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CSJ - SL013-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL013-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SLO13-2020 Radicación n.” 65192 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OSCAR MARINO HOLGUÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el BANCO

SANTANDER, hoy BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A.

I ANTECEDENTES Oscar Marino Holguín convocó a juicio al Banco Santander hoy Banco Corpbanca Colombia S.A. con el fin de que se condene a reliquidar la primera mesada de la pensión de jubilación de origen convencional, otorgada a partir del 27 de agosto de 2007 y a reconocer o pagar las sumas que se generen como diferencia de las mesadas canceladas y las que en realidad debían sufragarse, producto del siguiente cálculo:

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Radicación n.” 65192

PORCENTAJE A

AÑO IPC SU1?¡—:L 11)g92AAS , PENSIONAR

INDEXAR (75%) SOBRE SUELDO BASE 1995 19,46 $ 607.600 | $ 455.700 1996 21,63 $ 725.839 | $ 544.379 1997 17,68 $ 882.838 | $ 662.129

1998 16,7 $ 1.038.924 | $ 779.193 1999 9,23 $ 1.212.924 |$ 909.318 2000 8,75 $ 1.324.331 | $ 993.248 2001 7,65 $ 1.440.210 | $ 1.080.158 2002 6,99 $ 1.550.386 | $ 1.162.790 2003 6,49 $ 1.658.758 | $ 1.244.069 2004 5,5 $ 1.7060.411 | $ 1.324.808 2005 4,85 $ 1.863.564 | $ 1.397.673 2006 4,48 $ 1.953.947 | $ 1.465.460 2007 4,5 $ 2.041.484 | $ 1.531.113 2008 5,69 $ 2.133.351 1$ 1.600.013 2009 7,607 $ 2.254.739 | $ 1.691.054 Igualmente, pretendió la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios al Banco Santander S.A. desde el 10 de mayo de 1974 hasta el 31 de octubre de 1995, por espacio de 21 años, 5 meses y 21 días; que mediante acta de conciliación n.” 1091 DT-HLL del 17 de noviembre de 1995, fue terminado su contrato de trabajo por mutuo acuerdo; y que allí se indicó que le sería reconocida una pensión de jubilación de origen convencional, una vez cumpliera 55 años de edad, «hasta que fuera asumida total o parcialmente por el

Instituto de Seguros Sociales o por la entidad de segurnidad social que correspondía el reconocimiento pensional». Relató que el día 27 de agosto de 2007 le fue otorgada la mencionada prestación pensional de jubilación, la cual fue liquidada y pagada, sin tener en cuenta la indexación a la que tenía derecho, razón por la cual, el 30 de noviembre de ese mismo año, radicó una petición ante la accionada, solicitando la reliquidación de su primera mesada pensional. 2

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Radicación n. 65192 Expuso que la entidad accionada dio respuesta a la petición elevada y negó su solicitud de indexación, bajo el argumento de que esa prestación fue liquidada y otorgada «con acuerdo a la normatiidad vigente al momento del reconocimiento». Al dar contestación a la demanda, el Banco Santander S.A. hoy Banco Corpbanca Colombia S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como cierto que el demandante laboró a su favor en los tiempos indicados; la celebración del acta de conciliación n. 1091 DT-HLL del 17 de noviembre de 1995 y la respuesta negativa a la petición de indexación elevada por el actor. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. En su defensa, precisó que la indexación de la primera mesada aquí solicitada no estaba llamada a triunfar, toda vez que la prestación pensional otorgada al demandante fue mediante un acuerdo conciliatorio y con fundamento en el articulo 54 de la convención colectiva de trabajo que se encontraba vigente para le época, lo que significaba, que al

ser ese derecho de naturaleza convencional, no era permitido aplicar la indexación deprecada, de conformidad con la jurisprudencia que sobre el particular había adoptado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Propuso como excepciones de mférito, la de prescripción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y la innominada o genérica. SCLAJPT-10 V.0O )( Radicación n. 65192 IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 11 de septiembre de 2012, en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de

INEXISTENCIA DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN.

SEGUNDO: CONDENAR al BANCO SANTANDER a: A) Reconocer al señor MARINO HOLGUIN identificado con C.C. No. 6.557.444 la primera mesada pensional en cuantía de QUINIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($514.384) a partir del 27 de agosto de 2007 y en adelante con los reajustes de ley.

B) Reconocer a la señora (sic) LUIS MARINO HOLGUIN identificado con C.C. No. 6.557.444 la mesada pensional del año 201?, en

cuantía de EISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL

NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/CTE

($638.959,93). C) Reconocer como diferencia de las mesadas causadas entre el 27 de agosto de 2007 y 11 de septiembre de 2012 al señor LUIS MARINO HOLGUIN identificado con C.C. No. 6.557.444 la suma de

CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL

SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS WM/CTE

($5.753.664).

TERCERO: CONDENAR en costas al BANCO SANTANDER en cuantía de SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($600.000), incluyendo las agencias en derecho según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

El a quo consideró que era procedente indexar la primera mesada pensional, para lo cual, dijo que se debía tener en cuenta el último salario base ($509.600) y aplicársele la variación del IPC, según la fórmula contenida en la jurisprudencia (sentencias CSJ SL, 5 may. 2009, rad.

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Radicación n. 65192 32535 y CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 45136), lo que ilustró a través del siguiente cuadro: INDEXACIÓN SALARIO AÑO IPC Variación MESADA 1995 0,1946 $ 509.600,00 1996 0,2163 $ 607.768,16 1997 0,1768 $ 740.447,71 1998 0,167 $ 871.355,34 1999 0,0923 $ 1.016.871,68 2000 0,0875 $ 1.110.728,94

2001 0,0765 $ 1.207.917,22 2002 0,0699 $ 1.300.323,42 2003 0,0649 $ 1.391.216,03 2004 0,0550 $ 1.481.505,95 2005 0,0485 $ 1.562.988,78 2006 0,0448 $ 1.638.793,73 2007 0,0569 $ 1.712.211,69 De acuerdo a lo anterior, el fallador de primer grado afirmó que el salario indexado para la fecha en que el demandante cumplió requisitos para jubilarse en el 2007, ascendía a la suma de $1.712.211,69, que no es el monto de la pensión, porque su cuantía depende de lo estipulado por las partes en el conflicto colectivo de trabajo, articulo 54 de la convención colectiva de trabajo que debe aplicarse y reza: «Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año inmediatamente anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600.00) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo;: por los excedentes de seiscientos pesos ($600.00) hasta ($1.000.00) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1.000.00)

hasta tres mil pesos ($3.000.00) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3.000.00) el 30%. De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. (Subraya la Sala). La aplicación del artículo 54 CCT, arroja el valor de la primera mesada convencional ($514.384) a partir del 27 de

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Radicación n.” 65192 agosto de 2007, que incluye la indexación de la base salarial, como quedó visto, lo cual ilustró así: SALARIO | INTERVALOS | PORCENTAJE VALOR $ 1.712.212 600 80%| $ 480 $ 1.712.212 400 60%)| $ 240 $ 1.708.812 30000 40%)|) $ 1.200 $ 1.708.812 1708212 30%| $ 512.464

TOTAL $ 514.384

Concluyó entonces que la mesada que debió reconocerse al actor a partir del 27 de agosto de 2007, era la cuantía de $514.384 y no en un salario mínimo de la época, de ahí que teniendo definido ese valor, calculó las diferencias pensionales respectivas arrojando un total de $5.753.6604.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 26 de junio de 20153, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer

costas en esa instancia. De conformidad con lo esbozado en los recursos de apelación, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a determinar si era factible reajustar la prestación de jubilación reconocida por la entidad financiera demandada, aun cuando el origen de la misma era convencional. Para resolver dicha problemática, definió tres temáticas a tratar así: la indexación de la primera mesada pensional de las prestaciones convencionales reconocidas con posterioridad a la Constitución Política de 1991; las facultades ultra y extra petita del juez de primer

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Radicación n.” 65192 grado y el monto de la prestación reajustada. Sobre el primer tópico, relativo a la procedencia de la indexación, indicó que si bien, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte ha adoptado varias posiciones al respecto, en la actualidad, la que impera es que se deben indexar todas las pensiones con independencia del origen de su reconocimiento, esto es, de que sea legal o extralegal y se ha adoctrinado que debe emplearse para aquellas prestaciones económicas reconocidas a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, pues los postulados de razonabilidad y equidad previstos en los artículos 48 y 53 de la CN así lo advierten. Destacó que el soporte de tal postura, lo es el impacto del fenómeno económico de la inflación, amén de que la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de

la moneda frente a su progresivo envilecimiento, de tal forma que su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento; pues simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante, IQ cual se encuentra en armonía con las sentencias CC SU-120 de 2003; CC C-382 y CC C-891A de 2006; CSJ_SL, 31 jul. 2007, rad. 29022 referente a la procedencia de indexar la primera mesada tanto de pensiones hlegales como »extralegales o convencionales; así mismo rememora las sentencias CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39542 y CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 41852,

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Radicación n. 65192 sobre la posibilidad o no de actualizar pensiones legales a cargo del ISS, según sus reglamentos. En ese orden y después de transcribir algunos apartes de las citadas sentencias, adujo que era dable considerar que la decisión adoptada por el a quo se ajustaba al criterio actual del supremo órgano de la jurisdicción ordinaria, por lo que debía confirmarse la sentencia recurrida. En segundo lugar, examinó la inconformidad de la parte demandada respecto de las facultades extra y ultra petita, consistente en que el juez a quo otorgó la prestación pensional en un valor superior al estimado por el actor en la demanda inaugural. Sobre ello, el Tribunal estimó que era oportuno recordar que el artículo 305 del CPC, aplicable en parte a los juicios

laborales por así permitirlo el 145 del CPTSS, si bien consagra que las sentencias judiciales deben estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, debe tenerse en cuenta, que en materia laboral, dicho postulado encuentra una excepción, en cuanto a que la ley permite que los juzgadores de única y primera instancia fallen en torno a súplicas jamás invocadas en el libelo genitor e, inclusive, los reviste de la facultad de decidir materias cuantitativamente superiores a las pedidas, es decir, le «otorga al juez del trabajo la facultad de apreciar ampliamente la causa petendi de la acción a efectos de modificar el petitum, en el momento de la condena», lo cual se traduce en una manifestación palpable de la protección de los derechos minimos e irrenunciables del trabajador.

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Radicación n. 65192 Precisado lo anterior, concluyó que la decisión adoptada por el a quo al calcular la base «liquidataria» y la cual es objeto de reproche por el recurrente, se ajusta a derecho, toda vez que acudió a la facultad de fallar ultra petita de manera correcta, por lo que la apelación en este punto, tampoco podia prosperar. Finalmente, frente a la controversia suscitada por el promotor del proceso, relativa a que el monto de la mesada reajustada por el juez de primer grado no fue debidamente calculado, el ad quem argumentó que el reproche esbozado por el señor Oscar Marino Holguín era equivocado, pues destaca que la fórmula matemática que propone para aplicar la indexación de la mesada pensional no es la correcta, sino

la forma en que lo hizo el a quo. Lo anterior, puntualmente lo explicó asi: Basta para desestimar los argumentos de la censura, observar que el error en que incurre el recurrente radica en que al hacer la liquidación del ingreso base de liquidación (IBL) para efectos de establecer el monto de la primmera mesada pensional; toma el último salario promedio devengado por él actor, lo multiplica por el IPC del año 2006 y lo divide por el IPC del año 2004, y a ese resultado le aplica una tasa de reemplazo del 75% que establece la Convención Colectiva de Trabajo; olvidando convenientemente que tal formula no es la adecuada para la indexación del salario base de cotización, pues debe tener en cuenta que el referido salario debe ser reajustado anualmente de conformidad a como lo ordena la Ley, para así finalmente obtener el Salario base de liquidación, al cual se le aplica la tasa de reemplazo, tal y como acertadamente lo hizo el A quo. Expuestas esas consideraciones, confirmó integramente la decisión condenatoria del juez de primera instancia.

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Radicación n.” 65192

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula el recurrente en los siguientes términos: 9.1. La CASACIÓN O ANULACIÓN PARCIAL de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del H. Tribunal Superior de Cali el 26 de junio de 2013, en cuanto

CONFIRMÓ el fallo de primera instancia de septiembre 11 de 2012 que no condenó a la indexación o actualización de la primera mesada pensional teniendo en cuenta la depreciación del valor de la base salarial a partir del 31 de octubre de 1995, fecha del retiro del trabajador, hasta agosto 27 de 2007 momento del reconocimiento de la primera mesada tal como se solicitó en la demanda.

92. En SEDE DE INSTANCIA solicito se REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia de primer grado de septiembre 11 de 2012, proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en lo referente a la no actualización en debida forma de la primera mesada pensional, comenzando por la base salarial desde la finalización del contrato y en su lugar DECLARE Y CONDENE a cargo del BANCO SANTANDER, la actualización del salario base devengado - $607.600 -para la liquidación de la primera mesada, esto es el percibido al momento del retiro del servicio en octubre 31 de 1995 hasta la fecha en que le fue reconocida la pensión - agosto 27 de 2007 -, acorde con lo solicitado en el libelo introductor. 9.3. Así mismo solicitó condena al pago de las diferencias entre las mesadas pensiónales canceladas y las que corresponda pagar con la actualización respectiva a partir de octubre 31 de 1995, junto con las adicionales e incrementos legales, más la fijación de las costas.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtuvieron réplica, los cuales se estudiarán de manera conjunta, toda vez que están

dirigidos por la misma vía, denuncian similar elenco

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Radicación n. 65192 normativo, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa, en el concepto de interpretación errónea de los artículos 13, 14, 21, 36, 133, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 11 del Decreto 1748 de 1995; 4, 13, 29, 46, 48, 53, 230 y 373 de la CN; 8 de Ley 153 de 1887; 4, 13, 19,43, 109, 260, 467 y 468 del CST; 4 de la Ley 169 de 189%6; 305, 307 y 308 del CPC y 145 del CPTSS.

De forma preliminar, el recurrente sostiene que no discute los soportes fácticos básicos establecidos por el Tribunal, en cuanto que el actor fue trabajador al servicio del Banco Santander, entre el 10 de mayo de 1974 y el 31 de octubre de 1995, por espacio de 21 años, 5 meses y 21 días, siendo pensionado convencionalmente por la entidad bancaria a partir del 27 de agosto de 2007 cuando cumplió la edad de 55 años, en una cuantía inicial de $ 433.700. Asevera que su discusión consiste en que, en la sentencia recurrida se interpretaron equivocadamente los preceptos jurídicos enlistados, al no entender el sentido, alcance y protección del derecho fundamental pensional, en

cuanto a la forma de entregarlo en su característica del deber de considerarlo como un todo juridico, del cual hace parte integral el derecho universal a la indexación, debiéndose tener presente los criterios sentados primigeniamente por la Sala de Casación Laboral de la Corte, hoy consolidada SCLAJPT-10 V.OO H Radicación n. 65192 definitivamente en reciente doctrina jurisprudencial apoyada en clara hermenéutica de las disposiciones legales de la Seguridad Social y en los principios constitucionales que la protegen. Expone el censor que no es acertada la exégesis de la colegiatura respecto de los artículos 19 del CST, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, ya que pasó por alto que las disposiciones protectoras de la seguridad social tienen un rango constitucional dada la conservación del poder adquisitivo de las pensiones, inspirado en los artículos 4, 48, 53 y 230 de la CN, incurriendo así en un desacierto frente a la verdadera hermenéutica de estas disposiciones al momento de fallar y aplicar con error la jurisprudencia que le sirvió de apoyo para negar la debida indexación de la primera mesada pensional. Sostiene que de haberle dado el verdadero alcance, el Tribunal hubiera concluido que la indexación de la primera mesada pensional, debía efectuarse actualizando el salario base recibido por el actor al momento de finiquitarse el vínculo contractual, lo cual sucedió el 31 de octubre de 1995, hasta el momento de otorgarse la pensión en agosto 27 de 2007, en los términos solicitados.

Afirma que el error de interpretación en que se incurre en el fallo atacado, está en confundir la indexación de la base salarial para el otorgamiento de la primera mesada pensional actualizada con la indexación de los aportes o cotizaciones realizados por un afiliado al régimen de pensiones, cotizaciones o aportes, teniendo claro que estos últimos no son susceptibles de actualizar como lo adoctrina la Corte

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Radicación n. 651.92 Suprema de Justicia, acudiendo asi el ad quem a un criterio que nada tiene que ver con la reiterada doctrina de la Corte referida a la actualización de la base salarial entre la fecha de desvinculación y la fecha del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la pensión. Explica que el Tribunal se confundió en la interpretación y aplicación de la ley y la jurisprudencia, incurriendo en flagrante yerro hermenéutico que lo indujo a negar el derecho a la reliquidación con su indexación en debida forma, pues de haber tenido en cuenta el alcance de aquellas normas incluida la jurisprudencia, habría actualizado el salario base recibido por el trabajador al terminar el contrato que era de $607.600, que superaba el salario mínimo legal en 5.1, porque para ese momento lo era de $118.933, debiendo arrojar una mesada inicial muy superior a la que se liquidó desde la primera instancia. Señala que habiendo tenido en cuenta el Tribunal el contenido de los artículos 48 y 53 de la «ley superior», en armonía con el 36 de la Ley 100 de 1993, le dio a esa

normativa interpretación errónea al no establecer su verdadero alcance, el cual consiste en que el ingreso base con el cual se conforma la primera mesada pensional resulta afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; que ese ingreso base debe ser indexado, sin que importe la época y el espacio de tiempo entre la fecha de desvinculación y la fecha de consolidación de derecho prestacional. Resalta que no entendió el juez de apelaciones que desde la sentencia de casación CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616

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Radicación n. 65192 la Sala de Casación Laboral de la Corte, viene inculcando la necesidad de actualizar del salario base, a efecto de calcular el monto inicial de la mesada, atendiendo a los principios de justicia y equidad, para cubrir la pérdida del poder adquisitivo del ingreso del trabajador por el tiempo transcurrido entre el retiro del trabajo y el reconocimiento de la pensión, sin que esto implique indemnización o sanción, por cuanto lo cubierto es la actualización o corrección de la moneda por el envilecimiento ofrecido por la inflación. En respaldo de su argumentación, transcribe 1n extenso la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, reiterada en la CSJ SL, 9 abr. 2014, rad. 43751, que respecto de la indexación y la formula a aplicar consagra lo siguiente: "Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de

instancia: VA = VH x IPC Final/ IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. IPC Final = índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial - índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas". Sentencia del 13 de diciembre de 2007, Rad. 30602". Visto lo anterior, concluyó que los anteriores argumentos resultan suficientes para demostrar la

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Radicación n. 65192 interpretación errónea en que incurrió el Tribunal y con ella la violación de las normas mencionadas, incluyendo la jurisprudencia, suficiente para para la prosperidad del cargo y se case la sentencia impugnada, accediendo a las súplicas señaladas en el alcance de esta impugnación. VIIL. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, bajo el concepto de la infracción directa en primer lugar, al rebelarse de aplicar los normas sustanciales encarnadas en los principios generales del derecho legales y constitucionales obrantes en los artículos, 13, 48, y 53 de la CN, en relación con los artículos 4, 83, 228, 230 y 373 ibídem; y así mismo de los artículos 4,

13, 19, 43, 109, 4, 19, 260, 467 y 468 del CST; en segundo lugar, al ignorar el alcance y teleologia de los artículos 13, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995; 4 de la Ley 169 de 1896; 1 de la Ley 71 de 1988, 8 de Ley 153 de 1887 y 1” del convenio 111 de la OIT, aprobado por la Ley 22 de 1967, ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969. En la demostración del cargo, la censura sostiene que la violación por infracción directa es bastante ostensible, porque, no obstante el Tribunal en la sentencia acusada citó los artículos 53 de la Constitución Politica y 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que lo hizo de manera general, ignorando su contenido y absteniéndose de analizar e interpretar su sustancialidad frente a la que se rebeló, por cuanto, para nada tuvo en cuenta los distintos principios que eran perfectamente aplicables a lo pretendido, en este caso, la

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Radicación n.” 65192 actualización del salario base para efectos de consolidar la primera mesada pensional que debió reconocerse. Afirma que si la colegiatura no hubiese olvidado aquellas normas, con una somera interpretación habría decidido acceder a la indexación de la primera mesada en los términos acertados, en vez de acudir a la aplicación errónea y fragmentaria de un criterio auxiliar que nada tenía que ver

con el tema, desconociendo la pacifica jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional, entre las que destaca, las decisiones CC C382 y C-891A de 2006. Manifiesta que constitucionalmente hoy no puede quedar duda de que los derechos individuales están comprendidos dentro de un complejo de disposiciones denominadas reglas, principios y valores, orientadas las primeras a ordenar, prohibir o permitir, en tanto que los principios van a explicar el deber ser de los derechos y los valores, la manera cómo se podrían comprender y reconocer los derechos. En este orden, no puede quedar duda de que si desde la Constitución Política de 1886 se consagraban derechos civiles y garantías sociales, como suficientes para proponer la acusación de su violación en el recurso extraordinario de casación, hoy resulta viable y con mayor rigor por el contexto de la Constitución actual, portadora de disposiciones como el artículo 53 que atribuye de manera clara derechos sustanciales para la protección de la seguridad social, imponiendo claros mandatos imperativos de obligatoria

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Radicación n.” 65192 aplicación por los encargados de administrar justicia, como se dejó sentado en el citado «fallo de octubre de 2013 con radicado 47709». Asevera que a pesar de lo anterior, el Tribunal se rebeló contra las normas denunciadas al desconocerlas e ignorar los principios acabados de citar, incurriendo en error de existencia al no tenerlos en cuenta cuando todos evidencian el derecho fundamental de la pensión de jubilación o de vejez que se deben indexar, además la Corte ha adoctrinado la

necesidad de actualizar la base salarial, pero refiriéndose a las cotizaciones, que fue lo que con error se tuvo en cuenta para negar la correcta actualización de la primera mesada. Puestas así las cosas, manifiesta que resulta evidente que el Tribunal no tuvo en cuenta para mnada las disposiciones o fundamentos legales y constitucionales respaldo de las pretensiones del accionante, acudiendo erróneamente a una jurisprudencia que nada tiene que ver con aquellas, por cuanto se refiere al tema de la actualización de unas cotizaciones, cuando lo solicitado es la indexación de la base salarial con lo que se conforma el monto de la pensión, según sentencias CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39542 y CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 41852, contradiciendo el ad quem con su postura, no solo la jurisprudencia actual de las altas cortes, sino también los aludidos principios del artículo 53 de la CN y artículo 36 de la Ley 100 de 1993. VIIL. LA RÉPLICA El Banco Santander S.A. hoy Banco Corpbanca Colombia S.A. se opone a la prosperidad de los dos ataques

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Radicación n.”? 65192 formulados en casación, ya que asegura, que en la sentencia «de primera instancia» que confirmó el Tribunal no se incurrió en ningún yerro al ordenar la actualización de la primera mesada pensional del actor a partir del año 1995 y hasta 2007, toda vez que se dio aplicación a la fórmula definida en el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo, lo cual era procedente, al ser la prestación pensional de esa

naturaleza. Agrega que la fórmula que el casacionista pretende que se adopte en el sub examine no comporta una actualización objetiva del valor monetario que se desea traer a valor presente, en tanto no consiste en nada diferente a aplicar una suma desproporcionada, lo cual resulta contrario al entendimiento que se le ha otorgado históricamente a la indexación por la jurisprudencia y doctrina adoptada en materia laboral.

IX. CONSIDERACIONES Dada la vía directa seleccionada para orientar el ataque no son objeto de discusión los siguientes fundamentos fácticos: 1) que el demandante estuvo vinculado laboralmente al servicio del Banco Santander desde el 10 de mayo de 1974 hasta el 31 de octubre de 1995, lo que equivale a 21 años, 5 meses y 21 días; y ii) que su empleador le reconoció la pensión convencional desde el 27 de agosto de 2007, cuando cumplió la edad de 55 años, quien al tomar un salario promedio base devengado en el último año de servicios ($509.600) y aplicarle el artículo 54 de la CCT, le arrojó una mesada inicial de $153.500, que al ser inferior al salario

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Radicación n.” 65192 mínimo legal, fijó su primera mesada pensional en la suma de $433.700, equivalente a un (1) SMLMV y hasta tanto la misma fuera asumida total o parcialmente por el ISS o la entidad de seguridad social correspondiente (f. 59 y vto). En este asunto, la inconformidad de la censura desde el punto de vista jurídico, se circunscribe a determinar si el

último salario devengado por el actor fue indexado al año 2007 y si se utilizó la correcta fórmula aritmética para la aludida actualización, pues señala que el ad quem «confundió la indexación de la base salarial para el otorgamiento de la primera mesada

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