CSJ - SL028-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL028-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL028-2021 Radicación n.° 63767 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELIZARDO AGUDELO GALLO, MARÍA ELENA ERASO LÓPEZ, ADRIANA LUCIA ÁLVAREZ YUSTI y JOSÉ ADRIÁN GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra la EMPRESA
SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO.
I. ANTECEDENTES Elizardo Agudelo Gallo, María Elena Eraso López, María Eulalia Chenas Villareal, quien fue excluida de la litis por petición de su apoderado (f.° 345) y aceptada en el auto
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Radicación n.° 63767 admisorio de la demanda (f.° 348), Adriana Lucia Álvarez Yusti y José Adrián García, demandaron a la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, con el fin de que en forma principal se declare que los demandantes fueron trabajadores oficiales hasta el 25 de junio de 2003; que teniendo dicha condición y por estar afiliados al sindicato Sintraseguridadsocial, son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004 que se ha prorrogado
automáticamente; que el mencionado sindicato representa a todos los trabajadores del ISS, quienes por la escisión pasaron a la ESE Antonio Nariño en la misma condición de trabajadores oficiales y hasta la fecha de su retiro continuaron beneficiándose de los privilegios convencionales; que existió entre los demandantes y la Empresa Social del Estado una relación laboral regida por «sendos contratos de trabajo durante el lapso de tiempo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de marzo de 2007», fecha de terminación unilateral de sus vinculaciones. Así mismo, pidieron que se declare que la ESE accionada durante la relación laboral reconoció de manera parcial hasta el 31 de octubre de 2004, los beneficios contenidos en la convención suscrita en el año 2001; que esa entidad dio por terminados en forma unilateral y sin justa causa el vínculo con los accionantes; que dichas terminaciones efectuadas el 31 de marzo de 2007 fueron «ineficaces o ilegales» por virtud de la ley y del artículo 5° convencional, en respeto de su estabilidad laboral, y que además les canceló parcialmente el valor de los salarios y prestaciones definitivas a que tienen derecho los actores y;
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Radicación n.° 63767 que no se aplicó por la entidad enjuiciada la CCT suscrita el 31 de octubre de 2001, para reconocer y liquidar la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo. Con fundamento en las anteriores declaraciones, solicitan se condene a la pasiva a reintegrar a los demandantes al cargo que venían desempeñando o a otro de
igual o superior categoría, con base en el inciso primero del artículo 5° de la convención colectiva de trabajo vigente; pagar los salarios, a «título de reajuste salarial», prestaciones sociales legales y convencionales, incrementos, aportes al sistema de seguridad social dejados de reconocer desde el momento de su incorporación a la ESE, esto es, 26 de junio de 2003 y hasta el 31 de marzo de 2007, fecha del retiro del servicio, a «título de reajuste de prestaciones sociales»; a pagar los salarios dejados de percibir; auxilios, primas, bonificaciones, incrementos, aumentos, cesantías retroactivas, beneficios económicos, aportes al sistema integral de seguridad social, todo lo anterior desde la fecha de retiro del servicio, 31 de marzo de 2007 y hasta que se efectúe el reintegro al cargo, con los respectivos incrementos legales y convencionales, «hasta el restablecimiento de los contratos de trabajo de los demandantes». En concordancia con lo anterior, adujeron se debe disponer también que no habrá solución de continuidad en la prestación del servicio y hasta cuando sean reintegrados; condenar a pagar la indemnización moratoria a cada uno de los demandantes a razón de un día de salario por cada día
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Radicación n.° 63767 de retardo, desde la fecha de terminación de los contratos y hasta que se paguen las prestaciones sociales y salarios adeudados, indexar las anteriores condenas y las costas del proceso. Los demandantes como pretensión subsidiaria de la del reintegro convencional y de las principales, deprecaron que
se declare que fueron trabajadores oficiales hasta el 25 de junio de 2003; que teniendo dicha condición y por estar afiliados al sindicato SintraseguridadSocial, eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004 que se ha prorrogado automáticamente; que el mencionado sindicato representa a todos los trabajadores del ISS, quienes por la escisión pasaron a la ESE Antonio Nariño; que por decisión del empleador dejaron de ser trabajadores oficiales y sin solución de continuidad permanecieron en la planta de personal de la ESE «como trabajadores oficiales». Solicitaron también que se declare que después de la escisión del ISS y la creación de la ESE y hasta la fecha de su retiro, continuaron siendo beneficiarios de la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial; que entre la demandada y los accionantes existió una relación laboral regida por contratos de trabajo, entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de marzo de 2007, fecha en la cual se dio por terminados los vínculos laborales de manera unilateral; que la ESE accionada durante la relación laboral reconoció de manera parcial hasta el 31 de octubre de 2004, los beneficios convencionales contenidos en la convención suscrita en el año 2001; que esa entidad finalizó en forma unilateral y sin
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Radicación n.° 63767 justa causa el vínculo con los accionantes; que dichas terminaciones efectuadas el 31 de marzo de 2007 fueron «ineficaces o ilegales», por virtud de la ley y del artículo 5°
convencional en respeto de su estabilidad laboral y además canceló parcialmente el valor de los salarios y prestaciones definitivas a que tienen derecho y; que no se aplicó por la entidad enjuiciada la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001, para reconocer y liquidar la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo. En atención a lo anterior y como súplicas de condena demandaron la indemnización convencional prevista en el artículo 5°, «según sea el caso» de la convención colectiva de trabajo vigente; pagar los salarios, a «título de reajuste salarial», prestaciones sociales legales y convencionales, incrementos, aportes al sistema de seguridad social dejados de reconocer desde el momento de su incorporación a la ESE, 26 de junio de 2003 y hasta la fecha del retiro del servicio, 31 de marzo de 2007, a «título de reajuste de prestaciones sociales»; a pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha de retiro del servicio; disponer también que no habrá solución de continuidad en la prestación del servicio de los demandantes entre el ISS y la ESE; pagar la indemnización moratoria a cada uno de los demandantes, a razón de un día de salario por cada día de retardo, desde la fecha de terminación de los contratos y hasta que se paguen las prestaciones sociales y salarios adeudados; indexar las anteriores condenas y las costas del proceso.
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Radicación n.° 63767 Fundamentaron sus peticiones en que los demandantes ingresaron a laborar como se indica en el siguiente cuadro:
TRABAJADOR FECHA DE VINCULACIÓN CARGO
Elizardo Agudelo Gallo Abril 22 de 1996 Ayudante de servicios Generales Maria Elena Eraso Lopez Enero 23 de 1996 Ayudante de servicios Generales Adrian a Lucia Alvarez Yusti Febrero 26 de 1997 Ayudante de servicios Generales Jose Adrian García Obando Mayo 22 de 1996 Ayudante de servicios Generales Señalaron que fueron beneficiarios de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2001 – 2004, suscrita entre el ISS y SintraSeguridadsocial, sindicato de industria que representa a todos los trabajadores del ISS y que se continuó aplicando después de la escisión del empleador; que se ha prorrogado automáticamente a partir de la fecha de su vencimiento cada seis meses. Afirmaron que a través del Decreto 1750 de 2003 se escindió la vicepresidencia de prestaciones de servicios de salud del ISS y se creó la ESE demandada, en donde los actores continuaron prestando sus servicios como trabajadores oficiales sin solución de continuidad y además, se respetaron los derechos adquiridos en materia salarial y prestacional de los servidores públicos sin modificación de la naturaleza del vínculo laboral, lo que se reafirmó en la sentencia CC C - 314 y 349 del 1° y 24 de abril de 2004, respectivamente, y por ello, se reconocieron y pagaron parcialmente los beneficios convencionales hasta el mes de octubre de 2004, puesto que a partir del mes de noviembre de esa anualidad se desconoció la prórroga automática de la convención, cesando en el pago de las acreencias extralegales.
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Esgrimieron que el incumplimiento del acuerdo convencional por el ISS y la ESE demandada, así como, no mantener la unidad de empresa, «trajo como consecuencia el restablecimiento de la retroactividad de las cesantías, suspendidas temporalmente en la misma convención». Mencionaron que sin haber pasado cuatro años desde la fundación de la ESE Antonio Nariño, se expidieron los Decretos 921 y 922 del 22 de marzo de 2007, con los cuales se reestructuró la mencionada entidad, se suprimieron algunos cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales, entre ellos los de los demandantes a partir del 31 de marzo de dicho año, desconociendo su estabilidad laboral. También expresaron que en las resoluciones a través de las cuales se ordenó liquidar y cancelar en favor de los demandantes la indemnización por retiro del servicio por supresión ordenada y adicionalmente pagar las prestaciones sociales definitivas, se soslayaron las disposiciones convencionales vigentes, motivo por el cual los actores reclamaron administrativamente ante la referida ESE, que fueron negadas, salvo la de la señora María Chenas, a quien no se le dio respuesta. Finalmente, arguyeron que, a pesar de la supresión de cargos, en realidad han seguido ejerciendo las mismas funciones, pero con precooperativas y cooperativas de trabajo asociado, pagando unos salarios menores a los anteriores cuando se ejecutaban por trabajadores de planta, vulnerando sus derechos a la estabilidad en el empleo y
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Radicación n.° 63767 ocasionando perjuicios de orden moral y material a los
accionantes, que deben ser reparados. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, dijo ser cierta la expedición de los Decretos 921 y 922 de 2007; la supresión de los cargos, la fecha de retiro y las resoluciones por medio de las cuales se ordenaron reconocer a los demandantes las prestaciones sociales definitivas y la indemnización por retiro del servicio, pero aclarando que no se podía aplicar los beneficios convencionales a empleados públicos y, que la indemnización creada por el Decreto 921 de 2007 y reconocida, precisamente respetaba el derecho de los trabajadores; que reclamaron administrativamente y la respuesta negativa emitida por la pasiva, pero que en el caso de la demandante María Chenas, se debía probar que fue remitida con la constancia de envío. Respecto de los demás, los negó, o afirmó que no eran hechos o que no le constaban. Presentó como argumento de defensa que la escisión fue legal, así como la restructuración a través de la cual se suprimieron cargos de la ESE demandada y, que, por lo tanto, al liquidarse esa entidad no era viable el reintegro deprecado dado su imposible cumplimiento, como tampoco la aplicación de la convención colectiva de trabajo, como quiera que no cobija a los empleados públicos y la ESE no ha suscrito acuerdo convencional alguno y, que los que se reconocieron hasta el mes de octubre de 2004 fue por orden judicial contenida en la sentencia C CC – 314 de 2004.
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En su defensa propuso como excepciones perentorias las de inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, carencia de acción de reintegro por prescripción o caducidad, carencia de causa, cobro de lo no debido, prescripción, innominada, buena fe, pago y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante fallo del 29 de abril de 2007 (f.° 676 -687), absolvió a la demandada de todas las pretensiones, condenó en costas y ordenó se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la decisión no fuera apelada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de abril de 2012, revocó parcialmente la sentencia de primer grado, para en su lugar, declarar no probada la excepción de prescripción; condenó a la ESE demandada a pagar a cada demandante, por concepto de indemnización por despido injusto convencional las siguientes sumas de dinero: Elizardo Agudelo Gallo: $136.070; María Elena Eraso López: $97.587,58, Adriana Lucia Álvarez Yusti: $2.468.207,30 y José Adrián García Obando: $ 1.688.097,15; confirmó la absolución del reintegro y sus consecuencias; absolvió de la súplica de reliquidación de salarios y prestaciones convencionales desde el año 2003 hasta la desvinculación
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Radicación n.° 63767 ocurrida el 31 de marzo de 2007; y condenó en costas en primera instancia a favor de cada uno de los demandantes. En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró previa determinación de su competencia, resolver si los actores por ser trabajadores oficiales al servicio de la ESE demandada, tenían derecho a que les aplicara los beneficios de la convención colectiva de trabajo; si dicho acuerdo extralegal se encontraba vigente para la fecha en que fueron suprimidos los cargos y; si los accionantes tenían derecho al reintegro junto con las consecuencias económicas o las pretensiones subsidiarias de la indemnización convencional por despido injusto, reliquidación de salarios y prestaciones sociales y convencionales desde el año 2003 hasta el 31 de marzo de 2007. Enseguida se detuvo en el estudio de la naturaleza jurídica de la ESE Antonio Nariño y de la calidad de sus servidores, que era la de trabajadores oficiales, que además aceptó la demandada al contestar la demanda inaugural del proceso. Como pruebas para resolver la litis, refirió las comunicaciones sobre supresión de los cargos, certificaciones de tiempo de servicios y resoluciones de pago de prestaciones e indemnización, reclamación administrativa, sentencia CC C314 de 2004 y C – 349 de «2004 203», certificaciones de vinculaciones con las cooperativas de trabajo asociado y en especial con las
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Radicación n.° 63767 convenciones colectivas de trabajo, 1996-1999 y 2001 – 2004 que cuentan con las formalidades previstas en el artículo 479
del CST sobre su depósito. Y frente a la aplicación de los beneficios convencionales a los demandantes, el juez de alzada encontró huérfano de prueba el expediente, en torno a constancia del sindicato sobre que los demandantes estuvieron afiliados al sindicato, para ser beneficiarios de los acuerdos convencionales mencionados. No obstante, concluyó que le eran aplicables por virtud de la aplicación extensiva de la convención prevista en el artículo 471 del CST, en armonía con el artículo 3° de la convención colectiva de trabajo 1996 – 1999 y no se aportó prueba sobre renuncia a los beneficios convencionales por parte de los actores, por lo que se aplicaban en su totalidad. En cuanto a la vigencia de tales acuerdos extralegales al momento de la terminación de los contratos de trabajo de los accionantes con base en el artículo 2°, se prevé una vigencia entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004 y que si bien los actores estaban inicialmente con el ISS y luego con la ESE demandada por virtud de la escisión ya comentada y sin solución de continuidad, con fundamento en el artículo 478 del CST, se concluyó que «son beneficiarios de los derechos derivados de la convención colectiva de trabajo», porque no existía norma que indicara lo contrario y además la pasiva no acreditó en virtud de la carga de la prueba, que no lo eran, e incluso con alusión de la
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Radicación n.° 63767 inscripción en el registro sindical del señor Miguel A. Collazos
en su condición de presidente de Sintraseguridadsocial según certificación del 6 de septiembre de 2010, que fue con quien el ISS firmó la convención colectiva de trabajo de la cual son beneficiarios; apoyándose en la sentencia CC T – 1166 de 2008 y C – 314 de 2004. En relación con la pretensión de reintegro convencional previsto en el artículo 5°, e igualmente las cartas de terminación unilateral del contrato de trabajo, señaló que el motivo aducido por la accionada no está previsto como una justa causa, de conformidad con los artículos 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945 y, por ende, procedía el reintegro. Sin embargo, dado el proceso de liquidación al que fue sometida la ESE demandada, no era posible ordenarlo y menos las consecuencias derivadas del mismo, debiéndose confirmar la sentencia de primer grado. Sobre las pretensiones subsidiarias, se detuvo en la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa de origen convencional, prevista en el artículo 5° literal d), con base en la cual procedió a liquidarlas por cada uno de los demandantes, llegando a la conclusión de que la suma reconocida por ese concepto por la pasiva, era inferior a la que ha debido dar, con base en lo cual impuso las condenas mencionadas y precisando que no operó el fenómeno prescriptivo alegado por la ESE demandada.
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Radicación n.° 63767 Así mismo, sobre la súplica de reliquidación del salario y prestaciones sociales y convencionales desde el año 2003
hasta el 31 de marzo de 2007, para cada demandante, el Tribunal con base en las resoluciones de reconocimiento de la indemnización por terminación unilateral «y algunos adjuntos», determinó que la demandada tuvo en cuenta factores como el de incremento por antigüedad, prima de localización, auxilio de alimentación y transporte, prima legal y extralegal de junio y diciembre, «es decir tomando en consideración prestaciones legales y extralegales». Igualmente refirió que no existía prueba que permitiera efectuar la comparación con los derechos convencionales reclamados, para verificar si lo reconocido se ajustaba a lo perseguido, motivo por el cual se confirmó en este aspecto la sentencia apelada, imponiendo costas a la entidad demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y conceda las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.
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Radicación n.° 63767 Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera de casación, que no presentan réplica y que esta Corporación estudiará conjuntamente por denunciar similar elenco normativo y buscar el mismo propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia por la vía directa en la modalidad de «FALTA DE APLICACIÓN» del artículo 53 constitucional; 467, 468, 469, 470, 476, 477 y 479 del CST.
Aduce la censura que el juez de apelaciones erró al concluir, a pesar de haber encontrado que se tenía derecho al reintegro, éste no se podía materializar por la liquidación de la ESE demandada, «cuando era jurídicamente posible su reintegro sin solución de continuidad, desde el 31 de marzo de 2007 hasta el día 30 de septiembre de 2011 cuando se liquidó la entidad» y luego si «disponerse la indemnización por despido injusto», pero a partir del 30 de septiembre de 2011 cuando se extinguió la pasiva. Además, dijo que por favorabilidad el derecho más benéfico a los trabajadores era el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo.
VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 2310 de 2011, en relación con el artículo 53 constitucional y 467, 468, 469, 470, 476, 477 y 479 del CST.
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Radicación n.° 63767 Indican los recurrentes que las transgresiones normativas denunciadas se dieron a consecuencia de los siguientes yerros fácticos: a. No dar por demostrado estándolo, que los demandantes fueron despedidos de la demandada el 31 de marzo de 2007 como trabajadores oficiales y fueron contratados a partir del 2 de abril de 2007 a través de cooperativas de trabajo asociado. b. No dar pos (sic) demostrado estándolo que la entidad demandada siguió requiriendo los servicios de los demandantes luego de su despido. c. No dar por demostrado estándolo, que los demandantes tenían
derecho a continuar prestando servicios como trabajadores oficiales en la demandada hasta el día de liquidación definitiva de la entidad. Determinan que los anteriores dislates se presentaron por la equivocada valoración de los siguientes medios de persuasión: a. Cartas de despido de los demandantes, a folios 47 a 51 del cuaderno principal. b. Certificaciones de tiempo de servicios y resoluciones de pago de acreencias laborales de los demandantes a folios 52 a 98 del cuaderno principal. c. Constancia de las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO, según las cuales los demandantes prestaron servicios a la ES ANTONIO NARIÑO desde el día 2 de abril de 2007 sin solución de continuidad. Folios 287 – 310. d. Convención colectiva de trabajo vigente en la ESE ANTONIO NARIÑO en el año 2007 para los trabajadores oficiales. Folios 205 a 277 y 487 a 556. En la demostración del cargo señalan que las terminaciones contractuales fueron hechas sin justa causa, así mismo, que quedaba también acreditado, con la certificación de las cooperativas de trabajo asociado, que los
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Radicación n.° 63767 accionantes fueron vinculados por la cooperativa para prestar servicios en la Clínica Rafael Uribe Uribe de la ESE demandada luego de su despido, a partir del 2 de abril de 2007; por lo que de haberse valorado adecuadamente esas pruebas, se habría concluido que la extinción de los contratos de trabajo de los actores se utilizó para tercerizarlos y dejar de aplicar la convención, con menores
costos.
VIII. CONSIDERACIONES La razón por la cual el Tribunal no ordenó el reintegro de los demandantes, trabajadores oficiales dada la labor de ayudantes de servicios generales, previa verificación de que existía ese derecho convencional, consistió en que: […] no puede pasar por alto la Sala el proceso de liquidación por el que atraviesa la entidad demandada, ordenada mediante artículo 1° del Decreto 3870 de 2008, prorrogado por los artículos 1° de los Decretos 3671, 4487 de 2010, y 969 de 2011, hasta el treinta (30) de septiembre del mismo año.
Razón por la cual el reintegro se haría materialmente imposible, ante la inexistencia de la demandada. (Se subraya). La misma censura acepta, en el primer cargo, que «a partir del 30 de septiembre de 2011 cuando se extinguió la pasiva», en referencia a que hasta esa fecha debió ordenarse el reintegro, en tanto desde allí desapareció del mundo jurídico, aspecto que no es materia de controversia y que encuentra además respaldo en el artículo 1° del Decreto 2310 de 2011 que estableció: «Prorrogar el plazo dispuesto para la liquidación de la Empresa Social del Estado Antonio
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Radicación n.° 63767 Nariño En Liquidación, establecido en el artículo 1º del Decreto 3870 de 2008 , prorrogado por los artículos 1º de los decretos 3671 , 4487 , 4814 de 2010 , y 969 de 2011 , hasta el día treinta (30) de septiembre de 2011».
Como ya se estableció, le compete en consecuencia a esta Corporación, determinar la procedencia del reintegro de los demandantes, sin solución de continuidad, hasta el 30 de septiembre de 2011. Igualmente, debe recordarse que el juez de apelaciones, en relación con la vigencia de la convención colectiva de trabajo y, previa verificación de que los actores eran beneficiarios de la misma (f. 44 cuaderno de segunda instancia) acuerdo extralegal con base en el cual se funda la petición de reintegro, determinó que se encontraba vigente (f.° 48 del expediente del Tribunal) aspectos ambos que también están definidos y por ende intangibles. Del mismo modo, esta Sala en relación con los trabajadores oficiales que laboraron para el ISS y que por la escisión de la entidad pasaron a las Empresas Sociales del Estado manteniendo dicha condición, ha señalado que tales servidores no perdieron los beneficios convencionales. Ciertamente, en la providencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808 se adoctrinó: De otra parte, esta Sala de la Corte en sentencia 35588 de 14 de septiembre de 2010, precisó que respecto de los trabajadores oficiales que venían prestando sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, y en virtud de la escisión pasaron automáticamente a las Empresas Sociales del Estado
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Radicación n.° 63767 conservando la condición de trabajadores oficiales, y en tanto su antiguo empleador fue reemplazado por uno nuevo que continuó cumpliendo las mismas funciones de seguridad social que desempeñaba el primero, se daban las condiciones precisadas
por el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 para que operara la figura jurídica de la sustitución de empleadores. En esos eventos los trabajadores oficiales no pierden los beneficios convencionales, pues como se entiende que los contratos de trabajo no se extinguen por razón de la sustitución, los derechos incorporados a ellos como lo serían los derivados de la convención colectiva, se mantienen mientras ésta permanezca vigente de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945. Los contratos de trabajo de los demandantes fueron terminados en la misma fecha, esto es, el 30 de marzo de 2007, como obra a folios 47 a 51 del primer cuaderno. Puestas así las cosas, al momento en que se terminaron los contratos de trabajo de los accionantes, la ESE demandada no había desaparecido del mundo jurídico y en consecuencia, es evidente que el Tribunal erró al concluir que no era procedente el reintegro por «la inexistencia de la demandada», dado que se itera, los contratos fenecieron el 30 de marzo de 2007 y la entidad se liquidó definitivamente el 30 de septiembre de 2011, es decir, después de cuatro años de haberse extinguido dichos vínculos contractuales. Por su parte el artículo 5° del acuerdo colectivo del ISS 2001 – 2004 (f.° 205 a 277 primer cuaderno), vigente a la fecha de terminación contractual, prevé: ESTABILIDAD LABORAL. El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas
debidamente comprobadas y establecidas artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965 con previo cumplimiento de lo contemplado en
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Radicación n.° 63767 el artículo 1° del mismo Decreto y de lo establecido en el inciso 16 del artículo 108 de esta convención colectiva. No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención a opción del trabajador. (…) Los trabajadores oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen. Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo del cargo que se reemplaza para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. Los servidores del Instituto vinculados a la firma de la presente convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del ISS son trabajadores oficiales con contrato de trabajo a término indefinido; a estos servidores no se les aplica el
periodo de prueba, ni el plazo presuntivo. No obstante aquellos servidores del Instituto que se vincularon a partir del 1 de enero de 1995 con antiguo nombramiento provisional y se vinculen o hayan vinculado a partir del 20 de noviembre de 1996 como trabajadores oficiales, en su contrato de trabajo se incluirá el periodo de prueba de dos (2) meses y el plazo presuntivo”. No está por demás memorar que, si bien los contratos de trabajo de los demandantes terminaron por supresión del empleo, es decir, desaparecieron de la planta de personal del ISS, ello no impide que se respete el derecho a la estabilidad convencional que prevé la norma acabada de referir, cuyas garantías no podían ser desconocidas por medio del decreto que ordenó la supresión del cargo. Pertinente resulta recordar lo que enseñó la Corte en la providencia CSJ SL, 8 mar. 2017, rad. 46686, sobre este particular, así:
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Radicación n.° 63767 Incluso, la tesis del Tribunal sobre el artículo 122 de la Constitución Política ha sido abordada por esta Corte en casos análogos y se ha fijado criterio en el sentido de que prevale
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