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CSJ - SEP081-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SEP081-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 153

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada Ponente SEP 081-2025 Radicación No. 00011 CUI 11001024800020180000500 Aprobado mediante acta extraordinaria No. 68 Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala Especial de Primera Instancia a proferir sentencia dentro del proceso que adelanta contra DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA, otrora gobernador encargado del Departamento del Chocó, acusado por la Fiscalía General de la Nación como autor del delito deRadicación 00011

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Página 2 de 153 peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía, en concurso homogéneo.

1. SITUACIÓN FÁCTICA Se atribuye a DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA, en su condición de gobernador encargado del Departamento del Chocó, afectaciones al bien jurídico de la administración pública con ocasión de la expedición irregular de las Resoluciones 0715 y 2003 del 1° de agosto y 4 de diciembre del 2002, respectivamente, a través de las cuales reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales, incluidas cesantías definitivas y sanción moratoria, a favor de 50 personas identificadas como exfuncionarios del extinto Fondo

ordenó el pago de prestaciones sociales, incluidas cesantías definitivas y sanción moratoria, a favor de 50 personas identificadas como exfuncionarios del extinto Fondo Educativo Regional - FERdel Chocó, con las siguientes irregularidades: i) Carecer de competencia para tales reconocimientos, conforme se establece en el artículo 93 del Decreto 1222 de 1986. ii) No mediar prueba de reclamaciones administrativas para el reconocimiento y pago, ello asociado al incumplimiento en los trámites y requisitos consagrados en la Ley 244 de 1995 y el Decreto 01 de 1984. iii) Irrespetar el principio de publicidad, esencial para la firmeza y/o ejecutoria de los actos administrativos, conforme los artículos 43 y 44 del Decreto 01 de 1984. iv) No contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal ni registro presupuestal, al momento de hacer uso de los recursos, según el artículo 71 del Decreto 111 de 1996.Radicación 00011

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Página 3 de 153 v) Expedir las resoluciones sin que el derecho a las prestaciones sociales estuviera probado y declarado por autoridad judicial competente, dada la naturaleza de la vinculación, pues se trataban de contratos de prestación de servicio. vi) Reconocer las prestaciones estando prescrito el derecho respecto de un número plural de beneficiarios. vii) Haber reconocido prestaciones sociales a una persona que nunca tuvo una relación profesional con la administración. Se indica además en la resolución de acusación que la

respecto de un número plural de beneficiarios. vii) Haber reconocido prestaciones sociales a una persona que nunca tuvo una relación profesional con la administración. Se indica además en la resolución de acusación que la abogada Jhonny Emilia Moreno Mena, actuando como cesionaria de los exfuncionarios, hizo valer las resoluciones como título ejecutivo para demandar al Departamento del Chocó y al Fondo Educativo Departamental, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, bajo el radicado No. 270013105001200700599, despacho que mediante providencia de 31 de octubre de 2007, libró mandamiento de pago y ordenó la retención de dineros al ente territorial, para posteriormente liquidar el crédito por la suma de $2'150.718.136,00, efectuándose los desembolsos correspondientes el 5 de febrero y 15 de diciembre de 2008, 16 y 22 de enero y 14 de mayo de 2009, por un valor total de $2’568.076.451,4.

2. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.790.979 expedida en Quibdó (Chocó), nació el 02 de marzo de 1960 en la mismaRadicación 00011

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Página 4 de 153 ciudad, es hijo de Ramón Mosquera Rivas (fallecido) y Ramona Valencia Valencia, convive en unión libre con Noretti del Carmen Porras Mena, es padre de 5 hijos, mayores de

Página 4 de 153 ciudad, es hijo de Ramón Mosquera Rivas (fallecido) y Ramona Valencia Valencia, convive en unión libre con Noretti del Carmen Porras Mena, es padre de 5 hijos, mayores de edad y es ingeniero de sistemas de profesión.

3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. Etapa de investigación Con ocasión a la denuncia formulada por el exgobernador del Chocó Patrocinio Sánchez Montes de Oca, el 22 de agosto de 2008 la Fiscalía Cuarta Seccional de Quibdó abrió investigación en contra de DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación, fraude procesal, prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público1. Tras vincularlo mediante indagatoria 2 el 2 de junio de 2010 le resolvió la situación jurídica con detención preventiva, sin hacerla efectiva al considerar que no había riesgo de su inasistencia al proceso, que atentara contra el acopio probatorio, o constituyera riesgo para la comunidad3.

Luego de que el 10 de septiembre de 2010, la Fiscal Seccional se declarara impedida para seguir conociendo del asunto alegando amistad íntima con el procesado, el Fiscal Séptimo Seccional de Quibdó adscrito a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, que le correspondió el asunto, por decisión de 14 de septiembre de 2011, remitió las

Séptimo Seccional de Quibdó adscrito a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, que le correspondió el asunto, por decisión de 14 de septiembre de 2011, remitió las 1 Fls. 64 a 70, cuaderno No. 1, Fiscalía.2 Fls. 203 a 211, cuaderno No. 1, Fiscalía.3 Fls. 170 a 189, cuaderno No. 2.Radicación 00011

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Página 5 de 153 diligencias a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia por carecer de competencia, ya que los hechos presuntamente cometidos por MOSQUERA VALENCIA tuvieron ocurrencia cuando se desempeñó como gobernador encargado del Departamento del Chocó4. El 14 de febrero de 2012, la Fiscal Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad de la actuación a partir de la Resolución del 22 de agosto de 2008, salvo las pruebas válidamente practicadas, abriendo indagación previa5 y posteriormente, el 23 de julio de 2014, formal instrucción bajo los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo6. Tras vincularlo mediante indagatoria 7, le resolvió su situación jurídica el 27 de marzo de 2015, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. En esta decisión,

Tras vincularlo mediante indagatoria 7, le resolvió su situación jurídica el 27 de marzo de 2015, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. En esta decisión, declaró la preclusión de la investigación y la extinción de la acción penal por prescripción de la conducta punible de prevaricato por acción8. El 05 mayo de 2017, fue clausurada la investigación 9 para el 29 de septiembre siguiente calificar el mérito sumarial con resolución de acusación contra DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA, como presunto autor del concurso 4 Fl. 207, cuaderno No. 2, Fiscalía.5 Fls. 210 a 216, cuaderno No. 2, Fiscalía.6 Fls. 145 a 151, cuaderno No. 3, Fiscalía.7Fls. 186 a 199, cuaderno No. 3, Fiscalía.8 Fls. 242 a 278, cuaderno No. 3, Fiscalía.9 Fl. 263, cuaderno No. 4, Fiscalía.Radicación 00011

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Página 6 de 153 homogéneo del ilícito de peculado por apropiación a favor de terceros agravado10. Proveído que adquirió firmeza el 31 de enero de 2018, al resolver el recurso de reposición elevado por la defensa11. 3.2. Resolución de acusación La Fiscalía llamó a responder en juicio a MOSQUERA VALENCIA, porque en su calidad de gobernador encargado del Departamento del Chocó suscribió de manera ilegal e irregular

por la defensa11. 3.2. Resolución de acusación La Fiscalía llamó a responder en juicio a MOSQUERA VALENCIA, porque en su calidad de gobernador encargado del Departamento del Chocó suscribió de manera ilegal e irregular las Resoluciones 0715 y 2003 del 1° de agosto y 4 de diciembre de 2002, respectivamente, a través de las cuales reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales, incluidas cesantías definitivas y sanción moratoria, a favor de 50 exfuncionarios del extinto Fondo Educativo Regional -FERdel Chocó. La calidad de servidor público para el momento de la comisión de la conducta, la acreditó a través de la certificación del 8 de mayo de 2014 expedida por la oficina de talento humano, el Decreto 0350 del 10 de julio de 2002, el Decreto 0610 del 4 de diciembre de 2002 y lo relatado en la versión libre e indagatoria, donde se pudo concluir que fungió como gobernador encargado para el momento de la suscripción de las Resoluciones 0715 y 2003 de 2002. Y en lo que respecta al verbo rector, concluyó que bajo tal calidad de gobernador encargado le era imperativo respetar los principios y deberes constitucionales de la función 10 Fls. 26 a 123, cuaderno No. 5, Fiscalía.11 Fls. 1 a 43, cuaderno No. 6, Fiscalía.Radicación 00011

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Página 7 de 153 administrativa y actuar con estricto apego a la ley, incluida la normatividad que para la época de los hechos regía para los

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Página 7 de 153 administrativa y actuar con estricto apego a la ley, incluida la normatividad que para la época de los hechos regía para los reconocimientos prestacionales, estructurándose el delito con los actos administrativos de tal reconocimiento prestacional, además de la sanción moratoria mediados por un procedimiento viciado que tornó ilícito el pago ordenado y ejecutado, pues concurrían diversas irregularidades: i) no se radicaron reclamaciones administrativas previas; ii) no tenía competencia para efectuar los reconocimientos de que tratan las resoluciones, atendiendo su condición de gobernador encargado; iii) no contaba con certificado ni registro presupuestal al momento de disponer de los recursos; i v) el derecho a las prestaciones sociales no estaba probado y declarado por autoridad judicial competente dada la naturaleza de la vinculación; v) estaban prescritos los derechos al momento del reconocimiento; y vi) la señora Sara Lilia Hinestroza Lagarejo fue beneficiara sin que tuviera vínculo alguno con la administración. Y que las resoluciones emitidas por el aforado se hicieron valer como título ejecutivo dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado No. 2007-599 que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, despacho judicial que ordenó pagos con cargo al erario por $2’568.076.451,4. Para la Fiscalía, no hubo reclamación o trámite

Laboral del Circuito de Quibdó, despacho judicial que ordenó pagos con cargo al erario por $2’568.076.451,4. Para la Fiscalía, no hubo reclamación o trámite administrativo previo al reconocimiento de esas prestaciones sociales y la sanción moratoria, en contravía de los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y si bien fueron vanos los esfuerzos investigativos en obtener soportes documentales al respecto,Radicación 00011

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Página 8 de 153 los que finalmente allegó el procesado relacionando 39 reclamaciones, aun de admitirlas como veraces, presentan las siguientes irregularidades: i) faltan 11 reclamaciones, de las cuales no se tiene soporte alguno; ii) dos de las firmas que aparecen en las reclamaciones presuntamente son falsas, pues así lo pusieron de presente en sus declaraciones las personas suplantadas; iii) algunas rúbricas consignadas en las reclamaciones son ilegibles y no cuentan con número de identidad, lo que imposibilitaba individualizar al peticionario; iv) el aforado no comunicó a los interesados la información requerida para completar a satisfacción el trámite; v) las peticiones no tiene fecha de radicación, lo que impedía la contabilización de los términos establecidos en los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995. Se destacó también en el calificatorio que las resoluciones cuestionadas no cumplieron con el principio de publicidad necesario para la firmeza y/o ejecutoria del acto, tal

y 2° de la Ley 244 de 1995. Se destacó también en el calificatorio que las resoluciones cuestionadas no cumplieron con el principio de publicidad necesario para la firmeza y/o ejecutoria del acto, tal como lo exigían en su momento los artículos 43 y 44 del Decreto 01 de 1984, pues no hay prueba de su publicación o notificación. Además, no solo varios testigos que fueron beneficiados con el reconocimiento advirtieron que desconocían su existencia, sino también el abogado Jorge Antonio Vargas Lozano, quien para esa época apoderaba a un número representativo de los beneficiarios, así como el tesorero de la Gobernación, quien advirtió nunca haber pagado los rubros allí indicados, porque a su despacho no arribaron.Radicación 00011

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Página 9 de 153 Señaló el ente acusador que a pesar que las resoluciones fueron expedidas por el aforado en agosto y diciembre de 2002, solo hasta el año 2007 se procedió a su cobro por vía judicial a través del proceso ejecutivo 2007-599 adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, estableciéndose que el abogado Wiston Leonel Torres Morena gestionó, a través de su homologó Jorge Antonio Vargas Lozano, lo relativo a la cesión de los derechos litigiosos a favor de la abogada Jhonny Emilia Moreno Mena, resaltando que las

gestionó, a través de su homologó Jorge Antonio Vargas Lozano, lo relativo a la cesión de los derechos litigiosos a favor de la abogada Jhonny Emilia Moreno Mena, resaltando que las sumas reconocidas a los beneficiaros difieren grandemente del valor que les fue cancelado por la cesión de los créditos, ya que Vargas Lozano señaló haber recibido $31000.000 para llevar a cabo la labor, sin embargo, el cobro de las acreencias fue por $2.568076.451,4. Y que el citado profesional al momento de relatar cómo fue contactado para obtener los documentos tramitados por Jorge Antonio Vargas Lozano, manifestó que luego de fracasar en diversas acciones que tuvieron como soporte las órdenes de prestación de servicios de sus poderdantes, fue abordado por uno de ellos, quien le dio a conocer el interés que tenía el abogado Wiston Leonel Torres Moreno en ese negocio, proponiéndole hablar con éste y hacerle entrega de la documentación que poseía, toda vez que podía tramitar alguna gestión ante la administración departamental o presentar alguna demanda. Advierte el instructor que lo dicho por Vargas Lozano difiere de lo señalado por la profesional en derecho Jhonny Emilia Moreno Mena, demandante dentro del procesoRadicación 00011

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Página 10 de 153 ejecutivo laboral 2007-599, quien en declaración manifestó que Milton Moya Mosquera fue el que lideró a un grupo de extrabajadores del FER y se le acercó en febrero de 2007 para

Ley 600 de 2000 Página 10 de 153 ejecutivo laboral 2007-599, quien en declaración manifestó que Milton Moya Mosquera fue el que lideró a un grupo de extrabajadores del FER y se le acercó en febrero de 2007 para que comprara unas acreencias laborales que les adeudaba el Departamento del Chocó, momento en que le hizo entrega de las resoluciones 0715 y 2003 de 2002, y de algunas reclamaciones. Según la acusación, el aforado no tenía competencia por su condición de gobernador encargado para tales reconocimientos prestacionales, contraviniendo así el artículo 93 del Decreto 1222 de 1986, pues las facultades se limitaban a realizar actos urgentes, además, por tratarse de actos administrativos que comprometían en alto grado las finanzas del Departamento, pudo haber esperado la llegada del gobernador titular. Y que si bien el enjuiciado justificó su actuar en los artículos 112 del Decreto 1122 de 1999 y 6° del Decreto 169 de 2000, se tratada de normativas declaradas inexequibles por la Corte Constitucional a través de las sentencias C-923 de 1999 y C-1318 de 2000. Que además de lo anterior, no medió el certificado de disponibilidad y el registro presupuestal al momento de suscribir los actos administrativos en claro desconocimiento de los artículos 71 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto del Presupuesto) y 19 y 20 del Decreto Reglamentario 568 de

suscribir los actos administrativos en claro desconocimiento de los artículos 71 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto del Presupuesto) y 19 y 20 del Decreto Reglamentario 568 de 1996, sin que sea válida exculpación del procesado, relacionada con que tales exigencias solo aplican para eventosRadicación 00011

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Página 11 de 153 de contratación estatal y no para este caso de reconocimientos prestacionales, porque claramente el tipo de erogaciones concedidas está imputado a determinado rubro y si tal tópico no se respeta, termina afectándose, no solo el presupuesto, sino también las demás inversiones previamente definidas, incumpliendo así los fines de la administración pública. Destacó el instructor la doble condición que tenía el aforado como jefe de la Secretaría de Gestión Administrativa y Talento Humano y gobernador encargado, siendo en aquella calidad responsable directo del control que debía anteceder a la suscripción de las resoluciones cuestionadas, cuyo acto, posteriormente suscribió en su condición de ordenador del gasto, actividad corroborada con el testimonio de Gloria Lucía Torres Mena, secretaria del aforado, quien advirtió que una de sus labores era recibir solicitudes de reclamación para el reconocimiento y pago de acreencias laborales efectuadas por exfuncionarios del FER, para luego remitirlas a su jefe inmediato MOSQUERA VALENCIA, quien le daba el trámite correspondiente. Según la acusación las personas beneficiarias de las Resoluciones cuestionadas estuvieron vinculadas mediante

inmediato MOSQUERA VALENCIA, quien le daba el trámite correspondiente. Según la acusación las personas beneficiarias de las Resoluciones cuestionadas estuvieron vinculadas mediante órdenes de prestación de servicios, lo cual en principio tiene excluido el reconocimiento de derechos laborales de índole prestacional, lo que ratifica la ilegalidad de tales actos administrativos que generó su pago en detrimento patrimonial de la administración departamental.Radicación 00011

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Página 12 de 153 Y que incluso para esos reconocimientos prestacionales no medió previamente la declaratoria de autoridad judicial tras verificación de una verdadera relación laboral y en muchos casos ya había operado la prescripción del derecho al haber transcurrido más de 3 años contados desde que la obligación se hizo exigible, esto es, desde el retiro del servicio, para realizar el reclamo. Finalmente en la calificación sumarial se detallaron otras irregularidades de las aludidas resoluciones: i) se incluyó como beneficiara a Sara Hinestroza Lagarejo, pese a ella asegurar que nunca ha trabajado ni haber cedido derecho alguno; ii) no fueron relacionados en los libros radicadores de resoluciones de la Gobernación; iii) a través de la Resolución 0715 de 2002, se realizó un reconocimiento prestacional a que no corresponde el cupo numérico contenido en el acto administrativo, particularmente, en los casos de Alberto de Jesús Córdoba Mena y Josefina Perea García; iv) el beneficiado Enrique Enríquez Guzmán se desvinculó laboralmente con

administrativo, particularmente, en los casos de Alberto de Jesús Córdoba Mena y Josefina Perea García; iv) el beneficiado Enrique Enríquez Guzmán se desvinculó laboralmente con posterioridad a la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales; y v) las docentes María Gladys Mosquera y María de los Ángeles Flórez Martínez, fueron relacionadas en la Resolución 0715 de 2002 como auxiliares administrativas. Para la Fiscalía, también el tipo subjetivo se encuentra acreditado al establecer la falta de sustento jurídico en la expedición de los referidos actos administrativos y el deliberado propósito del procesado de no cumplir con sus deberes y contravenir el ordenamiento jurídico, con el fin de defraudar las arcas públicas, pues aprovechó dos de susRadicación 00011

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Página 13 de 153 encargos como gobernador del Departamento del Chocó para, ilegalmente comprometer el patrimonio de la entidad territorial con evidente interés a favor de terceros, detrimento que ascendió a $2.568076.451,4 ante los pagos realizados dentro del proceso ejecutivo laboral 2007-599, monto que supera los 200 smlmv señalados en el inciso segundo del artículo 391 de la Ley 599 de 2000, que hace tener el delito de peculado por apropiación como agravado12. 3.3. Etapa de juicio Remitido el expediente a esta Sala Especial y corrido el traslado contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 200013, por auto AEP 088-2019 de 15 de agosto de 201914, —

3.3. Etapa de juicio Remitido el expediente a esta Sala Especial y corrido el traslado contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 200013, por auto AEP 088-2019 de 15 de agosto de 201914, — cuya lectura se dio el 19 de noviembre siguiente15—, se negó la nulidad presentada y se accedió a la práctica de algunas pruebas deprecadas. En contra de este auto la defensa presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Penal el 17 de noviembre de 2021 al confirmar la decisión16. Luego de fijarse fecha para la vista pública, el 29 de junio de 2022, la defensa del aforado objetó el dictamen pericial de avalúo de daños y perjuicios No. 5450151 del 27 de enero de 2020. Seguidamente, por auto AEP001-2023 de 11 de enero de 202317, esta Sala decidió declarar próspera la 12 Fls. 26 a 123, cuaderno No. 5, Fiscalía.13 Fl. 4, cuaderno No. 1, Sala Especial de Primera Instancia.14 Fls. 63 a 90, ídem 15 Fls. 91 a 95, ibidem.16 Fls. 8 a 14 (rv), cuaderno segunda instancia No. 1.17 Fls. 143 a 168, cuaderno No. 01, objeción a dictamen pericial.Radicación 00011

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Página 14 de 153 objeción, acogiendo el nuevo informe pericial No. IP0007583616 del 13 de septiembre de 2022. Frente a esta

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Página 14 de 153 objeción, acogiendo el nuevo informe pericial No. IP0007583616 del 13 de septiembre de 2022. Frente a esta decisión el abogado de MOSQUERA VALENCIA presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Negado el primero, y concedido el segundo18, la Sala de Casación Penal por auto AP3183 – 2024 de 5 de junio de 2024 confirmó la decisión19. El 30 de enero de 202520, una vez el acusado renunció a su derecho a ser interrogado en el juicio, se dio paso a la presentación de las alegaciones finales, exponiendo los sujetos procesales los siguientes argumentos: 3.3.1. Fiscalía21 Solicitó proferir sentencia condenatoria contra el enjuiciado por el concurso delictual objeto de acusación, al estimar que incumplió los principios y deberes constitucionales de la función pública, actuando al margen de la ley al expedir, de manera irregular e ilegal, las Resoluciones 0715 de 1° de agosto y 2003 del 4 de diciembre de 2002, conllevando al pago indebido de prestaciones sociales, incluidas cesantías definitivas y sanción moratoria, a 50 exfuncionarios del extinto Fondo Educativo Regional del Chocó.

de 2002, conllevando al pago indebido de prestaciones sociales, incluidas cesantías definitivas y sanción moratoria, a 50 exfuncionarios del extinto Fondo Educativo Regional del Chocó. 18 Fls. 191 a 203, ídem.19 Fls. 22 a 38, cuaderno No. 2, segunda instancia.20Fl. 66, cuaderno No. 3, Sala Especial de Primera Instancia.21 Audiencia del 30 de enero de 2025, min. 00:12:48, Fl. 66, cuaderno No. 3, Sala Especial de Primera Instancia.Radicación 00011

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Página 15 de 153 Argumentó que el acusado otorgó estos beneficios sin que existieran reclamaciones previas que sustentaran la legalidad de los pagos, ya que no se encontraron documentos que respaldaran el reconocimiento de estas prestaciones conforme a la Ley 244 de 1995 y el Decreto 01 de 1984. Así mismo, mencionó que, d urante los descargos, el procesado presentó tres copias de solicitudes de pago fechadas entre marzo y abril de 2002, correspondientes a 39 reclamantes. Sin embargo, no se probó la existencia de reclamaciones para los otros 11 beneficiarios. Sostuvo que, se identificaron irregularidades respecto de las beneficiarias Clementina Herrera Palomeque y Sara Lidia Hinestroza Lagarejo, quienes afirmaron no haber presentado solicitudes, ni suscrito los documentos presentados por el acusado. Además, la señora Hinestroza

de las beneficiarias Clementina Herrera Palomeque y Sara Lidia Hinestroza Lagarejo, quienes afirmaron no haber presentado solicitudes, ni suscrito los documentos presentados por el acusado. Además, la señora Hinestroza Lagarejo manifestó no haber trabajado en la entidad ni recibido suma alguna, lo que evidenció la consignación de hechos mendaces en la Resolución 0715 de 2002. Aseveró que se demostró también el incumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 para la liquidación de cesantías definitivas, ya que las solicitudes carecían de información esencial, presentaban firmas ilegibles y no incluían documentos que individualizaran a los peticionarios. Agregó que, también se violó el principio de publicidad necesario para la firmeza y ejecutoria de los actos administrativos, según los artículos 43 y 44 del Decreto 01 de 1984, pues varios beneficiarios desconocían la existencia de las sumas allí reconocidas.Radicación 00011

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Página 16 de 153 Además, el abogado Jorge Antonio Vargas , apoderado de algunos reclamantes, tampoco fue notificado. Indicó que, e l tesorero de la Gobernación declaró que nunca tuvo conocimiento de las resoluciones en su expedición, a pesar de que afectaban recursos del Estado y que en su gestión no se registraron actos administrativos relacionados con el pago de prestaciones a exfuncionarios del antiguo FER.

expedición, a pesar de que afectaban recursos del Estado y que en su gestión no se registraron actos administrativos relacionados con el pago de prestaciones a exfuncionarios del antiguo FER. Puso de presente el Fiscal que el procesado carecía de competencia para reconocer y ordenar dichos pagos, pues el artículo 93 del Decreto 1222 establece que un gobernador encargado solo puede tomar decisiones en asuntos urgentes, lo que no aplicaba en este caso. Que incluso los reconocimientos prestacionales se realizaron sin contar con el certificado de disponibilidad presupuestal ni el registro correspondiente, siendo estos requisitos indispensables para la expedición de este tipo de actos administrativos que afectan el patrimonio departamental. Destacó que la mayoría de los beneficiarios tenían contratos de prestación de servicios, forma de vinculación que no generaba derecho a prestaciones sociales ni a sanción moratoria, que aun de argumentarse la existencia de una relación laboral real, ello debió ser determinado por una autoridad judicial competente y no actuar de manera unilateral al conceder pagos sin respaldo legal.Radicación 00011

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Página 17 de 153 En ese sentido, agregó que el tesorero del Departamento, Norberto Murillo, declaró que no tuvo conocimiento de las resoluciones hasta después de su emisión, lo que demuestra que no se comprobó el derecho de los beneficiarios antes de otorgarles las prestaciones.

Concluyó que varios de los derechos reconocidos

conocimiento de las resoluciones hasta después de su emisión, lo que demuestra que no se comprobó el derecho de los beneficiarios antes de otorgarles las prestaciones.

Concluyó que varios de los derechos reconocidos estaban prescritos en el momento de la solicitud y, a pesar de ello, el acusado ordenó los pagos acreditándose su responsabilidad en la apropiación indebida de recursos públicos. 3.3.2. Ministerio Público22 Pidió también sentencia condenatoria contra MOSQUERA VALENCIA, respaldando la postura del ente acusador, ya que, como gobernador encargado, carecía de competencia para otorgar dichas prestaciones, pues el artículo 93 del Decreto 1222 de 1986 limitaba sus funciones a asuntos meramente urgentes, criterio que no se cumplió en este caso. Asimismo, advirtió que la decisión del aforado se tomó sin el certificado de disponibilidad presupuestal ni el correspondiente registro, requisitos establecidos en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, enfatizando que esta omisión constituye una irregularidad que genera responsabilidad personal y pecuniaria. 22 Audiencia del 30 de enero de 2025, min. 00:36:05, Fl. 66, cuaderno No. 3, Sala Especial de Primera Instancia.Radicación 00011

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Página 18 de 153 También señaló que no se acreditó la efectiva

Especial de Primera Instancia.Radicación 00011

DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA Ley 600 de 2000

Página 18 de 153 También señaló que no se acreditó la efectiva vinculación de los beneficiarios de las resoluciones, ni la existencia de reclamaciones previas, que incluso Sara Lilia Hinestroza Lagarejo , quien figuraba en los actos administrativos, afirmó en su testimonio no haber trabajado en ninguna entidad educativa, ser ama de casa y desconocer los pagos reconocidos. Por otro lado, citó las certificaciones del jefe de Archivo y el tesorero de la Gobernación del Chocó, acerca de que no había registros en sus dependencias que respaldaran las reclamaciones, liquidaciones o pagos, infiriendo que, de haber existido, fueron tramitadas directamente por el exgobernador, sin verificación de requisitos ni apego a la normatividad vigente.

Resaltó que muchas acreencias estaban prescritas al momento de la exped

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