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CSJ - SL033-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL033-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL033-2024 Radicación n.° 96816 Acta 001 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LADY YADIRA BELTRÁN OLARTE, contra la sentencia proferida por la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2022, en el proceso que instauró contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP, SISTEM CONTACT CENTER SAS y VIRNA LIZ CAMPANELLA DIZ al que fue llamada en garantía la sociedad SEGUROS GENERALES

SURAMERICANA SA.

I. ANTECEDENTES Lady Yadira Beltrán Olarte llamó a juicio a Colombia Telecomunicaciones SA ESP, Sistem Contact Center SAS., y Virna Liz Campanella Diz, con el fin de que se declarara (i)

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 96816 la existencia de un contrato realidad con la primera de ellas; (ii) la ilegalidad de la tercerización o intermediación que se presentó con Multisercoop Precoperativa de Trabajo Asociado Ltda, Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos, Eficacia SA, la Cooperativa de Trabajo Sistemas Productivos y Sistem Contac Center SAS; (iii) que se disfrazó el salario real de la trabajadora como “pagos no salariales”; (iv) el reconocimiento del despido injustificado, estando amparada bajo el principio de estabilidad laboral reforzada; (v) la solidaridad laboral entre Sistem Contac Center SAS, Virna

Liz Campanella Diz y Colombia Telecomunicaciones SA ESP y (vi) su reintegro con las restricciones y recomendaciones médicas del caso. Para tal efecto, deprecó fueran condenadas al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, la reliquidación de las primas de servicios y vacaciones como de los aportes en pensiones al régimen de prima media con prestación definida teniendo en cuenta el salario realmente devengado y en subsidio de las peticiones 10 a 17 de la demanda, las indemnizaciones por despido injustificado, por fuero de salud y la moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo. Fundamentó su reclamo, básicamente, en que se vinculó con la empresa Colombia Telecomunicaciones SA ESP., en enero de 2007, prestando sus servicios de manera tercerizada a través de varias entidades, siendo una de ellas Sistem Contact Center SAS; que la primera, tenía

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Radicación n.° 96816 conocimiento de que las entidades adscritas no eran empresas de servicios temporales y que, bajo la modalidad de aliados estratégicos, se les empleaba para no asumir sus responsabilidades conforme a la ley. De igual forma indicó, que el 1 de febrero de 2013 firmó contrato a término indefinido con Sistem Contact Center SAS ESP.; que las funciones realizadas eran idénticas a las que inicialmente ejecutó con Colombia Telecomunicaciones y fue remitida a las instalaciones esta última para ocupar el puesto de Analista de Riesgo Crediticio; por lo que siempre estuvo bajo la subordinación de la misma. Indicó que en septiembre de 2013 empezó a padecer

bursitis de hombro derecho y a raíz de este diagnóstico la sociedad Sistem Contac Center, incurrió en conductas de acoso laboral, de lo cual se enteró Colombia Telecomunicaciones SA ESP, quien nunca ejerció la inspección y vigilancia en cuanto al cumplimiento de las normas laborales y constitucionales, así como el 31 de marzo de 2015 cuando se le finalizó su contrato, «se encontraba amparada por el denominado fuero de salud por razón de las dolencias que venía padeciendo, en virtud de las cuales se produjo su despido», por medio de la irregular intermediaria, y que, el último salario promedio que devengó, ascendió a $1.491.113. Por lo anterior, agregó, interpuso acción de tutela con la que se ordenó a Colombia Telecomunicaciones SA ESP y

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Radicación n.° 96816 Sistem Contac Center SAS, de forma solidaria, su reintegro, lo que luego de ser objeto de impugnación fue confirmado por el superior, sin que las entidades hubieran dado cumplimiento y que, al resolver respecto del desacato promovido en virtud de dicha actuación, se declaró en tal situación solo a la segunda de estas. Al dar respuesta a la demanda, Colombia Telecomunicación SA ESP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos los que versaban sobre la relación de trabajo, así como no le constaban los demás, comoquiera que, lo que suscribió con Sistema Contac Center SAS fueron contratos «[…]de suministros de servicios de atención personalizada a los clientes, servicios de atención integral a los clientes del

contratante», por lo que, de haberse dispuesto por Sistem Contac Center SAS, la Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos, Eficacia SA y la de Trabajo Asociado de Sistemas Productivos, «la participación de la actora en la ejecución de los diferentes contratos que sostuvieron con mi representada, esa situación no convierte a la ahora demandante en trabajadora de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP», al ejecutar aquellas actividades o servicios ajenos al giro ordinario de sus negocios. En cuanto al reintegro ordenado vía constitucional, refirió que una vez ordenado ello, se hizo de forma transitoria, al punto que se le instó por el juzgado para que en un término de 4 meses iniciara la acción ordinaria

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Radicación n.° 96816 laboral so pena de cesar los efectos de la decisión y que, en el desacato mencionado, se resolvió no sancionar a la accionada Sistem Contac Center SAS «como quiera que la mencionada sociedad cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela, y a que el reintegro no se ha producido debido a que la propia demandante ha optado por no reintegrarse en los términos y condiciones establecidos […]». En su defensa propuso como excepciones de fondo las siguientes: Prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, de la solidaridad y de intermediación e improcedencia del reintegro pretendido; cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, pago, compensación y, buena fe. De igual forma, llamó en garantía a Seguros Generales

Suramericana SA, quien, mediante auto del 21 de febrero de 2017 fue vinculada al asunto y que, al pronunciarse se opuso a las súplicas porque carecían de respaldo fáctico y jurídico al no existir vínculo alguno entre la demandante y Colombia Telecomunicaciones SA ESP, siendo diferente el objeto social de esta y de Sistem Contac Center SAS. En relación a los hechos expuestos, no aceptó ninguno y advirtió que, al no existir relación laboral entre la demandante y Colombia Telecomunicaciones SA ESP, la póliza expedida para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales del personal de la segunda, «“solo operará frente a un hipotético fallo en contra del Asegurado, es decir, que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P.

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Radicación n.° 96816 sea declarada responsable”; y que, “en caso de condena al asegurado, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., cancelará la indemnización, fijada en la sentencia y sin superar nunca el monto asegurado”»; y, coadyuvó las excepciones presentadas por su asegurada. De otro lado, las convocadas Sistem Contac Center SAS y Virna Liz Campanella Diz, contestaron la demanda mediante curador ad litem surtidas las actuaciones de rigor, quienes afirmaron que no les constaban los hechos y propusieron como medios exceptivos los de prescripción, pago y compensación. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera

instancia, mediante fallo del 12 de noviembre de 2021, absolvió de las pretensiones a todas las demandadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 30 de junio de 2022, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, confirmó la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico:

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Radicación n.° 96816 Sí (SIC) efectivamente entre el demandante y la demandada COLOMBIATELECOMUNICACIONES S.A. ESP, existió una relación única de trabajo, de forma permanente e ininterrumpida, dentro del periodo comprendido del 1° de enero de 2007 al 31 de marzo de 2015; si las codemandadas, obraron como simples intermediarias en la vinculación de los servicios de la demandante; y, si en virtud de dicha relación laboral, las demandadas, son solidariamente responsables del pago de las acreencias laborales objeto de la presente acción. Aunado a ello, señaló que de forma asociada era necesario establecer: […] si al momento del finiquito del contrato de trabajo, 31 de marzo de 2015, la demandante, se encontraba o no amparada constitucional o legalmente por el denominado fuero de salud, derivado de la Ley 361 de 1997; si en virtud del mismo, le asistía a la accionada COLOMBIA TELECOMUNCIACIONES S.A., la obligación de solicitar, previamente al despido del actor,

el respectivo permiso ante el Ministerio del Trabajo. Para tal efecto, precisó las premisas jurídicas del contrato de trabajo, sus elementos esenciales y analizó el artículo 35 del CST, indicando que, a partir de la documental allegada, así como de los interrogatorios y las declaraciones surtidas, conforme a la carga de que trata el artículo 167 del CGP, «no se demostró, de forma clara y fehaciente, que sus servicios personales hayan sido vinculados directamente por la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP, para laborar a favor de ésta demandada, de forma permanente e ininterrumpida […]», acreditado únicamente que el 1 de febrero de 2013

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Radicación n.° 96816 suscribió un contrato a término fijo inferior a un año con Sistem Contac Center SAS, el cual finalizó por cumplimiento de la obra o labor contratada. De igual manera, adujo que, tampoco logró comprobar que, a fecha 31 de marzo de 2015, cuando Sistem Contact Center SAS., dio por terminado el evocado contrato, la quejosa fuera sujeto de especial protección constitucional dentro del fuero de salud, por padecer algún grado de discapacidad, encontrarse en estado de incapacidad laboral, de calificación o que, por las dolencias que le hubieran sido diagnosticadas se terminara su contratación. Al contrario, expuso que de lo allegado al proceso, se concluye que al momento de dicha finalización, la demandante presentaba «condiciones aceptables para el desempeño de sus funciones» y que, «conforme a lo preceptuado, en el literal d) del art. 61 del C.S.T., como se

infiere de la carta del 4 de marzo de 2015, como de la liquidación definitiva del contrato de trabajo, prueba que no fue debidamente controvertida u objetada por la accionante», la Sala tenía la certeza de que el empleador demandado cumplió las obligaciones que le correspondían y sin ser errada la decisión a la que arribó el a quo, lo procedente era confirmar la sentencia objeto de consulta.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

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Radicación n.° 96816 Interpuesto por Lady Yadira Beltrán Olarte, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Colombia Telecomunicaciones SA y Seguros Generales Suramericana SA, los que se resuelven en su orden y conforme a la limitación de la temática expuesta en cada uno.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de transgredir el artículo 87 del CPTSS modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, «por la vía indirecta por la no aplicación», del 13, 22, 23, 24 y 35 del CST.

En dicho sentido, sostiene que el colegiado al proferir la sentencia incurre «en una falta de apreciación del expediente, sin tener en cuenta las múltiples pruebas allegadas, donde era notable que entre la señora Beltrán y la entidad Colombia Telecomunicaciones hubo una relación

laboral». Lo anterior ante la configuración de los siguientes errores de hecho:

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Radicación n.° 96816 1.-No dar por demostrado, estándolo, que entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.S. E.S.P. y la (SIC) LADY YADIRA BELTRÁN OLARTE, existió en la realidad una relación laboral subordinada a término indefinido, la cual culminó el 31 de marzo de 2015. 2.-No dar por demostrado, que los servicios prestados por LADY YADIRA BELTRÁN OLARTE a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.S. E.S.P., lo fueron de manera tercerizada, por intermedio de SISTEM CONTAC CENTER S.A.S. 3.-No dar por demostrado, que la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.S. E.S.P. es la verdadera empleadora de la Señora LADY YADIRA BELTRÁN OLARTE. Aduce que el ad quem se equivocó al valorar el expediente, por cuanto no tuvo en cuenta el material probatorio en que se demostraba la relación laboral directa que tuvo con la empresa Colombia Telecomunicaciones SA., la cual se llevó a cabo mediante «convenios o contratos con terceros, para el suministro de personal, disfrazados de actividades comerciales o civiles entre empresas o “aliados estratégicos” o “outsorcing” […]», de la que además se beneficiaba dicha sociedad, por lo que debía aplicar la presunción de que trata el artículo 24 del CST. Expresa que, de haber valorado la acción de tutela mencionada en el asunto, otra sería la conclusión a la que

se llegaría, pues allí se consideró a partir de las pruebas aportadas por la casacionista, entre estas los carnets que le fueran entregados para permanecer en las instalaciones de

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Radicación n.° 96816 Colombia Telecomunicaciones SA ESP «Movistar» lo que acreditaría que trabajo para esta desde el año 2007 y, por tanto, existe la solidaridad entre la última y Sistem Contac Center SAS.

VII. RÉPLICAS Seguros Generales Suramericana SA, luego de memorar la técnica y rigurosidad del recurso extraordinario, manifiesta que, aunque el cargo se propone por la vía indirecta, su modalidad se desarrolla al amparo de la infracción directa, pues esta ocurre cuando el fallador no aplica la norma acusada o se rebela contra ella lo que configuraría una mixtura inadecuada del recurso presentado.

De igual manera, indica que, al revisar la sentencia, tampoco se acredita la falencia denunciada respecto del caudal probatorio, pues el ad quem e incluso el a quo, a partir de dichos medios encontraron acreditada la vinculación laboral con Sistem Contac Center SAS y desvirtuó la de Colombia Telecomunicaciones SA ESP. Denuncia que en el ataque no se critican todos los argumentos del fallador plural, especialmente frente al «contrato de trabajo, pago de nóminas, aportes al sistema de seguridad social integral, la carta de terminación del contrato, interrogatorio de parte, testimonios», e incluso, la falta de cumplimiento de la carga impuesta al tenor del artículo 167 del CGP; que no basta con citar las normas y, acto seguido, transcribe apartes de la conclusión que

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Radicación n.° 96816 expuso frente a dichos medios el colegiado para advertir que, al no demostrarse el error respecto de cada una de las pruebas y argumentos, menos, de la transgresión de la ley sustancial a las que se llegó con lo señalado, no se rompe la presunción de legalidad y acierto que reviste la sentencia impugnada, pues carece de error manifiesto, evidente u ostensible, tal como lo ha reseñado la Corte en decisiones CSJ SL2349-2020 reiterada en la providencia CSJ SL7352023, «más aún a una referencia que hace de un fallo de un juez de tutela». Aunado a ello, recuerda que el fallo de tutela de que se vale la casacionista fue transitorio y respecto de Sistem Contac Center SAS, más no con relación a Colombia Telecomunicaciones SA ESP, pues en ningún caso señaló la existencia del contrato de trabajo con la última y, de tener como prueba calificada dicha decisión, con lo allí concluido tampoco se derrumba la conclusión a la que arribó el juez plural. Además de lo anterior, se pronuncia respecto a (i) la falta de apreciación de los carnets que reclama la recurrente, afirmando que de la revisión de los mismos, «primero; no se puede colegir que mi representada se los suministró y segundo; dan cuenta de la identificación de la actora y para quien trabaja, que dicho sea de paso (sic) indica expresamente que es “PERSONAL EXTERNO” al servicio de SISTEM CONTACT CENTER S.A.S., (folio 70 CuadernoPrincipalTomo1)»; y de (ii) la supuesta confesión de

Colombia Telecomunicaciones SA ESP respecto de los

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Radicación n.° 96816 hechos de la demanda, de la que afirma no se cumplen los presupuestos de que trata el numeral 4 del artículo 191 del CGP para ello, pues se respondieron como «no es cierto y no se acepta». Finalmente, señala que el embate corresponde más a un alegato de instancia en el que no se señalan de forma concreta los yerros cometidos a partir de los medios calificados y no calificados en que el juez plural se basó para llegar a la decisión confutada, desconociendo incluso el principio de la libre formación del convencimiento de que trata el artículo 61 CPTSS. Por su parte Colombia Telecomunicaciones afirma que la casacionista incurre en errores técnicos al presentar un cargo por la senda indirecta y sustentarlo en la infracción directa de las normas acusadas, cuando dicha vía se desarrolla en el entorno fáctico del asunto y la aludida modalidad en la falta de aplicación de una norma en específico. Asimismo expresa que tampoco se le puede endilgar a la decisión falta de sustento probatorio, comoquiera que el sentenciador se remitió al caudal aportado, pues señaló en su momento que «del análisis en conjunto de las pruebas recaudadas […]», por lo que el deber de la recurrente era atacar cada una de las premisas establecidas frente a los medios calificados y no calificados que se tuvieron en cuenta para tal fin, lo que no se presentó en la rogativa extraordinaria, siendo insuficiente que se citaran las

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Radicación n.° 96816 pruebas, pues de no demostrar el error evidente o manifiesto respecto de aquellas, se ha de mantener la presunción de acierto y legalidad de la decisión. Ahora bien, al igual que Seguros Suramericana SA, sostiene que no se explica «en qué medida o de qué manera los supuestos errores fácticos de los que se acusa a la sentencia derivaron en la violación de la ley sustancial», por lo que sin fundamentar aquello, el recurso se convierte en una alegación de instancia, máxime cuando de la acción de tutela en que se ordenó el reintegro de la trabajadora a la empresa Sistem Contac Center SAS no se proveyó nada respecto de Colombia de Telecomunicaciones SA ESP, la que además, fue transitoria sin que dentro del término de 4 meses allí establecido, la censora hubiera interpuesto la acción ordinaria. Finalmente, en cuanto a la discusión de la falta de apreciación de los carnets y la presunta confesión que se efectuó al contestar la demanda, se pronunció en idénticos términos que la evocada aseguradora.

VIII. CONSIDERACIONES Cierto es que, la casacionista incurre en dislates técnicos que de entrada provocan la impropiedad del ataque que dirige contra el fallo del Tribunal, situación que impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación.

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Radicación n.° 96816 Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido

oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en la decisión CSJ SL 3049-2022, expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria. Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito. En ese orden,

por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

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Radicación n.° 96816 En efecto, la demanda extraordinaria debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. En relación con la expresión de los motivos de casación, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la decisión CSJ SL 3049-2022, la corporación explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley. A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta

estimación del torrente probatorio. Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el

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Radicación n.° 96816 sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica. En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). En esa perspectiva, se le impone a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de legalidad y acierto. Así las cosas, quien elige la vía indirecta debe en primer lugar precisar o determinar las equivocaciones y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las que considere fueron dejadas o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001,

rad. 15.148), mientras al invocar la del derecho, se debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión para así demostrar la transgresión normativa.

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Radicación n.° 96816 En consecuencia, nótese que en el asunto tampoco es posible distinguir la modalidad y vía de la que se pretende valer el casacionista para quebrar la decisión del colegiado, comoquiera que denuncia la falta de aplicación, modalidad que además no existe, y conforme a su sustento corresponde a la infracción directa de los artículos 13, 22 al 24 y 35 del CST, empero, no desarrolla el reproche en virtud de aquella, sino en la falta de valoración de la acción de tutela que en su momento instauró para que se ordenara su reintegro laboral, siendo impreciso catalogar en una vía y causal, el respectivo cargo. Viene de lo expuesto, que además de presentarse la falta de rigurosidad que se arguye, al atacar las demás pruebas, se limita a su enunciación, pues se insiste, la crítica presentada gravita en los medios de prueba que allegó para acreditar dentro de la acción constitucional independiente, que en su momento procedía el reintegro a las labores, sin referirse a los demás que tuvo en cuenta dentro del juicio ordinario y de los que se valió el juez colegiado. Véase que, incluso, al desarrollar el cargo, deja de lado pronunciarse respecto del contenido normativo que alude en el recurso y tampoco lo hace frente al que expuso el sentenciador respecto del contrato realidad, la

intermediación laboral, las causas legales para la terminación unilateral por parte del empleador, el 488 del CST y, el 151 del CPTSS, reiterando simplemente que, a partir de lo dicho en su momento por el juez de tutela,

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 96816 laboró para «Movistar SA» desde el año 2007 y que en virtud de los contratos suscritos entre ambas accionadas se disfrazó la relación de trabajo que ejecutó, sin realizar un ejercicio dialectico-jurídico que demuestre el error en que incurre el juez plural con su decisión. En efecto, frente a esta última falencia, la Corte en sentencia CSJ SL2111-2023 que citó la CSJ SL843-2021, advierte que «[…] era necesario que se controvirtieran todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se soportó la sentencia acusada, pues son inanes sus embates, si en estos solo se atacan algunas de las razones que fundamentan la decisión impugnada». Al respecto, cumple memorar que la presunción de que trata el artículo 24 del CST no se dio por acreditada ante la orfandad probatoria de la prestación de servicios en cabeza de Colombia Telecomunicaciones SA EPS, y que frente a la suscrita con Sistem Contac Center SAS se advirtió: Descendiendo al caso bajo examen, del análisis conjunto de la prueba recaudada dentro del devenir procesal, consistente en la prueba documental allegada por cada una de las partes, los interrogatorios absueltos por los extremos de la relación jurídica procesal y la prueba testimonial recepcionada, así como del sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia,

fácil resulta concluir a la Sala, que la sentencia del Juez de primera instancia, habrá de CONFIRMARSE, por compartir la Sala, los argumentos sobre los cuales basa su decisión; si se tiene en cuenta que la parte actora, a quien correspondía la carga de la prueba, de acuerdo con lo establecido en el art.167

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 96816 del CGP., no demostró, de forma clara y fehaciente, que sus servicios personales hayan sido vinculados directamente por la demandada COLOMBIA TELECOMUNCIACIONES S.A. ESP, para laborar a favor de ésta demandada, de forma permanente e Ininterrumpida, dentro del periodo comprendido del 1° de enero de 2007 al 31 de marzo de 2015, por no existir elemento de juicio alguno, dentro del proceso, que así lo acredite; muy por el contrario, tal como lo advirtió el a-quo, lo que sí está acreditado, es que la demandante, el 1° de febrero de 2013, suscribió un contrato de trabajo a término fijo Inferior a una año, con la aquí demandada SISTEM CONTAC CENTER SAS, para laborar al servicio de ésta, en el cargo de analista de riesgo crediticio, para la ejecución del contrato de suministro de servicios celebrado entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. y SISTEM CONTAC CENTER SAS, tal como se Infiere de la documental obrante a folios 45 a 46 y 561 a 564 del expediente, habiendo finiquitado dicho contrato de trabajo, por ejecución o cumplimiento de la obra o labor contratada, conforme a lo establecido en la cláusula 5^ del contrato de trabajo, suscrito

entre la demandante y la demandada SISTEM CONTAC CENTER SAS, tal como se colige de la carta de terminación del contrato de trabajo, 4 de marzo de 2015, vista a folio 84 del expediente, deviniendo su terminación en legal forma; por lo que, no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, comoquiera que, las mismas, se sustentan en una relación única de trabajo, alegada por la actora, dentro del periodo comprendido del 1° de enero de 2007 al 31 de marzo de 2015, con la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP., relación laboral que no fue debidamente acreditada […]. Colofón de lo anterior, sin atacar de forma integral las argumentaciones de que se valió el sentenciador para su

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Radicación n.° 96816 decisión, irrumpiendo el principio de la libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS, el cual permite al juez cimentar su decisión en las pruebas que le ofrecen mayor credibilidad, sin que sea necesario acudir a todas las aportadas, o aplicar el criterio que frente a las mismas considera un extremo procesal, tal como se ha precisado en sentencias CSJ SL273-2023, CSJ SL2264-2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334-2021 y CSJ SL 2894-2021, que reiteran lo señalado en la CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, no se derruye el argumento vascular de la decisión. Colofón de lo anterior, se desestima el cargo.

IX. SEGUNDO CARGO Embiste la sentencia por l

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