CSJ - SL020-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL020-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
13Z. República de Colombia Cede Suprema de Justicia Salad. Cuadril Laboral
Sala de DeseengesIble N: 3
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL020-2022 Radicación n.° 62653 Acta 1 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por CÉSAR AUGUSTO ÁLVAREZ NARANJO y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de febrero de 2013, en el proceso que instauró el primero contra la segunda y la
COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE
S.A. EN LIQUIDACIÓN.
Se reconoce personería a la abogada Gabriela Morales Orozco, para actuar como apoderada del demandante, en los términos del poder que obra en el cuaderno de la Corte.
1. ANTECEDENTES César Augusto Álvarez Naranjo llamó a juicio a la
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Radicación n.° 62653 Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en Liquidación, y solidariamente y/o por responsabilidad subsidiaria, a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para que fueran condenadas al pago de: i) el valor indexado de la liquidación final de prestaciones sociales, las indemnizaciones por despido injusto y moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; ji) lo
adeudado por salarios, primas legales, de antigüedad, de vacaciones y extralegales, las vacaciones, el «auxilio foregran», y el correspondiente al fondo de seguridad social, los intereses a las cesantías, los causados por su falta de consignación, y los viáticos por el período comprendido entre el 23 de septiembre de 1997 y el 30 de junio de 2008 y, iii) los aportes a seguridad social (fls. 509-534). Relató que el 12 de noviembre de 1997, el gobierno nacional y la Federación Nacional de Cafeteros, celebraron un contrato que tuvo por objeto regular la administración del Fondo Nacional del Café por parte de la Federación; allí, quedó consignado que el Comité Nacional de Cafeteros era el órgano que direccionaba el manejo del Fondo. Que el 29 de abril de 1998, la Cámara de Comercio certificó que la Federación Nacional de Cafeteros le comunicó la situación de control que se configuró con el Fondo, y que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., era su filial. Sostuvo que en sentencia CC SU-1023-2001, se ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, asumir sus obligaciones como empresa matriz de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.
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131 Radicación n.° 62653 Informó que suscribió con la Flota Mercante Gran Colombiana S.A. un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de julio de 1978, para desempeñarse
como «grumete en buque»; que devengó un «salario fijo» que incluía una prima de antigüedad, así como horas extras, «partida de alimentación» cuando estaba en el buque o en vacaciones, viáticos cuando se encontraba disponible en Colombia, primas legales y extralegales, intereses a las cesantías, vacaciones de «90 días por año», auxilios de vacaciones, para el fondo mutuo de inversión y educativo, y aportes al fondo de seguridad social médico. Narró que, en escrito de 4 de julio de 1997, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., le informó que desde ese momento «quedaba a disposición en su domicilio actual en la dudad de Riosucio (Caldas)», mientras se concretaba la suerte de su vinculación laboral; que el 24 de septiembre siguiente, le comunicó que su contrato de trabajo había sido suspendido, como quiera que el Ministerio del Trabajo no se había pronunciado sobre la autorización para despedir al personal de mar. Narró que el 27 de mayo de 1998, demandó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., para obtener la «restitución inmediata de todas sus condiciones laborales», junto con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, y aportes a seguridad social. Informó que la Superintendencia de Sociedades por auto 411-11731 de 31 de julio de 2000, decretó la liquidación obligatoria de la demandada, el embargo y
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Radicación n.° 62653 secuestro de todos sus bienes, y dispuso que desde la
suspensión del contrato de trabajo hasta el 31 de julio de 2000, cuando inició el proceso de liquidación obligatoria, las acreencias laborales adeudadas debían liquidarse en dólares. Mencionó que por sentencia de 18 de julio de 2003, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró ilegal la suspensión del contrato de trabajo, y condenó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. a pagarle USD $466 mensuales por salarios causados desde el 24 de septiembre de 1997 hasta que subsistiera el vínculo, con los aumentos convencionales, y «viáticos causados desde el 07 de julio de 1997, a razón de $37.547 por unidad pactada, hasta tanto subsista el contrato de trabajo», junto con la indexación. Señaló que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en fallo de 31 de mayo de 2005, confirmó la decisión y, según sentencia de 28 de noviembre de 2006, la decisión no fue casada. Anotó que el superintendente delegado para los procedimientos mercantiles, a través de auto 440-001292 de 31 de enero de 2007, calificó su crédito como de primera clase, dado que los fallos se encontraban ejecutoriados, y dispuso que lo causado desde la apertura del trámite liquidatorio, serían pagado como gastos de administración. Expuso que el liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en escrito 000408 de 26 de marzo de 2008, le anunció el pago de $450.000.000
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1'39 Radicación n.° 62653 por acreencias laborales causadas desde el 1 de agosto de 2000 hasta el 10 de junio de 2005; mediante oficio 000631 de 27 de junio de 2008, le comunicó la finalización del vínculo laboral a partir del 30 de junio de 2008, por «liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento», pero nada le pagó y, a través de la Resolución 000016 de 30 de junio de 2008, le reconoció pensión de vejez, a partir del 22 de diciembre de 2008. En el hecho 53, anotó que los derechos laborales causados entre la suspensión y la terminación del contrato, eran: a. Remuneración fija u ordinaria US$108.724 b. Prima de antigüedad US$32.982 c. Primas legales y extralegales US$78.414 d. Vacaciones US$43.208 e. Viáticos dejados de percibir hubieran alcanzado la suma de Col$266.966.799 f. Foregran US$7.085 g. Cesantías US$79.795 h. Intereses a las cesantías U562.954
- Sanción por mora por no pago oportuno de intereses a las cesantías US$53.877
J. Auxilios de vacaciones Col$7.786.941
k. Indexación Col$201.399.753 Precisó que lo adeudado se le debe pagar en dólares; que el 14 de agosto de 2008, la demandada le entregó $8.378.000, aprobados en el plan de cierre, y que es
beneficiario de los acuerdos convencionales. Añadió que la Compañía de Inversiones liquidó todo su patrimonio, por manera que carece de recursos para satisfacer las obligaciones insolutas. Afirmó que el Ministerio de la Protección Social puso fin al trámite administrativo iniciado
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Radicación n.° 62653 por la liquidación, con miras al cierre de la compañía y al despido colectivo, por Resolución 00266 de febrero de 2009. La Federación Nacional de Cafeteros se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, falta de jurisdicción y de competencia del juez laboral para conocer del proceso, «inexistencia de la solidaridad demandada, de la responsabilidad subsidiaria demandada, de la obligación y de los supuestos jurídicos y fácticos de la pretensión», buena fe, prescripción y «falta de legitimación en la causa». Aceptó los fines de la Ley 95 de 1931; que actuó como órgano de dirección del Fondo Nacional del Café; el contrato que suscribió por valor de US $9.000.000; la distribución de la participación accionaria y la suscripción de la Escritura Pública 1390 de 31 de marzo de 1954 (fls. 560-583). En su defensa, dijo que, al tenor de la cláusula 3.' del contrato de administración, el gobierno nacional y el Comité Nacional de Cafeteros imponen las actividades para el
cumplimiento del objeto social de los acuerdos. Expuso que si la Cámara de Comercio certificó que el Fondo Nacional del Café se encontraba en situación de control, fue por mandato de la Ley 222 de 1995. Afirmó que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en Liquidación, no es subordinada de la Federación Nacional de Cafeteros, administradora del
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13 5 Radicación n.° 62653 Fondo Nacional del Café, toda vez que el artículo 22 ibídem, consagra esta figura para sociedades o personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria; por ello, al ser la Federación una entidad gremial, de derecho privado, sin ánimo de lucro, vigilada y controlada por el Ministerio de Agricultura, que no por la Superintendencia de Sociedades, no puede ser considerada de carácter comercial. Explicó que en sentencia CC SU-1023-2001, se ordenó suministrar recursos al liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. «con carácter transitorio». Así mismo, dijo, el juez laboral carecía de competencia para definir si la Federación era matriz de la mencionada compañía, o responsable subsidiaria de sus obligaciones pensionales. A través de proveído de 26 de abril de 2010, el a quo tuvo por no contestada la demanda por parte de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en Liquidación (fls. 865-866).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por fallo de 22 de agosto de 2011, adicionado el 21 de
septiembre siguiente, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. condenó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en Liquidación, a pagar a Álvarez Naranjo $141.456.167 por saldo insoluto de la liquidación final de prestaciones sociales, y US 14.151.71 «con la tasa representativa del mercado vigente a la fecha de su pago», por indemnización por despido. Declaró probada
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Radicación n.° 62653 la excepción de cosa juzgada y no prósperas las demás, y dispuso que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, administradora del Fondo Nacional del Café, es responsable subsidiaria «en el pago de los conceptos ordenados en esta providencia siempre que la obligada principal esté en imposibilidad de asumidlosp). Absolvió de lo demás e impuso costas «a la parte demandada» (fls. 906926, 943-952).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de las partes, a través de la sentencia recurrida, el Tribunal confirmó la del juzgado (fls.
6-17 Cdno Tribunal). Recordó el sentido de la decisión singular y anotó que la inconformidad del actor se generó en el monto de lo concedido, dado que los valores relacionados en la demanda inicial «fueron objeto de declaratoria de confeso», en especial el hecho 53; que como ello no suscitó reparo de la Federación, lo adeudado asciende a US 443.880 dólares, «más $476.153.493», con una tasa de cambio de $2.243, es
decir, $1.022.038.222.22, con el descuento de lo recibido por el actor. Mencionó que dicho numeral de la demanda, aludió a los derechos laborales causados desde la fecha de suspensión del contrato hasta su terminación, sobre el que recayó la confesión ficta o presunta, por la inasistencia de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante a la audiencia de conciliación, como consta en el acta. SCLAIPT-10 V.00 r3h Radicación n.° 62653 Reseñó que el a quo extrajo los montos adeudados al actor de las liquidaciones realizadas por dicha Compañía (fls. 784-806). De la confesión de que «fue objeto la demandada», dijo que como «presunción que es deriva su aplicación de la ausencia de prueba en el proceso» de cierto supuesto fáctico, «pero es claro que de acreditarse» con otro medio, no es necesario acudir a la presunción legal. Señaló que el juez de primer nivel estimó que con los referidos documentos «se establece el valor adeudado al actor por la demandada, decisión frente a la que no se expresa inconformidad de quien recurre, lo que resulta suficiente para confirmarla». Parafraseó el reproche del demandante por la negación de la indemnización moratoria y memoró que para el juez singular la liquidación de la demandada hacía inviable tal condena. Apuntó que la sanción no es de aplicación automática e inexorable, sino que se requiere verificar las condiciones particulares, y si de ellas aflora que la obligada actuó de buena fe, se impone absolver. Remembró que una
de las hipótesis que la jurisprudencia ha considerado eximente, es la liquidación a que se ven sometidas las empresas, en tanto los pagos pasan a regirse por las normas del proceso liquidatorio, y sus representantes pierden el control de la entidad obligada al pago. Refirió la sentencia CSJ SL, 10 oct. 2003, rad. 20764. Estimó que como por auto 411-11731 de 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades abrió a trámite de liquidación obligatoria a la Compañía de Inversiones de la
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Radicación n.° 62653 Flota Mercante S.A., según certificado de existencia y representación (fi. 30), y que la terminación del contrato fue el 30 de junio de 2008, debía concluir que solo desde esa fecha es viable analizar la conducta de la enjuiciada en el propósito de definir la imposición de la sanción, «ya que la susodicha indemnización procede por el no pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo». Por ello, si para esta fecha existía el estado de liquidación «el control para realizar los pagos a los trabajadores no estaba en cabeza de sus representantes, sino del liquidador designado de lo que se concluye que no encuentra la Sala reproche alguno a la decisión apelada en tal sentido (...)». Sobre la responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, explicó que del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, se desprende que en caso de que la situación de concordato o liquidación obligatoria sea producida por causa o con ocasión de actuaciones de la
sociedad matriz o controlante, debe asumir en forma subsidiaria las obligaciones que se deriven de la empresa en concordato. Destacó que la Federación fue llamada al proceso en condición de administradora del Fondo Nacional del Café, accionista mayoritaria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. «y fundó su oposición» en que, dada la naturaleza jurídica que ostenta, como entidad sin ánimo de lucro, no le son aplicables las disposiciones del Código de Comercio, «asimilándola como una sociedad comercial». 10 SCL1UPT-10 V.00 re Radicación n.° 62653 Acotó que la participación accionaria del Fondo Nacional del Café en un 80% de las acciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., «la pone en situación de subordinación conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 222 de 1995», y así se procedió a la inscripción correspondiente, de acuerdo con la comunicación de 27 de mayo de 1998, dirigida a la Cámara de Comercio de Bogotá (fls. 127 y 128), por lo que resulta «inaceptable» la posición de la Federación orientada a que no le sean aplicadas las normas del Código de Comercio, cuando al interior de la entidad «no se advierte duda alguna de su sometimiento». Aclaró que ello es así, porque aun sin ánimo de lucro, la agremiación realiza transacciones comerciales, en especial societarias, que necesariamente deben sujetarse a «las normas generales»; que además, en sentencia CC SU1023-2001 se dirimió la situación en las acciones de tutela
seguidas por empleados y exempleados de la Flota en procura del reconocimiento y pago de sus derechos y acreencias laborales.
IV. RECURSO DEL DEMANDANTANTE Interpuesto por César Augusto Álvarez Naranjo, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia SCLAWT-10 V.00 II Radicación n.° 62653 recurrida, en cuanto no condenó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. a pagarle las sumas registradas en el hecho 53 de la demanda principal, ni la indemnización moratoria. Pide que en sede de instancia revoque parcialmente el proveído del juzgado, en cuanto absolvió de los mismos rubros y, en su lugar, condene a los conceptos y valores relacionados en el hecho 53 y a la sanción por mora.
Con tal propósito, formula dos cargos replicados en tiempo por la Federación Nacional de Cafeteros, que serán integrados para su resolución, dada la identidad en la argumentación y propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 183, 210 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y del parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo, así como aplicación indebida de los artículos 1 ibídem y 176 del Procesal Civil, como violación medio, que condujo a la transgresión de los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25,
39, 48, 53, 54, 83 y 95 numeral 7 de la Constitución Política; 1613, 1614, 1618, 1620, 1622, 1740, 1741, 1742, 1743, 1746 del Código Civil; 1, 2, 5, 8, 9, 11, 13 a 23, 27, 29, 37, 43, 47, 56, 61, 64, 65, 128, 133, 140, 145, 177, 179, 186, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353, 467, 468, 469, 471 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 21 de 1982, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; «decreto 2351 de 1965»; 27, 28, 148 y 197 de la Ley 222 de 1995;
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Radicación n.° 62653 255, 256 y 257 del Código de Comercio; 176, 210 y 269 del de Procedimiento Civil. Después de referirse a ((los hechos y actuaciones indiscutibles del proceso» y aseverar que la Compañía de Inversiones abandonó el trámite luego de presentar el escrito de contestación a la demanda, dice que el Tribunal se apoyó en la documental de folios 798 y 799, para dar por probado que se le pagaron todos los derechos causados entre el «27 de septiembre de 1997»y el 30 de junio de 2008.
Reproduce lo que expresó en la apelación; es decir, que a la accionada principal se le tuvo por no contestada la demanda, en tanto no subsanó los defectos señalados, de suerte que no se «ordenaron» las pruebas que solicitó, ni se tuvieron como tales los documentos aportados con la respuesta «que se tiene por inexistente». Acusa al sentenciador plural de desconocer que: i) se tuvo por no contestada la demanda y, por tanto, no podía considerarse la documental allegada con dicha respuesta; ii) tales instrumentos contienen una liquidación efectuada por la enjuiciada y carecen de firma; iii) aunque el actor no tenía que pronunciarse sobre la liquidación, no la aceptó expresa o tácitamente; iv) entre otros motivos, porque la réplica a la demanda inicial fue inadmitida por la ausencia de pronunciamiento sobre los valores relacionados en el hecho 53; y) «con posterioridad al aporte de los documentos se declaró la presunción de confeso por las sumas concretadas en el hecho 53» y, también, por la inasistencia del representante de la Compañía a absolver interrogatorio
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Radicación n.° 62653 de parte y, vi) la confesión es plena prueba. Asegura que el ad quem desatendió los mandatos de los artículos 183 del Código Procesal Civil, sobre las oportunidades probatorias; 145 del de procedimiento laboral, «cuando determina que los documentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se opone, solo tendrán valor si fueren aceptados expresamente (sic)» y 210 del primer ordenamiento, relacionado con la confesión ficta o
presunta. Refiere los artículos 77 del Código Procesal del Trabajo y 176 del Código de Procedimiento Civil, así como parte de las consideraciones del Tribunal. Aduce que no es posible tener como prueba, documentos elaborados y aportados por uno de los contendientes, no decretados como tal, carentes de firma y que no fueron admitidos por la parte contra la que se aducen. Dice que la conducta contumaz de la Compañía de Inversiones, impedía que se tuviera por probado «que pagó con unas hojas donde están escritas sus liquidado nes de lo adeudado al actor»; que no se podía asignar mérito probatorio a un documento elaborado por ella. Asevera que de no haberse incurrido en los dislates señalados, el colegiado hubiera «dado por probada (sic) las sumas establecidas en el hecho 53 de la demanda, o hubiera analizado cada uno de los derechos convencionales de los marinos para concluir que las sumas fijadas en la demanda
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J31 Radicación n.° 62653 eran absolutamente exactas» Repite las normas que estima transgredidas, y las cláusulas convencionales que recogen los derechos perseguidos.
VII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 65, 127, 128, 133, 140, 145, 177, 179, 186, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353, 467, 468, 469, 471 y
478 del Código Sustantivo del Trabajo; Convenio 95 de la OIT, aprobado por la Ley 52 de 1962, que condujo a la violación de los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 39, 48, 53, 54 y 83 de la Constitución Política; 1613, 1614, 1618, 1620, 1622, 1740, 1741, 1742, 1743 y 1746 del Código Civil; 1, 2, 5, 8, 9, 11, 13 a 18, 19 a 23, 27, 29, 37, 43,47, 56, 61,64, 65, 67, 127 y 77 del Código Procesal del Trabajo; 1 de la Ley 21 de 1982, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, «Decreto 2351 de 1965»; artículos 27, 28, 148 y 197 de la Ley 222 de 1995 y 255, 256 y 257 del Código de Comercio; 176, 210 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que las liquidaciones elaboradas unilateralmente por la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y adjuntas a la pretendida contestación de la demanda no son prueba que desvirtúan las declaraciones que confesó por inasistencia a la audiencia de conciliación y a contestar el interrogatorio de parte.
2. No dar por demostrado, estándolo, que no existe otro medio
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Radicación n.° 62653 probatorio diferente a la confesión ficta del cual se puedan derivar las sumas adeudadas al actor.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada empleadora, no le pagó al actor ninguna suma por el lapso comprendido entre el 23 de septiembre de 1997, fecha de la suspensión ilegal del contrato de trabajo y el 31 de julio de 2000, día en que se inició el proceso concursal, por cuanto las obligaciones laborales generadas antes de esa fecha ingresaron a la masa concursal y nunca se pagaron dentro del concurso.
4. No dar por corroborado, estándolo, que la matriz FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS debe cubrir las obligaciones laborales insolutas causadas entre el 23 de septiembre de 1997 y el 31 de julio de 2000 que ingresaron a la masa concursal y no fueron pagadas por insolvencia de su controlada.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la suma de $450.000.000 pagada al actor corresponde al pago de salarios y prestaciones causadas como gastos de administración entre el 1 de agosto de 2000 y el 8 de abril de 2003 (fl. 784 a 785).
6. No dar por demostrado, estándolo, que la suma de $450.000.000 fue pagada al actor casi tres meses antes de la terminación del contrato de trabajo.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la apelación no se expresó inconformidad frente a la decisión del juez de primera instancia de tener como prueba el valor señalado por la demandada como adeudado al actor.
8. No dar por demostrado, estándolo, que al actor se le adeuda la totalidad de las sumas registradas en el hecho 53 de la demanda.
9. No dar por demostrado, siéndolo, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA debía pagar los derechos del trabajador derivados de la terminación del contrato de trabajo por su responsabilidad subsidiaria y que no existía causal eximente para que procediera la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del
Trabajo.
10. No dar por demostrado, estándolo, que procedía la condena por sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como controlante, pues ante el hecho de que la subordinada
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Radicación n.° 62653
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EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA se encontraba intervenida por la Superintendencia de Sociedades y carecía de recursos, ya conocía su responsabilidad subsidiaria al habérsela recordado y fijado la Corte Constitucional desde la sentencia SU 1023-2001 y, por tanto, no tenía excusa alguna para no entrar a cancelar los derechos a la terminación del contrato de trabajo del actor.
11. No dar por demostrado, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA debe pagarle al actor la totalidad de las sumas son (sic) pagadas y causadas entre el 27 de septiembre de 1997 y el 30 de junio de 2008, incluyendo la indemnización, por las sumas US$108.724 por concepto de
remuneración fija y ordinaria, US$32.982 por concepto de primas de antigüedad, US$78.414 por concepto de primas legales y extralegales, US$43.208 por concepto de vacaciones, Col$266.966.799 por concepto de viáticos dejados de percibir, US$7.085 por concepto de Foregran, US$79.795 por concepto de cesantías, US$62.964 por concepto de intereses a las cesantías, US$53.877 por concepto de sanción por mora por el no pago oportuno de intereses a las cesantías, Col$7.786.941 por concepto de auxilio de vacaciones, Col$201.399.753 por concepto de indexación al 22 de diciembre de 2008 e indemnización moratoria, y si la subordinada no tenía recursos para cubrir esa obligación laboral con el actor ha debido cancelarlas oportunamente la sociedad matriz o controlante. Como pruebas no apreciadas, acusa la convención colectiva de trabajo (fis. 132-390); la carta de suspensión del contrato de trabajo (fi. 397); el acta 049 de la sesión de la junta asesora, donde Luis Felipe Acero funge como representante de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (fis. 419-429); la misiva del secretario de la junta asesora, donde se tiene a la mencionada persona como representante de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (fi. 418); el oficio de 26 de marzo de 2008, suscrito por el liquidador, que reconoce que la suma de $450.000.000, no satisface en su totalidad la condena judicial (fis. 489 y 490), y «escrito que pretendió ser
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Radicación n.° 62653 contestación de la demanda» (fls. 688-708). Como mal valoradas, denuncia las «liquidaciones unilaterales de la demandada» (fls. 784 a 806); el auto 41111731 de 31 de julio de 2000, en el que la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura de la liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (fls. 407 a 411); la nota de la Federación Nacional de Cafeteros a la Cámara de Comercio, sobre la inscripción de la Compañía de Inversiones como subordinada (fls. 127 y 128); la comunicación del liquidador al actor de 26 de marzo de 2008 (fls. 489-490); la carta de terminación del contrato de trabajo (fls. 491-492); el auto de 26 de abril de 2010, que tuvo por no contestada la demanda a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante (fls. 879 a 880); auto que decretó pruebas, de 20 de mayo de 2010 (fls. 879 a 880); el auto a través del cual se declara la confesión ficta de la Compañía demandada (fi. 878); el proveído de 16 de junio de 2010, que declara confesa a la demandada del hecho 53 de la demanda, por inasistencia del representante legal al interrogatorio de parte (fi. 883); la demanda inicial del anterior juicio ordinario (fls. 398 a 406), junto con la sentencia de primera instancia y su complementaria (fls. 442 a 448); el auto de
calificación y graduación del crédito del demandante (fls. 485 a 488); la «demanda de este proceso ordinario» (fls. 508 a 534); la sentencia CC SU-1023-2001 (fls. 598 a 660); la solicitud de adición de la sentencia y el recurso de apelación (fls. 935 a 942); el «recurso de apelación contra la sentencia de 22 de agosto de 2011 y la sentencia SCLAJPT-10 V.00 18 1g Radicación n.° 62653 complementaria de 21 de septiembre de 2011» (fls. 953 a 958). Expresa que, en clara contradicción con lo confesado por el empleador (fi. 489), el Tribunal concluyó que la suma de 8450.000.000 «pagaba la totalidad de la condena», debido a que no diferenció entre las obligaciones insolutas, generadas antes del proceso concursal y las causadas después de la iniciación de dicho trámite, que constituyen gastos de administración «a pagar inmediatamente». Que lo más grave, es que la empleadora pagó 3 meses antes de la terminación del contrato, un valor causado desde el 1 de agosto de 2000 hasta el 8 de abril de 2003 (fi. 784), pero el ad quem decidió tenerlo como parte del pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales «que cubre desde 1997 a 2008». Luego, sostiene: No pueden ser exactamente iguales los periodos de condena o de absolución, de los derechos laborales del actor a pagar por la Compañía de Inversiones y la Federación Nacional de Cafeteros, porque cuando esta última (...) debe cubrir todo lo que adeuda
la subsidiaria, es decir lo generado desde la fecha de suspensión del contrato hasta la terminación del mismo, por estar insolutas, descontando los 458 millones pagados, la demandada empleadora debía cancelar, como gasto de administración, lo generado desde la fecha de iniciación del proceso concursal -31 de julio de 2000hasta la terminación del contrato en junio de 2008, pues el lapso comprendido entre el 27 de septiembre de 2007 y el 31 de julio de 2000 ingresó a la masa concursal y dentro de los términos de la regulación de la liquidación se le dio un tratamiento a lo adeudado en ese periodo; lo que se repite no exonera a la Federación de cancelarlo porque ella debe pagar todo lo no cancelado sin distinción alguna. Asevera que la Federación debe solucionar, vía
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Radicación n.° 62653 responsabilidad subsidiaria, las sumas tasadas en el hecho 53, con la deducción de los $458.000.000 que recibió. Sostiene que el ad quem «aceptó» co
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