CSJ - SL018-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL018-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL018-2024 Radicación n.° 97786 Acta 1 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELENA PALOMÁ SÁENZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de octubre de 2021, en el proceso que instauró contra el BANCO DE LA
REPÚBLICA.
I. ANTECEDENTES María Elena Palomá Sáenz llamó a juicio al Banco de la República, para que se declarara que estuvieron vinculados mediante un contrato de trabajo a partir del 11 de julio de 1983. En subsidio que, «en aplicación de la figura de la sustitución patronal (…) se reconozca todo el tiempo laborado en la Oficina de Cambios para efectos prestacionales», iniciado en la misma fecha.
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Radicación n.° 97786 Reclamó el reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 18 de la «recopilación de convenciones colectivas dispuesta según la Convención (…) 1997-1999», a partir del 21 de julio de 2013 «equivalente al porcentaje del último salario», el retroactivo pensional causado desde el retiro del «servicio activo», los intereses moratorios y la indexación. Solicitó costas procesales. En subsidio, pidió la pensión de jubilación contenida en el Reglamento Interno de Trabajo (RIT) de 1985, desde la
misma fecha y en la misma cuantía, el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas. Informó que nació el 23 de julio de 1963, de suerte que alcanzó 50 años en 2013. Que mediante Decreto 444 de 1967, se creó la Oficina de Cambios «cuya administración fue delegada por la Nación al Banco de la República» y el 11 de julio de 1983, fue posesionada en el cargo de «Secretaria». Expuso que prestó servicios «bajo la administración y subordinación del Banco, sujeta al cumplimiento de las órdenes e instrucciones (…) de (…) los directivos y coordinadores». Que durante la relación, siempre percibió una remuneración igual o equivalente a la devengada por los funcionarios del Banco, junto con las prestaciones de origen convencional. Narró que mediante Decreto 2406 de 25 de octubre de 1991, con efectos desde el día 30 siguiente, el Gobierno
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Radicación n.° 97786 Nacional suprimió la Oficina de Cambios y que, el «28 de octubre de 1991», fue obligada a renunciar para suscribir un contrato directo con el Banco «sin solución de continuidad en la prestación del servicio», en el mismo cargo. Expuso que siempre fue beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Banco y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de La República -ANEBREy, por ello, tiene derecho a la pensión prevista en el artículo 18 de la «recopilación de convenciones colectivas dispuesta según la Convención Colectiva con vigencia 1997-1999» o, en su defecto, la contenida en el
artículo 78 del RIT de 1985, tras haber acreditado 20 años de servicio y 50 de edad. Adujo que como suma más de 30 años de servicio, el 20 de septiembre de 2016 reclamó la pensión convencional, que fue negada porque «el tiempo laborado para la antigua oficina de cambios no se podía computar para efectos prestacionales con el servicio en el Banco de la República». Además, los beneficios estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010, cuando no alcanzaba la edad (fls. 6-37 G.D.). El Banco de la República se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, legalidad de la actuación del banco, buena fe e inexistencia de la obligación pretendida. Aceptó las fechas de nacimiento de la demandante, de
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Radicación n.° 97786 creación y supresión de la Oficina de Cambios y de vinculación a dicho departamento administrativo. Aclaró que la actora era beneficiaria de las convenciones colectivas tras ingresar a la entidad, pero los beneficios se eliminaron con el Acto Legislativo 01 de 2005. Explicó que la extinta Oficina de Cambios tenía su propio régimen prestacional y, a pesar de que el gobierno la delegó para que actuara como administradora de dicha dependencia, no existió sustitución patronal, en la medida en que la accionante renunció voluntariamente. Aseguró que el RIT de 1985, fue sustituido por el de 2003, que consagra la pensión de jubilación con 20 años de servicios
al Banco y 57 de edad, en el caso de las mujeres. Resaltó que el 31 de julio de 2010, la actora no reunía requisitos para acceder a la prestación reclamada (fls. 201 a 225).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de mayo de 2021, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá declaró probadas las excepciones de falta de título y causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Absolvió a la demandada y condenó en costas a la vencida en juicio (fls.332 a 334
G.D.).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicación n.° 97786 Al resolver la apelación de la actora, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, con costas a la impugnante. Estimó que, conforme los parámetros del artículo 214 del Decreto Ley 444 de 1967, «los empleados de la Oficina de Cambios se asimilarían a la categoría de funcionarios públicos». De la lectura de las pruebas, extrajo que la actora había sido designada en el cargo de «mecanógrafa», mediante Resolución de 8 de junio de 1983 y se posesionó el 11 de julio siguiente. También, que el 8 de octubre de 1991, antes de la supresión de la dependencia administrativa, renunció y firmó contrato de trabajo con el ente bancario el 10 de octubre siguiente, para ocupar el cargo de «secretaria C». Consideró inviable declarar la sustitución patronal,
como quiera que, mientras la vinculación sostenida con la Oficina de Cambios fue de carácter «legal y reglamentario, por lo que era una empleada pública», la relación con la entidad bancaria «se encuentra sujeta al régimen laboral (…) establecido en la Ley 31 de 1992 (artículo 38), en sus Estatutos – Decreto 2520 de 1993, en el Reglamento Interno de Trabajo, en la Convención Colectiva y, en general, a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo». De lo anterior, infirió la imposibilidad de sumar el periodo laborado para la Oficina de Cambios, entre 1983 y 1991, con el servido al Banco de la República, por tratarse de regímenes jurídicos laborales distintos. Aclaró que «las
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Radicación n.° 97786 controversias que se susciten con la Administración, deben ventilarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa», por lo que carecía de competencia. En ese orden, dado que la demandante solo contaba 18 años, 9 meses y 12 días de servicios cuando cobró vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, concluyó que no completó el tiempo exigido en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 3 cargos que merecieron réplica, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de
instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones.
VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 13, 14, 20 a 25, 43, 62, 67 a 69, 109, 352, 353 y 359 del Código Sustantivo del Trabajo; 21 y 22 del Decreto 198 de 2005; 1, 14, 15, 17, 59 numeral 8, 61, 79 y 123 del Decreto 444 de 1967; 25 del Decreto 2351 de 1965; Decreto 1469 de 1978; numeral 2 del artículo 8 de la Ley 26 de
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Radicación n.° 97786 1976 «(Convenio Internacional de Trabajo no. 87)», Ley 27 de 1976 «(Convenio internacional de Trabajo no. 98)»; Decreto 2406 de 1991; 4, 38, 39, 53, 55, 93 y 373 de la Constitución Política; 8 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales; 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 8 del Protocolo de San Salvador y el Decreto 4937 de 2009. Recrimina al Tribunal por no haber dado por acreditado, siendo que lo estaba, que entre la Oficina de Cambios y el Banco de la República se presentó sustitución de empleadores «respecto de la señora MARÍA ELENA PALOMA(sic) SAENZ». En consecuencia, asevera, contra la evidencia no tuvo por probado que el tiempo laborado en las
2 entidades «es acumulable a efectos del otorgamiento de las prestaciones convencionales a cargo» de la entidad financiera. Acusa como mal apreciadas, la constancia laboral expedida por el Banco de la República, la «confesión por apoderado de la continuidad del servicio», el contrato de trabajo suscrito con el primero; la renuncia a la Oficina de Cambios y el Acta 3910 de 27 de noviembre de 1991. Arguye que tales documentos no solo dan cuenta del nexo laboral que sostuvo con la Oficina de Cambios Internacionales del Ministerio de Hacienda, entre 1983 y 1991 y de la relación ejecutada con el banco central desde este año, sino también exhiben irrefutable que entre uno y
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Radicación n.° 97786 otro no se suscitó solución de continuidad en el ejercicio del cargo de secretaria. Sostiene que el juzgador de la alzada dejó de valorar «el Certificado de información laboral en formato No 1» y el «Acta de posesión del 11 de julio de 1983», que dan cuenta de que en la Oficina de Cambios fungió como Secretaria hasta el 28 de octubre de 1991 y, desde el día siguiente, pasó a ocupar el mismo cargo al servicio del Banco de la República. Por ello, insiste en que se estructuró la sustitución patronal prevista en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que hubo cambio de empleador, quien siguió desarrollando el mismo objeto social, al tiempo que ella continuó ejecutando idénticas funciones. Alude al artículo 69 ibídem, que consagra la responsabilidad de los empleadores y a la sentencia CSJ
SL1943-2016, para enfatizar que el ad quem desacertó por haber echado de menos la continuidad del trabajador, bajo el argumento de que mediante el Decreto Ley 444 de 1967, se creó la Oficina de Cambios con la finalidad de «ejercer la vigilancia y el control del oro y de cambios en el Estado Colombiano», cuya administración fue delegada por la Nación al Banco de la República. Memora que fue vinculada el 11 de julio de 1983, como Secretaria de la Oficina de Cambios, dependencia administrativa del banco encargada de preparar y emitir
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Radicación n.° 97786 resoluciones de nombramiento y posesión. Que estuvo sometida a las órdenes e instrucciones sobre la forma, modo y cantidad de trabajo que disponían los directivos y coordinadores de la entidad. Asevera que con el Decreto 2406 del 25 de octubre de 1991, el Gobierno Nacional dispuso suprimir la Oficina de Cambios a partir del día 30 siguiente y que renunció el 28 de octubre de igual año, tal cual lo aceptó en la contestación a la demanda, pues el propósito era suscribir contrato laboral con el Banco de la República, sin solución de continuidad. Sostiene que, aunque se eliminó la dependencia administrativa en que laboraba, las funciones de control cambiario no desaparecieron, sino que pasaron al Banco, según el artículo 373 de la Constitución Política. Para concluir, expone que de las pruebas recaudadas se desprende que el Banco decidió vincular al personal que laboraba en la entidad extinguida, para proseguir con la
actividad de control de cambios. Por tal razón, añade, dado que resultó afectada por dichas decisiones, «es indudable que nos encontramos ante una sustitución de empleadores conforme al Art. 67 del CST».
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal coligió la inexistencia de la sustitución patronal reclamada, pues se trataba de regímenes laborales
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Radicación n.° 97786 distintos. Estimó que la jurisdicción contencioso administrativa era la competente para resolver, pues la actora había sido vinculada a la Oficina de Cambios, mediante acto legal y reglamentario. La censura aduce que la continuidad del servicio y la identidad de funciones, no resultaron afectadas tras su paso al Banco de la República. Que las pruebas mal apreciadas, dan cuenta de que se consolidó la sustitución de patronos, desconocida por el ad quem. Desde ya, debe decirse que la acusación está llamada al fracaso. Si bien, desde la óptica de la valoración de los documentos se advierte que, en efecto, no hubo solución de continuidad, pues la trabajadora migró de la Oficina de Cambios del Ministerio de Hacienda al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, tal cual lo exhiben el «acta de posesión», el «ACTA DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA», la Resolución 30 de 1991 y el contrato de trabajo firmado entre la actora y la entidad financiera el día 10 de octubre de 1991, el Tribunal no desacertó cuando dedujo imposible declarar la
sustitución de empleadores.
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Radicación n.° 97786 Ningún yerro fáctico cometió el ad quem, dado que en el trámite de las instancias, ni en sede del recurso extraordinario, se cuestionó que la promotora del pleito hubiese fungido como empleada pública de la Oficina de Cambios administrada por el Banco de la República, según los términos del artículo 214 del Decreto 444 de 1967. Por tal razón, no es jurídicamente viable que el tiempo servido por la accionante como empleada pública pueda sumarse al laborado para la entidad enjuiciada, toda vez que en aquella condición no puede beneficiarse de la convención colectiva de trabajo. En un contencioso de similares contornos, mediante sentencia CSJ SL 30 may. 2001, rad.15584, la Sala coligió que el Banco de la República solamente obró como administrador de la Oficina de Cambios, en virtud del contrato de administración delegada. Por ello, no se abría paso la sumatoria de tiempos servidos, para efectos de la pensión extralegal. Allí se explicó: El asunto medular del presente proceso consiste en resolver si el tribunal se equivocó al concluir que el Banco de la República no está obligado a tener en cuenta el tiempo de servicios de la demandante a la Oficina de Cambios para efectos del pago de la indemnización legal por despido injusto y de la pensión especial de jubilación contemplada en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Banco de la República y el sindicato de sus trabajadores. […] Del contexto de este documento no resulta un desacierto
manifiesto del tribunal – como se exigiría para la prosperidad del cargo - puesto que no es palmario que los servicios prestados por la actora a la Oficina de Cambios, fatalmente deban entenderse, para todos los efectos, prestados al administrador delegado, dado que se trata de una entidad jurídicamente distinta, y por ello no puede afirmarse que inexorablemente el tiempo servido en la otra institución deba
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Radicación n.° 97786 acumularse al laborado en el Banco de la República, por más que éste haya asumido la administración de la primera y que en principio haya adquirido el compromiso de pagar a los empleados públicos de la Oficina de Cambios prestaciones sociales similares a las que corresponden a sus propios trabajadores –cláusula cuya validez no corresponde ahora dilucidar a la Corte-. Estas circunstancias por sí solas no alteran la identidad jurídica de cada entidad ni conducen necesariamente a una acumulación de servicios no prevista expresamente en la fuente normativa especial para los fines de un especial beneficio extralegal, como es la pensión especial regulada en la convención colectiva aplicable a los trabajadores del Banco. […] En suma, no desvirtuó la acusación que la demandante prestó sus servicios a la Oficina de Cambios como empleada pública y que durante tal lapso no tuvo “vinculación directa con el banco”, como sí ocurrió posteriormente en otra condición; luego no puede tacharse de disparatado el aserto del sentenciador de que no era acumulable el tiempo laborado en las dos entidades para efectos de los derechos reclamados en este proceso, porque
tal conclusión fluye atendible con arreglo al artículo 61 del código procesal del trabajo que atribuye a los juzgadores de instancia la potestad de formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Lo expuesto resulta suficiente, para colegir que la censura no acreditó los desaciertos atribuidos al ad quem, sin que sea necesario referirse a los demás supuestos fácticos. Por consiguiente, el cargo no prospera.
VIII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 467 a 471, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 1, 13 y 21 del estatuto sustantivo laboral;
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Radicación n.° 97786 13, 25, 53, 55 y 93 de la Constitución Política; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y los Convenios 98 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo. Como errores de hecho, enlista:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Art. 18 de la recopilación de normas convencionales exige para el derecho a la pensión de jubilación 20 años de servicio y 55 años de edad de manera coetánea.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la edad es un requisito
de cumplimiento y no de exigibilidad para la pensión convencional del Art. 18 de la Recopilación de Normas Convencionales.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la Recopilación de Normas Convencionales en su Art. 18 admite más de una interpretación.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la interpretación más favorable del Art. 18 de la Recopilación de Normas Convencionales permite que el derecho a la pensión convencional nazca con el cumplimiento de los 20 años de servicio.
6. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le debe aplicar la interpretación más favorable del Art. 18 de la
Recopilación de Normas Convencionales.
7. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación convencional se concretó con el cumplimiento de los 20 años de servicio.
Afirma que los yerros se produjeron por la errónea apreciación de la recopilación de convenciones colectivas, dispuesta en la convención colectiva de trabajo 1997-1999. Explica que el Tribunal estimó, sin ser ello cierto que, para acceder a la pensión, la cláusula 18 extralegal impone «el cumplimiento de la edad de 50 años, con 20 años de servicios» antes del 31 de julio de 2010, conforme al Acto
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Radicación n.° 97786 Legislativo 01 de 2005 y, como alcanzó el requisito etario en abril de 2013, no era posible la aplicación de la norma convencional. Asevera que la cláusula es susceptible de ser
interpretada así: «i) que se requiere la edad y el tiempo de servicio para tener derecho a la pensión de jubilación, o ii) que basta con el cumplimiento del tiempo de servicio para que nazca el derecho a la pensión de jubilación, siendo la edad y el retiro requisitos de exigibilidad y no de cumplimiento». A su juicio, el ad quem se equivocó al exigir como «condición (…) para el nacimiento del derecho pensional» que debía contar 50 años de edad antes del 31 de julio de 2010. Sostiene que la convención colectiva «trae un sistema cuasi actuarial (…), por cuanto no tiene en cuenta ni la esperanza de vida del pensionado, ni las tasas de interés del mercado, basando la prestación en función del número de años laborados en forma exclusiva», como se deduce de la escala del artículo 18 convencional, reiterada en el 19 y 20 ibídem. Considera evidente que la génesis del derecho a la pensión extralegal radica en el cumplimiento del tiempo de servicio, de suerte que la edad es una mera exigencia, pues cuando el artículo 18 «habla del “disfrute”», no precisa que «al momento del retiro se deben reunir las dos condiciones restantes de manera inequívoca». Reproduce apartes de las sentencias CSJ SL5603-2016, CSJ SL1158-2016 y CSJ SL289-2018 y discurre:
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Radicación n.° 97786 Bajo los predicados anteriores, es plausible entender que cuando mi procurada cumplió el tiempo de servicio de 20 años, esto es 11 de julio de 2003, antes de la entrada en
vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, adquirió el derecho a la pensión convencional de jubilación, bastándole sólo el cumplimiento de la edad y el retiro de la entidad para hacer efectivo el pago de la misma. Hasta aquí argumentos suficientes para justificar que la cláusula 18 de la Recopilación de Normas Convenciones admite dos interpretaciones posibles, y que entender el tiempo de labores como piedra angular de la pensión convencional, no riñe ni con el texto convencional, ni resulta ilógico o desmesurado. Sin que ello implique que se pretenda la aplicación de la norma convencional, después del 31 de julio de 2010, como equivocadamente lo infirió el Tribunal, sino que el derecho se había concretado desde el cumplimiento del tiempo de servicio. Asevera que el colegiado de instancia debió acoger la interpretación más favorable a sus intereses, en aplicación de los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y la sentencia CC SU2412015. Estima «fácil colegir que bajo el derrotero jurisprudencial» no basta que el operador judicial adopte una de las posibles interpretaciones de una norma convencional, sino que debe «fallar conforme a aquella que sea lógica, razonable y más beneficiosa». Que, por ello, la interpretación que se debe adoptar, es que el tiempo de servicio es un requisito de causación, mientras la edad de exigibilidad. Añade: De esta manera, valoradas las demás pruebas documentales arrimadas al plenario como [el] certificado de tiempo de servicio y copia de la cédula de ciudadanía, se puede verificar que la
señora MARÍA ELENA PALOMA (sic), para la fecha en que se ha interpretado como perdida (sic) de la vigencia de las
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Radicación n.° 97786 Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la Organización de Base de dicha entidad ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA REPUBLICA —ANEBRE-, es decir el 31 de julio de 2010, (inciso final del parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005), contaba con más de 20 años de servicio con el Banco de la República, los cuales completó el 11 de julio de 2003, sumando el tiempo servicios de la OC, por sustitución patronal, siendo exigible la pensión al momento en que cumpla la edad de 55 años y pendiente de su retiro efectivo. (Negrilla del texto).
IX. CONSIDERACIONES La Corte debe dilucidar si, tal cual lo asegura la censura, el Tribunal se equivocó por concluir que la actora no tenía derecho a la pensión convencional del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo (1997-1999), dado que no colmó los requisitos antes del 31 de julio de 2010.
Al margen de la vía seleccionada, no se discute que María Elena Palomá Sáenz nació el 21 de julio de 1963, por manera que cumplió 50 años de edad en 2013. Tampoco, que presta servicios al Banco de la República desde el 29 de octubre de 1991, por lo menos hasta la presentación de la demanda y es beneficiaria de la convención colectiva de
trabajo 1997-1999. Para resolver, es necesario reproducir el artículo 18 extralegal: […] Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la
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Radicación n.° 97786 siguiente tabla (Subrayas fuera de texto): Años de Servicio % de Liquidación sobre Salarios 20 75 21 77 22 79 23 81 24 83 25 85 26 88 27 91 28 94 29 97 30 y más 100 En punto a la intelección de la citada disposición convencional, esta Corporación en sentencia CSJ SL29622022, recordó que la causación de la pensión convencional se logra con la acreditación de la edad y el tiempo de servicios: […] resulta oportuno memorar el criterio vertido en sentencia CSJ SL 2657-2021 que reiteró la CSJ SL660-2021, proveído que al resolver una divergencia de similares contornos, estableció como su único entendimiento «la necesidad de confluir tanto el tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor a la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los «requisitos legales» es obvio que se trata de la reunión de la edad
con el tiempo de servicios. Sobre el particular, esta Sala de la Corte, precisó: Refulge de la norma convencional trascrita, sin lugar a duda, la necesidad de confluir tanto tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor de la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los « requisitos legales » es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo de servicios. Resulta de tanta trascendencia el cumplimiento de la edad para causar la pensión que, el tiempo de servicios, conforme a la tabla anexa, luego de satisfacerse su requerimiento mínimo, viene a ser un factor de incremento de la tasa de reemplazo a ser tenida en cuenta en la liquidación del derecho (…).
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Radicación n.° 97786 De ahí que el entendimiento realista y coherente de la cláusula, acorde con su finalidad inteligible, determinable y asimilada a una perspectiva legal, es aquel según el cual los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, asimilados, se itera, a su mínima regulación legal. Esa conclusión según la cual los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, se ve reforzada con el hecho de que los artículos subsiguientes del instrumento colectivo, consagran otras formas de reconocimiento de la prestación, donde en razón a un mayor tiempo de servicios, con relación al mínimo legal aludido en el primer precepto, para que se pueda acceder a la
prestación «sin consideración a la edad», así: ARTICULO (sic) 19El trabajador que se retire con treinta (30) años o más de servicios continuos o discontinuos tendrá derecho a una pensión equivalente al ciento por ciento (100%) de su salario, sin consideración a su edad. ARTICULO (sic) 20La trabajadora que se retire a disfrutar de su pensión de jubilación con veinticinco (25) años de servicios, sin consideración a la edad, tendrá derecho a que su pensión se liquide en un 90% del promedio salarial. Lo anterior sirve para diferenciar que el instrumento colectivo consagra dos formas de reconocimiento de derechos pensionales; i) una forma con consideración a la edad como factor concurrente al tiempo de servicios para su causación y, ii) otra forma, que en razón de un mayor tiempo de servicioscon relación al mínimose causa sin consideración a edad alguna. Si bien es cierto que esta Sala ha expuesto que las reglas gramaticales y del lenguaje, por sí solas, no siempre le permiten al juez encontrar el verdadero sentido de una cláusula convencional, también es cierto, que al desentrañar la redacción y estipulación de cada disposición normativa no se compromete con ello un uso arbitrario del lenguaje, sino, procurar situarse lo más cercanamente a la voluntad e interés de los contratantes. Aquí no se trata de auscultar una interpretación que restrinja el alcance de la disposición examinada sino el desarrollo franco de la obligación de interpretarla bajo los parámetros de la hermenéutica jurídica laboral, sin pretender darle un sentido subrepticio so pretexto de entrañar diversas interpretaciones a
efectos de entregar a la misma un alcance distinto del que sencillamente se deduce del texto de la pluricitada disposición
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Radicación n.° 97786 (Subrayas fuera de texto). La misma providencia definió el alcance del artículo
18. Advirtió que no trasgredía el principio de favorabilidad, dado que el mismo precepto condicionó el surgimiento del derecho a la concurrencia de las exigencias de edad y tiempo de servicio, en los siguientes términos: […] en lo relativo al reproche de la censura, encaminado a establecer la trasgresión del sentenciador de alzada del principio de favorabilidad, amparado en el argumento de que la convención colectiva de trabajo no es una norma de carácter sustancial, por ser una prueba que debe valorase a la luz del articulo (sic) 61 CPT Y SS, se impone memorar que tal y como lo tiene adoctrinado la Corporación, la naturaleza probatoria de dichos reglamentos extralegales, no contraría su carácter de fuente formal de derecho, de suerte que los operadores judiciales están compelidos a efectuar una exégesis conforme los principios constitucionales y legales, entre ellos, el de
favorabilidad (CSJ SL17642-2015, CSJ SL4332-2016, CSJ
SL16811-2017, CSJ SL1240-2019, CSJ SL1886-2020).
Así las cosas, debe entenderse que, la aplicación del principio antedicho, acorde a los postulados del artículo 53 CN, se deriva de la existencia de una norma ambigua o que admite más de un entendimiento, hipótesis, que no se presenta en el caso bajo
examen, en tanto el artículo 18 convencional en forma clara y expresa señala que la consolidación de la prestación pensional en litigio, se causa con la acreditación simultanea de la edad y el tiempo de servicios. En consecuencia, dado que no está en discusión que la trabajadora reunió 20 años de servicio al Banco de la República el 29 de octubre de 2011 y 50 de edad el 21 de julio de 2013, la decisión del Tribunal deviene acertada, pues claramente, ambos requisitos se alcanzaron después del 31 de julio de 2010. Así las cosas, como para la fecha límite dispuesta en el parágrafo transitorio 4, artículo 1 del Acto Legislativo 01
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Radicación n.° 97786 de 2005 para la consolidación de beneficios convencional
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