CSJ - SL022-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL022-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL022-2024 Radicación n.° 97571 Acta 01 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PABLO FERNANDO BARBERY contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de marzo de 2022, en el proceso que promovió contra CBI COLOMBIANA
SA EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES Pablo Fernando Barbery, llamó a juicio a la sociedad CBI Colombiana SA, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 28 de noviembre de 2014 hasta el 26 de mayo de 2015, en el que desempeñó el cargo de «Soldador A»; la ineficacia de la cláusula quinta sección D del contrato y sus anexos, en la que se restringe el
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Radicación n.° 97571 factor salarial de los beneficios extralegales reconocidos por la empresa, como «el bono asistencia, incentivo HSE, de progreso, de progreso de tubería, hora adicional convencional, prima técnica, incentivo de productividad del proyecto» y de cualquier otro recibido como contraprestación al trabajo realizado. También pidió la ineficacia de cualquier otro acuerdo contenido en la convención colectiva de trabajo y de sus anexos u otro documento que reste connotación salarial a los mencionados beneficios extralegales; que se declarara que durante la vigencia
del contrato «como salario realidad», la suma aproximada de $7.000.000, conforme el promedio devengado con inclusión de los incentivos constitutivos de factor salarial que la empresa no tuvo en cuenta en su liquidación definitiva y tampoco al momento de liquidarle las horas extras trabajadas durante toda la relación laboral. En consecuencia, se condenara a CBI Colombiana SA, a pagarle la reliquidación de las horas extras, de las prestaciones sociales «(primas, cesantías, intereses de cesantías)», vacaciones en dinero, con inclusión de todos los factores salariales devengados, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; la indexación de las condenas; lo que se encontrare probado extra y ultra petita, y, las costas del proceso.
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Radicación n.° 97571 Como fundamento de sus peticiones, relató que prestó sus servicios a la empresa accionada, mediante contrato de trabajo de duración fija entre el 28 de noviembre de 2014 y el 26 de mayo de 2015, en el oficio de «Soldador A», en la actividad de tubería nivel siete; que recibía el pago del incentivo de progreso y de progreso de tubería de acuerdo con las horas efectivamente trabajadas en el mes; que el «incentivo de productividad del proyecto», tenía como fin lograr el cumplimiento de metas y se le reconocía y pagaba «siempre que el factor mensual de productividad durante el mes sea igual o superior a 0.7 que el trabajo durante las diferentes jornadas se haya adelantado sin interrupción y disturbios constatados por el ministerio
del trabajo». Dijo que, aunque recibía mensualmente el pago de las bonificaciones de prima técnica, incentivo HSE, incentivo de progreso, incentivo de progreso de tubería, su valor no era el mismo todos los meses; así mismo, la empresa le pagaba «un incentivo hora adicional convención colectiva 1.25», aparte de los recargos y horas extras a $13.195 hora; que su remuneración mensual era de $2.438.081, pero el «salario realidad (sic)» ascendía a $7.000.000. Además, manifestó que se pactó un incentivo de productividad, supeditado al cumplimiento de las expectativas de trabajo; un bono de alimentación, un incentivo de progreso HSE convencional, condicionado
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Radicación n.° 97571 a una mayor diligencia y cuidado en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo; un incentivo de progreso tubería que retribuía su trabajo como «Soldador A» y una prima técnica convencional por la prestación del servicio (f.°1 a 32). CBI Colombiana SA, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la mayoría de las declaraciones, excepto a la existencia del vínculo laboral, sus extremos y cargo desempeñado; en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante, era beneficiario de los incentivos de progreso HSE convencional, incentivo de progreso tubería y de «PRIMA CONVENCIONAL», pero eran conceptos extralegales no constitutivos de salario; sobre los demás, dijo que no eran ciertos. En su defensa, indicó que las bonificaciones e
incentivos son beneficios extralegales, debido a que ninguno corresponde a una acreencia contemplada en una norma sustantiva laboral con ese alcance; que el bono «sodexho (sic) no gravado», es una práctica válida contable para el registro de la entrega a los trabajadores de un bono de alimentación en especie, «susceptible de ser administrado mediante bonos de los que regula, entre otros, el artículo 4 del Decreto 3803 de 2003»; que sobre los incentivos convencionales HSE, de progreso, de hora adicional, prima técnica y bono de asistencia, pactaron que no se causaban como prestación directa del servicio.
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Radicación n.° 97571 Adicionó que así se estipuló en el contrato de trabajo y sus cláusulas adicionales, por efecto de la aplicación de las políticas salariales expedidas por REFICAR SAS, también por la convención colectiva que rigió en la empresa, a partir de su firma el 23 de septiembre de 2013; y, que el bono de asistencia fue un pago de causación mensual condicionado y tampoco retribuía directamente el servicio prestado y ninguno de dichos conceptos constituía salario. Propuso como excepciones de fondo, las de buena fe, inexistencia de las obligaciones, prescripción y, la innominada o genérica (f.°129 a 150). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo dictado el 19 de noviembre de 2019 (f.° 171 CD), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre CBI COLOMBIANA S.A.,
en calidad de empleador y el señor PABLO FERNANDO BARBERY como trabajador, sí existió un contrato de trabajo desde el 28 de noviembre de 2014 hasta el 26 de mayo de 2015, desempeñándose en el cargo de SOLDADOR A, en la actividad 28 Tubería nivel 7 bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A., del resto de las pretensiones declarativas y condenatorias formuladas por el señor PABLO FERNANDO BARBERY, bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a PABLO FERNANDO BARBERY, al pago de las costas del proceso […].
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Radicación n.° 97571 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por apelación del demandante, profirió sentencia el 25 de marzo de 2022, a través de la cual confirmó la del a quo, con imposición de costas a cargo del impugnante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico consistía en determinar «si la bonificación de asistencia, incentivo HSE, incentivo progreso convencional, incentivo progreso tubería convencional, hora adicional convencional tienen carácter salarial»; y, si había lugar a la reliquidación pretendida y al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Dejó por fuera de controversia, la existencia del contrato de trabajo celebrado entre las partes, entre el
28 de noviembre de 2014 y el 26 de mayo de 2015, en el que desempeñó el cargo de «Soldador A» (f.°45 a 58). Mencionó la incidencia salarial de la bonificación de asistencia reclamada por el actor y señaló que los artículos 127 y 128 del CST, consagran la definición del salario en dinero o especie y los pagos recibidos por el trabajador constitutivos del mismo, así como los que no gozan de esa connotación; que conforme dichas
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Radicación n.° 97571 normas y la sentencia de esta Corporación CSJ SL5159-2018, las partes tienen la posibilidad de acordar libremente qué conceptos, beneficios, bonificaciones o auxilios, habituales u ocasionales, tienen naturaleza salarial. Dijo que no era correcto afirmar que se podía desalarizar o despojar del valor de salario a un pago que tiene ese carácter o que no es salario por decisión de las partes, sino que debía realizarse un análisis en cada caso en particular; explicó que, por regla general, los ingresos que reciben los trabajadores son salario, a menos que el empleador demuestre su destinación específica, es decir, que su entrega obedecía a una causa distinta a la prestación del servicio. Resaltó que «el empresario es el dueño de la información y quien diseña los planes de beneficios, de allí que se encuentre en una mejor posición probatoria para acreditar la destinación específica de los beneficios no salariales». Encontró probado que, desde la oferta salarial hecha al demandante, se estableció que recibiría además del salario básico, una bonificación
condicionada (f.°151), que las partes en el contrato de trabajo, no pactaron que la bonificación HSE o de asistencia, sería o no factor salarial; sin embargo, en aquella oferta, quedó establecido que se pagaría conforme la política salarial de Reficar SA, forma de
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Radicación n.° 97571 pago que igualmente contenía la convención colectiva vigente para el 28 de noviembre de 2014, fecha en la que el demandante ingresó a la empresa accionada. Copió el artículo 14 convencional y afirmó que el promotor del litigio tendría derecho a una bonificación mensual, cuya causación estaría determinada por dos indicadores: «(i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE)», la cual no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tuviera como referencia la remuneración o salario ordinario, pues solo se tendría en cuenta para efectos de liquidar prestaciones sociales, vacaciones compensadas en dinero, indemnizaciones y aportes a seguridad social, con exclusión del trabajo suplementario o de horas extras y vacaciones disfrutadas en tiempo y, que de llegar a causarse, sería calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio. Indicó que para que un emolumento tuviera incidencia salarial, debía verificarse el cumplimiento de ciertos presupuestos, entre los que relacionó la bonificación asistencia como retributiva del servicio,
su pago habitual y la existencia y validez del pacto de exclusión; advirtió sobre este, que las partes no pretendieron quitarle el carácter salarial a un pago que tenía tal connotación, ya que la accionada solo
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Radicación n.° 97571 excluyó el referido bono de la base de liquidación del trabajo suplementario y las vacaciones disfrutadas en tiempo, lo cual era permitido por el artículo 128 del CST. Adujo que, durante el vínculo laboral, el demandante recibió el pago de la bonificación de asistencia en una suma variable, como verificó con los comprobantes de pago de folios 68 a 78 del expediente; que la demandada únicamente restó incidencia salarial a dicho bono para liquidar los pagos por estos últimos conceptos, lo cual era válido bajo la interpretación y el alcance efectuado por esta Corporación, al artículo 128 del CST, lo cual, […] dicho sea de paso, lo hicieron frente a los conceptos de menor incidencia, recuérdese que la bonificación sí era tenida en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales (cesantías, intereses y primas de servicio), aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero, conceptos a todas luces de mayor notabilidad. Afirmó con fundamento en la jurisprudencia laboral de esta Corte, que las partes en una relación de trabajo, pueden en virtud del principio de autonomía de la voluntad, acordar que determinado rubro no será tenido en cuenta como factor salarial para la liquidación de algunas acreencias laborales,
sin que ello implicara menoscabo a los derechos de los trabajadores; así, desde esa arista, no había lugar a la reliquidación pretendida con fundamento en la naturaleza salarial del bono de asistencia.
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Radicación n.° 97571 Por otro lado, mencionó que sobre la incidencia salarial de los incentivos convencionales HSE, de progreso, de progreso tubería, hora adicional y prima técnica, pactados en la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo suscrita con el sindicato de la USO y la empresa CBI Colombiana SA (f.°CD 151), se estableció que «los salarios y bonificaciones del personal beneficiario, se aplicarán de acuerdo a como se describe en el Anexo No. 1 denominado Tabla de Salarios y Bonificaciones». Explicó que en el mencionado anexo, que hace parte integral de la convención, se consagró que los aludidos beneficios, no tendrían incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales; que según el acta adicional 001 (f.°169), tampoco el incentivo hora adicional y por trabajo en días festivos, por lo que consideró su eficacia al tenor del artículo 128 del CST y la convención, por cuanto las partes pueden acordar la exclusión de beneficios de la base de liquidación de determinadas prestaciones sociales. Coligió la validez y eficacia del pacto de exclusión contenido en el instrumento colectivo, ya que fue producto de la negociación que solo podría ser cuestionado a través de su denuncia y no mediante un proceso ordinario.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte, la casación del fallo impugnado, […] y proceda dar prosperidad a las pretensiones consagradas en el libelo demandatorio en los petitum se (sic) reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones del demandante conforme al salario realidad probado en el proceso. Además, se le entregue (sic) prosperidad a la petición de la demanda en el sentido que se le dé aplicabilidad a la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 C.S.T. Como consecuencia de lo anterior, case en su totalidad la sentencia del Tribunal […] y en su lugar proceda a modificar la sentencia del juez de primera instancia, otorgándole carácter salarial a las bonificaciones e incentivos […]. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán de manera conjunta los dos primeros, dada la identidad de propósito y coincidencia en la argumentación. VI.
CARGO PRIMERO
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Radicación n.° 97571 Denuncia la sentencia recurrida como violatoria por vía directa, por aplicación indebida, de lo previsto en el artículo 127 del CST, «en lo que se relaciona con la carga probatoria», al desconocer de forma inaceptable, […] las siguientes normatividades: Constitución Política de Colombia; Art 1, 2, 4, 13, 25, 26, 53, 93, CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO; art 1, 5, 9, 10, 13, 14, 15,
21, 43 y en especial el artículo 127, 128, 130 y 65 del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. Igualmente desconoce Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo – Relativo a la protección del salario-, ratificado por la Ley 54 de 1992, lo cual condujo a la interpretación errónea del artículo 127 y 128 del C.S.T. y en especial del artículo 167 del C.G.P. en relación directa con los artículos precitados, que establece las cargas probatorias. Aduce que el Tribunal incurrió en error por violación de normas de derecho sustancial, debido a la interpretación que le dio a los artículos 127 y 128 del estatuto laboral, pues consideró que cualquier cláusula de desalarización pactada no prevista en la legislación colombiana, tiene validez para excluir las bonificaciones, «atendiendo solo la formalidad en la cual fueron creados y no conforme la realidad constitutiva de salario», lo que se puede verificar con el fallo atacado, del que reproduce los segmentos pertinentes y las normas denunciadas. Sostiene que el artículo 167 del Código General del Proceso, interpretado en concordancia con las normas que consagran las nociones de salario y bajo el principio de interpretación más favorable, debe entenderse conforme los criterios jurisprudenciales de
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Radicación n.° 97571 la Sala Laboral de esta Corporación, CSJ SL122202017 y la Corte Constitucional C-710 de 1996, en cuanto señalan que el salario no se determina por lo establecido entre las partes en las convenciones
colectivas o en los contratos, «sino por la finalidad que tenga el pago», de manera que no es posible concluir como lo hizo el ad quem, que por la existencia de un convenio colectivo, «no se podía discutir el carácter salarial de los pagos que tenían el apellido de convencional en los desprendibles, debido a que en la demanda no se está pidiendo el pago», pues la demandada los realizó y el actor los recibió; que lo pretendido es la declaratoria de su incidencia salarial. Solicita en consecuencia a esta Sala, que case el fallo impugnado para «restablecer la vigencia del orden constitucional» y se tengan como parte integral del salario, conforme las pretensiones de la demanda, los incentivos de «progreso convencional, incentivo de progreso de tubería, prima técnica convencional, incentivo HSE convencional, bono de asistencia, hora adicional convencional […]».
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Radicación n.° 97571 VII. CARGO SEGUNDO Lo plantea por vía directa, bajo el concepto de aplicación indebida, «por dar supremacía a las formalidades y no a la realidad», con fundamento en que el fallo impugnado trasgredió el artículo 128 del CST, en relación con los preceptos 13, 14, 24, 43, 128, 130 y 65 de la misma codificación. Manifiesta que el origen de la infracción legal enunciada, es el equivocado entendimiento dado por el Tribunal al hecho de que las bonificaciones reclamadas se consagraron en una convención colectiva, lo que impedía estudiar el carácter salarial, «colocando por
delante la forma de cómo fueron concebidos y olvidando la finalidad que persiguen». Advierte que dichas bonificaciones respondían a la contraprestación del servicio desplegado por el trabajador, como lo explicó el mismo Tribunal en la sentencia objeto de impugnación y en otros procesos de similares contornos contra la aquí accionada; en apoyo de sus disertaciones, cita sus decisiones con radicados 13000131050050220150031800,13000131050050022 0140014500, al igual que las de esta Sala y de la Corte Constitucional, mencionadas con antelación, entre otras.
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Radicación n.° 97571 Destaca que los incentivos de productividad, de progreso y de progreso de tubería, si bien atienden una gestión de grupo y no individual, retribuían la fuerza de trabajo del demandante y deben considerarse factor de salario como lo asentó esta Corporación en la sentencia con «radicado 29806», en el sentido de que cuando el pago «responda a una gestión de grupo y no individual no impide considerar que, en últimas, en realidad se retribuya el trabajo particular de cada uno de los miembros que forman el grupo», por lo que estima que tal argumentación debe servir para declarar el factor salarial de esos beneficios convencionales.
Agrega que: […] lo anterior deja claridad meridiana que el juez a-quo, sustenta su decisión en el hecho de la convención colectiva fue aportada al proceso, y no se detiene a estudiar si se encuentra probado en el plenario que dichas bonificaciones son o no retributivas del servicio, otorgando
un mayor valor probatorio presuntivo al instrumento que creó el concepto y no a la finalidad retributiva que este perseguía. Expresa que, si conforme el artículo 127 del CST, es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», sumado a que el derecho del trabajo, es por definición, un universo de realidades, según el artículo 53 superior, y no podrían las partes, a través de acuerdo, contrariar la naturaleza de las cosas o disponer que
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Radicación n.° 97571 deje de ser salario algo que por esencia lo es (CSJ SL1798-2018). Dice que, si en el proceso existen dudas sobre la existencia o no de un pacto de exclusión salarial sobre bonificaciones recibidas por el trabajador, éstas deben considerarse salario, en tanto es la regla general, como lo dijo la sentencia relacionada en precedencia. Para concluir, relaciona «cinco premisas de validación» que fundamentan el petitum de la demanda, que se resumen en que el salario lo define la forma en que se desarrolla el vínculo de trabajo, la habitualidad del pago con vocación de acrecentar su ingreso, cuya naturaleza salarial no se puede desconocer por ser retributivo directo del servicio y, la ineficacia que se deriva del desconocimiento de tal connotación, pues todo lo que el trabajador recibe durante la relación laboral, por regla general se presume remuneración. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, luego de la interpretación de los artículos 127 y 128 del CST y la jurisprudencia de esta
Corte, concluyó que si bien, los pagos recibidos por el demandante por concepto de bono de asistencia tenía carácter salarial, no había lugar a la reliquidación del trabajo suplementario o de horas extras, vacaciones disfrutadas en tiempo ni prestaciones sociales, toda vez que el accionante suscribió válidamente con la
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Radicación n.° 97571 empleadora, un pacto de exclusión contractual y convencional y la posibilidad de modificar tal condición, estaba supeditada al adelantamiento de una nueva negociación colectiva y al logro de un nuevo consenso sobre los beneficios o incentivos demandados. Precisó que la empleadora solo excluyó el bono de asistencia, para la liquidación del trabajo suplementario y las vacaciones disfrutadas en tiempo, lo cual era permitido por el artículo 128 del CST, ya que sí lo tuvo en cuenta para calcular «las prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero, conceptos a todas luces de mayor notabilidad». Refirió sobre los incentivos convencionales de productividad y de progresividad, su causación estaba condicionada a que el grupo de trabajo o la disciplina a la que perteneciera el trabajador, superara el factor mensual de productividad, es decir, no era un pago directo para retribuir el servicio y, por ende, no se cumplieron las condiciones para su causación; tampoco para pretender los restantes beneficios consagrados en la convención colectiva celebrada entre la USO y la empleadora, que cobraron vigencia en 2013. La censura muestra inconformidad con las
anteriores inferencias, pues en su criterio, el
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Radicación n.° 97571 sentenciador colegiado incurrió en una equivocada intelección normativa al considerar eficaz un pacto de exclusión salarial no previsto en los artículos 127 y 128 del CST, restándole incidencia a los pagos habituales y como retribución directa de los servicios prestados por el actor, que integraban su remuneración mensual. Son supuestos fácticos que se encuentra al margen de discusión: i) que el demandante prestó sus servicios a CBI Colombiana S.A., mediante contrato de trabajo entre el 28 de noviembre de 2014 y el 26 de mayo de 2015; ii) que desempeñó el cargo de «Soldador A»; iii) que el vínculo feneció por vencimiento del plazo pactado; y, iv) que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo. El ad quem consideró que el bono de asistencia percibido por el actor no tenía incidencia salarial, conforme el pacto de exclusión salarial suscrito válidamente al tenor de lo dispuesto en el artículo 128 del CST y la jurisprudencia laboral de esta Corporación, por cuanto desde el inicio del vínculo, así se acordó en la oferta salarial y anexo 1 contentivo de la tabla de salarios y bonificaciones, que hace parte integrante del contrato laboral. El artículo 127 del CST señala que es salario todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio y, desde esta arista, se determina la base de liquidación de las
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Radicación n.° 97571 prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, aportes al sistema integral de seguridad social y prestaciones económicas reconocidas en dicha normativa, así como los parafiscales. De ahí la importancia de que en su fijación, se tengan en cuenta todos los elementos retributivos del trabajo. A partir de tal concepto, esta Corporación en sentencia CSJ SL5159-2018, como criterios para definir el salario estableció: 3. 2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad
respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento. Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo.
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Radicación n.° 97571 De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario. Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. Igualmente, en sentencia CSJ SL1993-2019, expresó que todo pago recibido por el trabajador se presume salarial, a menos que el empleador demuestre su carácter ocasional o excepcional y, especialmente, que no retribuye directamente el servicio, no por la forma en que se estipuló, sino en función del entorno que lo circunda. De modo que, la índole remuneratoria del pago «no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados». Ahora bien, los pagos por los mencionados
conceptos cuya incidencia salarial se reclaman para efectos de la reliquidación de las horas extras o trabajo suplementario, prestaciones sociales y vacaciones disfrutadas, son «los incentivos de progreso convencional, incentivo de progreso de tubería, prima técnica convencional, incentivo HSE convencional, bono de asistencia y hora adicional convencional […]», los cuales infirió el ad quem, fueron reconocidos en sumas variables al demandante entre el 28 de noviembre de 2014 y el 26 de mayo de 2015, por lo que en ese orden, era el empleador quien tenía la carga de probar una
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Radicación n.° 97571 destinación distinta a la retribución del servicio personal (CSJ SL986-2021). El Tribunal, en la decisión cuestionada, dedujo de los volantes de pago examinados (f.° 68 a 78), que durante todo el tiempo de servicio prestado por el actor, en favor de CBI Colombiana S.A., la empresa sufragó al trabajador las sumas por los incentivos convencionales relacionados y el bono de asistencia; sin embargo, desestimó la reliquidación de las prestaciones y demás conceptos reclamados, por considerar la validez de lo pactado en el anexo 1 del contrato y la convención colectiva de trabajo (f.°151 CD). En reciente pronunciamiento esta Sala, al resolver un caso en el que se plantearon algunas pretensiones similares a las que acá se persiguen, en sentencia CSJ SL1259-2023, dijo: […] el Tribunal nunca desconoció que la denominada
«bonificación de asistencia» tuviera carácter salarial y, contrario a ello, coligió expresamente que era un pago con esa naturaleza, luego de resaltar que era retributivo del servicio, por requerir el despliegue de la fuerza del trabajador, así como que era cancelado de manera habitual, mes a mes. Es decir que si la Sala examinara las pruebas cuyo examen exige la censura en el primer cargo, tales como el contrato de trabajo, en su cláusula cuarta; la liquidación del contrato de trabajo; la contestación de la demanda; y los certificados de aportes al Sistema de Seguridad Social, encontraría acreditados los mismos supuestos fácticos que tuvo en cuenta el Tribunal y que curiosamente reivindica la censura, esto es, que las partes habían pactado el pago de una bonificación mensual, determinada por factores como el rendimiento y la asistencia del trabajador, y que, dado que retribuía el servicio y era de carácter periódico, debía reputarse como parte del salario.
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Radicación n.° 97571 Ahora bien, desde el punto de vista jurídico, lo que entendió el ad quem fue que, a pesar de la naturaleza salarial de la bonificación, las partes bien podían establecer que no fuera tenida en cuenta para liquidar ciertas acreencias laborales, como el trabajo suplementario, nocturn
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