CSJ - SL029-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL029-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL029-2024 Radicación n.° 95667 Acta 01 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN BAUTISTA CELIS VEGA contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a ESTUDIOS E
INVERSIONES MÉDICAS S.A. (ESIMED S.A.), MEDIMÁS
E.P.S. S.A.S., PRESTMED S.A. y PRESTNEWCO S.A.S.
I. ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Esimed S.A., Medimás S.A.S., Prestmed S.A. y Prestnewco S.A.S., para que se declarara que entre él, y la primera sociedad, existió un contrato de trabajo desde el 13 de febrero de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2018. Consecuencialmente, pidió que las accionadas fueran condenadas solidariamente a pagarle
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Radicación n.° 95667 los salarios de mayo a octubre, los intereses moratorios, las prestaciones sociales y las indemnizaciones por no consignar las cesantías, por falta de pago de derechos laborales, y por la terminación unilateral del contrato, así como las horas extras, aportes a seguridad social y la dotación legal, más la indexación. Fundamentó sus peticiones en que laboró para Esimed S.A., como médico internista en los años 2017 y 2018; que
estuvo subordinado a esa empresa, pues debía atender las indicaciones de la enfermera auditora en las instalaciones de la clínica de propiedad de aquella, cumplía horarios, le asignaban turnos, incluso, laboraba domingos y festivos para satisfacer los requerimientos de la sociedad; que esta terminó unilateralmente su contrato el 10 de octubre de 2018; que solo recibió su remuneración hasta abril de ese año; que la empresa no pagó sus prestaciones sociales, y tampoco le suministró los uniformes para prestar el servicio, así que le tocó adquirirlos; que también tuvo que asumir directamente su seguridad social, como condición que aquella fijó para que pudiera laborar; que le asignaron turnos que excedían las 48 horas. Finalmente indicó que Esimed S.A. pertenece y está subordinada a Prestmed S.A.S., mientras que Medimás se encuentra en idéntica situación respecto de Prestnewco S.A.S. Al contestar el libelo introductorio, las accionadas se opusieron a las pretensiones.
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Radicación n.° 95667 Esimed S.A., dijo que no le asignó horarios de prestación de servicios al actor en octubre, debido a que la Superintendencia de Salud le impuso una vigilancia, motivo por el cual fueron cerradas las clínicas. Negó que existiera subordinación con Prestmed S.A.S., o un grupo empresarial con las demás accionadas. Afirmó que los otros hechos no eran ciertos o no le constaban. Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de las obligaciones, así como del contrato laboral dentro de las fechas objeto de demanda,
cobro de lo no debido, mala fe y «carencia de veracidad de fundamentos de la demanda». Medimás rechazó tener algún acuerdo comercial con Prestnewco S.A.S., o estar subordinada a esta, y también negó que existiera una relación laboral con el actor, o que le adeudara valores. Frente a los restantes manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Planteó los medios exceptivos de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y «referirse la demanda a una relación sustancial en la cual no fue parte MEDIMÁS E.P.S». Prestmed S.A.S. manifestó que no le constaba ninguno de los enunciados fácticos. Propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones, de la relación laboral como motivo de la litis, y de la responsabilidad solidaria, así como la de cobro de lo no debido. A su turno, Prestnewco S.A.S. adujo que no ejerce la administración de Medimás, pues goza de autonomía
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Radicación n.° 95667 financiera, administrativa y jurídica, e indicó que no le constaba nada más. Presentó las mismas excepciones de fondo que Prestmed S.A.S., y agregó las de mala fe del demandante y buena fe de parte suya.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de diciembre de 2020, decidió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo
a término indefinido entre JUAN BAUTISTA CELIS VEGA en calidad de trabajador y ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS (sic) SA ESIMED S.A. en calidad de empleador por el periodo comprendido entre el 13 de febrero de 2018 al 10 de octubre de 2018.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS (sic) S.A ESIMED S.A. y solidariamente a la beneficiarla de la obra MEDIMAS EPS SAS a reconocer y pagar al demandante las sumas que a continuación se relacionan: a. $43.024.300 por concepto de salarios insolutos. b. $6.265.000 por concepto de cesantías. c. $497.023 por concepto de intereses a las cesantías d. $6.265.000 por concepto de prima de servicios. e. $3.132.500 por concepto de vacaciones f. $230.594.103 pesos por concepto de sanción moratoria por el periodo comprendido entre el 11 de octubre de 2018 al 10 de octubre del año 2020 y los intereses moratorios a la tasa más alta vigente sobre las sumas adeudadas por concepto de salarlos y prestaciones sociales hasta que se efectúe el pago total de la obligación.
g. Al pago de indemnización por despido sin justa causa en la suma de $6.317.646 pesos. h. Al pago de los aportes al sistema de seguridad social integral por el periodo comprendido del 13 de febrero de 2018 al 10 de octubre de 2018 tomando como Salario Base de cotización para el mes de febrero $5.880.000,para el mes de marzo $9.240.000
pesos, para el mes de abril $10.080.000, para el mes de mayo $10.080.000, para el mes de junio $7.560.000, para el mes de julio $10.080.000, para el mes de agosto $9.240.000 pesos, para el mes de septiembre $10.080.000, para el mes de octubre 2'940.000 pesos.
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TERCERO: CONDENAR al pago de costas y agencias en derecho de las demandadas ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS (sic) S.A. y MEDIMAS EPS SAS n (sic) cuantía de medio SMLMV cada una de ellas.
CUARTO: ABSOLVER de la totalidad de las pretensiones incoadas por el demandante a las demandas (sic) PRESTMED
S.A.S. y PRESTNEWCO S.A.S.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por
Esimed S.A. y Medimás, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2022, revocó el de la a quo, y en su lugar, las absolvió de todas las pretensiones. El colegiado de la instancia consideró que el problema jurídico consistía en verificar si existió un contrato de trabajo entre el accionante y Esimed S.A. y, en tal caso, si Medimás es solidariamente responsable de las obligaciones laborales incumplidas. A la luz de los artículos 53 de la CP, 22, 23 y 24 del CST, recordó que toda prestación personal de un servicio se
presume regida por un contrato de trabajo, de modo que, una vez el accionante acredite aquello, le corresponde al convocado a juicio desvirtuar esa presunción mediante las pruebas pertinentes, útiles y suficientes. Este aserto lo apoyó en las sentencias CSJ SL2480-2018, SL2608-2019,
SL3616-2020, SL2775-2021 y SL3345-2021.
A renglón seguido, dijo que esta Corporación, en las sentencias CSJ SL5544-2014, SL4347-2020 y SL26262021, consideró que en las controversias relativas a la
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Radicación n.° 95667 naturaleza real de los contratos de prestación de servicios, resulta fundamental establecer la existencia de la subordinación, para lo cual, es menester valorar si se ejerció la actividad de forma autónoma e independiente. Explicó que, cuando se trata de profesiones liberales, la prueba idónea para efectos de desvirtuar la subordinación adquiere un perfil especial, dado que aquellas requieren de un título académico para habilitar la ejecución de la actividad profesional. Así consideró que, si bien la prestación personal del servicio quedó acreditada con el contrato, la subordinación fue desvirtuada con los testimonios de Samuel Mauricio Jaimes Lázaro, Nelson Gaitán Torres, y Ana Patricia Ascencio Angulo, así como con el interrogatorio absuelto por el demandante. A partir de esas declaraciones, dedujo que si bien aquel se desempeñaba como médico a través del sistema de turnos, estos no eran indicativos de subordinación, sino que constituían la forma pactada en el
contrato para la ejecución de la actividad, sumado a que podían ser cambiados sin que ello implicara sanción o prohibición alguna. Explicó que de las planillas de horas cumplidas y de pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, tampoco se deducía elemento alguno que reafirmara la existencia de subordinación, pues, según los testigos, los médicos gozaban de autonomía técnica para ejercer su labor, y las únicas instrucciones específicas que recibían eran relativas al diligenciamiento de las historias clínicas,
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Radicación n.° 95667 realizar diagnósticos y definir salidas, actividades que son normales en el ejercicio de la profesión. Agregó que tales hallazgos fueron corroborados por el actor cuando indicó que los únicos llamados de atención se referían a la puntualidad en los turnos asignados, lo que reafirmaba que ejercía sus funciones de manera autónoma e independiente. Por último, notó que antes de la relación controvertida en el juicio, el demandante había suscrito un contrato de prestación de servicios con Esimed S.A., vigente entre el 1º de febrero de 2017 y el 30 de enero de 2018, y que a pesar de que su objeto y condiciones eran las mismas al examinado en el proceso, respecto de aquel no presentó oposición alguna.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Juan Bautista Celis Vega, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, exento de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 1º, 9, 13, 14, 18, 21, 22, 23, 24 a 64, 65, 66,
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Radicación n.° 95667 69, 127 y siguientes, 161, 162, 165, 167, 186, 189, 249 y 340 y siguientes del CST; 53 y 83 de la CP, y 60 del CPTSS. Le endilga al Tribunal haber cometido los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo que mi poderdante el Señor JUAN BAUTISTA CELIS VEGA prestó sus servicios personales y subordinados como médico internista la Clínica ESIMED JORGE PIÑEROS CORPAS, al suscribir un contrato con ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. “ESIMED S.A”, con una fecha de iniciación del 13 de febrero de 2018 para laborar 106 días, que luego fue modificado por un otrosí que prorrogaba el contrato del 31 de mayo al 30 de noviembre de
2018.
2. No dar por demostrado, estándolo que mi poderdante el Señor JUAN BAUTISTA CELIS VEGA, habiendo prestado sus servicios personales y subordinados, solamente se le pagaron salarios hasta el mes de abril del año 2018 y que los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, siguió laborando y prestando sus servicios personales, pues creyó en
la promesa realizada por parte de ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. “ESIMED S.A” que le iba a pagar, lo cual no se ha dado hasta el momento.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que las cuentas de cobro allegadas por mi poderdante el Señor JUAN BAUTISTA CELIS VEGA y los pagos que realizo ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. “ESIMED S.A” hasta el mes de abril de 2018, tuvieron la condición de pago de salario por turnos realizados
en la Clínica ESIMED JORGE PIÑEROS CORPAS.
4. No dar por demostrado, estándolo que mi poderdante el Señor JUAN BAUTISTA CELIS VEGA, habiendo prestado sus servicios personales y subordinados, presentó las correspondientes cuentas de cobro como consta en las pruebas de la Demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia por los siguientes valores, para su correspondiente pago el cual no fue
realizado:
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5. No dar por demostrado, estándolo, que las partes demandadas no dieron, ni probaron en el proceso realizado ante
el JUZGADO TREINTA Y UNO (31) LABORAL DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ D.C., las razones por las cuales suscribieron un Contrato de Servicios Profesionales, sin serlo, pues es un Contrato Laboral a Termino (sic) indefinido por la actividad de medicina interna realizada que requiere estar en la clínica, manejar pacientes, estar pendiente de ellos, utilizar un sitio donde atenderlos, remitir a otros especialistas y además nunca
explicaron porque (sic) nunca cancelaron los pagos que debían realizar en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre.
6. No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante el Señor JUAN BAUTISTA CELIS VEGA, estaba bajo la subordinación de ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. “ESIMED S.A” pues debía cumplir turnos para atender a sus pacientes.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que diligenciar las historias clínicas de los pacientes, realizar diagnósticos y definir salidas, actividades que resultan ser parte del ejercicio normal de la medicina, sin tener en cuenta que para la realización de estas labores se requiere de unas condiciones propias de la Clínica ESIMED JORGE PIÑEROS CORPAS, pues las Historias Clínicas son diversas, los diagnósticos son diversos y el definir las salidas depende no solo de la orden de salida que da un médico, sino de las condiciones que proponga ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. “ESIMED S.A” y la Clínica ESIMED JORGE PIÑEROS CORPAS y para la estructuración de estas actividades medicas (sic) se requiere de un espacio de tiempo dentro de la Clínica ESIMED JORGE PIÑEROS CORPAS para su realización y además de un estado adecuado con condiciones de salubridad para poder establecer de manera adecuada el desarrollo de estas actividades médicas, teniendo en cuenta el salvaguardar la imagen de ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. “ESIMED S.A” y de la Clínica
ESIMED JORGE PIÑEROS CORPAS.
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que los llamados de atención que recibían estaban relacionados con la puntualidad para recibir y entregar turnos, no son formas de subordinación y fuera de ello afirmar que por el ejercicio de labor de médico internista ejercía sus funciones de manera autónoma e independiente en la Clínica ESIMED JORGE PIÑEROS CORPAS, sin tener en cuenta dentro de la pruebas de la Demanda Ordinaria presentada, los correos electrónicos de fechas 14 de Marzo y 3 de Septiembre de 2018, enviados por la Señora Yenifer Magaly Camacho Rueda quien fungía como Enfermera Auditora y que la misma esencia de la profesión de médico internista refiere que debe disponer su capacidad física e intelectual, durante un margen de tiempo o turno, donde debe estar pendiente de sus labores como médico en un lugar específico de trabajo en este caso la Clínica ESIMED JORGE
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Radicación n.° 95667 PIÑEROS CORPAS y que del cumplimiento de sus funciones depende la vida de un paciente y la gestión de la Clínica
ESIMED JORGE PIÑEROS CORPAS y de ESTUDIOS E
INVERSIONES MÉDICAS S.A. “ESIMED S.A”.
9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la jornada de trabajo por turnos no están sujetos a la subordinación y que por ello, no hace parte de una relación laboral o de suscribir un contrato laboral, sin tener en cuenta, que una jornada laboral por turnos se establece para que en este caso ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. “ESIMED S.A” pudiera funcionar de manera
continua y sin interrupciones, en las que se asignan turnos sucesivos y rotativos, pues como lo manifiesta el literal c) del Artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo: “El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis horas y treinta y seis a la semana”
10. No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato que suscribieron mi poderdante el Señor JUAN BAUTISTA CELIS VEGA a ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. “ESIMED S.A”, se especifican los turnos que estarán asignados en la vigencia del Contrato.
11. No dar por demostrado, estándolo, que existen evidencias de la subordinación ejercida por ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. “ESIMED S.A” a través de la Clínica ESIMED JORGE PIÑEROS CORPAS, las cuales se encuentran evidenciadas en la demanda Ordinaria Laboral presentada al
JUZGADO TREINTA Y UNO (31) LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C. donde se presentaron copias de los Correos electrónicos con referencia de las siguientes fechas: 5 de Febrero de 2018, 14 de Marzo de 2018, 16 de Mayo de 2018, 3 de Septiembre de 2018, 11 de Octubre de 2018.
12. No dar por demostrado, estándolo que mi poderdante el Señor JUAN BAUTISTA CELIS VEGA, habiendo prestado sus
servicios personales y subordinados, terminó de manera unilateral, sin previo aviso y sin justa causa legal el contrato, configurando un despido sin justa causa y adeudando siete meses de pago, prestaciones sociales e indemnizaciones de ley y no acatando el plazo de 10 meses estipulado en el contrato y el otrosí suscrito
13. No dar por demostrado, estándolo que ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. “ESIMED S.A”, no ha cancelado al Señor JUAN BAUTISTA CELIS VEGA, los salarios insolutos, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes a Seguridad Social e indemnizaciones que se reclaman en la demanda
14. No dar por demostrado, estándolo que durante y en relación
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Radicación n.° 95667 con la prestación de servicio personal y subordinado, prestado por el Señor JUAN BAUTISTA CELIS VEGA a ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. “ESIMED S.A”, subsistió y concurrió en el año 2018, que es el año objeto de la controversia, Contrato Laboral de Trabajo como se puede ver en su contenido y estructura el cual fue desdibujado como un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales
15. No dar por demostrado, estándolo que mi poderdante el Señor JUAN BAUTISTA CELIS VEGA, suscribió un contrato para trabajar como médico internista y que luego firmo otrosí, los cuales se suscribieron dentro de la relación laboral con
ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. “ESIMED S.A”, en
la Clínica ESIMED JORGE PIÑEROS CORPAS.
16. No dar por demostrado, estándolo que ante la concurrencia del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales como
Contrato Realidad o Contrato Laboral a Termino (sic) Indefinido, declarado por el JUZGADO TREINTA Y UNO (31) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., en sentencia del 16 de diciembre de 2020. Como pruebas mal apreciadas relaciona el contrato de prestación de servicios profesionales n.° 1292 suscrito con Esimed S.A. para el año 2018, el otrosí que lo prorrogó del 31 de mayo al 30 de noviembre de la misma anualidad, las cuentas de cobro de mayo a octubre, la copia de los formatos únicos de reportes de horas para dichas mensualidades, sus glosas, y los aportes a seguridad social de esos periodos. Dentro de estas evidencias incluye dos con la advertencia de que no son calificadas: el interrogatorio realizado a los representantes legales de las demandadas, y los testimonios de Samuel Mauricio Jaimes Lázaro, Nelson Fernando Gaitán Torres, y Ana Patricia Ascencio Angulo. Como pruebas no apreciadas, enumera las siguientes:
1. Copia de Correo Electrónico de 5 de febrero de 2018, donde hace una relación de pagos del Mes de noviembre de 2017, enviada por la dirección de cuentas médicas.
2. Copia simple de indicación por correo electrónico a los
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Radicación n.° 95667 médicos que laboraban para ESTUDIOS E INVERSIONES
MÉDICAS S.A. “ESIMED S.A” de fecha 14 de marzo de 2018, enviados por Yenifer Magaly Camacho Rueda, que para el momento era la Enfermera Auditora, cuyo asunto “Cuentas Médicas 104 importante”, y donde se determinan indicaciones específicas.
3. Copia de Correo Electrónico de 16 de mayo de 2018, donde hace un informe de Auditoría de Notas de Transfusión de Sangre en la CLÍNICA ESIMED JORGE PIÑEROS CORPAS y es enviado por Robert Alexander Peñuela Rodríguez.
4. Copia simple de indicación por correo electrónico a los médicos que laboraban para ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. “ESIMED S.A” de fechas 3 de septiembre de 2018, enviados por Yenifer Magaly Camacho Rueda, que para el momento era la Enfermera Auditora.
5. Copia de Correo Electrónico de 3 de septiembre de 2018, donde establece turnos de Unidad de Cuidados Intensivos y es enviado por Robert Alexander Peñuela Rodríguez.
6. Copia de Correo Electrónico de 11 de octubre de 2018, donde se hace envío de Contrato y otro si (sic), por solicitud de mi mandante, el correo es enviado por Reyes Ávila
Rodrigo Andrés. Arguye que el juzgador de la alzada ignoró que el contrato no cumplía con las condiciones de uno de naturaleza civil sino de uno de trabajo, dada la esencia de la labor que realizaba, y del ejercicio físico e intelectual que debía implementar como médico al momento de ejecutar las actividades propias de su profesión, según lo establecido en
la sentencia CC C555-1994. Destaca que en aquel documento se plasmó, entre otras cosas, que su objeto consistía en la prestación de servicios profesionales asistenciales como médico internista en la clínica que indicara la sociedad, se especificó cómo se iban a realizar los turnos y ante qué entidad, y se estableció el sistema de pagos. Subraya que su vinculación debía ser laboral al tratarse de un trabajador de la salud, conforme al artículo 18 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015.
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Radicación n.° 95667 Con base en la sentencia del Consejo de Estado, que identificó únicamente con el radicado 23001-23-33-0002013-00247-01 (3753-15), asegura que, si bien el contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, no fue así como se verificó su vinculación con Esimed IPS, ya que cumplió un horario, y desempeñó sus labores durante 10 meses. Añade que aunque es especialista en medicina interna, su contratación no se produjo para desarrollar labores especializadas que no pudieran ser asumidas por el personal de planta de la pasiva. De ahí plantea que él hacía parte del recurso humano de la clínica, pues trabajaba las 8 horas reglamentarias mediante la asignación de turnos, lo que evidencia la subordinación continuada. Resalta que desplegó una función permanente, dentro de un horario establecido, en la locación de propiedad de la accionada. Asevera que los correos electrónicos dejados de apreciar por el ad quem no evidencian simples indicaciones,
sino verdaderas órdenes que le impartían sobre la actividad que debía realizar como médico internista, lo cual desvirtúa el argumento del Tribunal consistente en que el único control que ejercía la enjuiciada estaba relacionado con la asignación de turnos. Dice que su autonomía no era técnica, sino profesional, en los términos del artículo 17 de la Ley 1751 de 2015. Por último, pone de presente que el colegiado únicamente tuvo en cuenta el interrogatorio que él absolvió, pero no el de la enjuiciada, además de que tampoco paró
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Radicación n.° 95667 mientes en que Esimed IPS no rindió los alegatos ante la segunda instancia, con lo cual afectó el debido proceso.
VII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que entre las partes no existió una relación laboral.
Como primera medida importa precisar que no se discutió en el juicio que el accionante prestó sus servicios a Esimed S.A., de modo que, como acertadamente lo sostuvo el ad quem, a ella le correspondía desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, para lo cual debía aportar los medios de convencimiento que considerara suficientes e idóneos en orden a acreditar que el vínculo se dio de manera autónoma e independiente, en desarrollo de un régimen negocial diferente al laboral. La subordinación, como concepto jurídico propio de las relaciones de trabajo dependiente, constituye el elemento que diferencia a estas de las civiles o mercantiles, muy apropiadas de la autonomía o la libertad del
empresario que realiza sus actividades con absoluta discrecionalidad en cuanto a la cantidad, calidad y condiciones en que las ejecuta. Contrario a ello, aquella impone un sacrificio de esa independencia por parte del trabajador, a cambio de una remuneración. La aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la CP, implica garantizar los derechos del trabajador sin que
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Radicación n.° 95667 puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades, como en aquellos casos en los que en apariencia se ha celebrado un contrato de prestación de servicios, pero en la realidad lo que se verifica es uno marcado por la subordinación jurídica. Así, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, la presunción contenida en el artículo 24 del CST cumple una función esencial en el esclarecimiento de los anteriores aspectos, pues, una vez establecida la prestación personal del servicio, se deduce que ese nexo está regido por un contrato de trabajo. En tales eventos, y como se dijo, a quien se beneficia de esa labor le incumbe desvirtuar la presunción legal y demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial. Así lo ha comprendido la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia, vertida, entre otras, en las sentencias CSJ
SL4816-2015, SL6621-2017, SL2885-2019, SL981-2019,
SL3616-2020 y SL225-2020.
Ahora bien, la tensión creciente entre las nuevas
formas de organización del trabajo y la subsistencia del contrato laboral, ha sido abordada por esta Corporación, confiriendo relevancia al haz de indicios (Recomendación 198 de la OIT), de cara a establecer la existencia o no del contrato de trabajo. Así, en la sentencia CSJ SL1439-2021, adoctrinó la Corte: 1.2. Los «indicios» de determinación de la relación de trabajo subordinada. Una mención especial al criterio de la
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Radicación n.° 95667 integración en la organización de la empresa (Recomendación n.º 198 de la OIT). En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente. Se trata de recabar, analizar y sopesar datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia algunos de estos indicios, tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. No obstante, esta mención normativa tiene el carácter enunciativa y no taxativa, de modo que pueden existir otros indicios o elementos objetivos que permitan deducir una relación de trabajo subordinada. Si, como atrás se afirmó, el poder de dirección y control que desemboca en subordinación es la razón de ser del contrato laboral, este poder puede manifestarse de diversas formas, según los usos,
técnicas o tecnologías que el empresario utilice para alcanzar sus fines lucrativos e, incluso, según las épocas en que se ejerza esta facultad. La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL44792020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL9812019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)1. 1 En general, podría afirmarse que los indicios construidos por la Sala Laboral coinciden con los descritos en la Recomendación n. 198 de la OIT, instrumento que
reseña los siguientes: (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad
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Radicación n.° 95667 En relación con el criterio de la integración en la organización de la empresa, acogido en la Recomendación n.º 198 de la OIT, la Sala ha destacado su importancia en las dinámicas productivas actuales (CSJ SL4479-2020), dado que se trata de un indicador abierto, complejo -aglutina otros indiciosy relevante para resolver casos dudosos, como aquellos que se presentan en sectores económicos fragmentados por prácticas de tercerización laboral o de subcontratación en las que el juez se enfrenta a una pluralidad de empresas
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