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CSJ - SL012-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL012-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SLO12-2020 Radicación n.” 62831 Acta O1 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PROTECCIÓN S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, el 30 de enero de 2013, la cual fue complementada con decisión del 22 de marzo de igual año, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ CLEMENCIA ZULUAGA ARBOLEDA en nombre propio y en representación de su hija menor MARÍA ALEJANDRA BEDOYA ZULUAGA, en contra del citado fondo recurrente, trámite al cual se llamó en garantia a la también impugnante

COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.

SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 62831 I ANTECEDENTES Luz Clemencia Zuluaga Arboleda, actuando en nombre propio y en representación de su hija María Alejandra Bedoya Zuluaga convocó a juicio a ING Administradora de Pensiones y Cesantías hoy Protección S.A., con el fin que se declare que les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión

de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Elber Bedoya Caro; que como consecuencia de tal declaración el fondo demandado fuera condenado al pago del retroactivo de esa prestación pensional, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones manifestó, que mantuvo vínculo matrimonial con Elber Bedoya Caro por más de 20 años; que en dicha unión procrearon dos hijas, Luisa Fernanda y María Alejandra Bedoy.a Zuluaga, esta última menor de edad, y que su esposo falleció el 10 de febrero de 2009. Expuso que el señor Bedoya Caro era el único soporte económico de su hogar y de sus hijas, razón por la cual, ante su ausencia, no era posible proveer los ingresos suficientes para la satisfacción de las necesidades básicas de ese núcleo familiar, pues, aunque ella desarrolla actividades como «cosmetóloga», esto no resulta suficiente para ese propósito.

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) 1 Radicación n.” 62831 Relató que reclamó ante administradora de pensiones demandada, en nombre propio y en el de su hija menor, el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la cual fue resuelta negativamente a través del comunicado DBP-488-09 del 30 de septiembre de 2009, bajo el argumento de que el fallecido solamente cotizó 34,29 semanas, en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de su deceso, densidad inferior a las 50 semanas exigida por el articulo 12 de la Ley

797 de 2003; que en esa comunicación también se le informó que «entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y hasta la fecha de su fallecimiento [acumuló] un total de 709 semanas». Afirmó que al tenor del parágrafo 1% del articulo 12 ibídem, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, pues el causante dejó cotizadas el número de semanas minimas requeridas en el RPM, sin que en vida hubiese tramitado o recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos. Arguyó que tal como lo expresó la entidad convocada a Juicio en su comunicado DBP488-09 del 30 de septiembre de 2009 y como se ratifica con la historia laboral del fallecido, aquel cotizó al sistema general de pensiones en toda su vida laboral 709 semanas, lo que permite colegir que satisfizo el «número de semanas mínimas regqueridas en el régimen de prima media con prestación definida, es decir 500 semanas, sin que hubiere tramitado ni recibido indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, como tampoco la devolución de saldos [...] y de estas 349.11 fueron cotizadas antes del 1

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Radicación n.” 62831 de abril de 1993 (sic) al entrar en vigencia la ley 100 del citado año». Finalmente, advirtió que el derecho pensional pretendido también tiene cabida a la luz del principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la CN, el cual supone como presupuesto la confrontación de dos

regímenes de pensiones, donde el nuevo solo podrá tener eficacia, siempre que resultare más favorable a quien pretende su aplicación. Al dar contestación a la demanda, ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el vínculo matrimonial existente entre la demandante y el fallecido, así como las hijas concebidas en el mismo; la solicitud pensional presentada por la demandante y su respuesta negativa por no reunir los requisitos legales exigidos; de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no tenían tal carácter. En su defensa, precisó que no había lugar a otorgar la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante en su nombre y en representación de su hija menor, toda vez que si bien, el causante estuvo afiliado a esa entidad de pensiones desde el 19 de febrero de 1995, lo cierto es que no cotizó la densidad de semanas suficiente para causar ese derecho pensional, particularmente, porque en los tres años anteriores a su deceso, es decir, entre el 10 de febrero de 2006 y el mismo día y mes del año 2009, solamente sufragó

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4 Radicación n.” 62831 33 semanas, siendo necesario acreditar 50 semanas aportadas, al tenor del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Resaltó que tampoco era viable conceder la prestación pensional bajo el principio de la condición más beneficiosa, por lo que resultaba claro que esa pretensión no estaba

llamada a prosperar, por cuanto no existia duda sobre la norma a aplicar para este caso. Propuso como excepciones de mérito, la falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, «necesidad de equilibríio financiero del sistema» y prescripción. Posteriormente ING Administradora de Pensiones y Cesantías, en escrito del 20 de agosto de 2010 (f.? 113 a 117) solicitó el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Bolivar S.A., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 57 del CPC; lo cual fue aceptado por el juez de conocimiento, en decisión celebrada el 31 de enero de 2011 (£. 141y vto.). La Compañía de Seguros Bolivar S.A. al contestar la demanda inaugural se opuso a las pretensiones incoadas. Frente a los hechos alli relatados, aceptó la existencia del vinculo matrimonial de la actora y el causante; la fecha de fallecimiento del afiliado; la reclamación administrativa que hizo la actora de la pensión de sobrevivientes y la razón dada por el Fondo demandado para su negativa. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos y que algunos eran solamente «consideraciones jurídicas», las cuales no se podian aceptar.

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Radicación n.” 62831 Como argumentos de defensa, expuso que el señor Elber Bedoya Caro no cotizó las semanas necesarias para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes aquí reclamado al tenor del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y

que en todo caso no había lugar a aplicar el parágrafo de esa normativa, puesto que aquel no estaba cobijado por el régimen de transición y tampoco acreditó tener 500 semanas en los veinte (20) años previos al cumplimiento de la edad minima de pensión. Formuló las excepciones que denominó, «Inexistencia de la obligación de reconocer suma adicional por no cumplir los requisitos para pensión», inexistencia del derecho de los demandantes, sostenibilidad financiera del sistema, prescripción, suma adicional y buena fe. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 31 de mayo de 2011, en el que resolvió: Primero: ABSUÉLVASE a ING PENSIONES Y CESANTÍAS, de las pretensiones formuladas en su contra por la señora LUZ CLEMENCIA ZULUAGA ARBOLEDA qguien actúa en nombre propio y en representación de su hija MARÍA ALEJANDRA BEDOYA ZULUAGA, por las razones de que da cuenta la parte motiva de la presente providencia.

Segundo: las excepciones propuestas por la demandada, quedan impliícitamente resueltas en la presente providencia.

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6 Radicación n.” 62831

Tercero: Si la presente providencia no es apelada, remitase en el grado jurisdiccional de CONSULTA para ante la Sala Laboral del “Tribunal Superior de Medellín.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante y la Sala Laboral de

Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2013, resolvió: [...] REVOCAR la sentencia de fecha y origen conocidos, para en su lugar disponer lo siguiente: PRIMERO: CONDENAR a ING PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a reconocer a favor de LUZ CLEMENCIA ZULUAGA ARBOLEDA C.C. 43.441.002 en nombre propio y de su hija menor MARÍA ALEJANDRA BEDOYA ZULUAGA, pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte de su cónyuge y padre ELBER BEDOYA CARO, en proporción al salario mínimo legal a partir del 10 de febrero de 2009, y pagar la suma de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($29.525.767,00) por concepto de mesadas retroactivas causadas hasta el 31 de enero de 2013, a continuar reconociendo a partir de febrero de 2013 una mesada de $589.500, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley y a cancelarles sobre mesadas adeudadas intereses moratorios a partir del 1” de diciembre de 2009 y hasta el pago efectivo de dicha obligación, conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la entidad demandada en primera y segunda instancia [...].

Posteriormente, en sentencia complementaria del 22 de marzo de 2013, resolvió: ADICIONAR la sentencia profenda por esta Sala el pasado 30 de enero de 2013 al intenor del proceso de la referencia, con un

numeral TERCERO: DECLARANDO que la Compañía de Seguros Bolivar S.A., en la eventualidad que resulte necesario, deberá cubrir a ING Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., la suma que haga falta para completar el capital respectivo que permita el financiamiento para el pago de la pensión de sobrevivientes ordenada cancelar a favor de LUZ CLEMENCIA

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Radicación n. 62831

ZULUAGA ARBOLEDA y de su hija, MARIA ALEJANDRA BEDOYA

ZULUAGA.

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación de la parte actora, el Tribunal estableció que los problemas jurídicos a resolver se centraban en determinar, si el señor Bedoya Caro al contar al momento de su muerte con más de 500 semanas cotizadas al régimen de prima media con prestación definida, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes con fundamento en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que se trasladó al RAIS y, en segundo lugar, si estando vinculado a ese régimen individual le era aplicable el principio de la condición más beneficiosa para que sus beneficiarios pudiesen acceder a la prestación pensional de sobrevivientes. De manera preliminar, el ad quem definió que no existia discusión frente a que la normatividad que en principio regulaba el presente asunto era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que el afiliado falleció el 10 de febrero de 2009; así mismo, dijo que no se controvertia que

el difunto no cumplió con las 50 semanas de cotización; y que para el 1% de abril de 1994 no tenía 40 años de edad y que tampoco contaba con 15 años de cotización, razón por la cual no era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Precisado lo anterior, explicó que al estudiar el derecho pensional de cara al parágrafo 1% del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de

SCLAIPT-10 V.0O

8 Radicación n.” 62831 2003, se observa que la exigencia para que el asegurado deje causado el derecho a la pensión, es que éste haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, para estructurar la pensión de vejez, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la misma, con lo cual se entiende que habilita el presupuesto de la edad establecida para acceder a dicha prestación. En ese orden el juez de alzada encontró acertada la decisión absolutoria del a quo bajo el análisis de lo previsto por el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; explicó que cuando la normativa habla de haber acumulado el número minimo de semanas previstas en el régimen de prima media en el tiempo antes de la muerte del asegurado, hace referencia a lo señalado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, o en forma excepcional, por lo establecido por el articulo 12 del Decreto 758 de 1990, respecto de aquellos que

estaban afiliados al ISS antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y sean beneficiarios del régimen de transición, evento en el que, como bien lo señalara dicha Corporación en sentencias con radicados 43218 y 46556 del 25 de enero y 22 de febrero de 2011 y 42489 del 21 de marzo de 2012, debe entenderse que cuando el citado articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990 hace referencia a las 500 semanas, ellas deben haberse sufragado con posterioridad a que el asegurado hubiese cumplido los 35 0 40 años de edad, según se trate de mujer o hombre respectivamente, ya que ésta era la exigencia establecida por el legislador para que se estructurara el derecho a la pensión de vejez.

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Radicación n. 62831 De otro lado, el operador judicial de segundo grado consideró que frente al principio de la condición más beneficiosa a pesar de que el fallecido se hubiese trasladado al RAIS, le asistía razón al recurrente al señalar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte ha admitido su aplicación para reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes, acudiendo para ello a los principios de unidad e integralidad del sistema, dejando claro que ello tiene lugar bajo un escenario fáctico y legal, completamente diferente al análisis que se realiza frente al parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Sostuvo que en efecto, al tenor de lo señalado por el artículo 48 del CPTSS, debe garantizarse el respeto de los derechos fundamentales de los causahabientes del

trabajador fallecido, cuando quiera que éste, en vigencia de la normatividad anterior, había acumulado el número de semanas necesarias para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; pues no se puede desconocer el principio de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos de los trabajadores, entre los que se encuentran los previstos por sistema integral de seguridad social, acorde a lo señalado por el articulo 53 de la Constitución Política. SeÑñaló que la demandante afirmaba que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el señor Bedoya Caro tenía 349,11 semanas cotizadas, es decir, que con fundamento en lo señalado por el artículo 53 de la CN, y lo previsto por los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990, éste ya había

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Radicación n.” 62831 cumplido con los presupuestos mínimos para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y que «como la aplicación de aquellas normatividades frente a las reformas introducidas con la Ley 797 de 2003, le resultan más gravosas», en aplicación al referido principio de la condición más beneficiosa le debía ser reconocida la prestación a sus beneficiarios. En ese orden el sentenciador de alzada arguyó que, en principio, en los términos esgrimidos la pretensión estaría llamada al fracaso, tal como lo señaló el a quo al traer a colación lo estimado por la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 28876, en la medida que

no es dable acudir a cualquier norma legal que hubiese regulado el asunto en algún momento, pues debe ceñirse a la inmediatamente anterior «antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho — la ultractividad de la norma», lo que significa que el juez no puede desplegar un ejercicio histórico normativo para definir una controversia pensional. Advirtió el juzgador, que no obstante lo anterior, con fundamento en dicho principio es dable dar aplicación al articulo 46 original de la Ley 100 de 1993, en aquellos eventos en que el asegurado antes de la reforma introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tenia acreditadas 26 semanas en el año que antecede a la muerte del afiliado, como ocurre en el presente caso, en la medida que los requisitos establecidos con la reforma resultaron más gravosos a los que estuvieron vigentes al 29 de febrero de

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Radicación n.” 62831 2003, tal como se precisó en la sentencia de la Corte con radicado 32642, del 9 de diciembre de 2008, la cual citó en extenso. En ese orden, explicó que en la historia laboral que reposa a folios 8 a 12 y 14 del proceso, se observa que el señor Bedoya Caro para el momento de su muerte se encontraba cotizando al sistema, y antes del 29 de febrero de 2003 cuando entró en vigencia la Ley 797 de ese mismo año, tenia en su haber 367 semanas cotizadas al régimen de prima media a través del ISS y, en vigencia de la Ley 100 de

1993, contaba con más de las 26 exigidas por el articulo 46 de dicho estatuto, de las cuales, 34,28 fueron sufragadas en el año anterior a la fecha de fallecimiento, tal como lo reconoce la entidad demandada en el documento que reposa a folios 8 del expediente. Aseveró entonces el sentenciador que a pesar de que el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, cumplió con los requisitos contenidos en el articulo 46 de la Ley 100 de 1993 antes de ser modificado y, por ello, le asiste el derecho a que su cónyuge e hija accedan al derecho a la pensión de sobrevivientes que éste dejó causada, frente a lo cual, no se puede alegar la sostenibilidad financiera del sistema para negar esta prestación, pues el causante cotizó el número de semanas sulficientes para sufragar ésta prestación económica. Puntualizado lo anterior, señaló que era necesario definir si los reclamantes de esta prestación pensional SCLAJPT-10 v.00 12 Radicación n. 62831 acreditaban la condición de beneficiarios al tenor de lo preceptuado en el articulo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En ese sentido adujo, que en lo que tiene que ver con la señora Luz Clemencia Zuluaga Arboleda, que acudió al plenario en condición de cónyuge del fallecido, tal condición se corroboró con el registro civil de matrimonio obrante a folio 6 d¿1 plenario, la cual perduró por espacio de 21 años; que

así mismo, con la declaración de la señora Gloria Lucia Marin Álvarez se acreditó que la promotora del proceso nunca se separó del causante mientras duró el vínculo matrimonial y «que si bien la señora Zuluaga Arboleda trabajaba como manicurista, esos ingresos no le alcanzaban para sufragar los gastos totales del hogar, que de ese matrimonio resultaron 2 hijas y la mayor se fue de la casa», y en el hogar de la familia Bedoya Zuluaga solo vive la demandante y la hija menor María Alejandra. Una vez liquidada la prestación económica, el Tribunal encontró que la mesada pensional a reconocer arrojaba una cuantía inferior al salario minimo legal, razón por la cual debía incrementarse esa prestación al tope minimo y debía cancelarse a partir del 10 de febrero de 2009, pues a pesar de haber sido propuesta la excepción de prescripción por la apoderada judicial de la entidad demandada (f. 95), el término trienal consagrado en el articulo 151 del CPTSS no se dejó transcurrir, pues la solicitud pensional fue resuelta el 30 de septiembre de 2009 (f. 3) y la demanda inicial presentada el 5 de marzo de 2010 (f. 61).

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Radicación n.” 62831 Así las cosas, dijo que Colpensiones le adeudaba a las demandantes la suma de $29.525.767 por concepto del retroactivo pensional causado hasta el mes de enero de 20153, cuantía que debía ser reconocida en un 50% para la madre demandante y el otro 50% para la hija María Alejandra

Bedoya Zuluaga. Finalmente, en lo que tiene que ver con la imposición de los intereses moratorios consagrados en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, consideró que estos tenían lugar en el presente asunto, toda vez que la demandada incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales y debe resarcirse la pérdida del valor adquisitivo de las sumas adeudadas, advirtiendo que ello solamente tenía lugar a partir del 1 de diciembre de 2009 acorde con el periodo de gracia de dos meses que tienen las administradoras de pensiones previsto en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, y, de otro lado, que debía absolverse por la indexación, al resultar esta incompatible con los intereses moratorios.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por ING hoy Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantia Protección S.A. y la Compañía de Seguros Bolivar S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos. Por cuestión de método, la Sala estudiará en forma conjunta la demanda de casación formulada por Protección S.A. y los dos primeros cargos planteados en el recurso extraordinario de la

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Radicación n. 62831 compañía de seguros llamada en garantía, toda vez que, además de estar dirigidos por la misma vía directa, persiguen idéntico fin, denuncian similar elenco normativo y sus argumentos se complementan. Luego, de ser necesario, se analizarán los cargos tercero y cuarto propuestos por la aseguradora recurrente.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA

DEMANDADA ING hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria del juez de primera instancia. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtuvo réplica de la parte demandante.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los articulos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los articulos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y por aplicación indebida de los articulos 6, 12 y 25 del Acuerdo «090» (sic) de 1990 (art. 1% del Decreto 758 de 1990), 141 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la CN; 66 A del CPTSS y por infracción directa del artículo 16 del CST y 1 del AL 1 de 2005.

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Radicación n.” 62831 En la demostración del cargo, la AFP recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en graves desaciertos al conceder el reconocimiento pensional pretendido, pues a pesar de aceptar que en el proceso los presupuestos fácticos conducian a proferir una decisión absolutoria, decidió darle un entendimiento particular al principio de la condición más beneficiosa, apartándose de los pronunciamientos jurisprudenciales sobre dicha temática.

Explica que no es cierto que el cambio normativo introducido a través de la Ley 797 de 2003 hiciera más gravosos los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, respecto de la Ley 100 de 1993, pues si bien se aumentó el número de cotizaciones exigidas para pasar de 26 a 50 en defensa del principio de sostenibilidad financiera, ello se hizo acudiendo a una fórmula menos exigente, puesto que resulta evidente que reunir 50 cotizaciones en tres años supone un número anual de aportes inferior al anteriormente consagrado de 26 semanas en un año, es decir, se pasó de 26 semanas anuales a un poco menos de 17 semanas en un año, lo cual se traduce en una menor intensidad en el periodo de un año. Esgrime que el ad quem, incurrió en una mixtura de los contenidos de los artículos 48 y 53 de la CN, para invocar el efecto de la condición de trabajador de Elber Bedoya Caro, «con el fin de aplicarle en este caso los elementos tutelares dirigidos a los trabajadores en el artículo 53, pero no repara en que estos dos artículos se refieren a ciencias

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Radicación n. 62831 independientes», el derecho del trabajo por un lado y la Seguridad Social por el otro, los cuales se rigen por postulados diferentes y en algunos casos opuestos, como concretamente sucede con los beneficios pensiónales que están dirigidos a quienes no pueden tener la condición de trabajadores porque por edad o por discapacidad requieren de la pensión para suplir el ingreso laboral que ya no pueden proveerse. Destaca que el uso del principio de la condición más

beneficiosa, que en gran medida es una creación jurisprudencial extendida a la seguridad social, más por razones humanas que por fundamentos juridicos, representa una forma especial de creación de un régimen de transición sin que exista la disposición legal en la que ha debido consagrarse expresamente, el cual busca prolongar en el tiempo el efecto de una ley derogada, dándole ultractividad sin que medie el mecanismo idóneo para el efecto, que es la consagración expresa de un régimen de transición. Advierte que un régimen de transición no puede ser eterno pues en tal caso dejaría de ser de transición y se convertiria en norma permanente o conservaría la condición de norma vigente a pesar de haber sido derogada, lo cual es Juridicamente una contradicción inadmisible, lo que significa que dicho mecanismo de tránsito de unas condiciones legales a otras siempre habrá de tener un tiempo máximo de aplicación.

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Radicación n.” 62831 Arguye que a pesar de que el Tribunal, reconoció que el fallecido no había cotizado para el momento de su deceso el número de semanas exigido en la Ley 797 de 2003, decide que es procedente aplicar la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que para cuando ocurrió el óbito del afiliado, 10 de febrero de 2009, habiían transcurrido seis años desde la expedición de la aludida Ley 797, aspecto que es de vital importancia en la aplicación de los postulados a los cuales el Tribunal resolvió acudir para desatar este litigio, dado que esos seis años tienen una importancia crucial, porque ello

significa «que no se está en la situación del afiliado que por el cambio de legislación y por el aumento del número de semanas exigidas para consolidar el derecho a la pensión, termina privando a sus causahabientes del acceso a la misma», ya que dicho cambio normativo no tiene ninguna incidencia debido «a que el afiliado contó con tiempo suficiente para completar el requisito de cotizaciones establecidos en la nueva ley». Por esa razón concluye que, en un caso como el presente, cuando desde la aparición de la nueva ley con sus nuevos requisitos ha transcurrido un tiempo que de sobra permitía el cumplimiento de las exigencias de la última ley, no puede invocarse como aplicable el principio de la condición más beneficiosa, debido a que ello supone distorsionar totalmente su sentido y aplicación. Finalmente aduce que la favorabilidad en temas de seguridad social no debe medirse frente al individuo sino frente a la sociedad que es la responsable de un sistema de

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Radicación n.” 62831 seguridad social y frente al sistema mismo. Es decir, lo más importante o prioritario es la defensa de la viabilidad o sostenibilidad del sistema, porque con ello se garantiza la permanencia de un bien de interés social, ya que si el sistema colapsa o desaparece, no habrá beneficio para ningún asociado, por lo que el objetivo principal de las normas sobre seguridad social es el fortalecimiento del sistema en interés de todos sus afiliados y beneficiarios, lo cual explica que en las leyes 797 y 860 de 2003 se hubieran procurado mecanismos tendientes a lograr la permanencia o fidelidad de los ciudadanos con el sistema, pues de otra forma resulta imposible asegurar la continuidad del mismo.

VIL. LA RÉPLICA La opositora parte demandante sostiene que la Ley 797 de 2003 es evidentemente regresiva, respecto de las regulaciones que frente a la pensión de sobrevivientes consagra la Ley 100 de 1993, razón por la cual, en su decir, no es dable predicar desacierto en la decisión condenatoria del Tribunal, como lo propone el recurrente. Afirma que la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa no atenta contra la estabilidad financiera del sistema, puesto que si bien el legislador a través del Acto Legislativo 01 de 2005 buscó preservar la sostenibilidad fiscal y financiera del sistema, ello contraviene el postulado constitucional consagrado de manera expresa en el Acto Legislativo 003 de 2011, desarrollado por la Ley 1695 de 2013 que consagra que no se podrá invocar la sostenibilidad

SCLAJPT-10 V.0O 19

Radicación n. 62831 fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección. Por tales razones, solicita se desestime la acusación.

VII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA LLAMADA

EN GARANTÍA, COMPAÑÍA DE SEGUROS

BOLÍVAR S.A.

Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión absolutoria proferida por el juez de conocimiento, incluyendo lo referente a las costas judiciales. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos, los cuales obtuvieron réplica

únicamente por la demandante Luz Clemencia Zuluaga Arboleda, la Sala estudiará conjuntamente los dos primeros ataques y dependiendo de su resultado, se procederá con el analisis tercero y cuarto

IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la via directa, en la modalidad de aplicación indebida el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción primigenia.

En el desarrollo del cargo, sostiene que si bien, la demandante y su hija pretenden el reconocimiento de la

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20 Radicación n. 62831 pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Elber Zuluaga Caro el 10 de f

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