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CSJ - SEP151-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SEP151-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 99

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada Ponente SEP 151-2025 Radicación 00250 CUI 11001600010220080028702 Aprobado Mediante Extraordinaria N.º 119 Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

1. ASUNTO La Sala Especial de Primera Instancia, contando con la participación de un Conjuez, emite sentencia en coherencia con el sentido de fallo, en el proceso penal adelantado en contra de OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, otrora Fiscal de la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de San José de Cúcuta, Pamplona (Norte de Santander) y Arauca, acusado por la Fiscalía General de laRadicado 00250

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Página 2 de 99 Nación como autor del delito de prevaricato por acción agravado y coautor de cohecho propio.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El 6 de noviembre de 2008 a ÓSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, Fisc al de la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de San José de Cúcuta, Pamplona (Norte de Santander) y Arauca, con el fin de que resolviera los recursos de apelación, le fue repartido el proceso 158550-4051, procedente de la Fiscalía 40 de la Unidad

Pamplona (Norte de Santander) y Arauca, con el fin de que resolviera los recursos de apelación, le fue repartido el proceso 158550-4051, procedente de la Fiscalía 40 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que bajo la Ley 600 de 2000, investigaba la muerte violenta del Registrador Delegado pa ra Arauca, Juan Alejandro Plazas Lomónaco, acaecida el 10 de julio de 2003. Tal diligenciamiento por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado se adelantaba contra varias personas, entre ellas1, Julio Enrique Acosta Bernal, quien había sido Cónsul de Colombia en Singapur del 22 de noviembre de 1999 al 19 de febrero de 2003, y posteriormente, el 26 de octubre de 2003, elegido Gobernador del Departamento de Arauca para el periodo 2004-2007 , posesionado para tal cargo el 24 de diciembre de 2003. En dicho trámite, la Fiscalía instructora había revocado una inicial resolución inhibitoria para abrir investigación y con el fin de vincular penalmente a Acosta Bernal a través de indagatoria, le libró orden de captura. Ante ello, su defensor, 1 También aparecían sindicados Ferney Alvarado Pulgarín y Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera.Radicado 00250

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Página 3 de 99 reprochando que la sindicación se basaba en la probable

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Página 3 de 99 reprochando que la sindicación se basaba en la probable vinculación de aquél con las Autodefensas-grupo Vencedores, por posibles encuentros sostenidos con esa agrupación en diciembre de 2002 y enero de 2003, cuando se desempeñaba como Cónsul, o de eventuales hechos cuando ocupaba el cargo de Gobernador, pidió la nulidad de la actuación al argumentar que en uno y otro caso su asistido tenía la condición foral y, por ende, la investigación correspondía directamente al Fiscal General de la Nación y su juzgamiento a la Corte Suprema de Justicia, solicitando también cancelar la orden de captura librada. La Fiscalía de primer grado negó tales pedimentos mediante decisiones de 11 de julio y 4 de agosto de 2008. En esta última fecha, en resolución separada le definió la situación jurídica a Acosta Bernal —que había sido vinculado a través de declaratoria de persona ausente el 14 de julio de 2008— , afectándolo con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, por los citados ilícitos, para cuyo cumplimiento libró orden de captura. Posteriormente, el 23 de octubre de 2008 le negó al defensor unas pretensiones probatorias. Las anteriores decisiones fueron objeto del recurso de apelación por parte del apoderado de Acosta Bernal (solo desistió de la impugnación de la definición de situación jurídica), y HERNÁNDEZ

Las anteriores decisiones fueron objeto del recurso de apelación por parte del apoderado de Acosta Bernal (solo desistió de la impugnación de la definición de situación jurídica), y HERNÁNDEZ CASTRO mediante Resolución 007 de 21 de enero de 2009 , tras concluir que el procesado era aforado, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la cancelación inmediata de la orden de captura que pesaba contra Acosta Bernal.Radicado 00250

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Página 4 de 99 Aquí, para el ente acusador, el enjuiciado emitió ese proveído en manifiesta contradicción con ley a sabiendas de que carecía de competencia, ya que el conocimiento correspondía al Fiscal General de la Nación, en abierta contradicción de lo normado en al artículo 97 de la Ley 600 de 2000, el cual establece que las nulidades solo pueden ser decretadas por el funcionario en quien radica la competencia. Que además, la asignación del proceso no fue producto del reparto aleatorio y reglado, como correspondía, sino el resultado de un direccionamiento indebido , cuidadosamente dispuesto para que el expediente llegara al despacho de HERNÁNDEZ CASTRO, maniobra que tuvo como trasfondo un acuerdo previo y clandestino entre éste y el equipo de defensa de Acosta Bernal al aceptar una remuneración de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000.oo) , a cambio de la decisión que favoreciera los intereses del citado exgobernador.

de Acosta Bernal al aceptar una remuneración de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000.oo) , a cambio de la decisión que favoreciera los intereses del citado exgobernador.

3. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO ÓSCAR HERNÁNDEZ CASTRO se identifica con la cédula

de ciudadanía 19.272.794 de Bogotá D.C., nació el 4 de agosto de 1957 en Neiva (Huila), hijo de Nicolas Hernández y Georgina Castro, residenciado en la Calle 56B nro. 17 – 71, de Neiva (Huila); estado civil soltero.Radicado 00250

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Página 5 de 99 Es abogado, con estudios de posgrado en derecho penal. Ha sido juez de la República y Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá y ante los Tribunales de Cúcuta, Pamplona y Arauca, cargo éste último que ocupó del 13 de junio de 2007 al 16 de septiembre de 2009.

4. ANTECEDENTES PROCESALES 4.1. Actuación preliminar El 23 de octubre de 2019, ante una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación contra HERNÁNDEZ CASTRO como autor del delito de prevaricato por acción agravado y coautor de cohecho propio, sin solicitar la imposición de alguna medida de aseguramiento. 4.2. Acusación El 5 de diciembre de 2019 la Fiscalía presentó escrito de acusación ante esta Sala, pero el 18 del mismo mes y año los

solicitar la imposición de alguna medida de aseguramiento. 4.2. Acusación El 5 de diciembre de 2019 la Fiscalía presentó escrito de acusación ante esta Sala, pero el 18 del mismo mes y año los Magistrados integrantes en ese entonces de la Corporación manifestaron su impedimento para conocer del asunto, pronunciamiento que fue aceptado en Sala de Conjueces el 31 de enero de 2020. El 23 de octubre siguiente se cumplió la audiencia de formulación de acusación, en la que luego de reconocer a la Fiscalía la condición procesal de víctima, se atribuyó a ÓSCAR HERNÁNDEZ CASTRO la incursión en las conductas puniblesRadicado 00250

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Página 6 de 99 de prevaricato por acción agravado en concurso con cohecho propio, tal como le habían sido imputados. 4.3. Audiencia preparatoria Una vez que la suscrita ponente se posesionó como Magistrada, desplazó a uno de los Conjueces. Luego, el 10 de diciembre de 2021 se dio inicio a la audiencia preparatoria, diligencia suspendida a petición del delegado de la Fiscalía, la cual se reanudó el 18 de febrero de 2022. Mediante auto AEP 029-2022 de 31 de marzo de ese año, — cuya publicidad se cumplió el 8 de abril siguiente—, se resolvieron las pretensiones probatorias y ante los recursos de reposición y apelación, el 8 de junio de 2022 esta Sala en AEP 068-2022 mantuvo incólume su decisión, y la Sala de Casación

resolvieron las pretensiones probatorias y ante los recursos de reposición y apelación, el 8 de junio de 2022 esta Sala en AEP 068-2022 mantuvo incólume su decisión, y la Sala de Casación Penal en AP 1348-2024 de 7 de febrero de 2024, la confirmó íntegramente. 4.4. Juicio oral El juicio oral se celebró en sesiones del 3, 4, 5, 10 y 18 de junio de 2025 en el cual se practicaron las respectivas pruebas, luego de presentación de las teorías del caso por la Fiscalía y la defensa. .- La Fiscalía bajo el epígrafe « crónica de un prevaricato anunciado», estimó que lo ocurrido no puede ser explicado como el fruto de un error de interpretación jurídica o equivocación en la aplicación de la ley por parte del enjuiciado,Radicado 00250

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Página 7 de 99 sino como la ejecución del plan corrupto orquestado mediante el reparto manipulado que culminó en una resolución manifiestamente ilegal, que tuvo como causa eficiente un acuerdo económico, el cual fue advertido con antelación, tanto por las víctimas del proceso que se seguía en contra de Julio Enrique Acosta Bernal, como por funcionarios de la Fiscalía. Precisó que los hechos se ubican entre mediados de 2008 y el 21 de enero de 2009, periodo durante el cual HERNÁNDEZ CASTRO intervino como Fiscal de segunda instancia en el proceso 158550-4051, adelantado en contra de Julio Enrique

y el 21 de enero de 2009, periodo durante el cual HERNÁNDEZ CASTRO intervino como Fiscal de segunda instancia en el proceso 158550-4051, adelantado en contra de Julio Enrique Acosta Bernal, última fecha en la que, excediendo sus competencias funcionales, dictó una resolución para declarar la nulidad de lo actuado y cancelar la orden de captura vigente contra el citado ex gobernador de Arauca. El Fiscal ante esta Sala, prometió demostrar en juicio que HERNÁNDEZ CASTRO aceptó una remuneración de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000.oo) por parte de la defensa de Acosta Bernal, con el compromiso de dictar una decisión que asegurara un beneficio sustancial para éste, tras una concertación en la que se definieron los pasos a seguir: la manipulación del reparto para que el expediente quedara en sus manos, la expedición de la resolución contraria a derecho y la posterior obtención del beneficio económico pactado. Aseguró que la conducta del aforado fue dolosa, toda vez que actuó con pleno conocimiento de la ilegalidad de su decisión y la voluntad de quebrantar el orden jurídico, máximeRadicado 00250

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Página 8 de 99 que su condición de abogado penalista y Fiscal con experiencia, le otorgaba el bagaje técnico suficiente para conocer la normatividad aplicable y jurisprudencia consolidada de la Corte Suprema de Justicia, las cuales vulneró abierta y flagrantemente.

normatividad aplicable y jurisprudencia consolidada de la Corte Suprema de Justicia, las cuales vulneró abierta y flagrantemente. Que demostraría su culpabilidad a partir de los elementos probatorios periféricos conjugados con la resolución cuestionada, como el reparto manual y sin autorización formal mediante el cual le fue asignado el proceso, las advertencias realizadas desde septiembre de 2008 por víctimas, directores seccionales y funcionarios de la Fiscalía alertando de un posible arreglo económico en ese caso, la conducta previa y posterior del procesado orientada a garantizar que el expediente quedara bajo su conocimiento y a ejecutar el plan convenido, así como las comunicaciones al interior de la Fiscalía que avisaban la inminencia del prevaricato. Ofreció la incorporación de la Resolución de 21 de enero de 2009 con la cual el aforado declaró la nulidad de lo actuado y canceló la orden de captura que pesaba sobre Acosta Bernal; el informe del Fiscal 40 Especializado, Carlos Ariel Silva Aguilar acerca de las alertas de corrupción surtidas desde septiembre de 2008; las comunicaciones internas de la Fiscalía, anteriores y posteriores a la resolución ilegal que corroboraba las advertencias institucionales relacionadas con la manipulación del caso, así como el registro del reparto manual del proceso realizado sin acto administrativo que lo autorizara, las declaraciones de directores seccionales de la Fiscalía, víctimasRadicado 00250

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realizado sin acto administrativo que lo autorizara, las declaraciones de directores seccionales de la Fiscalía, víctimasRadicado 00250

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Página 9 de 99 y otros funcionarios de las cuales se establece el conocimiento previo y la participación del acusado en el acuerdo ilícito. . - La Defensa sostuvo que su asistido es inocente, ya que este proceso se originó en una acusación desproporcionada , a pesar del fallo absolutorio proferido en su favor por la Corte Suprema de Justicia por el delito de enriquecimiento ilícito, el cual fue desconocido abierta y evidentemente, solo para mantener las imputaciones por los punibles de cohecho propio y prevaricato por acción , los cuales, en su criterio, son inexistentes y ameritan la emisión de sentencia absolutoria. 4.4.1. Estipulaciones probatorias Las partes acordaron dar por probado y, por ende, excluir de cualquier debate los siguientes hechos: -. Que ÓSCAR HERNÁNDEZ CASTRO es abogado, especialista en derecho penal y ciencias forenses, con conocimientos en gerencia de la investigación y técnicas de juicio en sistema acusatorio. -. Que se desempeñó como Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, Pamplona – Norte de Santander y Arauca, entre el 13 de junio de 2007 y el 16 de septiembre de 2009, inclusive. -. Que en ejercicio de su cargo disfrutó de un período de vacaciones entre el 18 de noviembre y el 12 de diciembre de

2007 y el 16 de septiembre de 2009, inclusive. -. Que en ejercicio de su cargo disfrutó de un período de vacaciones entre el 18 de noviembre y el 12 de diciembre de 2008, inclusive.Radicado 00250

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Página 10 de 99 . - Que en el proceso 158550-4051, la defensa técnica de Julio Enrique Acosta Bernal, representada por el abogado Martín Eulises Rubio Sáenz promovió los recursos de apelación contra las resoluciones de 11 de julio, 4 de agosto y 23 de octubre de 2008. 4.4.2. Alegaciones finales . - La Fiscalía solicitó condenar al aforado por lo s delitos objeto de acusación, con las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en los numerales 9° y 10° del artículo 58 de la Ley 599 de 2000 que también le fueron predicadas. Respecto del delito de prevaricato por acción, señaló haber demostrado, más allá de toda duda razonable, que HÉRNANDEZ CASTRO, como Fiscal Delegado ante el Tribunal, con la Resolución de 21 de enero de 2009, emitió una decisión manifiestamente contraria a derecho al decretar la nulidad procesal y cancelar la orden de captura en favor de Julio Enrique Acosta Bernal, exgobernador de Arauca, ya que no tenía competencia legal para hacerlo y lo jurídicamente procedente era la remisión del proceso al Fiscal General de la Nación, determinación que tuvo su origen en un acuerdo ilícito de índole económica.

tenía competencia legal para hacerlo y lo jurídicamente procedente era la remisión del proceso al Fiscal General de la Nación, determinación que tuvo su origen en un acuerdo ilícito de índole económica. Dijo haber acreditado que el enjuiciado sabía que no tenía competencia para proferir dicho acto, pese a lo cual decidióRadicado 00250

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Página 11 de 99 hacerlo contrariando la normatividad y la jurisprudencia que imponían que solo un funcionario competente puede declarar la nulidad del trámite, como lo establece el artículo 97 de la Ley 600 de 2000. Explicó que la decisión fue arbitraria para beneficiar a Acosta Bernal, al librarlo del cumplimiento de la orden de captura expedida con ocasión a la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 40 de la Unidad de Derechos Humanos, y que si bien HERNÁNDEZ CASTRO hizo una extensa argumentación en torno a las garantías del debido proceso y del régimen de nulidades, arribó a una interpretación jurídica subjetiva de la figura de extensión del fuero, previsto en el artículo 235 de la Constitución Política, incurriendo en una abierta contradicción jurídica, pues mientras reprochaba a la Fiscalía 40 de Derechos Humanos la falta de competencia para adelantar la investigación, él mismo se adjudicó de manera irregular esa atribución. Resaltó la declaración de la doctora Ángela Durán Cubillos, miembro de la Unidad de Fiscalía a la que pertenecía

manera irregular esa atribución. Resaltó la declaración de la doctora Ángela Durán Cubillos, miembro de la Unidad de Fiscalía a la que pertenecía el aforado, quien relató que éste le indicó que un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia le había dicho que tanto ella como HERNÁNDEZ debían revisar la legalidad del proceso, lo que ella consideró absurdo, ya que un Delegado ante la Corte no tenía alguna autoridad sobre ella, pidiéndole a su colega que, de ser cierta esa orden, debía obrar por escrito.Radicado 00250

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Página 12 de 99 Del mismo testimonio, destacó la Fiscalía la narración acerca del asedió que ella sintió por parte del acusado, quien mostraba un interés desmedido en que conociera el contenido de la investigación y la decisión que él adoptaría. Para el ente acusador, si bien en septiembre de 2009 la Corte Suprema de Justicia varió el criterio jurisprudencial relacionado con la extensión del fuero, resulta claro que para el 21 de enero de ese mismo año, cuando HERNÁNDEZ CASTRO suscribió la decisión prevaricadora, no existía dicho cambio, por eso, de considerar que no tenía competencia, lo procedente era remitir de manera inmediata el expediente al despacho del Fiscal General de la Nación, sin que resultara jurídicamente viable decretar la nulidad parcial de la actuación, mucho menos revocar la orden de captura que se había librado contra Acosta Bernal. Paralelamente, puso de presente las denuncias previas

viable decretar la nulidad parcial de la actuación, mucho menos revocar la orden de captura que se había librado contra Acosta Bernal. Paralelamente, puso de presente las denuncias previas allegadas al proceso formuladas desde el 5 de agosto de 2008 por la Asociación de Víctimas de Arauca, la defensa de uno de los coprocesados y el apoderado de la parte civil, relacionadas con un indebido direccionamiento del expediente a través de la alteración del reparto para que llegara al despacho del acusado, y que ya se sabía el sentido de la decisión a adoptar consistente en dejar sin efectos la situación jurídica y cancelar la aludida orden de captura. Del delito de cohecho propio, precisó que el elemento central no es la ilicitud del acto realizado, sino el acuerdoRadicado 00250

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Página 13 de 99 corrupto que generó una contraprestación por causa de la decisión emitida por el enjuiciado, aunque no obre prueba directa de ello, pero del proveído de 21 de enero de 2009 se puede inferir la aceptación de dádivas acordadas concurriendo varios hechos indicadores: i) se demostró que no había alguna condición especial para que la actuación contra Acosta Bernal tuviera prelación por un supuesto interés institucional, como lo quiso dar a entender el procesado en el desarrollo del juicio; ii) el interés desmedido de HERNÁNDEZ CASTRO para que la doctora Ángela Durán, colega de la Corporación, conociera de su decisión y la compartiera o avalara; iii) el afán por resolver el

el interés desmedido de HERNÁNDEZ CASTRO para que la doctora Ángela Durán, colega de la Corporación, conociera de su decisión y la compartiera o avalara; iii) el afán por resolver el recurso que decretaba la nulidad y cancelaba la orden de captura; y iv) el permiso solicitado por el aforado para desplazarse a la ciudad de Bogotá aduciendo falsamente tener una cita con el coordinador de la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que fue desvirtuada en juicio. Agregó que sospechosamente el 27 de enero de 2009, el acusado de manera inusitada, remitió un informe al Fiscal General de la Nación con el aparente propósito de obtener el aval de un superior jerárquico respecto de su actuación, cuyo contenido fue desacreditado en juicio con los testimonios de los doctores Carlos Ariel Silva, Fiscal de primera instancia que intervino en el proceso y testificó acerca de la ilegalidad del proceder del acusado; Luis Evelio Morales, Fiscal delegado ante la Corte quien negó haber recibido consulta formal o haber avalado la decisión; Omar Zarabanda, Coordinador de esa delegada, al señalar que nunca hubo una cita concertada yRadicado 00250

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Página 14 de 99 que, cuando HERNÁNDEZ intentó entrevistarse, pidió que lo atendiera otro funcionario; y Flor Ángela Durán, Fiscal Delegada ante el mismo Tribunal del acusado, quien narró el asedio de éste y la falsedad de la supuesta directriz de un Fiscal

atendiera otro funcionario; y Flor Ángela Durán, Fiscal Delegada ante el mismo Tribunal del acusado, quien narró el asedio de éste y la falsedad de la supuesta directriz de un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema para estudiar el proceso. .- La representante de víctimas-Fiscalía , coadyuvó la solicitud de condena elevada por el ente acusador, ya que HERNÁNDEZ CASTRO al declarar la nulidad y ordenar la cancelación de la orden de captura que pesaba en contra de Julio Enrique Acosta Bernal, careciendo de competencia para ello, emitió una resolución contraria a derecho con pleno conocimiento de los efectos que comportaba, determinación que no fue producto de un error jurídico o una interpretación razonable, sino la manifestación de la voluntad deliberada de desviar la ley para beneficiar intereses de terceros, como parte de un entramado al que se sumó y el cual partió desde la asignación del caso a esa delegada, afectando así la función pública de administrar justicia. Sostuvo que la prueba practicada determinó: i) el contenido ilegal de la resolución; ii) la existencia de antecedentes y advertencias institucionales que daban cuenta al acusado de la improcedencia de la nulidad, lo que confirma la presencia del elemento subjetivo del dolo; y iii) el daño causado a la administración pública, pues actos de esta naturaleza lesionan la confianza ciudadana en la imparcialidad y rectitud del Estado.Radicado 00250

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naturaleza lesionan la confianza ciudadana en la imparcialidad y rectitud del Estado.Radicado 00250

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Página 15 de 99 Y que la actuación atribuida al acusado vulneró la moralidad administrativa y la función pública, dado que quienes ostentan cargos institucionales están obligados a garantizar la protección del interés general. . - El Ministerio Público solicitó absolver al aforado, en cuanto se descartó el obrar doloso en su conducta. En relación con el delito de prevaricato por acción, expuso que resultó probada la tipicidad objetiva ya que en la Resolución 007 del 21 de enero de 2009, el acusado reconoció expresamente que, tanto el funcionario de primera instancia como él carecían de competencia en atención al fuero constitucional que cobijaba al procesado Julio Enrique Acosta Bernal, lo cual imponía la remisión del expediente al Fiscal General de la Nación, pero en abierta contradicción con tal conclusión, asumió la facultad de declarar la nulidad parcial de lo actuado y cancelar la orden de captura vigente, proceder que evidencia una incoherencia, pues la falta de competencia atribuida al inferior se proyectaba al superior jerárquico, quedándole vedada toda potestad para adoptar decisiones de fondo en el asunto, desconociendo así el artículo 97 de la Ley 600 de 2000, el cual establece que las nulidades solo pueden

quedándole vedada toda potestad para adoptar decisiones de fondo en el asunto, desconociendo así el artículo 97 de la Ley 600 de 2000, el cual establece que las nulidades solo pueden ser decretadas por el funcionario en quien radique la competencia. Pero que no se acreditó la tipicidad subjetiva, teniendo en cuenta que el asunto presentaba una complejidad jurídica considerable derivada de varios factores concurrentes: i) laRadicado 00250

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Página 16 de 99 discusión acerca de si Julio Enrique Acosta Bernal, en su condición de candidato a la Gobernación debía ser considerado aforado por la vinculación directa entre el homicidio del Registrador y el acceso al cargo de elección popular; ii) la circunstancia adicional de que había desempeñado funciones diplomáticas como Cónsul en Singapur, lo que robustecía el debate acerca de la extensión del fuero constitucional; y iii) la jurisprudencia oscilante y en constante evolución respecto de los alcances del fuero y la determinación del juez natural competente para conocer de delitos comunes conexos a la obtención de cargos de elección popular, aristas que profundizaban la dificultad de la decisión adoptada por el acusado y que impiden afirmar con certeza que actuó con conocimiento y voluntad de infringir el ordenamiento jurídico manteniéndose así incólume la duda relativa al componente subjetivo del tipo. Tras señalar que la modalidad dolosa exigida por el tipo

conocimiento y voluntad de infringir el ordenamiento jurídico manteniéndose así incólume la duda relativa al componente subjetivo del tipo. Tras señalar que la modalidad dolosa exigida por el tipo penal no superó el umbral probatorio más allá de toda duda razonable, destacó que la Sala de Casación Penal, en decisiones posteriores a la determinación materia de revisión —en radicados 31653 y 27032, entre otros— fijó con mayor precisión los criterios relativos a la extensión del fuero constitucional respecto de delitos comunes, pero para el momento en que el acusado emitió la decisión el tema aún se encontraba en discusión y carecía de un consenso jurisprudencial definido, circunstancia que tornaba compleja la resolución del problema jurídico.Radicado 00250

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Página 17 de 99 Y en lo que respecta al delito de cohecho propio, indicó que si bien la Fiscalía atribuyó a HERNÁNDEZ CASTRO haber aceptado una promesa remuneratoria por $400.000.000,oo de parte del equipo de abogados de Julio Enrique Acosta Bernal, con ocasión de la resolución cuestionada, en desarrollo del juicio oral no se practicó prueba alguna que permitiera acreditar tal imputación, pues se habla de anónimos y denuncias que carecen de soporte directo y verificable, de manera que no se acreditó más allá de toda duda razonable el ofrecimiento o la aceptación de la promesa, la existencia de un

denuncias que carecen de soporte directo y verificable, de manera que no se acreditó más allá de toda duda razonable el ofrecimiento o la aceptación de la promesa, la existencia de un acuerdo de voluntades, ni siquiera la identidad del presunto oferente, de allí que no se satisfizo el estándar probatorio exigido para desvirtuar la presunción de inocencia, lo que torna imposible afirmar la comisión de la aludida conducta punible. . - El defensor pidió absolver al enjuiciado en cuanto la Fiscalía no logró demostrar los punibles objeto de acusación, ni su responsabilidad penal. Subsidiariamente, solicitó reconocer la existencia de duda razonable. En primer lugar, aseveró que se está frente a una grave e injustificada omisión del ente acusador, lesiva de las garantías procesales, porque previamente la Fiscalía había solicitado la preclusión por estos mismos hechos, la cual fue resuelta de manera desfavorable por esta Sala Especial de Primera Instancia mediante auto de 24 de enero de 20192, al advertir la precariedad e insuficiencia del acervo probatorio recaudado, para que la investigación se perfeccionara y se formulara 2 CSJ AEP00006-2019, 24, ene. 2019, rad. 52379.Radicado 00250

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Página 18 de 99 acusación o, en su defecto, se elevara nueva solicitud de preclusión. Que pese a lo anterior, la Fiscalía no practicó alguna prueba adicional, optando por presentar la acusación con base

Página 18 de 99 acusación o, en su defecto, se elevara nueva solicitud de preclusión. Que pese a lo anterior, la Fiscalía no practicó alguna prueba adicional, optando por presentar la acusación con base en ese mismo material y llevar el caso a juicio oral, escenario en el que cual el resultado era inevitable ante la imposibilidad de acreditar, con la solidez requerida, la materialización de los delitos imputados y la responsabilidad del enjuiciado. Del delito de prevaricato por acción estimó que la Resolución de 21 de enero de 2009 adoptada por su defendido no fue caprichosa ni clandestina, sino producto de un razonamiento jurídico, sin que se haya acreditado el dolo exigido en tal ilícito. Tras resaltar que la postura de la Corte Suprema de Justicia en relación con los procesos seguidos contra aforados no ha sido pacífica, adujo que el proceder HERNÁNDEZ CASTRO debe valorarse con esa nueva perspectiva jurisprudencial, ya que la postura plasmada en la resolución cuestionada fue posteriormente asumida por la propia Corte en la sentencia que resolvió de fondo la situación de Julio Enrique Acosta Bernal, de ahí que el principio de favorabilidad predicable no solo respecto de la normatividad, sino también de la interpretación jurisprudencial, deba aplicarse en este caso. Del punible de cohecho propio , sostuvo que carece de sustento probatorio ya que durante el juicio oral no seRadicado 00250

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Del punible de cohecho propio , sostuvo que carece de sustento probatorio ya que durante el juicio oral no seRadicado 00250

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Página 19 de 99 incorporó evidencia directa demostrativa del ofrecimiento, la aceptación, la existenc

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