CSJ - SL006-2025
Ministerio de Trabajo
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Detalles
- Título
- CSJ - SL006-2025
- Autor
- Ministerio de Trabajo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL006-2025 Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00215-01 Acta 1 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ESPUMAS PLÁSTICAS SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de marzo de 2023, en el proceso que JAIBER YESID MORENO FRANCO adelantó contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES Jaiber Yesid Moreno Franco, llamó a juicio a Espumas Plásticas SAS, para que se declarara: «vigente el reintegro ordenado por medio de la acción de tutela que instauró y fue decidida por el Juzgado Primero (1°) promiscuo Municipal con funciones de control de garantías (…)» y, que «tiene derecho SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00215-01 al reintegro al cargo que ocupaba el día 14 de enero de 2021 o a otro de igual o superior categoría».
Consecuencialmente, pidió condenarla a pagarle: los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir a título de indemnización de perjuicios, desde la fecha en que fue ilegalmente despedido, hasta aquella en la cual formalizó su reintegro; la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las costas. Para fundamentar sus pedimentos, narró: la llamada a juicio lo vinculó el 20 de septiembre de 2011, con contrato
reintegro; la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las costas. Para fundamentar sus pedimentos, narró: la llamada a juicio lo vinculó el 20 de septiembre de 2011, con contrato de trabajo a término fijo, para desempeñar el cargo de operario de producción, con un salario de $1.700.000. Aseveró que la compañía terminó el vínculo, sin justa causa, el 14 de enero de 2021. Afirmó que, con antelación al despido injustificado, padecía diferentes patologías y enfermedades que «le han limitado en forma física y psicológica para la realización de sus funciones» , que tales condiciones se agudizaron con el accidente de trabajo que sufrió el 21 de noviembre de 2018, que le produjo un trauma lumbar, adicionalmente, le habían practicado una cirugía en su brazo derecho. Refirió que en agosto de 2020 fue evaluado por una médica, quien debido a los problemas de salud conocidos por la empresa, emitió en su favor recomendaciones. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00215-01 Informó que, previa presentación de acción de tutela el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Barbosa, en sentencia de 15 de abril de 2021, le concedió como mecanismo transitorio el amparo solicitado y, dispuso su reintegro al cargo desempeñado o a uno de similares características. Este fallo impugnado por la compañía fue confirmado por el Juzgado
abril de 2021, le concedió como mecanismo transitorio el amparo solicitado y, dispuso su reintegro al cargo desempeñado o a uno de similares características. Este fallo impugnado por la compañía fue confirmado por el Juzgado Promiscuo de Familia Oral de Girardota en sentencia de 21 de mayo de 2021. Afirmó que, en obedecimiento a lo ordenado, la demandada lo reintegró el 18 de mayo de 2021, pero no le sufragó las acreencias laborales causadas durante el periodo de la desvinculación y, además, al liquidar la prima de servicios solo le pagó $227.000. Espumas Plásticas SAS, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la existencia del contrato de trabajo, su extremo inicial, el cargo, y el salario; los fallos favorables de amparo constitucional, que cumplió el reintegro, pero, no pagó acreencias laborales causadas durante la desvinculación, porque así no fue ordenado en las sentencias. En su defensa argumentó que, la terminación del contrato de trabajo no estuvo motivada en el estado de salud de Moreno Franco, pues la empresa nunca tuvo conocimiento de alguna patología que afectara o le impidiera el desarrollo de las funciones. Además, que por eso fue calificado con 0% de pérdida de capacidad laboral. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00215-01 Aseveró que, en enero de 2021 no estaba incapacitado, tampoco tenía restricciones laborales vigentes, ni una
Aseveró que, en enero de 2021 no estaba incapacitado, tampoco tenía restricciones laborales vigentes, ni una pérdida de capacidad laboral calificada. Propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que llamó: inexistencia de la condición de trabajador discapacitado, inexistencia de la obligación de reintegrar al demandante, inexistencia de la obligación de pagar salarios, aportes a seguridad y prestaciones sociales e inexistencia de la obligación de pagar la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, concluyó el trámite y emitió fallo el 5 de agosto de 2022, en el cual absolvió íntegramente a la demandada y condenó en costas al promotor del juicio.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 21 de marzo de 2023, en el que dispuso: PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia proferida el 05 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por JAIBER YESID MORENO FRANCO, en contra de la sociedad SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00215-01
ESPUMAS PLÁSTICAS SAS, y en su lugar, DECLARAR INEFICAZ la terminación del contrato de trabajo vigente entre el
ESPUMAS PLÁSTICAS SAS, y en su lugar, DECLARAR INEFICAZ la terminación del contrato de trabajo vigente entre el señor JAIBER YESID MORENO FRANCO y la sociedad ESPUMAS PLÁSTICAS SAS, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad ESPUMAS PLÁSTICAS SAS, a reintegrar [al] señor JAIBER YESID MORENO FRANCO al cargo que desempeñaba en el momento de la terminación ineficaz o a uno de igual o superior jerarquía, que sea acorde y compatible a su estado de salud y bienestar, con el cumplimiento inmediato de la totalidad de las prescripciones y recomendaciones médicas que le ordene el médico tratante, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad ESPUMAS PLÁSTICAS SAS, a reconocer y pagar de manera indexada a favor del demandante señor JAIBER YESID MORENO FRANCO los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y demás acreencias laborales causadas desde la fecha de terminación del vínculo y hasta tanto se verifique su reincorporación definitiva. Autorizar a la sociedad ESPUMAS PLÁSTICAS SAS, a descontar las sumas que haya pagado a favor del accionante y por concepto de acreencias laborales por razón del cumplimiento de la orden de tutela.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad ESPUMAS PLÁSTICAS SAS, a reconocer a favor del demandante señor JAIBER YESID
favor del accionante y por concepto de acreencias laborales por razón del cumplimiento de la orden de tutela.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad ESPUMAS PLÁSTICAS SAS, a reconocer a favor del demandante señor JAIBER YESID MORENO FRANCO, la suma de $10.200.000, debidamente indexada, a título de la sanción contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera estarán a cargo de la sociedad ESPUMAS PLÁSTICAS SAS y a favor de la parte demandante, al ser vencida en juicio.
Anunció que el problema jurídico consistía en estudiar si el actor era beneficiario de estabilidad laboral reforzada, con sustento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y por ello, acreedor de las consecuencias y derechos de ella derivados. Desde el inicio advirtió que revocaría SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00215-01 íntegramente el fallo de primera instancia, pues se cumplían íntegramente los presupuestos y lineamientos enseñados en el precedente obligatorio contenido en fallos CC SU-049-2017, CC SU-380-2021 y CC SU-087-2022, pues corroboró que el trabajador presentó una disminución de su estado de salud, conocido por el empleador, que le impidió desempeñar de manera normal la labor como operario de producción, para la cual fue contratado, por eso previo al despido debió solicitar autorización al Ministerio
de su estado de salud, conocido por el empleador, que le impidió desempeñar de manera normal la labor como operario de producción, para la cual fue contratado, por eso previo al despido debió solicitar autorización al Ministerio de Trabajo, invocando una justa causa. En sus consideraciones aludió a la carga de la prueba y, expresó que no era objeto de discusión que: a partir del 20 de septiembre de 2011, Moreno Franco se vinculó a Espumas Plásticas SA, y en ejecución de un contrato de trabajo a término fijo desempeñó el cargo de oficios varios; la sociedad terminó el vínculo, sin justa causa, el 14 de enero de 2021, 18 de febrero de 2021 presentó acción de tutela en la cual, las autoridades judiciales concedieron el amparo peticionado, ordenaron que en el término de 48 horas, la compañía reintegrara al trabajador en la actividad que resultara compatible con su capacidad laboral; la compañía cumplió la orden y, que en su valoración, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez concluyó 0% de pérdida de capacidad laboral. Para el estudio que denominó «Estado de debilidad manifiesta», invocó los artículos 1, 2, 13, 25, 39, 47, 48, 53, 55, 56, 64, 93, 94 y 95 de la CN, con sustento en los cuales adujo que el Estado debe velar por las personas en SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00215-01 condición de discapacidad y asegurar que el vínculo laboral
adujo que el Estado debe velar por las personas en SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00215-01 condición de discapacidad y asegurar que el vínculo laboral no se ‹‹fragmentará›› de forma abrupta o sorpresiva por una decisión arbitraria del empleador. Aludió a la Ley 361 de 1997 y, apuntó que para esta Corporación ‹‹la estabilidad ocupacional reforzada se deriva estrictamente›› de la Ley 361 de 1997, por ello solo se aplica a quienes tienen la condición de limitados por su grado de discapacidad, siguiendo la reglamentación del Decreto 2463 de 2001, como daban cuenta los fallos CSJ SL5168-2017, CSJ SL5181-2019, CSJ SL5079-2020, CSJ SL711-2021 y CSJ SL5700-2021. Además, aseveró que la Corte Constitucional tomó distancia de esa postura y sostuvo que la estabilidad ocupacional reforzada, no se derivaba únicamente de la Ley 361 de 1997, ni era exclusiva de quienes hubieran sido calificados con pérdida de capacidad moderada, severa o profunda, pues tenía sustento no solo legal, sino constitucional por eso ‹‹se extiende a todos aquellos que tengan una afectación en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares›› . (CC
SU-049-2017, CC T-494-2018, CC T-620-2019).
Explicó que con apoyo en la doctrina constitucional,
desempeño de sus labores en condiciones regulares›› . (CC
SU-049-2017, CC T-494-2018, CC T-620-2019).
Explicó que con apoyo en la doctrina constitucional, descartaba la aplicación del artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, para acudir a la Convención sobre los Derechos de la Personas con Discapacidad, así como la Ley Estatutaria 1618 de 2013, unido a la derogatoria que dispuso el Decreto 1352 de 2013. Agregó que al trabajador le ‹‹bastará demostrar su significativa afectación en su estado de salud SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00215-01 para beneficiarse de la presunción de discriminación››, mientras que el empleador, en juicio debe probar la justa causa. Así expuso que para activar la protección especial prevista en la Ley 361 de 1997, era necesario: (i) que se establezca que el trabajador tiene un estado de salud que le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en circunstancias regulares, ‹‹pues no cualquier afectación resulta suficiente para considerarlo sujeto de especial protección constitucional››; (ii) Que se acredite que el estado de debilidad manifiesta fue conocido o debió ser conocido por el empleador previo al despido; (iii) No exista justificación suficiente para la desvinculación. Como sustento de las anteriores reglas, mencionó entre otras, las
conocido por el empleador previo al despido; (iii) No exista justificación suficiente para la desvinculación. Como sustento de las anteriores reglas, mencionó entre otras, las sentencias CSJ SL3772-2018, CSJ SL4461-2019, CSJ
SL2957-2020 y CSJ SL1665-2021.
Explicó que examinaría ‹‹la disminución del estado de salud del trabajador››, que el a quo no halló probada. Aludió a las reglas que trazó la Corte Constitucional en sentencia CC SU-087-2022, de las que se extractan: Supuesto Eventos que permiten acreditarlo Condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral (a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido. (…) c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico. Afectación psicológica o psiquiátrica (a) El estrés laboral genera quebrantos SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00215-01 que impida significativamente el normal desempeño laboral de salud física y mental. Inexistencia de una condición de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral. (a) No se demuestra la relación entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%. (b) El accionante no presenta incapacidad médica durante el último
que impida significativamente el normal desempeño laboral. (a) No se demuestra la relación entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%. (b) El accionante no presenta incapacidad médica durante el último año de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente médico, pero no a un tratamiento médico en sentido estricto.
Encontró que, de cara a la comprobación del estado de salud del accionante, fueron allegadas las siguientes pruebas: historia clínica, examen ocupacional de ingreso de 13 de julio de 2010, examen ocupacional de egreso de 20 de enero de 2021, comunicación de 27 de julio de 2020, donde se informó el resultado del dictamen de pérdida de capacidad laboral, comunicación de 23 de julio de 2021, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y ‹‹material audiovisual (docs.29 y 30; carp.01)›› . De las pruebas antes reseñadas, extrajo las siguientes conclusiones: El 16 de julio de 2010, se sometió al examen de ingreso, se diagnosticó como paciente sano y sin patologías aparentes; el 11 de abril de 2015, en los resultados de la resonancia magnética, se encontró, entre otros, ‹‹acuñamientos anteriores menores del 10% de los cuerpos vertebrales comprendidos entre T6 y T11 (…) en este segmento hay festoneado de los platos terminales con nódulos cartilaginosos (…)›› ; el 13 de julio en la resonancia
vertebrales comprendidos entre T6 y T11 (…) en este segmento hay festoneado de los platos terminales con nódulos cartilaginosos (…)›› ; el 13 de julio en la resonancia magnética se apreció ‹‹cambios osteocondrósicos leves en la columna lumbar con abombamientos discales (…) que se asocian a cambios degenerativos en las articulaciones SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00215-01 interfacetarias (…)››; el 22 de noviembre de 2018, el demandante acudió al servicio médico de urgencias, refirió la ocurrencia de un accidente de trabajo el día 21 de ese mismo mes y año, como diagnóstico se estableció ‹‹lumbago no especificado y traumatismo no especificado de la muñeca de la mano›› y ‹‹espondilolistesis L5-S1››. De las aludidas documentales destacó, que encontraba: orden del 16 de enero de 2019 para práctica de cirugía de mano derecha; el 9 de abril se emitieron recomendaciones relacionadas con la anterior cirugía; el 18 de octubre de 2019 acudió a la institución Salud Mental Integral SAS, donde la médica especialista consignó, entre otras cosas que, tenía aspecto triste, con llanto durante la evaluación, con episodio depresivo y ansioso, por ende, prescribió medicación (Escitalopram y Pregabalina); el 30 de diciembre de 2019, se presentó nuevamente a la entidad de
evaluación, con episodio depresivo y ansioso, por ende, prescribió medicación (Escitalopram y Pregabalina); el 30 de diciembre de 2019, se presentó nuevamente a la entidad de salud antes aludida, se hizo constar que persistían síntomas depresivos y factores estresantes en el ámbito laboral. Subrayó que, en la valoración de la médica especialista en salud ocupacional, para el periodo comprendido entre el 5 de agosto y el 23 de diciembre de 2020, se emitieron recomendaciones que transcribió. Adujo que en el examen de egreso de 20 de enero de 2021 se recomendó continuar en la entidad de salud el plan de manejo para columna cervical y dorsal, así como para ‹‹su alteración de mano derecha››, y también ‹‹para su alteración de la esfera mental›› y para ‹‹su patología urológica››. SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00215-01 Aludió que en el trámite se recibieron los testimonios de Harvey de Jesús Restrepo Pérez y Dagoberto Hurtado, y el interrogatorio de parte del actor. Resumió lo narrado por los declarantes y adujo, que analizados todos los medios de convicción reseñados, la decisión del a quo fue equivocada, pues contrario a la conclusión a la que arribó, ‹‹se muestra
patente una disminución sustancial del estado de salud (…) tanto en su dimensión física como en su esfera mental›› , que se agudizó como consecuencia del accidente que sufrió en la mano derecha en el año 2018. A continuación, hizo énfasis en que al inicio de la relación laboral, el accionante no padecía de patologías, que solo a partir del año 2015 inició el dolor lumbar y fue sometido a cirugía de mano derecha debido al accidente que sufrió en el lugar de trabajo en el 2019, como consecuencia de la intervención quirúrgica, no pudo desempeñar de manera correcta las tareas contratadas, como lo informaron los testigos Dagoberto Hurtado Mosquera y Harvey de Jesús Restrepo y fue corroborado con las recomendaciones y restricciones emitidas por la médico especialista en salud ocupacional a partir de agosto de 2020 y hasta diciembre del mismo año. Copió segmentos de las recomendaciones médicas y dijo que hasta el despido (14 de enero de 2021), existían fuertes indicios de que el estado de salud físico del trabajador ‹‹no mejoró profundamente›› después de la vigencia de las recomendaciones y restricciones médicas SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00215-01 emitidas en diciembre de 2020, pues en el examen ocupacional de egreso se consignaron los hallazgos que ‹‹precisamente hacen referencia a las afecciones y dolencias padecidas por el señor (…) en el área dorsal, en su mano
ocupacional de egreso se consignaron los hallazgos que ‹‹precisamente hacen referencia a las afecciones y dolencias padecidas por el señor (…) en el área dorsal, en su mano dominante y en su psiquis››. Sostuvo que, además, en al menos 3 oportunidades (octubre y diciembre de 2019 y febrero de 2020), acudió al servicio de siquiatría de la institución Salud Mental Integral SAS, donde la profesional lo describió con aspecto triste, llanto durante la evaluación, lenguaje fluido y coherente, ideas de desesperanza, futilidad, minusvalía y de muerte, con episodio depresivo moderado, síntomas ansiosos, asociado a dolencias de columna y dolor crónico incapacitante, por eso le prescribieron medicamentos y tal condición se mantuvo hasta la valoración de febrero de 2020, como dieron cuenta los compañeros de trabajo. Transcribió segmentos de las sentencias CSJ SL31812019 y CSJ SL4508-2019, para sustentar la protección que merecen las personas ante las afecciones en la salud mental. Manifestó que en el sub examine, eran evidentes las alteraciones mentales que padecía el demandante, que lo ubicaba en un estado de debilidad manifiesta, merecedor de estabilidad laboral reforzada, bajo la égida de demostración en este juicio de ‹‹i. La condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral; y ii. La afectación psicológica o psiquiátrica que impida
significativamente el normal desempeño laboral; y ii. La afectación psicológica o psiquiátrica que impida significativamente el normal desempeño laboral›› , de acuerdo con el cuadro ilustrativo del fallo CC-SU-087-2022. SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00215-01 Concluyó que la ausencia pura y simple de incapacidades médicas, no tenía entidad suficiente para desvirtuar las anteriores inferencias, porque las pruebas documentales y declarativas dieron cuenta de la reubicación del trabajador, las dolencias padecidas hasta el finiquito, así como las recomendaciones y restricciones laborales se otorgaron en vigencia del contrato. Refirió que se ‹‹desestima por motivos de certeza›› , la capacidad demostrativa de los videos allegados, pues no bastaba que el actor reconociera su participación en la actividad deportiva allí registrada, sino que también se debía verificar la fecha de ocurrencia de los hechos y su relación con las patologías, elementos estos que no fueron demostrados. Procedió a estudiar el ‹‹Conocimiento del Empleador››, de la situación médica del reclamante. Encontró que el trabajador puso en conocimiento de la sociedad, no solo las recomendaciones laborales, sino su estado de salud y que, de la prueba declarativa se desprendía ‹‹no solo el ausentismo del promotor de la litis por cuenta de las incapacidades médicas otorgadas, sino también el cambio de
de la prueba declarativa se desprendía ‹‹no solo el ausentismo del promotor de la litis por cuenta de las incapacidades médicas otorgadas, sino también el cambio de funciones a otras más simples con ocasión a las recomendaciones y restricciones››, como consecuencia del accidente sufrido que afectó la mano derecha, no pudiendo el trabajador levantar peso, ni ejecutar de manera normal sus actividades, como lo explicó el testigo Dagoberto Hurtado. SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00215-01 Encontró, además, que el 22 de julio de 2020, el demandante puso en conocimiento de la accionada los hechos que afectaban su salud física y mental, anexó con tal propósito la citación a descargos de 2 de junio de 2017, derecho de petición de 21 de agosto de 2019, informe de accidente de trabajo e historias clínicas, para probar cómo el acoso le afectaba sicológicamente. La petición fue recibida el 13 de agosto de 2020, por la presidente del comité de convivencia laboral, quien reconoció que recibió y revisó la historia clínica del actor. Así mismo, el 21 de diciembre de 2020, el trabajador solicitó que en virtud del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la compañía tuviera en cuenta su condición de enfermo y en caso de pensar en terminar su contrato, solicitara permiso al Ministerio de Trabajo.
artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la compañía tuviera en cuenta su condición de enfermo y en caso de pensar en terminar su contrato, solicitara permiso al Ministerio de Trabajo. Para finalizar, estudió la existencia de causal objetiva de terminación del contrato. Encontró que la sociedad puso fin al nexo por decisión unilateral, sin justa causa, partir de 14 de enero de 2021, actuación por la cual, se mantuvo intacta la presunción del despido discriminatorio en razón al estado de salud.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00215-01
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Sala, case la sentencia impugnada y, en sede de instancia confirme el fallo del a quo.
Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y se estudian a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa interpretación errónea de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 13, 48 y 53 de la CN, en relación con los artículos 22, 23, 24, 27, 37, 39, 47, 54, 56, 64, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 y 99 de la Ley 50 de 1990; y 23 de la Ley 100 de 1993.
En el desarrollo copia pasajes de la sentencia atacada,
64, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 y 99 de la Ley 50 de 1990; y 23 de la Ley 100 de 1993. En el desarrollo copia pasajes de la sentencia atacada, alega que la ‹‹hermenéutica adoptada por el Tribunal es ABSOLUTAMENTE DESACERTADA›› , toda vez que las personas pueden presentar una condición de salud que no necesariamente implica para el trabajador una situación de discapacidad que involucre la garantía contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues si el nivel de discapacidad no compromete ni afecta la participación plena y efectiva en condiciones de igualdad, no hay lugar a aplicar el resguardo legal, como podría darse en el evento en que tenga una calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) del 0,00% o que haya padecido dolores lumbares 6 años antes del despido o una cirugía de mano 2 SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00215-01 años antes del finiquito o acudiera a una institución de salud mental 1 año antes de la terminación del nexo, como lo dedujo el ad quem y ello no se confuta. Menciona que todos los seres humanos padecemos en mayor o menor medida, diferentes patologías, pero lo importante es: (i) si el trabajador padece una deficiencia mental o física que le impida sustancialmente el desempeño
Menciona que todos los seres humanos padecemos en mayor o menor medida, diferentes patologías, pero lo importante es: (i) si el trabajador padece una deficiencia mental o física que le impida sustancialmente el desempeño de sus labores; (ii) se trate de una limitación relevante; (iii) no es suficiente que al momento del despido sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hayan expedido incapacidades. Para corroborar su tesis, copia extractos del fallo CSJ SL1152-2023. Dice que el Tribunal no tuvo presente que no toda afectación de salud es merecedora de la protección foral, solo aquella relevante, lo que no se configuraba simplemente con la existencia de patologías, junto con una pérdida de capacidad laboral del 0,00% y copió párrafos de la sentencia CSJ SL3723-2020, por ende, considera que distorsionó la hermenéutica del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 al no analizar si la patología se presentaba como una limitación clara y suficiente para conceder la protección. Anota que, si fuera cierto que el simple conocimiento del estado de salud de un trabajador genera inmunidad frente al despido sin autorización del inspector de trabajo, ello implicaría la instauración de una protección reforzada generalizada no consagrada por el legislador. SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00215-01 Refiere que la Corte Constitucional ha morigerado su postura y en el fallo CC SU-049-2017, adoctrinó que la discapacidad es la ‹‹Afectación en la salud que impida o
Refiere que la Corte Constitucional ha morigerado su postura y en el fallo CC SU-049-2017, adoctrinó que la discapacidad es la ‹‹Afectación en la salud que impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares››.
VII. CONSIDERACIONES El memorialista se enfoca en aducir que lo relevante para dispensar la protección deprecada, no es que el trabajador tenga alguna patología, sino que: (…) lo importante es (i) si el trabajador padece una deficiencia mental o física que ésta le impide sustancialmente el desempeño de sus funciones, en igualdad de condiciones con los demás; (ii) que se debe estar ante una situación objetiva, concretada en una limitación relevante y (iii) que no es suficiente que al momento del despido el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le haya expedido incapacidades médicas.
Así mismo, afirma como parte central de su disertación que, ‹‹Es erróneo entender que cuando al momento del despido una persona tiene diferentes patologías y una PCL del 0,00%; automáticamente emerja el derecho a la estabilidad laboral reforzada››. Al enfocarse la Sala estrictamente en el error jurídico que endilga la censura al juzgador de segunda instancia, no lo encuentra configurado, toda vez, que no se restringió a brindar la protección simplemente con soporte en las patologías, pues, adicionalmente explicó las razones por las cuales en su concepto, de acuerdo con la valoración
brindar la protección simplemente con soporte en las patologías, pues, adicionalmente explicó las razones por las cuales en su concepto, de acuerdo con la valoración SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00215-01 probatoria que efectuó, especialmente de los testimonios de dos compañeros de trabajo, dichas enfermedades físicas y mentales, impedían al actor significativamente el desempeño laboral, es decir, no ocurrió como sostiene la censura, que automáticamente debido a las enfermedades se activara la acción afirmativa de la estabilidad laboral reforzada. Para mayor ilustración, se transcriben algunos de los siguientes pasajes de la sentencia cuestionada: Corolario de lo anterior y como quedó fijado en el tema decidendi, se tiene que para activar la protección especial prevista en la Ley 361 de 1997, es necesario: (i) que se establezca que el trabajador tiene un estado de salud que le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en circunstancias regulares, pues no cualquier afectación resulta suficiente para considerarlo sujeto de especial protección constitucional (…). (Subraya la Sala) En este escenario son más que evidentes las alteraciones de salud de JAIBER YESID MORENO FRANCO, y siendo ello así, aquel se ubica como un sujeto en estado de debilidad manifiesta merecedor a la garantía de estabilidad l
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