CSJ - SL022-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL022-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SLO22-2020 Radicación n.” 74057 Acta 1 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por los demandantes ENA LEONOR QUINTANA GUTIÉRREZ en nombre propio y, en representación de sus menores hijos
ANDRÉS FELIPE y SEBASTIÁN CAMILO BLANCO
QUINTANA, EVA MARÍA BLANCO BOTERO, ALANA
ALEJANDRA BLANCO ARGOTE, JOEL JUNIOR BLANCO ALONSO y JULIO JAVIER BLANCO BETÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de noviembre de 2015, en el proceso que adelantaron en contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al que se vinculó como litis consorte al MUNICIPIO DE EL PASO - CESAR. SCLAJPT-12 V.0O I ANTECEDENTES Ena Leonor Quintana Gutiérrez, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Andrés Felipe y Sebastián Camilo Blanco Quintana, así como los menores Eva María Blanco Botero, Alana Alejandra Blanco Argote, Joel Junior Blanco Alonso y Julio Javier Blanco Betin, representados por sus progenitoras, llamaron a juicio a la Positiva Compañía de Seguros S.A. con el fin de que se la
condenara áa reconocer y pagarles la pensión de sobrevivientes de origen laboral, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y padre Oel Blanco Parejo, a partir del 11 de noviembre de 2003, el retroactivo de mesadas causadas, incluyendo las adicionales de junio y diciembre, los intereses de mora, la indexación, lo que resultara probado extra y ultra petita y, las costas. Fundamentaron sus peticiones en que: Oel Blanco Parejo se vinculó al Municipio de El Paso — Cesarcomo Personero Municipal, tomó posesión del cargo el 30 de marzo de 2001 y en ejercicio del cual, el martes 11 de noviembre de 2003, a las 10:00 a.m., fue víctima de un atentado cometido por grupos al margen de la ley que operaban en la región, causándole la muerte. Informaron que el afiliado contrajo matrimonio con Ena Leonor Quintana Gutiérrez el 30 de julio de 1993, unión de la que nacieron dos hijos, Andrés Felipe y Sebastián Camilo Blanco Quintana y convivió hasta la fecha de su deceso, además de relaciones extramatrimoniales del citado
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Radicación n. 74057 nacieron los menores Joel Junior Blanco Alonso, Alana Alejandra Blanco Argote, Eva María Blanco Botero y Julio Javier Blanco Betín. Refirieron que a la fecha del óbito, Oel Blanco Parejo se encontraba afiliado al sistema de seguridad social, en riesgos laborales inicialmente en la ARP Seguro Social — Compañía
de Seguros la Previsora hoy Positiva ARL, entidad ante la cual la demandante y los menores solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 28 de marzo de 2006, que les fue respondida el 11 de septiembre de 2009, indicando que el de cujus no presentaba afiliación ni pago a esa entidad. El 12 de diciembre de 2008, el nuevo personero del Municipio El Paso, presentó ante la demandada informe del accidente de trabajo sobre la muerte violenta de Oel Blanco Parejo, con fecha de recibido para estudio del 6 de enero de 2009, con ocasión del cual al ARL Positiva envió a Marcos Varela, funcionario de la seccional Valledupar, al lugar de los hechos a realizar una investigación, quien levantó un acta en la personería de El Paso — Cesar, «acta de la cual no tuvimos conocimiento del contenido de ella». Afirmaron que en la consulta estadística de afiliaciones de la ARL aparece Oel Blanco Parejo como afiliado bajo la patronal Personería Municipio de El Paso, aceptando el reporte del accidente de trabajo; así mismo, en la consulta de pagos de estadística de la ARL, aparece el número de cédula del afiliado, pero no su nombre y «como dato del ciclo:
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Radicación n. 74057 desde 01/ 2000 hasta 24/09/2009, fecha en que fue retirado del sistema». Al dar respuesta a la demanda, Positiva Compañía de Seguros S.A. se opuso a la prosperidad de los pedimentos. De los hechos, aceptó que: el personero del municipio de El
Paso presentó el 12 de diciembre de 2008 informe de accidente de trabajo en el que reportó la muerte de Oel Blanco Parejo, envió un funcionario de la Seccional Valledupar a que realizara la investigación, no reconoció la pensión de sobrevivientes, porque con el fallecido no existía afiliación ni pago de aportes a esa entidad. Propuso en su defensa la excepción de prescripción y las que denominó, inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin causa y, la genérica (f. 178-186 cuaderno de instancias). En proveído de 5 de mayo de 2011 (£ 216 cuaderno de instancias), el juzgado del conocimiento dispuso la vinculación al proceso como litis consorte del Municipio de El Paso — Cesar, que notificado no presentó contestación a la demanda, como se dejó sentado en auto de 11 de junio de 2012 (£f. 294 cuaderno de instancias). IIL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el
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Radicación n. 74057 27 de septiembre de 2013 (£. 305-320 cuaderno de instancias), en el que resolvió: PRIMERO: CONDENAR al MUNICIPIO DEL PASO (sic), CESAR cda ie nr m ce a uc n eo ndn to a ac n e tr pe o ry p cEa iN eg nAa t r o
l (La 5 E 0P %Oe ),n N s Oi yRó n el od Q te r U o S Io cNb iTr ne A cv uNi eAv ni te an t G pe oU rT a I cf E ia ev R no tRr oE Zd (e 5 0%la )e np a ser rt u áe n Fdi Es Lt Ir Pib Eu ido B Lp Ao Nr Cp Oa rte Qs UIi Ngu Ta Ale Ns A ,p ara S Ec Ba Ada S Tu In Ao N de Cl Aos M
Ih Lij Oo s A BN LD AR NE CS
O
QUINTANA, JOEL JUNIOR BLANCO ALONSO, ALANA
ALEJANDRA BLANCO ARGOTE, EVA MARIA BLANCO BOTERO
2Y 0 3J UL (I siO c) J eA n VI cE uaR n tíB aL A dN eC O $ 1.B 3E 6T 4I .N 2, 20 . de 00s ,d e y el l os1 1 red ae juN so tv ei s em ab nr ue a lede sl para cada año (sic).
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES POSITIVA - COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de todas las pretensiones incoadas por la parte demandante, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ABSOLVER al MUNICIPIO DEL PASO (sic), CESAR,
del pago de los intereses moratorios del Art. 1 41 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DEL PASO (sic), CESAR, a pagarle a la demandante señora ENA LEONOR QUINTANA GUTIERREZ en un cincuenta por ciento (50%), y el otro cincuenta por ciento (50%) será distribuido por partes iguales para cada uno de los hijos del causante ANDRES FELIPE BLANCO QUINTANA,
SEBASTIAN CAMILO BLANCO QUINTANA, JOEL JUNIOR
BLANCO ALONSO, ALANA ALEJANDRA BLANCO ARGOTE, EVA MARIA BLANCO BOTERO Y JULIO JAVIER BLANCO BETIN, retroactivo pensional a partir del 11 de Noviembre del año 2007 hasta el 30 de Septiembre de 201 3, y las que se sigan causando, debidamente indexada, por un valor total de Ciento Treinta millones Setecientos Ochenta mil Novecientos Treinta y Siete pesos (sic) $130.780.937,00.
QUINTO: DECLÁRESE parcialmente probada la excepción de Prescripción solicitada por la parte demandada, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al día 11 de Noviembre de 2007.
SEXTO: COSTAS a cargo de la parte vencida.
SEPTIMO: SI ESTA sentencia no Jfuere apelada, envíese al Superior para lo pertinente, de acuerdo al artículo 69 del C.P.
(Negrilla del texto).
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5 Radicación n.” 74057 I1.
SENTENCIA DE SEGUNDA
INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor del Municipio de El Paso - Cesar, profirió fallo el 11 de noviembre de 2015 (f. 376-385 cuaderno de instancia), resolvió: P v dlae eR iI n stM e Bi ñE as o rR i re rO at a: e n qJ u( u2R ie7 lE ) z l V ad O Ce u C a dsA r eeR t np a t t r i oe e d n em b drt edeo le d sa cd ps oe r n ogs cdu eo es s s s t oi p ma óilr n E t Ne t As r (se ic ce )l La EL(s 2 a Oe 0 b Nn 1 ot 3 Or)e a R n l c p i ra do Qe f l Ue d r Ie i C N id Trf a ce Auc Np ih to Aa or BG hiU LjoT AsI N
E CAR ONR DE RZ
E QS Ue n I NFn TEo ALm I Nb P Ar E e Bp yr L o Ap Ni loo C s Oy me Q en U noIr re Np eTr sAe Ns Ae ,n E t Va Ac S i Eó Bn MA ASd RTe I I As A u Ns Bm C Le An AMo NIr CLe OOs
BOTERO, ALANA ALEJANDRA BLANCO ARGOTE, JUNIOR
BLANCO ALONSO Y JULIO JAVIER BLANCO BETIN contra LA
ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA
COMPAÑÍA DE SEGUROS S$.A. y el MUNICIPIO EL PASO CESAR.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de la primera instancia a la parte demandante por ser la vencida, tásense por secretaria en su oportunidad.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado durante su trámite.
CUARTO: En su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen (Negrilla del texto).
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico «determinar si la muerte del señor OEL BLANCO PAREJO (Q.E.P.D.), provino a causa o con ocasión a sus actividades laborales y por tanto debe catalogarse como un accidente de trabajo». Consideró que «Igualmente deberá establecerse si en este caso se cumplen o no los presupuestos para conceder la pensión de sobreviviente deprecada Yy caso (sic) de ser SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 74057 procedente su reconocimiento determinar a cuál de las demandadas le correspondería asumir el pago de la misma». A continuación, para dar respuesta al primero de los interrogantes y establecer si la muerte de Blanco Parejo puede calificarse 0 no como un accidente de trabajo, se remitió a lo dispuesto en los artículos 199 del CST, inciso 1 artículo 9 del Decreto Extraordinario 1295 de 1994, artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, así como a la sentencia de esta
Corte CSJ SL, 19 feb. 2009, rad. 17429, de los que coligió que «el accidente de trabajo puede entenderse como todo suceso imprevisto que se le ocasione al trabajador por ocasión o resultado del trabajo desempeñado por este». Afirmó que no existía controversia sobre el fallecimiento de Oel Blanco Parejo y, luego de analizar el registro de defunción, el protocolo de necropsia y el comunicado de la Fiscalía enviado a la demandante Ena Leonor Quintana Gutiérrez, transcribió un aparte de la sentencia CSJ SL, 23 ago. 2005, rad. 24232 y, sostuvo que para catalogar como accidente de trabajo el deceso del Esposo y padre de los aquí demandantes, debía existir una estrecha relación entre el hecho y «sus funciones laborales». Así, concluyó: Sin embargo, ocurre que dentro del plenario no fue aportada prueba alguna que dé señales que el finado hubiese sido víctima de amenazas o constreñimientos en razón a su cargo. Tampoco existe prueba de la que se infiera que el personero hoy fallecido fuese víctima de extorsión o que hubiese puesto en conocimiento de la administración que su vida corría peligro o las decisiones que
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7 Radicación n.” 74057 e as lt ge ú nl e tc io por re des po en nd eí ma i st to am da er s en y pr oa rz ón t anc ta or go r eq(s ui ec) r íad ab aa cn o ml pu ag ñar a ma i et ne tne or
policivo. P pe e e q n cl lu a x u e ae df ece c us a lej e s le uc s ólr se a es pc ii rc i a vic lira ab edi o ali o o se , mPn d ua, ed í l ee dem s rel,ál l tda l os eo e l s n cS o o sa es d ac il s l epaa o co br s u r i seg a ó en fo lo u ñs et e e os i s t red p aon e e ú pe l ns b Oop oc l Ere ueo i j t Ln e e qn c a d ro uo rcecs ec Bsi u c ee d Le i adc on Ae r o tl N aa m a ld Ce o oe sna l O l d l t at p ur ca o da e p a Pr d ar lrp Aa g eoe e Ro mbl j q Eeli de up ng Je em eú tr fm Op bio oál lns st eo ii li i c (rd oc Qs aa e , .a el t d d E ee .q nq Prvu .q u teie Du e aio .ce dtl )o o e e o ,l nn a rc i v t áum ia c qn sp p c ea udl ca eui oq ib sc su dóaa a ie e ln o e
como consecuencia del cargo que desempeñaba. T d v c rao í o ebd c n cl to t oie e nm r ol a ao c c iaa m(ln ts ii i rt f c eae )i ne cr r tai e or lo r (sm cc i y ce óo )n nm pt yo ae cu g og ome ae o cx dcp eYiu d ce pe os ln a ant t d so e pr e ee ct n ur d sea e ide n e ó c nc it ro l aoam s dbo ea qj do uc se, e o o m bn a rs e nnl eoe d v c a iau vn ese ixten i eesc s ni s ti tn a.a ea toq d rL u eo ee r c ed le q cn l au ho e m o a s q de u d aa e ae l por los actores.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case el fallo acusado y, en sede de instancia: MODIFIQUE la de primer grado en el sentido de CONDENAR al MUNICIPIO DEL PASO - CESARal reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 11 de noviembre de 2003, al no hqber sido propuesta la excepción de prescripción por parte del municipio del PASO (Cesar) toda vez que no contestó la demanda, y la BEVOQUE en cuanto ABSOLVIÓ al Municipio del Teconoczmzento y pago de la mesada adicional de junio y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. Sobre costas proveerá lo que en derecho corresponda
(Negrilla del texto). SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 74057 Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y, pesar de que orientan por vías distintas, al denunciar similar elenco normativo y pretender el mismo fin, se resolverán a continuación, de manera conjunta.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 3 de la Ley 1562 de 2012, en relación con los artículos 199 del CST (derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994); 1,2, 3,4, 7, 8, 9 inciso 1, 10, 13 y 34 del Decreto 1295 de 1994; 47, 50, 141, 142 y 255 de la Ley 100 de 1993; 31, 61, 66 A, 77 (Modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007), 145 y 151 del CPTSS; 488 del CST; 12 y 14 de la Ley 776 de 2003; 174, 177 y 187 CPC; 177 de la Ley 136 de 1994
Y, 4, 48 y 53 de la CN. Manifiesta que la violación de la ley sustancial se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que no es procedente calificar como accidente de trabajo el asesinato de que fue víctima el señor OEL BLANCO PAREJO el 11 de noviembre de
2003.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro del plenario no
existen los elementos de convicción necesarios que acrediten que el atentado que causó la muerte al señor OEL BLANCO PAREJO el 11 de noviembre de 2003, se dio como consecuencia del cargo que éste desempeñaba. SCLAIPT-10 V.00 g Radicación n.” 74057
3. N co r imd ia nr a l po dr e l d qe um eo s ft ur ea d vo í, c tims ai en ed l o see ñl ol ro t Oa En L e Bvi Ld Aen Nt Ce, O q Pu Ae REel J Oa cto el 11 de noviembre de 2003, y que puso fin a su vida, fue causalidad propia e inherente del cargo que éste desempeñaba como Personero del Municipio del Paso (sic) - Cesar-, por lo que ineludiblemente debe ser catalogado como accidente de trabajo.
Alude que tales yerros se cometieron porque el Tribunal apreció erróneamente el registro civil de defunción (f.> 20 y 77), comunicación dirigida a Ena Leonor Quintana por la Fiscalía General de la Nación el 26 de junio de 2007 (f. 48 y 162) y, protocolo de necropsia del folio 51-55 y 108-112 del cuaderno de instancias. Así mismo, denunció como pruebas no valoradas el formato de informe de accidente de trabajo de 6 de enero de 2009 (£. 33), informe de la Fiscalía General de la Nación sobre muerte violenta de personeros (f.? 44-46), extractos de los periódicos Vanguardia Liberal y el Heraldo ediciones de 12 y
13 de noviembre (£.56-57), sentencia CC - T-7 10 de 8 de septiembre de 2010 proferida por la Corte Constitucional (f. 259-264) y, providencias de fechas 11 de julio y 12 de octubre de 2012 por medio de las cuales se da por no contestada la demanda por parte del Municipio de El Paso y, se lleva a cabo la audiencia obligatoria de conciliación de folios 244-246 del cuaderno de instancias. Se aparta de la conclusión a la que arribó el Tribunal en relación con la muerte de Oel Blanco Parejo, pues considera que de la valoración adecuada de los medios de prueba denunciados, así como de la apreciación de otros, se evidencia no solo la muerte violenta de que fue objeto el
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Radicación n. 74057 causante el 11 de noviembre de 2003, sino que «la causa eficiente que motivó dicho atentado fue el estatus y las funciones que como Personero del Municipio del Paso — Cesar- » ostentaba el fallecido. Analiza cada una de las pruebas acusadas y llama la atención en el hecho de que en el presente asunto no se está en presencia de «homicidio simple u accidental (sic), con ocasión de un hurto, fleteo, sicariato urbano, entre otros», sino que, como lo reconoce el ad quem, «el crimen fue perpetrado por grupos armados al margen de la ley, siendo el propio Representante del Bloque Norte RODRIGO TOVAR PUPO, alias JORGE 40, el postulado por la ley de Justicia y Paz para recepcionar la versión de la señora ENA LEONOR QUINTANA
como víctima de este hecho». Resalta la información consignada por el Personero Municipal del momento, registrada en el informe de accidente trabajo diligenciado y presentado el 6 de enero de 2009, en el que el mismo Municipio de El Paso, no desconoce que el siniestro ocurrido a Oel Blanco Parejo correspondió a uno de trabajo acontecido cuando el funcionario se encontraba desarrollando su labor habitual, afirmación que encuentra soporte en el informe rendido por la Fiscalia General de la Nación sobre muerte violenta de Personeros y, en el que se incluye a Blanco Parejo, donde se relacionan el «sinnúmero» de ellos que a nivel nacional y especialmente en el Departamento del Cesar fueron asesinados en forma violenta «en tiempo adyacente al del fallecimiento del causante».
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Sostiene la censura que: De haber efectuado un análisis integral a todas y cada una de las pruebas documentales antes relacionadas e individualizadas, sin duda alguna el Tribunal hubiese concluido que en efecto SI existe una relación de causalidad con el cargo de Personero que ostentaba en el Municipio del Paso -Cesar-, y que los hechos por los cuales fue ultimado el 11 de noviembre de 2003, guardan estrecha relación con la ejecución de sus funciones como tal, pues se reitera, no puede hablarse de un hecho netamente delincuencial o personal el que originó que un grupo armado al margen de la ley acabara con la vida del señor OEL BLANCO PAREJA, cuando existen pruebas más que fehacientes que demuestran que este hecho tuvo su causa eficiente en el cargo público que este desempeñaba, igual como acontece con los demás Personeros
enlistados por la Fiscalía como asesinados de forma violenta, de los cuales 9 fueron liquidados en contemporaneidad a la fecha del deceso del actor, cuyo hecho no puede ser tomado como una mera casualidad sino observado dentro del contexto de la realidad, cual es la peligrosidad y vulnerabilidad a la que están expuestos los funcionarios públicos y judiciales, entre ellos los Personeros Municipales. VIL CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del ad quem de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 3 de la Ley 1562 de 2012, lo que condujo a la interpretación errónea del inciso 1 del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 8, 13 y 34 ibídem; 47, 50, 141, 142 y 255 de la Ley 100 de 1993; 31,61, 66 A, 69, 77 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007), 145 y 151 del CPTSS; 199 y 488 del CST; 12 y 14 de la Ley 776 de 2003; 174, 177 y 187 CPC; 177 de la Ley 136 de 1994 y, 4, 48, 53 y 230 de la CN. Advierte que en razón a la vía seleccionada no se discuten los supuestos fácticos que encontró acreditados el Tribunal, no obstante, finca su inconformidad en el precepto
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12 Radicación n. 74057 normativo aplicado por aquel —artículo 3 Ley 1562 de 2012-,
«cuando este no puede ser el fundamento normativo para dictar su sentencia, habida cuenta que NO es la legislación que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante, esto es, el 11 de noviembre de 2003». Asevera que la norma aplicablees el artículo 9 del Decreto Ley 1295 de 1994, la que tenía «pleno vigon al momento del fallecimiento de Oel Blanco Parejo, y que no contempla las exigencias que el Tribunal señaló para que un asesinato se catalogue como accidente de trabajo, «cuales son: aportar pruebas que den señales de amenazas o constreñmientos en razón a su cargo, prueba sobre ser víctima de extorsión, o comunicación a la administración de que su vida corría peligro».
Agrega que: [...] es el mismo inciso 1 del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, el que denomina un accidente de trabajo como un «suceso repentino», es decir, aquel que no se vaticina, imprevisto, inesperado, así como el que segó la vida del causante, quien en un día habitual de trabajo, en desarrollo de sus funciones como Personero del Municipio del Paso Cesar, es retenido por un grupo armado quien temerariamente lo asesina por su condición de funcionario público, los que tal y como lo acepta el Tribunal, implican alta peligrosidad, «más si se tiene en cuenta la problemática de violencia que padece el país», y es por ello que no se entiende cómo a pesar de arribar a tan certera conclusión, en concordancia con lo sucedido el 11 de noviembre de 2003 con el
señor OEL BLANCO PAREJO y en las condiciones que acaecieron, concluya la inexistencia de un accidente de trabajo.
VII. RÉPLICA Positiva Compañía de Seguros S.A. arrimó escrito en el
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Radicación n. 74057 que advirtió, «respetuosamente manifiesto a su autoridad, que una vez revisado el expediente, mi representada no ha encontrado motivos para presentar oposición en le (sic) presente caso».
IX. CONSIDERACIONES A partir de lo dispuesto en los artículos 199 del CST, inciso 1 del artículo 9 del Decreto Extraordinario 1295 de 1994 y, 3 de la Ley 1562 de 2012 «siendo este el vigente en la actualidad», consideró el Tribunal que la muerte de Oel Blanco Parejo no podía considerarse como un accidente de trabajo, toda vez que no se demostró que su asesinato hubiere guardado estrecha relación con sus funciones laborales, pues no se aportó al plenario material probatorio que diera cuenta de «amenazas o constreñimientos en razón de su cargo», así como tampoco que hubiere sido víctima de «extorsión o que hubiese puesto en conocimiento de la administración que su vida corría peligro o que, «las decisiones que este le correspondía tomar en razón cargo (sic) daban lugar a tener algún tipo de enemistades y por tanto reguería acompañamiento policivo».
El yerro que le endilgan los recurrentes a la sentencia de segunda instancia y que ponen a consideración de la Sala, gira en torno a la demostración que la muerte de Oel Blanco
_Parejo, se enmarcó dentro del concepto de accidente de trabajo.
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14 Radicación n. 74057 Tuvo por acreditado el Tribunal que el causante falleció el 11 de noviembre de 2003 producto de un ataque con proyectiles de arma de fuego, calenda para la cual desempeñaba el cargo de Personero del municipio de El Paso — Cesar. Asi, no constituye materia litigiosa, la fecha en la que ocurrió el siniestro, por lo que, el primer aspecto que debe determinar la Sala, teniendo en cuenta la inconformidad planteada en el cargo segundo, es el relacionado con la normatividad aplicable al sub lite y que la censura refiere, corresponde al articulo 9 del Decreto 1295 de 1994. Pues bien, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, la norma llamada a regular el asunto es aquella vigente al momento de ocurrencia del siniestro, que en este caso lo fue el 11 de noviembre de 2003, fecha para la cual el accidente de trabajo estaba previsto en nuestra legislación interna en el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, disposición que si bien fue declarada inexequible mediante sentencia CC C-858-2006, los efectos de esa decisión fueron diferidos hasta el 20 de junio de 2007, por lo que al momento del fallecimiento de Oel Blanco Parejo, el artículo tenía plenos efectos. Dicha preceptiva legal, definió el accidente de trabajo como «todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión
orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte», además de incluir en tal definición a «aquel que se
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Radicación n.” 74057 produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo». Al respecto, conviene recordar que esta Corte ha entendido que las expresiones con ocasión o por causa del trabajo denotan que un accidente de orden laboral puede tener su causa directa o inmediata en el oficio desempeñado o, en forma indirecta o mediata con el mismo, tal como lo señaló en sentencia CSJ SL 417-2018, en la que al respecto indicó: Por consiguiente, un infortunio tiene el carácter de profesional cuando deriva, ya sea inmediata o mediatamente del trabajo o es resultado del cumplimiento de las funciones propias del cargo, o del desarrollo de actividades que, si bien no implican estricto cumplimiento de aquellas, guardan estrecha relación con el servicio para el cual fue contratado, a tal punto que son inherentes y conexas a las labores designadas, de modo que si el trabajador sufre un accidente ejecutándolas, debe considerarse que este es de orden profesional. Así lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL 36922, 16 mar. 2010 que reitera la SL 7633, 18 sep. 1995, en la que se dijo: Acerca del alcance que deba darse dentro de la definición al término trabajo”, es claro que no sólo (sic) se refiere a la actitud misma de
realizar la labor prometida, sino a todos los comportamientos inherentes al cumplimiento de la obligación laboral por parte del operario sin los cuales ésta (sic) no podría llevarse a cabo como la locomoción de un sitio a otro dentro del establecimiento, o también a actividades de capacitación o de otra índole impuestas en ejercicio de la potestad subordinante. Y en este orden de ideas tampoco ha de perderse de vista que el vínculo contractual laboral lo deben ejecutar las partes de buena fe y por ende no obliga sólo (sic) a lo que en el acuerdo formal se expresa, sino también, en lo que hace al trabajador, a todas las cosas que emanan precisamente de la prestación de los servicios, verbigracia el desarrollo de actividades extraordinarias exigibles en circunstancias excepcionales; las cuales, si bien no hacen parte usual del trabajo comprometido, si están ligadas con éste (sic), de modo que son generadoras de riesgos profesionales.
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16 Radicación n. 74057 De las pruebas denunciadas en el cargo, el registro civil de defunción (f. 20 cuaderno de instancias) y el protocolo de hnecropsia realizada al cadáver de Oel Blanco Parejo (£. 51-55 cuaderno de instancias), tal como lo apreció el Tribunal, se eExtrae el hecho violento que propició la muerte a partir de las heridas letales en su cabeza con proyectiles de arma de fuego. De otra parte, el cargo de Personero del Municipio de El Paso — Cesar que desempeñó Blanco Parejo, no está en discusión, y se ratifica con el informe de accidente de trabajo diligenciado el 6 de enero de 2009 (”. 33 cuaderno de instancias),
por quien lo remplazó, documento del que además, puede Extraerse que el deceso ocurrió el martes 11 de noviembre de 2003, a las 11:00 a.m. cuando «se encontraba en sus oficinas, se trasladó al Comando de Policía, cuando salió de ese lugar Jue obligado abordar (sic) un vehículo desconocido Y 2 horas después apareció muerto a las afueras de la cabecera municipal dentro de la misma Jurisdicción». En la comunicación dirigida por la Fiscalía General de la Nación el 26 de junio de 2007 a la aquí demandante (f. 48 cuaderno de instancias) se observa le hace un llamado, a partir de los hechos denunciados con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y en atención a la vinculación del representante del Bloque Norte Rodrigo Tovar Pupo, alias Jorge 40 a la Ley de Justicia y Paz, para que: [...] si así lo desea, se desplace hasta el lugar donde se realizará la citada diligencia, indicándole el día y la hora en que el versionado se referirá al hecho reportado por usted. De esta forma SCLAJPT-10 v.00 17 Radicación n.” 74057 p a o d a o e cpd l lroar aerá r cs aa hc cl ou oa iss n o t d nde u eaed c s s ,t lt o ap i r n dve d ea es e jd r e aa dn rs ac u dp i c aa r orr e y na p s
r a te l ev a í s l nar c e c e t n ijl i ut aa m st a sa to n s i t, c o ed i e a fdl j o e u ras d lh md ie ue c pc li rh a aeo ll rsa epce n poun t rda a el r r gt á ur da npen th rs a aum cm sea ei b n rs a ei as ró u ,n sa t o r as vd d od éi li e sir r ce e ic c s t dt t u a ea a s r l suscrito Fiscal. Con las pruebas analizadas se confirma que: el Personero Municipal de El Paso, fue asesinado en día y jornada laboral — martes 11 de noviembre de 2003, a las 11:00 a.m.-, cuando en desarrollo de las funciones de su cargo regresaba a la oficina luego de acudir al Comando de la Policía, trayecto en el cual se le obligó a abordar un vehículo de propietario desconocido y, 2 horas después fue hallado muerto en predio rural de la jurisdicción del citado territorio, de lo que resulta claro el origen laboral del siniestro en los términos de los artículos 8 y 9 del Decreto 1295 de 1994, vigentes en aquella época. No se ajustan a la definición de accidente de trabajo contemplada en la referida normatividad, las exigencias que echó de menos el Tribunal y que lo llevaron a concluir que el suceso no tuvo ese origen, en tanto no había reportado el fallecido a la administración municipal amenazas 0 constreñimientos en razón de su cargo 0, que hubiere sido víctima de extorsión, pues como allí se indica, es accidente
de trabajo el suceso «repentino que sobrevenga por causa 0 con ocasión del trabajo», entendido el término repe
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