CSJ - SL034-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL034-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL034-2024 Radicación n.° 97997 Acta 01 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RITA BEATRIZ CALDAS GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 21 de febrero de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la
CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP
(CHEC S. A. ESP).
I. ANTECEDENTES Rita Beatriz Caldas Gómez demandó a la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en los artículos 51 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989 y 41 de la convención 2013SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 97997 2017, suscritas entre la Chec S. A. ESP y Sintraelecol Subdirectiva Caldas, a partir de la fecha en que «cumplió los requisitos» para adquirir la prestación, junto con los intereses moratorios y las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones, esencialmente, en que nació el 21 de julio de 1959 y prestó servicios a la demandada en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de julio de 1987; que el 23 de febrero
de 1995 se afilió a la organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Caldas, razón por la cual es beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas con la empresa accionada; que en el artículo 51 de la CCT 1988-1989 se pactó una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplieran 55 años de edad, estuvieran vinculados en la empresa para el 31 de diciembre de 1987 y hubiesen laborado por más de 20 años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la Chec S. A. ESP. Que dicha prestación fue replicada en los artículos 50, 48 y 41 de las convenciones colectivas 1990-1991, 19921993 y 2013-2017, respectivamente; que, en esta última, la cual se hallaba vigente al momento en que terminó su contrato de trabajo, se estableció que para adquirir la pensión de jubilación se requerían 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos. Precisó haber arribado a la referida edad (55 años) el 21 de julio de 2014 y cumplido los 20 de labores el 6 de julio de 2007; que reclamó la prestación el 15 de agosto de
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Radicación n.° 97997 2018, y le fue negada mediante oficio del 15 de agosto del mismo año, con el argumento de que no tenía derecho porque arribó a la edad requerida después de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó
la fecha de nacimiento de la demandante, la vinculación laboral desde el 6 de julio de 1987, la afiliación de aquella a la organización sindical y el carácter de beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas con Sintraelecol, la existencia de las estipulaciones extralegales en las que se fundamenta la prestación, la reclamación y su respuesta. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa señaló que el Acto Legislativo 01 de 2005 eximió a la empresa del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada, toda vez que la demandante consolidó el derecho convencional con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma constitucional (cuando cumplió los 55 años de edad previstos en la convención colectiva), disposición que, por estar en la cúspide de la normatividad colombiana, no puede desconocerse; de tal manera que lo pactado en las convenciones colectivas en contra de dicho Acto Legislativo, no se puede aplicar.
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Radicación n.° 97997 Por consiguiente, afirma, la accionante no acreditó los requisitos legales ni constitucionales para acceder a la pensión deprecada. Al efecto impetró las excepciones de mérito que denominó: carencia y ausencia del derecho reclamado, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia,
mediante fallo del 15 de diciembre de 2022, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas a la actora, y ordenó el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la sentencia no fuera apelada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 21 de febrero de 2023, al resolver el recurso de apelación impetrado por la demandante, decidió confirmar la sentencia del Juzgado y condenar en costas a la actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico en «determinar si la actora causó el derecho a la pensión de jubilación
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Radicación n.° 97997 convencional a pesar de que cumplió los 55 años con posterioridad al 31 de julio del 2010, para, solo en caso positivo, entrar a dilucidar si se deben imponer las condenas deprecadas». Primero destacó que no había discusión respecto de los siguientes supuestos fácticos: i) Rita Beatriz Caldas Gómez nació el 21 de julio de 1959 (f.° 62); ii) aquella demandante suscribió un contrato de trabajo a término fijo de seis meses con la Chec S. A. ESP el 6 de julio de 1987, el cual fue renovado a término indefinido desde el 12 de enero de 1988 (f.os 60); iii) la accionante es afiliada a la
organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Caldas, desde el 23 de febrero de 1995 (f.° 59); iv) en agosto de 2018, la actora solicitó la pensión convencional ante la compañía demandada, la que fue negada mediante oficio n.° 20180230011648 del 29 de agosto de 2018 (f.° 46); v) la empresa y Sintraelecol celebraron sendas convenciones colectivas, así: 1988-1989, 1990-1991,1992-1994, 19941996, 1996-1997, 1998-1999, 2000-2001, 2002-2004, 2005-2012, 2013-2017, 2018-2021; y vi) la promotora del proceso cumplió 20 años al servicio de la Chec S. A. ESP el 6 de julio de 2007 y arribó a la edad de 55 años el 21 de julio de 2014. Señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del CST, la convención colectiva es vinculante y fija las condiciones que rigen los contratos de trabajo durante su vigencia, siendo de imperativo cumplimiento para las partes que la suscriben; y que tiene un carácter esencialmente normativo, tal como lo ha adoctrinado la
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Radicación n.° 97997 jurisprudencia de esta Corte, para lo que citó la sentencia
CSJ SL4255-2021.
Agregó que la providencia de la Corte Constitucional identificada como CC SU241-2015 precisó que «la convención colectiva debe ser interpretada como norma
jurídica», en los términos del artículo 471 del CST, aspecto que fue reiterado en la sentencia CSJ SL1636-2022, de la que destacó el siguiente aparte: [...] si bien, las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el de favorabilidad. Anotó que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que las pensiones convencionales perderían su vigencia, pero que respetaría los derechos adquiridos antes del 31 de julio de 2010, por lo que esa fecha era el límite para lograr el cumplimiento de los requisitos establecidos extralegalmente; y que después de esa calenda no podían estipularse condiciones pensionales más favorables que las consagradas en el Sistema General de Pensiones. Añadió que el parágrafo transitorio 3 determinó que en los eventos en que la convención se encontrara vigente al momento de entrar en vigor la referida reforma constitucional, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas solo se produciría al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas (artículo 478 del CST) o por la firma de una nueva convención, pero advirtiendo que, en
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Radicación n.° 97997 todo caso, perdían vigencia el 31 de julio de 2010 (CSJ SL2543-2020). Después de citar literalmente el artículo 51 de la CCT
1988-1989, suscrita entre la Chec S. A. ESP y Sintraelecol, dijo lo siguiente: De lo anterior, emerge con claridad que la pensión de jubilación allí dispuesta se pactó exclusivamente en favor de quienes cumplieran veinte (20) años de servicios a la CHEC S.A. E.S.P. y cincuenta y cinco (55) años de edad, sin que se desprenda de su interpretación literal, que las partes en uso de la libertad y autonomía hubieran acordado que dicha prestación se causaría, inexorablemente, con el tiempo de servicio y sin ninguna consideración a la edad. Con todo, se recuerda que el tiempo de servicio y la edad fueron consagrados como requisitos concomitantes en la cláusula 51 de la Convención que se analiza, y no como lo afirma la apelante cuando refiere que la edad es un simple requisito de exigibilidad. (Subrayado de la Sala). Precisó que conforme a lo dicho en la sentencia CJS SL1636-2022, al haber quedado condicionado el derecho pensional exclusivamente a los requisitos de tiempo de servicio y edad, entonces, no cabe duda alguna sobre la unidad que conforman las dos exigencias para la consolidación del derecho. Luego, señaló literalmente: En el plenario no obra prueba que demuestre que para la vigencia 2004-2005 existiera alguna convención que estuviese surtiendo efectos para el 25 de julio de 2005, de igual forma, no se evidencia que hubiera habido denuncia de la Convención en los términos del artículo 479 del C.S.T., para que hubiese operado la prórroga automática como lo consagra el artículo
478 de la misma codificación. Argumentó que, como la promotora del pleito cumplió
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Radicación n.° 97997 la edad de 55 años con posterioridad al 31 de julio de 2010, su derecho no alcanzó a causarse dentro del límite temporal determinado por el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que compartía la conclusión a la que llegó la juez de primer grado, esto es, que la actora no acreditó todos los presupuestos previstos para tener derecho a la prestación convencional, razón suficiente para confirmar la sentencia del Juzgado. Ahora bien, con relación al principio de favorabilidad, después de citar algunos apartes de la sentencia CC SU165-2022, dijo que para poder aplicarlo era necesario que la convención colectiva admitiera «más de una interpretación, una más benevolente que la primera», que permitiera la adquisición de un derecho en favor de la persona; sin embargo, indicó, «este no es el caso, porque de la Convención Colectiva aportada, emerge una sola interpretación que sin lugar a equívocos, permite considerar la edad como un requisito de causación y no de exigibilidad» que se pudiera cumplir con el paso del tiempo, incluso después del 31 de julio de 2010, lo cual se acompasaba con el principio general del derecho denominado: «"donde no hay ambigüedad, no cabe interpretación"». Por las razones expuestas debía ratificar la sentencia del a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el
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Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. La acusación se resolverá de manera conjunta por cuanto, a pesar de que los cargos están orientados por vías disímiles, se acusan similares disposiciones, la argumentación se complementa y se procura el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Imputa por la vía indirecta la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Artículos 467, 468, 469, 470, 476, 467, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 470 del mismo modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del
Proceso. Como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos: 1, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la ley (sic) 33 de 1.985; parágrafo 3º del artículo 1 Acto Legislativo No. 1 de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8° y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional; 17,
literal b), de la Ley 6ª de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de
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Radicación n.° 97997 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1º y 12 de la Ley 6ª de 1945; 72, 73 y 76, inciso 2°, de la ley 90 de 1946; 19, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1º y 2° de la Ley 4ª de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5° de la ley 4ª de 1976; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 1,3 y 10 de la ley (sic) 33 de 1.985; 5, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993. Atribuye al sentenciador de la alzada haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la actora era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada
entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA
ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL
SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. desde la anualidad 1988-1989 hasta la fecha. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –
SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la citada cláusula convencional determinó que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la actora entró a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. 6) No dar por demostrado, estándolo, que la actora cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2010). 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe en principio de favorabilidad y dando alcance a este, el ad-quem puede acudir a normas supletorias.
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Se imputa la errada valoración de las siguientes pruebas: 1) Certificación expedida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS sobre la afiliación del demandante a la organización sindical. 2) Copia del contrato de trabajo. 3) Copia de la cédula de ciudadanía. 4) Convenciones colectivas celebradas entre el SINDICATO
DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –
SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. con las respectivas notas de depósito. Luego de referir al sentido y alcance del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, resalta que las cláusulas convencionales de tipo normativo constituyen derecho objetivo, por lo que se incorporan al contenido de los contratos de trabajo, generando obligaciones tanto para el patrono como para el empleador. Acto seguido cita literalmente algunos apartes del Acto Legislativo 01 de 2005, especialmente, el parágrafo tercero, para luego aducir que conforme a la jurisprudencia de esta Corte es posible que una persona tenga derecho a reclamar la pensión de jubilación convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, amparado principalmente en los principios de favorabilidad y el de la condición más beneficiosa frente al régimen pensional aplicable. Agrega que, atendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la convención colectiva es una fuente formal de derecho (CC SU241-2015).
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Radicación n.° 97997 Expone que como la convención colectiva tiene un carácter normativo, lo que la convierte en fuente autónoma de derechos, es dable aplicar el principio de favorabilidad en su interpretación, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC SU1185-2001. Añade que la jurisprudencia de esta corporación, en casos análogos, en los que se han reclamado pensiones convencionales con cumplimiento del requisito de edad posteriormente de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2015. También indica que en caso de que exista incertidumbre con respecto a la aplicación de alguna norma jurídica, sobre texto a interpretar, no les dable al operador jurídico desconocer las garantías laborales reconocidas a los trabajadores en la Constitución y las leyes, ni tampoco estar en contradicción con principios superiores, tales como la igualdad de trato y favorabilidad. Resalta que la sentencia CSJ SL1870-2020 establece que la pensión de jubilación se puede llegar a reclamar con el tiempo de servicio y la edad, dependiendo de cada caso y de la interpretación que se le dé al articulado convencional, donde no necesariamente es un requisito para su consolidación; por tanto, en ciertos casos, el otorgamiento de la prestación no puede verse menguado o afectado por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, «pues se debe dar aplicabilidad al principio de favorabilidad conforme al desarrollo de la hermenéutica jurídica laboral».
Luego dice:
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En esta sentencia, pese a que en la Convención Colectiva se requiere el cumplimiento de ambos requisitos, de conformidad con el inciso segundo de la mencionada norma, quien cumple con los 20 años de servicio tiene la posibilidad de retirarse hasta cumplir la edad para consolidar el derecho a la pensión, por lo que el requisito que se debe cumplir para adquirir el derecho a la pensión convencional de un trabajador que la requiera es el de los 20 años de tiempo de servicios y como accesorio el cumplimiento del tiempo de servicios para poder solicitarla. En consecuencia, en caso de que el juez tenga varias alternativas posibles de interpretación, «debe inclinarse por la más favorable al trabajador en aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional», y del derecho fundamental al debido proceso, para de esta forma cumplir con los preceptos jurisprudenciales de las altas Cortes y no vulnerar los derechos de los trabajadores (CSJ SL3343-2020, CSJ
SL3329-2021 y CSJ SL661-2021).
Después de aludir a los artículos 61 del CPTSS, 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST, dice que, al no haber una ley que reglamente exactamente el presente caso, se debe «dar aplicabilidad a las leyes que regulen casos o materias semejantes y en su defecto a la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho». Agrega, … Por lo anterior, no existió una adecuada aplicabilidad de un juicio fáctico en el presente caso respecto de las pruebas, pues la Convención Colectiva de Trabajo fue apreciada por parte del Tribunal con una aplicación indebida de las pruebas aportadas
al proceso pues en ambas instancias los Juzgadores manifestaron no aplicar el principio de favorabilidad en el presente caso pues no es posible equiparar la Convención Colectiva con una norma de carácter constitucional,
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Radicación n.° 97997 Asegura que entonces, la favorabilidad opera «no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones»; que la disposición escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada una lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador. En consecuencia, el Tribunal erró al determinar que la edad era un requisito para causar la pensión, a pesar de que la interpretación adecuada que se debe dar de este articulado convencional es que este presupuesto es necesario únicamente para su exigibilidad.
VII. RÉPLICA La opositora señala que el cargo no debe prosperar porque en la acusación se amalgaman inconformidades fácticas y jurídicas; y que la sustentación se asemeja más a un alegato de instancia.
Con relación al fondo del asunto, indica que la decisión se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales, por cuanto no es posible extender los efectos de cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010, a menos de que la disposición convencional consagre una vigencia que cobije un período superior, circunstancia que aquí no acontece.
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VIII. CARGO SEGUNDO Imputa, por la vía directa, la interpretación errónea de los artículos «1, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia, principalmente el artículo 53 constitucional mencionado, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 74 de 1968, artículo 9 de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 153 de 1887».
En el desarrollo de la acusación dice que, «sin el ánimo de no ser repetitivo respecto de lo mencionado en el primer cargo», siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de la sentencia CJS SL3343-2020 y partiendo del supuesto de que las convenciones colectivas son fuentes formales de derecho, estas deben interpretarse aplicando el principio de favorabilidad, atendiendo sus características y finalidad, buscando siempre lo más propicio para el subordinado.
Y añade: El artículo convencional reclamado por el demandante refiere que “El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…)”, donde la interpretación acertada para la Corte deriva en que el derecho pensional puede ser adquirido al momento del retiro siempre que tengan acreditado el tiempo de servicio, en base a que si
bien el artículo excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron, gozando tal derecho de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste de los años de trabajo, el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, y la edad simplemente corresponde a
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Radicación n.° 97997 una condición futura connatural al ser humano; define la Corte que la interpretación válida de dicha cláusula es la que ahí se fija, esto es, “que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación”, tratándose entonces de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad. En sentencia SL3329 de 2021, el artículo convencional reclamado por la parte actora indica: “ARTÍCULO 109. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El trabajador oficial que haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos en el SENA y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es varón y cincuenta (50) si es mujer, tendrá derecho a una pensión de jubilación equivalente al cien por ciento (100%) del último salario devengado. El reconocimiento de dicha pensión se ceñirá en un todo a lo previsto para la pensión de jubilación en las disposiciones legales vigentes.” Acto seguido dice que la conclusión del juzgador, según la cual las partes no concibieron el derecho a partir de la concurrencia del tiempo laborado y la edad, es
equivocado, pues también permite entender que el primer supuesto es el requisito de causación del derecho pensional, toda vez que el segundo es meramente un presupuesto de exigibilidad. Por consiguiente, la interpretación que debió darse es la más favorable a la reclamante, esto es, que la edad no es necesaria para de causación del derecho pensional. Destaca que es importante tener en cuenta que la actora cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por tanto, se deben atender los lineamientos de la Corte Constitucional fijados en las sentencias CC SU267-2019 CC SU165-2022.
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IX. RÉPLICA La compañía opositora indica que en este cargo se reiteran algunos de los argumentos expuestos en el anterior; que, por tratarse de una norma convencional, esta debe ser acusada por vía indirecta como prueba; que en el desarrollo se hace una sustentación indebida, dado que se argumenta como si se tratara de una norma de orden nacional. Agrega que es evidente que la demandante arribó a la edad de 55 años el 21 de julio 2014, razón por la cual no acreditó su cumplimiento edad antes del 31 de julio 2010, fecha límite fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005.
X.CONSIDERACIONES Aunque la acusación no es precisamente un modelo, pues, como lo señala la réplica, en los dos cargos se mezclan argumentos fácticos y jurídicos, particularidad impropia de la técnica de casación; lo cierto es que la Sala
entiende que la censura propone los siguientes problemas: i) determinar si el Tribunal erró jurídicamente, al concluir que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia de las reglas pensionales de origen convencional acordadas antes del 29 de julio de 2005, fecha de vigencia de la reforma constitucional, hasta el 31 de julio de 2010; además, si erró al no aplicar el principio de favorabilidad y ii) si, desde la óptica fáctica, no acertó al considerar que, conforme lo señala la cláusula 51 de la convención 1988-1989, suscrita con la Chec S. A. ESP y Sintraelecol, la edad era un requisito de causación de la pensión de jubilación
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Radicación n.° 97997 convencional deprecada, no de exigibilidad. A pesar de que uno de los cargos está orientado por la senda indirecta, resulta pertinente destacar que está fuera de debate los siguientes hechos: i) Rita Beatriz Caldas Gómez nació el 21 de julio de 1959 (f.° 62); ii) aquella suscribió un contrato de trabajo a término fijo de seis meses con la Chec S. A. ESP, el 6 de julio de 1987, que fue renovado; iii) la accionante estaba afiliada a la organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Caldas, desde el 23 de febrero de 1995 (f.° 59); iv) la empresa demandada y Sintraelecol celebraron la convención 1988-1989, en cuya
cláusula 51 se previó la pensión de jubilación convencional deprecada, v) la promotora del proceso cumplió 20 años al servicio de la Cchec S. A. ESP el 6 de julio de 2007 y arribó a la edad de 55 años el 21 de julio de 2014; vi) para el momento de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, «no obra prueba que demuestre que para la vigencia 2004-2005 existiera alguna convención que estuviese surtiendo efectos». Precisado lo anterior, se procederá a resolver los problemas jurídicos planteados, comenzando por el jurídico. i) Efectos pensionales del Acto Legislativo 01 de 2005; y de la aplicación del principio de favorabilidad. Sobre el primer tema, el Tribunal resaltó que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, y en principio,
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Radicación n.° 97997 las pensiones convencionales perderían su vigencia el 31 de julio de 2010, a excepción de los derechos adquiridos; por lo que esa era la fecha límite para lograr el cumplimiento de los requisitos establecidos extralegalmente. Destacó igualmente que según el parágrafo transitorio 3 ibidem, si la convención se encontrara vigente al momento en que entró en vigor la referida reforma constitucional, las reglas pensionales allí convenidas se extinguirían al vencimiento del plazo pactado por las partes o de las prórrogas automáticas (artículo 478 del CST) o por la firma de una nueva convención, pero, que, en todo caso,
perderían vigencia el 31 de julio de 2010 (CSJ SL25432020). Sobre este aspecto conviene recordar que en la sentencia CSJ SL2591-2022 se hizo un recorrido histórico en el que se reiteró la línea jurisprudencial según la cual, el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que los empleadores y las organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier otro acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las previstas en el Sistema General de Pensiones. Pero se advirtió que la reforma constitucional, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de los acuerdos previamente alcanzados, había consagrado en el parágrafo tercero un periodo transitorio. Así se explicó en la citada providencia:
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Radicación n.° 97997 Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Esta norma constitucional previó dos tratamientos diferentes; uno, para las disposiciones colectivas que
estaban rigiendo cuando comenzó a regir el Acto Legislativo, hecho acaecido el 29 de julio de 2005; cuya vigencia se mantendría hasta el término inicialmente pactado
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