CSJ - SEP071-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SEP071-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente SEP071-2025 Radicación N° 00122 CUI 11001600010220150006901 Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 56 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). 1.- VISTOS Una vez practicadas las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria y oídos los alegatos de conclusión de las partes conforme a las previsiones del artículo 407 de la Ley 600 de 2000, corresponde a la Sala dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso adelantado en contra del ex gobernador del Departamento de Caldas y actual Senador de la República, GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA, acusado por el delito de prevaricato por acción.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00122
GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA Ley 600 de 2000
Página 2 de 65 2.- IDENTIDAD DEL ACUSADO GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA, identificado con la cédula de ciudadanía 1.418.637 expedida en Marulanda (Caldas), nacido en esta misma ciudad el 18 de marzo de 1954, edad 71 años, de profesión abogado, fue elegido Gobernador del Departamento de Caldas para el período comprendido entre los años 2012 y 2015, de cuyo cargo tomó posesión el 30 de diciembre de 2011. 3.- LA ACUSACIÓN Conforme al escrito presentado el 19 de abril de 20191 y la
Departamento de Caldas para el período comprendido entre los años 2012 y 2015, de cuyo cargo tomó posesión el 30 de diciembre de 2011. 3.- LA ACUSACIÓN Conforme al escrito presentado el 19 de abril de 20191 y la audiencia respectiva llevada a cabo el 15 de septiembre de 20202, acorde con el procedimiento al efecto establecido en los artículos 336 y siguientes de la Ley 906 de 2004, el doctor GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA fue acusado por la Fiscalía General de la Nación como presunto coautor responsable del delito de prevaricato por acción, según la definición típica de que trata el artículo 413 del Código Penal de 2000, conducta que estimó cometida, bajo la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el artículo 58 numeral 10° del mismo ordenamiento, esto es, obrar en coparticipación criminal, así como la de menor punibilidad de que trata el numeral 1° del artículo 55 ejusdem, relativa a la carencia de antecedentes penales. Los hechos jurídicamente relevantes conforme a los cuales la Fiscalía estructuró la acusación, aluden a que como 1 Folios 1 y ss. Cuaderno original 1 Sala Especial de Primera Instancia 2 Folios 68 y ss. Cuaderno original 1 Sala Especial de Primera InstanciaPRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00122
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Página 3 de 65 resultado de un proceso disciplinario, el 5 de mayo de 2010 la oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Caldas en Manizales expidió la Resolución 2469, por cuyo
Página 3 de 65 resultado de un proceso disciplinario, el 5 de mayo de 2010 la oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Caldas en Manizales expidió la Resolución 2469, por cuyo medio sancionó a la docente Luz Marina Beltrán García con destitución e inhabilidad general por 15 años, la cual fue confirmada por la oficina jurídica de la gobernación con la Resolución 4825 del 13 de agosto de 2010. Tiempo después, el 10 de octubre de 2011, la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Caldas emitió la Resolución 4935, mediante la cual revocó de manera directa las citadas Resoluciones 2469 y 4825 de 2010. Posteriormente, el 9 de diciembre del mismo año, mediante Resolución 6965 de 2011 la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas dentro de la planta global de cargos, sector educación, en la Institución Educativa Santa Luisa de Marillac del municipio de Villamaría, dispuso el reintegro de la docente Luz Marina Beltrán García. No obstante, el gobernador departamental GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA a pocos días de su posesión, llevada a cabo el 30 de diciembre de 2011, pero con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2012, el 20 de enero de 2012 emitió el Decreto 017 de ese año, con el cual revocó de manera directa y oficiosa las mencionadas Resoluciones 4935 y 6965 sin haber agotado previamente ningún procedimiento frente a la señora
Decreto 017 de ese año, con el cual revocó de manera directa y oficiosa las mencionadas Resoluciones 4935 y 6965 sin haber agotado previamente ningún procedimiento frente a la señora Luz Marina Beltrán García, afectada con la aludida determinación, el cual no podía eludir conforme las previsiones de los artículos 73 y 74 del Decreto 01 de 1984, anterior Código Contencioso Administrativo, vigente para el momento de expedición de aquel acto administrativo.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00122
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Página 4 de 65 Además, pese a la naturaleza particular del acto emitido, el gobernador dispuso que el mismo no fuera notificado, con lo cual le cercenó a la afectada el derecho de contradicción que le asistía, con violación de lo establecido en los artículos 44, 45 y 46 de la obra en cita. En las aludidas condiciones, la Fiscalía acusó al gobernador ECHEVERRY PIEDRAHITA por el delito de prevaricato por acción en calidad de coautor, como quiera que «actuó con la complicidad de Guillermo Hernández Gutiérrez (Secretario General), Tulio Marulanda Mejía (Secretario de Educación) y Tomás Felipe Mora Gómez (Secretario Jurídico), quienes también suscribieron el Decreto 0017 de 2012». 4.- TRÁMITE PROCESAL 4.1.- En audiencia preliminar llevada a cabo el 29 de enero de 2019, ante un magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en función
0017 de 2012». 4.- TRÁMITE PROCESAL 4.1.- En audiencia preliminar llevada a cabo el 29 de enero de 2019, ante un magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en función de control de garantías3, la Fiscalía le atribuyó a GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA el delito de prevaricato por acción en calidad de coautor , de conformidad con lo previsto en el artículo 413 del Código Penal, con las modificaciones introducidas por la Ley 890 de 2004 y con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10° del artículo 58 ibidem, esto es, por obrar en coparticipación criminal; cuyos cargos no fueron aceptados por el aforado. 3 Folios 92 y ss. Cuaderno original 1 Sala Especial de Primera Instancia.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00122
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Página 5 de 65 La formulación de imputación se declaró ajustada a la legalidad, sin que obre constancia de haberse solicitado la imposición de medida de aseguramiento. 4.2.- Ante la Sala Especial de Primera Instancia, se llevó a cabo la audiencia preparatoria que se adelantó en sesiones de los días 1° y 7 de diciembre de 20204 y 30 de junio de 20215, fecha esta última en la que se dio lectura al auto AEP00039-2021 de 14 de abril anterior por cuyo medio resolvió las postulaciones probatorias6, contra el cual por parte del Ministerio Público se interpuso recurso de reposición, resuelto a través de
14 de abril anterior por cuyo medio resolvió las postulaciones probatorias6, contra el cual por parte del Ministerio Público se interpuso recurso de reposición, resuelto a través de pronunciamiento de 1° de septiembre de 20217y dado a conocer en la sesión de 6 de septiembre de 20218. 4.3.- Con fecha 7 de diciembre de 2021, atendiendo la programación de actividades en que la Sala debe intervenir, fijó el 23 de febrero de 2022 para dar inicio al juicio oral9 como en efecto así ocurrió10. 4.4.- A través de escrito presentado el 21 de julio de 202211, el defensor del acusado informó que su asistido fue elegido Senador de la República para el período constitucional 20222026, en respaldo de lo cual allegó la certificación respectiva expedida por la Comisión Escrutadora General de la Organización Electoral12, por lo que solicitó que previamente al 4 Folios 114 y 124 ss. Cuaderno original 1 Sala Especial de Primera Instancia. 5 Folios 218 y ss. Cuaderno original 2 Sala Especial de Primera Instancia. 6 Folios 149 y ss. Cuaderno original 1 Sala Especial de Primera Instancia. 7 Folios 245 y ss. Cuaderno original 2 Sala Especial de Primera Instancia. 8 Folios 260 y ss. Cuaderno original 2 Sala Especial de Primera Instancia.
9 Folios 270 y ss. Cuaderno original 2 Sala Especial de Primera Instancia. 10 Folios 292 y ss. Cuaderno original 2 Sala Especial de Primera Instancia. 11 Folios 339 y ss. Cuaderno original 2 Sala Especial de Primera Instancia. 12 Folios 341 y ss. Cuaderno original 2 Sala Especial de Primera Instancia.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00122
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Página 6 de 65 inicio de la segunda sesión del juicio oral se adecuara el trámite a los parámetros de la Ley 600 de 2000, pues, según dijo, la Fiscalía perdió competencia para continuar interviniendo como parte en la actuación, de conformidad con las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2018. 4.5.- La Sala mediante providencia de 28 de julio de 2022 dispuso continuar el trámite al amparo de las previsiones de la Ley 906 de 2004 hasta la ejecutoria de la sentencia13. 4.6.- A través de escrito presentado el 31 de enero de 202314, el Fiscal Delegado solicitó a la Sala declarar la nulidad parcial de lo actuado, tras considerar transgredido el debido proceso con ocasión del proferimiento del auto AEP 091 de 2022 calendado 28 de julio de 202215. 4.6.1.- Frente a esta petición la Sala en decisión de 28 de febrero de 2022, aunque resolvió negar la declaratoria de nulidad planteada por la Fiscalía, decidió revocar parcialmente la providencia de 28 de julio de 2022 en lo atinente a la negativa
febrero de 2022, aunque resolvió negar la declaratoria de nulidad planteada por la Fiscalía, decidió revocar parcialmente la providencia de 28 de julio de 2022 en lo atinente a la negativa de permitir su impugnación, abriendo dicha posibilidad16. 4.6.2.- En razón de lo anterior, en la sesión de juicio oral llevada a cabo el 13 de marzo de 202317 tanto la Fiscalía como la defensa técnica del acusado interpusieron recurso de apelación contra la decisión adoptada el 28 de julio de 2022, el cual fue concedido de inmediato. 13 Folios 361 y ss. Cuaderno original 2 Sala Especial de Primera Instancia. 14 Folios 386 y ss. Cuaderno original 2 Sala Especial de Primera Instancia. 15 Folios 400 y ss. Cuaderno original 2 Sala Especial de Primera Instancia. 16 Folios 413 y ss. Cuaderno original 3 Sala Especial de Primera Instancia. 17 Folios 439 y ss. Cuaderno original 3 Sala Especial de Primera Instancia.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00122
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Página 7 de 65 4.6.3.- La providencia recurrida fue confirmada por la Sala de Casación Penal a través de decisión de 24 de mayo de 202318, «con la aclaración de que la adecuación del proceso seguido al senador GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA al procedimiento fijado en la Ley 600, procede a la culminación de la práctica probatoria iniciada al amparo de la Ley 906 de 2004”. 4.6.4.- El juicio oral continuó los días 5 de diciembre de
procede a la culminación de la práctica probatoria iniciada al amparo de la Ley 906 de 2004”. 4.6.4.- El juicio oral continuó los días 5 de diciembre de 202319, 21 de marzo20 y 25 de noviembre de 202421, fecha en la cual se culminó con la práctica de las pruebas oportunamente decretadas en la audiencia preparatoria, y una vez clausurada dicha etapa de conformidad con las previsiones de la Ley 600 de 2000, esta vez sin la participación de la Fiscalía se dio inicio a las alegaciones finales presentadas por el Ministerio Público, el vocero de las víctimas y el defensor. 5.- Alegaciones conclusivas de las partes En virtud de lo dispuesto en el artículo 407 de la Ley 600 de 2000, se le otorgó el uso de la palabra al Ministerio Público, al representante de la víctima, al defensor y al enjuiciado para que expusieran sus respectivos argumentos de conclusión. Mientras el acusado declinó hacerlo, los demás intervinieron de la siguiente manera: 5.1.- Ministerio Público Comienza por exponer que la prueba practicada e incorporada al juicio oral no conduce al conocimiento del juez, 18 Folios 6 y ss. Cuaderno de segunda instancia. 19 Folios 475 y ss. Cuaderno original 3 Sala Especial de Primera Instancia. 20 Folios 517 y ss. Cuaderno original 3 Sala Especial de Primera Instancia.
21 Folios 574 y ss. Cuaderno original 3 Sala Especial de Primera Instancia.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00122
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Página 8 de 65 más allá de toda duda razonable, sobre la ocurrencia de los hechos materia del juicio y la responsabilidad penal del acusado exigidos en el artículo 381 de la Ley 906 2004, como para que se profiera sentencia condenatoria. Indica al efecto que las pruebas testimoniales y documentales válidamente allegadas impiden concluir que el Decreto 0017 del 20 de febrero de 2012 expedido por el procesado, constituye una actuación abiertamente ilegal que caracterice los presupuestos de tipicidad objetiva en este asunto, y mucho menos los aspectos relativos a las motivaciones o voluntad prevaricadora por parte del
gobernador GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHÍTA.
Sostiene que el ingrediente normativo del delito de prevaricato por acción incluye que la decisión proferida por el servidor público en ejercicio de sus funciones sea manifiestamente contraria a la ley; esto implica que no basta con la simple disparidad con el ordenamiento jurídico, pues es indispensable que la contradicción sea de tal modo ostensible y que no quepa la menor duda que la decisión obedeció sólo a la arbitrariedad del funcionario, aspectos que estima en este caso no se acreditaron con la prueba incorporada en el juicio. En este contexto, el procurador delegado considera
arbitrariedad del funcionario, aspectos que estima en este caso no se acreditaron con la prueba incorporada en el juicio. En este contexto, el procurador delegado considera importante precisar que la discusión respecto a la legalidad del decreto endilgado por la Fiscalía, se contrae a los siguientes tópicos: (i) la posibilidad de revocatoria de oficio de un acto administrativo; (ii) la motivación del acto administrativo en el caso concreto; y (iii) la omisión de notificación personal del mismo.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00122
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Página 9 de 65 Indica que si se acude al régimen procesal administrativo que gobernaba la época, el Decreto 001 de 1984, y que marca el contexto de la actuación del acusado, tal y como lo señala el mismo Delegado de la Fiscalía, la revocatoria de oficio de un acto administrativo es permitida acorde con las previsiones del artículo 69 de dicho Estatuto; sin embargo, y de conformidad a las pruebas documentales aportadas por la defensa, relativas a los antecedentes laborales administrativos de la docente Luz Marina Beltrán y los testimonios practicados en el juicio oral, las motivaciones que generaron la expedición del Decreto 017 del 20 de febrero de 2012, más que apartarse del ordenamiento de forma manifiesta, evidencian que la misma fue motivada en esencia por la consideración acerca de la ilegalidad de las Resoluciones 4935 de 2011, proferida por la Secretaría Jurídica, y la 6965 de 2011 por la Secretaría de Educación del
esencia por la consideración acerca de la ilegalidad de las Resoluciones 4935 de 2011, proferida por la Secretaría Jurídica, y la 6965 de 2011 por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, que hacían alusión a la revocatoria directa de las actuaciones disciplinarias que habían dado lugar a la destitución e inhabilidad de la mencionada docente y a su reintegro a la planta del Colegio Santa Luisa de Marillac, en el municipio de Villa María. Respecto a la prueba testimonial, para la agencia del Ministerio Público resultó de trascendental importancia la declaración de Tomás Felipe Mora Gómez, Secretario Jurídico del Departamento para la época de los hechos, de la cual se desprende justamente esa falta de motivación en el acto administrativo cuestionado de violar ostensiblemente la ley. De su relato se puede deducir, afirma, que para justificar la emisión del Decreto 017 de 2012 además de resaltarse laPRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00122
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Página 10 de 65 ilegalidad de las resoluciones que ordenaban el reintegro y reubicación de la docente, fue enfático en señalar la falta de participación directa del funcionario acusado en la creación, diseño o discusión en los detalles técnicos que rodearon la expedición del citado acto administrativo, atribuyéndole estas decisiones al equipo jurídico del departamento. El testigo Tomás Mora indicó, además, que sus funciones como secretario jurídico incluían asesorar en temas legales
expedición del citado acto administrativo, atribuyéndole estas decisiones al equipo jurídico del departamento. El testigo Tomás Mora indicó, además, que sus funciones como secretario jurídico incluían asesorar en temas legales tanto al despacho del gobernador como a otras secretarías del departamento; reiteró que el señor GUIDO ECHEVERRY confiaba en su equipo jurídico y no intervino directamente en los detalles técnicos del Decreto 017 de 2012, y que lo que motivó a ese equipo a la justificación del mismo giró en torno a la ilegalidad de las Resoluciones 4935 y 6965, en razón a que ambas fueron expedidas de manera irregular, ignorando la existencia de sanciones disciplinarias previas en firme contra la docente cuyo reintegro se dispuso. Subrayó este declarante que como previamente no se canceló el escalafón docente de Beltrán, ello invalidaba cualquier acción de reintegro. Destaca, además, que sin que ello constituyera violación alguna, en el año 2004 la señora Luz Marina Beltrán fue trasladada a una institución educativa, pero nunca se presentó a tomar posesión de su cargo, lo que derivó en investigaciones disciplinarias de 2010; pero en el año 2011, bajo otra administración departamental, se emitieron las dos resoluciones que contradecían las sanciones anteriores, lo que generó confusión al interior de las Secretarías Jurídica y de Educación del Departamento, situaciones que están corroboradas con la prueba documental ingresada al juicio.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00122
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Educación del Departamento, situaciones que están corroboradas con la prueba documental ingresada al juicio.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00122
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Página 11 de 65 Recuerda que igualmente, este testigo de la Fiscalía, indicó que la expedición del Decreto 017 de 2012 se basó en el Código Contencioso Administrativo o Decreto 01 de 1984, particularmente en los artículos 69 y 73 que autorizan la revocatoria directa de actos administrativos manifiestamente ilegales, como sucedió en este caso. Agrega que el deponente detalló que antes de proyectar el Decreto 017 de 2012, se revisaron exhaustivamente todos los antecedentes administrativos de la docente desde el 2004 y que se confirmó que las resoluciones de 2011 no cumplían con todos los requisitos legales para ser ejecutables, destacando que la administración anterior dejó sin resolver los conflictos relacionados con la señora Beltrán, trasladando el problema de la gestión al nuevo gobernador, el señor GUIDO ECHEVERRY. Señaló también que el señor Tomás Mora reiteró que los errores cometidos en la Resolución de 2011, tales como confundir plazas vacantes, fueron determinantes para emitir el decreto de revocatoria por parte de la gobernación. El Procurador Delegado considera que además de estos aspectos que estima trascendentales en la prueba testimonial y documental que aporta la Fiscalía, se puede concluir que el debate se circunscribe a establecer si el gobernador debía
El Procurador Delegado considera que además de estos aspectos que estima trascendentales en la prueba testimonial y documental que aporta la Fiscalía, se puede concluir que el debate se circunscribe a establecer si el gobernador debía proceder o no a la figura de revocatoria de oficio y si fue o no adecuada la vía de notificación utilizada por el acusado, nada de lo cual en su criterio da lugar a calificar de manifiestamente ilegal su actuación, y por ende por sí sólo no es constitutivo de un acto prevaricador.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00122
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Página 12 de 65 Considera que aun aceptando en gracia de discusión que esa sola motivación es constitutiva del delito de prevaricato por contravenir abiertamente los artículos 44, 45 y 48 del Código Contencioso Administrativo en relación con la forma de notificación de los actos administrativos, este otro aspecto jurídico por sí solo no permite deducir con certeza racional que en la actuación del procesado existiera el dolo de prevaricar, pues justamente de las pruebas testimoniales, en especial de la declaración de Elena Arcila, quien fuese la jefe de control interno disciplinario en la primera administración del procesado y testigo presencial de una reunión con un grupo de abogados liderados por Tomás Mora para debatir el caso de la docente, no puede deducirse una conducta tendiente a la preparación y diseño de un acto administrativo prevaricador por parte del personal del acusado y mucho menos con
docente, no puede deducirse una conducta tendiente a la preparación y diseño de un acto administrativo prevaricador por parte del personal del acusado y mucho menos con participación directa del mismo, sino todo lo contrario; discusión en sí misma jurídica y de cara al contexto y alcance de la figura de la revocatoria directa sin agotamiento de la vía gubernativa en el caso concreto. El Ministerio Público estima que para que un acto administrativo sea considerado manifiestamente contrario a la ley, se requiere un juicio valorativo de la trasgresión al ordenamiento, en el que el servidor público haya tenido conocimiento de la ostensible ilegalidad del acto y que el mismo vulnera el bien jurídico de la administración pública y, en consecuencia, en este caso, el derecho de la presunta víctima, pues acorde con la jurisprudencia, el juicio de tipicidad objetiva de este delito no versa sobre el acierto o desatino de la decisión, sino que debe diferenciarse el simple yerro de aquel que develaPRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00122
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Página 13 de 65 lo absurdo o irracional de la misma, y, por ende, igualmente revelador de la inequívoca intención del acusado de apartarse de la ley para imponer su voluntad, incluso desprovista de cualquier motivación que dé lugar a ponderar o justificar lo decidido. En ese mismo sentido, con relación a la tipicidad
de la ley para imponer su voluntad, incluso desprovista de cualquier motivación que dé lugar a ponderar o justificar lo decidido. En ese mismo sentido, con relación a la tipicidad subjetiva, considera se debe hacer un análisis probatorio a fin de establecer si el procesado al momento de la expedición del Decreto 017 de febrero de 2012, tenía la intención de querer violar abiertamente la ley con esa actuación y que estaba determinado a expedir un decreto en esas circunstancias, cuando apenas iniciaba su periodo constitucional. Concluye que la Fiscalía tampoco cumplió con el deber de establecer la responsabilidad penal más allá de toda duda, pues de la prueba testimonial practicada a instancia suya no se deduce la materialización del delito, razón por la cual solicita proferir sentencia absolutoria a favor del señor GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHÍTA por el delito de prevaricato por acción. 5.2.- Vocero de la víctima El apoderado de la señora Luz Marina Beltrán García reconocida como víctima, después de aludir al contexto en que se produjo el acto administrativo objeto de cuestionamiento por la Fiscalía, sostiene que con el Decreto 017 de 2012 expedido por el gobernador del Departamento de Caldas, GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA, éste incurrió en el delito de prevaricato por acción, puesto que no agotó ningúnPRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00122
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prevaricato por acción, puesto que no agotó ningúnPRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00122
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Página 14 de 65 procedimiento frente a la afectada con la determinación, el cual no podía eludir conforme se desprende de los artículos 73 y 74 del Decreto 01 de 1984 vigente para el momento de la expedición de aquel acto administrativo. Señala, además, que pese a la naturaleza de dicho acto administrativo, dispuso que no fuera notificado sino publicado, hecho con el cual cercenó el derecho de contradicción de la afectada, en violación manifiesta de las disposiciones legales contenidas en los artículos 44, 45 y 48 del Código Contencioso Administrativo. Considera que la conducta llevada a cabo por el señor GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHÍTA se realizó a título de dolo, pues conocía que estaba profiriendo un acto manifiestamente contrario a la ley, porque ya había una sanción previa, un acto posterior que por revocatoria directa levantaba esa sanción, y ahora dictaba un nuevo acto para dejar sin vigencia lo anterior, y preservar así el perjuicio causado con esas actuaciones administrativas. Con base en estas y otras consideraciones orientadas al mismo propósito, solicita de la Sala emitir sentencia condenatoria contra el gobernador GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA por el delito que fue materia de acusación. 5.3.- El defensor Manifiesta compartir los planeamientos del Ministerio
condenatoria contra el gobernador GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA por el delito que fue materia de acusación. 5.3.- El defensor Manifiesta compartir los planeamientos del Ministerio Público y, en consecuencia, solicita que al momento de emitir la correspondiente sentencia con la cual se ha de poner fin a laPRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00122
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Página 15 de 65 instancia, ésta sea de carácter absolutorio por el delito materia de acusación. Sostiene al efecto que la prueba practicada durante el juicio no logró desvirtuar la presunción de inocencia frente a la conducta de prevaricato por acción en razón de la expedición del Decreto 0017 del 20 de febrero de 2012, por cuyo medio se revocaron las resoluciones 4935 de 10 de octubre y 6965 de 9 de diciembre de 2011. Indica que el eje central del hecho presuntamente prevaricador radica en que el doctor GUIDO ECHEVERRY, según la acusación, en complicidad con su secretario de despacho, dictó el Decreto 0017 de 2012, por medio del cual revocó las resoluciones 4935 y 6965 sin haber agotado procedimiento alguno frente a la probable afectada Luz Marina Beltrán García, teniendo en cuenta que, según la Fiscalía, el acto administrativo era de carácter particular por cuanto afectaba a derechos particulares y, por contera, se emitió
Beltrán García, teniendo en cuenta que, según la Fiscalía, el acto administrativo era de carácter particular por cuanto afectaba a derechos particulares y, por contera, se emitió contraviniendo los artículos 73 y 74 del Decreto 01 del 84, debiendo, además, ser notificado a la afectada y no publicado como se hizo, con lo cual cercenó el derecho de contradicción. Señala que el problema jurídico así planteado pareciera no ofrecer la menor dificultad en la evaluación, si no fuera porque desde el acto inicial de la denuncia se plantean varios errores fácticos y jurídicos en la valoración y calificación jurídica del acto administrativo, que no dan cuenta real de las evidencias que se evaluaron para la emisión del acto administrativo.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00122
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Página 16 de 65 Estima por tanto imprescindible, en orden a hacer visible la situación real, realizar una línea del tiempo de las actuaciones para comprender la ilegalidad de los fundamentos sobre los que se expidieron las Resoluciones 4935 y 6965 de 2011, y que de manera oficiosa derogan la Resolución 2469 del 5 de mayo de 2010, que en materia disciplinaria había expedido legalmente el órgano de control disciplinario competente en contra de la docente Luz Marina Beltrán García, con destitución e inhabilidad por 15 años en el ejercicio de las funciones públicas, al ser calificada su falta como gravísima a
contra de la docente Luz Marina Beltrán García, con destitución e inhabilidad por 15 años en el ejercicio de las funciones públicas, al ser calificada su falta como gravísima a título de dolo, por abandonar injustificadamente el cargo para el cual había sido designada. Menciona que la revocatoria se justificó bajo el supuesto de una derogatoria tácita o decaimiento del acto administrativo de traslado de la docente, es decir, el Decreto 110 del 26 de febrero de 2004, que dispuso reubicarla en la Institución Educativa Cristo Rey del municipio de Belalcázar, Caldas, todo lo cual carece de fundamento, puesto que las épocas en que se investigaron las conductas a que se alude en los mencionados actos administrativos son distintas. Esto por cuanto, mientras que en la primera de dichas actuaciones se investigó la inasistencia de la señora Luz Marina Beltrán García a laborar en la Institución Educativa Cristo Rey del municipio de Belalcázar por el año 2004; en la segunda, se le investigó por no presentarse a laborar a dicha institución, a finales de julio de 2008. En esas circunstancias, dice, técnicamente hablando no se trata de investigaciones donde se le haya juzgado dos vecesPRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00122
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Página 17 de 65 por el mismo hecho con violación del principio general del non bis in ídem. Además equivocadamente se adujo que el decreto departamental 110 del 26 de febrero de 2004 que dispuso su
Página 17 de 65 por el mismo hecho con violación del principio general del non bis in ídem. Además equivocadamente se adujo que el decreto departamental 110 del 26 de febrero de 2004 que dispuso su traslado al Colegio Oficial Integrado Cristo Rey, había sido derogado tácitamente con la expedición del Decreto 0262 del 4 de abril de 2005 por
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