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CSJ - SL007-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL007-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Lahoral Sala de Descongestión N.” 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL007-2019 Radicación n.” 58692 Acta O1 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YOLANDA PEÑA CUELLAR contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del 'Iáíbunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra el

BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A.

I ANTECEDENTES Yolanda Peña Cuellar demandó al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 10 de octubre de 2005 y el 1 de junio de 2006, fecha en que fue terminado por causas imputables al empleador. SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 58692 Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió fuera condenado el demandado al pago de las cesantías y sus intereses; la sanción por no pago de intereses a las cesantías establecida en el artículo 5% del Decreto Reglamentario 116 — de 1976; las primas de servicios; las vacaciones; la devolución de los salarios retenidos injustificadamente, y de la retención en la fuente; la indemnización por despido

prevista en el artículo 64 del CST; la indemnización moratoria del articulo 65 del CST; la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas desde el momento en que fueron exigibles hasta cuando se hiciera efectivo el pago de las mismas; la indexación de todas las sumas no susceptibles de la indemnización moratoria; el reembolso de la porción patronal de los aportes a la seguridad social en salud y pensión que fueron descontados de su salario; lo que resultara probado ultra o extra petita y las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 15 de enero de 1998 suscribió con el demandado un contrato de corretaje comercial para desempeñar la labor de «asesora comercial de tarjetas de crédito»; que a partir del 11 de julio de 2002, suscribió un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de «Coordinadora Comercial de Tarjetas de Crédito»; que para el inicio de sus labores se le exigió firmar un pagaré en blanco a favor de la empresa demandada, puesto que debía manipular títulos valores, documentos personales y tarjetas de crédito del banco y de sus clientes; y que las labores por ella

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Radicación n.” 58692 desempeñadas estaban relacionadas, entre otras, con las de «coordinar las actividades de Asesores Comerciales, reclutar nuevos asesores, enseñarles a conseguir clientes».

Manifestó que el 7 de octubre de 2005, acudió normalmente a trabajar, pero la gerente nacional de ventas externas le dijo que tenían una cita en el Ministerio de Protección Social para firmar un acta de conciliación; que efectivamente acudió ante el citado Ministerio, donde el banco le explicó que de «mutuo acuerdo», y a partir del 10 de octubre de 2005, se le daba por terminado el contrato de trabajo. Que suscribió el acta de conciliación ante el Ministerio movida por el condicionamiento que se le impuso para poder seguir trabajando para la entidad bancaria aquí demandada. Aseguró que, posteriormente, se le exigió firmar un contrato de asociación simulado con la «Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial», con el cual se evitaba el pago de sus prestaciones sociales, pero que sus labores continuaron siendo idénticas a las que venía desempeñando como empleada del banco, trabajo que realizaba de manera permanente y exclusiva, que no hubo solución de continuidad y que mno conocíia la mnaturaleza de la intermediación laboral que se le aplicó. Con relación a la Cooperativa de Trabajo, manifestó que esta ejerció ilegalmente las funciones de intermediación laboral prevista por el artículo 1% del Decreto Reglamentario 3115 de 1997; que carecía de autorización de funcionamiento

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Radicación n. 58692 para desarrollar la actividad establecida en los artículos 5”, 6 y 7% del decreto mencionado; que no cumplia con la autorización de empresa de servicios temporales de que trata

la Resolución n 1289 de 1997 y de los requisitos exigidos por el artículo 71 y ss. de la Ley 50 de 1990 y que no fue propietaria, poseedora o tenedora de los medios materiales que fueron utilizados en el desarrollo de sus funciones. Adujo que el Banco Colpatria y bajo el concepto de «pago a proveedores» le consignaba directamente los salarios que devengó en el periodo que se reclama sea declarado bajo un vinculo laboral subordinado; que sobre dichos pagos no recibia desprendible alguno y que cuando habia inconsistencias en los valores, llamaba directamente a la oficina de recursos humanos, donde le solucionaban los inconvenientes y le consignaban lo que en derecho le corresponde; que cuando ella cumplía a cabalidad ciertas metas de ventas exigidas por el demandado, éste le entregaba un diploma como «mejor coordinador de tarjetas de crédito», el cual era firmado por el vicepresidente comercial, la directora y la gerente nacional de ventas de la entidad financiera convocada a juicio; relató además que el 23 de noviembre de 2005, y como premio al cumplimiento de metas, fue enviada a Argentina con todos los gastos pagos por el Banco. Dijo que el 2 de mayo de 2006, el demandado le exigió como requisito indispensable para continuar con sus labores, la firma de un documento « prediseñado» por este, en donde se manifestaba el retiro voluntario de la Cooperativa

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Radicación n.” 58692 Fuerza Empresarial y firmó un nuevo contrato de asociación con características similares al anterior, pero con la

«Cooperativa de Trabajo Asociado SIPRO», este cambio fue sin solución de continuidad y efectúo las mismas funciones. Por último expuso que a pesar de la existencia de una relación de trabajo personal y subordinada, el accionado no pagó la prima de servicios ni las cesantías con sus intereses, que no le fueron otorgadas como tampoco pagadas las vacaciones y que no fue afiliada a una EPS ni a un fondo de pensiones; no obstante, le fue descontado de su salario el monto total de los aportes a seguridad social; que le dedujeron la retención en la fuente y otros conceptos de manera ilegal que ascendian hasta un 30% de su salario mensual; que la demandante finalizó sus labores con el demandado el 1 de junio de 2006 de forma unilateral debido a los constantes incumplimientos contractuales y legales; que el último salario promedio mensual que percibió fue de $7.500.000 y que, no le fue pagada la totalidad de las prestaciones patronales adeudadas, ni acreencias laborales e indemnizaciones contempladas en el CST (folios 55 a 74). Al dar respuesta a la demanda, el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. manifestó que eran ciertos los hechos referidos a la existencia del contrato de trabajo entre las partes, el cual se celebró y finalizó por mutuo acuerdo el 9 de octubre de 2005; las funciones desempeñadas por la demandante; la subordinación durante el tiempo que duró ese vinculo laboral; los instrumentos que utilizó para el ejercicio de su cargo y las instrucciones impartidas SCLAJPT-10 V.0O S Radicación n.” 58692 directamente por los ejecutivos y empleados del Banco.

Aclaró que, una vez finalizado dicho vínculo subordinado, hecho ocurrido el citado 9 de octubre de 2005, a partir de esa fecha no tuvo ninguna relación laboral con la actora; respecto de los demás hechos dijo no ser ciertos o no constarle. Fue enfática en precisar que entre el Banco y las Cooperativas Fuerza Empresarial y Sipro, existió una relación comercial, a través de la cual estas se comprometieron a la promoción de tarjetas de crédito de Colpatria, actividad que fue desarrollada por sus asociados, como lo era la demandante, ello luego de finalizada la relación laboral. Dijo que la Ley 79 de 1988, los Decretos 468 de 1990, 2996 de 2004 y 4588 de 2006, regularon el funcionamiento de las cooperativas, por lo que, no son aplicables las normas laborales, dada la inexistencia de un contrato de trabajo en el periodo reclamado; que de acuerdo con la Ley 79 de 1988, las cooperativas tenían u propio régimen de compensaciones, por ello los ingresos que recibían sus asociados no ostentaban la connotación de salario sino de compensación, teniendo en cuenta la labor realizada por cada uno de ellos; y que las normas alegadas fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en sentencia CC C211 - 2000. Expresó que durante la ejecución de los servicios de orden comercial entre las cooperativas y el Banco, no existieron los elementos que constituyen un contrato de

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Radicación n.” 58692 trabajo, especificamente no hubo subordinación hacia los

asociados de aquellas (f.? 91 a 100). Se opuso a las pretensiones. En su defensa, propuso como excepción previa la falta de integración del [litis consorcio necesario de «Sipro». De fondo, las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Igualmente llamó en garantía a lo sociedad «CONFIANZA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS» Mediante providencia del 20 de mayo de 2008, el juez del conocimiento, que lo fue el Quince Laboral del Circuito de Bogotá, admitió el llamamiento en garantia de la sociedad «CONFIANZA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS» (f. 125); y mediante proveido del 5 de noviembre de ese mismo año, aceptó el desistimiento presentado por la demandada respecto del citado llamamiento (f. 129). Igualmente, a través del auto calendado el 16 de diciembre de 2008, ordenó integrar el litisconsorcio necesario con la cooperativa Sipro (f. 132 a 133). Decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 24 de abril de 2009 (f. 143 a 147). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2009, absolvió al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su SCLAJPT-10 V.00 . 7 Radicación n.” 58692 contra por Yolanda Peña Cuellar, a quien le impuso las

costas del proceso. Resulta importante precisar que los motivos por los cuales el a quo negó las pretensiones incoadas por Peña Cuellar, estuvieron centrados, en primer lugar, en el hecho de que no estaba demostrado el extremo inicial de la relación laboral demandada, y en segundo lugar que si se aceptara que dicho extremo inicial era el 10 de octubre de 2005, como se afirma en la demanda inaugural, se tendría que desde tal fecha, hasta el 1 de junio de 2006, no fue uno solo el vínculo laboral que unió a las partes, sino que en dicho periodo fueron dos las relaciones subordinadas que existieron, por tanto dictar una sentencia variando las pretensiones implicaría proferir una decisión incongruente, lo cual atentaría contra el debido proceso y el derecho de defensa de la convocada a juicio.

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quien, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, confirmó el fallo absolutorio de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal para desatar la alzada, tuvo como marco de referencia lo previsto por los artículos 23 y 24 del CST; lo contemplado tanto por la Ley 79 de 1988 como por los Decretos 468 de 1990 y 4588 de 2006, y lo que la jurisprudencia ha sostenido

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Radicación n.” 58692 en punto a la naturaleza y finalidad de las cooperativas de

trabajo asociado y los casos en que se desnaturaliza su objeto, para convertirse en simples intermediarias, lo que acontece cuando se «[...]Jutiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación laboral», para luego considerar lo siguiente: Así las cosas, para la Sala es totalmente claro que la actuación de la demandada estuvo totalmente dirigida y consiente en desconocer los derechos laborales de la demandante, pues de las pruebas arrimadas al plenario, como las documentales obrantes a folios 35 a 54, es claro que la labor de la demandante fue desarrollada para la aquí demandada, y que el hecho de haber sido parte de las Cooperativas de Trabajo Asociado fuerza empresarial y Sipro, lo único que indica es que el querer de la pasiva en desconocer la verdadera vinculación y por ende los derechos laborales que debía reconocer a la demandante. Sería lo anterior suficiente para recovar el fallo apelado, sin embargo, tal y como lo solicita la parte demandante, pretende de manera clara y concreta la declaración de la existencia del contrato de trabajo dentro de unos límites temporales expresos, esto es, entre el 10 de octubre de 2005 y el 1 de junio de 2006, por lo que la Sala una vez revisado en su totalidad el acervo probatorio sólo encuentra probado el extremo final, como da cuenta la certificación obrante a folto 38 En consecuencia, y ante la falta de la actividad probatoria necesaria para demostrar el extremo inicial de la relación laboral de la cual pretende su declaratoria, siendo carga de la activa, no es posible realizar los cálculos pertinentes frente a las pretensiones declaratorias, pues se repite, no existe probanza

alguna del extremo inicial, lo que impide, a todas luces, proceder a liquidar las súplicas de la demanda, siendo responsable de su inactividad la parte demandante. Más adelante, luego de citar jurisprudencia al respecto, señaló que ni siquiera de la contestación de la demanda podía inferirse el extremo inicial de la relación laboral, pues la convocada a juicio, nunca aceptó los extremos de la misma, máxime que siempre negó la existencia de ese vinculo contractual reclamado.

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Radicación n. 58692 Todo lo anterior lo llevó a confirmar la decisión del a quo

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, disponga conforme a las pretensiones de la demanda inicial, condenando en costas a la parte vencida.

Con tal propósito formula un cargo, el cual fue objeto de réplica, el que se procede a estudiar a continuación.

VI. CARGO ÚNICO La recurrente, acusa la sentencia impugnada por la: [...] VIA INDIRECTA de la Ley sustancial en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 5, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo subrogados los dos últimos por la Ley 50 de 1990 artículos 1 y 2 respectivamente, Ley 79 de 1988 artículo

70; artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 176 y 187 del Código de Procedimiento Civil como violación de medio; Ley 79 de 1988, articulo 6, 11, 59 y 150; Decreto 468 de 1990 artículo 5; infracción que condujo a la violación de los artículos 10, 13, 14, 21, 43, 25, 27, 37, 55, 56, 57, 65 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; en armonía con los artículos 1, 2, 3, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21 y 340 del mismo C.S.T., en relación los parámetros señalados en los artículos 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

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Radicación n.? 58692 Señala como errores manifiestos de hecho los siguientes: Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acerbo probatorio solo se encuentra probado el extremo final de la relación laboral reclamada. No dar por demostrado, estándolo, que el extremo inicial de la relación laboral reclamada se encuentra debidamente establecido y probado. - - No dar por demostrado, estando, que la señora Yolanda Peña Cuellar prestó sus servicios personales al Banco Colpatria por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresanal desde el diez (10) de octubre de 2005. No dar por demostrado, estando,.l a continuidad de la relación

laboral de la señora Yolanda Peña Cuellar con el Banco, primero directamente con el Banco Colpatria desde el quince (15) de enero de 1998, como asesora comercial, desde el once (11) de julio de 2002, como coordinadora comercial de tarjetas de crédito hasta el nueve (9) de octubre de 2005, posteriormente y sin solución de continuidad por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial desde el diez (10) de octubre de 2005 y finalizo el primero (1) de junio de 2006 con la cooperativa de trabajo asociado Sipro. Enlista como pruebas no valoradas, la demanda inicial (. 55 a 74); acta de conciliación celebrada ante el entonces Ministerio de la Protección Social (f.? 104 a 105); diploma de reconocimiento laboral (f.? 43); y comprobantes de pago de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial (f.? 205 a214). En la demostración del cargo comienza por señalar que la razón por la cual enlista las pruebas señaladas como dejadas de valorar, obedece a que, si bien el Tribunal sostuvo que apreciaba todo el «acerbo probatorio», lo cierto era que no se refirió a ninguna de ellas en concreto, lo cual razonablemente permitía inferir que en verdad no estimó SCLAJPT-10 V.00 a Radicación n. 58692 tales medios de convicción. Precisado ello, inicia por transcribir la consideración del ad quem referida a que no estaba demostrado el extremo inicial de la relación laboral, para luego, en esencia, precisar

que dicha aseveración contradice de manera palmaria lo reseñado en los documentos enlistados como no apreciados, en especial el diploma de reconocimiento laboral (F. 44); los comprobantes de pago expedidos por la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial (f. 205 a 214); y el acta de conciliación No. 66 (f. 104 a 105); en tanto de estas probanzas se establece de manera certera que en octubre de 2005 la demandante se encontraba laborando en el Banco Colpatria por conducto de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial, razón por la cual el Tribunal incurrió en error manifiesto hecho, al no dar por establecido el extremo inicial de la relación laboral, la que se configuró el 10 de octubre de 2005, es decir al día siguiente de haberse terminado el vinculo laboral directo con el Banco para pasar posteriormente a las cooperativas de trabajo asociado. Más adelante manifiesta que tales documentales demuestran un grave equívoco del Tribunal al concluir que no se demostró el extremo inicial de la relación laboral, pues como se vio, tal determinación contraría la realidad probatoria inmersa en el expediente.

Y concluye diciendo: En consecuencia se reitera, que si el Tribunal hubiera valorado las pruebas obrantes en el plenario y en aplicación de la primacía de la realidad sobre la formalidad, habría llegado a la inequívoca

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Radicación n.” 58692 conclusión de la existencia de una relación laboral teniendo como extremo inicial de la relación laboral el diez (10) de octubre de 2005

VIL. RÉPLICA Comienza por precisar que el cargo adolece de una insuperable falla de orden técnico, que sin la menor duda debe conducir a su desestimación, pues no pude atribuirle al Tribunal la comisión de varios dislates de orden fáctico por la falta de apreciación de las pruebas señaladas como dejadas de valorar, en razón a que el fallador de segundo grado si las estimó, por tanto, debieron ser enlistadas como no apreciadas correctamente. Con todo, dice que, si la Corte volviera a estudiar las pruebas y piezas procesales enlistadas por la recurrente como dejadas de apreciar, arribaria a misma conclusión del Tribunal, esto es, que no se encuentra demostrado el extremo inicial de la relación laboral que supuestamente la unió a la demandada.

VII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aqui ocurre, el censor tiene la carga de probar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió el sentenciador de alzada en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no estaba demostrado y a negarle evidencia lo que si estaba acreditado; yerros que surgen a

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Radicación n. 58692 raiz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede

conducir a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio; esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso, o por la falta de apreciación de un elemento de convicción que sea determinante para las resultas del litigio. Precisado ello y descendiendo al caso de autos, conforme se desprende de la enunciación de los yerros fácticos y de la demostración del cargo, el único tema puesto a escrutinio de la Sala, estriba en dilucidar si el fallador de segundo grado se equivocó al no dar por demostrado, estándolo, que el extremo inicial de la relación laboral lo fue el 10 de octubre de 2005. Planteado así el asunto, la Sala debe recordar que la demostración de los extremos del contrato de trabajo debe estar a cargo del trabajador demandante. Así se consignó, entre otras, en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, radicado 42167, reiterada, entre otras, en decisión CSJ SL2148-2018, cuando al efecto se dijo: [.-..] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de

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Radicación n.” 58692 otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos

supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su ¡ornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros. (se subraya) Ahora bien, cuando de las pruebas allegadas al proceso se pueda establecer un término racionalmente aproximado durante el cual la persona hubiera prestado sus servicios a un empleador, sin que ello implique violación del debido proceso y del derecho de defensa de la convocada al proceso, es deber del juzgador desentrañar de tales probanzas los hechos, en este caso los extremos temporales, que permitan otorgarle al trabajador la protección que las leyes $ocia1es le brindan. Así se dejó sentado en la sentencia CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580, reiterada en la SL17430-2017 y recientemente en SL17981-2017, en la que se sostuvo: Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se

dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador. En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo: “Si bien es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la SCLAJPT-10 V.OO : 15 Radicación n.” 58692 cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan”. En el sub examine se conocen el año y el mes, pero no el día en que empezó y terminó la relación; de acuerdo con el criterio anterior, habría de entenderse como probado el extremo inicial del vínculo laboral a partir del último día de noviembre del año 2000, y como extremo final, el señalado por el actor en la demanda, es decir, el 23 de diciembre de ese año, por estar dentro del espacio temporal que quedó probado. Así, se habría establecido que el contrato tuvo vigencia entre el 30 de noviembre y el 23 de diciembre de 2000. La anterior linea jurisprudencial permite a la Sala concluir que resulta palmaria la equivocación en la que incurrió el Tribunal; pues si bien, ninguna de las pruebas

allegadas al proceso dan cuenta que Yolanda Peña Cuellar inició sus labores el 10 de octubre de 2005, fecha que se indica en la demanda con la cual se dio inicio al proceso (f.? 55a74); lo cierto es que de la documental que aparece a folio 43, individualizada por la censura como dejada de valorar, puede inferirse que para el 26 de octubre de 2005, la demandante ya se encontraba vinculada a Colpatria Red Multibanca. Asi se afirma, en tanto dicha probanza pone en evidencia que la convoca a juicio, el 26 de octubre de 2005, le efectuó a la actora un reconocimiento por ser la «MEJOR COORDINADORA DE LA ZONA 1» la que, por demás, está suscrita por la Gerente Nacional de Ventas Externas y por la Directora Comercial de la demandada. Esto es, de tal medio de convicción, la Sala puede evidenciar con certeza que, por lo menos, para la citada fecha, la actora ya estaba trabajando para la entidad financiera, tanto así que ésta le realizó un reconocimiento por su labor comercial.

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Radicación n.” 58692 Dicho de otra manera, si bien no aparece acreditado que el 10 de octubre de 2005, fue el extremo inicial del vínculo laboral, con la documental que se acaba de analizar (f. 43), sí hay certidumbre que para el 26 del mismo mes y año, Yolanda Peña Cuellar ya se encontraba laborando para Colpatria Red Multibanca; por tanto, el Tribunal, como mínimo, según el criterio jurisprudencial transcrito en

precedencia, debió tomar esta fecha como hito inicial de la relación laboral. Lo anterior es suficiente para concluir que el fallador de segundo grado se equivocó de manera ostensible al no aproximar, con la información que tenía y que emerge con claridad del citado medio de convicción, el extremo inicial que permitiera definir ese hito de la relación contractual, que la demandante sostiene fue de iíndole laboral; por ende, si estaba acreditado que para el 26 de octubre de 2005, Peña Cuellar ya estaba laborando para la demandada, como mínimo, se insiste, debió tomar tal fecha como punto de partida del vínculo contractual, más como no lo hizo, resulta evidente el yerro fáctico atribuido por la censura, lo que a su vez conduce al quebranto de la sentencia recurrida y con ello la Sala, procederá conforme al alcance de la impugnación, sin que sea necesario el estudio de casación de los otros medios de convicción denunciados. En consecuencia, el cargo prospera. No se imponen costas en el recurso de casación en razón a que el ataque salió avante.

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Radicación n. 58692

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo expuesto en casación, en sede de instancia la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante (f. 354 a 362), en el que se duele, fundamentalmente, de que el fallador de primer grado se equivoca al concluir que no estaba demostrado el extremo inicial de la relación laboral y que, además, fueron dos los vinculos laborales que unieron a las partes en litigio;

cuando en realidad y conforme a las pruebas allegadas al expediente, especialmente los comprobantes de pago, se acredita que fue una sola la relación subordinada que ató a Yolanda Peña Cuellar con el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., la cual dice se inició el 10 de octubre de 2005 y finalizó el 1 de junio de 2006. - Plantado así el asunto, desde ya se advierte que razón le asiste a la parte demandante en los reparos que le hace a la decisión de primer grado, pues de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que en el periodo reclamado fue una, no dos, la relación laboral que unió a las partes, la que si bien en la demanda inaugural (f. 55 a 74) se sostuvo que se inició el 10 de octubre de 2005, lo cierto es que, como se puso al descubierto al desatar la casación y sobre la cual no se volverá en instancia, se probó que al menos el vínculo contractual estaba vigente para el 26 de octubre de 2005. Precisado lo anterior, la Sala centrará su estudio en develar si fue una sola la relación subordinada que unió a las partes, no dos los contratos de trabajo, como lo concluyó el

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18 Radicación n.” 58692 a quo. Se explica: 1.- La documental que aparece a folio 43, pone al descubierto que Yolanda Peña Cuellar, para el 26 de octubre de 2005, desempañaba para el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. el cargo de Coordinadora Tarjetas de Crédito «Zona 1»; así se afirma, en tanto del citado medio

de convicción, puede inferirse con meridiana claridad que la actora era su trabajadora subordinada, tanto así que el banco le hace un reconocimiento expreso por ser la «MEJOR COORDINADORA» de la citada zona. De tal documental, en momento alguno se evidencia que para esa esa fecha, la accionante estuviera asociada a la Cooperativa de Trabajo Fuerza Empresarial, como lo sostuvo la convocada a juicio al contestar

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