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CSJ - SL029-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL029-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL029-2022 Radicación n.° 81408 Acta 1 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación presentado por JORGE TOMÁS TANCO AMAYA contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra el BANCO POPULAR S. A.

I. ANTECEDENTES Jorge Tomás Tanco Amaya demandó a la entidad bancaria referida, para que fuera condenada a reintegrarlo al cargo de cajero auxiliar II o a otro de igual o superior categoría con el pago de las prestaciones sociales compatibles con el reintegro y los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y el momento en que se haga efectiva su reinstalación, además de los incrementos legales

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Radicación n.° 81408 y convencionales, los aportes a seguridad social causados después de su desvinculación y «tener la relación laboral sin solución de continuidad». De manera subsidiaria solicitó condenar al Banco a reconocer y pagar la reliquidación de cesantías e intereses sobre éstas, teniendo en cuenta todo el tiempo servido y el último salario devengado; la indemnización convencional por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, debidamente indexada; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones indicó que laboró en el

Banco Popular S. A. desde el 3 de agosto de 1981 hasta el 27 de marzo de 2014, fecha en que se le dio por terminado su contrato de forma unilateral y sin justa causa; que desempeñó el cargo de cajero auxiliar II en la oficina Muzú de Bogotá con un salario último de $2.622.009,35. Informó que el 18 de febrero de 2014, al iniciar sus labores de atención al público, timbró la provisión de dinero recibida del cajero principal; a las 5:20 p. m. de ese día, se realizó el cuadre de caja por el traslado del cajero principal a otra oficina, el cual estaba efectuado para cuando entregó el dinero, como se indica en el acta de entrega de las 5:49 p.m., en la que no se registra ningún faltante. Para esa época, el Banco aceptaba los descuadres de caja como una situación normal y los contabilizaba en una cuenta denominada deudores varios.

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Radicación n.° 81408 Resaltó que según la circular de presidencia 04-64 de 1992, cuando se presentaba un faltante de caja, el cajero responsable debía reponerlo el mismo día antes del cierre; que así lo establece el manual de caja «Proceso de nivel 1, Procedimiento P004 – 00501 y el numeral 1.1. Faltante en caja por ventanilla», por ello, ante la confusión del día de los hechos y mientras se resolvía el descuadre, él respondió por el dinero de acuerdo con esas disposiciones internas. Refirió que el 18 de febrero de 2014 no sacó dinero de

la entidad demandada ni lo entregó a terceras personas; que al detectar el faltante avisó de inmediato a la asistente administrativa; y que en la diligencia de descargos no admitió haber incurrido en un descuadre; además, la entidad bancaria no sufrió perjuicio económico alguno ni sus intereses se pusieron en riesgo. Señaló que, en la convención colectiva de trabajo del 28 de mayo de 1992 se pactó una indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato y para quienes hubiesen ingresado al Banco antes del 30 de noviembre de 1984, también se previó el reintegro al cargo por el mismo motivo. Indicó que siempre fue beneficiario de los convenios colectivos de trabajo. Destacó que los hechos que motivaron su despido ocurrieron el 18 de febrero de 2014, en tanto que éste se produjo el 27 de marzo de ese año, por lo que no hubo inmediatez. Dijo que la entidad lo citó a descargos solo nueve días después de presentarse los hechos, pese a que la

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Radicación n.° 81408 convención colectiva establece para ello un plazo de tres días; además, se violó el procedimiento disciplinario previsto en el texto extralegal suscrito el 6 de marzo de 1990. Mencionó que al término del contrato no le fueron pagadas sus acreencias laborales con base en todo el tiempo servicio y el salario realmente devengado. Al dar respuesta a la demanda, el Banco Popular S. A. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la vigencia de la vinculación laboral, el último cargo

desempeñado; que el 18 de febrero de 2014 a las 5:20 de la tarde se hizo un cuadre de caja por traslado del cajero principal; admitió la existencia de la indemnización convencional por despido injusto y del reintegro y que el actor era beneficiario de los acuerdos extralegales; de los demás afirmó que no eran ciertos. En su defensa explicó que el contrato de trabajo terminó por una justa causa oportunamente invocada por lo que no es posible conceder las pretensiones, pues éste incumplió las obligaciones legales, contractuales y reglamentarias previstas en el manual de controles, boletines extraordinarios, manual de cajas, reglamento interno de trabajo y en el código de ética, lo que justificó la decisión de finalizar su vinculación. Resaltó que, según las normas internas del Banco, no era posible que el demandante dispusiera del dinero en efectivo de la caja a «su acomodo»; que la entidad nunca ha aceptado o avalado los descuadres de caja; que el trabajador sí aceptó haber sacado $8.700.000 en horas de la mañana del día 18 de febrero de 2014 y que

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Radicación n.° 81408 se resistió al proceso de cuadre de caja realizado al finalizar la jornada de ese día. Como excepciones formuló las de prescripción, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 18 de agosto de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la tacha de credibilidad de los testimonios de Victoria Granada Quijano, Sandra Janeth Gómez Orduz, Jorge Alarcón Pineda, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Banco Popular S. A. a pagar al demandante Jorge Tomás Tanco Amaya por concepto de reliquidación del auxilio de cesantías por la suma de $6.022.971,43 y reliquidación de intereses a las cesantías por valor de $174.667,17, de conformidad con la parte motiva.

TERCERO: SE DECLARAN probadas las excepciones de inexistencia de la obligación reclamada frente a las pretensiones principales y la subsidiaria de indemnización por despido sin justa causa, y la de buena fe frente a la indemnización del artículo 65 del CST; se DECLARA no probada la de prescripción.

En consecuencia, ABSOLVER a la demandada Banco Popular S.

A. de todas y cada una de las pretensiones principales de la demanda y de las pretensiones subsidiarias de indemnización por despido sin justa causa e indemnización del artículo 65 del CST, incoadas en su contra por Jorge Tomás Tanco Amaya, conforme a lo expresado en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada […]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de las

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Radicación n.° 81408 dos partes, mediante sentencia del 5 de octubre de 2017, resolvió: PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo de la parte resolutiva

de la sentencia apelada y en su lugar absolver a la demandada de la reliquidación del auxilio de cesantías y sus intereses.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia, las de primera quedan a cargo de la parte demandante.

El colegiado precisó que no estaba en discusión la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente entre el 2 de agosto de 1981 y el 27 de febrero de 2014, pues, la controversia radicaba en definir si su terminación por parte de la demandada lo fue con justa causa o no y si procedía la reliquidación de prestaciones sociales ordenada por la a quo. Señaló que según la comunicación del 27 de febrero de 2014 la decisión del empleador de rescindir el contrato obedeció, en síntesis, a que el demandante incurrió en conductas contrarias al código de ética del Banco, a los procedimientos sobre manejo, prohibiciones y devolución de efectivo, protocolos y medidas de seguridad, las cuales constituyen falta grave en los términos del reglamento interno de trabajo, la convención colectiva y el Código Sustantivo del Trabajo. En resumen, frente a los hechos endilgados al trabajador consideró lo siguiente:

1. Haber dispuesto de los dineros depositados por el Banco y los clientes como si se tratara de su propio «pecunio»:

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Radicación n.° 81408 Aclaró que esta conducta se relacionaba con el descuadre presentado el 18 de febrero de 2014 en la caja asignada al actor en la oficina Muzú, de la que habían dado

cuenta los testigos Jackson Alberto Valencia Vargas, Sandra Janeth Gómez Orduz, Mario Alejandro Alba Roballo, Jorge Eliécer Alarcón y Victoria Granda, así como el actor en su interrogatorio. De esas pruebas estableció que, en esa fecha, se hizo un arqueo debido a que Jackson Valencia, cajero principal, se trasladó de oficina ante la llegada de uno nuevo, Jorge Alarcón. En esa oportunidad, Valencia le solicitó al actor el consolidado del día, pero éste no lo entregó, hecho que fue informado por el señor Alarcón a la asistente administrativa y jefe inmediata, Sandra Gómez, quien indagó al demandante al respecto. Éste inicialmente manifestó que existía un descuadre debido a un préstamo que hizo un cliente con respaldo en un cheque, pero al decirle que entonces se llamaría al usuario para corregir el error, el trabajador ofreció una nueva explicación asegurando que él había utilizado el dinero para cubrir el pago de unas cuotas atrasadas de un crédito para pagar un automóvil y que por ello se había generado el faltante en la caja. El Tribunal precisó que tal información se corroboraba con el correo electrónico de folio 138 enviado en presencia del demandante según lo había indicado una testigo y a cuyo contenido se refirió el actor en su interrogatorio de parte, sin probar la supuesta presión a la que aludió el accionante como justificación para haber dado esta segunda explicación, la que posteriormente negó.

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Radicación n.° 81408 Estimó que tales hechos, así como la reposición del dinero faltante, de la que informaron los testigos y el mismo

demandante, desestimaban la versión según la cual, el descuadre había obedecido supuestamente a un asunto contable, más, cuando el declarante Mario Alejandro Alba había señalado que, al repetir la verificación de los movimientos diarios se había descartado tal situación. Además, dicha versión del problema contable contrastaba con la decisión del señor Tanco Amaya de reponer el dinero con préstamos que le hicieron Sonia Ramos (folio 141) y Luz Marina Galeano (según los testigos y el actor). Así entonces, si finalmente el arqueo de caja no arrojó diferencia o descuadre, fue porque el demandante había repuesto el faltante de dinero, como se constató en el informe de seguridad (folios 144 a 148 y 128 a 137). Concluyó que, sin importar cuál hubiese sido el uso que el promotor dio al dinero que tomó de la caja a su cargo y que posteriormente repuso, lo cierto era que desconoció la regla según la cual, no era posible disponer del dinero de la caja para asuntos propios, deber al que se refirieron los testigos Jackson Valencia y Mario Alba, así como el mismo accionante. En ese orden, consideró que debía desestimarse el planteamiento del apelante (demandante) por las siguientes razones: i) Frente a que no se probó la resistencia del trabajador a entregar su provisión: su mención en la carta de despido solo es explicativa, no configurativa de la decisión de finalizar

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Radicación n.° 81408 el contrato. ii) Respecto de la inexistencia del registro de un vehículo a nombre del actor (folio 390): en la comunicación

de terminación sí se aludió al pago de cuotas de un préstamo por un carro, pero la determinación de poner fin al vínculo no se basó en ello sino en que el demandante dispuso del dinero como si fuera de su propio peculio. iii) En cuanto a que la llamada telefónica que hizo el trabajador, lo fue fuera de la jornada laboral: eso también hizo parte del narrativo incluido en la carta de despido. iv) Sobre la persona que elaboró el informe de seguridad, esto es, la gerencia de seguridad del Banco: precisó el Tribunal que esa circunstancia no le restaba valor probatorio al informe, pues así se consideró en decisión CSJ SL 3 ag. 2009, rad. 25297, reiterada en CSJ SL 18 mar. 2015, rad. 45642, en la que se dijo que este tipo de documentos son de terceros y en todo caso, el hecho de que lo presenten funcionarios del Banco no es suficiente para entender que obran en su representación. Adicionalmente, quien presentó el informe, Victoria Eugenia Granda, también había declarado suministrando explicaciones serias y fundadas, todo el proceso de investigación, por lo que tenía valor probatorio suficiente para corroborar lo dicho por los demás testigos. v) En cuanto a que en los registros fílmicos no se observaba la entrega de dinero por parte del actor a un tercero, el colegiado indicó que esto había sido afirmado por el trabajador, pero no hizo parte de los hechos en que se fundó la decisión de despido. vi) Respecto del soporte contable del retiro del dinero: el ad quem señaló que el juez

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no está sometido a tarifa legal, además, siendo que la actuación fue controlada por el trabajador sin respaldo en una operación financiera, «resulta natural y obvio» que no dejara prueba de su proceder.

2. Haber omitido el timbre inmediato de las devoluciones o entregas de dinero en efectivo: El Tribunal consideró que este hecho se probaba con el informe de folios 128 a 137 y con el testimonio de Valencia Vargas, quien había dado cuenta de haber efectuado dos provisiones de dinero al actor el 18 de febrero de 2014: una, de algo más de $16.000.000 entre las 8:15 y 8:25 de la mañana, y otra por $10.000.000 a las 11:06 de esa jornada, las cuales fueron recibidas y contadas por él; sin embargo, esta última solo fue timbrada a las 4:07 p.m.

Indicó que los movimientos registrados en el libro diario de inspección de caja del día de los hechos corroboran que los timbres de estas provisiones se hicieron a las 10:57 a.m. por $16.935.000 y a las 4:07 p.m. por $10.000.000, esto es, luego de más de dos horas desde la primera, y cinco horas después de la segunda entrega. Consideró que la versión del actor según la cual, requería la autorización del asistente administrativo para efectuar el timbre sobre las sumas recibidas no era verosímil y se descartaba por lo siguiente: i) según la testigo Sandra Gómez, esta función corresponde al cajero principal, y así se confirmaba con las «Políticas de Caja – aparte dos: Apertura de oficina numeral 2.4.3 Supervisión

de operaciones: las operaciones realizadas por el cajero

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Radicación n.° 81408 auxiliar deben ser supervisadas por el cajero principal». En todo caso, la declarante, asistente administrativa, estuvo en el Banco durante toda la jornada laboral; y ii) el testigo Jackson Valencia, cajero principal, había manifestado que el actor recibió las provisiones, las recontó y no hubo faltante, si hubiese existido debió informárselo, pero no lo hizo.

3. Haber hecho uso de su celular para atender una llamada en presencia de un cliente y durante el horario de atención al público: El colegiado destacó que, en el interrogatorio de parte, el demandante admitió que usó su celular a las 10:21 a.m. del 18 de febrero de 2014, esto es, durante la jornada de trabajo informada por la representante legal en su declaración y a la que se aludió en el recurso de apelación.

Esta confesión se confirmaba con las imágenes fotográficas de folios 132 y 133 en las que se advierte la conducta del actor en presencia de un usuario del Banco, quien es atendido por el cajero ubicado a la derecha de aquel, lo que ratifica que se estaba en horario de atención al público cuando hizo la llamada telefónica. Así las cosas, el Tribunal encontró que las conductas endilgadas al actor sí ocurrieron. Resaltó que según las «Políticas de Caja – aparte uno Medidas de Seguridad n.° 1.1. normas generales», a los empleados de caja les está prohibido el uso de teléfonos celulares o elementos de comunicación

personal durante los horarios de atención al público, así como a los consumidores financieros, mientras permanezcan

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Radicación n.° 81408 en la entidad. También mencionó que según las «Políticas de Alistamiento de efectivo capítulo dos aparte uno - Provisión y devolución de efectivo», las provisiones que se entregue a los cajeros deben ser timbradas en el mismo instante en que se reciba el dinero (folios 164 y 177). Argumentó que estas dos reglas fueron incumplidas por el trabajador, quien debía conocerlas dado que según la descripción del cargo de cajero auxiliar que le fue entregada, le correspondía «aplicar las disposiciones, normas, controles, boletines, procedimientos, políticas y reglamentaciones existentes relacionadas con su cargo y estar en permanente actualización respecto de las mismas». Además, estos mandatos le eran exigibles, pues en la descripción del cargo se indica como actividad bajo su responsabilidad, la de «recibir provisión y efectuar devoluciones al cajero principal». Advirtió que también desatendió el código de ética y conducta visto a folio 238 a 260, del que se tiene certeza que fue elaborado por la demandada, pues se observa impresa su razón social y logo; de ahí que tenga alcance probatorio en los términos de los artículos 157 y 260 del CGP. En este caso, el trabajador transgredió los principios y valores institucionales de lealtad, profesionalismo, transparencia y honestidad, dado que incurrió en malas conductas y desconoció normas de seguridad como la prohibición de usar el celular, que se justifica como medida preventiva para la

protección de los usuarios del sistema financiero y de la entidad misma.

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Radicación n.° 81408 Resaltó que según concepto 2001019804-1 de 2001, la Superintendencia Financiera encontró razonable la restricción de utilizar el teléfono celular en las instituciones financieras, debido a la actividad que desarrollan y los riesgos que se generan con el manejo de dinero del público. En esa medida, aunque en otros ambientes de trabajo, el uso del teléfono puede no considerarse como una falta grave, en el caso del Banco demandado tal prohibición no es insólita, como lo afirma el apelante, sino racional. Explicó que las conductas endilgadas al trabajador sí ocurrieron y su gravedad era de tal entidad como para justificar la decisión de finalizar su vinculación con justa causa. Indicó que, en razón a la naturaleza de la demandada, es necesario que las personas que allí laboran sean correctas, probas y actúen en aras de salvaguardar los recursos depositados, lo cual no fue observado por el demandante, quien, en un solo día, 18 de febrero de 2014, cometió una irregularidad tras otra, las que se descubrieron por el arqueo efectuado. Precisó que la legislación no prevé un proceso previo a la terminación del contrato de trabajo y como el despido no se asimila a una sanción disciplinaria, es posible que opere sin que se hubiese agotado un trámite anterior, salvo que las partes lo hayan previsto en el contrato de trabajo, convención colectiva, pacto colectivo entre otros; sin embargo, ello no se probó en este caso. Por el contrario, el artículo 95 del

reglamento interno de trabajo prevé que la violación o

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Radicación n.° 81408 incumplimiento de las obligaciones allí señaladas, da lugar a la cancelación del contrato por justa causa, y en su cláusula 108 se contempló que la terminación de la vinculación se rige por las disposiciones legales, las cuales no exigen procedimiento previo, como reiteradamente lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia. En relación con el recurso de apelación de la demandada, destacó que la falta de inclusión de primas de servicios, extralegales y/o de vacaciones en el cálculo de las prestaciones sociales e indemnizaciones, no fue materia del proceso, razón por la cual no podía ser analizada por la juez de primer grado, porque para ello se requería que los hechos en que se funda se hubiesen discutido y probado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El demandante pretende que la Sala case la decisión de segundo grado en cuanto revocó el ordinal segundo de la sentencia de primer grado y absolvió de la reliquidación de cesantías e intereses y confirmó en lo demás la sentencia apelada. En sede de instancia, solicita que se revoque la decisión de la a quo y en su lugar, condene al Banco Popular S.A. en la forma sugerida en el acápite de pretensiones

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Radicación n.° 81408 principales de la demanda, o en su defecto, de las

subsidiarias. Para tal efecto, formula tres cargos por la causal primera de casación laboral, los cuales son replicados. Por razones de método, inicialmente se analizará el cargo tercero y luego, las dos primeras acusaciones de manera conjunta, dado que coinciden en las normas denunciadas y persiguen el mismo fin con base en idéntica argumentación.

VI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal por violar la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 62 literal a) numeral 6, 107, 140, 467, 468, 469 y 476 del CST; 7, 8, 37, y 38 del D.

L. 2351 de 1965; 4, 25, 29, 53, 229 y 230 de la CP; 1494, 1495, 1502, 1508, 1513, 1613 a 1617, 1626, 1648, 1649 y 1673 del CC; 51, 52, 55, 60, 61 y 145 del CPTSS; 164, 165, 167, 244, 245 y 246 del CGP; 8, 24, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 8 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 7, 8, 37 del Convenio 158 de la OIT; Ley 1143 del 4 de julio de 2007 que aprobó el TLC, sus cartas adjuntas y sus entendimientos suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006 numeral 17.3 y concordantes sobre derechos fundamentales en el trabajo y su aplicación efectiva.

Indica que el juez de la alzada incurrió en los siguientes errores de hecho:

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1. Dar por demostrado, contra el texto de la carta de despido, que éste obedeció a la utilización de un dinero como si fuera de su propio peculio.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las conductas atribuidas al demandante en la carta de terminación del contrato sí tuvieron ocurrencia.

3. Dar por demostrado, contra los reglamentos del Banco y la ley, que el uso del teléfono celular es causal de despido.

4. No dar por demostrado, estándolo y siendo regla escrita del banco que: los faltantes en caja no se deben presentar, pero si ocurren, el cajero responsable debe reponerlo el mismo día antes del cierre de la caja, que fue precisamente lo que hizo el demandante, mientras se establecía la verdad de lo sucedido.

5. Dar por demostrado, sin ser cierto, que el actor desconoció los principios institucionales de lealtad, profesionalismo y transparencia, así como el valor institucional de honestidad.

6. Dar por demostrado, siendo todo lo contrario, que la demandada acreditó los hechos determinantes para la terminación del contrato de trabajo por justas causas.

7. No dar por demostrado, siendo evidente, que el despido del trabajador fue injusto y que procedía el reintegro, o en su defecto, el pago de la indemnización convencional deprecada.

Señala que estos errores obedecieron a la «irrazonable valoración» de las siguientes pruebas:

1. Carta de despido. (folios 231 a 233)

2. Informe sin firma (folio 138)

3. Comprobante de caja – Sonia Ramos (folio 141)

4. Arqueo de Caja del 18 de febrero de 2014 (folio 144 a 148)

5. Documento de no registro de un vehículo (folio 390)

6. Código de Ética apócrifo (folios 238 a 259)

7. Diligencia de Descargos (folios 50 a 55, 187 a 192)

8. Manual de Caja sin firma (folios 164 a 182)

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9. Reglamento Interno de Trabajo (folios 223 a 237)

10. Testimonios relacionados con el informe de seguridad suscrito por Victoria Granda y Frederik Flores valorados como tal por el ad quem (folios 128 a 137) y versiones de Jackson Alberto

Valencia Vargas, Sandra Yeneth Gómez Orduz, Mario Alejandro Alba Robayo y Jorge Eliecer Alarcón. También invoca la falta de valoración de:

1. Confesión de la representante legal del Banco (CD)

2. Convención Colectiva de trabajo de 1992 (folio 7 a 17)

3. Certificado de afiliación y paz y salvo (folio 5)

4. Acta de cuadre de caja del 18 de febrero de 2014 (folio 56).

Precisa que, según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la carta de despido no demuestra los hechos en que se sustentó, pues en ella solo se indican los motivos para finalizar la vinculación, sin que el juzgador pueda adicionar su texto; además, es carga del empleador

acreditar la justificación del finiquito contractual. Sin embargo, en este caso, el Banco no cumplió la carga probatoria que le incumbía en relación con los hechos alegados en la misiva del 27 de marzo de 2014. Refiere que en la carta de terminación se le endilgó que el 18 de febrero de 2014 se resistió a entregar la provisión; que los cajeros encontraron un descuadre de $9.000.000 frente a lo cual el trabajador aseguró que lo había sacado para pagar las cuotas de su carro, y que así lo ratificó el 19 de febrero del mismo año; que repuso el dinero con un préstamo de Sonia Ramos; que ante la presión para que entregara la provisión, los compañeros de trabajo detectaron el faltante; que solo timbró la provisión de efectivo a las 10:57

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Radicación n.° 81408 a.m. y 16:07 p.m.; que recibió una llamada a las 5:40 p.m. y utilizó el celular a las 10:21 a.m.; que transgredió el código de ética y no acató los procedimientos, protocolos y medidas de seguridad del Banco. Sin embargo, considera que el Tribunal «alteró» la carta de despido. Explica que, al no encontrar probada la supuesta resistencia del trabajador a entregar la provisión, para tamizar esa falencia y no darle razón, el colegiado planteó la teoría de que «la carta es explicativa no confirmativa de la decisión», cuando simplemente ha debido concluir que tal hecho no estaba demostrado. De igual forma, ante la evidencia de la inexistencia del pago de las cuotas del carro (folio 390), dice que el colegiado

indicó, en contra de lo que dice la carta de despido, que la empleadora no basó su decisión de finalizar la vinculación en esa circunstancia, sino en haber dispuesto del dinero como si fuese propio. Además, el juzgador «pasó a inventarse» una razón adicional, al referir que el trabajador obró «como si fuera de su propio peculio», lo cual no fue reprochado por el Banco para finalizar el contrato. En relación con la llamada telefónica de las 10:21:56 a.m., señala que el Tribunal le dio la razón al Banco demandado por encima de la realidad probatoria, al considerar que «ello también hizo parte de la narrativa incluida en la carta de despido», cuando precisamente, lo afirmado en esta comunicación es lo que debió ser acreditado por el empleador.

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Radicación n.° 81408 En cuanto al uso del celular, arguye que el yerro del colegiado consistió en darle la connotación de justa causa para despedirlo, cuando así no se contempla en el reglamento interno de trabajo (folios 223 a 237) ni tampoco en la ley. Agrega que, la otra llamada, realizada a las 5:40 p.m., no lo fue dentro de la jornada laboral, según el horario que confesó la representante legal de la entidad bancaria. Aduce que, las imágenes fotográficas que integran el informe de seguridad carecen de fuerza probatoria, pues se ignora quién las tomó, si son originales o no y si fueron manipuladas. En lo que atañe a la entrega del dinero que se afirma fue hecha por el demandante a un amigo suyo, y a la que se

alude en la carta de despido, señala que, de manera sorprendente, el Tribunal consideró que a ello se refirió el actor «y no de hechos con base en los cuales se decidiera la terminación del vínculo», por lo que se pregunta, si el empleador no tiene que probar los hechos motivo de despido, cuál es entonces su carga probatoria. Frente a la inexistencia de registro contable del retiro del dinero por parte del actor, agrega que el colegiado señaló que no existía tarifa legal y que al tratarse de una situación controlada por el trabajador y no justificada por una operación financiera, era natural y obvio que el demandante no dejara prueba de su proceder. La censura indica que, si ello hubiese sido así, la conclusión simplemente sería que no se probó el hecho, y, por tanto, no existió.

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Radicación n.° 81408 Asegura que no es posible considerar que el trabajador hubiera infringido el código de ética o los protocolos, políticas y normas generales del Banco, pues son apócrifos, carentes de autenticidad y, por tanto, sin valor probatorio, aspecto que no fue atendido por el colegiado. Resalta que, en la hipótesis de que el trabajador hubiese tomado el dinero, hecho que no fue probado, lo cierto es que, cuando se presenta un descuadre, el cajero tiene la posibilidad de reponer el faltante el mismo día antes del cierre de caja, tal como se desprende de la circular de presidencia n.° 04-64 del 30 de junio de 1992, reconocida por la representante legal de la accionada, en concordancia con el manual de caja proceso de nivel 1

procedimiento P004-00501 «explicación faltantes en caja y subprocesos faltantes y sobrantes de caja, numeral 1.1». Siendo ello así, explica que, con el acta de folio 56 y el arqueo de caja del 18 de febrero de 2014, se comprobó que la «caja cuadró» con un correcto saldo de $369.390.273,75, circunstancia que evidenc

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