CSJ - SL032-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL032-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL032-2022 Radicación n.° 84175 Acta 1 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por
REINALDO ALCALÁ VÁSQUEZ, PARANSI EPIEYU, ÁNGEL
FRANCISCO URIANA MEDERO, NÉSTOR MELÉNDEZ
HURTADO, ALFREDO MANUEL BLANCO DE LA HOZ,
LAUREANO EPINAYU PUSHAINA, WILFREDO ENRIQUE
ALVARADO CARABALLO, ORLANDO ENRIQUE PALOMINO QUESADA, ALFREDO RAMÓN MELÉNDEZ JIMÉNEZ, y ABRAHAM CARABALLO CUETO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes promovieron en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO.
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Radicación n.° 84175
I. ANTECEDENTES
Ángel Francisco Uriana Medero, Alfredo Manuel Blanco De La Hoz, Laureano Epinayu Pushaina, Orlando Enrique Palomino Quesada, Paransi Epieyu, Reinaldo Alcalá Vásquez, Néstor Meléndez Hurtado, Wilfredo Enrique Alvarado Caraballo, Abraham Caraballo Cueto y Alfredo Ramón Meléndez Jiménez llamaron a juicio a la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que se reanude el pago de los «beneficios por extensión a que tienen
derecho», al igual que su grupo familiar de: auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas que venían disfrutando y los cuales fueron suspendidos desde el 21 de febrero de 2003. En consecuencia, piden que se reconozcan los precitados conceptos desde la fecha indicada y hasta cuando se haga efectiva su reanudación, en la cuantía «que se probare en juicio», junto con el respectivo incremento en el mismo porcentaje de aumento del IPC, intereses moratorios, perjuicios materiales y morales irrogados conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y las costas del proceso. Como fundamento de las pretensiones indicaron que el IFI fue creado mediante Decreto 11557 de 1940, convertido en sociedad de economía mixta a través del Decreto 3287 de 1964, y sus estatutos reformados a través del Decreto 166 de
1969. A continuación, señalaron que la Ley 41 de 1968 autorizó al Gobierno nacional para celebrar un contrato de
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Radicación n.° 84175 concesión para continuar con la explotación de las salinas nacionales, asumiendo las funciones que el Banco de la República desarrollaba como concesionario, y también para entregar al IFI los bienes y empresas «a que se refería la ley»; luego de lo cual, se otorgó tal concesión a esta última entidad, en virtud de lo dispuesto a través del Decreto Reglamentario 1205 de 1969. Como consecuencia de lo anterior, dicen, operó «el fenómeno de la sustitución patronal en todas las obligaciones relacionadas con el régimen laboral
y sanitario pactado con los trabajadores de la concesión salinas» respecto del IFI, la cual estaba regulada por las normas propias de las empresas industriales y comerciales del Estado. Expresaron que, desde 1975, la jurisprudencia de esta corporación ha precisado que la Concesión Salinas es un Departamento del IFI; y que éste posee personería jurídica, por lo que dicha entidad es titular de las obligaciones laborales de quienes trabajaron para las salinas; que mediante Decreto 2590 de 2003 se ordenó la liquidación de esa entidad; y que su extinsión definitiva se produjo el 31 de diciembre de 2009; luego de lo cual, la NaciónMinisterio de Comercio Industria y Turismo, asumió las obligaciones del contrato denominado Concesión Salinas. Indicaron que la extinta entidad les reconoció pensión de jubilación, así:
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Radicación n.° 84175 Titular Resolución Fecha de Mesada efectividad Ángel Francisco 1135 del 16/10/93 $148.916 Uriana 17/11/93 Alfredo Manuel 966 del 9/2/93 1/1/93 $163.023 Blanco de la Hoz Laureano 1211 del 30/11/93 $236.855 Epinayu 20/12/93 Pushaina Orlando 1213 del 30/11/93 $188.380 Enrique 18/12/93 Palomino Paransi Epieyu 929 del 1/1/93 $161.050 11/02/93 Reinaldo Alcalá 963 del 1/1/93 $171.408
Vásquez 9/03/93 Néstor 943 del 1/1/93 $236.124 Meléndez 13/2/93 Hurtado Wilfrido 1143 del 29/10/93 $216.324 Enrique 20/11/93 Alvarado Caraballo Abraham 941 del 1/1/93 $236.996 Caraballo 23/2/93 Cueto Alfredo Ramón 958 del 18/12/93 $188.433 Meléndez 8/03/93 Jiménez Manifestaron que, junto con la mesada, el IFI les pagó a ellos y a su grupo familiar, el plan complementario de salud, el auxilio de escolaridad, además de «primas, auxilios
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Radicación n.° 84175 y becas, beneficios a que [tenían] derecho de conformidad con las normas legales, convencionales y reglamentarias»; que en la convención colectiva del trabajo del 4 de septiembre de 1978 se pactó la «conservación del régimen jurídico y prestacional existente en la actualidad para los pensionados de la concesión salinas»; a más de los respectivos derechos, a cuya alusión se hizo previamente, a través de los artículos 7, 8 y 9. Finalmente expresaron que, a través de la Circular 001 del 21 de febrero de 2003 el Director del IFI suspendió los beneficios de «salud, educación y otros, que por extensión de conformidad con normas legales, convencionales y reglamentarias, se venía haciendo a favor de los pensionados de la entidad y sus grupos familiares»; por lo que dicha medida se aplicó, en concreto, a los demandantes; y que,
pese a la declaratoria de nulidad de ese acto administrativo por el Consejo de Estado según providencia del 1 de agosto de 2013, no se les reanudó el pago de tales prerrogativas, razón por la cual, presentaron reclamación (en diferentes datas) ante la NaciónMinisterio de Industria, Comercio y Turismo, todas las cuales fueron negadas. Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones; aceptó las reclamaciones presentadas ante ella, así como la resolución negativa de las mismas, y señaló que los demás hechos no le constaban. Como fundamento de su postura indicó que no tuvo relación laboral ni legal con los demandantes, que tan solo
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Radicación n.° 84175 se encuentra a cargo del archivo de la extinta entidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 539 de 2000, y por ello, solo puede certificar la información requerida que allí se encuentre. En su criterio, tampoco hay lugar a reconocer los derechos reclamados debido a que «eran prerrogativas de los trabajadores activos con contrato de trabajo vigente, que, al desaparecer producto de la extinción de la Entidad, igualmente desaparecieron […] y con ellos la extensión a los pensionados y su grupo familiar». En ese sentido también invocó la sentencia CC C902-2003 y alegó que, en todo caso, el AL 01 de 2005 y la jurisprudencia, han definido que los beneficios extralegales, como aquellos reclamados, no pueden tener existencia más allá del 31 de julio de 2010. Frente al pronunciamiento del Consejo de Estado del 1
de agosto de 2013, resaltó que este tipo de decisiones «tiene un carácter declarativo mas no de condena», y que éste no ordenó la reanudación de los pretendidos derechos convencionales. En ese sentido, se requería adelantar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del respectivo término de caducidad. En consecuencia, señaló que las pretensiones son improcedentes, debido a que una «sentencia de nulidad general no tiene condenas», pues su finalidad es salvaguardar el interés general. Por otro lado, expresó que esta corporación, al estudiar controversias similares frente a otra entidad extinta, ha negado los derechos pretendidos con fundamento en que
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Radicación n.° 84175 éstos surgen para los trabajadores en servicio activo, calidad que desaparece con la liquidación de una entidad. Finalmente, dijo que, en caso de una eventual condena, se debían aplicar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud; y que tampoco procederían los intereses moratorios conforme se ha definido por vía de precedente. Propuso como excepciones de fondo las que denominó «información judicial, en relación con decisiones adoptadas en procesos similares»; prescripción, compensación y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de diciembre de 2017 absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas a los accionantes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 2 de octubre de 2018, resolvió confirmar la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado, después de constatar la calidad de extrabajadores
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Radicación n.° 84175 que ostentaron los demandantes respecto del extinto IFI – Concesión Salinas, el reconocimiento de una pensión a cada uno de ellos dentro del marco del plan de retiro voluntario adoptado por la entidad, verificó si, a la fecha del otorgamiento pensional, la entidad se encontraba concediendo las prebendas peticionadas en el libelo inicial. Con respecto a la vigencia de los derechos extralegales, y luego de referir el criterio utilizado por el a quo para zanjar la controversia, consideró que los beneficios de carácter convencional constituyen derechos adquiridos «en la medida en que se hayan causado con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005», por lo que esta reforma constitucional previó una salvaguarda de aquellos. Para el efecto citó las decisiones CSJ SL, 20 oct. 2009, rad 34049, CSJ SL, 3 mar. 2008, rad 29907 y CSJ SL3984-2018. Con base en los anteriores soportes señaló que un beneficio otorgado por medio de una convención colectiva no podía ser desconocido bajo el supuesto de que la precitada reforma constitucional dejó sin vigencia tales prerrogativas de origen extralegal pues, al contrario, la norma protegió «los derechos adquiridos de los pensionados». Con fundamento en la decisión del Consejo de Estado
dictada el 1 de agosto de 2013 mediante la cual se declaró la nulidad de la Circular 001 de 21 de febrero de 2003, emitida por el Director de la Concesión Salinas, explicó que, en su criterio, ella implicó «retrotraer las condiciones a su estado inmediatamente anterior», pues, la declaración de nulidad de
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Radicación n.° 84175 los actos administrativos de carácter general producía efectos ex tunc «siempre que la situación reclamada no se encuentre debidamente consolidada», según lo dicho por esa corporación. Después de advertir sobre la aportación de las convenciones colectivas de trabajo suscritas en el IFI desde 1958 a 1990 con sus respectivas constancias de depósito «las cuales […] denotan la calidad de derechos adquiridos para los beneficiarios de las mismas»; y de los diversos derechos de petición que, de forma individual, presentaron los demandantes ante el Ministerio accionado, y mediante los cuales solicitaron la reanudación de los beneficios suspendidos, concluyó que, de tales documentos no se podía advertir la calidad de afiliados al sindicato o de beneficiaros de las convenciones colectivas allegadas, anotando que, dentro del plenario no existía medio de convicción alguno que permitiera determinar si el sindicato único de trabajadores del IFI Concesión Salinas era mayoritario para inferir que la CCT se debía aplicar a todos los trabajadores de esa empresa, según lo dispuesto en el artículo 471 del CST. Recalcó que la calidad de beneficiarios de un acuerdo extralegal no se presume, sino que debe probarse como lo
tiene asentado esta corporación (CSJ SL, 9 ag. 2011, rad 46925). Luego, especificó que los acuerdos colectivos celebrados en 1962, 1963 y 1964 extendieron su campo de aplicación a todos los trabajadores de la empresa; que aquellos suscritos en los años 1966, 1967, 1968, 1970, 1971,
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Radicación n.° 84175 1972, 1974, 1975, 1977, 1978, 1980, 1981, 1983, 1985, 1987, 1989, y 1990, no cubrían a los trabajadores temporales; que éstos contemplaron, además, «otras exclusiones»; y que, para ser beneficiarios de tales acuerdos se debía realizar el pago de la respectiva cuota sindical. En relación especifica al litigio, estimó que, «si bien de la liquidación que aportó cada demandante, se [podía] advertir la calidad de trabajadores permanentes […] lo cierto es que no se allegó prueba de [su condición de]sindicalizados», ni del pago de la cuota sindical establecida, como requisito, en las respectivas CCT. Resaltó que tampoco existía prueba del reconocimiento de beneficios convencionales con anterioridad a 2003; y que dentro de las convenciones se apreciaba el otorgamiento de becas estudiantiles para los hijos de los trabajadores de la compañía y para los pensionados directos de ésta. Resaltó la Circular 003 del 16 de febrero de 2015, emitida por el Grupo de Talento Humano de Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo, mediante la cual se convocó a quienes causaron el respectivo derecho pensional con anterioridad al 21 de octubre de 2002, para efectos de adjudicar las correspondientes ayudas de carácter convencional, luego de lo cual concluyó que el Ministerio, como sucesor de las obligaciones del extinto IFI había cumplido su deber de proteger los derechos adquiridos de los pensionados de esa empresa. Dijo que no se aportaron pruebas que demostraran que los beneficios mencionados se hubieran pagado a los
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Radicación n.° 84175 demandantes con anterioridad al 2003, e insistió en la falta de acreditación de que los demandantes fueran beneficiarios de los derechos alegados.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes pretenden que esta corporación case totalmente la sentencia de segundo grado; y, en sede de instancia, revoque la de primera y en su lugar condene a la demandada al reconocimiento y pago de los beneficios convencionales reclamados.
Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados, y serán analizados en forma conjunta por perseguir igual cometido.
VI. CARGO PRIMERO Los recurrentes acusan la sentencia de violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 58 de la CP y 471 del CST, lo que llevó a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 93
de la CP, los Convenios 87 y 98 de la OIT aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 468
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Radicación n.° 84175 y 471 del CST; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 16, 17, 27, 31, 32, 1621 y 1622 del CC; 1 y 16 de la Ley 6 de 1945; 1 al 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36, 141, 272, 273, y 283 de la Ley 100 de 1993; y 1 de la Ley 62 de 1985. Al efecto, consideran que las siguientes pruebas fueron mal apreciadas:
1. Resoluciones de reconocimiento de pensión de los actores
(obrante a folios 92 a 95, 104 a 105, 111 a 114, 123 a 126, 135 a 137, 146 a 148, 154 a 155, 162 a 163 vto., 169 a 170 del cuaderno 2 del Juzgado).
2. Circular 01 del 21 de febrero de 2003 proferida por el director del IFI-Concesión de Salinas (obrante a folio 56 del cuaderno 2 del Juzgado).
3. Sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 1 de agosto de 2013(obrante a folios 57 a 75 del cuaderno 2 del Juzgado).
4. Convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales suscritos entre IFI –Concesión de Salinas y ‘SINTRASALINAS’ desde 1958 y hasta 1993 (obrantes en el CD de folio 43 del cuaderno 2 del
Juzgado).
5. Desprendibles de pago de las mesadas pensionales de los demandantes (obrantes a folios 99, 96, 98, 106, 115, 117, 118, 127, 129, 130, 138, 140, 141 y 156 del cuaderno 2 del Juzgado).
6. Circular 003 del 16 de febrero de 2015 proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (obrante a folios 184 a 186 del cuaderno 2 del Juzgado).
7. Demanda (obrante a folios 22 a 42 vto. del cuaderno 2 del
Juzgado). Así mismo, alegan la omisión en la valoración de los siguientes medios probatorios:
1. Respuesta a la consulta elevada por el ministro de Desarrollo
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Radicación n.° 84175 Económico ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en 1998 (obrante a folios 44a 51 vto. del cuaderno 2 del Juzgado).
2. Oficio dirigido por el IFI –Concesión Salinas respecto de los beneficios convencionales de sanidad para 1998 (obrante a folios 53 a 55del cuaderno 2 del Juzgado).
3. Reglamento de salud para los pensionados del IFI (en el CD de
folio 43 del cuaderno 2 del Juzgado). Señalan que el Tribunal incurrió en los siguientes errores:
1. No dar por demostrado, estándolo, que en las convenciones colectivas y laudos arbitrales suscritos entre 1958 y 1993 se pactaron expresamente en favor de los pensionados del extinto IFI –Concesión de Salinas y de sus grupos familiares una serie de beneficios convencionales por extensión de auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas.
2. No dar por demostrado, estándolo, que los pensionados del extinto IFI –Concesión de Salinas tenían derecho a percibir los beneficios convencionales pactados en las convenciones colectivas y laudos arbitrales suscritos entre 1958 y 1993, solamente por ostentar la calidad de pensionados de la extinta entidad.
3. No dar por demostrado, siéndolo, que los demandantes tenían derecho y percibían los beneficios convencionales pactados en las convenciones colectivas y laudos arbitrales suscritos entre 1958 y 1993, solamente por ostentar la calidad de pensionados de la extinta entidad.
4. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes percibieron los beneficios convencionales por extensión de auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas con anterioridad al año 2003.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, continúa cumpliendo con el pago a los demandantes de los beneficios convencionales por extensión de auxilio de escolaridad, primas y plan complementario de salud
Alegan que en el expediente quedó demostrado que, antes de 2003, sí recibieron los beneficios convencionales
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Radicación n.° 84175 deprecados en el escrito inaugural, calenda en que fueron suspendidos. En su criterio, el Tribunal, con base en la Circular 01 del 21 de febrero de 2003 proferida por el director del IFIConcesión de Salinas (folio 56), encontró que los derechos convencionales en controversia se habían suspendido. En ese sentido, estiman, el error se deriva de no haber considerado que, «no se puede suspender algo que no existe jurídica y materialmente»; sin tener en cuenta que este documento es una prueba fehaciente e irrefutable de la existencia de esos derechos y su extensión a la totalidad de pensionados de la entidad, y por tanto, de su reconocimiento a los pensionados demandantes, hecho que además resulta evidente, de acuerdo a un extracto del documento que para el efecto transcriben. Consideran que, al no establecerse ninguna restricción para que los pensionados recibieran esos derechos convencionales, ni en dicha Circular, ni en ningún otro documento, se colige que los promotores del litigio, al igual que los demás pensionados de la entidad, recibieron efectivamente todas esas prebendas extralegales hasta el momento de la expedición de tal decisión. Con similares argumentos dicen que erró al valorar la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 1 de agosto de 2013 (folios 57 a 75), de la cual también se desprende claramente que los derechos reclamados eran percibidos por la totalidad de los
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Radicación n.° 84175 pensionados de la entidad, en razón de la prestación directa de servicios al extinto IFI – Concesión Salinas. Así, insisten en que, dentro del expediente, «reluce con cristalina claridad, […] que los beneficios convencionales deprecados […] estaban destinados a cubrir a la totalidad de pensionados del IFIConcesión Salinas, sin diferenciación o excepción alguna». Agregan que el ad quem también erró al apreciar los desprendibles de pago allegados junto con la demanda, pues, a pesar de reconocer su existencia, indicó que de éstos no se deducía el reconocimiento de los beneficios extralegales en cuestión. En su criterio, la revisión de esas pruebas permite arribar a una conclusión contraria, pues éstas (folios 99, 96, 98, 106, 115, 117, 118, 127, 129, 130, 138, 140, 141 y 156) evidencian el pago de una “Mesada Adicional Extralegal” en junio o diciembre de cada año con excepción de Reinaldo Alcalá Vásquez, Wilfrido Enrique Alvarado Caraballo, Abraham Caraballo Cueto y Alfredo Ramón Meléndez Jiménez (respecto de quien no contaba con los desprendibles correspondientes). Así, para los recurrentes, queda plenamente demostrado entonces, que, si el Tribunal hubiese valorado correctamente esta prueba hubiera concluido, sin lugar a dudas, que percibieron (y en el caso de algunos aún reciben) los beneficios convencionales deprecados. Con respecto a la Circular 003 del 16 de febrero de 2015
proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
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Radicación n.° 84175 (folios 184 a 186), acotan: La conclusión emitida por el ad quem sobre esta prueba demuestra el error al denegarse las pretensiones de la demanda plasmada en la sentencia de segunda instancia. Ello es así porque si bien se argumenta como pilar capital de la sentencia absolutoria que no se demostró que los demandantes hubieran accedido a los beneficios convencionales antes de 2003 ni en la actualidad; sostiene a la vez que esta Circular donde se ofertan para los pensionados y sus grupos familiares becas pactadas convencionalmente es prueba suficiente de que el Ministerio demandado continúa reconociendo los derechos convencionales adquiridos por los pensionados. Cuando el ad quem reconoce que por esta Circular hasta 2015 los pensionados siguen recibiendo las becas pactadas convencionalmente, considera que no prueba que tenían derecho a esas garantías antes de 2003, es decir, que estando ante una sola razón de causa le da un efecto a la Circular para dar probado la titularidad de los beneficios hasta el 2015 pero no hasta 2003, cuando ellos eran pensionados desde 1993. Un examen adecuado de la prueba hubiera conllevado al Tribunal a concluir en primer lugar que los demandantes efectivamente se benefician en algunos casos y se beneficiaron de los derechos deprecados en la demanda, pues surge una vez más de esta prueba la conclusión de que tales derechos convencionales eran ofrecidos a un grupo de pensionados que cubría a los demandantes pues todos ellos causaron su pensión antes del año 2002 (…)
Luego de transcribir un apartado de este documento, expresan que, su análisis permite inferir que los actores, jubilados desde 1993, estaban dentro del grupo al que se le ofrecían las becas por el solo hecho de estar pensionados, sin exigir prueba de afiliación sindical, mayorías, ni otro requisito adicional, de lo cual, «no se puede desprender otra cosa distinta a que, efectivamente eran y son beneficiarios de los derechos convencionales deprecados que en algunos casos se siguen pagando», y en otros casos se suspendieron en su totalidad como es el caso de los auxilios educativos y los
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Radicación n.° 84175 beneficios de sanidad. A su juicio, al analizar los medios adosados es dable concluir que los citados beneficios extralegales ingresaron al patrimonio de los actores y de sus grupos familiares, incluso con anterioridad al año 2003, y así, está claro que la demandada seguía suministrando esta prestación, sin restricción alguna, a todos los pensionados de la entidad sin distingo de la fecha de causación. Aclaran que el documento enunciado en el numeral 1 del acápite de «pruebas dejadas de apreciar» da cuenta de la existencia de una consulta elevada ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado por el Ministro de Desarrollo Económico (obrando en nombre del extinto IFI – Concesión Salinas) en el año de 1998, mediante la cual reconoció que, para esa data, seguía prestando los beneficios convencionales a todos los pensionados y a sus grupos familiares y requería información sobre la procedencia de la
suspensión de éstos. Resalta que, mediante oficio del 9 de septiembre de 1998 dirigido por el IFI –Concesión Salinas al presidente de la asociación de pensionados, Upensalco, respecto de los beneficios convencionales de sanidad para 1998, la extinta entidad reiteró los reglamentos y las prestaciones del servicio de sanidad convencional por extensión a la totalidad de los pensionados y sus grupos familiares. Estiman que el argumento esbozado por el juez de segundo grado, según el cual, para extender los efectos de la
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Radicación n.° 84175 CCT a todos los trabajadores en virtud del artículo 471 del CST, se requería demostrar que el sindicato suscriptor de las convenciones «SINTRASALINAS» era una organización mayoritaria, o que los extrabajadores eran sindicalizados y habían pagado las correspondientes cuotas sindicales, no tiene asidero fáctico ni jurídico. Lo anterior, debido a que no se discutió, ni se puso en duda la calidad de pensionados de los promotores del litigio. Sobre este punto indican que el derecho a los beneficios nace de la calidad de pensionados, siendo ésta la que efectivamente debía probarse. Reiteran que la anterior conclusión surge de una apreciación errónea de las CCT y los laudos arbitrales suscritos entre IFI –Concesión de Salinas y «SINTRASALINAS» desde 1958 y hasta 1993 (obrantes en el CD a folio 43 del cuaderno 2 del Juzgado), pues, si el juez de la alzada hubiera
valorado adecuadamente esas pruebas, hubiera concluido que en aquellos acuerdos se pactaron expresamente dos puntos: en primer lugar, unos derechos en cabeza de todos los pensionados de la entidad sin distingo alguno; y en segundo término, la extensión, a todos los pensionados, del régimen prestacional de los trabajadores. Agregan que la cláusula 15 de la convención colectiva de 1978 es clara en extender el régimen prestacional de los trabajadores a todos los pensionados de la empresa, sin exigir requisito adicional alguno; y que en diferentes artículos de las demás CCT (7 de la celebrada el 10 de julio de 1958, 14 del 19 de agosto de 1960; 15 del 2 de Marzo de 1962; 14 del 29 de marzo de 1966; 12 del 21 de junio de 1967; 7 del 2
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Radicación n.° 84175 de octubre de 1968; 8 del Laudo Arbitral del 22 de junio de 1956; 9 de la CCT del 19 de Agosto de 1960; 8 del 29 de enero de 1966; y 18 del 24 de mayo de 1971) se estableció tal extensión sin exigir presupuesto adicional. Resaltan que tal calidad, respecto de los demandantes, además de que se encuentra acreditada, no está discutida en ninguna de las instancias.
VII. CARGO SEGUNDO Los recurrentes acusan la sentencia por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 167 y 303 del CGP, aplicable por virtud del artículo 145 del CPTSS,
como violación de medio que condujo a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 93 de la CP, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467,468,471 (subrogado por el art. 38 del Decreto 2351 de 1965), 474 y 476 del CST; 1º y 3° de la Ley 33 de 1985; 16, 17,27, 31, 32 1621 y 1622 del CC; 1 y 16 de la Ley 6 de 1945;7 y 9 de la Ley 4 de 1976,1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36, 141, 272, 273, 283 de la Ley 100 de 1993,1º de la Ley 62 de 1985 y 167, 303 del CGP. En su criterio, existe una serie de errores de hecho cometidos por el ad quem, consistentes en:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia proferida el 1° de agosto de 2013 por la Sección Segunda del Consejo de Estado se constituyó en cosa juzgada respecto de la
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Radicación n.° 84175 reanudación de los beneficios convencionales por extensión de sanidad de los pensionados del IFI-Concesión Salinas.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, continúa cumpliendo con el pago a los demandantes de los beneficios convencionales por extensión de auxilio de escolaridad, primas y plan complementario de salud.
La existencia de dichos defectos se acusa como consecuencia de la apreciación errónea de ciertas piezas procesales y pruebas, a saber:
1. Demanda (obrante a folios 22 a 42 vto. del cuaderno 2 del
Juzgado).
2. Sentencia proferida el 1 de agosto del año 2013 por el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Segunda (obrante a folios 57 a 75 del cuaderno 2 del Juzgado) Señalan que la sentencia del Consejo de Estado adoptada en 2013 definió con efectos de cosa juzgada el problema relacionado con la reanudación de los beneficios convencionales de sanidad que disfrutaban los pensionados del IFI –Concesión Salinas, y de la validez de las convenciones colectivas que originaron esos beneficios.
Para los censores, si el juez de la alzada hubiera examinado adecuadamente dicha decisión (folios 59 a 75vto. del expediente) y aplicado acertadamente el artículo 303 del CGP, habría concluido que tal providencia judicial constituyó cosa juzgada formal y material respecto de la obligación a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo como sucesor procesal del extinto IFI –Concesión Salinas, de restablecer los beneficios convencionales de sanidad que venían disfrutando los demandantes. Recalcan que, como
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Radicación n.° 84175 bien se reconoció en la sentencia del Tribunal, los efectos de la declaración de nulidad de la Circular 01 del 21 de febrero de 2003 que suspendió estas prestaciones convencionales, son ex –tunc; y en tal sentido, las cosas deben volver al estado anterior a la expedición del
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