CSJ - SL019-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL019-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SLO19-2020 Radicación n.” 75588 Acta n” O1 Bogota, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por MARÍA VERENA PUCCINI TAFUR, JHONY BARROS MORRIS y JHON DAVID BARROS PUCCINI y por la sociedad MERK SHARP 8: DOHME COLOMBIA S.A.S. antes denominada SHERING PLOUGH S.A., contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por las citadas personas naturales, en contra de la persona jurídica anteriormente mencionada. I ANTECEDENTES María Verena Puccini Tafur, Jhony Barros Morris y Jhon David Barros Puccini, llamaron a juicio a la sociedad SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 75588 Shering Plough S.A. hoy Merk Sharp 8% Dohme Colombia S.A.S., a fin de que se le declare plenamente responsable de la enfermedad profesional padecida por María Verena Puccini Tafur, por violación de las normas de seguridad industrial y del programa de salud ocupacional, lo que dio lugar a la pérdida de su capacidad laboral. Como consecuencia de tal declaración, solicitaron fuera condenada la sociedad demandada, al pago del daño
emergente y el lucro cesante que es calculado en la suma de $1.000.000.000, más los perjuicios fisiológicos en favor de la señora Puccini Tafur; asimismo, solicitaron los daños morales causados en favor de ella como trabajadora, de su cónyuge Jhony Barros Morris, así como de sus hijos Jhon David Barros Puccini y la menor ANGELICA GABRIELA BARROS PUCCINI que fueron estimados en 50 SMLMV para cada uno. La actora MARÍA VERANA PUCCINI TAFUR, en este proceso también actúa como representante legal de la menor Angélica Gabriela Barros Puccini, conforme al poder obrante a folio 16 al 17 del cuaderno del juzgado. En sustento de sus pretensiones, en esencia, relataron que Maria Verena Puccini Tafur, laboró para la sociedad demandada desde el 15 de mayo de 2000 hasta el 27 de mayo de 2012; que el cargo por ella desempeñado fue el de «visitadora médica»; que en el ejercicio de sus funciones debía levantar y cargar un maletín pesado con diferentes elementos, como son: muestras médicas, literatura publicitaria de los productos de la empresa, obsequios,
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Radicación n. 75588 agenda electrónica o en su defecto celular o computador portátil; que además tenia que manejar un vehículo por carretera para trasportarse a diferentes municipios del Departamento de Bolivar, lo cual produce vibraciones directamente relacionadas con la patología de «Disco Intervertebrab, igualmente dijo que debía realizar «movimientos de torsión» al sacar dicho maletín del vehiículo
a fin de llevar acabo las visitas médicas. Pusieron de presente que el último salario promedio percibido por la trabajadora demandante, ascendió a la suma mensual de $5.210.147; que se encontraba afiliada a la Nueva EPS, a Sura ARL, y al ISS AFP; que el 22 de enero de 2005, fue operada de una «DISECTOMÍA HERNIA C5 -C6»; que luego de la intervención, se recomendó la sustitución del maletín manual por uno de ruedas y además, alternar posturas de pie y sentada, lo cual no fue cumplido por la empleadora accionada. Dijeron que al continuar laborando la accionante, luego de la intervención del año 2005, presentó dolor intenso en la región lumbar, por lo que fue intervenida nuevamente el 10 de enero de 2009; que luego de dicha operación, se recomendó la limitación de la jornada a un máximo de 8 horas; evitar levantar objetos de más de 5 kg de peso y posiciones forzadas o flexión del tronco; igualmente manifestaron que se ordenó efectuar capacitación en higiene postural, evaluación del puesto de trabajo, así como la supervisión por salud ocupacional; recomendaciones estas que fueron incumplidas por parte de la demandada.
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Radicación n. 75588 Expresaron que por dichos incumplimientos, nuevamente, en el mes de junio de 2009 la actora empezó a padecer dolores en la columna, siendo intervenida una vez más el 27 de marzo de 2010; que por causa de su enfermedad profesional, debe tomar analgésicos a diario, afectándose el
desarrollo de sus actividades cotidianas, la relación de pareja y su equilibrio emocional. Arguyeron que la trabajadora superó los 180 dias de incapacidades laborales, fue remitida a la administradora de fondo de pensiones para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral; que el 29 de septiembre de 2010, le fue calificada en un 53.30%, la cual fue de origen común y con fecha de estructuración el 2 de julio de 2010, dictamen que fue apelado, en cuanto al origen, razón por la cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolivar, el 15 de marzo de 2011, estableció que la enfermedad padecida por la señora Puccini Tafur, era de naturaleza profesional. Especificaron que tal enfermedad se produjo por descuido y negligencia del empleador, quien incumplió todas las recomendaciones y no contaba con un plan de prevención de riesgos, máxime que jamás le comunicó o le informó sobre la existencia de dicho programa. Manifestó que el 15 de junio de 2012, la actora suscribió con la demandada, un acta de acuerdo respecto del pago de las incapacidades laborales, lo que a su vez «generó la carta de fecha 22 de junio de 201?2, suscrita por la jefe de recursos humanos de la demandadao», con la cual se dio por terminado el vínculo laboral.
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4 Radicación n. 75588 Finalmente expresaron que la demandante nació el 2 de marzo de 1962, que su familia estaba conformada por Jhony
Barros Morris y por sus hijos Jhon David y la menor Angélica Gabriela Barros Puccini, quienes han sufrido moral y materialmente las secuelas dejadas por la enfermedad profesional padecida por la actora (f. 1a 13 C. 1). Merk Sharp 8 Dohme Colombia S.A.S. antes Shering Plough S.A., al contestar la demanda, aceptó la existencia del contrato de trabajo con la actora Maria Verena Puccini Tafur, precisando que terminó el 27 de mayo de 2012, en razón a que le fue reconocida por la ARL Sura la pensión de invalidez de origen profesional; igualmente dijo que eran cierta la intervención quirúrgica que ella tuvo en el año 2010. Sobre los demás supuestos fácticos los negó. Fue enífática en precisar en su defensa, que la enfermedad que padecia dicha demandante era de origen común, no profesional, y que además, una vez recibía las recomendaciones médicas la empresa, las cumplía al pie de la letra, principalmente las referidas a: (i) adoptar las condiciones del puesto de trabajo de la actora; fii) acoger el análisis de ese puesto de trabajo que efectuó la ARL, en armonía con las recomendaciones dadas por la EPS respectiva; f(ii) que el área de salud ocupacional de la demandada, hizo seguimiento a las actividades de la accionante con el fin de verificar el cumplimiento de tales recomendaciones médicas; (1) se le hizo la capacitación en higiene postural y (v) se le dieron «maletines ergonómicos y de ruedas, para que cargara 5 kg».
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Radicación n. 75588 Expresó además que como empleador siempre cumplió con todos sus deberes y obligaciones que la ley le impone, fundamentalmente las referidas a seguridad industrial y salud ocupacional; aclaró igualmente que la demandante nunca laboró más de 8 horas diarias y que su salario era de $2.800.216. Manifestó además que no encuentra explicación de cómo a una trabajadora que se le «brindó todo el apoyo y colaboración más allá de las obligaciones de la empresa, ahora venga a decir que por nosotros se dio una enfermedad que claramente tiene su origen en una enfermedad degenerativa común de la trabajadora». Se opuso a las pretensiones; formuló las excepciones previas de prescripción y no comprender a todos los litisconsortes necesarios, y de fondo la de inexistencia de la obligación y compensación (f.? 626 a 643 c. 0). Adicionalmente mediante escrito que aparece a folios 744 a 746 y 750 a 752 tbídem, presentó demanda de reconvención contra María Verena Puccini Tafur, en la que solicitó la nulidad del dictamen de calificación de invalidez rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolivar, respecto al origen de la patología, para en su lugar determinar que la misma era común y no profesional; el pago del retroactivo pensional, en favor de la sociedad demandante, ya que no obstante la trabajadora demandada en reconvención haber percibido el retroactivo pensional, estaba recibiendo también salarios a los cuales ya no tenía derecho.
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Fundamentó tales pretensiones, principalmente en que a la demandada en reconvención le fue reconocida la pensión de manera retroactiva desde el 2 de julio de 2010, y que, durante el lapso del 2010 al 27 de mayo de 2012 la empresa le pago los salarios y prestaciones sociales; esto es, recibió pensión y salario al tiempo, lo cual no está permitido, pues corresponde a «un doble pago». María Verena Puccini Tafur, al contestar la demanda de reconvención, señaló que no habiía lugar a la devolución reclamada por la sociedad demandante en reconvención, en razón a que en el mes de junio de 2012, suscribió un acuerdo con la empresa donde las partes quedaron a paz y salvo por ese concepto; además respecto del dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolivar, manifestó que el mismo se ajustaba en un todo a lo previsto por el Decreto 917 de 1999 y la Ley 100 de 1993, por lo que no habia lugar a variar el origen de la enfermedad. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de transacción, inexistencia de la obligación, carencia del derecho para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe de la demandada, inexistencia de prueba que demuestre que el origen de la enfermedad es común y la existencia de un trámite legal para conceptuar que el origen de enfermedad por ella padecida es profesional (£. 761 a 767 ibídem). El juez del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en audiencia de conciliación,
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Radicación n.” 75588 decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio, consideró que la excepción previa de prescripción formulada por la sociedad demandada, se decidirá en la sentencia; y declaro no probada la referida a que la demanda no comprendía todas las partes del litigio (f. 888 a 870 ibídem). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El prenombrado Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 3 de febrero de 2014, adicionada en la misma fecha, decidió lo siguiente:
1. DECLARAR no probada las excepciones de fondo propuestas por la apoderada de la parte demandante (sic).
CONDENAR a la demandada MERCK SHARP AND DOHME COLOMBIA S.A.S. a pagar a la demandante MARIA VERENA PUCCINI TAFUR una indemnización total y ordinaria de perjuicios en la suma de $778.473.409,39 SETECIENTOS
SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y
TRES MIL CUATROCIENTOS NUEVE PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS, discriminados así: a.) Lucro cesante consolidado en la suma de $85.6018.566,53
OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL
QUINIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS b.) Lucro cesante futuro en la suma de $ 674.374.84?,86
SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES TRECIENTOS
SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS
PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS.
C.) Perjuicios morales en la suma de $18.480.000, DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS. 3 ABSOLVER a la demandada MERCK SHARP AND DOHME COLOMBIA S.A.S. de las demás pretensiones de la demanda. 4ABSOLVER a la demandada en reconvención MARÍA VERENA PUCCINI TAFUR de todas las pretensiones de la demanda de reconvención. SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 75588
5. COSTAS a cargo de la parte demandada de la demanda principal MERCK SHARP AND DOHME COLOMBIA S.A.S y para tales efectos se fijan como agencias en derecho la suma de
$77.847.340 SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS CUARENTA PESOS. Se abstuvo de imponer costas en la demanda de reconvención. Finalmente declaró no probada la excepción de prescripción formulada por Merck Sharp And Dohme Colombia S.A.S. (f£.? 531 a 534 c. 5).
I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las dos partes, demandante y demandada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien, mediante sentencia del 11 de mayo de 2016, confirmó en su integridad la decisión de primer grado, absteniéndose de imponer costas en la alzada (CD. f.? 170 c. Tribunal).
Para tomar su decisión, y en lo que estrictamente corresponde al recurso de casación, precisó que los problemas jurídicos que le correspondía dilucidar y que
subyacen en los dos recursos de apelación, estaban circunscritos en determinar: (1) si la enfermedad padecida por la demandante, era de origen común o profesional; fii) si se encontraba plenamente demostrada la culpa del empleador en la enfermedad que padece la señora Verena Puccini; (iii) si para la tasación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, debió tenerse en cuenta el dictamen pericial rendido dentro del proceso; (iv) si hay lugar a la condena por concepto de perjuicios fisiológicos; (v) si los hijos de la
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Radicación n. 75588 demandante tienen o no derecho al reconocimiento y pago de perjuicios morales, (vi) si el juez de primer grado acertó al declarar como no probada la excepción de prescripción, y (vii) si hay lugar a condenar en costas respecto de la demanda de reconvención. Más adelante, luego de efectuar un recuento normativo y jurisprudencial sobre la materia, consideró que la enfermedad padecida por la demandante denominada «trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía», era de origen profesional, pues para el Tribunal, existe un nexo causal entre la enfermedad diagnosticada a la señora Maria Verena Puccini Tafur y los factores de riesgos establecidos para los visitadores médicos, que se produce debido a los esfuerzos fisicos que debia realizar la trabajadora para cargar y transportar los maletines que contienen sus elementos de trabajo. Asimismo, estimó que «el trastorno de disco lumbar con radiculopatía» es una patología que afecta las vértebras de la
columna y por lo tanto puede calificarse como una lesión osteomuscular ligamentosa, lesión que de conformidad con los numerales 3 y 37 del artículo 1% del Decreto 5566 del 2009 debe ser considerada como una enfermedad de origen profesional. Luego abordó el punto referido a si en el proceso estaba demostrada plenamente la culpa del empleador en la ocurrencia de la enfermedad profesional, como consecuencia de ello, si era procedente la condena de los perjuicios
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10 Radicación n. 75588 materiales y morales a los cuales accedió el fallador de primer grado, Al respecto, en lo que al recurso de casación interesa, el Tribunal señaló que nuestro ordenamiento laboral, consagra a favor del trabajador que ha sufrido una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, el pago de una indemnización total y ordinaria de los perjuicios sufridos a cargo del empleador, siempre y cuando exista culpa suficientemente comprobada de éste, pues así lo establece el articulo 216 del CST, carga probatoria que además, conforme lo tiene adoctrinado la Corte, le corresponde asumir al trabajador demandante de conformidad con el artículo 177 del CPC la cual atañe a la «culpa leve». Puso de presente que, la demandada alega que en el caso bajo estudio no se probó el nexo de causalidad que acreditase la culpa de la empleadora, pues fue la característica de labor de visitadora médica que desempeñaba la demandante, lo que implicaba que ella tuviera y se comprometiera con un autocuidado, razón por la
cual considera que la culpa de la enfermedad profesional que padece la actora no se le puede atribuir al empleador, pues no podia vigilar de forma constante la manera como la accionante cumplia su función de visitadora, además que la trabajadora si recibia capacitaciones periódicas y constantes, maáxime que tenía acceso a las páginas de internet que más utilizaba la empleadora para publicar la información sobre los programas de salud ocupacional e higiene postural.
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Radicación n.” 75588 Arguyó el Tribunal que el análisis de la «culpa patronal» requiere de un criterio normativo y funcional, a la vez que no puede ser otro que la valoración sobre el cumplimiento de los reglamentos de prevención de riesgo, puesto que en un mundo laboral tecnificado o institucionalmente complejo, la culpa del empleador en la ocurrencia de accidentes y enfermedades, no debe apreciarse sino a través de la observancia o inobservancia de las normas establecidas para la prevención de tales eventualidades, tanto así que una empresa, cualquiera que sea su organización jurídica y administrativa, que incumpla con las normas minimas tendientes a evitar los riesgos laborales es culpable de los accidentes y enfermedades que se produzcan por esta omisión; al contrario, una empresa no podrá ser demandada con éxito por dicha culpa, si un riesgo laboral se produce estando cumpliendo satisfactoriamente las imentadas normas de prevención, pues mno estaría probando suficientemente esa culpa, máxime que en el cuidado de la integridad del trabajador corresponde al empleador. En concordancia con lo anterior, el ad quem se refirió a
lo dicho por la Sala de Casación Laboral en la sentencia del 30 de junio del 2005, en punto a «los deberes de protección y seguridad que tiene el empleador con su trabajador le inpone comportarse con los interés legítimos del trabajador, de ahií que el incumplimiento por parte del empleador en la observancia de tales deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es suficiente para tener por acreditada la culpa en el infortunio laboral, y por ende demostrada la responsabilidad que es la que abre el camino SCLAJPT-10 v.0o Radicación n. 75588 a la indemnización total y ordinariamente de los perjuicios irrogados al trabajador, aun cuando también tendrá que demostrarse que existió un nexo causal entre dicho incumplimiento y el daño que se haya originado en el accidente de trabajo o enfermedad profesional, ello sin olvidar que, ademas, la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, tal como lo pregona el artículo 1604 del CC. Siendo ello asi, de acuerdo con la prueba testimonial recepcionada en el proceso y el croquis de riesgo por carga fisica para el área del cuerpo de trabajadores de ventas que reposa a folios 2405 a 2412, para el Tribunal resultó costensible» que la actora estaba constantemente expuesta a riesgos fisicos y ergonómicos por manipulación del maletín de trabajo, circunstancia que le generó un sindrome «osteo esquelético». En ese orden, el problema jurídico que en verdad debia dilucidarse, se contraía en determinar si la empresa cumplió o no con sus deberes de protección y seguridad a fin de establecer, si se encuentra o no suficientemente
comprobada la culpa del empleador en la consumación de la enfermedad profesional en el caso de la demandante. Asi las cosas, de las pruebas documentales allegadas al proceso, encontró que obraban las siguientes: a) copia del programa de salud ocupacional de la demandada de folios 1566 a 1692; ») copia de la capacitación de manejo de cargas maletas y bolsos, la cual consiste en una serie de diapositivas que corren a folios 2413 a 2418; b) copia del programa de carga e higiene postural que figura a folio 2553 a 2558; c) SCLAJPT-10 V.OO . 13 Radicación n.” 75588 copia del programa de ergonomía de la empresa para el año 2010 de folios 2569 a 2572; d) copia de las actividades de promoción prevención desarrolladas durante los años 2011 a 2013; y e) copia del acta de reunión del comité paritario que refiere al programa de higiene postural visible a folio 2375. De tales documentales, expuso que se desprende que si bien la demandada tiene diseñado un amplio programa de salud ocupacional de prevención y promoción de accidentes y de enfermedades profesionales, «lo cierto que dentro del expediente no reposa ningún tipo de prueba que acredite» que lo allí planteado «trascendieron del papel y fueran puesto en práctica de manera efectiva», pues de lo que se trata, no es de contar simplemente que exista un programa de salud ocupacional, sino que el empleador se asegure que a través de la realización de las capacitaciones, sus trabajadores conozcan dicha información y cumplan con las medidas de seguridad mnecesarias para evitar la ocurrencia de
enfermedades o accidentes de trabajo. En lo concerniente al tema de las capacitaciones, encontró el Tribunal que la decliaración rendida por la doctora Iveth Amaya, quien funge como asesor en salud ocupacional de la accionada, manifestó que en la empresa empleadora no se implantaba la cultura del autocuidado, que no se establecia medidas de seguridad, sino que simplemente se dan recomendaciones, las cuales eran enviadas a través de correo electrónico; asimismo, afirmó que los gerentes de la zona, eran los encargados de hacer cumplir y de verificar que dichas recomendaciones fueran acatadas por los
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14 Radicación n.” 75588 visitadores médicos, aseveraciones que se contraponen a las realizadas por el señor Ricardo Jaramillo, quién fue el gerente regional de la costa y jefe inmediato de la señora Puccini Tafur durante los años 2004 a 2009, pues al rendir su testimonio, relató que se reunía con la demandante cada dos o tres meses para realizar trabajo de campo y tocar temas atinentes con la productividad laboral y el cumplimiento de metas, pero este no refiere a que nunca dictó temas de salud ocupacional e higiene postural, ya que esto no hacía parte de sus funciones. Dicho testigo Ricardo Jaramillo, sostuvo además que, la demandada si contaba con un programa de salud ocupacional, pero que el mismo no se hacía extensivo a los visitadores médicos que laboraban en las distintas regiones, pues más que todo eran programas que se implementaban en Bogotá, donde se encuentra la sede principal de la accionada; por otro lado, manifestó no haber tenido conocimiento respecto de las recomendaciones realizadas por
el médico tratante de la actora, por lo tanto, nunca vigiló que las mismas se cumplieran. El testigo Adolfo Ramón S., quién fue compañero de trabajo de la actora, coincide con el deponente Ricardo Jaramillo al sostenerse que la empresa nunca realizó capacitaciones en salud ocupacional, higiene postural, uso de maletin o capacitación; expresó que nunca vino un funcionario de Bogotá a efectuar capacitaciones sobre salud ocupacional; que en las reuniones o eventos no había espacio para hablar acerca del modo de levantar o cargar el maletín
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Radicación n. 75588 de trabajo. En este orden de ideas, concluye el juez de apelaciones que resulta ostensible que la empresa demandada incumplió con sus deberes como empleadora de la señora Puccini Tafur, ya que nunca realizó capacitaciones tendientes a que ella tuviera conocimiento de los riesgos tanto fisicos como ergonómicos a los que estaba expuesta al cargar de forma constante e inadecuada su maletín de trabajo, o que ésta colocara en práctica las recomendaciones de prevención y promoción tendiente a evitar que su estado de salud continuara deteriorarse; por tanto, resultaba totalmente desestimable los argumentos planteados por la demandada, al manifestar que era a la citada Puccini Tafur, a la que le correspondía auto cuidarse, pues no puede perderse de vista que la obligación principal del empleador, es la de proporcionar protección y seguridad a sus trabajadores conforme lo establece el artículo 56 del CST, pues es a éste, a quien fundamentalmente le corresponde procurar a sus trabajadores, locales apropiados y elementos adecuados de
protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, de forma tal que se garanticen razonablemente su seguridad y la salud. El Tribunal continuó su disertación diciendo que en el expediente aparece suficientemente comprobada la culpa del empleador en la enfermedad profesional de la actora, pues a partir de los testimonios rendidos al proceso, y en estricto apego a las reglas de la sana crítica, era posible advertir, que la empresa demandada incumplió su deber de protección y
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16 Radicación n.” 75588 seguridad para con la trabajadora, que a la vez ocasionó que se enfermara hasta perder su capacidad de trabajo, pues si bien la demandada cuenta con un programa de salud ocupacional, el mismo no se efectiviza en la práctica, pues la empresa no realizó capacitaciones sobre higiene postural o adecuado manejo de cargas, capacitaciones que eran de vital importancia si se tiene en cuenta que uno de los riesgos reconocidos por la misma demandada como causante de enfermedades lumbares, es precisamente el ocasionado por cargar de forma constante un maletín con los elementos de trabajo, el cual según manifiestan los mismos testigos, pesaba aproximadamente 10 kg. Asi las cosas, infirió que la causa determinante de la enfermedad de la demandante fue la conducta empresarial negligente y descuidada, al no haber puesto en práctica las medidas necesarias para que la actora tuviera conocimiento de manera adecuada, como debía levantar, cargar y manipular dicho maletín, máxime que la accionada no ejercía control alguno y mucho menos verificaba que su trabajadora efectivamente estuviera cumpliendo con las medidas de
seguridad industrial, pues sólo se dedicaba a darle recomendaciones y a publicar información en la página de internet, cuando en verdad, tales programas están diseñados para dar a conocerlos de manera directa, con lo cual está más que demostrada la culpa suficiente comprobada de la demandada. Luego de lo anterior, la colegiatura abordó el punto referido a la liquidación o tasación de los perjuicios, para ello
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Radicación n. 75588 consideró que si bien en el proceso obra el dictamen que los cuantifica, la tasación allí contenida, no es obligatoria, pues resulta válido, aceptarlo, modificarlo o desvirtuar su valor de convicción a partir de los contenidos de otras pruebas recaudadas en el proceso, o de la aplicación de las reglas fijadas por la jurisprudencia; bajo esta óptica, se tiene que el tallador de primera instancia decidió no acoger el dictamen pericial lo cual en momento alguno resulta equivocado, pues a folio 37 del expediente, obra copia de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales de la actora, y en ella se señala por un lado que el salario básico mensual de la demandante era de $2.800.216, y por el otro que el ingreso base para liquidar la cesantía fue de $4.446.170. Ante esta discrepancia y con relación al salario devengado, resulta acertado que el juez de primer grado se abstuviera de acoger los resultados arrojados por dicho dictamen pericial, máxime que a folio 12 del anexo 1, reposa comunicación remitida por la accionada, de la cual se infiere que el salario promedio devengado por la promotora del proceso durante el último
año de servicio de servicio fue de $3.988.750. Por las anteriores razones, el ad quem estimó que las consideraciones del a quo, sin tener en cuenta dicho dictamen, fueron válidas y por ello procedía a confirmar tal decisión en este punto. Posteriormente, el ad quem estudió el tema de los perjuicios morales, los que buscan remediar en parte, no sólo las angustias y depresiones producidas por el hecho lesivo, sino también el dolor físico, que en un momento determinado pueda sufrir la víctima de un accidente. En ese sentido, dijo
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18 Radicación n, 75588 que debe ser superior la indemnización de la víctima lesionada en su integridad personal, puesto que la intensidad de su daño es mayor, no sólo en razón del dolor físico, sino también por la angustia y la depresión producida por el hecho o por la enfermedad profesional. Adicionalmente, infirió que resulta ostensible que tal como lo determinó el juez de primera instancia, el perjuicio moral que se genera a causa de un accidente o una enfermedad profesional, es totalmente presumible, pues sin lugar a dudas, el verse inmerso, el trabajador afectado, en un estado de invalidez, no hay duda de que tal hecho le ocasiona dolor y aflicción, asi lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, entre otras, en sentencia del 8 de abril de 19g7, reiterada en la sentencia del 22 de julio de 2003, cuando al efecto sostuvo que la victima directa está habilitada para reclamar los perjuicios sufridos, no así si falleciera, pues ahí
si los herederos pueden exigirla. Bajo esa óptica concluyó que no puede reconocerse pago de perjuicios a favor del cónyuge e hijos de la afectada. Debido a lo anterior, la Sala confirmó la sentencia apelada por las razones antes expuestas, toda vez que no se trata de que los demás demandantes, hijos y cónyuge de la actora, no hayan demostrado los perjuicios morales por ellos deprecado, sino que de acuerdo con la jurisprudencia vigente no se encuentran legitimados para solicitarlos, pues la señora María Puccini Tafur se encuentra aún con vida y es quien tiene la legitimación para su reclamación frente al
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Radicación n.” 75588 empleador. De otro lado, expuso que los denominados daños a la vida relación o perjuicios fisiológicos, que se traduce en afectaciones que inciden en la forma negativa sobre su vida exterior, concretamente alrededor de su actividad social, no patrimonial, que al igual que el daño moral está encaminado, más que obtener una reparación económica exacta, a mitigar, paliar o atenuar en la medida de lo posible, las secuelas y padecimientos que afectan a la vida, estos pueden evidenciarse en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad para establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a d
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