CSJ - SL035-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL035-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SLO35-2019 Radicación n. 53214 Acta O1 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ORLANDO CASTELLANOS MELO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.
En cuanto al memorial obrante a folios 44 a 45, esta Sala se abstiene de reconocer a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como sucesora procesal del extinto Instituto de Seguros Sociales, en los términos del articulo 68 del CGP, por no tratarse de un asunto de indole pensional, según el inciso 2 del artículo 35 de Decreto 2013 de 2012. SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 53214
I. ANTECEDENTES Carlos Orlando Castellanos Melo llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con el fin de que se declarara la existencia de «un contrato realidad» desde el 23 de febrero de 2000 hasta el 30 de julio de 2005.
En consecuencia, solicitó los «valores dejados de pagar»
derivados del vínculo laboral. Como pretensión principal, pidió que se declarara que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa; el reintegro al cargo de auxiliar de oficina que venía desempeñando o a otro igual o superior categoria; los salarios y prestaciones sociales «dejadas de percibir desde el día de su despido 30 de julio del 2005, y hasta cuando se haga efectiva su incorporación», de conformidad al articulo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento del despido. En subsidio, pidió la indemnización por terminación del contrato sin justa causa o plazo presuntivo; cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de vacaciones, navidad y servicios, auxilio de transporte; indemnización moratoria; «Devolución por concepto de cotización en salud y pensión»; indexación o corrección monetaria, según las pautas fijadas por la sentencia «T418 de septiembre 09 de 1996, modificada favorablemente para los trabajadores según los criterios en la sentencia C-188 de 1999»; el aumento salarial del 9.23%, que se hizo efectiva entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999, como lo dispuso la «Corte Constitucional sala Plena mediante sentencia 1433 Expediente D-2780 y D2804 del 23 de octubre del 2000»; y, la devolución del
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2 Radicación n. 53214 descuento «del 10% por concepto de la retención en la fuente». Fundamentó sus pedimentos en que prestó sus servicios personales a la Secretaría General del ISS del 23 de febrero de 2000 al 30 de julio de 2005, mediante
sucesivos contratos de «Prestación de Servicios Profesionales», de manera subordinada e ininterrumpida; que recibia órdenes de sus superiores, cumplía una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 A.M., a 12:00 M., y 2:00 P.M. a 6:00 P.M., en las instalaciones de la entidad demandada; que desarrollaba sus funciones con los elementos que le suministraban y que le realizaban evaluaciones de desempeño. Señaló que laboró en iguales condiciones a los auxiliares de oficina vinculados por contrato de trabajo; que a diferencia de sus compañeros de planta, devengó una asignación menor que ascendió a la suma de $686.636, mensuales, y nunca recibió la totalidad de las prestaciones legales y extralegales; que el 30 de julio de 2005 su empleador de forma unilateral e injusta dio por terminado el vínculo, el cual duró 5 años, 5 meses y 7 días «sin darle la comunicación correspondiente conforme lo ordena la ley con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato so pena de renovarse automáticamente por un término igual». Adujo que el llamado a juicio desde el año 1992, funge como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo que sus servidores «por regla general son trabajadores
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Radicación n. 53214 oficiales», en virtud del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. Tras hacer referencia a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, aseguró
que se le adeudan los beneficios contemplados para los empleados de planta. Afirmó que el «9 de septiembre de 2007», agotó la reclamación administrativa, según lo dispuesto en el artículo 6 del CPTSS (f.4 a 31, cuaderno del Juzgado). Al contestar el Instituto demandado, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo admitió que el instrumento convencional reconoce de manera expresa que los cargos que no son de empleados públicos, pertenecen a la categoría de trabajadores oficiales, quienes son acreedores de los beneficios extralegales. Destacó que el demandante conocía el contenido de los contratos de prestación de servicios y que estos eran regidos por la Ley 80 de 1993, motivo por el que no existía vicio en el consentimiento; que era un acto «temerario» contra el Estado y el ISS, demandar una vez finalizada la relación contractual. Negó el vínculo laboral e indefinido, que el actor se hubiera desempeñado en un cargo de planta y la terminación de forma unilateral y sin justa causa. Expuso que en los referidos contratos se acordaron los términos y condiciones, el régimen al que estaba sometido el accionante y las razones por la cuales se celebraron, que por ello se constituyeron pólizas, se pactó unos honorarios como retribución a la gestión prestada y se requirió la SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 53214 afiliación a la seguridad social en salud y pensiones como «trabajador independiente». En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cosa juzgada, cobro de lo no
debido, pago, compensación, y las que denominó «FALTA DE
CAUSA Y TÍTULO PARA PEDIR», «PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y CONTRATOS CELEBRADOS ENTRE
LAS PARTES», «CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO», «PRINCIPIO
DE LA UNILATERALIDAD DEL ESTADO EN CUMPLIMIENTO DEL
OBJETO CONTRACTUAL», «IMPOSIBILIDAD DEL ENTE DE SEGURIDAD
SOCIAL DE DISPONER DEL PATRIMONIO DE LOS COADMINISTRADOS
POR FUERA DE LOS CANONES LEGALES. BUENA FE DEL INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES», «PRINCIPIO DE DIRECCIÓN, REGULACIÓN Y
CONTROL ESTATAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS», «PRINCIPIO DE LA
UNILATERALIDAD DEL ESTADO EN EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO
CONTRACTUAL», «CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
AUSENCIA DE RELACIÓN LABORAL», «AUSENCIA ABSOLUTA DE
RELACIÓN LABORAL Y PRESTACIONES SOCIALES EN CONTRATOS ESTATALES», «AUSENCIA DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA EN LOS CONTRATOS ESTATALES DE LA LEY 80 |DE 1993]», «MALA FE DE
EL (sic) DEMANDANTE», «AUSENCIA DE VICIO EN El
CONSENTIMIENTO», «EXISTENCIA DE PRUEBAS CIERTAS QUE
DESVIRTUAN LA PRESUNCIÓN DEL ARTÍCULO 24 DEL C.S.T.», «BUENA
FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA» (f.254 a 259).
IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C.,
en sentencia del 20 de febrero de 2009 (f.440 a 465), resolvió:
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PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo realidad» entre el demandante XCARLOS ORLANDO CASTELLANO[S] MELO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, desde el 23 de febrero de 2000 al 30 de julio de
2005.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer al demandante CARLOS ORLANDO
CASTELLANO([S] MELO, las siguientes sumas:
1. Prima de navidad -$1.118.700
2. Prima de servicios -$335.647
3. Cesantías :$822.757
4. Intereses a las cesantías :78.602
5. Prima de vacaciones :$427.591
6. Vacaciones convencionales :$482.027
7. Indexación :$802.338
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar los aportes a la seguridad social en pensiones y en salud del demandante, con el valor del salario mensual del ex trabajador y se realizarán todas las operaciones aritméticas correspondientes, atendiendo el contenido de la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR en costas al demandado. Tásese en su oportunidad.
QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN y no probadas las restantes excepciones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: ABSOLVER al Instituto demandado del resto de |las] pretensiones de la demanda.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en sentencia del 29 de julio de 2011, revocó la de primer grado. No impuso costas. (f.497 a 512). Indicó que la jurisprudencia sostenía que «basta con SCLAIPT-10 V.0O Radicación n. 53214 que el trabajador afirme que su vinculación lo fue por contrato de trabajo, para que el juez laboral asuma el conocimiento del conflicto», y que en el transcurso del proceso «si el actor no logra demostrar su afirmación, puede proceder la absolución de la demandada». Con la anterior premisa y luego de referirse al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, estudió el recurso de alzada formulado por la demandada, para indicar que la inconformidad con lo decidido por el a quo radicaba en que desconoció la voluntad de las partes que en forma libre y voluntaria suscribieron los contratos de prestación de servicios con fundamento en la Ley 80 de 1993, en razón a que la ley autoriza esta clase de acuerdos, sin que se genere relación laboral. — Acto seguido, indicó lo siguiente: La revisión de los contratos aportados conduce a concluir que efectivamente existió la prestación del servicio por parte del demandante a partir del 23 de febrero del año 2000, con la ejecución de varios contratos de prestación de servicios indistintamente de treinta días, dos, tres, cuatro, seis meses y más respectivamente, para desempeñar cargos diferentes de
auxiliar de servicios administrativos hasta abril 15 de 2003 y luego de auxiliar de oficina, circunstancia que sumada a los intervalos que hasta de ocho días existieron entre varios de los contratos suscritos de conformidad con la certificación de folios 45 y 46 del plenario, prueba que fue incorporada por la parte actora y que a la luz del art. 276 del C.P.C. se encuentra amparada por la figura del reconocimiento implícito, conlleva a concluir que no se trata de un solo contrato de prestación de servicios continuo o sucesivo, que por vía de la primacía de la realidad impide consecuentemente declarar como se solicita la existencia de un solo contrato de trabajo dentro los extremos relacionados y del que se pretende derivar los derechos reclamados, situación fáctica que igualmente se ratifica con los contratos de prestación de servicios incorporados al expediente en cuadero anexos.
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Radicación n.”? 53214 Ahora bien, si la Sala hiciera abstracción de la temática de continuidad en la prestación del servicio y la aceptara como única y continuada, correspondería entonces analizar la posible existencia del contrato realidad. [...] Debe destacarse que el demandante fue contratado inicialmente como auxiliar de servicios administrativos y luego como auxiliar de oficina, por lo que esos servicios prestados a la demandada, de acuerdo a la naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, por regla general son desempeñados por trabajadores oficiales, indispensable por lo tanto, resulta establecer algunos parámetros sobre existencia del contrato de trabajo, para avizorar si la relación sostenida por las partes en el Jondo corresponde a un contrato de trabajo, por aplicación del
principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las Jformalidades establecidas por las partes (art. 53 C.N. ). Referenció los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, e indicó que ese era el marco aplicable para los trabajadores oficiales, el cual preceptúa que para que se origine un contrato de trabajo se requiere que concurran sus elementos que son: la prestación personal del servicio, la continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al patrono y un salario como retribución al servicio. Señaló que la entidad accionada negó la relación laboral con el argumento de que el demandante fue vinculado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que fue materia de estudio en sentencia CC C154 de 1997, declarándose exequible esa forma de contratación, pero con la salvedad de que si bien la figura es válida dentro del campo administrativo, en su ejecución podía presentarse los elementos y características de un
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8 Radicación n. 53214 contrato de trabajo, caso en el que debía darse prelación «al principio doctrinario de la primacía de la realidad», que por ello era posible que en razón de la actividad y por las características que la prestación personal de servicios adquiera la mencionada categoría. Estudió los contratos aportados al plenario, y estimó que el demandante de manera libre y voluntaria concurrió como contratista de «auxiliar de servicios administrativos», que respetó las normas y reglamentos del ISS que señalan que conservaba total autonomía sin subordinación alguna o
dependencia con la entidad contratante; además, que para la ejecución del contrato y como una de sus obligaciones acreditó la «afiliación y/ o cotización al sistema obligatorio de seguridad social» y constituyó pólizas de cumplimiento (f.? 142 a 244), lo cual correspondió al objeto del mismo, más cuando «durante todo el tiempo que permanecieron vigentes y renovados los varios contratos sin manifestar inconformidad alguna, solo cuando habían trascurrido más de cinco años y después de finalizada la prestación del servicio». Afirmó que del análisis probatorio no podía extraer la subordinación, ya que los recibos de pago de honorarios, los comprobante de afiliación y la autoliquidaciones (f. 09 a 244) no avizoran «algún elemento subordinante que comprometa al ISS con la imposición de órdenes», además que solo eran instrucciones de carácter general en materia de organización, programación para el éxito y eficacia de las gestiones contratadas; que en tal sentido, la jurisprudencia laboral ha sostenido que «por el hecho de que en los
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Radicación n. 53214 contratos de prestación de servicios se ejecuten en las instalaciones de la empresa dentro de un horario determinado y, que en algún momento el contratista reciba instrucciones u órdenes de aquella, tales circunstancias no sigrifican per sé subordinación». Adujo que dicha modalidad contractual es válida en el sector público, pues constituye una previsión propia de la labor convenida y en beneficio de la misma; que es la entidad a quien le compete determinar los mecanismos, procedimientos y recursos para la ejecución del servicio,
además que de ejercer vigilancia y control para su buen desarrollo. Citó la sentencia CSJ SL, 14 jun. 1973. Finalmente, concluyó que: [...] las deficientes pruebas documentales antedichas, ningún otro elemento de convicción como interrogatorio de parte o testimonial demuestran las afirmaciones, de tanto en cuanto, la versión de JHON JAIRO ROJAS de folios 399 a 401 evacuada dentro de la presente causa, solo se direcciona a ratificar la prestación del servicio pero en las condiciones ya analizadas sin que de manera especifica (sic) se acredite la subordinación pretendida. Entonces la realidad que demuestra el acervo probatorio en conjunto analizado, es que la relación que existió entre las partes se desarrolló bajo un contrato de prestación de servicios conforme a la Ley 80 de 1993, que pemmite a las entidades oficiales celebrar esa clase de contratos, preceptiva que no puede desconocerse, así como tampoco el principio de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, quienes actuaron en forma consciente sobre cuales (sic) eran sus deberes y obligaciones, así como los derechos que generaba la misma, de la misma forma que el ofrecimiento del servicio partió del mismo demandante como se observa de folios 69 a 70 del cuaderno de pruebas anexo. En este orden de ideas, queda desvirtuada la presunción de que trata el artículo 20 del decreto 2127 de 1945, pues la labor desarrollada por el demandante durante los diferentes contratos a favor de la entidad demandada no fue ejecutada bajo una continuada subordinación y dependencia, sino conforme a unos
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contratos de prestación de servicios que por su propia voluntad y por autoridad de la ley suscribió con la entidad contratante. Entonces al no estructurase los tres elementos, no pueden prosperar las pretensiones de declarar la existencia del contrato de trabajo y mucho menos el reintegro solicitado en forma principal o los pedimentos subsidiarios de las que de dicha declaratoria dependían, lo que conlleva a revocar en su totalidad la decisión condenatoria que prohijó el juez de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta Corte: [...] CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia CONFIRME PARCIALMENTE la del a quo en cuanto (i) declaró la existencia del contrato de trabajo realidad entre el demandante CARLOS ORLANDO CASTELLANOS MELO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, desde el 23 de febrero de 2000 al 30 de julio de 2005; [(ii) en cuanto condenó al ente demandado a pagar al demandante, los aportes a la seguridad social en pensiones y en salud, con el salario mensual del extrabajador; fiii) en cuanto declaró no probadas las restantes excepciones propuestas por el ente demandado; y (iv) en cuanto condenó en costas a la entidad demandada; la REVOQUE en cuanto i) absolvió de la petición de reintegro y el consecuencial pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la ruptura del vinculo (sic)
contractual y el reintegro, (ii) en cuanto acogió las pretensiones subsidiarias de reconocimiento de prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones, prima de servicios, vacaciones convencionales e indexación Yy iii) en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCION; para en su lugar i) ordenar el reintegro del demandante al cargo desempeñado o a uno de igual o superior categoría; ii) el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, dejados de percibir entre la fecha de ruptura del vínculo y la del reintegro; iii) declarar NO probada totalmente la excepción de PRESCRIPCION.
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Radicación n.” 53214 Subsidiariamente, (de no concederse en sede de instancia a el reintegro) se pretende que la Corte, CONFIRME lo i) resuelto por el juzgado de conocimiento en relación con las pretensiones subsidiarias de reconocimiento y pago de prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones, prima de servicios, vacaciones convencionales, pero ii) con la MODIFICACIÓN de la cuantía que fijó el a quo por tales créditos Y, por ende, la suma que determinó por indexación de los mismos, sin tener en cuenta el término prescriptivo del valor de las cesantías e intereses de cesantías; se iiij REVOQUE la absolución de la indemnización por terminación unilateral del vínculo laboral sin justa causa y se iii) ADICIONE el valor de la indemnización por teminación unilateral del vínculo laboral sin Justa causa y se provea lo que corresponda a las costas
procesales. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados, y que se analizaran de forma conjunta, en atención a que persiguen idéntico objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión por vía directa: [...] por aplicación indebida, el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993; y por infracción directa los artículos 1, 11, 17 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2127 de 1945; 6 del Decreto 1050 de 1968; 5 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 3 del Decreto 1848 de 1969; 1 del 3074 de 1968 que modifica el 2 del Decreto 2400 de 1968; 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 213, 220, 226, 227, 228, 252, 253 y 264 del Código de Procedimiento Civil; 53 de la
Constitución Política de Colombia. Referencia el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el articulo 1 de la Ley 6 de 1945 y 1 del Decreto 2127 del último año; cita acápites de las sentencias CSJ SL, 17 may. 2004, rad. 22357, y CSJ SL, 11 dic. 1997, rad. 10153, e indica que:
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Radicación n. 53214 Frente a lo expuesto, la entidad pública que ejecuta actividades de gestión, cuando contrata personas para cumplir con las
actividades propias del giro u objeto social comercial, debe estarse a lo dispuesto en las normas pertinentes sobre la vinculación de sus trabajadores. Vinculación, que no puede ser otra que la contratación mediante contratos de trabajo, pues solamente, por «6€excepción y para ejecutar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento, puede la administración pública vincular personas con conocimientos especializados, si la planta es insuficiente, mediante la aplicacin de normas administrativas o por contrato de prestación de servicios, puesto que, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 3130 las empresas industriales y comerciales, están sometidas a las reglas del derecho privado. Es decir, en conclusión, que no puede aplicarse como regla general lo que la Ley de Contratación Administrativa establece como excepcional y así lo tiene determinado la Corte Constitucional [...]. Posteriormente, trascribe apartes de las providencias CC C-154 de 1997 y CC C-619 de 2009, para afirmar que: La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios.
Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral; ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos
vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública; iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral; iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo SCLAJPT-10 V.0O 13 a D a a ra aaa Ad de e N SS Radicación n. 53214 laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normmal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual; v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera
relación existente es de tipo laboral.(...)" (resaltado nuestro). VIL CARGO SEGUNDO Lo propone de la siguiente manera: ACUSO la sentencia impugnada de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 1, 11 , de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 4 y 20 del Decreto 2127 de 1945; 6 del Decreto 1050 de 1968; 5 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 3 del Decreto 1848 de 1969; 1 del 3074 de 1968 que modifica el 2 del Decreto 2400 de 1968; 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 176/ 213, 220, 226, 227, 2281 252, 253 y 264 del Código de Procedimiento Civil; 53 de la Constitución Política de Colombia. Manifiesta que conforme a lo previsto el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, y que es este último el que debe destruir la presunción; que el Tribunal infringió directamente la anterior norma, en la medida en que no «obstante haber entendido su texto, lo aplicó indebidamente en forma que no convenía, haciendo producir consecuencias Jurídicas contrarías a las requeridas por la Ley. Afirma que también se rebeló contra las normas aplicables al caso, en tanto profirió «una sentencia que abiertamente desconoce los preceptos normativos de orden nacional, por no haberle hecho producir efectos en este litigio,
SCLAJPT-10 V.OO - : 14 - ( Radicación n. 53214 siendo del caso hacerlo, para ilegalmente, desconocer la presunción legal consagrada en el artículo 20 de Decreto 2127 de 1945», que de ninguna manera dispone que quién realiza la actividad personal debe probar que ejecutó los servicios personales bajo continuada subordinación o dependencia respecto de quien recibió y remuneró el servicio que se prestó, ya que es «quien ha recibido y remunerado el servicio el que debe desvirtuar la presunción y probar plenamente la autonomía e independencia de quien realizó por sí mismo la actividad personal». Hace alusión a la sentencia de la extinta Sección Primera de esta Corporación «del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No. 2396 ps. 559 a 565)», y a la CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 30437, para señalar que: El Tribunal al establecer (folio 505) la actividad personal del servicio del trabajador, en lugar de inferir de allí la existencia presunta del contrato de trabajo y verificar que la contraparte hubiera destruido la presunción legal, optó por el equivocado camino de la prueba de la subordinación, con la exigencia de su aportación por parte del trabajador, con lo que sin hesitación alguna, hizo nugatorios los efectos de la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. VILL. CARGO TERCERO Reprocha el fallo impugnado, por vía indirecta: [...] por aplicación indebida, los artículos 11, 12, 17, 46, 47, 48,
49 de la Ley 6 de 1945; artículo 26, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 1160 de 1947; 1 del Decreto 797 de 1949; 41 del 3135 de 1968, 27 del Decreto 3118 de 1968; 5 y 40 del Decreto 1045 de 1978; artículo 3, 467, 468, 4691 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 38 y 53 de la Constitución Política.
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Radicación n. 53214 Enuncia los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo que el demandante estuvo vinculado por una relación única vigente desde 23 de febrero de 2000 hasta el 30 de julio de 2005. 2.- Dar por demostrado sin estarlo, que entre contrato y contrato hubo solución de continuidad porque el vínculo no fue permanente. 3.- No dar por demostrado estándolo que el vínculo que unió al demandante con el ISS fue de carácter laboral. 4.- Dar por demostrado sin estarlo que el demandante tuvo varios vínculos a través de contratos de prestación de servicios. 5.- No dar por demostrado estándolo que durante toda la vigencia del vínculo el demandante estuvo sometido a subordinación laboral y que siempre actuó con dependencia. 6.- Dar por demostrado sin estarlo que la demandante ejerció sus funciones de manera independiente y con plena autonomía. En un aparte que llama «Singularización del material
probatorio», aduce que la violación indirecta de la ley que le atribuye a la decisión «fue consecuencia de haberse apreciado erróneamente, la certificación sobre inicio y terminación de cada contrato (folio 45), los contratos de prestación de servicios (folios 47 a 90); los recibos de pago de la asignación mensual (fls. 104 a 107,' 119 a 129; 147 a 157; 220 a 229)». Enlista como pruebas «no apreciadas», las siguientes: -La contestación de la demanda (fis. 371 a 381). -El memorando DJN UP No. 10652 del 21 de julio de 2001 mediante el cual al demandante la entidad demandada le llama la atención con respecto al funcionamiento del puesto de radicación de correspondencia.
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Radicación n. 53214 -La constancia de fecha 20 de diciembre de 2004 mediante la cual se describen las actividades personales del demandante (fl 43). -Carta 825 003094 de 24 de febrero de 2000 mediante la cual se le comunica al demandante de una invitación al programa de inducción del ISS (fl 245 cuademo rta oficios). -Hoja de vida del demandante (f1.261 a 266 cuadero de respuesta a oficios) Afirma que el juez colegiado consideró que la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 quedó desvirtuada, ya que la labor que había ejecutado durante los diferentes contratos a favor de la entidad no había sido bajo una continuada subordinación y dependencia sino conforme a los contratos de prestación de servicios que «por su propia voluntad y por autoridad de la ley suscribió con la
entidad contratante», puesto que de las pruebas que apreció «no se avizora subordinación y representan instrucciones generales en materia de organización, programas Yy eficacia de las gestiones contratadas». A renglón seguido, aseguró que [...] No obstante, hay que decir que dichos medios de convicción fueron apreciados
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