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CSJ - SL014-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL014-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sata de Descongestión N.” 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SLO14-2020 Radicación n.” 66324 Acta O1 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 30 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que EDGAR ORLANDO CAICEDO promueve contra COLOMBIANA DE SOFTWARE Y

HARDWARE COLSOF S.A.

I ANTECEDENTES El citado accionante demandó ¿a la sociedad denominada Colombiana de Software y Hardware Colsof S.A., a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo del 1% de enero de 2002 al 5 de septiembre de 2010; que el último salario mensual percibido correspondió a la suma de $1.000.000 más incentivos; y que la demandada no le ha cancelado las comisiones correspondientes al 8% Radicación n.” 66324 sobre los siguientes contratos: i) el 665, celebrado el 19 de junio de 2008 por valor de $1.460.074.671, ii) el 106, del 1 de abril de 2009 por cuantía de $2.462.466.084, iii) el 915, de 27 de julio de 2010 por la suma de $1.214.926.520, los cuales fueron suscritos con el Instituto Nacional de

Cancerología; 1v) la adición n.9 2 del contrato 059 de 2007, que se suscribió el 21 de julio de 2010, por un monto de $74.472.000 con el Ministerio de Defensa Nacional y; v) el 183-00-A-COFAC-DITIN del 19 de julio de 2010, por el precio de $179.565.684 que se acordó con la Fuerza Área de Colombia. Asií mismo, que durante la relación laboral le dejaron de cancelar el 30% de las comisiones; que las prestaciones sociales y vacaciones fueron liquidadas en forma deficitaria y; que los aportes al sistema de seguridad social se realizaron sobre un salario inferior. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de lo adeudado por concepto de comisiones, que asciende a la suma de «$362.309.133», a la cual debe descontársele los abonos o anticipos realizados por valor de %51.505.556; a cancelar 5$58.014.098 correspondientes a los descuentos del 30% de las comisiones; a la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones, conforme al salario realmente percibido; a consignar en el fondo de pensiones BBVA Horizonte los aportes al sistema de seguridad social en material pensional; la indemnización prevista en el artículo 65 del CST y la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización por despido indirecto; la indexación de las SCLAJPT-10 V.CO Radicación n.” 66324 condenas; lo que resulte probado ultra y extra petita; y las

costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, adujo que mediante contrato de trabajo, se vinculó el 1% de enero de 2002 para la sociedad demandada; que el salario pactado fue por la suma mensual de $310.000 más incentivos y comisiones; que ocupaba el cargo de ejecutivo de cuenta; que laboró hasta el 5 de septiembre de 2010, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia que presentó por razones imputables a la empleadora, pues esta no le cancelaba sus comisiones y las prestaciones sociales se las pagaba en forma deficitaria; y que el último salario promedio mensual fue por valor de $7.504.716. Expuso que durante la relación de trabajo, la accionada le descontó de las comisiones que tenía derecho, el 30% de su valor, deducción que ascendió a la suma de $58.014.298 «con el argumento de que tal porcentaje tenía como destino completar el salario del director del área de ventas»; que gestionó los contratos 665 de 2008, 106 de 2009 y 915 de 2010, los cuales fueron celebrados con el Instituto Nacional de Cancerologia, la adición n.” 2 al contrato 059 de 2007 suscrito con el Ministerio de Defensa Nacional, y el 183-00AA-COFAC-DITIN 2010 pactado con la Fuerza Área Colombiana; que de acuerdo al «ANEXO 02/04 SOBRE ASIGNACIÓN BÁSICA Y CUOTA MÍNIMA» emitido por la demandada, el cual hace parte del contrato de trabajo y que estaba vigente para los años 2007 a 2010, por dichos contratos le correspondía percibir una comisión del 8%, pues

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3 Radicación n. 66324 generaban para la empresa una utilidad entre el 40 y el 45%; y que las comisiones causadas ascienden a la suma de 1$371.827.928», pese a ello solo le pagaron $51.505.556. Añadió que las prestaciones sociales y vacaciones le fueron liquidadas conforme al sueldo básico; que los aportes al sistema de seguridad social en materia pensional fueron efectuados de forma deficitaria; y que la accionada, el diía 9 de noviembre de 2010, consignó un titulo judicial por «suma cercana» a los $29.000.000. Al dar respuesta a la demanda, la sociedad accionada se opuso a las pretensiones condenatorias. En relación con los hechos aceptó la existencia de la relación laboral, la cual finalizó por renuncia del trabajador, sus extremos temporales, el cargo desempeñado y el salario pactado, pero aclaró que no incluía comisiones ni incentivos; y de los demás supuestos fácticos esgrimió que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, ausencia buena fe, compensación, prescripción y la genérica. En su defensa, adujo que al demandante se le cancelaron unos «incentivos» por mera liberalidad del empleador, pagos que no eran periódicos y se efectuaban en raón a la actividad que desplegaba un grupo interdisciplinario en la celebración de unos contratos y al cual pertenecía el accionante; y que canceló las obligaciones laborales acorde a la remuneración pactada.

SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 66324 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, a través de la cual resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la sociedad COLOMBIANA DE SOFTWARE Y HARDWARE COLSOF S.A. [..] a pagar al demandante Edgar Orlando Caicedo [...], las siguientes sumas y conceptos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia: a) $310.803.57p7or comisiones adeudadas b) $33.041.696 por devolución de sumas salariales ilegalmente descontadas. c) $34.125.584 por indemnización por despido, suma que. deberá indexarse al momento de su pago. d) $180.113.040 por indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 2010 y ese mismo dia y mes del año 2012 y a partir del mes de octubre de 2012, deberá pagar la demandada intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancara y hasta cuando el pago de lo adeudado por comisiones y devolución de sumas salariales ilegalmente descontadas se verifique. e) $180.113.040, por concepto de sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada a efectuar la reliquidación de las prestaciones sociales causadas por cada uno

de los periodos que le corresponde al demandante durante los últimos tres años de servicios, tomando para ello el salario base de liquidación establecido para cada uno de los años laborados, teniendo en cuenta como último salario la suma de $7.504.716. En consecuencia, la condena procede por la diferencia que se establezca entre lo pagado y lo que de acuerdo con los referidos promedios salarales base de liquidación le correspondía al actor, sin que pueda decirse que se trata de una condena in genere, toda vez que se establece las sumas, los periodos y los conceptos prestaciones que por ley deben tenerse en cuenta para tales reliquidaciones, correspondiendo la condena a las diferencias que se hayan causado. lgualmente se dispone la condena

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Radicación n.” 66324 correspondiente a la diferencia de las vacaciones causadas, suma esta que deberá indexarse.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandada al pago de las sumas correspondientes a cotizaciones para pensión a favor del demandante con la diferencia sobre el salario real percibido en los tres últimos años de servicios, con destino al Fondo de Pensiones BBVA HORIZONTE, de acuerdo con los lineamientos que esa entidad disponga para el efecto.

CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante la sentencia dictada el 30 de agosto de 2013, resolvió: PRIMERO. MODIFICAR el literal a) del ordinal primero de la sentencia apelada, en cuanto condenó al pago de comisiones

adeudadas por la suma de $310.803.577, para en su lugar condenar al pago de $67.399.597. SEGUNDO. REVOCAR el literal b) del ordinal primero de la sentencia apelada, en cuanto condenó al pago por devolución de sumas salanales ilegalmente descontadas, para en su lugar absolverla de esta pretensión. TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás. CUARTO. Sin COSTAS en la alzada. Se confirmarán las de primera instancia a cargo del demandado El Juez Colegiado adujo que a folio 26 del plenario obraba el contrato de trabajo, que daba cuenta de que el actor se vinculó con la demandada a partir del 1% de enero de 2002, estableciéndose un salario básico por la suma de $310.000, el cual era: SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 66324 [...] pagadero por quincenas vencidas, "asignado por el cumplimiento de la cuota y de acuerdo al sector o grupo que se le ha asignado según el anexo No. Uno (1) a este contrato. Para efectos de todo pago llámese básico, comisiones y prestaciones sociales se tendrá en cuenta para el pago y liguidaciones respectivas únicamente el cuadro anexo a este contrato y aceptado por las partes, b) Para efectos del pago de comisiones estas se causaran únicamente por cartera recaudada dentro del término establecido en la factura de compra ya sea de contado o treinta (30) días, contados a partir del día de la entrega de la mercancía y diez (10) más que concede la empresa como periodo de gracia (...) €) Como término de acusación (sic) se entenderá el momento en

que se perfecciona la venta que va desde la facturación, entrega de la mercancía y recaudo de cartera, si falta uno de estos pasos no podrá darse por perfeccionada la venta y por consiguiente no habrá causación, ni dará derecho al cobro de comisión por parte del empleado". Este contrato término(sic) de acuerdo a la carta de renuncia presentada por el trabajador de folio 34, el 2 de septiembre de 2010; y el salario probado, de acuerdo a las consignaciones realizadas al Fondo Horizonte (folio 364) para el año 2008 fue de $555.000, según consignación realizada el 17 de febrero de 2009; para el 2009 de $1.014.991 según consignación realizada el 31 de agosto de 2010; según la liquidación final de prestaciones sociales de folio 37, el salario promedio de la proporción del último año 2010, fue de $7.504.716 (folio 37). Conforme con la cláusula tercera del contrato de trabajo celebrado entre las partes se determinaron los pagos, que conforme al artículo 128 del CST, no constituyen salario. Anexo a este contrato, se encuentran las condiciones generales de ejecutivos del área comercial y la metodología para el pago de incentivos, cuotas de cumplimiento según los grupos, en los que se incorpora el ejecutivo sénior y el ejecutivo júnior, igualmente las bonificaciones trimestrales por superar cuotas de ventas para ambos tipos de ejecutivos (folio 31). Expuso el Tribunal que con posterioridad se estableció un «anexo adicional al anterior 01/ 04 sobre bonificaciones e incentivos concedidos por la empresa», en el cual se estipuló que no constituian salario los incentivos, bonificaciones y

otros auxilios pagados en cumplimiento del servicio de mantenimiento.

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Radicación n. 66324 A partir de lo anterior, adujo que era procedente confirmar la decisión de primer grado «en relación con la ineficacia de dicha cláusula», la cual, a la luz del artículo 43 del CST, no surte efectos, pues desconoce los derechos mínimos del trabajador, pues si bien el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 permite que las partes acuerden que determinados pagos no constituyan salario, ello no significa que resulte posible que se «desalarice la contraprestación del servicio, como el caso de los incentivos y retribución por cumplimiento de objetivos logrados por el empleado, por lo que ésta cláusula se entiende por no escrita». Por otra parte, sostuvo que debía analizar «si se causaron o no las comisiones alegadas por el demandante y condenadas en Primera Instancia, e igual las deducciones que se hicieron a éstas». Aludió a los argumentos del juez de primera instancia y resaltó que conforme a lo estipulado en la cláusula adicional al contrato que milita en el folio 33, que configura el anexo 02/04, son varios los ítems a tener en cuenta para el pago de los incentivos de productos y servicios, «entre los que están "rentabilidad producto tangible", "incentivo producto tangible”, 'rentabilidad", "incentivos productos servicios", "incentivos productos"» los cuales cuentan con .«un porcentaje de comisión, siendo el de la rentabilidad de la empresa porcentajes entre el 20 y 30; 30 y 35; 40 y 45; 45 y 50; y, 50

o más, recibiendo por incentivos el 5%, 6%, 7%, 8%, 9% y 10% en su orden, de acuerdo a los parámetros de rentabilidad», de alli que, a su juicio, no era de recibo lo expuesto por la SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 66324 demandada en el recurso de alzada en cuanto a que los pagos realizados al actor, conforme a las cuentas por él presentadas y respecto a los contratos que dice que logró y no contaban con una tarifa exacta, pues se tenía en cuenta era la facturación para cada convenio. No obstante, el Tribunal indicó que como el actor manifestó que fue en razón a su gestión que se obtuvieron los contratos con el Instituto de Cancerología, Ministerio de Defensa Nacional y Fuerza Aérea, los cuales le generaron una utilidad a la empresa entre el 40% y 45%, de allí que se hizo acreedor al 8% del valor de esos contratos, era claro que debía acreditar esa rentabilidad, la cual no estaba probada en el plenario, situación que implicaba descartar el peritaje de folios 796 y declarar fundada la objeción por error grave presentada por la parte accionada, en razón que «conforme los cuadros presentados por el perito, el valor facturado, según las cuentas presentadas aparece con 0%, además que se incluyen entidades respecto de las que no se solicitó comisión, como el Istituto Geográfico Agustín Codazzi, Ejercito Nacional, entre otros». A lo que agregó que en el aludido peritazgo se fijaron unos valores diferentes, sin tener en cuenta la rentabilidad obtenida por la empresa, requisito necesario para hacerse

acreedor al incentivo; además que también debía demostrarse que el trabajador superó la cuota mensual de venta, la cual se estableció en $100.000.000.

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9 Radicación n.” 66324 Sin embargo, el Juez Colegiado consideró que como al plenario se allegó una serie de «liquidaciones realizadas por la empresa de las comisiones causadas por el demandante con el respectivo visto bueno, resultaba procedente efectuar la sumatoria de los valores allí establecidos para fijar su «promedio mensuab, aclarando «que a pesar de que en varios de los folios se relaciona el pago de muchas de esas comisiones, como consignadas en la cuenta» de Bancolombia, de la cual supuestamente era titular el actor, ello no estaba debidamente acreditado en el plenario. Sobre este punto en particular el Tribunal expuso que a folio 783 «dicho Banco informa al Juzgado que para poder determinar las sumas consignadas por la empresa al trabajador era necesario “un nuevo oficio el rango de fechas correspondientes a dichas consignaciones”, sin que se allegara la respuesta que indicara el pago realizado al actor». Por lo anterior, procedió a efectuar las operaciones pertinentes a fin de obtener lo adeudado por comisiones y su promedio mensual, asi: Año 2008 may-08 (folio 263) $ 3.434.585,00 jun-08 (folio 253 y 254) $ 4.346.404,00 ago-08 (folio 283 y 284) $ 8.141.137,00 sep-08 (folio 270 y 272) $ 4.060.752,00 oct-08 (Folio 287 y 288) $ 6.680.204,00

nov-08 (folio 342) $ 3.769.915,00 nov-08 (folio 352 y 354) $ 5.920.528,00 dic-08 (folio 340) $ 3.769.915,00 05-dic-08 __ |(folio 347) $ 2.913.510,00 15-dic-08 (folio 349) $ 3.995.093,00

TOTAL $47.032.043,00

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10 Radicación n.” 06324

PROMEDIO $ 3.919.336,92

MENSUAL Año 2009 ene-09 (folio 294 y 296) $ 3.995.152,00 feb-09 (folio 328 y 329) $ 3.240.842,00 abr-09 (folio 323 y 324) $ 3.240.842,00 may-09 (folio 315 y 318) $ 3.240.842,00 jun-09 (folio 303y 304) $ 4.382.192,00 jun-09 (folio 310 y 311) $ 3.240.842,00 ago-09 (folio 153) $ 5.654.617,00 sep-09 (folio 141) $ 5.875.481,00 oct-09 (folio 135) $ 5.968.730,00 nov-09 (folio 116) $ 4.647.085,00 nov-09 (folio 126) $ 5.233.731,00

TOTAL $ 48.720.356,00

PROMEDIO $ 4.060.029,67

MENSUAL Año 2010 ene-10 (folio 201 y 204 $ 4.298.256,00 feb-10 (folio 189) $ 3.767.236,00

mar-10 (folio 167) $ 2.970.706,00 may-10 (folio 159 y 233) $ 2.970.706,00 jun-10 (folio 216 y 217) $ 2.305.089,00 jul-10 (folio 211 y 212) $ 3.418.788,00 jul-10 (folio 244 y 245) $ 3.421.973,00

TOTAL $ 23.152.754,00

PROMEDIO $ 2.870.176,12

MENSUAL Y coligió que el total de «incentivos» ascendia la suma de $118.905.153, a la cual se le debía descontar «$51.505.556», quantum que el demandante reconoció en la demanda inicial como cancelada, lo cual genera una diferencia a favor del accionante de $67.399.597, de allí que se debía «modificar el literal a) del ordinal primero de la sentencia apelada en cuanto impuso de manera indiscriminada y sin soporte probatorio alguno la suma reclamada por el actor.

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11 Radicación n. 66324 De otro lado, pasó a ocuparse en lo atinente al supuesto descuento del 30% de las comisiones que el trabajador alegó que le eran realizados para «completar el sueldo del director del área de venta de servicios». Sobre el particular aseveró que en primera instancia por este tópico se condenó al pago de $33.041.696, lo cual era improcedente, en tanto «al plenario se allegaron una sere de documentales en las que el empleador hace descuentos por quincenas, pero dirigidos a "FONDECOMPUTO LTDA" (folio

132, 140, 152 entre otros), sin que ellos reflejen el 30% del valor del incentivo que supuestamente se le dedujo al trabajador, cuya prueba le competía a éste, siendo insuficiente la testimonial para demostrar dichas deducciones», de modo que si bien la demandada efectuaba unos descuentos indebidos del salario del trabajador, no se probó de manera concreta su cuantía. Finalmente procedió a analizar si la demandada actuó de buena o mala fe y si resultaba procedente la indemnización por despido sin justa causa. Como primera medida, manifestó que «nada dijo el apelante en relación con la cuantía de la impuesta por el Juez de Primer Grado, sobre los anteriores conceptos», de allí que, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, solo podía analizar si debía mantenerse o no esas condenas, pues la demandada sostuvo que siempre actuó de buena fe, en razón a que «el demandante, persona capaz y

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12 Radicación n. 66324 que aceptó en forma consensuada las estipulaciones que dieron inicio a su vinculación laboral». Precisado lo anterior, adujo que lo estipulado por las partes en el «anexo 01/ 04», en donde se estableció que unos pagos no eran salario, era una cláusula violatoria de los derechos mínimos del trabajador, que resultaba ineficaz por contravenir el orden público y el trabajo humano, en razón a que según el artículo 127 del CST, toda la retribución que reciba el trabajador como contraprestación de sus servicios

es salario, norma que de manera expresa comprende las comisiones sobre las ventas, por lo que no podian las partes, restarle tal carácter, pues tal posibilidad sólo está otorgada para pagos que por mera liberalidad otorgue el empleador y que no sean salario. Citó un pasaje de lo dicho en sentencia CSJ SL, 28 jun. 2009, rad, 35579 y aseveró que el empleador no podía ampararse «en un acuerdo ilegal para fijar su buena fe y la suscripción por parte del trabajador del mismo, así se trate de una persona capaz, ya que conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del CST, se trata de derechos irrenunciables, sobre los que cualquier pacto que los desconozca, se tiene por no escrito». Resaltó igualmente que esa conducta del empleador de incumplir sus obligaciones, «habilitaba» al trabajador para terminar el contrato de trabajo, lo que de contera generaba el pago de la indemnización por despido sin justa causa,

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13 Radicación n.” 66324 razonamiento que afianzó con lo dicho en sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 36576. Acorde a tales razonamientos confirmó las condenas impuestas por las indemnizaciones, relativas a la mno consignación de las cesantías en un fondo previsto para ello, por la falta de pago de los salarios y prestaciones sociales insolutas al momento de finalizar la relación de trabajo, así mismo, por el despido sin justa causa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlos.

Por cuestión de método, la Sala iniciará el estudio del recurso formulado por la demandada.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE

COLOMBIANA DE SOFTWARE Y HARDWARE

COLSOF $S.A.

Fue propuesto de la siguiente manera: Alcance principal de la inpugnación: se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia recurrida para que una vez hecho ello y actuando como Tribunal de Instancia se sirva luego revocar integralmente el fallo de primera instancia para en su lugar absolver a la empresa demandada de todas y cada una de las pretensiones acumuladas en la demanda. Primer alcance subsidiario de la impuqgnación: se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case los ordinales PRIMERO y TERCERO de la sentencia recurrida y no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y actuando como Tribunal de Instancia luego se sirva revocar integralmente el fallo de primer grado para en su lugar

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14 Radicación n.” 66324 absolver a la empresa demandada de todas y cada una de las pretensiones acumuladas en la demanda. Segundo alcance subsidiario de la impugnación: se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case parcialmente el ordinal TERCERO de la sentencia acusada respecto de las condenas que involucra por concepto de las indemnizaciones moratorias Yy de los intereses de mora consagrados en los artículos 65 del Código Sustantivo del

Trabajo (Ley 789 de 200?, art. 29) y 99 de la Ley 50 de 1990 así como también en lo que hace a la condena por concepto de pago de aportes al Fondo de Pensiones BBVA HORIZONTE (Ley 100 de 193, arts. 20 y 21), y no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y actuando como Tribunal de Instancia luego se sirva revocar los literales b), d) y e) del ordinal PRIMERO y revocar también el ordinal SEGUNDO del fallo de primera instancia para en su lugar absolver a la sociedad accionada de las condenas contenidas en dichos literales y ordinales y referidas a salarios presuntamente Adescontados en Á>forma ¡legal, a las indemnizaciones moratorias, a los intereses de mora consagrados en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo (Ley 789 de 2002, art. 29) y 99 de la Ley 50 de 1990 y al déficit en el pago de aportes para pensión del demandante (Ley 100 de 1993, arts. 20 y 21), luego modificar el literal a) del mismo ordinal en el sentido de fijar la condena por concepto de comisiones adeudadas al demandante en la suma de $67'399.597, y finalmente confirmar la decisión del juez a quo en lo restante. Tercer alcance subsidiario de la impugnación: se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case parcialmente el ordinal TERCERO de la sentencia acusada respecto de las condenas que involucra por

concepto de las indemnizaciones moratorias y de los intereses de mora consagrados en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo (Ley 789 de 2002?, art. 29) y 99 de la Ley 50 de 1990, y no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y actuando como Tribunal de Instancia luego se sirva revocar los literales b), d) y e) del ordinal PRIMERO del fallo de primera instancia para en su lugar absolver a la sociedad accionada de las condenas contenidas en dichos literales y referidas a salarios presuntamente descontados en foma ilegal y a las indemnizaciones moratorias y a los intereses de mora consagrados en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo (Ley 789 de 2002, art. 29) y 99 de la Ley 50 de 1990, luego modificar el literal a) del mismo ordinal en el sentido de fijar la condena por concepto de comisiones adeudadas al demandante en la suma de $67'399.597, y finalmente confirmar la decisión del jJuez a quo en lo restante. (Subrayas propias del texto)

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15 Radicación n. 66324 Con tal propósito formuló dos cargos, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Fue formulado asi: La sentencia acusada incurre en aplicación indebida (violación indirecta) de los artículo, 43, 57 —numeral 4—, 55, 59, 62

(Subrogado por el artículo 7”, aparte b), —numerales 6 y 8”- del

Decreto Ley 2351 de 1965), 64 (Modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (Modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (Subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 189 (Subrogado por el artículo 14 del Decreto Ley 2351 de 1965), 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; lo y 20 de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990, y 20 y 21 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 29 y 83 de la Constitución Nacional; 174, 177, 305 (Modificado por el artículo 1, numeral 135, del Decreto 2282 de 1989) y 306 del Código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Segundad Social. Expresa que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, impliícitamente y sin estarlo, que fue solo gracias a la gestión única y determinante del señor EDGAR ORLANDO CAICEDO como la empresa demandada logró suscribir los contratos propios de su objeto social con el Instituto Nacional de Cancerología, con el Ministerio de Defensa Nacional y con la Fuerza Aérea Colombiana que se relacionan en la demanda, por lo que entonces la firma COLOMBIANA DE SOFTWARE Y HARDWARE —COLSOF S.A.— debe al actor una comisión equivalente al 8% del valor de dichos contratos con independencia

de los requisitos de causación y exigibilidad acordados por las partes al respecto.

2. No dar por demostrado, siendo evidente, que fue solo gracias a la gestión colectiva de los Directivos y del equipo de ventas de COLSOF S.A. y no a la única y determinante labor del señor EDGAR ORLANDO CAICEDO, como esta empresa logró suscribir los contratos propios de su objeto social con el Instituto Nacional de Cancerología, con el Ministerio de Defensa Nacional y con la

SCLAJPT-10 V.,0D

16 Radicación n. 66324 Fuerza Aérea Colombiana que se relacionan en la demanda, por lo que entonces la citada firma no estaba obligada a reconocer al actor una comisión equivalente al 8% del valor de dichos contratos 0, en subsidio, que si obró así al pagarle incentivos lo hizo por su pura liberalidad y sin que dichos pagos retribuyesen sus servicios directos y por ende constituyeren salario para él.

3. En la hipótesis de que hubiese sido solo gracias a la gestión única y determinante del señor EDGAR ORLANDO CAICEDO como la empresa demandada logró suscribir los contratos propios de su objeto social con el Instituto Nacional de Cancerología, con el Ministerto de Defensa Nacional y con la Fuerza Aérea Colombiana que se relacionan en la demanda: dar por demostrado, sin estarlo, que la firma COLOMBIANA DE SOFTWARE Y HARDWARE — COLSOF SA.— debe al actor una comisión equivalente al 8% del valor de dichos contratos bajo el supuesto implícito de que la utilidad dejada por los mismos a la empresa y el nivel alcanzado respecto de la meta de ventas satisfizo los porcentajes previstos

en el contrato de trabajo y sus anexos suscrito con el señor EDGAR ORLANDO CAICEDO cuando quiera que respecto del lleno de estos dos reguisitos no obra prueba alguna en el proceso como lo reconoce el propio sentenciador.

4. En la hipótesis de que hubiese sido solo gracias a la gestión única y determinante del señor EDGAR ORLANDO CAICEDO como la empresa demandada logró suscribir los contratos propios de su objeto social con el Instituto Nacional de Cancerología, con el Ministerio de Defensa Nacional y con la Fuerza Aérea Colombiana que se relacionan en la demanda: dar por demostrado, sin estarlo, que COLOMBIANA DE SOFTWARE Y HARDWARE —COLSOF S.A.— debe al actor la totalidad de los incentivos mencionados en los folios 116, 126, 135, 141, 153, 159, 167, 189, 201, 204, 211, 212, 216, 217, 233, 244, 245, 253, 254, 263, 270 272, 283, 284, 287, 288, 294, 296, 303, 304, 310, 311, 315, 318, 323, 324, 328, 329, 340, 342, 347, 349, 352, 354, cuando quiera que dichas comisiones fueron pagadas al demandante en su momento como implícitamente lo reconoce el mismo al abstenerse de pedirlas en su ltbelo introductorio.

5. En la hipótesis de que hubiese sido solo gracias a la gestión única y determinante del señor EDGAR ORLANDO CAICEDO como la empresa demandada logró suscribir los contratos propios de su objeto social con el Instituto Nacional de Cancerología, con el

Ministerio de Defensa Nacional y con la Fuerza Aérea Colombiana que se relacionan en la demanda: dar por demostrado, sin estarlo, que los incentivos Yy/

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