CSJ - SEP127-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SEP127-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada Ponente SEP 127-2025 Radicación interna No. 30283 CUI 11001024800020080204201 Aprobado Mediante Acta extraordinaria No. 101 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala Especial de Primera Instancia a emitir sentencia en el proceso penal que adelanta contra el otrora Congresista CARLOS EMIRO BARRIGA PEÑARANDA , acusado por la Sala Especial de Instrucción por el delito de concierto para delinquir agravado.Primera Instancia Rad. 30283
CARLOS EMIRO BARRIGA PEÑARANDA Ley 600 de 2000
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1. SITUACIÓN FÁCTICA De acuerdo con la resolución de acusación, se reprocha al Congresista CARLOS EMIRO BARRIGA PEÑARANDA la alianza entre los años 2002-2004 con el Frente Fronteras del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia, al mando de Jorge Iván Laverde Zapata, alias “ El Iguano” o “Pedro Fronteras ”, con el fin de agenciar réditos para su candidatura al Senado de la República, periodo constitucional 2002-2006, como cuarto renglón en la lista que encabezó Eduardo Benítez Maldonado por el Partido Liberal y de otros candidatos a cargos de elección popular con los que simpatizaba, a cambio de consentir que, en un
que encabezó Eduardo Benítez Maldonado por el Partido Liberal y de otros candidatos a cargos de elección popular con los que simpatizaba, a cambio de consentir que, en un predio de su propiedad denominado La Isla ubicado en el corregimiento de Guaramito de San José de Cúcuta (Norte de Santander), operara un centro de entrenamiento militar del mencionado grupo ilegal1. Para el caso objeto de estudio, se tiene que el acusado ocupó el cargo de Senador entre el 23 de julio y el 23 de noviembre de 2003 2 en reemplazo de Benítez Maldonado ante licencia no remunerada concedida al titular del cargo.
2. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO CARLOS EMIRO BARRIGA PEÑARANDA se identifica 1 Conforme la resolución de acusación, el grupo armado ilegal se desmovilizó el 10 de
diciembre de 2004.2 Fl. 186, cuaderno No. 6, Sala de Instrucción.Primera Instancia Rad. 30283
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Página 3 de 75 con la cédula de ciudadanía No. 13.257.188 de Cúcuta (Norte de Santander), hijo de Carlos Emiro y Rosa María, nacido en Ocaña el 23 de diciembre de 1957 , bachiller, soltero, y padre de cuatro hijos. Actualmente pensionado y comerciante en la compra y venta de bienes raíces y vehículos. En el sector público se desempeñó como Senador de la República durante cuatro meses entre julio y noviembre de 2003 en reemplazo de la licencia del
vehículos. En el sector público se desempeñó como Senador de la República durante cuatro meses entre julio y noviembre de 2003 en reemplazo de la licencia del Congresista Eduardo Benítez Maldonado, quien ocupaba el primer renglón de la lista, y en los periodos constitucionales del 2006 al 2010 y 2010 al 2014 en los que fungió como titular.
3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. Etapa de investigación La presente investigación surgió de la ruptura de la unidad procesal decretada el 23 de julio de 2008, dentro del expediente radicado con el No. 28.531, adelantado en contra de los también Congresistas Manuel Guillermo Mora
Jaramillo y Juan Manuel Corzo3. Establecido el fuero de CARLOS EMIRO BARRIGA PEÑARANDA4, el 9 de mayo de 2018, la Sala de Casación Penal abrió la investigaciónpor el posible delito de concierto para delinquir agravado por el inciso 2° del artículo 340 del 3 Fl. 2 cuaderno única investigación, Sala de Instrucción. 4 Fls. 140 y ss, cuaderno anexo No. 10, Sala de Instrucción.Primera Instancia Rad. 30283
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Página 4 de 75 Código Penal5 y dispuso su captura, la cual se materializó y legalizó el 15 del mismo mes y año6, practicándose la indagatoria se practicó al día siguiente7. Al resolver la situación jurídica el 23 de mayo de 2018,
legalizó el 15 del mismo mes y año6, practicándose la indagatoria se practicó al día siguiente7. Al resolver la situación jurídica el 23 de mayo de 2018, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presunto responsable del ilícito de concierto para delinquir agravado , conforme lo dispuesto en el artículo 340, inciso 2º del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, en la modalidad de promover grupos armados al margen de la ley8. El 4 de julio de 2018 se repuso la decisión y se le concedió la libertad al estimar que los fines de la medida no se cumplían9. En virtud de la implementación del Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018, el asunto fue remitido por competencia a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia 10, la cual, luego de ordenar el 13 de noviembre de 2018 el cierre de la investigación 11, mediante providencia del 13 de marzo de 2019 acusó a CARLOS EMIRO BARRIGA PEÑARANDA, como probable autor del delito de concierto para delinquir agravado previsto en el inciso 3° del artículo 340 del Código Penal, por la promoción efectiva, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2000,
delito de concierto para delinquir agravado previsto en el inciso 3° del artículo 340 del Código Penal, por la promoción efectiva, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2000, 5 Fls. 1 a 6, cuaderno No. 5, Sala de Instrucción.6 Fls. 12 y ss, cuaderno No. 5, Sala de Instrucción 7 Fls. 48 y ss, ibidem.8 Fls. 74 y ss, ibidem.9 Fls. 142 y ss, ibidem.10 Fls. 243 y ss, ibidem.11 Fls. 280 y ss, ibidem.Primera Instancia Rad. 30283
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Página 5 de 75 con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58, numeral 9° del Código Penal, dada la posición distinguida del procesado12. 3.2. Resolución de acusación La Sala Especial de Instrucción estimó satisfechos los requisitos para convocar a juicio a BARRIGA PEÑARANDA por la probable comisión del delito de concierto para delinquir agravado, al advertir que los medios de convicción arrimados acreditaban, no solo que la colaboración del procesado a la organización delictiva “fue determinante desde sus inicios, sino que se prestó por simpatía con las ilegales causas de secuestrar el poder político y de esta forma resultar beneficiado en sus aspiraciones electorales, para poner al servicio de las autodefensas la función congresional”. Respondiendo a una de las alegaciones de la defensa,
político y de esta forma resultar beneficiado en sus aspiraciones electorales, para poner al servicio de las autodefensas la función congresional”. Respondiendo a una de las alegaciones de la defensa, precisó que en este caso no operó el fenómeno de la prescripción, en tanto el aforado es procesado por hechos cometidos en calidad de servidor público, pues efectivamente ocupó la curul como Senador de la república por lo cual tuvo en cuenta el aumento del término prescriptivo de la acción penal conforme el artículo 83, inciso 6° del Código Penal, sin que las acciones por él desplegadas puedan escindirse, al tratarse de una acción permanente, y, como lo ha reconocido la Sala de Casación Penal, lo relevante jurídicamente es el fin que lo guío, cuyos efectos se prolongaron hasta alcanzar tal calidad. 12 Fl 53 y ss, cuaderno No. 6, Sala de Instrucción.Primera Instancia Rad. 30283
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Página 6 de 75 En línea con lo anterior, para el instructor si bien el procesado fungió como Congresista en virtud de un encargo, ello no resultaba contingente, ni intrascendente, ni menos descartaba la configuración típica del ilícito enrostrado, en tanto no es menester que el acuerdo se realice por un término específico o extenso, bastando que el propósito de su comisión tenga una proyección en el tiempo, así sea corto, por eso, el mayor o menor lapso que ostentó BARRIGA
específico o extenso, bastando que el propósito de su comisión tenga una proyección en el tiempo, así sea corto, por eso, el mayor o menor lapso que ostentó BARRIGA PEÑARANDA la dignidad de Senador, devenía en irrelevante. Para el acusador, el proceder del aforado se ubica precisamente en el inciso 3° del artículo 340, al promover efectivamente el concierto para delinquir , pues en el periodo de 2002 a 2004 se reunió con los miembros del Bloque Catatumbo Frente Fronteras de las Autodefensas Unidas de Colombia que operaba en el Norte de Santander, particularmente con su cabecilla Jorge Iván Laverde Zapata alias “El Iguano”, recibió el apoyo de dicho grupo al margen de la ley, durante la campaña electoral al Senado de la República para el período constitucional 2002-2006, se reunió con miembros de esa facción de las Autodefensas, para hacer elegir simpatizantes suyos, puso a disposición del grupo armado ilegal bienes muebles o inmuebles para su uso y beneficio, además, usó los de la organización armada ilegal, al tiempo que permitió en la finca La Isla de su propiedad, ubicada en el corregimiento de Guaramito de la ciudad de Cúcuta, que operara un centro de entrenamiento militar del Frente Fronteras de esa agrupación al margen de la ley.Primera Instancia Rad. 30283
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Cúcuta, que operara un centro de entrenamiento militar del Frente Fronteras de esa agrupación al margen de la ley.Primera Instancia Rad. 30283
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Página 7 de 75 A criterio de la Sala de Instrucción, se demostró probatoriamente los encuentros entre el aforado con el líder del Frente Fronteras de las AUC, de donde refulge claro que el procesado sabía del conocimiento político del grupo armado y su acuerdo para apoyarlo con el objetivo de promover la causa delictiva y recibir el soporte para la contienda electoral para el periodo 2002-2006, valiéndose para ello del trabajo realizado por la agrupación ilegal con las comunidades rurales o mediante el traslado de población a los lugares de votación con el imperativo mandato bajo el miedo o la intimidación, a efectos de sufragar a favor de los intereses del procesado, por demás, las pruebas develaban que hizo campaña individualmente y se comprometió a incidir de manera posterior en el beneficio de las autodefensas. Contra esa decisión, el defensor interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación 13. El 23 de mayo de 2019, se resolvió de manera negativa el primero y, respecto del segundo, se rechazó por improcedente14, cobrando ejecutoria la providencia en esa fecha. 3.3. Etapa de juicio Esta Sala Especial surtió el traslado previsto en el
del segundo, se rechazó por improcedente14, cobrando ejecutoria la providencia en esa fecha. 3.3. Etapa de juicio Esta Sala Especial surtió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 200015 y, mediante decisión del 17 de febrero de 2020 16, publicitada en audiencia 13 Fls. 161 y ss, cuaderno No. 6, Sala de Instrucción.14 Fls. 230 y ss, ibidem.15 Fl. 3, cuaderno No. 1, Sala de Primera Instancia.16 Fls. 98 y ss., cuaderno No. 1, Sala de Primera Instancia.Primera Instancia Rad. 30283
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Página 8 de 75 preparatoria celebrada los días 28 de abril 17 y 5 de mayo de ese mismo año18, resolvió las solicitudes probatorias presentadas por los sujetos procesales, al tiempo que dispuso oficiosamente la práctica de otras, decisión contra la cual el Ministerio Público y la Defensa interpusieron los recursos de ley y, tras desatarse el recurso horizontal en providencia del 15 de julio de 202019, la apelación fue resuelta el 29 de mayo de 202420. El 19 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento21, en la cual se practicó el interrogatorio del acusado y se escucharon las alegaciones conclusivas de los sujetos procesales22. 3.3.1. Interrogatorio del enjuiciado
pública de juzgamiento21, en la cual se practicó el interrogatorio del acusado y se escucharon las alegaciones conclusivas de los sujetos procesales22. 3.3.1. Interrogatorio del enjuiciado Luego de hacer referencia a sus condiciones personales, modo de vida y obligaciones, manifestó que se desempeñó como Senador de la República en virtud de la licencia concedida al Congresista Eduardo Benítez Maldonado durante cuatro meses en el año 2003 y luego, por elección popular para los periodos constitucionales 2006-2010 y 2010-2014. Frente a los hechos, relató que participó como cuarto renglón de la lista por el Partido Liberal para las elecciones 17 Fl. 141, ibidem.18 Fl. 153, ibidem.19 Fl. 212, cuaderno No. 2, Sala de Primera Instancia.20 Fls. 6 y ss., cuaderno No. 1, Sala de Primera Instancia.21 Fl. 468 y ss, cuaderno No. 3, Sala de Primera Instancia.22 Fls. 11 y ss., cuaderno Segunda Instancia.Primera Instancia Rad. 30283
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Página 9 de 75 del 2002 al 2006, época en la cual se votaba por el número, más no por el candidato, y su función en la campaña fue educar a las personas al respecto. Según sus dichos, cada uno de los miembros de la lista, desde su rol y con el propósito de impulsar ese proyecto político, invitó a sus amigos a las reuniones programadas
educar a las personas al respecto. Según sus dichos, cada uno de los miembros de la lista, desde su rol y con el propósito de impulsar ese proyecto político, invitó a sus amigos a las reuniones programadas principalmente en Cúcuta, Los Patios, Villa del Rosario y el área metropolitana, siendo Cúcuta el municipio que más votos aportó a la elección. Además, que su caudal electoral era mínimo porque apenas en ese momento se inició en la política. Explicó que estando en ejercicio Eduardo Benítez como Senador, éste solicitó una licencia no remunerada hasta el 23 de octubre de 2003, la cual, amplió por otro mes para darse un descanso. Pedro Mora Jaramillo, segundo en la lista, dijo no tener posibilidades de posesionarse porque estaba ejerciendo como representante de Comcel, razón por la cual llamaron al tercero, René Duarte Galvis, quien adujo encontrarse gerenciando un tema importante en la alcaldía de Cúcuta y el periodo de reemplazo era muy corto, siendo convocado, entonces él como cuarto renglón para suplir la vacante, hecho que según dice, lo tomó por sorpresa. En relación con el predio La Isla, informó que adquirió dos parcelas, la número 26 en el año 1996 y la número 33 en el año 2000, sin construcción alguna, inmuebles que fueron confundidos en el informe de policía judicial con la dePrimera Instancia Rad. 30283
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Página 10 de 75 matrícula inmobiliaria No. 2601342, a nombre de Emiro Quintero. Agregó que su propiedad se encuentra ubicada en Guaramito, Cúcuta, con 20 hectáreas, mientras que la referenciada en el informe tiene 24 hectáreas y una serie de construcciones, a saber: una casa, galpón, corral para ganado y la vía divide la parcela en dos. Adujo que esa zona fue de influencia guerrillera y luego de los grupos paramilitares, no obstante, el líder de ese sector, alias “El Iguano”, se alojaba en otro lugar en una escuela abandonada a cien metros del rio La Guita, en límites con Venezuela, por ser un sector estratégico. 3.3.2. Alegatos del defensor Como cuestión previa solicitó se declare la prescripción de la acción penal, toda vez que conforme la resolución de acusación, en este caso el delito enrostrado a su representado contenido en el artículo 340 del Código Penal, apareja una pena de prisión de tres (3) a seis (6) años, el cual, agravado por el inciso 3° de la misma norma, conlleva un aumento punitivo de la mitad del máximo, para un total de nueve (9) años. Este monto incrementado en una tercera parte en virtud de la calidad de servidor público, arroja doce (12) años como término de prescripción, el cual se superó en tanto, entre el 10 diciembre de 2004 -momento de la
parte en virtud de la calidad de servidor público, arroja doce (12) años como término de prescripción, el cual se superó en tanto, entre el 10 diciembre de 2004 -momento de la desmovilización de las Autodefensas Armadas de Colombiay el 23 de mayo de 2019 - fecha de ejecutoria de la resolución de acusacióntranscurrieron catorce (14) años, cinco (5) meses y trece (13)Primera Instancia Rad. 30283
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Página 11 de 75 días. A igual conclusión se arribaría de contarse el término de prescripción desde la fecha de indagatoria, 17 de mayo de 2018, o de la resolución de situación jurídica, 23 de mayo de 2018. Subsidiario de lo anterior solicitó la absolución de BARRIGA PEÑARANDA, argumentando que hay contradicciones e inexactitudes entre los testigos, además de la confusión en torno a la existencia de una base militar en un predio presuntamente de propiedad de su asistido. Como primer aspecto, destacó una imprecisión en relación con las fechas del reemplazo realizado por el aforado como Senador de la República en el cargo ocupado por Eduardo Benítez Maldonado, en tanto, ocurrió inicialmente entre el 23 de julio y el 23 de octubre de 2003, como lo prueba la Resolución No. 005 de 2003, expedida por la Mesa Directiva del Senado, prorrogada hasta el 24 de noviembre de ese mismo año, según la Resolución No. 053 del 21 de
prueba la Resolución No. 005 de 2003, expedida por la Mesa Directiva del Senado, prorrogada hasta el 24 de noviembre de ese mismo año, según la Resolución No. 053 del 21 de octubre de 2003, documentos que obran a folio 45 y siguientes del cuaderno copias de la Sala de Primera Instancia, y no hasta el año 2004, como lo adujo la Sala de Instrucción. A ello se suma, la existencia de los certificados de pago durante ese periodo y la prueba testimonial de Pedro Mora Jaramillo y René Duarte Galvis. De otro lado, cuestionó la presunta colaboración entre el acusado y las AUC y cómo se ejercía la misma, en tanto, el predio de propiedad de BARRIGA PEÑARANDA no fuePrimera Instancia Rad. 30283
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Página 12 de 75 campo de entrenamiento de algún grupo al margen de la ley, pues allí no existieron construcciones, y el grupo paramilitar contaba para esos fines con un lugar denominado Nueva Frontera, conforme se probó con la inspección judicial al lugar, donde se concluyó la ausencia de vestigio alguno que diera cuenta de tal propósito, ni la presencia de un río, o su ubicación en línea fronteriza con Venezuela, como lo refieren las declaraciones incriminatorias. Agregó, que no obra constancia de iniciativa legislativa alguna de parte de BARRIGA PEÑARANDA en relación con el proceso de reinserción o beneficios para los grupos armados al margen de la ley, como lo certificó el Congreso de la
Agregó, que no obra constancia de iniciativa legislativa alguna de parte de BARRIGA PEÑARANDA en relación con el proceso de reinserción o beneficios para los grupos armados al margen de la ley, como lo certificó el Congreso de la República y reposa al interior de este trámite. Debatió la solidez de la acusación a partir de la prueba documental y testimonial recaudada. En relación con la segunda, aludió a Jorge Iván Laverde Zapata, quien dijo que el acusado era esquivo y no pudo acercarse a él. También, a los dichos de Manuel Ciprian Palencia, Helmer Darío Atencia González y Wilson de las Salas Enríquez, todos ellos miembros del Frente Fronteras de las AUC, los cuales, a su juicio, no lograron probar los señalamientos del Ente Instructor, como tampoco pudieron hacerlo las versiones de Armando Alberto Pérez Betancourt y Salvatore Mancuso. Por su parte, encontró que Alexander Olarte, Marlene Carvajal Vargas y Eduardo Benítez Maldonado, dieron cuenta del comportamiento del enjuiciado, lejano al que se lePrimera Instancia Rad. 30283
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Página 13 de 75 enrostra, excluyéndolo de la comisión de la conducta punible. Y, en relación con Alexander Chamorro Villanueva, quien aludió a la presencia del acusado en una fiesta de cumpleaños de alias “El Iguano”, lo consideró contradictorio en sus diferentes versiones, información que incluso fue
Y, en relación con Alexander Chamorro Villanueva, quien aludió a la presencia del acusado en una fiesta de cumpleaños de alias “El Iguano”, lo consideró contradictorio en sus diferentes versiones, información que incluso fue desmentida por Nubia Rimero Contreras, lo cual conllevaría también a desechar la declaración de ese testigo. De manera particular, se refirió a la versión de Libardo Duarte, alias “ Bam Bam” , a quien tildó de oportunista y mentiroso, desmentido por sus comandantes en este y otros procesos, resultando sus dichos contradictorios en relación con la presencia de él y el acusado en las reuniones con los miembros del grupo paramilitar, máxime cuando se ha cuestionado su pertenencia a las AUC. 3.3.3. Alegatos del procesado Inició su intervención aludiendo a su honestidad, inocencia al no haber mediado alguna relación con grupos al margen de la ley, de quienes, contrariamente, ha sido víctima, al igual que su familia. Destacó que ha construido su patrimonio a partir de empleos lícitos e hizo hincapié en la labor social desempeñada en el Club de Leones, organización sin ánimo de lucro a nivel internacional.
Agregó que arribó a la política por la invitación aPrimera Instancia Rad. 30283
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Página 14 de 75 participar en el proyecto de Eduardo Benítez Maldonado para el periodo legislativo 2002-2006, médico de profesión y
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Página 14 de 75 participar en el proyecto de Eduardo Benítez Maldonado para el periodo legislativo 2002-2006, médico de profesión y con un buen reconocimiento en Cúcuta y en el Departamento Norte de Santander, la cual aceptó, y en virtud de ello fue llamado por la Secretaría del Senado ante la licencia no remunerada por tres (3) meses del titular de la lista, y la no aceptación de quienes ocupaban el segundo y tercer lugar, por lo cual se posesionó, y finalizando el periodo, se le informó de una prórroga por un mes más, terminando su función en ese cargo el 23 de noviembre del 2003.
Que luego de ello, se instaló en Bogotá y en razón del trabajo desarrollado con Los Leones y el liderazgo que ejerció, tomó la decisión de postularse como Senador, siendo elegido para los periodos 2006-2010 y 2010-2014, en los cuales fue presidente de la Comisión Segunda, miembro de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, vicepresidente del Senado, presentando diferentes proyectos de ley, pero ninguno relacionada con los grupos al margen de la ley.
Afirmó nunca haber recibido dineros de grupos ilegales, ni darles recursos, pues tal proceder va en contra de sus pensamientos y la obra social que desarrolla. Explicó que actualmente se encuentra retirado de la vida política y dedicado a su familia de tiempo completo.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALAPrimera Instancia Rad. 30283
pensamientos y la obra social que desarrolla. Explicó que actualmente se encuentra retirado de la vida política y dedicado a su familia de tiempo completo.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALAPrimera Instancia Rad. 30283
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Página 15 de 75 4.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, el cual modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 75, numeral 7º de la Ley 600 de 2000, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer y emitir sentencia por cuanto, aunque CARLOS EMIRO BARRIGA PEÑARANDA no ostenta en la actualidad la calidad de Congresista, el fuero que lo ampara se mantiene, como quiera que la conducta punible descrita en la resolución de acusación emitida por la Sala Especial de Instrucción, guarda relación con el cargo de Senador que desempeñó para la época de los hechos. Efectivamente, concerniente a la competencia de esta Corporación, se tiene que la Sala de Instrucción ha precisado a lo largo de la fase instructiva (diligencia de indagatoria, decisión por medio de la cual resolvió la situación jurídica y pliego acusatorio), que la alianza entre el procesado y el grupo al margen de la ley habría permanecido entre los años 2002-2004 con la finalidad de recibir apoyo en su campaña al Senado de la República, a cambio de depositar la función
pliego acusatorio), que la alianza entre el procesado y el grupo al margen de la ley habría permanecido entre los años 2002-2004 con la finalidad de recibir apoyo en su campaña al Senado de la República, a cambio de depositar la función pública al servicio de los intereses de la organización irregular. Sobre el particular, siguiendo la línea trazada por la Sala de Casación Penal en decisión de 11 de febrero de 2015,Primera Instancia Rad. 30283
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Página 16 de 75 radicado 36973, se precisa que la naturaleza permanente del delito de concierto para delinquir impide la división de la conducta óntica en un número igual al del fuero concurrente para efectos de su investigación y juzgamiento, por lo que aunque el comportamiento reprochado a CARLOS EMIRO BARRIGA PEÑARANDA acaeció previo a que ocupara el cargo de Congresista, en su primera campaña, también tuvo lugar durante su ejercicio como Senador, activándose así la competencia de esta Corporación. De otra parte, como se ha señalado en pasadas decisiones en punto de la prórroga de la competencia, la Sala de Casación Penal a partir de la decisión CSJ AP, 1 Sep. 2009, Rad. 31653, la ha fijado no solo respecto de los denominados delitos propios, sino también en relación con los ilícitos comunes, con la condición de que la conducta esté vinculada con las funciones parlamentarias, siendo
denominados delitos propios, sino también en relación con los ilícitos comunes, con la condición de que la conducta esté vinculada con las funciones parlamentarias, siendo suficiente para ello que exista una conexión fáctica entre los delitos materia de investigación o juzgamiento y las atribuciones de la investidura.
En ese sentido, la prórroga de la competencia de la Corte Suprema de Justicia frente a delitos comunes cometidos por Congresistas que hubieren cesado en el ejercicio del cargo no se circunscribe a las funciones propias del legislador señaladas en la Constitución y la Ley 5ª de 1992, sino que ha de valorarse la imputación fáctica a efectos de determinar, en cada caso, si pese a que la conducta reprochada no responde a una específica función reglada, fue realizada por causa del servicio o con ocasión de este.Primera Instancia Rad. 30283
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En línea con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en la decisión del 16 de abril de 2017, radicado 35592, señaló: [es] pertinente hacer énfasis en que esa relación funcional en el caso de los congresistas, no se circunscribe estrictamente a las labores propias del legislador como tal, señaladas por la ley 5ª de 1992, sino que se hace necesario efectuar una ponderación con el fin de establecer si a pesar de no acomodarse a una específica función la realización de la conducta, de todas formas, esta se corresponde con su labor congresional.
de 1992, sino que se hace necesario efectuar una ponderación con el fin de establecer si a pesar de no acomodarse a una específica función la realización de la conducta, de todas formas, esta se corresponde con su labor congresional.
Dentro de ese marco, es incuestionable que los congresistas son líderes políticos en sus regiones y en ese contexto desarrollan toda una serie de actividades, encaminadas a consolidar el respaldo popular que han obtenido, que por obvias razones les sirve a los fines de mantenerse en el Congreso bien sea en la misma Célula Legislativa para la cual fueron elegidos o para llegar a otra cuyo ingreso demanda un mayor caudal electoral.
En ese sentido, las acciones que lleve a cabo un congresista que se correspondan con el propósito indicado, no pueden desligarse de la actividad que le es propia, son parte inherente a ella, de modo que cuando para no poner en riesgo esa posición de preeminencia o hegemonía se cometen conductas que lesionan el orden jurídico, no es válido afirmar que no son derivadas de aquella».
Aquí se advierte, de acuerdo con la postulación de la Sala Especial de Instrucción, que el ilícito de concierto para delinquir agravado atribuido a CARLOS EMIRO BARRIGA PEÑARANDA tenía como fin ulterior obtener apoyo del Frente Fronteras del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia para cristalizar las aspiraciones electorales de la lista al senado por el Partido Liberal de la cual hacía parte en un cuarto renglón, para el periodo constitucional 2002-2006, teniendo en cuenta que uno de
electorales de la lista al senado por el Partido Liberal de la cual hacía parte en un cuarto renglón, para el periodo constitucional 2002-2006, teniendo en cuenta que uno de los principales designios de la organización era respaldar la candidatura de líderes políticos adeptos a su ideal de cooptar el poder.Primera Instancia Rad. 30283
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La calidad foral del acusado se encuentra plenamente acreditada, en tanto fungió como Senador de la República y así fue certificado por la Secretaría de esa Corporación 23. Ahora, propone la defensa la existencia de una inconsistencia respecto al tiempo en que BARRIGA PEÑARANDA ejerció la función congresual, con relación a los hechos que son objeto de juzgamiento, en tanto la Sala de Instrucción consideró que el acusado fungió en ese cargo, entre el 23 de julio de 2003 y noviembre de 2004, cuando en realidad, lo fue hasta noviembre de 2003. Ciertamente de la certificación del 29 de febrero de 201624, a la que alude el Instructor en la resolución de acusación, se lee que el aforado ocupó tal dignidad hasta el 30 de noviembre de 2003, información ratificada en documento expedido por el secretario general del Senado de la República el 19 de marzo de 2019,
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