CSJ - SL006-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL006-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala te Descongestión N.” 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SLO06-2019 Radicación n.” 55327 Acta O1 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADOLFO GARCÍA LOZANO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró en contra de CARLOS HUMBERTO NAVAS RINCÓN y las
sociedades NAVAS CARLOS CIA. LTDA. NAVCAR LTDA. y
EMPRESAS MÚLTIPLES COLOMBIANAS SOCIEDAD DE
COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL S.A. EMMUCOL
C.I. S.A.
I ANTECEDENTES El señor Adolfo García Lozano instauró demanda ordinaria laboral contra Carlos Humberto Navas Rincón y las SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 55327 sociedades Navcar Ltda. y Emmucol C.I. S.A., con el fin que se declarara la existencia de una relación laboral con los «empleadores demandados como unidad de empresa», en los términos del artículo 194 del CST, desde el 2 de agosto de 1999 hasta el 5 de diciembre de 2008, sin solución de continuidad, la cual finalizó sin justa causa comprobada. En consecuencia, solicitó el pago de la indemnización por
despido injusto; la reliquidación de prestaciones sociales, con base en el ingreso mensual que realmente percibía; que se le cancelara un día de salario por cada día de mora en el pago de las acreencias laborales adeudadas; el «pago en favor del ISS, de los aportes patrono laborales, atendiendo el salario que éste realmente percibía y por todo el tiempo de labores»; lo probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que fue contratado verbalmente por el señor Carlos Humberto Navas Rincón el 2 de agosto de 1999 en la ciudad Bogotá; que el objeto de dicho contrato recaía en realizar un estudio de mercado en Guatemala, con el fin de comercializar auto _partes; que la labor fue pactada inicialmente por un periodo de 30 días, en el que recibió la suma de $2.500.000 como remuneración, pero que el 4 de octubre del mismo año el señor Navas Rincón le manifestó que «quedaba contratado desde la fecha», con el mismo salario pagadero de forma quincenal; que el 2 de enero del año 2000 suscribió un nuevo contrato con la empresa Navcar Ltda. «en razón de la persona natural Carlos Humberto Navas Rincón», para desempeñar el cargo de gerente comercial para Latinoamérica, en el que se contempló el mismo monto salarial mensual como SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 55327 contraprestación más un 30% de comisiones por ventas «pagaderas con abonos mensuales y liguidadas sobre la rentabilidad de la compañía al final de cada año fiscal», y que el 15 de enero de 2003 presentó carta de renuncia a la
mencionada sociedad, «debido al cambio de empresa dentro del mismo grupo económico», lo que era indicativo de una sustitución patronal. También señaló que el 15 de mayo de 2003 celebró contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Emmucol C.I. S.A. para seguir desempeñando el mismo cargo con una remuneración de $3.200.000 mensuales; que las ventas realizadas fueron facturadas, a través de dicha sociedad que había sido creada para efectuar las compras de productos para exportar sin IVA; que asistía a todas las reuniones de mnegocios en Guatemala con tarjetas de presentación que contenian las enseñas, simbolos, nombres y/o logos comerciales de las dos sociedades mencionadas; que lo anterior era indicativo de que habia laborado para ambas empresas sin solución de continuidad, esto es, que existía unidad empresarial», que los ingresos mensuales que recibió durante toda la vinculación laboral no contemplaron los viáticos que le pagaban para realizar sus viajes a diferentes países de Centroamérica, los cuales, en su decir, hacían parte del salario base de liquidación para todos los efectos legales; y que en todos los viajes siempre actuaba en nombre y representación del señor Navas Rincón o de alguna de las empresas convocadas a juicio, los que, además, no le habían «dado cumplimiento al pago del porcentaje pactado
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Radicación n. 55327 sobre la renta neta obtenida de cada anualidad por el empleador, desde el año 2007». Finalmente, indicó que del ingreso base salarial, que para el 2007 ascendía a la suma de $9.300.000, el empleador
| «como unidad de empresa» le descontaba «las sumas para pago de las prestaciones de ley», que en el 2008 no se le efectuó incremento salarial conforme al IPC; que nunca le incluyeron dentro del ingreso mensual el valor percibido por comisiones; que Emmucol C.I. S.A. dio por terminado el contrato de trabajo, de manera unilateral y sin justa causa, a partir del 5 de diciembre de 2008; y que no le cancelaron las respectivas acreencias laborales, conforme al tiempo total de servicios prestados. Al dar contestación conjunta a la demanda, por medio del mismo apoderado judicial, los accionados se opusieron a las pretensiones, con excepción de la relacionada con la declaración de la «erminación unilateral y sin causa justa», a partir del 5 de diciembre de 2008. Respecto de los supuestos fácticos relatados, aceptaron los siguientes: que el señor García Lozano viajó a Guatemala con dineros de Emmucol C.I. S.A., pero aclararon que fue para hacer gestiones con la sociedad Emuca S.A., toda vez que esta empresa no contaba con ingresos propios que le permitiera hacer tales desplazamientos; que el actor realizó viajes a Centroamérica pero que después del 2 de enero de 2000 su gestión fue como socio y representante de Emuca S.A. y como «empleado» de Navcar Ltda., pues en esa misma fecha celebraron un contrato laboral; que al señor García Lozano se le pagaron SCLAIPT-10 V.0O Radicación n. 55327 las sumas señaladas por cada año laborado y que éstas no contemplaban los viáticos ni gastos de viaje porque eran
ocasionales y no permanentes, además de que esto «incluye todas las sumas fijas o variables y todo lo que recibe el trabajador como contraprestación a sus servicios», que el cargo del accionante era el de gerente comercial para Latinoamérica; que Hhubo incrementos salariales pero aclararon que desde el 23 de marzo de 2007 se acordó entre las partes un salario integral, de acuerdo con el artículo 132 del CST; que el actor realizó todos los viajes en los lugares y fechas señalados en la demanda; que en el 2008 no se efectuó incremento salarial porque «en los salarios integrales se incrementa esa suma por acuerdo de voluntades, pues no existe obligatoriedad de incrementarlo sino cuando el salario disminuye de 10 salarios mínimos», y que Emmucol C.I. S.A. dio por terminado el contrato de trabajo, de manera unilateral y sin justa causa, aunque la realidad es que sí existían causas motivantes para dar por terminado tal contrato; pero de estas justas causas nunca se hizo uso». En cuanto a los demás hechos, sostuvieron que no eran ciertos. Como excepciones de mérito, formularon las de inexistencia de causa, inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica de deducir Oobligaciones y responsabilidades a los demandados, inexistencia del derecho pretendido, pago, buena fe, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y las que resultaran probadas. Como razones de defensa, la mparte demandada manifestó que entre el señor Adolfo Garcia Lozano y Carlos
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Radicación n.” 55327 Humberto. Navas Rincón, como persona natural, nunca
existió una relación de trabajo, sino que este último, en representación de la sociedad Navcar Ltda. lo contrató laboralmente desde el año 2000 y que, posteriormente, el actor, de manera voluntaria, presentó renuncia a dicha empresa para iniciar labores en Emmucol C.I. S.A. Dijo que el demandante comenzó a actuar fraudulentamente, pues antes de culminar su nexo contractual creó su propia empresa llevándose a varios trabajadores de las dos sociedades accionadas pero que, a pesar de ello, Emmucol C.I. S.A. le pagó una indemnización «sobre la base del último y más alto ingreso» por despido sin justa causa, equivalente a más de $43.000.000, por lo que mal hacía en reclamar su reconocimiento y pago nuevamente. De la misma manera, indicó que la pretensión relativa a que se declarara la unidad de empresa no podía tener éxito, por no cumplirse con los requisitos del artículo 194 del CST, pues no se podia predicar una relación filial o subsidiaria entre ambas sociedades y, además, indicó que «la importancia de este artículo se refleja es (sic) cuando existen convenciones colectivas de trabajo en las cuales una empresa tiene mejores prestaciones que la principal, filial o subsidiaria, respecto de las cuales, sus trabajadores se encuentran en una situación de inferioridad, desigualdad o discriminación. Aquí, así una fuera filial o subsidiaria de la otra no tiene lugar pues las prestaciones que en una u otra se pagan son iguales y no por estar en la una u otra empresa se obtiene mejores garantías, ingresos o prebendas». SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 55327
Finalmente, expresó que los gastos de viaje y representación que se cancelaron como «reparto de participación de las utilidades», no podían entrar a formar parte de la base salarial de liquidación, porque el artículo 128 del CST expresamente los excluía. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de fallo emitido el 24 de septiembre de 2010, resolvió declarar probada la excepción de inexistencia del derecho pretendido; absolvió a los demandados de todas las pretensiones; e impuso costas al actor.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la decisión proferida por el a quo y se abstuvo de imponer costas.
Para arribar a su decisión, el ad quem consideró que el juez de primera instancia no se había equivocado al determinar que, en lugar de una sola relación laboral continua del demandante con un mismo empleador, lo que se presentaron fueron dos nexos contractuales laborales diferentes con las sociedades accionadas y que tampoco había incurrido en la omisión de valoración probatoria
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Radicación n. 55327 enrostrada por el apelante porque, en efecto, tanto la prueba testimonial como la documental obrante en el plenario (f.” 3, 209, 298, 406, 519 y 553), era insuficiente para demostrar los presupuestos consagrados en el numeral segundo del
artículo 194 del CST y así acreditar la existencia de la unidad de empresa pregonada desde la demanda inicial. Sobre dicha figura, manifestó: [...] lo que pretende la declaración de unidad de Empresa es afirmar la existencia de una unidad económica, es decir, romper la apariencia de varios dueños que se presenta a través del fraccionamiento del capital para establecer la unidad patrimonial de la explotación económica. En cuyo caso, se requiere, no solo demostrar la existencia de varias, sino, que éstas estén subordinadas a una principal que predomina económicamente sobre las demás y que las actividades de todas sean similares, conexas o complementarias. Para este caso no basta con probar la existencia de una matriz y una o varias subordinadas, si no (sic) que se debe demostrar la existencia de un predominio económico de la empresa que se denomina principal, respecto de las que se denominan subordinadas. Porque no siempre que en una unidad de explotación económica tengan injerencia varias subordinadas, hay unidad de empresa con la matriz, pues mientras que la subordinación puede depender de un control financiero o administrativo sin predominio de capital, éste sí es el factor determinante en la unidad de empresa. En otros términos, hay unidad de empresa con la matriz cuando esta derive su control o dirección de su predominio económico, en concordancia con el artículo 261 del C.Co. En consecuencia, determinó que la parte actora no había atendido la carga probatoria que le correspondía para demostrar los anteriores requisitos, por lo que, a la luz del artículo 25 del CPTSS, modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, y en virtud del principio «onus probando
incumbit actori» concluyó que no era viable acceder a las súplicas incoadas.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se declare que entre el actor y los demandados «se dio una relación laboral contractual sin solución de continuidad» desde el 2 de agosto de 1999 hasta el 5 de diciembre de 2008, la cual fue terminada sin justa causa y, en consecuencia, se cancelen los conceptos deprecados en la demanda inicial.
Con tal propósito, formula cinco cargos que fueron oportunamente replicados por los opositores y se analizarán a continuación de manera conjunta, dadas las deficiencias técnicas de las que adolecen.
VI. PRIMER CARGO Por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, acusa la sentencia impugnada de vulnerar los artículos 22, 23 y 24 del CST, en relación con los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 ibíidem. Dice que lo anterior se produjo como violación medio de los artículos 174, 178, 179 y 187 del CPC, en relación con el artículo 145 del CPTSS.
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Radicación n.” 55327 La censura sostiene que la anterior vulneración de la ley sustancial se debió a la comisión de los siguientes errores de hecho por parte del Tribunal: 1) No tener por demostrado, cuando está probado, que el señor Adolfo García Lozano, comienza a realizar actividades laborales a favor del Empleador demandado, desde el año de 1999 y concretamente desde el 02 de Agosto. 2) No tener por demostrado aun cuando lo está, que las actividades realizadas por el Señor Adolfo García Lozano, son llevadas a cabo en favor de un Empleador, quien lo contrató para ejecutar o realizar las mismas, atendiendo las órdenes impartidas por dicho patrono. 3) No tener por demostrado, cuando lo está, que la actividad realizada por el Señor Adolfo García Lozano, es de naturaleza puramente laboral, en el entendido de cumplir las órdenes que le fuese impartido en aquél momento por parte de su Empleador. 4) No tener por acreditado y así estarlo, que reposan pruebas fehacientes y que apuntan a demostrar que la actividad desplegada por el trabajador Señor Adolfo García Lozano, no puede ser considerada de otra índole distinta la (sic) una relación laboral contractual, en el entendido de estar cumpliendo las órdenes impartidas por su Empleador. 5) No tener por demostrado, no obstante estarlo, que el trabajador demandante Señor Adolfo García Lozano, está bajo la continua y permanente subordinación y dependencia del Empleador que lo contrata, habida cuenta de tener que reportarle y en efecto así hacerlo, informe detallado sobre su actividad y relación de los
gastos en que incurrió por la labor a él ordenada por dicho patrono. 6) No tener por demostrado, aun cuando lo está hasta la saciedad, que la relación tiene la nota distintiva de subordinación y dependencia, pues no otra cosa se deriva de los continuos reportes sobre la actividad realizada y la relación de gastos tenidos durante cada actividad, amén de la documentación que proviene de proexport y que da cuenta sobre el reembolso realizado para el cumplimiento de una función inherente con el actor, y que no es otra cosa que la labor contratada. 7) No tener por demostrado, cuando lo está, que el demandante recibía una contraprestación por los servicios prestados desde 1999. 8) No tener por demostrado, sin embargo lo está, que del progresivo afianzamiento se desprende una actividad ininterrumpida en el
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Radicación n.” 55327 tiempo y que data desde la fecha en que se narra en la demanda formulada como fecha a partir de la cual, el actor fue contratado laboralmente por el empleador demandado. 9) No tener por demostrado aun cuando lo está y en virtud de lo arriba indicado, que el demandante estuvo vinculado en una relación mediante la continua dependencia de un tercero, realizando una actiwidad continua (sic) e idéntica durante toda la relación a favor del mismo tercero y que por dicha actividad recibía una determinada contraprestación. 10) No tener por demostrado y así estarlo, que los elementos probatorios demuestran hasta más no poder, la naturaleza laboral de la relación mantenida con independencia de quien hacía las veces de empleador. 11) No tener por acreditado cuando si (sic) sucede que el actor aun
cuando pueda existir cierta disparidad en cuanto quien lo contrata laboralmente — en gracia de discusión-, la documental indicada, demuestra que el Empleador siempre lo fue en un principio el Señor Carlos Humberto Navas Rincón y sus empresas EMMUCOL C.I. S.A. y NAVCAR LTDA., amén de que hay más claridad frente a la actividad realizada por el trabajador contratado, su contenido, su continuidad, su univocidad y su naturaleza evidentemente laboral. 12) No tener por demostrado hasta la saciedad, nuevamente indicamos, que todos y cada uno de los elementos indican la naturaleza laboral de la relación iniciada además desde agosto de 1999. 13) No tener por acreditado cuando lo está, que se echan de menos los elementos probatorios dirigidos a desvirtuar la presunción laboral y la evidente prueba de la naturaleza laboral de la relación. Es decir, contario a lo dicho por el Honorable Tribunal Superior, el Empleador no aportó documento alguno que por el contrario desvirtúe que dicha relación laboral sucedida con el actor no fue de naturaleza laboral. 14) No tener por demostrado y así estarlo, que ante la falta de elementos tendientes a desvirtuar la pretensión probatoria de la parte demandante, es más que evidente que todo el conjunto probatorio ignorado por el juzgador de segunda instancia, le confiere la razón al demandante en cuanto a la naturaleza de la relación así como a la fecha de iniciación de la misma. El recurrente indica que los anteriores yerros fácticos se produjeron por la no apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales:
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Radicación n.” 55327 - Documento suscrito por el trabajador el 15 de diciembre de 1999, por medio del cual le informa a Emmucol C.I. S.A. sobre su labor desplegada como gerente comercial de la empresa «y atendiendo las ór_denes a él impartidas por su Empleador» (f.? 540 a 545). . - Documento elaborado por el actor el 7 de diciembre de 1999, a través del cual realiza un informe detallado sobre los gastos en que incurrió por sus labores en Emmucol C.I. S.A. (f.? 546 a 548). - Documento expedido por Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A., que da cuenta de reembolsos efectuados a favor del accionante por los servicios realizados en el año 1999 (f. 550 y 551). - Certificación qexpedida —por la Federación Colombiana de Tiro y Caza Deportiva donde consta que el actor laboró allí desde el 23 de Junio de 1993 hasta el 30 de septiembre de 1999 (f. 556). - Contestación de la demanda a los hechos segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo, octavo y noveno (f. 411). Como demostración del cargo, la censura sostiene que el Tribunal interpretó erróneamente las normas denunciadas en el cargo, al no haber aplicado la presunción del contrato de trabajo contenida en el artículo 24 del CST, pues asegura que al estar plenamente acreditada la prestación personal del servicio por parte del actor a las demandadas, les
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12 Radicación n.” 55327 correspondía a éstas desvirtuar la existencia de una relación laboral. Dice, además, que el ad quem no podía pasar por alto el amplio acervo probatorio que daba cuenta de un nexo laboral subordinado e ininterrumpido entre las partes, desde el 2 de agosto de 1999 hasta el 5 de diciembre de 2008. Finalmente, indica que la relación laboral pretendida se debe declarar, así en apariencia figuren varios empleadores, pues, en su decir, «fue contratado por el señor Navas para que le prestara sus servicios personales al servicio de Emmucol y de Navcar». VIL CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, acusa al Tribunal de haber violado el artículo 194 del CST, «cuando corresponde aplicar al sub judice el Artículo 23 del C.S. del T., en relación con los Artículos 24 y 22 Ibídem, ellos en relación y consonancia con los Artículos 1”, 2”. 3”, 5”, 7, 8%, 9%, 10”, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20y 21 del mismo Estatuto Laboral. Todo lo anterior en relación, como violación de medio de los Artículos 174, 178, 179 y 187 del C.P.C., en relación con los Artículos 145 del C.P.L. y de Seguridad Social». Como presuntos errores, enlista los siguientes:
1. No dar por demostrado aun cuanto (sic) lo está que el demandante presta sus servicios de manera personal al empleador demandado.
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2. No dar por demostrado y así estarlo que los viajes y las actividades realizadas dentro de cada uno de ellos son realizadas directamente por el demandante, bajo la subordinación o dependencia del Empleador.
3. No tener por demostrado y así evidentemente estarlo, que la actividad desplegada o realizada por el trabajador demandante, es a favor de un tercero, obedeciendo sus órdenes y cumpliendo sus instrucciones, por cuyo evento debe considerarse un verdadero Empleador, al cual le presta sus servicios el actor.
4. En efecto, no tener por acreditado que la actividad ejecutada y cumplida por el actor, es para un Empleador tal y como lo demuestran los continuos reportes y rendición de cuentas, a través de las cuales por demás, se detallan todas y cada una de las actividades cumplidas por su parte y según lo requerido por su Empleador contratante.
5. No dar por acreditado aun estándolo que el demandante desde 1999 viene realizando, cumpliendo y ejecutando una serie de actividades a favor del señor Carlos Humberto Navas Rincón, bajo su continua subordinación o dependencia y recibiendo por dicho concepto una remuneración salarial.
6. No tener por demostrado, cuando lo está, que las aludidas actividades no solo están respaldadas por continuos reportes, sino inclusive por los informes que el trabajador demandante rendía al mentado Señor Navas en forma directa o por intermedio de sus
empresas EMMUCOL C.I. S.A. y NAVCAR LTDA.
7. No tener por demostrado aun cuando así lo está que del continuo reporte se deriva una continua dependencia o subordinación en el entendido precisamente de tener que informar y rendir cuentas el
trabajador Señor Adolfo García Lozano, sobre lo ejecutado por su parte en atención precisamente a las órdenes impartidas por su patrono, pues es evidente que así lo hizo y ello solo puede corresponder a la necesidad de proceder conforme.
8. No tener por acreditado y así serlo que lo anterior además es confirmado por el origen de los dineros destinados al desarrollo de las actividades encomendadas. Es decir, los dineros y demás emolumentos que se le facilitaban al trabajador Señor Adolfo García Lozano, no tenían destinación distinta o diferente del cumplimiento de las funciones a él encomendadas por su empleador y para el beneficio del Señor Navas Rincón y de sus
compañías EMMUCOL C.I. S.A. y NAVCAR LTDA.
9. No tener por acreditado y así estarlo que los valores destinados a la labor encomendada y así asignada por su patrono Señor Navas Rincón al trabajador Señor Adolfo García Lozano, NO salen del propio patrimonio del trabajador demandante, sino que le son
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Radicación n.” 55327 a él entregados y para cumplir la actividad laboral contratada, precisamente por su Empleador o patrono.
10. En efecto, no tener por demostrado cuando probado está que los dineros dados o entregados al Señor Adolfo García para el desarrollo y cumplimiento de las actividades laborales a él encomendadas por parte de su Empleador provenían de éste y tenía se reitera una destinación específica que no podía ser otra que el cumplimiento por parte del trabajador de las labores a él encomendadas y ¿por quién?, precisamente por el Señor Navas
Rincón, de tal suerte que no se puede considerar de manera distinta a la que existió entre estos una relación laboral contractual, la cual se remonta desde el 2 de Agosto de 1999 y que se mantuvo sin solución de continuidad y hasta cuando se le despide sin justa causa y por las razones que por demás detallan el abundante caudal probatorio, que no son otras que el reclamo constante y permanente del trabajador hoy demandante para que se le cancelase a su favor lo debido por Ley.
11. Notener por demostrado y así estarlo, que al tiempo del reporte hay una entrega de dineros destinados a la ejecución precisamente a la actividad laboral que había desplegado o debía desplegar o ejecutar el trabajador hoy demandante, Señor Adolfo
García Lozano.
12. No tener por demostrado cuando así lo es, que de los gastos el demandante pasaba una periódica relación, obedeciendo al reporte exigido por el empleador al que prestaba sus servicios, esto es, cumplía con las órdenes impartidas por su Empleador.
13. No dar por demostrado no obstante estarilo, que en tal sentido del reporte por el uso dado a los dineros entregados, se deriva una continua dependencia o subordinación, pues además de cumplir con una actividad laboral previa, debía igualmente informar sobre lo acontecido una vez cumplía con dicha actividad laboral contratada por parte del señor Navas Rincón.
14. No dar por demostrado y aun así estarlo, que en este sentido hay una misma actividad laboral desplegada por el trabajador Señor Adolfo García, por la cual se responde mediante continuos reportes y una entrega de dineros destinados para una adecuada
ejecución de la actividad laboral encomendada, sujeta ésta entrega también a reporte. ,
15. No tener por demostrado y sin embargo lo está, que tal actividad laboral contratada por parte del Señor Navas Rincón, su reporte y la entrega de dineros con su reporte, se van afianzando a medida que el tiempo transcurre.
16. No tener por demostrado, cuando lo está, que entonces una actividad personal desarrollada por el demandante mediante una continua dependencia predicable tanto de los reportes sobre la
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Ea aaa ia a Radicación n. 55327 actividad realizada, como de los reportes sobre el destino de los dineros entregados para el desarrollo de la actividad, a favor además de un tercero que para el presente caso, necesariamente debe denominarse Empleador, no puede ser otra que la que obedece o configura la de los tres elementos constitutivos de una relación laboral y por lo mismo, considerarse que entre las partes intervinientes existió en verdad y en realidad un verdadero contrato de trabajo, cuya vigencia data desde el 2 de Agosto de 1999.
17. En efecto, no tener por demostrado aun cuando lo está, que en diversos documentos reposa la prueba de una contraprestación directa por la labor encomendada, por cuyo evento, es fácil reafirmar que confluyen los aludidos elementos contentivos de la pretendida vinculación laboral contractual, con todas sus implicaciones legales y consecuencias jurídicas, no respetadas precisamente y con el usual respeto, por parte del patrono contratante.
18. No tener por demostrado y así estarlo, y en tal virtud, el pago de un salario desde el 2 de Agosto de 1999 por la actividad laboral
realizada por el demandante trabajador Señor Adolfo García Lozano, amén de que no existe en nuestra legislación laboral Colombiana una prestación de servicios laborales gratuita, salvo que entre las partes así se pacte.
19. No tener por acreditada y cuando lo está que las actividades laborales encomendadas y así cumplidas y realizadas por el trabajador |...] se fueron afianzando con el tiempo y nunca fueron interrumpidas. Por lo tanto, no hay solución de continuidad.
20. No tener por demostrado a pesar de encontrarse probado, además, que cada uno de los elementos del contrato que reposan: primero, en los deberes de reporte de actividad como de relación de gastos, en continua dependencia y subordinación frente al empleador; segundo, en la prestación personal de la actividad; y tercero, en la entrega de un salario como contraprestación directa de la labor encomendada, se afianzaron, cada uno de ellos, conforme se desarrollaba el contrato de trabajo.
21. No tener por demostrado y sin embargo lo está, entonces, aunque lo esté hasta la saciedad que se estructura una relación laboral y desde el 2 de Agosto de 1999, sin solución de continuidad y hasta cuando el empleador decide a motu proprio dar por terminado el contrato sin justa causa.
El censor manifiesta que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la no valoración de las siguientes pruebas: SCLAIPT-10 V.0O Radicación n.” 55327 - Documento suscrito por el actor el 7 de diciembre de 1999 y dirigido a Carlos Navas-como representante legal de Emmucol C.I. S.A., mediante el cual se describen las
actividades por él desempeñadas, se muestra la relación de gastos comerciales de sus viajes y se especifican los viáticos pagados (f.? 7 a9). - Informe calendado el 7 de diciembre de 1999 sobre los gastos en que incurrió el actor por sus viajes a Centroamérica (f. 546 a 548). - Documento elaborado el 21 de diciembre de 1999, a través del cual el demandante le informa a Emmucol C.I. S.A. el estado de pérdidas y ganancias de la empresa (f. 549). - Relación de gastos de actividades comerciales realizadas por el trabajador en diferentes países a favor de Emmucol C.I. S.A. (£. 10 y 11). - Documento fechado el 13 de diciembre de 2000, en el cual se acuerda la repartición de utilidades entre el demandante y el señor Navas Rincón, en una proporción del 30% y 70% respectivamente, «y en
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