CSJ - SEP130-2023(00103)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SEP130-2023(00103)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada Ponente SEP 130-2023 Radicación N° 00103 CUI 1100102480002019000700 Aprobado Acta No. 110 Bogotá D.C., primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia a proferir sentencia dentro del proceso penal que adelanta en contra de FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA, otrora gobernador del Departamento del Magdalena (e), acusado por la Fiscalía General de la Nación como posible coautor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y heterogéneo con peculado por apropiación.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. 00103
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1. SITUACIÓN FÁCTICA FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA, gobernador del Magdalena (encargado), el 23 de octubre de 2007 celebró con la Fundación Instituto Baldo para el Desarrollo de las Organizaciones, representada por Hernán Ortiz Chaparro, el contrato 346 para la adquisición de bibliotecas de apoyo a la formación escolar -correspondientes a 5 títulos, cada uno con 180 textos, para un total de 900 libros-, y el contrato 347 para la adquisición bibliotecas técnicas y tecnológicas ,
formación escolar -correspondientes a 5 títulos, cada uno con 180 textos, para un total de 900 libros-, y el contrato 347 para la adquisición bibliotecas técnicas y tecnológicas , —también de 5 títulos, con 200 libros cada uno, para un total de 1000 textos—,destinados a las instituciones educativas de los municipios no certificados del departamento1, presentándose en su tramitación y suscripción las siguientes posibles irregularidades: i) fraccionamiento del contrato; ii) no realizar los pliegos de condiciones; iii) no publicitar las convocatorias; iv) incumplir con la selección objetiva; v) sobrecostos en más del 600% en el valor de los elementos adquiridos; y vi) no acreditar la entrega de 420 textos a las instituciones educativas.
2. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA, portador de la cédula de ciudadanía número 12.539.940 de Santa Marta, nacido el 4 de diciembre de 1957 en la misma ciudad de
1 De acuerdo al artículo 20 de la Ley 715 de 2001 — Orgánica para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros—, las entidades territoriales certificadas por la Nación o los departamentos, pueden administrar directamente el servicio público de educación tras obtener la certificación al demostrar la capacidad técnica, administrativa y financiera para ello, en tanto que los municipios que no logren tal certificación, la administración del servicio público
directamente el servicio público de educación tras obtener la certificación al demostrar la capacidad técnica, administrativa y financiera para ello, en tanto que los municipios que no logren tal certificación, la administración del servicio público de educación corresponde a los departamentos de origen.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. 00103
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Página 3 de 90 expedición de su documento de identidad, hijo de Pedro Antonio Infante Méndez (fallecido) y Alicia Mercedes Vergara Vives, casado con Marcela Vives Gutiérrez, padre de cuatro hijos, de profesión ingeniero civil egresado de la Universidad del Norte de Barranquilla y especializado en Finanzas y Gerencia de Mercadeo, así como Gerencia de proyectos. Fue designado gobernador encargado del citado departamento durante el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2007 y el 31 de diciembre del mismo año, ante la suspensión del que había sido electo.
3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. Etapa de investigación La Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, con base en la remisión de copias por parte de la Contraloría General de la Nación en relación con varios contratos y respecto de varios funcionarios del Departamento de Magdalena, inició indagación preliminar el 5 de octubre de 20122, y la acotó respecto de INFANTE VERGARA por providencia de 29 de octubre de 2013, para abrir formal investigación en su contra el 28 de abril de 2016 por la
providencia de 29 de octubre de 2013, para abrir formal investigación en su contra el 28 de abril de 2016 por la presunta comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación.3
2 Fls 33 y ss. cuaderno original N° 1 Fiscalía. 3 Fls. 20 a 25, cuaderno original N° 2, Fiscalía.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. 00103
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Página 4 de 90 Tras vincularlo mediante indagatoria, recepcionada el 03 de agosto de 20184, le resolvió su situación jurídica el 1° de octubre de 20185, al abstenerse de imponerle medida de aseguramiento6. El 19 de octubre de 20187, cerró la investigación y el 14 de diciembre siguiente calificó el mérito sumarial con resolución de acusación como presunto coautor de los ilícitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo y heterogéneo con peculado por apropiación8, predicando las circunstancias de mayor punibilidad previstas en el artículo 58, numerales 1°, 9° y 10° del Código Penal, decisión que adquirió firmeza el 22 de febrero de 2019, al no ser objeto de impugnación9. 3.2. Resolución de acusación La Fiscalía llamó a responder en juicio a INFANTE VERGARA, porque en su calidad de gobernador (e) del
3.2. Resolución de acusación La Fiscalía llamó a responder en juicio a INFANTE VERGARA, porque en su calidad de gobernador (e) del Departamento del Magdalena tramitó y suscribió de manera irregular los contratos 346 y 347 con la Fundación Instituto Baldo para el Desarrollo de las Organizaciones, para adquirir bibliotecas destinadas a las instituciones educativas de los municipios no certificados de la entidad territorial.
4 Fls. 31 a 32, cd., cuaderno original N° 3, Fiscalía. 5 Fls. 112 a 147, cuaderno original N° 3, Fiscalía. 6 Fls. 112 a 146, cuaderno original N° 3, Fiscalía. 7 Fl. 222, cuaderno original N° 3, Fiscalía. 8 Fls. 1 a 45, cuaderno original N° 4, Fiscalía. 9 Fls. 64, cuaderno original N° 4, Fiscalía.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. 00103
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Página 5 de 90 3.2.1. Del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, destacó las siguientes anomalías: Estudios previos: Los estudios de conveniencia y oportunidad no se ciñeron a los parámetros legales, pues el artículo 8° del Decreto 2170 de 2002 fue considerado
solamente en lo formal, y no en lo sustancial: En el análisis de la necesidad: i) su definición se efectuó en forma abstracta y genérica, enunciando únicamente el contexto de la Ley 715 de 2001; ii) no se hizo alusión al motivo concreto para adquirir las bibliotecas; iii) no se indicó el origen de la exigencia contractual; iv) se omitió advertir cómo estos contratos suplirían la necesidad o qué programas educativos se beneficiarían o el impacto esperado en la población; y v) no se mencionaron los precios de mercado de referencia, pues la administración departamental no cotizó los precios reales de los textos, como referencia indispensable para contratar y lograr un mejor aprovechamiento de los recursos públicos, desconociendo también las directrices del Decreto Departamental 1577 de 07 de abril de 2006, relacionado con los procedimientos en materia de contratación administrativa.
Fraccionamiento contractual: en contra del principio de transparencia, hubo fraccionamiento contractual para omitir la licitación pública, pese a que se trataba de dos negocios jurídicos coetáneos, con similar objeto contractual
(la adquisición de bibliotecas para los estudiantes de los municipios no certificados del departamento), cuya suma conjunta ascendía al valor catalogado como de mayor cuantía.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. 00103
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Página 6 de 90 Que la desidia y el desdén refulgen cuando en el texto de los contratos se indicó que se habían cumplido los
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Página 6 de 90 Que la desidia y el desdén refulgen cuando en el texto de los contratos se indicó que se habían cumplido los parámetros de la licitación pública, pese a no haber sido así, pues fue con esta contratación directa la que incluso permitió que el representante legal de la Fundación Instituto Baldo para el Desarrollo de las Organizaciones, Hernán Ortiz Chaparro, no se apersonara de los trámites, delegando esa función, lo que facilitó que estas irregularidades se llevaran a cabo.
Pliego de condiciones : Fueron desconocidos los artículo 10° del Decreto 2170 de 2002 y 13 del Decreto Departamental 1577 de 2006, por la ausencia de los pliegos de condiciones, como se concluye de la documental allegada por la oficina jurídica del Departamento del Magdalena, pues no obra prueba de su existencia, afectando así los principios de transparencia, economía, responsabilidad y de selección objetiva al desconocer aspectos esenciales referidos a los requisitos objetivos de participación, confección de ofertas, condiciones de costos y la calidad de bienes, condiciones de liquidación, factores para seleccionar la propuesta más favorable, entre otros.
Principio de publicidad: Se desconocieron los artículos
1°, 2° y 11, numerales 1° y 2°, del Decreto 2170 de 2002, modificado por el Decreto 2434 de 2006, y 17 del Decreto Departamental 1577 de 2006, al no encontrarse constancia referida a que la Gobernación haya ordenado dar avisoSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. 00103
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Página 7 de 90 alusivo a la generación de estos procesos contractuales o que, efectivamente, lo hubiera hecho.
Evaluación de las propuestas : Resultaron infringidos los principios de economía, responsabilidad y selección objetiva en el proceso de evaluación de las propuestas, por cuanto, ante la ausencia de pliego de condiciones, no se establecieron reglas para la conformación del comité evaluador, ni parámetros para la calificación de las propuestas y que, el gobernador, como responsable del cumplimiento de las etapas contractuales, debió delegar tal evaluación, sin que haya prueba de que ello se haya presentado.
Así mismo, indicó como irregularidades, las siguientes: i) las evaluaciones financieras suscritas por el secretario de Hacienda se refieren a una serie de factores relacionados con la liquidez, endeudamiento y requisitos documentales que debía cumplir el proponente, sin embargo, se desconoce el baremo aplicado para la medición y la modalidad de la evaluación; ii) en las evaluaciones técnicas y jurídicas, se dijo
debía cumplir el proponente, sin embargo, se desconoce el baremo aplicado para la medición y la modalidad de la evaluación; ii) en las evaluaciones técnicas y jurídicas, se dijo que las mismas se realizaron de conformidad con los pliegos de condiciones, no obstante, como se ha dicho, éstos no existen; iii) los factores de calificación aplicados en materia técnica y jurídica carecían de soporte previo; iv) en los factores de calificación técnica y jurídica la labor se limitó a establecer si el proponente cumplía o no unos criterios, sin tener conocimiento de su origen, dinámica, motivo o razón de ser, y sin analizar cada ítem con la seriedad requerida.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. 00103
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Página 8 de 90 Para el ente instructor, el gobernador INFANTE VERGARA al suscribir los aludidos contratos, cohonestó estas irregularidades, sin haber desplegado alguna actuación tendiente a impedir los resultados ilícitos que de ellas se derivaron, de ahí que como jefe de la administración departamental faltó en forma consiente y voluntaria al principio de responsabilidad, el cual impone a los servidores públicos la obligación de buscar el cumplimiento de los fines de la contratación y proteger los derechos de la entidad, sin que pueda justificar su actuar aduciendo que firmó los contratos con respaldo en los informes entregados por sus y asesores jurídicos, ya que no obra prueba de la existencia de
de la contratación y proteger los derechos de la entidad, sin que pueda justificar su actuar aduciendo que firmó los contratos con respaldo en los informes entregados por sus y asesores jurídicos, ya que no obra prueba de la existencia de éstos. Que si bien el procesado fue quien directamente nombró a su gabinete y merecía su entera confianza, era su deber revisar los soportes de los contratos a suscribir, de ahí que no pueda ampararse en el principio de confianza. 3.2.2.- Del delito de peculado por apropiación advirtió el ente investigador que la Contraloría General de la República puso en conocimiento el posible sobrecosto de más del 600% en los elementos adquiridos, y que en el análisis contable N° 11-232136 de 6 de julio de 2018, realizado por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, se obtuvo copia de las facturas 21837 y 21838 de noviembre de 2007 expedidas por el Grupo Cultural de Colombia por la venta a la Fundación Instituto Baldo del objeto de los contratos 346 y 347 de 2007, por un valor neto de $39.319.200 y $39.271.143,SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. 00103
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Página 9 de 90 respectivamente, valores en los cuales ya estaban incluidos la retención en la fuente y los fletes. Según el Fiscal, en ese informe se hizo referencia a que la Fundación Baldo presentó a la Gobernación las facturas 0531 y 0532 del 26 de octubre de 2007 por valor de
Según el Fiscal, en ese informe se hizo referencia a que la Fundación Baldo presentó a la Gobernación las facturas 0531 y 0532 del 26 de octubre de 2007 por valor de $259.200.000 y $258.868.000, con la finalidad de dar cumplimiento a las obligaciones contractuales por las bibliotecas adquiridas, y que el único costo asociado a la ejecución de estos contratos fue por concepto de fletes, el cual fue asumido por el contratista, según las facturas de venta expedidas por el Grupo Cultural, evidenciándose así que: i) del contrato 346 de 2007, cuyo valor ascendió a $259.200.000, el contratista pagó al citado grupo la suma de $40.680.000, lo que arroja una diferencia de $218.520.000, es decir, un sobrecosto del 637%; y ii) del contrato 347 de 2007, el sobrecosto también fue del 637%, resultante de la diferencia de $218.237.800, cancelados al contratista de más, por unos textos por valor de $40.630.200, en desarrollo del contrato que suscribió el sindicado por la suma de $258.868.000. Que en dicho informe también se indicó que el margen de utilidad del contratista no podía determinarse al no haberse hallado los pliegos de condiciones económicas de los contratos, ascendiendo el detrimento de los recursos públicos por tales sobrecostos a $436.757.800. El ente acusador agregó que la contadora en su informe
haberse hallado los pliegos de condiciones económicas de los contratos, ascendiendo el detrimento de los recursos públicos por tales sobrecostos a $436.757.800. El ente acusador agregó que la contadora en su informe indicó que el valor de los textos que efectivamente entraronSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. 00103
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Página 10 de 90 al departamento corresponde a $477.052.520, faltando $41.015.480, sin encontrar comprobantes que justifiquen tal situación. En cuanto al elemento subjetivo, sostuvo la Fiscalía que INFANTE VERGARA lesionó injustificadamente el bien jurídico de la administración pública, toda vez que, en forma consiente y voluntaria, dio lugar al adelantamiento de los señalados procesos contractuales sin el lleno de los requisitos legales exigidos, lo que derivó en detrimento del erario departamental a favor del contratista. Agregó que, al gobernador le correspondía administrar los recursos departamentales, en consecuencia, tenía la obligación de vigilar, controlar y proteger los intereses del Departamento, no obstante, en un acto deliberado y doloso, procedió a suscribir estos contratos a pesar de las múltiples falencias que se evidenciaban desde la etapa precontractual, sin que hubiera desplegado las acciones correspondientes para determinar el valor real de las bibliotecas objeto de contratación, pues no se encontraron las cotizaciones previas de los textos, ni los pliegos de condiciones, beneficiando así ilícitamente al contratista.
para determinar el valor real de las bibliotecas objeto de contratación, pues no se encontraron las cotizaciones previas de los textos, ni los pliegos de condiciones, beneficiando así ilícitamente al contratista. 3.3. Etapa de juicio Remitido el expediente a esta Sala Especial y corrido el traslado contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 deSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. 00103
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Página 11 de 90 200010, por auto AEP 125-2020 de 6 de noviembre de 2020, —cuya lectura se dio el 20 de enero de 2021—, se accedió a la práctica de algunas pruebas deprecadas11. El 27 y 28 de marzo de 202312 se dio inicio a la audiencia pública de juzgamiento, luego de la práctica continuó el 13 de abril siguiente 13 cuando además de escuchar en interrogatorio al acusado, se dio paso a la presentación de las alegaciones finales por parte de los sujetos procesales, quienes expusieron sus argumentos en los siguientes términos: 3.3.1. Fiscalía Solicitó emitir sentencia condenatoria en contra del enjuiciado como autor de los delitos objeto de acusación por
haberse demostrado la tramitación y celebración irregular de los contratos 346 y 347 de 2007 y la apropiación de recursos públicos a favor de terceros. 3.3.1.1. Del delito contractual, indicó que no se llevó a cabo la evaluación de las propuestas presentadas por el Instituto Baldo, toda vez que los funcionarios que intervinieron en ellas; Joaquín Adriano Vélez, Secretario de Educación; Raúl Sánchez Varela, Secretario General y Edgardo Díaz Hamburguer, Secretario de Hacienda, manifestaron desconocer los parámetros requeridos para las
10 Fls. 5 a 11, cuaderno N° 1, Sala Especial de Primera Instancia. 11 Fls. 85 a 119, ibídem. 12 Fls. 362 a 368 y 376 a 381, cuaderno N° 2, Sala Especial de Primera Instancia. 13 Fls. 397 a 402, cuaderno N° 3, Sala Especial de Primera Instancia.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. 00103
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Página 12 de 90 mismas, incluso, los dos últimos fueron enfáticos en afirmar que no efectuaron algún acto al respecto, ni esas evaluaciones fueron efectuadas en el área de sus cargos, ni personalmente por ellos, aunque al parecer las firmaron, pues, mientras uno dice que la rúbrica se parece, pero no está seguro, el otro sostuvo que lo hizo por simple protocolo, sin que le constara algo. 3.3.1.2. En relación con el delito de peculado por
pues, mientras uno dice que la rúbrica se parece, pero no está seguro, el otro sostuvo que lo hizo por simple protocolo, sin que le constara algo. 3.3.1.2. En relación con el delito de peculado por apropiación señaló el instructor que el análisis pericial lo demuestra ya que los secretarios de despacho en sus declaraciones no supieron explicar las situaciones que conllevaron a la existencia de sobrecostos en la adquisición de las bibliotecas, siendo el único argumento del secretario de Educación que el contrato se había cumplido a cabalidad entregando los textos a sus destinatarios. Advirtió que no es aplicable el principio de confianza al procesado, pues a pesar de que la conducta que se reprocha ilícita se desarrolló en equipo, con división de trabajo y dirigida a un fin común, creó un riesgo no permitido que resultó lesivo para la administración pública, porque se abstuvo de ejercer su deber de control, supervisión y vigilancia, conforme al cual estaba en la obligación de verificar que el trámite de los contratos cuestionados y que su posterior celebración se ajustara al ordenamiento jurídico, independientemente de que tales etapas hubiesen sido realizadas por funcionarios subalternos, en quienes depositó su confianza.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. 00103
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Página 13 de 90 Para soportar la evasión de funciones en cabeza del
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Página 13 de 90 Para soportar la evasión de funciones en cabeza del acusado, el Fiscal recordó que en las declaraciones de sus secretarios, éstos afirmaron que el gobernador no tuvo participación en los contratos, no recibió informes de la gestión adelantada, en otras palabras, no ejerció sus obligaciones de supervisión, vigilancia y control, tal como se lo demandaba la ley. 3.3.2. Ministerio Público Pidió absolver al aforado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, sin embargo, en cuanto al tipo penal de peculado por apropiación pidió la emisión de sentencia condenatoria. 3.3.2.1. En relación con el primer delito mencionado, estimó debatible el cuestionamiento de las irregularidades en los estudios previos en el entendido que según la declaración de Joaquín Adriano Vélez Serrano, Secretario de Educación, la necesidad de la contratación nació a partir de la manifestación y solicitud de algunos rectores y profesores de las entidades educativas, testimonio que a juicio de la delegada no se puede desestimar por el simple hecho de que algunos rectores, que fueron llamados a declarar, hayan manifestado no haber solicitado los textos y no tener conocimiento si otro director escolar lo hubiera realizado, pues esto solo demuestra desconocimiento al respecto y no un comportamiento encaminado a concebir un provecho
manifestado no haber solicitado los textos y no tener conocimiento si otro director escolar lo hubiera realizado, pues esto solo demuestra desconocimiento al respecto y no un comportamiento encaminado a concebir un provecho
particular.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 14 de 90 En cuanto a la irregularidad del soporte técnico y económico del valor estimado del contrato por la presunta inexistencia de registros, indicó que no obra en el plenario prueba de una maniobra dolosa del acusado que evidencie alguna omisión e ilegalidad en el mecanismo aplicado por la Gobernación en el proceso de contratación directa en la que resultó favorecida la Fundación Instituto Baldo. Tocante a la presunta transgresión al principio de transparencia por el supuesto fraccionamiento de los contratos, advirtió la Procuradora que de acuerdo con el caudal probatorio no se puede concluir tales hechos, teniendo en cuenta que los objetos contractuales no fueron idénticos. Y sobre la ausencia de pliegos de condiciones, señaló que de la inexistencia de dichos documentos no puede concluirse un incumplimiento de los requisitos legales, para predicar la responsabilidad del aforado, pues los resultados desfavorables para la ubicación de estos documentos escapan de su órbita de gobernador, porque independientemente de que haya sido el jefe de la entidad, le era imposible verificar, controlar y custodiar todos los
escapan de su órbita de gobernador, porque independientemente de que haya sido el jefe de la entidad, le era imposible verificar, controlar y custodiar todos los escritos que arribaban a esa dependencia, lo que desvirtúa su intención dolosa de apartarse de la ley, entre otras razones, porque nadie de la administración en sus respectivas declaraciones objetó la celebración de los contratos a pesar de la participación de abogados y técnicos en el proceso contractual cuestionado, de ahí que el gobernador no dudara de la legalidad de tales actuaciones,SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. 00103
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Página 15 de 90 pues como ordenador del gasto y con el fin de desempeñar su función encomendada debía apoyarse en su equipo de trabajo, basado en el principio de confianza dentro del marco de la desconcentración de las funciones, máxime que los dependientes le manifestaron en los Consejos de Gobierno la ejecución de cada negocio jurídico, situación que permite colegir que los contratos pasaron por los filtros establecidos por el mandatario departamental. 3.3.2.2 Concerniente al delito de peculado por apropiación, acompañó la postura de la Fiscalía al estimar que está probado el detrimento patrimonial de $440.357.800 para el Departamento del Magdalena que fueron a parar en manos de particulares, recalcando que la Gobernación se
apropiación, acompañó la postura de la Fiscalía al estimar que está probado el detrimento patrimonial de $440.357.800 para el Departamento del Magdalena que fueron a parar en manos de particulares, recalcando que la Gobernación se hubiera podido ahorrar el dinero considerado como sobrecosto si hubiera contratado de forma directa con el Grupo Cultural de Colombia. En un sentido similar, destacó que 420 textos no ingresaron al Departamento, lo que a su criterio también configura el delito en estudio dada la falta de control y supervisión por parte del gobernador, pues se apartó del deber que tenía de hacer respetar los principios propios de la contratación estatal, de la función pública y de salvaguardar el erario público. 3.3.3. Apoderado de la parte civil Solicitó sentencia condenatoria en contra del aforado por los dos delitos insertos en la acusación con lasSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. 00103
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Página 16 de 90 circunstancias de mayor punibilidad allí predicadas al ser bienes adquiridos por la Gobernación para beneficio de estudiantes de instituciones educativas de los municipios no certificados del Magdalena. Por ende, pidió condenar civilmente a INFANTE VERGARA al pago de los perjuicios materiales y morales a favor de la Gobernación del Departamento del Magdalena conforme a las pretensiones presentadas en la demanda de
Por ende, pidió condenar civilmente a INFANTE VERGARA al pago de los perjuicios materiales y morales a favor de la Gobernación del Departamento del Magdalena conforme a las pretensiones presentadas en la demanda de parte civil. 3.3.4. Defensor Instó a la Sala proferir sentencia absolutoria en favor de su asistido al estimar que los dos contratos se ejecutaron a cabalidad y la administración declaró haber recibido a satisfacción las bibliotecas con las especificaciones y en las cantidades detalladas en la oferta presentada por el contratista. 3.3.4.1. Del delito contractual, postuló la atipicidad objetiva ya que el comportamiento del aforado no se adecúa al verbo rector de tramitar el contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o celebrarlo o liquidarlo sin verificar el cumplimiento de los mismos, ni con su conducta creó un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico de la administración pública, necesario para la imputación objetiva del resultado, teniendo en cuenta que obró bajo el principio de confianza legítima en las actuaciones de sus subordinados.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Primera Instancia Rad. 00103
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Ley 600 de 2000 Página 17 de 90 Como tesis subsidiaria, sostuvo que no hay el elemento cognitivo del dolo ante el error de tipo invencible en el que actuó el gobernador al haber creído que con sus actuaciones se satisfacían plenamente sus deberes de verificación del cumplimiento de requisitos legales en todas las etapas de los contratos. Igualmente, pregonó la existencia de duda razonable que la Fiscalía ha pretendido resolver en contra del acusado para suplir las deficiencias de la investigación derivadas del paso del tiempo y de la pérdida de información dada la gestión documental antitécnica del archivo de la Gobernación del Magdalena, al equiparar la pérdida de los documentos precontractuales, con su inexistencia, invirtiendo así la carga de la prueba para la defensa. De los estudios previos , precisó que la etapa precontractual estaba asignada a las secretarías, las cuales conocían en detalle las necesidades del Departamento en su ramo y las acciones a realizar para satisfacerlas, como lo señaló en su declaración el Secretario Privado José Eduardo Barreneche, cuando precisó que el gobernador, como estrategia para ejercer control sobre todas las etapas de la contratación dado el estado de desorganización en que se encontraba el ente territorial, expidió el Decreto 376 de 2007, por medio del cual derogó los actos administrativos de su antecesor, específicamente, los concernientes a la ordenación del gasto y procedimientos en materia de contratación administrativa adjudicada en algunos
por medio del cual derogó los actos administrativos de su antecesor, específicamente, los concernientes a la ordenación del gasto y procedimientos en materia de contratación administrativa adjudicada en algunos
funcionarios.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 18 de 90 Enfatizó en que la ley autoriza a desconcentrar en los funcionarios de niveles directivo, ejecutivo o sus equivalentes la realización de los actos y trámites inherentes para la celebración de contratos, lo que se traduce en una distribución racional de los numerosos y sucesivos trámites de la contratación estatal e implica un deber de tutela sobre las actuaciones de los subordinados. Y que el Secretario de Educación, Joaquín Adriano Vélez Serrano, funcionario competente para adelantar la etapa precontractual de los contratos y para elaborar los estudios previos definiendo los pormenores de la necesidad a satisfacer, af
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