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CSJ - SL012-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL012-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Gorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SLO12-2019 Radicación n.” 65609 Acta O1 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA INÉS MONTOYA ARIAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotaá, el 10 de septiembrede 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el

COLEGIO JOSÉ JOAQUÍN CASTRO MARTÍNEZ S.A.

I. ANTECEDENTES Olga Inés Montoya Arias presentó demanda ordinaria laboral contra el Colegio José Joaquin Castro Martinez S.A., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se desarrolló «desde el día primero de enero de 1997 hasta el día 30 de noviembre de 2012», data en que finalizó por decisión SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 65609 unilateral y sin justa causa del empleador. Como consecuencia de lo anterior, se condene al accionado al pago de $42.132.000 por concepto de indemnización por despido; $45.000.000 por «no consignar las cesantías en forma legal»; la indexación de las condenas; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó, básicaníente, que mediante contratos de trabajo a término fijo laboró para la demandada desde el «1 de febrero de 1979» hasta el «31 de diciembre de 1996», que a partir del «1% de enero de 1997» y hasta el «30 de noviembre de 2012», la relación se rigió por un contrato de trabajo a término indefinido; que el último cargo que desempeñó fue el de psicóloga; y que el vínculo finalizó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador, quien no pagó la indemnización correspondiente. Adujo que el referido 30 de noviembre de 2012 le fueron canceladas las prestaciones sociales por valor de $9.340.978, suma que fue reliquidada el 31 de enero de 2013, data en la cual le cancelaron $3.008.835 adicionales, teniendo en cuenta para ello un salario base de liquidación de $1.845.378. Agregó que el demandado «no consignó en el fondo de cesantías las cesantías de la demandante»; y que elevó un escrito reclamando los conceptos adeudados, los cuales fueron negados por el demandado. SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 65609 Al dar contestación a la demanda, el Colegio José Joaquín Castro Martínez S.A. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó que la actora le prestó sus servicios desde el 1% de febrero de 1979, precisando que los contratos de trabajo se suscribían por el periodo escolar, esto es, entre febrero y noviembre de

cada año; reconoció también que a partir del 1% de enero de 1997 existió un contrato de trabajo a término indefinido y que el 30 de noviembre de 2012 liquidó las prestaciones sociales, pero acotó que ello ocurrió en razón a la finalización del año escolar, debiéndose reintegrar la trabajadora en febrero de 2013; y finalmente admitió lo siguiente: que el 31 de enero de 2013 reliquidó las prestaciones sociales, el monto del salario base tenido en cuenta para ello, que no se le canceló la indemnización por despido sin justa causa, que no consignó la cesantía, pues «siempre le pagó directamente las liquidaciones de prestaciones sociales puesto que la trabajadora así lo exigía y nunca aceptó que se afiliara a un Fondo de Cesantías», así como la reclamación elevada por la actora y su respuesta. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido y cobro de prestaciones inexistentes. Como razones de defensa, manifestó que el vinculo laboral finalizó por | abandono del cargo, toda vez que la trabajadora no regresó a sus labores después de las vacaciones escolares; y que las cesantías le fueron pagadas directamente a la demandante, quien solicitó al empleador que se procediera de ésta manera.

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Radicación n. 65609 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 31 de julio de 2013, en el que resolvió: PRIMERO: Declarar que entre la demandada COLEGIO JOSÉ JOAQUIN CASTRO MARTINEZ y la demandante OLGA INEZ

MONTOYA ARIAS existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de noviembre de 2012, el cual terminó unilateralmente y sin justa causa el empleador.

SEGUNDO: CONDENAR A la demandada COLEGIO JOSE JUAQUIN CASTRO MARTINEZ A PAGAR a la demandante OLGA INEZ (sic) MONTOYA ARIAS (...) las siguientes sumas: . Indemnización por despido sin justa causa la suma de $20.294.931 que debe pagar debidamente indexada desde el 1 de diciembre del 2012 hasta su pago. . Indemnización moratoria art. 99 Ley 50/90 $74.941.643

TERCERO: se declara probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido frente a la indexación de la indemnización del art 99 de la Ley 50/90 y no probadas las demás propuestas y en consecuencia se absuelve a la demandada de la INDEXACIÓN de la indemnización del art 99 de la Ley 50/ 90, por lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Condenar en costas a la demandada. Tásense incluyendo como agencias en derecho la suma de $ 5.000.000.

ILI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2013, revocó el fallo de primer grado en lo atinente a la condena impuesta por la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, en su lugar, absolvió de tal súplica; confirmó la determinación en

los restantes aspectos e impuso costas en esta instancia a la

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Radicación n.” 65609 accionada. El Tribunal comenzó por aducir que en el proceso no era objeto de discusión la existencia de la relación de trabajo entre las partes ni el extremo temporal inicial de la misma, que lo fue el 1 de enero de 1997; de modo que, como primera medida, consideró que era necesario definir la data en que el vínculo finalizó, en tanto la actora adujo que ello ocurrió el 30 de noviembre de 2012 y la demandada afirmó que fue el 31 de enero de 2013. Al efecto, el ad quem, después de referirse a las pruebas documentales correspondientes a las liquidaciones del contrato de trabajo en las que figuran como fechas de finalización el 30 de noviembre de 2012 (f. 3) y 31 de enero de 2013 (f.? 4), la comunicación del 22 de octubre de 2012 mediante la cual se le informó a la trabajadora que su contrato no será prorrogado (f. 6), la misiva del 29 de enero de 2013 dirigida a la demandante, en la que se le solicitó que manifestara si iba a continuar laborando (f. 12) y a los interrogatorios de parte practicados; sostuvo que de tales probanzas se desprendía que a través de la referida comunicación de 22 de octubre de 2012, la empleadora le informó a la actora la terminación de su contrato de trabajo, y si bien no señaló el dia que ello ocurrió, como a folio 3 del expediente estaba la liquidación de prestaciones sociales

efectuada por la empleadora, documento en el cual se estableció que el contrato finalizó el día 30 de noviembre de 2012, calenda hasta la cual, conforme lo reconocieron las mismas partes, la actora prestó sus servicios, de allí que tal

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Radicación n. 65609 día debía tenerse como el extremo final del vínculo de trabajo. Dilucidado lo anterior, el juez colegiado expuso que para establecer si existió una justa causa para terminar el contrato, era necesario determinar: 1) si el despido ocurrió; 11) si los hechos invocados se presentaron; y iii) si éstos constituyen una justa causaa la luz de las normas laborales. Para ello, se remitió a la carta dirigida a la demandante por la representante legal del colegio, obrante a folio 6 del expediente, en la cual le manifestó que el contrato de trabajo existente entre las partes no sería prorrogado y, a partir de lo anterior, coligió que el nexo culminó por decisión unilateral del empleador, quien soportó su determinación en la expiración del plazo pactado, situación que no está contemplada en la ley como justa causa para finalizar una relación laboral a término indefinido, como era la existente entre las partes, de modo que confirmó la condena por este concepto. Resuelto tal aspecto, se ocupó de la procedencia de la sanción por la no consignación del auxilio de cesantía, la cual fue impuesta por el a quo para los años «2002, 2003 y 2010», en razón a que por los periodos restantes sostuvo que no fue acreditado el salario de la trabajadora, sin que pudiera

presumirse que el mismo correspondía al mínimo legal, toda vez que no se demostró la jornada laboral. Resaltó el ad quem que su determinación estaría guiada por lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 65609 Suprema de Justicia, en sentencias CSJ SL, 11 jun. 2000, rad. 13467; SL, 21 abr. 2004, rad. 22446; SL, 21 abr. 2009, rad. 35414 y SL, 1% ag. 2012, rad. 37048, según las cuales la indemnización moratoria consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, tiene origen en el incumplimiento de la obligación a cargo del empleador de consignar a favor del trabajador en un fondo autorizado el auxilio de cesantiía, «de manera que se trata de una disposición de naturaleza eminentemente sancionadora y como tal su imposición está condicionada, como ocurre en la hipótesis del artículo 65 del código sustantivo del trabajo, al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o la mala fe que guiaron la conducta del empleador». Luego, sostuvo que «en el caso bajo estudio considera la Sala que no hay motivo para catalogar de maliciosa la cónducta del empleador, dado que pagó las cesantías durante la relación laboral», y si bien omitió consignarlas en un fondo, «a demandante no se pronunció al respecto durante los más de 10 años de labores», al punto que «sólo hasta el 24 de octubre de 2012, cuando la demandada pretendió

consignarlas cesantías al fondo de cesantías colfondos, la demandante se opuso a esta consignación», de allí que «la omisión de la demandada no es suficiente para imponer condena, la que resultaría desproporcionada con el actuar de buena fe que desplegó durante el desarrollo de toda la relación laboral». En consecuencia, absolvió a la demandada del pago de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

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Radicación n. 65609

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por lá Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto absolvió a la accionada de la sanción por la no consignación de la cesantía, con el fin de que una vez constituida en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, esto es, en lo desfavorable para la demandante, «como es la absolución que por el concepto referido realizó el a quo en los periodos: 2002, 2003, 2005, 2006, 2007, 2009 y 2010 y, en su lugar, condene al pago de la indemnización deprecada, la cual se debe liquidar «con los salarios devengados y probados en el proceso, esto es el salario del 2001, proyectarlo hasta el 2004, al no probarse su incremento durante el 2002, y 2003 y así sucesivamente hasta el 2010».

Con tal propósito, por la causal primera de casación

laboral, formula un cargo, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral, de ser violatoria por la vía indirecta y por aplicación indebida «del numeral 3” del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con el artículo 254 del C.S. del T., art. 52 del

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8 Radicación n. 65609 Decreto 2127 de 1945». Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes tres errores evidentes de hecho:

1. Dar por probado no estándolo que no hay motivos para catalogar como maliciosa la conducta del empleador al no consignar al fondo las cesantías por cuanto las pagó a la trabajadora durante la relación laboral.

2. Dar por probado no estándolo que la omisión de la demandada de consignar las cesantías de la demandante a un fondo no es suficiente para imponer condena de indemnización moratoria por ese hecho, por cuanto la demandante no se pronunció durante los más de 10 años que duró la relación laboral y que solo se opuso el 24 de octubre del 2012, cuando el empleador pretendió consignarlas a COLFONDOS. 3 Dar por probado no estándolo que el demandado actuó de buena fe durante toda la relación laboral, y que por tanto resultaría desproporcionada una condena indemnizatoria.

Menciona como pruebas y pieza procesal mal apreciadas por el ad quem, las siguientes:

1. Liquidación del contrato de trabajo elaborado por el demandado con fecha de retiro de la demandante 30 de noviembre de 2012 (f.? 3), la cual muestra que «el contrato de

trabajo que rigió a las partes y que a la demandante se le contrató laboralmente para desempeñarse como docente, a término indefinido, con último salario de $1.845.378 y un salario base de liguidación de $ 1.845.378, con una vigencia desde el 1 de enero de 1997, hasta el 30 de noviembre del 2012, como lo concluyó bien el juzgadonr.

2. Liquidación del contrato de trabajo realizada por el accionado, con fecha de retiro de la trabajadora del 31 de

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Radicación n.” 65609 enero del 2013 y su respectivo comprobante de envío de pago de nóminas y proveedores (f.9 4 y 5), probanzas que «evidencian el contrato de trabajo que rigió a las partes, y que si bien reflejan una reliquidación de prestaciones sociales, lo cierto es, que confirman que el empleador era consiente que el contrato que lo unía con la trabajadora era de índole laboral, como lo concluyó bien el juzgado de conocimiento».

3. Documental de folio 6, a través de la cual el empleador le informa a la demandante sobre la terminación del contrato laboral.

4. Carta del 24 de octubre de 2012 (f. 9), con la que la actora solicita al empleador la no consignación de sus cesantías, probanza que si bien «evidencia una inconformidad planteada respecto de sus cesantías respecto del año 2011, como se infiere por la fecha del escrito, lo cierto es que tal cuestionamiento no obliga a su empleador por cuanto por disposición legal debió consignarlas prestaciones», de allí que

no se pueda estructurar la buena fe del empleador.

5. Documento del 29 de enero del 2013 (f. 12), mediante el cual el demandado solicita información a la demandante sobre si continúa o no laborando.

6. Confesión contenida en la contestación de la demanda (f.- 28 a 33), en la cual acepta, entre otros, que pagó las cesantías directamente a la trabajadora, situación que también fue reconocida en el interrogatorio de parte absuelto por su representante legal (f. 87), en donde expuso que no SCLAIPT-10 v.OO Radicación n.” 65609 consignó la cesantía de la accionante durante la relación de trabajo, sin aducir ninguna justificación de la que pueda inferirse que lo hizo de buena fe.

Para demostrar su acusación, la censura afirma que las pruebas relacionadas acreditan que el Colegio tenía pleno conocimiento de que el contrato que lo unia con la demandante era de indole laboral, de allí que sabía de las obligaciones que la legislación laboral impone, entre otras, la de consignar anualmente las cesantias causadas, quien, además, no adujo o probó razón válida para el desconocimiento de esa obligación legal. En cuanto al primer error de hecho endilgado al ad quem, el casacionista reitera en que como el empleador tenía certeza sobre la existencia de un contrato de trabajo, sabía, por consiguiente, que estaba obligado a consignar las cesantías en un fondo, pese a ello las entregó a la trabajadora. Sostiene que con « las pruebas valoradas erróneamente y reseñadas en los numerales del 1 al 7, se infiere que la

demandada no tuvo otra finalidad distinta que la de sustraerse de sus obligaciones de naturaleza laboral respecto de su trabajadora»; y que sin bien la indemnización peticionada es de naturaleza sancionatoria, de allí que se deban valorar los elementos que guiaron la conducta del empleador, el juez de segundo grado no podía inferir «sin fundamento» que la actitud del empleador no daba motivos suficientes para catalogar su conducta de maliciosa».

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Radicación n.” 65609 Afirma que como el contrato de trabajo a término indefinido se suscribió el 1% de enero de 1997, era claro que se regía por la Ley 50 de 1990, máxime que los acuerdos anteriores a esa calenda fueron debidamente terminados y liquidados, de modo tal qúe si el ad quem hubiera analizado de forma correcta las pruebas denunciadas «hubiese inferido que el empleador estaba obrando sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud, por cuanto el dcemandado no podía dudar razonablemente cual eran las obligaciones laborales que lo unian con la trabajadora». Respecto al segundo error de hecho denunciado, el recurrente sostiene que el Tribunal al fundamentar su decisión de que la trabajadora nunca elevó reclamo alguno por el pago de la cesantía, le impuso la alzada una obligación que no es de su resorte, consistente en tener que «pronunciarse sobre errores y omisiones cometidos por su empleador en el cumplimiento de sus obligaciones, sin que fuera necesario ese reclamo. Indica que la comunicación que la actora envió al empleador en el año 2012, en la cual manifestó su

inconformidad con la consignación de las cesantías, no lo libera de la obligación de consignarlas, al punto que el legislador no les dio autonomía a las partes de las relaciones de trabajo de pactar sobre su forma de liquidación y pago, por lo que no es razonable ni atendible sustraerse de ese postulado, que permita configurar un actuar de buena fe de la demandada, como equivocadamente lo concluyó el fallador de alzada.

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Radicación n. 65609 Por otra parte, en cuanto al tercer error de hecho señalado, insiste en que como el empleador sabía de la existencia de un contrato de trabajo, era menester que conociera las obligaciones que de este emanaban, como es la de consignar las cesantías a un fondo, pero se sustrajo conscientemente de su deber y las pagó directamente a la trabajadora, de allí que su proceder fue «caprichoso e ilegal, no resultaría desproporcionado condenársele al pago de la indemnización por su omisión, por cuanto es la consecuencia Jurídica al incumplir con sus obligaciones establecidas por el legislador». Después de reproducir un pasaje de lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL, 3 sep. 2003, rad. 20348 y SL, 9 may. 2006, rad. 25122, agrega que si el juez colegiado hubiera valorado correctamente las pruebas denunciadas, habría encontrado que la demandada actuó de mala fe, resultando procedente la condena por la no consignación de las cesantías.

VII. LA RÉPLICA

Aduce el opositor que no se presentó yerro alguno por parte del Tribunal, en la medida que la entidad empleadora siempre canceló los salarios y prestaciones sociales adeudados a la actora, lo cual efectuaba cuando finalizaba el año escolar, esto es, en el mes de noviembre. Resaltó que la trabajadora nmunca aceptó que le consignaran las cesantías en un fondo, aunado a que cada

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Radicación n. 65609 año se liquidaba de forma definitiva el contrato de trabajo, de este modo su actuar, tal como lo estableció el ad quem, fue de buena fe, existiendo entre las partes una relación de mutuo entendimiento. Agrega que las pruebas denunciadas vfueron correctamente valoradas, y que lo expuesto por el recurrente se funda en una apreciación subjetiva de los documentos arrimados al proceso.

VII. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda

instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso, o por la falta de apreciación de un elemento de

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14 Radicación n.” 65609 convicción que sea determinante para las resultas del proceso. En el sub lite, conforme se desprende de lo planteado en el cargo, los errores que la parte recurrente le endilga al juez de apelaciones se encuentran dirigidos a demostrar, básicamente, que el ad quem se equivocó al colegir que el actuar de la empleadora demandada, consistente en cancelar directamente a la trabajadora el auxilio de cesantía, no era constitutivo de mala fe, pues, en sentir de la censura, al estar por fuera de discusión la existencia de un vinculo laboral, la parte demandada no podía desconocer o ignorar las obligaciones que la ley imponen a su cargo, entre las cuales está la de consignar el auxilio de cesantía en uno de los fondos establecidos, por ello, destaca que el pago directo de tal prestación a la trabajadora, que realizó a lo largo de la relación laboral, no puede ser considerado como un actuar de buena fe. Frente a los aspectos objeto de reproche, como se expuso el historiar el proceso, el juez Colegiado cimentó su decisión, consistente en absolver a la demandada de la condena por la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, impuesta por el a quo, en que a pesar

de que encontró que no había consignado el auxilio de cesantía en uno de los fondos establecidos para ello, consideró que tal comportamiento no estuvo revestido de mala fe, conclusión que fundamentó en que la empleadora canceló a la actora, durante la relación laboral, tal prestación en la suma correspondiente, es decir, nunca desconoció la obligación, aunado a que la trabajadora consintió tal

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Radicación n.” 65609 proceder, al punto que cuando le fue consignada la prestación en un fondo, se opuso, estando así acreditado un obrar de buena fe por parte de la accionada. Asi las cosas, acorde a lo expuesto, le corresponde a la Sala establecer si el Colegiado se equivocó al dar por demostrado que la actuación de la demandada no estuvo revestida de mala fe. Antes de adentrarse la Sala en el estudio del material probatorio, es oportuno mencionar que el numeral 3% del articulo 99 de la Ley 50 de 1990, dispone que el empleador que al 14 de febrero del año siguiente de labores no consigne el auxilio de cesantía en la cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo correspondiente, deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. La Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo, ha sostenido que esa indemnización no es automática y tiene un carácter eminentementé sancionatorio, pues se genera cuando quiera que el empleador se sustrae, sin justificación atendible, de la obligación de depositar las cesantías. Acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se

traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala

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16 Radicación n. 65609 fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo dicho por la Corte en sentencia SL, 21 abr. 2004, rad. 22448, que reiteró lo expresado en decisión SL, 11 jul. 2000 rad. 13467, en la que se fijó el criterio referente a que como la indemnización moratoria por la no consignación al fondo de cesantías consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, tiene su origen en el incumplimiento del empleador de una obligación, ésta goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiáron la conducta del empleador. En esa ocasión se puntualizó: [...] Ahora bien, aún entendiendo que la acusación denuncia la infracción directa de los citados preceptos, en cuanto al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es lo cierto que el Tribunal no pudo ignorar la disposición por cuanto fue la que le sirvió de apoyo al Juzgado para fulminar la condena por indemnización moratoria, ni tampoco se rebeló contra su contenido, sino que estimó conforme a

jurisprudencia de la Sala, que su aplicación no podía ser automática y que era necesario analizar la conducta del empleador para establecer si la presunción de mala fe quedaba o no desvirtuada; entonces, apoyándose en pruebas del expediente y luego de examinar las razones de la empresa demandada, -lo que de paso desvirtúa la afirmación inicial del recurrente de que el Tribunal no realizó análisis probatorio-, descartó la existencia de mala fe y no le hizo producir efectos a la norma acusada. Ese criterio resulta acorde con el expuesto por la Sala en sentencia de 11 de julio de 2000, rad. 13467 en que señaló: <La indemnización moratoria consagrada en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 tiene origen en el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar a favor del trabajador en un fondo autorizado el auxilio de cesantía, luego se trata de una disposición de naturaleza eminentemente sancionadora, como tal, su imposición está condicionada, como ocurre en la hipótesis del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al examen o apreciación de los elementos subjetivos

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Radicación n.” 65609 relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del patrono>...”. Adicionalmente, debe decirse que esta Sala no ha aplicado presunción alguna en el análisis probatorio que se hace para establecer si la conducta del empleador incumplido estuvo asistída de buena o mala fe, como quiera

que si bien en algún momento consideró que se presumía la mala fe, está posición doctrinal se revaluó, tal como lo ilustra la sentencia CSJ SL11436-2016, que dice: [...] Por último, debe decirse, que el Tribunal igualmente erró al inferir que la «mala fe se presume» de cara a la imposición de la indemnización moratoria, pues está posición doctrinal se revaluó, tal como se dejó sentado en la sentencia de la CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, en la que se puntualizó: Por lo demás, cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discerimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política. Bajo ésta órbita, y desde una perspectiva meramente fáctica, del análisis objetivo de los medios de prueba y la

pieza procesal de la respuesta a la demanda inicial, en el orden que fueron acusados, la Sala encuentra lo siguiente:

1. Liquidaciones del contrato de trabajo (f., 3 a 5).

Respecto a los citados documentos, la Sala observa que

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Radicación n.” 65609 estos no fueron mal apreciados, por cuanto el Tribunal no distorsionó su contenido y se ajustó exactamente a su texto. En este punto tales probanzas simplemente dan cuenta que se liquidó el contrato de trabajo que existía entre las partes, en donde se detallan los extremos de la relación laboral, los valores que a lo largo de dicho vínculo le fueron cancelados a la actora por cesantía, junto con lo adeudado por ese concepto, como también por sus intereses, vacaciones y primas de servicios; y ello fue lo que el ad quem dedujo de tales probanzas, de allí que no alteró su contenido ni le hizo decir nada distinto a lo que muestra su tenor literal. Incluso, debe destacar la Sala, que resulta equivocado pretender con la denuncia de tales medios de convicción, como lo hace el censor, demostrar que la relación que ató a las partes era de naturaleza laboral, pues tal situación no fue objeto de controversia a lo largo del proceso, ello si se tiene en cuenta que la demandada desde el inicio del juicio reconoció su existencia. Por otra parte, debe resaltarse que si bien es cierto que el pago del auxilio de cesantía no se verificó ante un fondo, con dichas pruebas la pasiva demostró el reconocimiento de esa obligación en cuantía superior a la que le correspondía a la trabajadora, si se tiene en cuenta que la liquidó

observando el último salario devengado por la actora, e incluso cobijó un periodo en el que ya no existía contrato de trabajo, toda vez que canceló tal prestación hasta el 31 de “enero de 2013, pese a que el vinculo de trabajo finalizó de cara a lo definido por el ad quem el 30 de noviembre de 2012,

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Radicación n.” 65609 lo cual denota la buena fe con que actuó, pues nunca pretendió ocultarlas, disfrazarlas o desconocer su pago y, por lo mismo, no es posible advertir

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