CSJ - SEP119-2024(01137)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SEP119-2024(01137)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada Ponente SEP 119-2024 Radicación N° 01137
CUI: 110016000102201100383-01
Aprobado Mediante Acta No. 100 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
1. ASUNTO En coherencia con la aprobación del allanamiento a cargos, procede la Sala Especial de Primera Instancia a dictar la sentencia de carácter condenatorio en contra de EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA, otrora gobernador del departamento de Guainía, según la acusación que la Fiscalía General de la Nación formuló en su contra por ilícitos atentatorios del bien jurídico de la administración pública de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros agravado.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
Radicación 01137
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2. SITUACIÓN FÁCTICA Según la acusación que incorporó el allanamiento a cargos y los elementos de prueba aportados por la Fiscalía, EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA fue elegido gobernador del departamento de Guainía para el período
constitucional 2004-2007. La toma de posesión de su cargo ocurrió el 1 de enero de 2004, momento en el cual asumió las responsabilidades inherentes a su puesto, incluyendo la administración y ejecución de recursos públicos destinados a proyectos de desarrollo regional. Su rol como gobernador y ordenador del gasto le otorgaba la facultad de celebrar contratos y convenios para la ejecución de obras públicas, con la obligación de observar estrictamente los principios de transparencia, legalidad, planeación y responsabilidad, contenidos en la Ley 80 de 1993. El 27 de junio de 2007, celebró el convenio interadministrativo 1442 con el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), cuyo objeto era el mejoramiento de la vía HuesitoPuerto Caribe, que incluía la ejecución de diversas obras de infraestructura como la construcción de puentes, terraplenes y obras de drenaje. INVIAS comprometió la entrega de dos mil trescientos noventa y un millones ochocientos dieciocho mil trescientos cinco pesos ($2.391.818.305) y el ente territorial ciento sesenta millones de pesos ($160.000.000).SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 01137
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Página 3 de 54 Estando a cargo de la gobernación la obligación de adelantar el proceso de adjudicación, mediante contrato de obra 358 de 8 de octubre de 2007 se convino con el Consorcio Vía Huesito-Puerto Caribe , representado por Carlos Alberto
Estando a cargo de la gobernación la obligación de adelantar el proceso de adjudicación, mediante contrato de obra 358 de 8 de octubre de 2007 se convino con el Consorcio Vía Huesito-Puerto Caribe , representado por Carlos Alberto Cubides Aljure, la realización de las actividades inherentes al citado convenio, para lo cual se fijó el plazo de 8 meses, en cuantía idéntica a la que fue materia del convenio con
INVÍAS.
Durante el proceso de adjudicación y celebración de tal contrato, se incurrió en inconsistencias y omisiones sobre los requisitos legales esenciales que dieron al traste con los principios de transparencia, legalidad, planeación y responsabilidad propios de la contratación ante los siguientes hallazgos:
- Falta de estudios y diseños geotécnicos, hidrológicos, topográficos y estructurales, requeridos para asegurar la viabilidad del proyecto, lo que incidió en la evaluación de las condiciones del terreno, el impacto ambiental y la viabilidad técnica de las obras proyectadas, situación que comprometió la calidad y ejecución del proyecto. - La necesidad del proyecto y los objetivos específicos no fueron definidos ni justificados; al contrario, desconocieron la realidad de la zona, lo que contribuyó en la falta de ejecución y el abandono de las obras. - Con los pliegos de condiciones, que debían estar disponibles para los proponentes antes de la adjudicación del contrato, no se aportaron los planos y diseños, pues jamás fueron realizados, lo que afectó la
obras. - Con los pliegos de condiciones, que debían estar disponibles para los proponentes antes de la adjudicación del contrato, no se aportaron los planos y diseños, pues jamás fueron realizados, lo que afectó la capacidad de los proponentes para presentar propuestas adecuadas y fundamentadas, a más que incidió en el retraso de las obras.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 01137
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Página 4 de 54 - Desde el comienzo, la ejecución de las obras estuvo plagada de irregularidades y deficiencias técnicas. A pesar de haber recibido un anticipo del 50% del valor total del contrato, las actividades y materiales no cumplían con las especificaciones técnicas requeridas. - Se constató que las obras, específicamente los puentes Quebrada Honda y Caño Seco, se encontraban en estado de abandono. Las estructuras no habían sido completadas y muchas de las actividades previstas en el contrato no se habían ejecutado. Comoquiera que la gobernación no suministró los diseños, planos y especificaciones, se retrasó el avance de las obras y pese a ello, en los dos meses siguientes a la suscripción del contrato, se desembolsó a favor del consorcio el 50% de lo acordado, correspondiente al anticipo. Y mediando el incumplimiento en las especificaciones técnicas, la ejecución parcial o inexistente de las obras, se realizaron desembolsos por la integridad de los recursos
el 50% de lo acordado, correspondiente al anticipo. Y mediando el incumplimiento en las especificaciones técnicas, la ejecución parcial o inexistente de las obras, se realizaron desembolsos por la integridad de los recursos contratados con el Consorcio Vía Huesito – Puerto Caribe, además, se certificaron actividades y materiales que no cumplían con las especificaciones técnicas, permitiendo incluso el aforado el pago de trabajos no realizados, con la apropiación indebida de recursos públicos por parte de Carlos Alberto Cubides Aljure, representante legal del Consorcio Vía Huesito – Puerto Caribe en cuantía de ochocientos setenta y un millones seiscientos cincuenta y cuatro mil treinta y un pesos con ochenta y nueve centavos
($871.654.031,89).SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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3. ANTECEDENTES PROCESALES En el proceso radicado 36134 que adelantó la Sala de Casación Penal1 en contra del Congresista Pedro Nelson Pardo Rodríguez, el 25 de marzo de 2011 ordenó remitir copias a fin de investigar al otrora Gobernador de Guanía EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA, por su probable incursión en los delitos de “cohecho, concusión y con asuntos contractuales”, compulsa que reiteró en la sentencia
EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA, por su probable incursión en los delitos de “cohecho, concusión y con asuntos contractuales”, compulsa que reiteró en la sentencia condenatoria contra aquél, adoptada el 7 de septiembre del mismo año. Tras las actividades investigativas de rigor, la Fiscalía convocó al aforado a audiencia de formulación de imputación, que se cumplió el 2 de abril de 2024 ante un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quien cumplió la función de control de garantías para endilgarle la autoría en las conductas delictivas de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros agravado, cargos que fueron aceptados por el imputado2. El 27 de mayo de 2024 la Fiscalía 12 delegada ante la Corte Suprema de Justicia allegó escrito de acusación incorporando el allanamiento a cargos de RAMÍREZ SABANA, motivo por el cual se convocó la respectiva audiencia de verificación del mismo, y de individualización
1 Antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018.
2https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/7ece61dc-359d-45fd-b1f74085a930b912?vcpubtoken=8ee8a690-4652-4e49-a982-7b3c066c06f9 record 1:32:44 a 1:37:15SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 01137
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Página 6 de 54 de pena y sentencia para el pasado 23 de octubre cuando la Fiscalía formalizó la acusación, aportando los elementos de prueba que sustentan la tipicidad y autoría de aquél en las conductas atribuidas y aceptadas, en tanto que la representación de presunta víctima, el Ministerio Público, la defensa material y la técnica asintieron la emisión de sentencia de condena por vía de tal allanamiento. En cuanto a la garantía de devolución del incremento patrimonial obtenido, o al menos de su mitad y el aseguramiento al pago del restante, tratada el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, frente al delito de peculado por apropiación , partes e intervinientes coincidieron en señalar que, tal como lo había advertido esta Sala al inicio de la diligencia, el viraje jurisprudencial producido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de julio de 2024 (radicado 64214), relevaba el cumplimiento de tal exigencia. Finalmente, vale la pena señalar que mediante
producido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de julio de 2024 (radicado 64214), relevaba el cumplimiento de tal exigencia. Finalmente, vale la pena señalar que mediante sentencia del 20 de abril de 2022 EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA fue condenado en otra actuación (radicación 46281), por la que se encuentra privado de la libertad desde el pasado 7 de febrero3.
4. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA se identifica con la cédula de ciudadanía 18.201.423 de Mitú (Vaupés), nació
3 Informe de policía visible a folio 108 del Cuaderno 3 de la fiscalía.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 01137
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Página 7 de 54 el 12 de noviembre de 1964 en Carurú (Vaupés), hijo de Cándido (fallecido) y María Adela, soltero, con unión marital de hecho con Nancy Eliana Vásquez Linares. Es administrador público, especialista en gerencia de proyectos, con estudios de inducción en administración pública, residente en el municipio de Mitú, y se desempeñó como gobernador del departamento de Guainía en el período 2004 – 2007.
5. AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE PENA Y SENTENCIA Al haber aprobado el allanamiento a cargos de RAMÍREZ SABANA por la acusación que presentó la Fiscalía
2004 – 2007.
5. AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE PENA Y SENTENCIA Al haber aprobado el allanamiento a cargos de RAMÍREZ SABANA por la acusación que presentó la Fiscalía en su contra como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros agravado , se realizó la audiencia de individualización de pena y sentencia con el fin de conocer sus condiciones personales, sociales, familiares y modo de vida, así como escuchar las solicitudes relacionadas con la fijación del quantum punitivo y la posible concesión de subrogados o sustitutos penales, en desarrollo de la cual las partes e intervinientes manifestaron lo siguiente: - Fiscalía: En relación con la dosificación punitiva, señaló que solo concurren circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 del Código Penal, endilgadas y aceptadas por el procesado en la audiencia de formulación de imputación, las cuales corresponden a los numerales 1° “Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividadesSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 8 de 54 de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad”; 9° “La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o
colectividad”; 9° “La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio”; y 19 “ Cuando el procesado, dentro de los sesenta (60) meses anteriores a la comisión· de la conducta punible, haya sido condenado mediante sentencia en firme por delito doloso”, mientras que no se verifican circunstancias de menor punibilidad del artículo 55 del mismo ordenamiento, por lo cual solicitó fijar las penas en el cuarto máximo, y cuantificar el concurso delictual a partir del peculado por apropiación agravado, al ser la más grave. En cuanto al descuento por el allanamiento, precisó que, si bien hay lugar conceder una reducción punitiva hasta la mitad, debe responder criterios de razonabilidad teniendo en consideración la naturaleza de la conducta y el daño causado. Finalmente, pidió no otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al resultar inviable por el quantum punitivo. - El representante de presunta víctimaGobernación de Guainía: Insto a la Sala a aplicar los artículos 60 y 61 del Código Penal para la determinación de
las sanciones y negar los sustitutos y subrogados penales. - El delegado del Ministerio Público : Deprecó fijar las penas dentro del cuarto máximo al concurrir solamente concurren circunstancias de mayor punibilidad, y resaltó el hecho que el aforado fue recientemente condenado por estaSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 01137
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Página 9 de 54 Sala Especial, decisión confirmada por la Sala de Casación Penal. Asimismo, explicó que la concesión de sustitutos o subrogados no resulta viable, tal como surge de los artículos 63 y 68 A del Código Penal. En cuanto a la reducción punitiva por allanamiento, planteó que hay lugar a concederla en una proporción de hasta la mitad de la pena, en consonancia con la reciente decisión de la Sala de Casación Penal, ya citada. - La defensa: Tras exponer que su asistido pertenece a una comunidad indígena, que antes de su captura se encontraba desempleado y es padre de seis hijos, entre ellos dos menores de edad [de 12 y 6 años], pidió que para la dosificación punitiva se parta de los cuartos mínimos e imponer la pena mínima para los delitos, ante la clara actitud de su asistido de colaboración con la administración de justicia al allanarse a los cargos y que por razón del concurso se parta de la pena mínima del peculado por apropiación y hacerle la adición de cinco meses, para
de justicia al allanarse a los cargos y que por razón del concurso se parta de la pena mínima del peculado por apropiación y hacerle la adición de cinco meses, para seguidamente reducir la mitad de la pena por el temprano sometimiento a los cargos atribuidos por la Fiscalía, advirtiendo que, a pesar de su interés en reparar los daños irrogados por su comportamiento, ello es imposible por su absoluta carencia de recursos. Añadió que como no hay lugar a la concesión de algún tipo de beneficio o sustituto, debiendo su asistido cumplir laSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 01137
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Página 10 de 54 pena intramural, ello demanda una visión proporcional de la sanción a imponer, tendiente a no resultar excesiva o injusta. Por último, sostuvo que, como se trata de un acto de allanamiento a cargos, no es exigible la devolución prevista en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. - El acusado guardó silencio.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, el cual modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política, la Sala Especial de Primera Instancia es competente para conocer el presente asunto, en la medida que el numeral 5° de la última norma citada, asigna a esta Corporación el juzgamiento de los comportamientos punibles
Constitución Política, la Sala Especial de Primera Instancia es competente para conocer el presente asunto, en la medida que el numeral 5° de la última norma citada, asigna a esta Corporación el juzgamiento de los comportamientos punibles atribuidos a los gobernadores. La acusación se surtió en la Fiscalía Delegada ante la Corte, órgano competente para investigar y acusar a los gobernadores y con el sustento documental aportado, surge diáfano que EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA ostentó esa dignidad en el departamento de Guainía para el periodo constitucional 2004 - 2007, constando que los cargos contenidos en la acusación versan por conductas punibles acaecidas en dicho interregno, lo que verifica su condiciónSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 01137
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Página 11 de 54 foral y, en consecuencia, la competencia de esta Sala para emitir sentencia de primer grado. 6.2. Requisitos para condenar Dentro de la gama de derechos de los cuales es titular el sujeto pasivo de la acción judicial penal, el literal l).- del artículo 8° establece el de renunciar a los derechos a no autoincriminarse y a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado y con inmediación probatoria [contemplados en los literales b) y k)], siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y
contradictorio, concentrado y con inmediación probatoria [contemplados en los literales b) y k)], siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, sometiendo al escrutinio del juez de conocimiento la acusación de la fiscalía con miras al abatimiento de la presunción de inocencia. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado que aun en estos casos donde media la asunción de responsabilidad del incriminado, el juez debe analizar si se está ante una conducta típica, antijurídica y culpable soportada debidamente con evidencias o elementos materiales probatorios, verificando si la manifestación del procesado es libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, mediada por el asesoramiento de su defensor y en acatamiento de las garantías fundamentales, debiendo el fallador verificar: i). La existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que corroboren la tipicidad de la conducta. ii). El aporte de evidencias físicas e información legalmente obtenida que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 01137
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Página 12 de 54 iii). Claridad de los términos del acuerdo a efectos de precisar
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Página 12 de 54 iii). Claridad de los términos del acuerdo a efectos de precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica corresponde a la materialización del principio de legalidad y en qué eventos es producto de los beneficios acordados por las partes. iv).- La viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, sea por la modalidad y cantidad de los mismos o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos, v).- Que la renuncia al juicio del procesado haya sido libre, informada y asistida por su defensor. 4 Y así como se consideró en la providencia del 23 de octubre del año en curso mediante la cual se aprobó el al allanamiento a cargos, se tendrá en cuenta para este caso la reciente decisión CSJ SP1901-2024, 17 jul. 2024, rad. 64214 en la que la Sala de Casación Penal, tras el desarrollo jurisprudencial de las figuras del allanamiento a cargos y el preacuerdo, fijó el criterio hermenéutico que los caracteriza y diferencia, ya que aquél está signado por el carácter unilateral, en tanto éste, por el bilateral, ello para recoger la anterior postura que los asimilaba, enfatizando que no se trata de dos modalidades de acuerdo, por ello, la restricción prevista en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 respecto al necesario reintegro de por lo menos el 50% del valor cuando el sujeto activo del delito hubiese obtenido incremento
prevista en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 respecto al necesario reintegro de por lo menos el 50% del valor cuando el sujeto activo del delito hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo. para proceder a celebrar el acuerdo, no tiene cabida cuando se trata del allanamiento a cargos. Así, concluyó que no es dable extender los efectos de la citada norma a los casos de aceptación unilateral de los cargos, máxime si se tiene en cuenta que los derechos de las víctimas quedan a salvo con las instituciones propias de la
4 Cfr. CSJ SP367-2021 17 feb. 2021, rad 48015.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 13 de 54 justicia restaurativa, el incidente de reparación integral o la acción de extinción de dominio. Con este propósito, la Sala abordará la revisión de los elementos aportados por la Fiscalía en la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia, confrontándolos con los presupuestos fácticos y jurídicos tanto de la imputación como de la acusación [escrito y formalización en audiencia], así como la manifestación de aceptación ofrecida por EFRÉN DE JESÚS
RAMÍREZ SABANA en la audiencia de control de garantías, en aras de establecer la militancia de los presupuestos para la emisión de sentencia de condena. Se precisa también que por la época de realización de las conductas, cuando el 8 de octubre de 2007 se celebró el contrato 358, la Ley 906 de 2004 ya se encontraba rigiendo para el Distrito Judicial de Villavicencio, al cual pertenecían los Circuitos de Guanía, según las previsiones del artículo 530 de tal normatividad, pues entró a regir allí a partir del 1o. de enero de 2007, de ahí que la actuación haya seguido los cauces del procesamiento acusatorio, debiendo ser tenido en cuenta y para efectos punitivos de los delitos en estudio, el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 ante el incremento generalizado de una tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Radicación 01137
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Página 14 de 54 6.3. Del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Por la importancia que reviste la celebración de contratos como parte de la actividad estatal y la realización de conductas contra el erario a manos de los responsables en el manejo de recursos públicos en aprovechamiento de ese escenario, el derecho penal se ocupó de la tipificación de
los delitos que de allí emergen y la fijación de sanción en contra de los servidores públicos que incumplen sus deberes legales y constitucionales en detrimento del interés general. Tal conducta delictiva hace parte del título de delitos contra la administración pública: «ARTÍCULO 410. CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES. El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses» Exige su realización por un sujeto activo cualificado, quien debe ostentar la condición de servidor público 5, que
5 «ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios» «ARTÍCULO 20. SERVIDORES PÚBLICOS. Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por
servicios.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por
servicios.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 15 de 54 ejecuta la conducta «por razón del ejercicio de sus funciones »; entonces, debiendo en el agente residir la funcionalidad legal suficiente que determine su capacidad para lograr por esa virtud la realización del hecho típico. Para incurrir en el delito, al amparo de su competencia, el servidor debe tramitar un contrato sin el lleno de los requisitos legales esenciales exigidos, se está ante un elemento normativo que remite a otra regulación en la cual que se discriminan aquellos indispensables para que el acuerdo de voluntades nazca a la vida jurídica con plena validez, principalmente la Ley 80 de 1993. La otra forma de realización del tipo es la liquidación «sin verificar el cumplimiento de los mismos », es decir, finiquitar la relación contractual sin verificar u observar los requisitos legales esenciales demandados para aquel. Así, son tres las alternativas de realización de la conducta: a. Inobservancia de los requisitos en la tramitación del contrato, esto es, en los pasos a seguir hasta la celebración; b. Omisión en la verificación de los requisitos en el perfeccionamiento del contrato, incluyendo los presupuestos
conducta: a. Inobservancia de los requisitos en la tramitación del contrato, esto es, en los pasos a seguir hasta la celebración; b. Omisión en la verificación de los requisitos en el perfeccionamiento del contrato, incluyendo los presupuestos contemplados en el estatuto de contratación estatal de forzoso acatamiento en la fase precontractual —que constituyen solemnidades insoslayables—; y, c. Desconocimiento de las exigencias relacionadas con la liquidación del acuerdo de voluntades6.
6 CSJ SP 9 Feb 2005. Rad. 21547.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 16 de 54 6.4. Del delito de peculado por apropiación También hace parte del título de los delitos contra el bien jurídico de la administración pública, previsto en el artículo 397 del Código Penal en los siguientes términos: «El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado.» Los elementos del tipo son: i) sujeto activo calificado que debe ostentar la calidad de servidor público; ii) apropiación por parte del funcionario o de un tercero de los bienes mencionados en la normativa penal, entendiendo dicha acción como tomar para sí o para un tercero, haciéndose dueño; y iii) la competencia funcional, para administrar, tener, custodiar y, en últimas, disponer material y/o jurídicamente de tales bienes en perjuicio del patrimonio del
Estado.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 17 de 54 Al igual que la conducta punible anterior, se trata de un delito con sujeto activo cualificado, siendo este un servidor público, razón por la que no se ahondará en un estudio idéntico al antepuesto. El verbo rector de la conducta es apropiarse, lo que implica ejercer actos de dominio incompatibles con el título que justifica la tenencia de la cosa, con intención de no ser devuelta. Tal apropiación se acompaña del ingrediente normativo consistente en su realización en provecho propio o de un tercero, esto es, basta con que se logre la posibilidad de disposición de los bienes apropiados —sin que se exija goce o disfrute de los mismos—, pues como se mencionó, esta conducta se enmarca en la protección a la administración pública y los principios que la informan. Precisamente respecto del momento consumativo la Sala de Casación Penal ha enfatizado en que, al ser un delito de ejecución instantánea, ello tiene lugar cuando el servidor público sustrae los bienes de la órbita de custodia del Estado en provecho suyo o de un tercero, es decir, cuando el Estado
pierde la facultad dispositiva de los recursos, sin que tenga incidencia si el sujeto agente se favorece con la apropiación o disfruta de ella o quién resulta finalmente beneficiado con el delito7.
7 CSJ, SP463-2023, 1 nov. 2023, rad. 62160.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 18 de 54 Finalmente, como el acto de apropiación debe recaer sobre bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se haya confiado al servidor por razón o con ocasión de sus funciones, relación que puede ser material o jurídica, no necesariamente originada en una asignación de competencia, pues basta con que esté relacionada al ejercicio de su deber funcional8. 6.5. El asunto bajo estudio Para la Sala, de los elementos trasl
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