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CSJ - SEP092-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SEP092-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 380

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente SEP 092-2025 Radicación N° 51414 CUI 11001020400020170175300 Aprobado mediante Acta No. 76 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Culminada la audiencia de juzgamiento procede la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia a dictar el fallo que en derecho corresponda, dentro de la causa seguida contra los exgobernadores del Departamento de La Guajira, HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE , ALEJANDRO MAGNO BUILES SUÁREZ y RAÚL NICOLÁS FRAGOZO DAZA , quienes fueron acusados por la Fiscalía General de la Nación, como coautores del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410 C.P.) - a los dosPRIMERA INSTANCIA 51414

HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE y OTROS Ley 600 de 2000

Página 2 de 380 primeros en concurso homogéneo y sucesivo -, con circunstancias de mayor punibilidad (art. 58, numerales 1 y 9 del C.P.). LOS PROCESADOS HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.164.386 de Bogotá, con domicilio en la calle 2ª No. 1-57 Bloque D Casa 9 en la ciudad de Riohacha (La Guajira). Hijo de Alfredo Deluque Panaflet y

con la cédula de ciudadanía No. 19.164.386 de Bogotá, con domicilio en la calle 2ª No. 1-57 Bloque D Casa 9 en la ciudad de Riohacha (La Guajira). Hijo de Alfredo Deluque Panaflet y Remedios Freyle (fallecidos); casado con Denys Zuleta Cúrvelo, padre de Tatiana, Alfredo y Ana María; de profesión abogado especializado en Derecho Administrativo. ALEJANDRO MAGNO BUILES SUÁREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.951.578 de Fonseca, con domicilio en la calle 14 No. 21 - 100 en el municipio de Fonseca (La Guajira). Casado con Lisbeth María Ustate Ariza y padre de cinco hijos de nombres Adriana Yair Builes Ovalle, Yair, Alejandra y Daniela Builes Ustate y Laura Builes Vallejo; de profesión arquitecto. RAÚL NICOLÁS FRAGOZO DAZA , identificado con la cédula de ciudadanía No. 84.036.629 de San Juan del Cesar. Con domicilio en la calle 3 No. 3 - 24 en San Juan del Cesar (La Guajira); hijo de Casimiro Fragozo Cuello y Yolanda Daza Daza; padre de Raúl Andrés y Martha Vanesa; economista de profesión especialista en gerencia de manejo de negocios.PRIMERA INSTANCIA 51414

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Página 3 de 380 HECHOS Una vez surtido el trámite correspondiente, se acreditó que HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE 1, ALEJANDRO MAGNO BUILES SUÁREZ2 y RAÚL NICOLÁS FRAGOZO DAZA3, el primero en calidad de gobernador electo y los otros dos como encargados, incurrieron en fraccionamiento irregular de contratos a través de la suscripción de los negocios jurídicos identificados con los números 158, 169, 181, 237, y 272 de 2002, con lo cual trasgredieron los principios de la contratación estatal de transparencia y selección objetiva. Esa misma irregularidad cometió HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE al haber firmado los contratos 279, 297 y 303 de 2002. Agregado a lo anterior, RAÚL NICOLÁS FRAGOZO DAZA incurrió en la trasgresión del principio de planeación al suscribir el negocio jurídico identificado con el número 181 de 2002. Por otra parte, DELUQUE FREYLE trasgredió los principios de planeación, transparencia y selección objetiva al signar los contratos identificados con los números 095, 111, 118, 144 y 293 de 2002, en tanto que conculcó los de transparencia y selección objetiva al firmar los identificados con los números 097, 100, 105, 108, 120, 121, 127, 130, 138, 139 y 212 de 2002.

transparencia y selección objetiva al firmar los identificados con los números 097, 100, 105, 108, 120, 121, 127, 130, 138, 139 y 212 de 2002. 1 Quien suscribió los contratos 237 y 272 de 2002. 2 Quien suscribió los contratos 158 y 169 de 2002. 3 Quien suscribió el contrato 181 de 2002.PRIMERA INSTANCIA 51414

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ANTECEDENTES

1. Actuación procesal. 1.1. Esta investigación emana de la compulsa de copias que hiciera la Procuraduría General de la Nación, el 8 de marzo de 2004, ante la Fiscalía General de la Nación, de varios documentos con el fin de investigar al gobernador de La Guajira. 1.2. Mediante resolución del 17 de marzo de 2004, expedida por el señor Fiscal General de la Nación, de conformidad con el artículo 322 del C.P.P., se dispuso la apertura de la investigación previa. 1.3. Con decisión del 13 de abril de 2009 4 se ordenó la apertura de la instrucción contra HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE, ALEJANDRO MAGNO BUILES SUÁREZ y RAÚL NICOLÁS FRAGOZO DAZA, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y concierto para delinquir.

1.4. HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE fue

sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y concierto para delinquir. 1.4. HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE fue escuchado en indagatoria el 4 de octubre de 2010 5, ALEJANDRO MAGNO BUILES SUÁREZ el 8 de ese mismo mes 4 Folio 114-128 cuaderno Fiscalía No. 2. 5 Folio 14-21 cuaderno Fiscalía No. 3.PRIMERA INSTANCIA 51414

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Página 5 de 380 y año6 y RAÚL NICOLÁS FRAGOZO DAZA el 25 de febrero de 20147. 1.5. La situación jurídica les fue definida el 24 de octubre de esa misma anualidad 8, absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento. 1.6. El 19 de febrero de 2016 se decretó la clausura del ciclo instructivo y se dispuso el traslado a los sujetos procesales para efecto de los alegatos precalificatorios. 1.7. El calificatorio, emitido el 31 de mayo de 2017 9, adquirió firmeza el 30 de agosto del mismo año, tras resolverse el recurso de reposición 10, acusándose a los exgobernadores del Departamento de La Guajira HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE, RAÚL NICOLÁS FRAGOZO DAZA y ALEJANDRO MAGNO BUILES SUÁREZ , en calidad de

del Departamento de La Guajira HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE, RAÚL NICOLÁS FRAGOZO DAZA y ALEJANDRO MAGNO BUILES SUÁREZ , en calidad de coautores del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales - para el primero en concurso homogéneo y sucesivo, y para el segundo en concurso homogéneocon circunstancias de mayor punibilidad (art. 58, numerales 1 y 9 del C.P.). Por otra parte, decretó la preclusión de la investigación por los punibles de peculado por apropiación en favor de terceros y concierto para delinquir. 6 Folio 23-29 cuaderno Fiscalía No.3. 7 Folio 4 cuaderno Fiscalía No. 4. 8 Folio 93.149 cuaderno Fiscalía No. 4. 9 Folios 122 a 220 cuaderno Fiscalía No. 6. 10 Folios 59 a 72 cuaderno Fiscalía No. 7.PRIMERA INSTANCIA 51414

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Página 6 de 380 1.8. El asunto fue enviado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, surtiéndose el traslado común a que hace referencia el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, cuyo vencimiento operó el 3 de noviembre de 2017. En dicho lapso, la defensa de RAÚL NICOLÁS FRAGOZO DAZA solicitó la nulidad de la resolución que decretó el cierre de la

vencimiento operó el 3 de noviembre de 2017. En dicho lapso, la defensa de RAÚL NICOLÁS FRAGOZO DAZA solicitó la nulidad de la resolución que decretó el cierre de la investigación, así como la práctica de pruebas, en tanto que el apoderado de HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE exclusivamente presentó solicitudes probatorias. 1.9. Posteriormente, encontrándose la causa para resolver las solicitudes de nulidad y probatorias antes descritas, se produjo la creación de esta Sala Especial de Primera Instancia a través del Acto Legislativo 01 de 2018, por lo que se dispuso su remisión a esta instancia a través de auto del 26 de julio de la misma anualidad proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación11, correspondiendo a este Despacho. 1.10. El 25 de noviembre de 2019, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia no aceptó el impedimento declarado por el Magistrado Ponente, con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 1.11. A través de proveído AEP 056 del 10 de junio de 2020, esta Sala resolvió no decretar la nulidad de la actuación y se pronunció en cuanto a las solicitudes probatorias

11 Folio 256 Cuaderno Original No. 1 de la Corte Suprema de Justicia.PRIMERA INSTANCIA 51414

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Página 7 de 380 efectuadas por los defensores de HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE y RAÚL NICOLÁS FRAGOZO DAZA. 1.12. La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo el 17 de agosto y el 29 de noviembre de 2022. 1.13. Mediante providencia SEP 097-2024 del 16 de octubre de 2024, esta Sala resolvió: «PRIMERO.– CONDENAR a HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE…como coautor penalmente responsable del delito de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, en concurso homogéneo… TERCERO.– CONDENAR a ALEJANDRO MAGNO BUILES SUÁREZ … y a RAÚL NICOLÁS FRAGOZO DAZA … como coautores penalmente responsables del delito de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE

REQUISITOS LEGALES».

En contra de esta decisión, los defensores de los procesados interpusieron el recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo ante la Sala de Casación Penal. 1.14. Con decisión AP3574-2025 del 4 de junio de 2025, la Sala de Casación Penal decidió anular lo actuado en este expediente a partir del fallo de primera instancia proferido el 16 de octubre de 2024.

Penal. 1.14. Con decisión AP3574-2025 del 4 de junio de 2025, la Sala de Casación Penal decidió anular lo actuado en este expediente a partir del fallo de primera instancia proferido el 16 de octubre de 2024. 1.15. A través de decisión AEP077-2025 del 19 de junio de la presente anualidad, esta Sala -compuesta por Conjuecesresolvió declarar infundada la recusación propuesta por la defensa técnica de HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE enPRIMERA INSTANCIA 51414

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Página 8 de 380 contra de los Magistrados Blanca Nélida Barreto Ardila, Jorge Emilio Caldas Vera y Ariel Augusto Torres Rojas.

2. La acusación. 2.1. Mediante resolución del 31 de mayo de 2017, cuya confirmación se produjo el 30 de agosto del mismo año, la Fiscalía calificó la instrucción acusando a HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE, ALEJANDRO MAGNO BUILES SUÁREZ y RAÚL NICOLÁS FRAGOZO DAZA, como coautores del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410

C.P.) -a los dos primeros en concurso homogéneo y sucesivo -, con circunstancias de mayor punibilidad, esto es, i) por ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad (numeral 1° del

ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad (numeral 1° del artículo 58 de la ley 599 de 2000) y ii) por la posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio (numeral 9° del artículo 58 de la ley 599 de 2000). Por otra parte, decretó la preclusión de la investigación por los punibles de peculado por apropiación en favor de terceros, pues la Fiscalía concluyó que no existían pruebas suficientes para demostrar un detrimento patrimonial real a favor de los exgobernadores o de terceros, y concierto para delinquir, en razón a que el ente acusador argumentó que no encontró evidencia de la existencia de un acuerdo criminal entre los sindicados para cometer delitos de manera sistemática.PRIMERA INSTANCIA 51414

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Página 9 de 380 2.2. A efecto de soportar la acusación, la Fiscalía indicó que en los contratos 095, 097, 100, 105, 108, 111, 118, 120, 121, 127, 130, 138, 139, 144, 154, 158, 169, 181, 212, 237, 272, 279, 293, 297 y 303 del 2002 se vulneraron los principios de planeación, transparencia y selección objetiva, lo cual se presentó en las fases de tramitación y celebración de dichos

272, 279, 293, 297 y 303 del 2002 se vulneraron los principios de planeación, transparencia y selección objetiva, lo cual se presentó en las fases de tramitación y celebración de dichos negocios jurídicos. Adicionalmente, que se presentaron irregularidades al liquidarse los contratos 097 y 108. Con el propósito de sustentar dichas afirmaciones, indicó lo siguiente respecto de cada uno de los contratos atrás referidos: 2.2.1. Contrato No. 095 de 2002.

Objeto: Pavimentación del tramo de la carrera 13, comprendido entre las calles 18 y 20 de la ciudad de Riohacha.

Irregularidades: i) Se vulneró el principio de planeación comoquiera que, independientemente de que el proyecto haya sido inscrito en el Banco de Programas y Proyectos bajo el radicado 1408221101 -conforme lo certificó el Departamento Administrativo de Planeación del Departamento de La Guajira -, lo cierto es que, una vez suscrita el acta de inicio de la obra el 24 de junio de 2002, ese mismo día se firmó otra para suspenderla.

El poco tiempo que se tomó la administración departamental entre la fijación de los términos de referencia yPRIMERA INSTANCIA 51414

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Página 10 de 380 la suscripción del contrato, trajo consigo la suspensión de la obra en la medida que no se previó que, para poder pavimentar, era necesario que hubiesen culminado las obras

Página 10 de 380 la suscripción del contrato, trajo consigo la suspensión de la obra en la medida que no se previó que, para poder pavimentar, era necesario que hubiesen culminado las obras de alcantarillado. Luego, no pueden considerarse serios y completos los estudios que se tuvieron en cuenta para la adjudicación del contrato, atendiendo que el reinicio de la obra se produjo 5 meses después de su suspensión. De haber previsto que en las calles en donde se ejecutarían las obras de pavimentación se adelantaban otras de alcantarillado, una planeación adecuada - unida al sentido común y a la razónhabría concluido que, terminadas y verificadas las segundas, las primeras podían tener cabida. ii) Se conculcó el principio de transparencia - por falta al deber de selección objetiva - en la medida que, respecto de las propuestas presentadas para la adjudicación del contrato, no hay constancia de recibido por parte de la Secretaría, no hay fecha de recibido, en su estructura parecen elaboradas por el mismo formato y respecto de las mismas no se evidencia un estudio financiero, jurídico, contable y de experiencia. Por otra parte, el evaluador fue designado el 8 de mayo de 2002, fecha en la que rindió informe en el que se limitó a fijar el orden de elegibilidad de las tres propuestas teniendo en cuenta exclusivamente el valor de las mismas. Además, el valor era acomodado en las diferentes propuestas, pues la propuesta ganadora fue presentada por un valor menor, en tanto que las otras, para que fueran descalificadas, presentaron cifras

exclusivamente el valor de las mismas. Además, el valor era acomodado en las diferentes propuestas, pues la propuesta ganadora fue presentada por un valor menor, en tanto que las otras, para que fueran descalificadas, presentaron cifras superiores a las consagradas en el presupuesto.PRIMERA INSTANCIA 51414

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Página 11 de 380 2.2.2. Contrato No. 097 de 2002.

Objeto: Instalación de redes eléctricas en los barrios Bello Horizonte y el Portal del municipio de Distracción (La Guajira).

Irregularidades: i) Se trasgredió el principio de planeación comoquiera que dicho contrato no se encuentra registrado dentro de un proyecto en el Banco de Programas y Proyectos de la

Gobernación de La Guajira. Además, la documentación da cuenta que existen unos términos de referencia sin indicaciones técnicas, con ausencia de estudios previos de conveniencia y oportunidad, y desprovistos de diseños. ii) Se vulneró el principio de transparencia - por falta al deber de selección objetiva - en la medida que se adjudicó el contrato de manera amañada. Lo anterior en vista del corto tiempo entre la elaboración de los términos de referencia y la firma del contrato. Además, se hicieron 3 invitaciones y se recibieron 3 propuestas, y la única que tiene fecha es la realizada por DICOREL LTDA (16 de mayo de 2002). Ese mismo día se designó al evaluador y al siguiente día se informa sobre la evaluación de aquellas, respecto de las cuales solo se

realizada por DICOREL LTDA (16 de mayo de 2002). Ese mismo día se designó al evaluador y al siguiente día se informa sobre la evaluación de aquellas, respecto de las cuales solo se tuvo en cuenta su valor.PRIMERA INSTANCIA 51414

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Página 12 de 380 Aunado a ello, las propuestas presentadas tienen un patrón en cuanto a los valores y el formato de las mismas, a excepción de la presentada por DICOREL LTDA, la cual presentó en un documento con los distintivos de dicha empresa. iii) Finalmente, se indicó que pese a la existencia del Acta de Entrega Final de Obra y del Acta de Liquidación del Contrato, tiempo después el Secretario de Obras Públicas y Vías remitió carta al contratista para que tratara el tema de la parálisis de la obra, lo cual indicaría que la misma no se efectuó de manera integral. 2.2.3. Contrato No. 100 de 2002.

Objeto: Adecuación de la tarima del corregimiento de la Junta en el Municipio de San Juan del Cesar (La Guajira).

Irregularidades: i) Se conculcó el principio de planeación comoquiera que, pese a que en la carpeta del contrato no se observaron estudios de conveniencia y oportunidad, y diseños, en la certificación expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Departamental aparece registro en el Banco de Programas y Proyectos bajo el radicado No. 1700140801. ii) Se trasgredió el principio de transparencia -por falta al

expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Departamental aparece registro en el Banco de Programas y Proyectos bajo el radicado No. 1700140801. ii) Se trasgredió el principio de transparencia -por falta al deber de selección objetivaen la medida que se presentaron 3 propuestas -sin fecha de elaboración o recibido por parte de laPRIMERA INSTANCIA 51414

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Página 13 de 380 Gobernaciónpese a que el proceso contractual carecía de un presupuesto oficial, por lo que los proponentes no tenían cómo saber el monto por el cual iban a prestar sus servicios, aunado a que se echa de menos el índice unitario de precios. Por otra parte, pese a que las propuestas no se asemejan, sí guardan similitud en relación con su valor, pues la oferta ganadora se encuentra ligeramente por debajo del estimado en el certificado de disponibilidad presupuestal. Adicionalmente, para la escogencia del contratista se debieron estudiar las propuestas en su integralidad, por lo que tenían que atenderse diversos factores que no pudieron ser analizados en un solo día teniendo en cuenta que el 20 de mayo se designó al evaluador y ese mismo día fue presentado el informe de evaluación. 2.2.4. Contrato No. 105 de 2002.

Objeto: Mantenimiento de vías la Montaña - la Sierra - la Mesa - Sierra Negra - Llano del municipio de Villanueva (La

Guajira).

Irregularidades: i) Se vulneró el principio de planeación comoquiera que no se llevaron a cabo diseños, y estudios previos de

Mesa - Sierra Negra - Llano del municipio de Villanueva (La Guajira).

Irregularidades: i) Se vulneró el principio de planeación comoquiera que no se llevaron a cabo diseños, y estudios previos de conveniencia y oportunidad.PRIMERA INSTANCIA 51414

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Página 14 de 380 Adicional a ello, se requería de mayores detalles en los términos de referencia a efecto de que se llevara a cabo una evaluación seria de las propuestas presentadas. ii) Se conculcó el principio de transparencia - por falta al deber de selección objetivadado que la similitud de las propuestas permite entrever un acuerdo entre los proponentes para que uno de ellos fuera seleccionado con la mera consideración del menor precio. 2.2.5. Contrato No. 108 de 2002.

Objeto: Construcción de pavimento rígido en la calle 6ª

entre la carrera 4ª y 5ª, y en la carrera 5ª entre calles 6ª y 5ª del municipio de la Jagua del Pilar (La Guajira).

Irregularidades: i) Se trasgredió el principio de planeación, pues no se observan diseños y estudios, así como análisis de conveniencia y oportunidad, y tampoco su posterior registro en el Banco de Programas y Proyectos de la Gobernación de La Guajira.

Se advierte que los términos de referencia no indican con mayor detalle la obra a ejecutar, lo cual resultaba de vital importancia a efecto que la pavimentación requerida no se hiciera al arbitrio del contratista. ii) Se vulneró el principio de transparencia - por falta al

mayor detalle la obra a ejecutar, lo cual resultaba de vital importancia a efecto que la pavimentación requerida no se hiciera al arbitrio del contratista. ii) Se vulneró el principio de transparencia - por falta al deber de selección objetiva - en la medida que las propuestasPRIMERA INSTANCIA 51414

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Página 15 de 380 presentadas eran similares, aunado al hecho que la valoración se ciñó exclusivamente al valor de las mismas y se desconoce cómo fue designada la empresa DICOREL LTDA para que ejerciera la función de interventoría. 2.2.6. Contrato No. 111 de 2002.

Objeto: Canalización del arroyo La Aguadita del municipio de Albania (La Guajira).

Irregularidades: i) Se conculcó el principio de planeación en razón a que, pese a que la gobernación certificó que el proyecto fue registrado en el Banco de Programas y Proyectos bajo el radicado No. 28080250102, no cuenta con los estudios previos, diseños, y análisis de conveniencia y oportunidad.

Esa falta de planeación se vio reflejada en la ejecución misma del contrato, pues existió un acuerdo entre el contratista y el interventor (DICOREL LTDA) que consistió en un cambio de mayores y menores cantidades de obra, lo cual resulta anómalo en la medida que las obras contratadas no ejecutadas y las ejecutadas no contratadas lo fueron por el orden de los $50.000.000, es decir, la tercera parte del valor total del contrato.

resulta anómalo en la medida que las obras contratadas no ejecutadas y las ejecutadas no contratadas lo fueron por el orden de los $50.000.000, es decir, la tercera parte del valor total del contrato. ii) Se transgredió el principio de transparencia - por falta al deber de selección objetiva-, lo que se deriva del corto tiempo en que se elaboraron los términos de referencia y se escogió alPRIMERA INSTANCIA 51414

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Página 16 de 380 proponente vencedor, lo cual denota la falta de seriedad y credibilidad del proceso de selección. 2.2.7. Contrato No. 118 de 2002.

Objeto: Adecuación y mejoramiento de vías urbanas del municipio de Distracción (La Guajira).

Irregularidades: i) Se vulneró el principio de planeación comoquiera que, de la documentación recopilada durante la investigación, se observan unos términos de referencia que no cuentan con el detalle que era requerido.

Adicionalmente, de la literalidad del contrato no se aprecia con claridad la zona a intervenir. ii) Se quebrantó el principio de transparencia -por falta al deber de selección objetiva -. Ello en vista de que no hubo invitación directa a proponente alguno, pero presentaron propuestas los ciudadanos Iván Orozco López, Ruslan Ariño Gámez y Álvaro Molina Peláez, este último con quien finalmente se suscribió el contrato. Las propuestas no seleccionadas fijan valores por encima del presupuesto oficial, en tanto que la ganadora lo hace ligeramente por debajo de aquél, aunado al hecho que su

finalmente se suscribió el contrato. Las propuestas no seleccionadas fijan valores por encima del presupuesto oficial, en tanto que la ganadora lo hace ligeramente por debajo de aquél, aunado al hecho que su evaluación solo se basó en el precio, dejando a un lado el análisis de otros factores de escogencia.PRIMERA INSTANCIA 51414

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Página 17 de 380 iii) Se suscribió acta de liquidación del contrato pese a que la obra no había sido culminada. 2.2.8. Contrato No. 120 de 2002.

Objeto: Construcción de la tarima del corregimiento de Buena Vista del municipio de Distracción (La Guajira).

Irregularidades: i) Se violó el principio de planeación comoquiera que no se llevaron a cabo estudios previos y diseños, y tampoco los análisis de conveniencia y oportunidad.

Además, existió acuerdo entre el contratista y el interventor en el que se pactó un cambio de mayores y menores cantidades de obra, situación que no sería anómala a no ser porque las obras contratadas no ejecutadas y las ejecutadas no contratadas, lo fueron por el orden de los $24.500.000 aproximadamente, es decir, casi la mitad del valor total del contrato, a tan sólo treinta días de recibir las obras. ii) Se vulneró el principio de transparencia - por falta al deber de selección objetivaen la medida que en 8 días se llevó a cabo el proceso contractual a través del cual se escogió al contratista Ruslan Ariño Gámez.PRIMERA INSTANCIA 51414

HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE y OTROS

deber de selección objetivaen la medida que en 8 días se llevó a cabo el proceso contractual a través del cual se escogió al contratista Ruslan Ariño Gámez.PRIMERA INSTANCIA 51414

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Página 18 de 380 Se observa, además, que las propuestas presentadas son casi idénticas, al punto que tienen los mismos errores ortográficos. 2.2.9. Contrato No. 121 de 2002.

Objeto: Construcción del alcantarillado del barrio El Paraíso del municipio de Fonseca (La Guajira).

Irregularidades: i) Se conculcó el principio de planeación, pues, pese a existir proyecto registrado en el Banco de Programas y Proyectos del Departamento - bajo el radicado No. 1606240402-0-, no se llevaron a cabo los estudios, planos, diseños y análisis de conveniencia y oportunidad. ii) Se inobservó el principio de transparencia -por falta al deber de selección objetiva-, lo cual se vislumbra por el hecho que las propuestas presentadas comparten el patrón referido ya en otros contratos, relacionado con el hecho que la propuesta ganadora no sobrepasa el valor descrito en el presupuesto oficial, en tanto que las otras estaban por encima del referido valor; aunado al hecho que la evaluación solo tuvo en cuenta aspectos económicos. 2.2.10. Contrato No. 127 de 2002.

Objeto: Pavimentación de la carrera 8ª entre las calles 7ª

del referido valor; aunado al hecho que la evaluación solo tuvo en cuenta aspectos económicos. 2.2.10. Contrato No. 127 de 2002.

Objeto: Pavimentación de la carrera 8ª entre las calles 7ª y 9ª del municipio de Distracción (La Guajira).PRIMERA INSTANCIA 51414

HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE y OTROS Ley 600 de 2000

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Irregularidades: i) Se trasgredió el principio de planeación pues no realizaron los estudios de conveniencia y oportunidad, diseños, estudios, y tampoco se describieron las especificaciones técnicas y demás elementos estructurales de la obra a ejecutar.

Ello repercutió en la fecha de entrega de la obra, la cual se produjo tres meses después del término pactado en el contrato. ii) No se respetó el principio de transparencia -por falta al deber de selección objetiva-, pues las ofertas presentadas y sus valores correspondientes tienen el mismo patrón, esto es, que tienen similar forma de presentación, valor un poco por debajo del presupuesto oficial por parte de la propuesta ganadora, y corto tiempo de evaluación. iii) Pese a que el Secretario de Obras Públicas y Vías del Departamento designó como interventor del contrato al director operativo de infraestructura, de manera irregular la empresa DICOREL LTDA fue la que en dicha calidad suscribió el acta de recibo parcial de obra. 2.2.11. Contrato No. 130 de 2002.

Objeto: Pavimentación de la calle 14B entre carreras 11 y 15 de Riohacha (La Guajira).PRIMERA INSTANCIA 51414

el acta de recibo parcial de obra. 2.2.11. Contrato No. 130 de 2002.

Objeto: Pavimentación de la calle 14B entre carreras 11 y 15 de Riohacha (La Guajira).PRIMERA INSTANCIA 51414

HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE y OTROS Ley 600 de 2000

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Irregularidades: i) Se violó el principio de planeación comoquiera que, pese a que existe proyecto registrado en el Banco de Programas y Proyectos del Departamento - bajo el radicado No. 1408270202-4-, los términos de referencia se aprecian lacónicos y desprovistos de los detalles técnicos que deberían acompañar una obra de pavimentación de vías.

Lo anterior conllevó a que el 15 de octubre de ese año fuera acordado cambio en mayores y menores cantidades de obra, situación que no habría sido necesaria, si se hubiese llevado a cabo una correcta planeación. ii) Se trasgredió el principio de transparencia -por falta al deber de selección objetiva -, circunstancia que se deriva del corto tiempo entre la elaboración de los términos de referencia y el patrón relacionado con la evaluación de las propuestas presentadas; aunado a que, para la evaluación, solo se tuvo en cuenta el factor económico. 2.2.12. Contrato No. 138 de 2002.

Objeto: Pavimentación de la vía El Cementerio del barrio Simón Mejía, Alto Prado y otras comunidades, II etapa, del

municipio de Maicao (La Guajira).

Irregularidades: PRIMERA INSTANCIA 51414

HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE y OTROS Ley 600 de 2000

Página 21 de 380 i) Se quebrantó el principio de planeación, pues, pese a que se firmó acta de inició de obra el 24 de julio de 2002 y hasta por el término de 3 meses, el 30 de septiembre del mismo año se convino la suspensión temporal de la obra como consecuencia de la ola invernal, circunstancia que no sería anómala si no fuera porque los trabajos tenían que haber culminado el 24 de septiembre, lo cual denota un

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