CSJ - SL009-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL009-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SLO09-2020 Radicación n.” 58510 Acta 1 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). En cumplimiento de la orden emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con funciones de decisión de tutelas en providencia STC 165342019, la Sala decide, nuevamente, el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIÉCER GUZMÁN YEPES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el 9 de diciembre de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
SCLAJPT-12 V.0O I ANTECEDENTES Jorge Eliécer Guzmán Yepes llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que fuera condenado a: reconocer y pagarle la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2007, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, junto con el retroactivo pensional indexado, los reajustes anuales, los intereses moratorios, lo que resultara probado extra o ultra petita y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 23 de abril de 1946 y cotizó válidamente al sector público y al ISS un
total de 1.094 semanas, además de ser beneficiario del régimen de transición; mediante Resoluciones n. 4071 de 5 de marzo de 2008, 11503 de junio de 2008 y, 2580 de 18 de septiembre de 2008, el ISS le negó la pensión de vejez solicitada, quedando agotada la «vía gubernativa». Además de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales el demandante laboró en el sector público al servicio de la Gobernación de Bolivar — Secretaría de Salud Departamental y en el Fondo de Transporte y Tránsito de Bolivar. La entidad administradora convocada al juicio, al dar contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos, solo aceptó: la fecha de nacimiento del demandante, la negativa al reconocimiento de su pensión de vejez y, el tiempo laborado al sector público.
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Radicación n. 58510 Propuso en su defensa la excepción de prescripción y, la que denominó falta de derecho para pedir (f 51-53 cuaderno principal). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 25 de junio de 2010 (£f. 59-65 cuaderno principal), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y, lo condenó en costas.
I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación del promotor del juicio, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y
Valledupar, emitió falilo el 9 de diciembre de 2011 (f. 10-15 cuaderno del Tribunal), en el cual, confirmó la decisión del a quo y gravó con costas al impugnante. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no se encontraba en controversia que el demandante era beneficiario del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia del Régimen de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, contaba más de 40 años de edad, tal como lo aceptó la entidad demandada en las resoluciones a través de las cuales le negó la prestación.
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Radicación n.” 58510 A continuación, se refirió al artículo 7 de la Ley 71 de 1988, así como al artículo 1 del Decreto 2709 de 1994 que la reglamentó, y luego de hacer alusión a los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación por aportes allí consagrada, descendió al sub lite y estableció: Así las cosas, de las premisas fácticas precedentes se sigue que JORGE ELIÉCER GUZMAN YEPES, al cotizar en el sector público y privado durante 7287 días que equivalen a 19 años, 11 meses y 22 días, esto es 1041 semanas, por lo no sobrepasó (sic) el requisito de los 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo exigidos por la mencionada norma, que corresponden a 1043 semanas. Luego de transcribir un aparte de la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 22 nov. 2007, rad. 30872, concluyó,
Por lo anterior, para dar aplicación al artículo 7 de la Ley 71 de 1988, se debe haber acreditado 20 años de aportes sufragados a una caja de previsión social y al ISS, lo que significa que al demandante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con base en la mencionada ley, pues como quedó visto, ya que no acreditó las 1043 semanas entre el tiempo laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS, sin completar los 20 años que exige la Ley 71 de 1986. En ese sentido, si bien es cierto el demandante es beneficiario del régimen de transición, por no cumplir los requisitos de la Ley 71 de 1988 para hacerse acreedor al reconocimiento de la pensión de jubilación, se deben aplicar los presupuestos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 33, parágrafo 1%, permite el cómputo de semanas cotizadas al ISS con el tiempo de servicio en entidades del Estado, no alcanzando así tampoco los requisitos exigidos por cuanto el demandante JORGE ELIÉCER GUZMAN YEPES, cumplió los 60 años de edad en el año 2006, fecha en la cual debía tener 1075 semanas cotizadas, (no como erradamente dijo el Juez a quo que había cumplido los 60 años en el año 2007), y el presenta 1041 semanas.
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IV. DEMANDA DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, «se condene a la demanda (sic) a RECONOCER Y PAGAR la Pensión de vejez (sic), prevista en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del día 1% de Julio de 2007, por haber cotizado a esa data para el Régimen de prima media con prestación definida, más de 1000 semanas y contar a esa data con más de 60 años de edad».
Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, enseguida, se estudian.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, «por falta de aplicación» del artículo 17 de la Ley 549 de 1990; 13 literal f) y 36 de la Ley 100 de 1993; 1,9, 10,i 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 55, 56, 59 núm. 9 del CST; 1, 2, 4, 13, 25, 29, 46, 48 (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005), 53, 54, 58, 83, 228 y 230 de la
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Radicación n.” 58510 CN; 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 2, 3,4, 11, 13 literal
f, 15, 22,24,31, 33 (modificado Ley 797 de 2003 art. 9 literal d), 36, 271, 272, 288 de la Ley 100 de 1993; Convenios Internacionales 87 de 1948 (Ley 26 de 1976), 98 de 1949 (Ley 27 de 1976), 151 de 1978 (Ley 411 de 1997); artículos 1, 11 y 46 del Decreto 2127 de 1945; 18, 34,29 y 49 Ley 6 de 1945; 8 Ley 171 de 1961; 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 3 de la Ley 5 de 1969 y, «art. Del decreto 1748 de 1995». Afirma que si el Tribunal hubiera dado aplicación al artículo 17 de la Ley 549 de 1999, al igual que al artículo 13 literal f y, 36 parágrafo 1 de la Ley 100 de 1993, hubiera sumado para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez al demandante, la totalidad del tiempo servido como trabajador oficial con el cotizado al ISS, con el que hubiera alcanzado las 1000 semanas en cualquier tiempo, como lo exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año. Señala que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo que ordena es aplicar a las personas beneficiarias del régimen de transición, la edad, el monto y el número de semanas exigidas en el anterior, «pues de lo demás se ocupa la ley 100», por lo que, para efectos de la contabilización de las
semanas debió darse aplicación al literal f) del artículo 13 de dicha normatividad, «cuyas normas ordenan sumar todos los tiempos laborados o cotizados».
Afirma: SCLAJPT-10 v.00 6
Radicación n. 58510 [...] No es cierto que el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, no permita sumar los tiempos laborados y cotizados a cajas de previsión estatal, excluya o exonere de su obligación de aportar a los empleadores que venían asumiendo la pensión de sus trabajadores, pues la norma tiene y tuvo como fin principal o primordial, facilitar a los trabajadores el derecho a disfrutar de una pensión de vejez, por haber laborado tanto al sector privado como al oficial. VIL. RÉPLICA Afirma la entidad demandada que a pesar de que ambos ataques están orientados por la vía directa, en la demostración de los mismos se hace alusión a aspectos que reqúieren la remisión al acervo probatorio, situación que resulta propia de la vía indirecta. Precisa que en ningún yerro incurre el Tribunal pues ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corporación en cuanto a que el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 no permite que se acumulen tiempos distintos de aquellos que correspondan a cotizaciones realizadas al ISS, requisito que no cumple el actor pues no reúne las semanas de cotización suficientes de acuerdo a dicha norma. VIIL CONSIDERACIONES De acuerdo con lo ordenado en la providencia STC165342019, proferida por la Sala de Casación Civil — con funciones de decisión de tutelas-, en este caso, se debe disponer la casación de la sentencia impugnada. SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 58510 La orden de amparo constitucional, tuvo como soporte el entendimiento de la referida autoridad jurisdiccional, según el cual al proferir esta Sala la sentencia de 3 de abril de 2019, en la que no encontró yerro en la actuación del Colegiado de Instancia y, por lo mismo no casó el fallo cuestionado por el demandante, decisión que considera: [....] desconoció el precedente vertido por la Corte Constitucional, desde la providencia SU-769/ 14, atañedero a la posibilidad de la sumatoria entre períodos laborados en el sector público y tiempos cotizados en el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, teniendo de presente que como lo declaró probado la Sala de Casación Laboral de Descongestión n. 3 de esta Corporación, no hubo controversia frente a aspectos tales como: (i) que el accionante nació el 23 de abril de 1946; fii) que es beneficiario del régimen de transición; y fiii) que «a la fecha de vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, acreditaba 764 semanas; con el tiempo de servicios al sector público completaría...1041 semanas...». Por lo mismo, sin más consideraciones, se dispondra la casación de la sentencia recurrida. Sin costas en el trámite extraordinario.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, no son objeto de cuestionamiento
los siguientes supuestos de orden jurídico y fáctico: (i) que el demandante nació el 23 de abril de 1946, y que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2006; (1) que es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fiii) a la fecha de vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, acreditaba 764 semanas y, (iv) con la SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 58510 sumatoria de tiempos públicos y privados completa un total 1041 semanas de cotización en toda la vida laboral. Asi las cosas, en cumplimiento, como ya se indicara, de la orden de tutela impartida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación CSJ STC 16534-2019, se procederaá al reconocimiento de la pensión de vejez al demandante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos legales, con la sumatoria de tiempos públicos y privados aceptada por la Corte Constitucional en sentencia SU 769/14 para obtener el reconocimiento de la prestación pensional, 60 años de edad -23 de abril de 2006y, 1.041 semanas en toda su vida laboral, habrá de ordenarse su reconocimiento, a partir del 1 de noviembre de 2009, teniendo en cuenta, como quedó acreditado en el informativo con la historia laboral del folio 84, que la última cotización al sistema la realizó el 31 de octubre de la misma anualidad, la
que se liquidará con una tasa de reemplazo del 75% de acuerdo con las semanas y tiempos laborados -articulo 20 Acuerdo 049 de 1990y, un IBL liquidado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 teniendo en cuenta que al demandante le hacian falta más de 10 años al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones para alcanzar el reconocimiento pensional; la que corresponde a una cuantía inicial de $390.156.00 que resulta inferior al salario mínimo mensual de la época, por lo que la misma deberá ajustarse a dicha suma, la que, para el año 2009 ascendía a $496.900.00 y,
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Radicación n.” 58510 que deberá ser reajustada anualmente y cancelada junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre. Por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1 de noviembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2019, teniendo en cuenta que no hay lugar a la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada en tanto el libelo inicial se admitió el 18 de diciembre de 2009, calenda que se tendrá en cuenta para estudiar dicho modo extintivo, al no obrar acta de reparto en el plenario que dé cuenta de la fecha de radicación de aquel, deberá reconocer la entidad demandada al recurrente la suma de $92.542.213.00, el que se seguirá causando hasta que la entidad dé cumplimiento a la presente sentencia e incluya en nómina de pensionados al demandante, conforme se advierte del cuadro siguiente:
FECHAS N” DE IBC IBC
INICIO FIN DIAS Ult. 10 años INDEXADO 12/12/1986 31/12/1986 20 |8 22.000 $ 639.833 1/01/1987 31/01/1987 31 |$ 26.400 $ 635.421 1/02/1987 28/02/1987 28 |$ 26.400 $ 635.421 1/03/1987 31/03/1987 31 |$ 26.400 $ 635.421 1/04/1987 30/04/1987 30 |$ 26.400 $ 635.421 1/05/1987 31/05/1987 31 18 26.400 $ 635.421 1/06/1987 30/06/1987 30 |$ 26.400 $ 635.421 1/07/1987 31/07/1987 31 |$ 26.400 $ 635.421 1/08/1987 31/08/1987 31 |$ 26.400 $ 635.421 1/09/1987 30/09/1987 30 |$ 26.400 $ 635.421 1/10/1987 31/10/1987 31 18 26.400 $ 635.421 1/11/1987 30/11/1987 30 |$ 26.400 $ 635.421 1/12/1987 31/12/1987 31 |$ 26.400 $ 635.421 1/01/1988 31/01/1988 31 |$ 28.800 $ 558.400 1/02/1988 29/02/1988 22 !$ 28.800 $ 558.400 1/03/1988 31/03/1988 31 |$ 28.800 $ 558.400 1/04/1988 30/04/1988 30 $ 28.800 $ 558.400
1/05/1988 31/05/1988 31 1$ 28.800 $ 558.400 1/06/1988 30/06/1988 30 |$ 28.800 $ 558.400
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Radicación n. 58510 1/07/1988 31/07/1988 31 |$ 28.800 $ 558.400 1/08/1988 31/08/1988 31 |$ 28.800 $ 558.400 1/09/1988 30/09/1988 30 !$ 28.800 $ 558.400 1/10/1988 31/10/1988 31 |$ 28.800 $ 558.400 1/11/1988 30/11/1988 30 $ 28.800 $ 558.400 1/12/1988 31/12/1988 31 |$ 28.800 $ 558.400 1/01/1989 31/01/1989 31 !$ 38.650 $ 585.200 1/02/1989 28/02/1989 2 |$ 38.650 $ 585.200 1/03/1989 31/03/1989 31 $ 38.650 $ 585.200 1/04/1989 30/04/1989 30 |$ 38.650 |$ 585.200 1/05/1989 31/05/1989 31 |$ 38.650 $ 585.200 1/06/1989 30/06/1989 30 |$ 38.650 $ 585.200 1/07/1989 31/07/1989 31 !$ 38.650 $ 585.200 1/08/1989 31/08/1989 31 |$ 38.650 $ 585.200
1/09/1989 30/09/1989 30 |$ 38.650 $ 585.200 1/10/1989 31/10/1989 31 |$ 38.650 $ 585.200 1/11/1989 30/11/1989 30 $ 38.650 |S$ 585.200 1/12/1989 31/12/1989 31 |$ 38.650 $ 585.200 1/01/1990 31/01/1990 31 !$ 46.573 $ 559.517 1/02/1990 28/02/1990 2 !$ 46.573 $ 559.517 1/03/1990 31/03/1990 31 |$ 46.573 $ 559.517 1/04/1990 30/04/1990 30 |$ 46.573 $ 559.517 1/05/1990 31/05/1990 31 !$ 46.573 $ 559.517 1/06/1990 30/06/1990 30 |$ 46.573 $ 559.517 1/07/1990 31/07/1990 31 |$ 46.573 $ 559.517 1/08/1990 31/08/1990 31 |$ 46.573 $ 559.517 1/09/1990 30/09/1990 30 $ 46.573 $ 559.517 1/10/1990 31/10/1990 31 |$ 46.573 $ 559.517 1/11/1990 30/11/1990 30 |$ 46.573 $ 559.517 1/12/1990 31/12/1990 31 $ 46.573 $ 559.517 1/01/1991 31/01/1991 31 |$ 56.820 $ 515.739
1/02/1991 28/02/1991 s |s 56.820 $ 515.739 1/01/1993 31/01/1993 31 |$ 120.000 |$ 687.121 1/02/1993 28/02/1993 28 !$ 120.000 |$ 687.121 1/03/1993 31/03/1993 31 |$ 120.000 |$ — 687.121 1/04/1993 30/04/1993 30 |$ 120.000 |$ 687.121 1/05/1993 31/05/1993 31 !$ 120.000 |$ 687.121 1/06/1993 30/06/1993 30 $ 120.000 |$ 687.121 1/07/1993 31/07/1993 31 $ 120.000 |$ 687.121 1/08/1993 31/08/1993 31 |$ 120.000 |$ 687.121 1/09/1993 30/09/1993 30 |$ 120.000 |$ 687.121 1/10/1993 31/10/1993 31 |$ 120.000 |$ 687.121 1/11/1993 30/11/1993 30 |$ 120.000 |$ 687.121 1/12/1993 31/12/1993 31 |$ 120.000 |$ 687.121 1/01/1994 31/01/1994 31 |$ 140.000 |$ 654.521 1/02/1994 28/02/1994 28 |s$ 140.000 |$ 654.521 1/05/1994 31/05/1994 14 $ 928.700 $ 461.437
SCLAJPT-10 V.0C 11
Radicación n.” 58510 1/06/1994 30/06/1994 30 !$ 98.700 $ 461.437 1/07/1994 31/07/1994 30 |$ 98.700 $ 461.437 1/08/1994 31/08/1994 22 |8$ 98.700 $ 461.437 1/08/2000 31/08/2000 30/8 260.100 |$ 456.270 1/09/2000 30/09/2000 30|$ 260.100 |$ 456.270 1/10/2000 31/10/2000 30| $ 260.100 |$ 456.270 1/11/2000 30/11/2000 30| $ 260.100 |$ 456.270 1/12/2000 31/12/2000 30| $ 260.100 |$ 456.270 1/02/2001 28/02/2001 30| $ 286.000 |$ 461.354 1/03/2001 31/03/2001 30| $ 286.000 |$ 461.354 1/05/2001 31/05/2001 30| $ 286.000 |$ 461.354 1/06/2001 30/06/2001 30| $ 286.000 |$ 461.354 1/08/2001 31/08/2001 30|8 286.000 |$ 461.354 1/09/2001 30/09/2001 30| $ 286.000 |$ 461.354 1/10/2001 31/10/2001 30| $ 286.000 |$ 461.354 1/11/2001 30/11/2001 30| $ 286.000 |$ 461.354
1/12/2001 31/12/2001 30| $ 286.000 |$ 461.354 1/01/2002 31/01/2002 30| $ 309.000 |$ 463.036 1/02/2002 28/02/2002 30| $ 309.000 |$ 463.036 1/03/2002 31/03/2002 30| $ 309.000 |$ 463.036 1/04/2002 30/04/2002 30| $ 309.000 $ 463.036 1/05/2002 31/05/2002 30| $ 309.000 |$ 463.036 1/06/2002 30/06/2002 308 309.000 |$ 463.036 1/07/2002 31/07/2002 3018 309.00 |$ 463.036 1/08/2002 31/08/2002 30| 8 309.00 |$ 463.036 1/09/2002 30/09/2002 30| 8 309.00 |$ 463.036 1/03/2003 31/03/2003 30| $ 332.000 |$ 465.053 1/04/2003 30/04/2003 30| $ 332.000 |$ 465.053 1/05/2003 31/05/2003 30| $ 332.000 |$ 465.053 1/10/2004 31/10/2004 30/$ 358.000 |$ 470.857 1/11/2004 30/11/2004 30/8$ 358.000 |$ 470.857 1/12/2004 31/12/2004 30| $ 358.000 |$ 470.857
1/01/2005 31/01/2005 30| $ 381500 |$ 475.597 1/03/2005 31/03/2005 30| $ 381.500 |$ 475.597 1/04/2005 30/04/2005 30| $ 381.500 |$ 475.597 1/07/2005 31/07/2005 30| $ 381.500 |$ 475.597 1/10/2005 31/10/2005 30| $ 381.500 |$ 475.597 1/11/2005 30/11/2005 30| $ 381500 |$ 475.597 1/12/2005 31/12/2005 30| $ 381.500 |$ 475.597 1/01/2006 31/01/2006 30| $ 408.000 | $ 485.152 1/02/2006 28/02/2006 30| $ 408.000 | $ 485.152 1/03/2006 31/03/2006 30| $ 408.000 |$ 485.152 1/04/2006 30/04/2006 30|$ 408.000 |$ 485.152 1/07/2006 31/07/2006 30| $ 408.000 |$ 485.152 1/08/2006 31/08/2006 30| $ 408.000 |$ 485.152 1/09/2006 30/09/2006 30| $ 408.000 |$ 485.152 1/10/2006 31/10/2006 30| $ 408.000 |$ 485.152 SCLAJPT-10 v.OO Radicación n.” 58510 1/11/2006 30/11/2006 30| $ 408.000 |$ 485.152
1/03/2009 31/03/2009 30| $ 496.900 |$ 496.900 1/04/2009 30/04/2009 30| $ 496.900 |$ 496.900 1/06/2009 30/06/2009 30| $ 496.900 |$ 496.900 1/07/2009 31/07/2009 30| $ 496.900 |$ 496.900 1/08/2009 31/08/2009 30| $ 496.900 |$ 496.900 1/09/2009 30/09/2009 30| $ 496.900 |s$ 496.900 1/10/2009 31/10/2009 30| $ 496.900 |$ 496.900
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = $ 543.951
TIEMPO QUE LA HACIA FALTA = MAS DE 10 Años SEMANAS COTIZADAS = 1.041
PORCENTAJE _ = 75%
FECHA DE PENSIÓN = 1/11/2009
VALOR PRIMERA MESADA = $ 407.963
SMLV -2009 — = $ — 496.900
FECHAS N DE VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS MESADA MESADAS 1/11/2009 31/12/2009 3| $ 496.900 | $ 1.490.700 1/01/2010 31/12/2010 14| $ 515.000 | $ 7.210.000 1/01/2011 31/12/2011 14| $ 535.600 | $ 17.498.400 1/01/2012 31/12/2012 14| $ 566.700 | $ 7.933.800
1/01/2013 31/12/2013 14| $ 589.500 | $ 8.253.000 1/01/2014 31/12/2014 14| $ 616.000 | $ 8.624.000 1/01/2015 31/12/2015 14| $ 644.350 | $ 19.020.900 1/01/2016 31/12/2016 14| $ 689.455 | $ 9.652.363 1/01/2017 31/12/2017 14| $ 737.717 | $ 10.328.038 1/01/2018 31/12/2018 14| $ 781.242 | $ 10.937.388 1/01/2019 31/12/2019 14| $ 828.116 | $ 11.593.624 $ 92.542.213 Así mismo se condenará, a la demandada a reconocer y pagarle al demandante los intereses moratorios a partir del 1 de noviembre de 2009, sobre las mesadas pensionales causadas y no pagadas, a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago. Ante la prosperidad de los intereses moratorios, no se impondrá condena alguna por concepto de indexación. 13 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 58510 Por lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia, en cuanto negó el reconocimiento pensional, para en su lugar condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones, a reconocer y pagar al demandante, Jorge Eliécer Guzmán Yepes, la pensión de vejez a partir del 1 de noviembre de 2009, en cuantía inicial de $496.900.00 la que
deberá ser reajustada anualmente de conformidad con lo dispuesto por el Gobierno Nacional y pagada junto con las mesadas pensionales adicionales y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el retardo en el reconocimiento de la pensión, a partir de la misma calenda -1 de noviembre de 2009-, hasta la fecha en que se produzca el pago de las mesadas debidas. Por concepto de retroactivo pensional se condenará a la demandada al pago de la suma de $92.542.213.00, el que se seguirá causando hasta que la entidad dé cumplimiento a la presente sentencia e incluya en nómina de pensionados al demandante. Las costas de las instancias correrán a cargo de la entidad demandada.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y
SCLAJPT-10 V.0O 14
Radicación n.” 58510 Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por
JORGE ELIÉCER GUZMÁN YEPES contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral Circuito de Cartagena, el 25 de junio de 2010.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar al demandante, Jorge Eliécer Guzmán Yepes, la persión de vejez a partir del 1 de noviembre de 2009, en cu¿1ntíá inicial. …dé $496.900.00, la que deberá ser reajustada anualmerite de ¡conformidad con lo dispuesto por el Gobierno Nacional y »/pagada junto con las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre. 'TERCERO: CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar al demandante, Jorge Eliécer Guzmán Yepes, la suma de $92 .:542.2 13.00 por concepto de retroactivo pensigf)nq4, el que se seguirá causando hasta que la accionada dé cumphm1ento a la presente sentencia e incluyaen nómina de pens1onados al demandante.
CUARTO: CONDENAR a la demandada Admini$£rádora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar alSCLAJPT-10 V.0O : 15
Radicación n.” 58510 demandante, Jorge Eliécer Guzmán Yepes, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1 de noviembre de 2009, a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago, respecto de las mesadas pensionales adeudadas.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Las costas de primera y segunda instancia
estarán a cargo de la entidad demandada. Cép;'…Íe, notifiquese, mpublíquese, cúmplase y 1 52 xase el expediente al tribunal de origen. - E 3 [ (E 7 e ENSa.a 4 . _- ;; ira » | + 2| g? ?E gE rejeg m ú Se , 8 re 5i , » 6 DO JO X PONNEFZ 52 1u >% = % A¿3£w—— %E—g: 5 Te EZ% g 5 [ ñ = e3 N r íá E$' g_gg P x xmcf“© Te o hes 3á" v 7 E y ? o] m-”' E% y JIMENA AICSALBEALC GOO DOYN OFTAJOA.RD O ,sU.; g ' a 2 £ D <
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 3 ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n”. 58510
Magistrada Ponente: JIMENA ISABEL GODOY
FAJARDO JORGE ELIÉCER GUZMÁN YEPES ys INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
Confirmando el respeto y acatando la orden impartida en providencia STC 16534-2019, por la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación -con funciones de decisión de tutelas-, esta Sala decidió, nuevamente, el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIÉCER GUZMÁN YEPES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el 9 de diciembre de 2011, en el proceso que instauró contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 58510 No obstante, a continuación se exponen los argumentos que sustentan nuestra decisión de aclarar el voto en la providencia proferida. RAZONES DE LA ACLARACIÓN DE VOTO Como se expresó en la sentencia, la orden de amparo constitucional, tuvo como soporte el entendimiento de la Sala de Casación Civil, - en ejercicio de la función de decisión de tutelassegún el cual, al proferir esta Sala la sentencia de 3 de abril de 2019, en la que no encontró yerro en la actuación del Colegiado de Instancia y, por lo mismo no casó el fallo cuestionado por el demandante: [...] desconoció el precedente vertido por la Corte Constitucional, desde la providencia SU-769/ 14, atañedero a la posibilidad de la sumatoria entre períodos laborados en el sector público y tiempos cotizados en el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, teniendo de presente
que como lo declaró probado la Sala de Casación Laboral de Descongestión n. 3 de esta Corporación, no hubo controversia frente a aspectos tales como: i) que el accionante nació el 23 de abril de 1946; (ii) que es beneficiario del régimen de transición; y fiii) que «a la Jfecha de vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, acreditaba 764 semanas; con el tiempo de servicios al sector público completaría...1041 semanas...». Con la decisión adoptada inicialmente por esta Sala no se vulneró derecho alguno a la demandante - pues, al estudiar el recurso extraordinario, por él sustentado se encontró que, en efecto, el Tribunal no incurrió en violación y por consiguiente no debía prosperar ninguno de los cargos, como se explica a continuación:
SCLAIPT-10 V.00
2 Radicación n. 58510 El primero, propuesto por la vía directa, Teniendo en cuenta la vía de ataque seleccionada por la censura, no resultaba discutido que el demandante era beneficiario del régimen de transición y que, acreditaba cotizaciones efectuadas al ISS, así como tiempo de servicio en el sector público cotizado a una caja de previsión social. El argumento central del cargo se fincó en la validez, para efectos del reconocimiento de la prestación por vejez, de la sumatoria del tiempo de servicio público con cotizaciones a una caja de previsión social, con las semanas cotizadas al ISS, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 art. 12, que es el que le resultaba aplicable al demandante, en su
condición de beneficiario del régimen. Sobre tal aspecto, conviene memorar que es criterio pacífico de la Sala de Casación Laboral que ello no es posible, como lo reiteró en la sentencia CSJ SL 16081-2015, en la que señaló: Para resolver el cuestionamiento atinente a la posibilidad de sumar tiempos de servicio oficial no cotizados a las cotizaciones efectuadas al Instituto demandado para acceder a las pensiones previstas en regímenes anteriores al concebido en la Ley 100 de 1993, merced al régimen de transición de la misma normativa, es suficiente decir que esta temática ha sido abordada por la Corte en los términos que pasan a explicarse: En primer lugar, ha considerado la jurisprudencia que tal posibilidad no procede respecto de pensiones de vejez previstas en los Acuerdos expedidos por el Instituto demandado, específicamente el vigente en el término inmediatamente anterior a la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, pues cuando el Parágrafo Primero del SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 58510 Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 alude a tal medida, remite es al artículo 33 de ese cuerpo normativo, esto es, a la pensión de vejez del Sistema General de Seguridad Social Integral allí concebido, no a la pensión de esa naturaleza que otorgara el demandado conforme a sus Acuerdos y que aún subsiste por el régimen de transición. En sentencia SL16104-2014, del 5 de nov. de 2014 rad.44901, así
se recordó tal postura jurisprudencial: “Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/ 1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al LS.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/ 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014. “Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/ 1993 de acumular semanas cotizadas al LS.S. o a cajas, fondos o entidades de p
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