CSJ - SEP153-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SEP153-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE EMILIO CALDAS VERA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrados Ponentes SEP 153-2025 Radicación N.° 01141
CUI N.° 11001600000020240126801
Aprobada mediante Acta No. 120 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I. A S U N T O gobernador del departamento del Amazonas, por los punibles de falsedad ideológica documento público, peculado poren apropiación, peculado culposo, cohecho propio, interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, para un total de treinta y nueve delitos.
Página 1 de 232 documento firmado electrónicamente ;echa: 10-12-2025 Proferir sentencia en el proceso que se adelanta contra el señor CÉSAR ANTONIO LUGO MORALES, en su calidad de ex CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Código de verificación: 87829F7AA8CADEDAF3F043829895183EEBD6ED84289418E96F1F14B92BB597D3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Espacial da Primara IrotaidaII. IDENTIDAD DEL ACUSADO Página 2 de 232 CÉSAR ANTONIO LUGO MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.755.658, expedida en Bogotá D.C., nació el 19 de marzo de 1975 en Leticia (Amazonas), de 50 años de edad, hijo de Miriam María Morales de Lugo y Pablo
cédula de ciudadanía número 79.755.658, expedida en Bogotá D.C., nació el 19 de marzo de 1975 en Leticia (Amazonas), de 50 años de edad, hijo de Miriam María Morales de Lugo y Pablo Antonio Lugo Cabrera, de profesión abogado, con domicilio en el conjunto residencial Palo de Teka, casa 6, del municipio de Cajicá (Cundinamarca). - CUI 11001600000020220275301 (Rad. 00953) - CUI 11001600000020220241901 (Rad. 00807) - CUI 11001600010220170051201 (Rad. 00864) - CUI 11001600010220170051301 (Rad. 00454) - CUI 11001600000020230100501 (Rad. 00950) - CUI 11001600010220180026001 (Rad. 00347) - CUI 11001600010220160044001 (Rad. 00377) - CUI 11001600010220170007701 (Rad. 00382) - CUI 11001600010220180042701 (Rad. 00399) - CUI 11001600010220170061101 (Rad. 00481) - CUI 11001600010220180025901 (Rad. 00830) tocumento firmado electrónicamente ;echa: 10.12-2025
Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila, Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sánchez Código de verificación: 87829F7AA8CADEDAF3F043829895183EEBD6ED84289418E96F1F14B92BB597O3
Primera Instancia Rad. 01141
CÉSAR ANTONIO LUGO MORALES Ley 906 de 2004
La presente decisión se adopta como resultado de la
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La presente decisión se adopta como resultado de la conexidad previamente declarada de los siguientes radicados y del allanamiento a cargos que exteriorizó en cada uno de ellos, a saber:ni. HECHOS pero en se 3.1. Caso 01141 Estos hechos tienen relación con el Convenio Marco 0001 Página 3 de 232 Jocumento firmado electrónicamente ■'echa: 10-12-2025 del 15 de febrero de 2016, suscrito entre el Departamento del Amazonas y la Fundación Apoyo al Desarrollo Social (en adelante FAPDES), sin valor ni precio estimado, y con el objeto de «aunar esfuerzos y articular acciones tendientes a la ejecución de operaciones técnicas, de infraestructura, científicas y consultivas Con la misma finalidad, se harán las siguientes precisiones sobre el marco fáctico de las acusaciones: - En segundo lugar, todos los reproches tienen relación funcional con dicho cargo, puesto que se sirvió de la calidad de representante legal y ordenador del gasto del aludido departamento. En primera medida, todos los hechos se desarrollaron mientras LUGO MORALES fungía como gobernador del Amazonas entre el el 16 de junio de 2016 y el 18 de abril de 2018.
Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila.Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Código de verificación: 87829F7AA8CADEDAF3F043829895183EEBD6ED84289418E96F1F14B92BB597D3
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Como consecuencia de la conexidad, en el radicado 01141 se condensaron doce reproches fácticos diversos, por lo que, con el fin de facilitar la comprensión de la presente providencia, se mantendrá la radicación original, pero en adelante denominarán casos.se sinen en en Página 4 de 232 e impulso de actividades de interés público encaminadas al bienestar de los habitantes del Departamento del Amazonas dentro del marco del Plan de Desarrollo “Gestión y Ejecución”».1 Jocamente firmado electrónicamente ;echa: 10-12-2025
Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera.Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Código de verificación: 87829F7AA8CADEDAF3F043829895183EEBD6ED84289418E96F1F14B92BB597D3
Primera Instancia Rad. 01141 CÉSAR ANTONIO LUGO MORALES Ley 906 de 2004 1 Escrito de acusación, pág. 5. 2 Ibidem, pág. 23 3 Ibidem. Ha de advertirse que tales convenios fueron suscritos por los antecesores del señor LUGO MORALES y que a éste, una vez fungió como gobernador del aludido Departamento, se le atribuye, en calidad de autor, el punible de contrato cumplimiento de requisitos legales en razón al “trámite, suscripción y celebración de las Adiciones Contractuales a los
fungió como gobernador del aludido Departamento, se le atribuye, en calidad de autor, el punible de contrato cumplimiento de requisitos legales en razón al “trámite, suscripción y celebración de las Adiciones Contractuales a los Convenios Derivados 0003 y 0004 de septiembre de 2016”2, con lo cual “no solo se realizó adiciones en tiempo sino también en dinero, a pesar de que los convenios carecían de valor inicial, y de partidas presupuéstales, lo cual deja en evidencia las irregularidades presentadas en la contratación”.3 Puntualmente, al “Convenio Derivado 0003 de 2016, el gobernador designado LUGO MORALES le adicionó el valor de $4.610.727.000 (...) y ál Convenio Derivado 0004 de 2016 le De aquél [el Convenio Marco 0001] se desprendieron los Convenios Derivados 0003 y 0004 del 16 de febrero de esa misma anualidad: el primero, para aunar esfuerzos y articular acciones con relación al proyecto Construcción del Nuevo Hospital San Rafael de Leticia y, el segundo, dirigido al proyecto Construcción de la Nueva Institución Educativa Sagrado Corazón, Sedes A y B de Leticia. Ambos sin costo alguno.Derivados 0003 y 0004. Página 5 de 232 documento firmado electrónicamente ;echa: 10-12-2025
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Primera Instancia Rad. 01141 CÉSAR ANTONIO LUGO MORALES Ley 906 de 2004 adicionó $3.812.670.000. Es decir, que la denominada Adición que se realiza a los Convenios 0003 y 0004 se acordó sin apropiación presupuestal y sobre proyectos inexistentes; circunstancia esta que permitía realizar cálculos sobre el valor máximo a adicionar, que por mandato legal es no mayor ál 50%, respecto de un valor inicial”.4 4 Ibidem. 5 Ibidem, fol. 18. Lo anterior obedece a.que; a pesar de la suma pagada, la t' Adición 0003 nunca le reportó al Departamento del Amazonas algún producto o beneficio y, la obra relacionada con la Adición 0004, “no se ha entregado a satisfacción toda vez que presenta I graves falencias, "esto es, se contrató un estudio de suelos con indicaciones que no correspondían al diseño arquitectónico y estructural del proyecto, se entregaron datos incorrectos de topografía al arquitecto, entre otros”.5 En lo que tiene que ver con el reato de falsedad ideológica en documento público, la fiscalía circunscribe el reproche a que, en calidad de autor, el señor LUGO MORALES en las Adiciones Contractuales a los Convenios Derivados 0003 y 0004 consignó En lo atinente al delito de peculado por apropiación, en calidad de autor, el delegado de la FGN le aclaró al enjuiciado en la sesión de audiencia del 25 de septiembre de 2023 -con ocasión
En lo atinente al delito de peculado por apropiación, en calidad de autor, el delegado de la FGN le aclaró al enjuiciado en la sesión de audiencia del 25 de septiembre de 2023 -con ocasión del allanamientoque el monto de lo apoderado asciende a i. $2.322.352.508, cuantía que fue desembolsada a la fundación FARDES en razón a las Adiciones Contractuales a los Convenios3.2 Caso 00953 i. ii. iii. iv.
V. vi. vii. viii.
Página 6 de 232 En este radicado, a LUGO MORALES se le endilga que, fungiendo como gobernador del Departamento del Amazonas, en calidad de coautor desplegó el punible de interés indebido en la celebración de contratos en ocho eventos: documento firmado electrónicamente ;echa: 10-12-2025
Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Código de verificación: 87829F7AA8CADEDAF3FM3829895183EEBD6ED84289418E96F1F14B92BB597D3
Primera Instancia Rad. 01141
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Dicho interés protervo lo exteriorizó al permitir que los eventuales adjudicatarios y sus colaboradores accedieran a información privilegiada sobre las materias a proveer, al punto que pudieron preparar y elaborar a su acomodo los documentos que direccionaron el proceso de selección, violando así el principio de transparencia. Estas conductas provocaron que a las convocatorias se presentara un único oferente, en contravía del
que pudieron preparar y elaborar a su acomodo los documentos que direccionaron el proceso de selección, violando así el principio de transparencia. Estas conductas provocaron que a las convocatorias se presentara un único oferente, en contravía del principio de selección objetiva. «una falsedad relacionada con la mención que hicieron del Plan de Desarrollo “Gestión y Ejecución”. El cual no había sido aprobado en la época en que surgieron los convenios...».6 Contrato de obra 1269 del 03/11/2016. Contrato de interventoría 1428 del 28/11/2016. . s-L‘ Contrato de consultoría 910.del 18/07/2017. > ’ - Contrato de obra 1164,del 24/08/2017. Se' Contrato de obra 048 del 12/01/2018. Contrato de interventoría 860 del 29/01/2018. Contrato de obra 1400 del 26/09/2018. Contrato de obra 1401 del 26/09/2018. 6 Ibidem, fol. 23.i. a. ARMANDO proveyó WISTON iii. iv. Página 7 de 232 )ocumento firmado electrónicamente :echa; 10-12-2025 Por otra parte, al señor LUGO MORALES se le atribuye el reato de cohecho propio en calidad de autor, pues adjudicó cuatro contratos a cambio de las siguientes dadivas: Para el contrato de obra 1269 dél 03/11/2016, el procesado recibió de WISTON ONÉSIMO HERNÁNDEZ CASALLAS la suma $200.000.000. Para el contrato de interventoría 1428 del 28/11/2016 recibió de OSCAR
procesado recibió de WISTON ONÉSIMO HERNÁNDEZ CASALLAS la suma $200.000.000. Para el contrato de interventoría 1428 del 28/11/2016 recibió de OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ la suma $40.000.000. Primera Instancia Rad. 01141
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Para el contrato de obra 1400 del 26/09/2018, el encausado recibió la suma de $ 140.000.000 del señor
WISTON HERNÁNDEZ.
Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilia Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Código de verificación: 87829F7AA8CADEDAF3F043829895183EEBD6ED84289418E96F1F14B92BB597D3
Puntualmente, los intereses que se pretendían favorecer fueron los de WISTON ONÉSIMO HERNÁNDEZ CASALLAS, JUAN PABLO SANABRIA y OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ, quienes directamente y por interpuestas personas fueron escogidos como contratistas. Para el contrato de obra 1164 del 24/08/2017, el de los cuales Para el contrato de obra 048 del 12/01/2018, LUGO MORALES aceptó la suma de $100.000.000 del señor WISTON HERNÁNDEZ. aportó $40.000.000 los investigado recibió ($140.000.000), los aportó OSCAR$100.000.000
RODRÍGUEZ y HERNÁNDEZ.Página 8 de 232
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investigado recibió ($140.000.000), los aportó OSCAR$100.000.000
RODRÍGUEZ y HERNÁNDEZ.Página 8 de 232
Jocumento firmado electrónicamente :echa: 10-12-2025 corregimientos de El Encanto y La Victoria, produciendo una doble contratación con igual objeto, en este aspecto se vulneró el principio de planeación y consecuentemente el de economía.
Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sánchez Código de verificación: 87829F7AA8CADEDAF3F043829895183EEBD6ED84289418E96F1F14B92BB597D3
Primera Instancia Rad. 01141
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El estudio de conveniencia y oportunidad contiene una justificación falsa, por cuanto el objeto contractual ya se había realizado en contratos 172 y 1015 de 2015 con sus correspondientes interventorías 0463 y 1035 de 2015, cuando se contrataron y se ejecutaron los proyectos de construcción del sistema de acueducto de los tíEl trámite, celebración y ejecución de los contratos de obra 172 y 1015 de El Encanto y La Victoria respectivamente correspondían a la vigencia del 2015 y el trámite, celebración y ejecución de la consultoría del contrato 776 se surtió en la vigencia del año 2016 cuando ya no tenía 7 Cuaderno Sala Especial de Primera Instancia, fol. 13. Ahora, en lo que se refiere al punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al señor LUGO MORALES en
se surtió en la vigencia del año 2016 cuando ya no tenía 7 Cuaderno Sala Especial de Primera Instancia, fol. 13. Ahora, en lo que se refiere al punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al señor LUGO MORALES en calidad de coautor se le endilga que «ordenó y dirigió el trámite precontractual y contractual de lo que sería el contrato de consultoría No. 0776 suscrito el 18 de julio de 2016 con C&M CONSULTORES ASOCIADOS S.A.S., cuyo objeto consistió en la Consultoría administrativa de seguimiento y monitoreo a la construcción de los sistemas de acueducto de los corregimientos de El Encanto y La Victoria del Departamento del Amazonas”»7, en el cual se presentaron dos “irregularidades sustantivas”:3.3. Caso 00807 Página 9 de 232 Jocumento firmado electrónicamente :echa: 10-12-2025 El primer conjunto de inconsistencias tiene que ver con los estudios previos de dicho contrato, LUGO MORALES Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Código de verificación: 87829F7AA8CADEDAF3F043829895183EEBD6ED84289418E96F1F14B92BB597O3 Primera Instancia Rad. 01141 CÉSAR ANTONIO LUGO MORALES Ley 906 de 2004 8 Cuaderno Sala Especial de Primera Instancia, fol. 20. 9 Cuaderno Sala Especial de Primera Instancia, fol. 10. Se le atribuye a LUGO MORALES que, en calidad de coautor, ^tramitó y celebró” el contrato de obra 1411 del
9 Cuaderno Sala Especial de Primera Instancia, fol. 10. Se le atribuye a LUGO MORALES que, en calidad de coautor, ^tramitó y celebró” el contrato de obra 1411 del 02/11/2017, cuyo objeto consistió en la “construcción de nueva infraestructura para el colegio Sagrado Corazón de Jesús sede principal en el municipio de Leticia Amazonas”9, por valor de $31.797.494.779 correspondientes a recursos del Fondo de Compensación Regional del Sistema General de Regalías. Según la fiscalía, las irregularidades se agrupan así: Por el contrato 776 del 18/07/2016 también se le reprocha el delito de peculado por apropiación en calidad de coautor, pues la administración pagó la suma de $114.227.970, por «una evidente contratación innecesaria». sentido los propósitos de los estudios previos ni las obligaciones del contratista, cuando las obras de construcción de los acueductos ya se habían iniciado, terminado, entregado y liquidado como ocurrió con el acueducto de El Encanto (172 de 2015). Con esta irregularidad se vulnera el principio de responsabilidad establecido en la ley 80 de 1993, el artículo 26 numerales 3 y 4; de igual manera, se vulneró el principio de transparencia ”.8a Página 10 de 232 mediante carta del 8 de junio de 2017 presentó ante el Órgano Colegiado de Administración y Decision - Centro Sur el proyecto de inversión BPIN 2016000060020, cuyo objetivo consistía en “Construir infraestructura educativa adecuada para la implementación de la jomada única escolar en los niveles de básica secundaria y media en el
Sur el proyecto de inversión BPIN 2016000060020, cuyo objetivo consistía en “Construir infraestructura educativa adecuada para la implementación de la jomada única escolar en los niveles de básica secundaria y media en el colegio Sagrado Corazón de Jesús del Municipio de Leticia”10, en fase tres “factibilidad”, para su viabilización, priorización y aprobación por ese órgano colegiado.11 En el proyecto en mención se encuentran las siguientes falencias: i) en el numeral 7.1 “Observaciones generales álpresupuesto” se establece teniendo en cuenta que las entidades territoriales no cuentan con bases de datos Jocumento firmado electrónicamente -echa: 10-12-2025
Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Código de verificación: 87829F7AA8CADEDAF3F043829895183EEBD6ED84289418E96F1F14B92BB597D3
Primera Instancia Rad. 01141 CÉSAR ANTONIO LUGO MORALES Ley 906 de 2004 10 Cuaderno Sala Especial de Primera Instancia, fol. 9. 11 Decreto 1082 de 2012, artículo 2.2.4.1.1.3.2. 12 Cuaderno Sala Especial de Primera Instancia, fol. 5. planteadas serán “ enseñadas" y construidas” cumpliendo con todos los requisitos de la norma sismo resistente colombiana NSR 10 y demás normas complementarias, sin embargo, el proyecto al de precios para consultorías (estudios y diseños), para infraestructura se utilizaron precios de referencia como los definidos por entidades públicas que son referentes
norma sismo resistente colombiana NSR 10 y demás normas complementarias, sin embargo, el proyecto al de precios para consultorías (estudios y diseños), para infraestructura se utilizaron precios de referencia como los definidos por entidades públicas que son referentes para este tipo de proyectos (...)” 12 . Los precios de referencia para el proyecto que se encuentra en fase de factibilidad no se toman con respecto a contratos de consultorías (estudios y diseños) sino a contratos de construcción de infraestructura, y ii) se indica que las estructuras planteadas serán “diseñadas”a proyectos era Página 11 de 232 Jocumento firmado electrónicamente :echa: 10-12-2025 estar en fase de factibilidad ya debía contar con los diseños definitivos.
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Primera Instancia Rad. 01141
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Puntualmente, la discordancia surge dado que en el Plan de Desarrollo Departamental del Amazonas fue fijada una / meta para la construcción de la infraestructura educativa de 2.000 m2 y para su rehabilitación y mantenimiento en 800 m2, mientras que en la ficha MGA13 del proyecto objeto de reproche, el indicador de metros cuadrados construidos asciende a 11.982 m2 solo para la 599% el indicador de producto La desavenencia también para intervención de un único establecimiento educativo,
objeto de reproche, el indicador de metros cuadrados construidos asciende a 11.982 m2 solo para la 599% el indicador de producto La desavenencia también para intervención de un único establecimiento educativo, 13 El DNP estableció en la Resolución 0252 del 22 de febrero de 2012 la obligatoriedad de utilizar la Metodología General Ajustada (MGA), como herramienta de formulación para los proyectos de inversión que busquen su verificación, viabilidad y registro en el Banco de programas y proyectos de inversión financiados con recursos del Sistema General de Regalías-SGR. superando en un plasmado en dicho plan. redunda en que el presupuesto plurianual para los de infraestructura educativa era de También, en el marco de los estudios previos, el procesado tramitó el proyecto de forma desarticulada con el Plan de Desarrollo Departamental 2016-2019, vulnerando lo dispuesto por el inciso 10° del artículo 23 de la Ley 1530 de 2012 que trata de las ^características de los proyectos de inversión” y exige que los proyectos susceptibles de ser financiados con los recursos del Sistema General de Regalías deben estar en concordancia con el Plan Nacional de Desarrolló y los planes de desarrollo de las entidades territoriales.inversión. Página 12 de 232 documento firmado electrónicamente :echa: 10-12-2025 del Acuerdo 38 de 2016, razón por la cual, para certificar el inicio de ejecución del proyecto debió contarse con la respectiva licencia de construcción, luego no se cumplió por cuanto esta no existía al momento de proferir el auto de apertura del proceso de selección, el cual se expidió el Primera Instancia Rad. 01141
el inicio de ejecución del proyecto debió contarse con la respectiva licencia de construcción, luego no se cumplió por cuanto esta no existía al momento de proferir el auto de apertura del proceso de selección, el cual se expidió el Primera Instancia Rad. 01141
CÉSAR ANTONIO LUGO MORALES Ley 906 de 2004
Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Código de verificación: 87829F7AA8CADEDAF3F043829895183EEBD6ED84289418E96F1F14B92BB597D3 $2.474.373.280 y, contrariando dicha cifra, para el contrato que nos ocupa se comprometieron $31.797.494.779 de regalías, lo que representa el 1.285% de los recursos inicialmente presupuestados. Todo lo anterior denota el sobredimensionamiento de la en el En igual medida, el certificado de sostenibilidad suscrito por el señor LUGO MORALES, por el cual “La administración departamental garantizará la operación y funcionamiento de los bienes o servicios entregados con ingresos de naturaleza permanente-para el proyecto de inversión”, siendo requisito . sine qua non para la viabilización y aprobación dél'proyecto, se estableció que a la fecha de la imputación el colegio no está funcionando, vulnerando con su actuar, los derechos fundamentales de los^niños al no recibir la prestación del servicio educativo en condiciones de calidad y vida digna.
Tampoco se observa que en el cronograma y el presupuesto del proyecto se hubiese incluido como componente del mismo, el pago de licencias o permisos con recursos del SGR tal como lo establece el artículo 8 o iA
Tampoco se observa que en el cronograma y el presupuesto del proyecto se hubiese incluido como componente del mismo, el pago de licencias o permisos con recursos del SGR tal como lo establece el artículo 8 o iA Página 13 de 232 9 de octubre de 2017, mientras que la licencia se emitió el 26 de octubre del mismo año. entidad pública, y que además contara con los códigos UNSPSC específicos.14 Considera la fiscalía que dichas condiciones limitaban la selección a un solo proponente. locumento firmado electrónicamente :echa: 10-12-2025 Primera Instancia Rad. 01141
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Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardita,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Código de verificación: 87829F7AA8CADEDAF3F043829895183EEBD6ED84289418E96F1F14B92BB597D3 14 Ver tabla integrada al escrito de acusación, pág. 14.
A la vez, se reprocha que han transcurrido 58 meses contados desde el acta de inicio de ejecución de la obra (comenzada el 28 de noviembre de 2017) a la fecha de la formulación de la imputación, superándose 34 meses por encima de los 24, postulados en la carta de presentación del proyecto ante el OCAD (8 de junio de 2017); así mismo, se transgredió el artículo 25 numerales 3, 4 y 12 de la Ley 80 de 1993, teniendo en cuenta las anomalías resaltadas téiplas certificaciones que sirvieron de documentos 4soporte del cumplimiento de requisitos para la formulación, presentación,
numerales 3, 4 y 12 de la Ley 80 de 1993, teniendo en cuenta las anomalías resaltadas téiplas certificaciones que sirvieron de documentos 4soporte del cumplimiento de requisitos para la formulación, presentación, viabilización y aprobación clel proyecto presentado ante el OCAD CENTRO SUR’con cargo al Sistema General de Regalías. , - La segunda irregularidad sustantiva, está relacionada con el proceso de selección, pues fue direccionado al i exigirse en el pliego de condiciones definitivo que el K i . próponente tuviera cuatro años de experiencia en la /‘'construcción de infraestructura educativa con unay 3.4. Caso 00864 Página 14 de 232 Respecto al contrato 1588 de 2017 (proceso de licitación 64 de 2017) que tiene por objeto la uOptimización del sistema de acueducto del centro poblado corregimiento de la Pedrera en el Departamento de Amazonas.”, por valor de $2.864.622.083, con el Consorcio CRG La Pedrera, representada por WILSON ANDRÉS GIRALDO ZULUAGA, las anomalías son las siguientes: Conforme al análisis comparativo que realizó la fiscalía, frente al presupuesto general del contrato 1588 y los resultados entregados por la consultoría (contrato No. 578 de 2013) no se locumento firmado electrónicamente ;echa: 10-12-2025
Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez
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Primera Instancia Rad. 01141 CÉSAR ANTONIO LUGO MORALES Ley 906 de 2004 ya selección objetiva, A modo de contexto, los estudios previos de ambos contratos fueron diseñados y soportados aludiendo a los resultados o productos derivados del contrato de consultoría 578 del 06/05/2013. Lo anterior, según el ente persecutor, vulneró además de las normas legales ya indicadas, los principios de transparencia, selección objetiva, responsabilidad planeación. La fiscalía le reprocha el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo por las irregularidades en que incurrió el señor CÉSAR LUGO, en calidad de autor, durante el trámite y celebración de los contratos de obra 1588 del 15/11/2017 y 1608 del 29/11/2017, los cuales suscribió como gobernador del Amazonas.Página 15 de 232 Los estudios previos también carecían de un verdadero análisis de la oferta, puesto que «aunque de manera formal dijo haber realizado consulta en el SISTEMA DE INFORMACIÓN Y )ocumento firmado electrónicamente :echa: 10.12-2025
Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Código de verificación: 87829F7AA8CADEDAF3F043829895183EEBO6ED84289418E98F1F14B92BB597D3
Primera Instancia Rad. 01141
CÉSAR ANTONIO LUGO MORALES Ley 906 de 2004
Primera Instancia Rad. 01141 CÉSAR ANTONIO LUGO MORALES Ley 906 de 2004 evidenció convergencia entre los ítems planteados en ambos, pues el primero refiere sólo a 26 componentes y el segundo menciona 78 ítems. Además, respecto al contrato 578, se mencionó llevar a cabo una rehabilitación de estructuras, mientras que en el contrato 1588 se acordó la edificación de nuevas. Según el ente acusador, ello demuestra que se adelantó el trámite contractual so pretexto de la preexistencia de unos estudios técnicos y diseños que en la práctica no fueron el fundamento material del objeto del contrato. En este contexto fáctico, teniendo en cuenta que la administración departamental sustentó la necesidad del contrato 1588 de 2017 en los resultados de la consultoría 578 de 2013, la fiscalía le reprocha al señor LUGO MORALES haber celebrado dicho contrato sin los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.1.2.1.1 numeral 2° del Décreto 1082 de 2015, pues lo plasmado en sus estudios previos no se corresponde con aquello que fue determinado por tel Consultor y tampoco se elaboraron diseños y estudios técnicos adicionales, generando, entonces, una violación a los principios de planeación y economía. REPORTE EMPRESARIAL -SIREM-, debió llevar a cabo un verdadero análisis del sector, a partir de la realización de búsquedas en otras bases de datos de los sistemas de información empresarial y financiera asequibles que no se circunscribía al consultado por la Administración Departamental. En particular,Página 16 de 232 porque el SIREM no reportaba resultados para el departamento de Amazonas».15
empresarial y financiera asequibles que no se circunscribía al consultado por la Administración Departamental. En particular,Página 16 de 232 porque el SIREM no reportaba resultados para el departamento de Amazonas».15
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Primera Instancia Rad. 01141
CÉSAR ANTONIO LUGO MORALES Ley 906 de 2004
Frente a estos hechos, la fiscalía le Gobernación del Amazonas, que los requisitos habilitantes de acreditación de la experiencia general y específica objetivos ni proporcionales con las condiciones y la naturaleza del contrato, comoquiera que no se ajustaban a las obras y Además, en cuanto al proceso de selección, la fiscalía reprocha que el señor CESAR LUGO haya establecido: i) restricción sin reglas objetivas que justifiquen la limitación del número de personas que podrían integrar los consorcios o uniones temporales, estableciéndose en máximo dos integrantes por consorcio o unión temporal, en este proceso contractual, conllevando que sólo existiera un único oferente, Consorcio CRG La Pedrera, el cual no cumplía con los demás requisitos exigidos por la Gobernación del Amazonas, pero, pese a ello, fue declarado hábil y adjudicatario del contrato, ii) modificara la experiencia general, adaptando los pliegos de condiciones para un grupo específico de oferentes que no cumplían con la experienc
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