CSJ - SL030-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL030-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL030-2022 Radicación n.° 81518 Acta 1 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por DOILA MERCEDES CAMARGO OSPINO contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 11 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, trámite al que fueron vinculados MISIÓN TEMPORAL
LTDA., ACTIVOS S. A. y el SISTEMA UNIVERSITARIO DEL
EJE CAFETERO «SUEJE».
Téngase en cuenta la renuncia al poder presentado por el abogado Carlos Arturo Muskus Otero, apoderado del Fondo Nacional del Ahorro, conforme al memorial que obra a folio 41 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 81518
I. ANTECEDENTES Doila Mercedes Camargo Ospino llamó a juicio al Fondo Nacional del Ahorro, con el fin de que se declare que existió una relación laboral con la demandada en condición de trabajadora oficial, desde el 1 de marzo de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2008. En consecuencia, se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones convencionales: subsidio de alimentación, prima técnica,
prima de servicios, prima extraordinaria, prima de vacaciones, estímulo de recreación, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, bonificación especial de recreación e incrementos salariales. Igualmente, a cancelar las diferencias en el valor de las cesantías reconocidas, liquidadas tal y como lo ordena el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, es decir, integrada por todos los factores que se consideran salario; indemnización moratoria; «intereses de mora» por la no consignación de las cesantías al fondo; lo que resulte probado extra y ultra petita, la indexación monetaria y las costas del proceso. En apoyo de sus peticiones expuso que laboró al servicio de la entidad demandada desde el 1 de marzo de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2008, ejecutando funciones como personal de apoyo en el punto de atención en Riohacha, cargo que legalmente tenía el carácter de trabajador oficial. Tal vinculación operó inicialmente mediante sucesivos contratos de prestación de servicios: el
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 81518 primero de ellos en el proyecto de Asistencia Técnica para la Redefinición Competitiva «COL/96/026», con fecha de inicio del 1 de marzo de 2004 y de finalización el 30 de junio de 2004; en virtud del cual era la encargada de promocionar entre los afiliados los servicios que ofrecía la Institución en la gestión de créditos y el cobro de cartera; como retribución mensual recibió $1.485.000. Adujo que en la data en que finalizó el anterior nexo, le
informaron que, en lo sucesivo, se vincularía a través de la orden de prestación de servicios No. 184 de 2004, con fecha de inicio del 1 de julio de 2004, con un salario de $1.500.000, ejerciendo el cargo de profesional de punto de atención y conservando las mismas funciones; que, a pesar de que dicha orden se pactó por un término inicial de cuatro meses a partir del 1 de julio de 2004, se extendió por dos meses más, es decir, hasta el 30 de diciembre de esta anualidad. Agregó que, de forma unilateral, el 1 de enero de 2005 el demandado resolvió que su contratación se formalizaría a través de «empresas de suministro de personal», por lo que fue vinculada a la empresa Temporales Nuevo Milenio S. A., nexo que se extendió desde la citada fecha hasta el 4 de abril de ese año, con un salario mensual de $1.062.609 y desempeñándose como profesional administrativo. Posteriormente, el fondo demandado le ordenó suscribir un contrato con la empresa Misión Temporal Ltda., por el término de duración de la obra o labor determinada, el cual inició el 5 de abril de 2005 y se extendió hasta el 15 de febrero
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 81518 de 2006, devengando la suma de $1.212.734, en el mismo cargo e idénticas funciones. Señaló que el 16 de febrero de 2006, se le ordenó suscribir un nuevo contrato de trabajo con la misma empresa temporal, con una remuneración de $1.400.000, el cual finalizó por decisión unilateral del
llamado a juicio el 17 de octubre de 2006. Explicó que, a partir de esta última fecha, el fondo le comunicó que su vinculación se realizaría a través de la empresa de suministro de personal Activos S. A., con una remuneración de $1.400.000, ejerciendo igual cargo y funciones; además, continuó bajo la subordinación de los empleados de nómina del fondo demandado; tal nexo terminó el 16 de octubre de 2007. Posteriormente, se le ordenó suscribir un nuevo contrato con Human Team Ltda., el cual se extendió del 17 de octubre de 2007 al 30 de marzo de 2008, desempeñándose como profesional punto de atención; vencido el período pactado, el demandado le informó que su vinculación continuaría con Activos S. A. desde el 1 de abril hasta el 18 de dicho mes y año, sin haberse presentado interrupción alguna en la prestación del servicio. Luego, el fondo le ordenó suscribir otro contrato con la Empresa de Servicios Temporales Red Alma Mater a partir del 19 de mayo de 2008, en el cargo de profesional administrativo, devengando $1.400.000. Explicó que el 28 de noviembre de 2008, Zully Dary Manotas Fandiño, quien cumplía funciones de profesional
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 81518 administrativo de la entidad demandada, le comunicó la decisión unilateral de dar por terminado el contrato a partir del 30 de noviembre de tal anualidad; calenda que corresponde al extremo final de la relación laboral con el Fondo Nacional del Ahorro, aclarando que los servicios
prestados nunca fueron interrumpidos. Aseguró que recibía órdenes directas de Elson Rafael Rodríguez Beltrán (jefe de la oficina comercial del Fondo en Bogotá) y de Alejandro Castillo Cabrera (jefe de la División Comercial); que las funciones que ejecutaba hacían parte del objeto social del fondo demandado, pero no tenía la potestad para tomar decisiones que afectaran a la institución. Por último, sostuvo que, el 13 de mayo de 2011 radicó ante la entidad una petición solicitando la totalidad de las prestaciones y beneficios contenidos en la convención colectiva, pero negada por el fondo a través de comunicación recibida el 7 de junio de 2011, bajo el argumento de que ella fue trabajadora en misión (f.os 1 a 10, cuaderno 1). El Fondo Nacional del Ahorro al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, admitió la celebración de contratos de prestación de servicios y su prórroga por dos meses más; la duración del contrato que suscribió la demandante con Misión Temporal Ltda., el cargo que ocupó y el salario devengado; la asignación mensual recibida por la actora en virtud del contrato suscrito con Activos S. A.; el cargo y el salario con la EST Red Alma Mater, así como la solicitud radicada ante el fondo y su
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 81518 respuesta. Además, en relación con la fecha de finalización del contrato que firmó la demandante con Activos S. A. el 17 de octubre de 2006, aclaró que no era cierto que el servicio se hubiese prestado sin solución de continuidad; respecto al
contrato firmado entre la actora y Human Ltda., explicó que nunca le ordenó que suscribiera dicho acuerdo. Frente a los demás supuestos fácticos adujo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa negó la existencia de una relación laboral con la promotora del proceso, pues tal como lo indican los acuerdos, para el período 2005-2008, suscribió contratos de obra labor con las empresas de servicios temporales Nuevo Mileno Ltda., (hoy Gem Consulting S. A. S.), Misión Temporal Ltda., Activos S. A., Human Team S. A. S. y la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional «Alma Mater». Destacó que, en virtud del artículo 71 de la Ley 50 de 1990, surten como verdaderos empleadores las EST, pues fueron éstas quienes impartieron las órdenes. Aclaró que lo anterior no era obstáculo para que la empresa usuaria pudiera «entregar órdenes» a los trabajadores en misión. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la relación laboral, pago, buena fe, prescripción y cualquier otra que resultara acreditada (f.os 132 a 146 del cuaderno 1).
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 81518 El Fondo Nacional del Ahorro, mediante escrito separado, «denunció el pleito» respecto de las sociedades: Gem Consulting S. A. S., Misión Temporal Ltda., Human Team S.
A. S., Activos S. A. y el Sistema Universitario del Eje Cafetero
«SUEJE», antes Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional «Alma Mater». Lo anterior con fundamento en que, en caso de declararse una relación laboral, serían tales empresas las llamadas a responder, dado que los contratos de trabajo se habrían ejecutado con esas sociedades. Como soporte de la «denuncia del pleito» expuso que la actora confesó que suscribió contratos de trabajo con las empresas así: Gem Consulting S. A. S. del 1 de enero de 2004 al 4 de abril de 2005, con Misión Temporal Ltda. del 16 de febrero de 2006 al 17 de octubre de 2007; con Human Team
S. A. S. entre el 17 de octubre de 2007 y el 30 de marzo 2008, con Activos S. A. desde el 1 hasta el 18 de abril de 2008 y con el Sistema Universitario del Eje Cafetero «SUEJE» a partir del 19 de mayo de 2008 al 28 de noviembre de 2009.
Explicó que el régimen jurídico de los trabajadores en misión está previsto por el artículo 71 de la Ley 50 de 1990; que, como empresa contratista, suscribió varios contratos interadministrativos con las empresas referidas, en los cuales se pactó que ellas eran las verdaderas empleadoras de los trabajadores en misión; que nunca celebró contrato de trabajo con la demandante, solo los acuerdos con las empresas denunciadas, por tanto, carecía de legitimación en
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 81518 la causa por pasiva (f.os 193 a 200 del cuaderno 1).
Mediante auto del 9 de julio de 2014 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha aceptó la denuncia de pleito y ordenó la citación de las referidas sociedades (f.os 263 a 264, cuaderno 2). Misión Temporal Ltda. al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos adujo que no eran ciertos y no le constaban. En su defensa expuso que, en calidad de empleadora cumplió las obligaciones laborales durante la ejecución de los contratos de obra o labor determinada Nos. 3198459 del 5 de abril de 2005 y 3525039 del 16 de febrero de 2006. Destacó que en sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435, la Corte explicó que la empresa usuaria está facultada para ejercer la potestad de subordinación frente a los trabajadores en misión, de manera que puede exigirles el cumplimiento de órdenes, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. Propuso las excepciones previas de prescripción y caducidad. Como excepciones de mérito planteó las que denominó: pago, prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, compensación, buena fe y cualquier otra que se llegare a probar en el litigio (f.° 308 a 324, cuaderno 2). Misión Temporal Ltda., en escrito independiente, frente
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 81518 a los hechos de la denuncia del pleito únicamente aceptó que
el régimen jurídico de los trabajadores en misión era el previsto por el artículo 71 de la Ley 50 de 1990; respecto de los restantes dijo que no eran ciertos o no le constaban. En cuanto a las peticiones de fondo, advirtió que durante la vigencia del contrato celebrado con el fondo efectuó el suministro de personal; además, durante la relación laboral cumplió con sus obligaciones laborales y al momento de finalizar los contratos canceló todas las prestaciones a que tenía derecho la trabajadora (f.° 325 a 327, cuaderno 2). Activos S. A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos adujo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa expuso que, durante la vigencia de los contratos de trabajo que la unió con la actora (18 de octubre de 2006-16 de octubre de 2007; 1°-18 de abril de 2008) y al momento de su terminación, pagó todos los salarios y prestaciones sociales causadas. Formuló la excepción previa de prescripción y como de mérito las de: inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, compensación y pago, buena fe y todas aquellas que resultaran demostradas en juicio (f.os 517 a 543 del cuaderno 3). Frente a los hechos de la denuncia de pleito Activos S.
A. indicó que no eran ciertos y que no le constaban. En cuanto a las peticiones de fondo señaló que se ordenó erradamente su comparecencia al proceso, bajo una figura
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 81518 que solo procede cuando están en discusión derechos reales y en los casos en que un tercero es el llamado a sanear la evicción. Formuló las excepciones en relación con la «denuncia de pleito» de: incumplimiento de requisitos legales y las demás que presentó en la contestación de la demanda. (fº. 414 a 424). A su vez, solicitó el llamamiento en garantía de Seguros del Estado S. A. (f.os 426 a 429, cuaderno 3). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, mediante auto del 1 de julio de 2015, aceptó el llamamiento de Seguros del Estado S. A. (f.° 693, cuaderno 4); no obstante, posteriormente, al no haberse logrado la notificación de la aseguradora y por el vencimiento del término máximo de suspensión del proceso para obtener la concurrencia de los terceros intervinientes Seguros del Estado S. A., Gem Consulting S. A. S. y Human Team S. A.
S. a través de proveído del 10 de febrero de 2016 se ordenó su exclusión y dispuso continuar el trámite (f.° 734, cuaderno 4).
Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional «Alma Máter», hoy SUEJE, al contestar la demanda principal se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la fecha en que la actora suscribió el contrato de obra o labor con ella, así como la remuneración y el cargo que ejerció; en cuanto a los demás adujo que no eran ciertos y que no le constaban.
Incoó la excepción previa de prescripción y como de mérito las de cobro de lo no debido, prescripción, pago,
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 81518 compensación, enriquecimiento sin causa y cualquier otra que resultare probada. En su defensa argumentó que con el Fondo Nacional del Ahorro suscribió un contrato interadministrativo que tenía por objeto prestarle los servicios de soporte atinentes a la tercerización en los procesos misionales, para lo cual requirió la contratación de personal. Indicó que con la actora celebró un contrato de trabajo de obra o labor, iniciado el 19 de mayo de 2008 y una vez terminó el 30 de noviembre de 2008, le liquidó oportunamente los salarios y prestaciones sociales por la suma de $1.721.120. Aclaró igualmente que nunca tuvo vínculo legal o contractual con las demás denunciadas en pleito y que la accionante nunca presentó ningún tipo de reclamación (f.os 600 a 605, cuaderno 3 y 4). El juzgado de conocimiento, mediante auto del 15 de abril de 2016, dispuso que las excepciones previas formuladas serían resueltas en la sentencia de primer grado (f.° 743, cuaderno 4).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha mediante fallo del 28 de septiembre de 2016 (f.° 812, cuaderno 5), resolvió: PRIMERO: Declarar que entre la señora DOILA MERCEDES
CAMARGO OSPINO y EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO,
existió un contrato de trabajo, por ende, ostentaba la calidad de trabajadora oficial, entre el 1° de marzo de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2008.
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 81518
SEGUNDO: ABSOLVER al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, de las prestaciones económicas de la demanda.
TERCERO: Teniendo en cuenta el sentido de la decisión, el juzgado se abstendrá de realizar pronunciamiento acerca de las entidades llamadas en garantía.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
La anterior decisión estuvo fundamentada en que, si bien se probó la existencia de una relación laboral entre la actora y el fondo demandado, las pretensiones económicas no prosperaban en la medida que no se demostró que le fuera aplicable la convención colectiva de trabajo, al no acreditarse que el sindicato fuera mayoritario. Además, estimó improcedente la reliquidación de cesantías, dado que el Decreto 1045 de 1978 no cobijaba a la entidad empleadora. En consecuencia, al no existir condenas económicas no procedían las «sanciones» solicitadas y se hacía innecesario pronunciarse sobre el llamamiento en garantía.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación presentado por las partes, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante fallo del 11 de octubre del 2017, decidió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, Guajira, el 28 de
septiembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia dada la falta de prosperidad de las apelaciones.
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 81518 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se centró en determinar si se encontraba demostrada la existencia del contrato de trabajo realidad entre las partes, y en caso afirmativo, si resultaba procedente la absolución de las condenas deprecadas con apoyo en el pacto convencional. La Sala anticipó su tesis consistente en la existencia del contrato realidad con la demandada entre los extremos temporales reclamados. Sin embargo, dijo que la demandante no era beneficiaria de la convención colectiva al no haber demostrado que el sindicato era de carácter mayoritario, además de la improcedencia de la reliquidación de cesantías por el incumplimiento de las cargas probatorias atribuidas a la parte actora. Explicó que el a quo encontró material probatorio de peso que evidenciaba que, al inicio, la actora fue trabajadora del FNA mediante contrato de prestación de servicios. No obstante, la controversia empieza a suscitarse a partir del 1 de enero de 2005 y hasta el 30 de noviembre de 2008, momento en el que la vinculación de la actora se hizo con varias empresas de servicios temporales (Nuevo Milenio, Misión Temporal Ltda., Activos S. A., Human Team Ltda. y Red Alma Máter); contratos de carácter laboral e independientes entre sí. Sin embargo, señaló que los contratos sobrepasaron los límites temporales previstos en el artículo 77, numeral 3, de
la Ley 50 de 1990, en la medida que superaron los seis meses. Halló que la trabajadora laboró más de un año en
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 81518 misión en el fondo demandado, violándose, además de la disposición referida, el artículo 13, numeral 3, del Decreto 24 de 1998, destacó que, conforme al criterio de esta Sala, las normas aplicables y la jurisprudencia procuran salvaguardar el trabajo permanente y evitar que el trabajo en misión, a través de empresas de servicios temporales, sea utilizado de manera abusiva por empleadores que pretenden implementarlo para realizar actividades que están por fuera de los supuestos de hecho previstos en la ley (CSJ SL11702017). Precisó que no estaba controvertida la prestación efectiva del servicio y su remuneración. En cuanto a la subordinación, indicó que con la prueba testimonial y documental se demostró que a «la actora a través de las empresas temporales se le incorporó el Código de Conducta del Fondo Nacional del Ahorro, se le capacitaba, usaba carnet de la entidad, las actividades las ejecutaba en dependencias de la demandada, con instrumentos dados por ésta para la ejecución de labores, le hizo entrega del cargo a la profesional universitaria Olga Lucía Ochoa e, incluso, la actividad que desarrollaba se relacionaba directamente con la misión del fondo. En consecuencia, no existía duda de que gozó de la calidad de trabajadora oficial. En tal dirección coligió que «todas las pruebas» eran indicativas de que el servicio personal prestado por Doila Mercedes Camargo Ospino al Fondo accionado, «se desarrolló
bajo el sometimiento de las directrices de la misma, la cual ejercía el control, pues de modo alguno indica el fondo que los
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 81518 actos subordinantes provinieran de cada una de las empresas prestadoras de servicio». Determinó que las labores cumplidas por la actora no correspondían a una situación de excepción que no pudiera ser cubierta con personal de planta, pues, se relacionaba directamente con la misión de la entidad y, además, la prolongación en el tiempo de la forma de vinculación se extendió desde el año 2004 hasta el 2008, esto es, superando los cuatro años y cualquier intención del empleador de que el contrato fuese temporal. Explicó que confirmaría la decisión de primer grado en cuanto a la existencia de la relación laboral y los extremos temporales. De otra parte, puntualizó que el 6 de febrero de 2002 se suscribió un acuerdo convencional entre el FNA y SINDEFONAHORRO, el que, según el artículo 3, se aplicaba a los trabajadores oficiales que laboran a su servicio; en cuanto a su vigencia, precisó que se pactó entre el 1 de enero de 2002 y el 30 de junio de 2003 (f.° 67) y fue depositado el 15 de febrero de 2002. Dijo que, si bien la actora ingresó a laborar en el año 2004 y lo hizo hasta el 2008, esto es, con posterioridad al extremo final del convenio, lo cierto era que se podía concluir que el pacto se encontraba vigente al prorrogarse por períodos iguales al inicialmente acordado, puesto que al
expediente no se arrimó prueba alguna de que se haya firmado una nueva convención colectiva o un laudo arbitral que lo reemplace.
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 81518 Anunció que verificaría si la demandante era beneficiaria del acuerdo por extensión, con fundamento en lo consagrado en el numeral 1 del artículo 471 del CST, en concordancia con los artículos 1 y 3 de la convención. Al respecto, indicó que según el certificado de folio 5 del 14 de febrero de 2014, se informó que la organización sindical SINDEFONAHORRO «cuenta a la fecha con 182 afiliados, siendo sindicato mayoritario». Consideró que el análisis que efectuó el juez sobre tal documento no fue desacertado, como quiera que, «el texto debe considerarse en su tenor literal y así solo expresa que, para el 14 de febrero de 2014, la asociación sindical era de carácter mayoritario sin que surta efectos retroactivos para la reclamante, respecto de quien expiró el ligamen (sic) el 30 de noviembre de 2008». De lo anterior, el Tribunal aclaró que del artículo 167 del CGP, antes 177 del CPC, le correspondía a la parte actora demostrar que, para la fecha antes señalada, el sindicato tenía la condición de mayoritario para extender en su favor las prestaciones convencionales; sin embargo, la actora no cumplió con tal carga. Apoyó su decisión en las providencias CSJ SL, 24 en. 1985, CSJ SL, 23 mar. 2007, rad. 29948, y CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 37600, que explicaron que la
aplicación de una convención colectiva de trabajo a una persona concreta no se presume, sino que debe demostrarse, esto es, por ser afiliado al sindicato que la celebró, adherirse a sus disposiciones, por agrupar la organización sindical a
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 81518 más de la tercera parte del total de trabajadores de la empresa, o, por último, por disposición o acto gubernamental. Concluyó que no estaba demostrado el número de trabajadores del fondo ni el de afiliados al sindicato a la fecha de suscripción del acuerdo convencional, esto es, para el 6 de febrero de 2002, para poder establecer si la agremiación era o no mayoritaria; tampoco se había acreditado que «la trabajadora hubiere cotizado al sindicato». Por consiguiente, concluyó que el juez de primer grado acertó al negar los pedimentos deprecados de la demanda inicial con sustento en la convención colectiva. Por último, frente a la reliquidación de cesantías estimó que debía confirmarse la decisión absolutoria de primer grado por la ausencia de prueba donde se pudiera establecer el presunto pago deficitario, dado que «si bien existen liquidaciones de prestaciones sociales a folio 63, 330, 358 no se puede verificar si el pago fue o no deficitario […] se desconocen los factores salariales que establece el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, por lo que se procede a resolver.
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 81518
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto se abstuvo de declarar que la actora es beneficiaria de las prebendas convencionales, para que, en sede de instancia, confirme el numeral primero de la sentencia de primer grado y revoque los demás numerales y, en su lugar, se condene al Fondo Nacional del Ahorro al pago de la totalidad de las prestaciones convencionales y la indemnización moratoria.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, sobre los cuales el Fondo Nacional del Ahorro y Activos S. A. presentan oposición. La Sala analizará el cargo primero y, dependiendo de su resultado, estudiará el cargo segundo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 473 del CST, en relación con los artículos 5 y 7 del Decreto 3135 de 1968; artículos 8, 29, 30, 31, 32, 33, 40, 42 y 45 del Decreto 1045 de 1978; artículos 45, 47, 48 y 51 del Decreto 1042 de 1978; artículos 60 y 61 del CPTSS, 174 del CPC, aplicable al procedimiento laboral por mandato del 145 de la codificación adjetiva del trabajo.
Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 81518 errores de hecho:
1. No dar por demostrado estándolo, muy a pesar de tener la demandante la condición de trabajadora oficial, que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente 20022003 la cual se prorrogó sucesivamente hasta el mes de diciembre de 2011 por no haber sido denunciada por las partes, acuerdo suscrito entre la demandada y el sindicato
SINDEFONAHORRO.
2. No dar por demostrado estándolo, que el sindicato SINDEFONAHORRO es mayoritario, conforme lo expone el certificado expedido y que se encuentra a folio 105 del expediente.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo de 2002-2003, ubicada a folios 65 a 104 del expediente, no cobijaba a la demandante; no obstante, de haberse acreditado su calidad de trabajadora oficial.
Advierte que los anteriores errores se cometieron por apreciar de forma incorrecta el documento de folio 105, en donde aparece que el sindicato SINDEFONAHORRO tiene el carácter de mayoritario; y la falta de valoración de la convención colectiva de trabajo, que se encuentra a folios 65 a 104 del expediente, que en su artículo 3 previó como campo de aplicación: «La presente convención colectiva de trabajo se aplicará a los trabajadores oficiales que laboran al servicio del Fondo Nacional de Ahorro. Durante la vigencia de la convención la empresa no suscribirá pactos colectivos de trabajo». Aduce que el colegiado estimó que de la certificación de
folio 105 no se podía inferir que durante el nexo laboral (2004 - 2008) la agremiación sindical fuera mayoritaria, dado que tal documento fue expedido en febrero de 2014. Al respecto, asegura que no obra prueba que infirme el contenido de esa
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 81518 constancia, pese a lo cual el fallador de segundo grado no le dio fuerza probatoria. Apoya su postura en la decisión CSJ SL, 20 feb. 2004, rad. 21904, según la cual: […] no es ostensiblemente desacertado concluir que esa condición mayoritaria pudo mantenerse en el tiempo, aun después de expedidos los aludidos actos administrativos, pues como lo ha precisado en anterior ocasión “debe admitirse que mientras en el proceso exista una prueba, como el censo sindical, que demuestre el carácter mayoritario del sindicato, tal hecho debe tenerse como acreditado en tanto no aparezca prueba que lo contradiga”. Considera que el yerro del Tribunal se originó al analizar de forma inadecuada una certificación que no tenía gran envergadura en el proceso, pues el mismo artículo 3° convencional «únicamente condiciona la legitimación para ser merecedora de los beneficios convencionales, al carácter de trabajadora oficial reconocido en ambas instancias a la demandante». De tal disposición surgía la aplicación de beneficios extralegales a favor de la demandante por efecto directo y no por extensión a terceros. Tal falta de apreciación de la convención configura un falso juicio de existencia por omisión. Finalmente, plantea que el Tribunal erró al restarle peso
probatorio a la certificación referente a que el sindicato del Fondo Nacional del Ahorro tenía el carácter mayoritario desde su constitución, en el año 1978.
VII. RÉPLICA El Fondo Nacional del Ahorro se opone al cargo, para lo cual aduce que, si era la demandante quien pretendía
SCLAJPT-10 V.00 20
Radicación n.° 81518 demostrar la existencia de un sindicato mayoritario durante la prestación del servicio, debía probarlo; pero lo que allegó fue una certificación del año 2014, anualidad en la cual ya estaba desvinculada. Además, la prueba es clara en demostrar una situación fáctica para un momento determinado y no para una situación jurídica o legal de años anteriores; de lo dicho anteriormente, asegura, es claro que el colegiado no cometió ningún error ni apreció de forma equivocada tal documento. Activos S. A. se opone
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.