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CSJ - SL025-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL025-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

I6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SLO25-2020 Radicación n.” 760441 Acta 001 Bogotá, DC, veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA MATILDE ROJAS DE ZAPATA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de abril de 2016, en los procesos acumulados iniciados por ella y por MARÍA

VICTORIA CARDONA DE TABARES contra el INSTITUTO

DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en donde actúa como interviniente ad excludendum RUTH DOLLY

MARÍN DE RESTREPO.

I ANTECEDENTES María Victoria Cardona de Tabares presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 76441 Colombiana de Pensiones, Colpensiones para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero permanente Ernesto de Jesús Restrepo Loaiza, a partir del 15 de abril de 2007, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100d e 1993 y la indexación de las condenas. Fundamentó sus peticiones en que convivió con Ernesto

de Jesús Restrepo Loaiza desde comienzos del año 1993 hasta la fecha de su fallecimiento el 15 de abril de 2007, quien percibía una pensión de vejez por parte de la demandada en cuantía mensual de $1.300.480, razón por la que solicitó la prestación de sobrevivientes, pero le fue negada mediante Resolución n. 021288 de 2008 bajo el argumento de que ella era la empleada doméstica del causante, hecho que no era cierto. Indicó también que Ernesto de Jesús contrajo matrimonio con Ruth Dolly Marín de Restrepo, con quien tuvo 8 hijos, todos mayores de edad al momento del fallecimiento de su padre, pero se separaron por espacio de 22 años en los cuales no tuvieron ningún tipo de relación, ni siquiera le colaboraba económicamente. Así mismo, que el señor Restrepo Loaiza convivió por varios años con María Matilde Rojas de Zapata, pero la abandonó a su suerte los últimos 14 años de su vida para iniciar su relación estable y singular con ella.

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34 Radicación n.” 76441 Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes porque de la investigación administrativa se concluyó que ella era la empleada doméstica. En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas y prescripción. Por su parte, María Matilde Rojas dio respuesta indicando que no era cierta la convivencia de la señora

Cardona de Tabares con el causante, pues desde el año 2006 aquel convivía con su hija. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa para pedir, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y buena fe. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellin, en el auto admisorio de la demanda ordenó vincular como interviniente ad excludendum a Ruth Dolly Marin de Restrepo (f. 18), quien, al presentar demanda, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Restrepo Loaiza por cumplir los requisitos de la Ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorios o la indexación. De manera subsidiaria solicitó se declarara que tenía derecho a una cuota parte de la prestación y su consecuente pago. Fundamentó sus peticiones en que el 29 de agosto de 1959 contrajo matrimonio con Ernesto de Jesús Restrepo

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Radicación n. 76441 Loaiza, fecha a partir de la cual convivieron hasta 1996, cuando liquidaron la sociedad conyugal, pero permanecieron vigentes los demás efectos civiles. En 2002 reanudaron la relación marital. La entidad demandada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo que la convivencia fue hasta 1997 cuando se separaron de hecho. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales, petición de lo no debido, buena fe del

Seguro Social, mala fe de la interviniente, improcedencia de los intereses de mora e indexación, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. María Victoria Cardona de Tabares dio respuesta oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que la convivencia entre los esposos se dio hasta 1992 y desde entonces permanecieron separados. Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones demandadas y falta de causa para pedir. De otro lado, el juzgado de conocimiento ordenó la acumulación del proceso (f.? 111) con el de María Matilde Rojas de Zapata que inició trámite en el Doce Laboral del Circuito de Medellín, solicitando la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Ernesto de Jesús Restrepo Loaiza en su condición de compañera permanente, junto con los intereses moratorios y la indexación de las condenas.

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Radicación n. 76441 Como fundamento de sus pretensiones indicó que inició convivencia con el causante en el año 1988 hasta la fecha del fallecimiento de Ernesto de Jesús, razón por la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente al ISS pero fue negada mediante Resolución n.”? 021288 de 2008. El Seguro Social al dar respuesta dijo que la convivencia se dio entre 1994 y 2005, de acuerdo con la investigación administrativa. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la — obligación, compensación, =pago, prescripción,

imposibilidad de condena en costas y de los intereses moratorios. María Victoria Cardona dijo que no era posible que María Matilde conviviera con el causante toda vez que ella era casada hacía más de 30 años, por lo que no podía ser su compañera permanente. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones las de inexistencia de las obligaciones demandadas y falta de causa para pedir. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de enero de 2011 absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por las demandantes y la interviniente ad excludendum.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SCLAJPT-10 V.0O - 5

Radicación n.” 760441 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por María Victoria Cardona de Tabares y María Matilde Rojas de Zapata, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Ryth Dolly Marín de Restrepo, mediante sentencia del 29 de abril de 2016, confirmó la decisión absolutoria respecto de María Victoria Cardona de Tabares y María Matilde Rojas de Zapata, la revocó frente a la cónyuge Ruth Dolly Marín de Restrepo y le ordenó a Colpensiones reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Ernesto de Jesús Restrepo Loaiza, en cuantía del 100% de la mesada pensional que aquel devengaba, desde el 16 de abril de 2007, sobre 14

mesadas pensionales. Igualmente autorizó a la demandada descontar el 12% en salud del retroactivo pensional causado. El tribunal estableció como problema jurídico a resolver, determinar si las demandantes o la interviniente demostraron que convivieron con el causante el tiempo legalmente requerido para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes. Dijo que no había discusión frente a la fecha de fallecimiento de Ernesto de Jesús Restrepo Loaiza, 15 de abril de 2007, momento para el cual se encontraba disfrutando de la pensión de vejez, por lo que la norma aplicable eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la 797 de 2003.

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Radicación n.” 76441 Señaló que de acuerdo con la sentencia CSJ SL 40055, 29 nov. 2011, el requisito de convivencia para aquellas personas que contrajeron matrimonio, no necesariamente tuvo que tener ocurrencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, sino que podia ser en cualquier época. Al descender en el sub lite, dijo que las señoras Maria Victoria Cardona de Tabares y María Matilde Rojas de Zapata por alegar su condición de compañeras permanentes debian probar que habían convivido en los 5 años anteriores al deceso del señor Restrepo Loaiza; mientras que Ruth Dolly Marín de Restrepo lo debía probar en cualquier época. Al analizar el material probatorio concluyó que las compañeras no habían cumplido con su carga probatoria respecto de la convivencia. En lo que interesa para el recurso

de casación, frente a María Matilde Rojas de Zapata dijo: En lo que hace relación con la interviniente MARIA (SIC) MATILDE ROJAS, es determinante su declaración de parte que rindió a folios 184 a 186, en la que al ser preguntada con que personas vivía el difunto ERNESTO DE JESUS (SIC) RESTREPO LOAIZA al momento de su muerte CONTESTÓ: “Con la hija Maribel Restrepo Marín, él vivía en el segundo piso con ella y yo vivo en el primero, pero me mantenía pendiente de él ...” y al ser preguntada nuevamente sobre este particular CONTESTÓ: “él convivía con ella, porque Ernesto y yo lleyamos a un acuerdo de qué Maribel le pidió ayuda al papá para que le diera vivienda por unos días y entonces yo me fui para donde mis hijas porque yo como nunca me hablo con ellas para no tener problemas, ella se fue a vivir con él desde agosto de 2007, ella vivió con él hasta que falleció, nosotros nos veíamos salíamos juntos.” Con la confesión de la señora MARIA (SIC) MATILDE ROJAS, no queda ninguna duda que esta no convivió con el causante hasta el momento de su fallecimiento como o (sic) exige la Ley para poder hacerse acreedora a la pensión de sobrevivientes, pues la

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Radicación n. 760441 convivencia marital que exige la Ley va más allá de verse y salir juntos, se trata de una convivencia permanente, estable, firme y comprometida que no permite que los compañeros se separen Yy menos cuando están enfermos, por asunto triwiales como que un

hijo de la pareja quiso vivir en la casa donde viven los compañeros. Así entonces, habiendo sido confesado por la interviniente MARIA (SIC) MATILDE ROJAS que no convivía con el causante al menos en los meses anteriores a su óbito, se hace innecesario valora (sic) la prueba testimonial en tanto que lo que digan los testigos contrariando la confesión de la propia interviniente no tiene ninguna credibilidad. Ahora, cuando la apoderada de esta interviniente al sustentar el recurso afirma que la señora MARIA (SIC) MATILDE ROJAS, era beneficiaria del servicio de salud del causante que este percibida (sic) un incremento pensional por cuenta de esta, ello ninguna incidencia tiene en el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, pues lo que interesa y es determinante es la convivencia con el causante de manera ininterrumpida al menos en los últimos cinco (5) años anteriores al deceso del pensionado o pensionada, cuando se trata de compañeros permanentes no que esposos. Ahora, frente a Ruth Dolly Marín de Restrepo, indicó que a pesar de que la sociedad conyugal que tenía con el causante se disolvió y se liquidó (f. 31 a 33), eso por sí solo no rompe el vínculo matrimonial de acuerdo con la sentencia CSJ SL 38385, 6 sep. 2011, SL 45038, 13 mar. 2012 y SL 44454, 2 oct. 2013. Encontró probada la convivencia al observar la investigación administrativa realizada por el ISS (f. 8 y 9) entre el 28 de agosto de 1958 hasta 1997 cuando se

separaron de hecho, por lo que concluyó que /...] RUTH DOLLY MARIN (SIC) DE RESTREPO efectivamente convivió en unión conyugal con el causante ERNESTO DE JESUS (SIC) RESTREPO LOAIZA, mucho más de los cinco años que exige la Ley en cualquier tiempo para hacerse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes |[...]».

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8 A7 Radicación n. 760441

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Maria Matilde Rojas de Zapata, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar acceda a las súplicas por ella impetradas.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los «/...] artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 46, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, 61 del C. de

P. L. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional».

Para la demostración del cargo dijo que el ad quem concluyó que como no estaba haciendo vida marital con el causante al momento de su fallecimiento, no le asistía el derecho pensional y transcribió el aparte pertinente de la

sentencia, para indicar que no debía mirarse el tenor literal SCLAJPT-10 v.0O 9 Radicación n. 76441 de la norma, sino que debía consultarse su espíritu para saber la finalidad que tuvo el legislador y dijo que era evidente que se buscó proteger el núcleo familiar. Si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, consigna que cuando la pensión de supervivientes se cause por muerte del pensionado es necesario que se acredite la convivencia con el óbito por lo menos en los cinco (5) años anteriores al deceso, pero ello no es absoluto o no debe mirarse en abstracto, pues cuando los compañeros no convivan bajo el mismo techo para el momento del deceso del afiliado o pensionado, habrá que auscultar la razón de tal disociación de la vida en común, pues si se trata de una razón atendible (de trabajo, de salud, etc.) no puede perderse la pensión para los causahabientes a pretexto de la no convivencia, por cuanto efectivamente en (sic) vínculo familiar no se había roto. No es el simple hecho de vivir bajo el mismo techo el que da lugar al reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, puesto que puede existir razones atendibles para que no se esté presentando la vida en común en dicho momento [...]. Es pues restringido el alcance que el Tribunal le fija a la norma acusada, interpretación que dio al traste con la pretensión de la actora de hacerse merecedora de la pretensa pensión, pues el simple hecho de no vivir bajo el mismo techo, sin auscultar su

razón, no es motivo para que se niegue el derecho. Dijo que, en sede de instancia, se debe concluir que convivieron, que la fecha de inicio de dicha relación fue a finales de los 80 o principios de los 90, la cual duró, de acuerdo con la investigación administrativa, hasta el año 2005, razón por la que debía concederse el derecho pensional y para ello se apoyó en la sentencia CSJ SL 30141, 10 may. 2007.

VII. RÉPLICA Colpensiones se opuso a la prosperidad de la demandada de casación, por no indicar cuál fue el error del

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43 Radicación n. 76441 tribunal al interpretar las normas enlistadas y cuál era su correcto entendimiento. Como en el sub lte se presentó un conflicto de beneficiarias, el ad quem, en su libre valoración probatoria, concluyó que María Matilde Rojas no convivió con el causante [...] al menos en los los 5 años anteriores a su deceso, por el contrario, ella misma afirmó que no lo hacía [...] requerimiento este necesario en la medida en que era su compañera permanente». VIIL CONSIDERACIONES Cuando se invoca un concepto de violación propio del género de la vía directa, para el caso la interpretación errónea, la cual se produce cuando el sentenciador en presencia de la mnorma se equivoca en su ejercicio interpretativo, al determinar su genuino contenido y la aplica en forma desacertada, de modo que la sustentación del cargo debe, en consecuencia, ceñirse a los discernimientos de indole juridico y en relación exclusivamente con los preceptos

legales del orden sustantivo que se estime fueron vulnerados, prescindiendo en absoluto de cualquier inconformidad del recurrente con las conclusiones de hecho que haya efectuado el juzgador en el examen y apreciación de las pruebas. Del texto del cargo, se extrae que lo cuestionado por la censura es que no es requisito indispensable convivir hasta la fecha de fallecimiento del causante pensionado para que la compañera permanente supérstite sea acreedora a la

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Radicación n. 76441 sustitución pensional. Por lo tanto, dada la modalidad elegida, queda radicada en cabeza de la impugnante la carga argumentativa de demostrar la comprensión que le otorgó el tribunal a la norma jurídica con el verdadero y correcto entendimiento de la misma, para así poner en evidencia su equivocado juicio hermenéutico, para lo cual, es indispensable que en la sentencia se hubiese efectuado una intelección de la disposición acusada. Así se indicó en sentencia CSJ SL 39986, 7 ag. 2010, reiterada en la SL5128-2019: Desde otra perspectiva, se recuerda que interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde. La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos,

ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica [...]. Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para vernficar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el inmpugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

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Radicación n. 76441 En ese orden, la recurrente afirmó que la intelección plausible del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para su caso en particular es aquella según la cual: [...] es necesario que se acredite la convivencia con el óbito por lo menos en los cinco (5) años anteriores al deceso, pero ello no es absoluto o no debe mirarse en abstracto, pues cuando los compañeros no convivan bajo el mismo techo para el momento del deceso del afillado o pensionado, habrá que auscultar la razón de tal disociación de la vida en común, [...].

A juicio de la Corte, no es acertada la hermenéutica que la censura quiere imprimirle a la norma que regula la litts, como sí lo es el entendimiento que fijó el Tribunal amparado en el precedente sentado por esta Corporación, frente al cual ha existido una premisa aun vigente cuando la pensión de sobrevivientes es reclamada por la compañera o el compañero permanente supérstite del causante, cual es que la convivencia debe demostrarse dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la muerte. La única excepción que se ha predicado al respecto, en el sentido de poder demostrar los cinco años de convivencia, en cualquier tiempo, solo concierne a la esposa. Recientemente la Sala recopiló en la sentencia CSJ SL1399-2018 reiterada en la SL1986-2018, el precedente jurisprudencial elaborado hasta el momento, en relación con las hipótesis del requisito denominado «convivencia», derivadas del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Estas son las posiciones más relevantes al sub lite: 1. [...] El texto normativo

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Radicación n. 760441 El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, preceptúa en lo concemiente al derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge y/o compañeros (as) permanentes, lo siguiente: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la

fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic). La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero

permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente mediante sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional, en el entendido de que «además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido».

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Radicación n.” 76441

2. El requisito común e inexcusable del derecho a la pensión de sobrevivientes: la convivencia durante mínimo 5 años 2.1 La noción de convivencia Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges

(SL4925-2015). Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el cnsol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y

afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar, 1999, rad. 11245 y CSI SL, 14 jun. 2011, rad. 31605). Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida. [...] 2.3 La convivencia es un requisito exigible tanto en la hipótesis de muerte del pensionado como del afiliado En sentencia SL 32393, 20 may. 2008, reiterada en SL793-2013 y SL1402-2015, la Corte explicó que a pesar de que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, alude al «pensionado», el requisito de la convivencia durante 5 años es exigible también ante la muerte del «afiliado», pues el artículo 12 de la citada ley «conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a =los miembros del grupo familiar” del pensionado o afiliado fallecido», motivo por el cual no existe un principio de razón suficiente para establecer diferencias fundadas exclusivamente en una u otra calidad. Además, el requisito de la convivencia o comunidad de vida es el elemento central y estructurador del derecho, en la forma descrita

a continuación.

3. Convivencia singular del afiliado o pensionado fallecido con el cónyuge o compañero (a) permanente

a. Convivencia singular con el cónyuge

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Radicación n. 76441 En tratándose de la relación del afillado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto. En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no infertor a 5 años, en cualquier tiempo. En específico, en esa oportunidad señaló: Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho. Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y

que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía Yy su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social. No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época. Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (0) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la SCLAJPT-10 v.0O 16

Radicación n. 76441 protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos. El antertor criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SLOS19-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afililado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar Yy que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso; (1i) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (1) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en

forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente. Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cóny

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