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CSJ - SL035-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL035-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL035-2021 Radicación n.° 74924 Acta 02 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS ALBERTO CORTÉS GAVIRIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el que se integró como litisconsorte necesario a MEXICHEM RESINAS DE

COLOMBIA S.A.S.

I. ANTECEDENTES El mencionado accionante, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la referida entidad de seguridad social, para que se declare que es beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, y 36 de Ley 100/93; como consecuencia de lo anterior, pretende que se condene a Colpensiones, al reconocimiento

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Radicación n.° 74924 y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, teniendo en cuenta para ello, lo previsto en el artículo «5 del Decreto 758 de 1990», con una tasa del 90% por haber cotizado más de 1250 semanas; el retroactivo causado desde cuando adquirió el derecho; los intereses moratorios y la indexación. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones,

manifestó que se vinculó a la accionada el 16 de mayo de 1983, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de Electricista Instrumentalista, en sus diferentes modalidades «Electricista e instrumentalista IV, Electricista e instrumentalista III, Electricista e instrumental II»; que la materia prima utilizada por la sociedad Petroquímica Colombia S.A., hoy Mexichem Resinas Colombia S.A.S., para cumplir su objeto social, es el Cloruro de Vinilo Monómero (MVC) y otros peróxidos, el cual manipulaba en razón de las funciones de los cargos desempeñados por más de 20 años, relacionadas con el mantenimiento y reparación eléctrica de los equipos de la planta. Sostuvo, que la empresa por su proceso y ubicación es considerada como de alto riesgo, y registrada como clase V ante el Ministerio del Trabajo desde el 1 de febrero de 1996; que desde su ingreso estuvo expuesto a sustancias consideradas como altamente cancerígenas; que siempre cotizó al ISS hasta el 31 de marzo de 2003, cuando finalizó el contrato de trabajo.

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Radicación n.° 74924 Afirmó, que antes de laborar para la enjuiciada, estuvo prestando sus servicios para otras sociedades, acreditando 226,86 semanas, las que sumadas a las 568,25 aportadas bajo el empleador Mexichem, arrojan 795,11 cotizadas al 1 de abril de 1994; que tiene un total de 1520,57 semanas, de las cuales 1021 fueron aportadas en actividades de alto riesgo; que nació el 30 de agosto de 1956, por lo que en el

mismo día y mes de 2011, adquirió el derecho a la pensión especial de vejez; que solicitó al ISS el reconocimiento de dicha prestación el 25 de octubre de 2011, el que no fue contestado por dicha entidad, pese al requerimiento que hizo el 20 de abril de 2012. Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Respecto de los supuestos fácticos en los que estas se fundan, dijo que no le constaban o se atenían a lo que las pruebas acreditaran. En su defensa, expresó que con independencia de la calificación de la actividad económica que la ARL hubiese realizado de la empresa donde prestó servicios el actor, la normatividad que rige la materia exige que el trabajador que pretende la prestación, se haya dedicado de manera permanente a la actividad considerada expresamente en la ley como de alto riesgo, para lo cual reprodujo los artículos 2 a 5 del Decreto 2090 de 2003, 25 del Decreto 1295/94, entre otros. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la causa petendi, falta del derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción de la acción (fs. 202 a 219).

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Radicación n.° 74924 Mediante providencia del 12 de agosto de 2010, el juzgado de conocimiento, dispuso la integración como litisconsorte necesario de la sociedad Mexichem Resinas Colombia S.A.S., lo cual había sido solicitado por la parte demandada (fs. 202 a 206 y 225).

La mencionada empresa, en su respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos en los que se fundamentan las reclamaciones, aceptó que la materia prima por ella utilizada es el Cloruro de Vinilo Monómero (MVC); que el demandante durante su vinculación estuvo afiliado al ISS; a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, sostuvo que no existió exposición del demandante al Monocloruro de Vinilo; que la empresa cuenta con programas para prevenir que su personal esté expuesto a dicha sustancia MVC y verificar las condiciones ambientales y de seguridad de las áreas de trabajo en las plantas operativas, siendo esa la razón por la que se abstuvo de cotizar los puntos adicionales por actividades de alto riesgo, por lo que no basta el hecho de la utilización de sustancias cancerígenas, dado que para la producción de resinas de pvc ha adquirido tecnología de vanguardia, y desarrollado programas de salud ocupacional. Como excepciones de mérito, propuso las de inexistencia de la obligación, prescripción, pago, buena fe, compensación y la genérica (fs. 234 a 250).

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Radicación n.° 74924

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia del once (11) de julio de dos mil catorce

(2014), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER DE TODAS Y CADA UNA DE LAS

PRETENSIONES DE ESTA DEMANDA A LA SOCIEDAD MEXICHEM

RESINAS COLOMBIA S.A.S. […].

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, PROPUESTA POR LA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES […].

TERCERO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES COLPENSIONES AL RECONOCIMIENTO DE LA

PENSIÓN DE VEJEZ ESPECIAL DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 15

DEL ACUERDO 049 DE 1990 APROBADO POR EL DECRETO 758

DEL MISMO AÑO A FAVOR DEL SEÑOR JESÚS ALBERTO CORTÉS GAVIRIA, A PARTIR DEL DÍA 30 DE AGOSTO DE 2011 Y AL PAGO DE LA MISMA DESDE EL DÍA 20 DE ABRIL DE 2012 TENIENDO COMO VALOR DE LA MESADA INICIAL AÑO 2012 LA SUMA DE

$2.200.115,92, CON LOS CORRESPONDIENTES INCREMENTOS

LEGALES ANUALES Y EN RAZÓN DE 13 MESADAS ANUALES […].

CUARTO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES AL PAGO A FAVOR DEL SEÑOR

JESÚS ALBERTO CORTÉS GAVIRIA, DE LA SUMA DE

$63.692.270,84 CORRESPONDIENTE AL RETROACTIVO DE MESADAS COMPLETAS CAUSADAS ENTRE EL 20 DE ABRIL DE 2012 AL 30 DE JUNIO DE 2014 Y DE LAS MESADAS

PENSIONALES QUE SE SIGAN CAUSANDO HASTA QUE SE

INCLUYA AL ACTOR EN LA NÓMINA DE PENSIONADOS […].

QUINTO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES, A PAGAR AL SEÑOR JESÚS

ALBERTO CORTÉS GAVIRIA, POR LAS MESADAS PENSIONALES INSOLUTAS, [L]OS INTERÉS (sic) DE MORA CONSAGRADOS EN EL ART. 141 DE LA LEY 100 DE 1993 […], CAUSADOS DESDE EL 20

DE AGOSTO DE 2012, Y HASTA CUANDO EFECTIVAMENTE SE

RECONOZCA LAS MESADAS PENSIONALES DEBIDAS AL ACTOR

[…].

SEXTO: ABSOLVER A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES, A DE LAS RESTANTES

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Radicación n.° 74924

PRETENSIONES DE LA DEMANDA. DE CONFORMIDAD CON LO

EXPUESTO EN LOS CONSIDERANDOS DE ESTA SENTENCIA.

SÉPTIMO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES COLPENSIONES AL PACO DE LAS COSTAS DEL

PROCESO Y DENTRO DE LAS MISMAS SE FIJAN AGENCIAS EN

DERECHO LA SUMA DE $6.160.000. A FAVOR DEL

DEMANDANTE JESÚS ALBERTO CORTÉS GAVIRIA […].

OCTAVO: NO HAY LUGAR A IMPONER CONDENA EN COSTAS A

FAVOR DEL DEMANDANTE A CARGO DE MEXICHEM RESINAS

COLOMBIA S.A.S. […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión anterior, Colpensiones interpuso recurso de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la sentencia proferida el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), revocó la del juzgado, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones Para fundamentar su decisión, el Tribunal empezó por afirmar que el problema jurídico consistía en dilucidar si el actor acreditó tener derecho al reconocimiento a la pensión de vejez por alto riesgo, precisando luego, que como premisas normativas que sustenta la tesis de esa Corporación, tendría el artículo 15 del del acuerdo 049 de 1990, artículo 36 de la Ley 100 del 93. Sostuvo, que son hechos que están debidamente demostrados y sobre los que no hay controversia, i) que Jesús Alberto Cortés Gaviria nació el 30 de agosto de 1956 tal como se demuestra con el registro civil de nacimiento (f. 28); ii) que laboró para la empresa Petroquímica Colombiana

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Radicación n.° 74924 S.A., hoy Mexichem Resinas Colombia S.A.S., desde el 16 de mayo de 1983 hasta el 30 de marzo del 2003, desempeñando el cargo de Ayudante de Electricidad e Instrumentación, Electricista e Instrumentista grado IV, III y II, como consta en las certificaciones visible a folio 29 al 30 del expediente; iii) que la empresa ex empleadora no realizó cotizaciones de alto riesgo por el actor (f. 29); iv) Que Jesús Alberto Cortés Gaviria desde el 12 de enero de 1978 al 31 de octubre de

2003, cotizó un total de 1532.43, lo cual se acredita con el reporte de semanas cotizadas (fs. 302 a 304), v) Que el Ministerio de trabajo y Seguridad Social, en oficio del 15 de julio de 1996, dirigido al presidente del Sindicato de trabajadores de Petroquímica Colombiana S.A., le informa que el producto Cloruro Vinilo utilizado en esa empresa, es reconocido como agente cancerígeno (f. 37); vi) que en oficio que dirige el Jefe de Departamento de Riesgos Laborales e Ingeniero Especialista en Salud Ocupacional al ISS Seccional de Bolívar a trabajadores de Petroquímica Colombiana S.A., reconocen que la labor desarrollada por la empresa implica el manejo de productos tóxicos y se encuentra clasificada como de alto riesgo (f. 43); y vii) Que el dictamen de prueba pericial practicada en las instalaciones de Mexichem Resinas Colombia S.A.S., se concluye que el demandante durante todo el tiempo allí laborado estuvo expuesto de manera directa, continua, permanente e ininterrumpidamente en el análisis y procesamiento del Monocloruro de Vinilo, del Acetato de Vinilo Monómero y del PVC, materias primas utilizadas en el objeto social de la empleadora y que son sustancias comprobadamente cancerígenas.

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Radicación n.° 74924 Conforme a las fundamentos normativos y fácticos antes mencionados, dijo que era fundamental establecer si el demandante durante su vida laboral, estuvo expuesto a dicha sustancia por encima del umbral límite, esto es, «en

una parte por millón». Para dilucidar lo anterior, se refirió al testimonio rendido por Jorge Pérez Acevedo, compañero de trabajo del actor, quien manifestó que este laboraba en turnos rotativos de 7 horas diarias, ejecutando su oficio de forma paralela a los operadores de la planta, lo que a su juicio implicaba que estuviera expuesto al Monocloruro de Vinilo no en una parte por millón, sino de una tonelada, pues cuanto se presentaba un inconveniente las mismas condiciones, hacían que el MVC fuera venteado a la atmósfera y en el área de polimerización existían doce reactores donde el escape era permanente por la naturaleza del producto y el gasto de unidad sin que la empresa no hubiera una sola área que no fuera expuesta, de lo cual tenía conocimiento por su condición de ingeniero y porque realizaba la medición de eficiencia y estimaba la pérdida no cuantificada. Seguidamente, aludió al testimonio de Raúl Romero Romero, también compañero de trabajo del actor, quien señaló, que no todas las áreas estaban expuestas, que solo el área de producción porque la oficina no lo estaba; que la intensificación de la exposición acaecía cuando se origina una emergencia y ella no sucedía todo el tiempo. Con base en esa versión, el ad quem señaló, que ello permitirá inferir que esos inconvenientes de los que habla el testigo Jorge

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Radicación n.° 74924 Pérez no eran habituales, como tampoco lo concerniente a parar el tráfico para evitar incendios o explosiones, avisar en las empresas vecinas para que se evitará realizar actividades que generarán chispa. Agregó, que aunque los declarantes aseveraron que

Cortés Gaviria todo el tiempo estuvo expuesto al Monocloruro de Vinilo, sus afirmaciones «no estuvieron acompañadas del fundamento técnico cuántico que permita a esta corporación llegar a la tercera certeza de tales hechos pues no se desconoce que los testigos mostraron tener conocimiento del procesamiento del MVC en la empresa ex empleadora»; y que pese al dicho del deponente Pérez Acevedo, en cuanto a que hacía controles de deficiencia por el volumen de las pérdidas cuantificadas, para detectar cuánto del Monocloruro podía haber en el ambiente, pero no especificó cómo se realizaba ese procedimiento, qué método empleaba, cuáles elementos, en qué porcentaje, por cuánto tiempo y si fue por toda la relación laboral del actor. Manifestó, que a folios 316 a 324 y 330 a 332, reposa dictamen pericial, su adicción, aclaración y complementación practicado en las instalaciones de Mexichem Resinas Colombia S.A.S., en el que la auxiliar de la justicia en calidad de Ingeniera Química concluyó, que la actividad desarrollada por el trabajador Cortés Gaviria durante aproximadamente 20 años de labores en la empresa Petroquímica Colombiana S.A., implicaba exposición permanente al factor de riesgo cancerígeno del monómero Cloruro de Vinilo MVC; que en la aclaración, adición o complementación del dictamen pericial, se señaló que el

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Radicación n.° 74924 grado de exposición del actor era crónica, para lo cual se apoyó en el Informe Técnico de consultoría especializada sobre la exposición ocupacional a dicha sustancia en la

referida sociedad, con la asesoría de la ARP Alfa, en el cual se manifestó que «la expansión crónica del MVC por vía inhalatoria a la cual podría encontrarse niveles de concentración en el aire por encima del umbral límite permisible para el período de la jornada laboral de 8 horas”» A renglón seguido dijo, que al analizar el referido experticio, se observan las siguientes inconsistencias: no se encuentra una explicación razonable como la perito pudo determinar con certeza la exposición a la cual se enfrentaba el actor al MVC atendiendo que entre a la fecha en que se retiró el demandante de la empresa Mexichem S.A.S., 30 de marzo del 2003 y la data del peritaje de 22 de enero del 2014, han transcurrido más de 10 años, amén de que señala haberse apoyado en el Informe Técnico de consultoría especializada sobre la exposición ocupacional al Cloruro de Vinilo Monómero en Mexichem Resinas Colombia S.A.S. con asesoría de la ARP Alfa la cual data del 9 de agosto del 2011 y 27 de enero del 2012, tal como consta a folios 335 a 355 el 27. Ahora, si bien en la aclaración del dictamen señaló tener como fuente de la experticia informe sobre las pérdidas no cuantificada del año 2002, documento aunado a no ser citado en el dictamen originario, se vislumbra que emana de la Superintendencia de Ingeniería de Proceso y señala pérdida no cuantificada estimada con fecha de diciembre del 2002 y diciembre del 2003, pero no nos permite establecer de manera categórica que tan asidua fue esa

exposición y la concentración que tuvo en esos períodos, así como la exposición del Señor Jesús Alberto Cortés Gaviria, si la exposición del señor Alberto Cortez Gaviria fue durante todo el tiempo en que se produjo la relación laboral atendiendo que se originó en el 16 de mayo de 1983. Expresó, que para esa Corporación no resulta coherente que se trate de fundamentar técnicamente la exposición de

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Radicación n.° 74924 un trabajador a sustancias cancerígenas en su vida laboral, la cual transcurrió entre el 16 de mayo de 1983 y el 30 de marzo de 2003, con informes que se soportan en visitas de campo realizados el 5 y el 6 de mayo de 2011, ocho años después de haberse terminado el contrato de trabajo, y sin tener en cuenta ningún factor existente para la época en que el actor presuntamente estuvo expuesto a la actividad de alto riesgo. Que de igual forma se vislumbra, que pese a que en el informe, la perito indica haber efectuado inspección a la empresa accionada, no realizó ninguna descripción detallada del funcionamiento de la misma para la época en que el accionante realizaba su funciones del procesamiento y utilización del MVC, la forma en que este se liberaba permanentemente, soportando de forma técnica y científica, por qué el señor Cortés Gaviria pudo haber estado todo el tiempo expuesto a las sustancias altamente cancerígenas en un porcentaje superior a una parte por millón. Concluyó, que de acuerdo con lo anterior, no se logró demostrar que el actor estuviera expuesto en una suma

superior a la requerida, faltando a los lineamientos del artículo 177 del CPC; pues el actor estaba obligado a acreditar que estuvo permanentemente expuesto al MVC para lograr el fin perseguido en la demanda, lo que conlleva a la revocatoria de la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

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Radicación n.° 74924 Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y en su lugar, en sede de instancia confirme la del juzgado.

Con tal propósito, formula seis cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 con relación a los artículos 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículos 167 y 176 del Código General del

Proceso». Como errores de hecho cometidos, señaló:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante JESUS

(sic) ALBERTO CORTÉS GAVIRIA en el desarrollo de sus actividades como electricista instrumentista de PETROQUIMICA (sic) COLOMBIANA S.A., hoy MEXICHEM RESINAS COLOMBIA S.A.S. Y durante todo el tiempo de la

relación laboral, estuvo expuesto al MONOCLORURO DE VINILO MONOMERO (sic) (MVC), sustancia comprobadamente cancerígena.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante JESUS (sic) ALBERTO CORTÉS GAVIRIA en el desarrollo de sus actividades como empleado de PETROQUIMICA (sic) COLOMBIANA S.A.,

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Radicación n.° 74924 hoy MEXICHEM RESINAS COLOMBIA S.A.S. y durante todo el tiempo de la relación laboral, no estuvo expuesto al MONOCLORURO DE VINILO MONOMERO (sic) (MVC), sustancia comprobadamente cancerígena. En su demostración, sostuvo que el juez de segundo grado valoró erradamente el testimonio del señor Jorge Pérez Acevedo, quien dio cuenta que el actor estuvo expuesto al Monocloruro de Vinilo Monómero MVC durante el tiempo que prestó sus servicios para la empresa Mexichem Resinas de Colombia S.A.S, haciendo alusión el recurrente en forma detallada, a la versión rendida por este deponente, concluyendo que el Tribunal tergiversó esa declaración; que de haber apreciado adecuadamente la misma, hubiese inferido que el accionante se vio abocado en razón de sus funciones a dicha sustancia química.

VII. SEGUNDO CARGO Atacó el fallo fustigado, por la vía indirecta bajo el submotivo de aplicación indebida de idéntico elenco normativo y enlistando los mismos errores de hecho al denunciados en el primer ataque, precisando que ello ocurrió por la apreciación del testimonio del señor Raúl Rafael

Romero Romero. Para demostrar su acusación, se refiere en forma pormenorizada a la declaración rendida por dicho testigo, sosteniendo que el Tribunal valoró en forma errada dicha prueba, puesto que de allí se colige que el señor Cortés estuvo expuesto al Monocloruro de Vinilo Monómero MVC durante

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Radicación n.° 74924 cerca de 20 años en que prestó sus servicios para la empresa Mexichem Resinas de Colombia S.A.S.

VIII. TERCER CARGO Acusó la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 con relación a los artículos 177, 187 y 241 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículos 167, 176 y 232 del Código

General del Proceso». Enlistó idénticos yerros fácticos a los propuestos en las dos acusaciones anteriores, aseverando que ello ocurrió por cuanto el juez plural «apreció erradamente» el dictamen pericial, su aclaración, adición y complementación visible a folios 316 a 324, y 330 a 371. Para sustentar el embate, se refirió a las inferencias que el Tribunal extrajo de dicha experticia, puntualizando luego, que del examen de dicha probanza se demuestra con suficiencia, que la conclusión a la que arribó el perito, esto es, que «“la actividad desarrollada por JESÚS ALBERTO CORTÉS GAVIRIA, durante aproximadamente 20 años, … implica exposición

permanente al factor de riesgo cancerígeno del MONÓMERO CLORURO DE VINILO (MCV)”», se acompasa con la realidad, y que ese medio de convicción cuenta con soporte técnico, científico y solidez en su fundamentación, para lo cual alude al contenido de dicha prueba.

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Radicación n.° 74924 Agregó, que no le resta firmeza al dictamen, el hecho que el Informe Técnico de Consultoría Especializada sobre la Exposición Ocupacional a Cloruro de Vinilo Monómero en Mexichem Resinas Colombia S.A.S. y la comunicación referida a Revisión Técnica de la Clasificación del Riesgo, emanada de Seguros Alfa S.A. (fs. 335 a 355), presenten fecha del 9 de agosto de 2011 y 27 de enero de 2012, respectivamente, toda vez que más allá de su data, reafirman que los trabajadores de la planta de Cartagena están expuestos a Cloruro de Vinilo Monómero, y que la mencionada empresa está clasificada como de alto riesgo. Agregó, que lo mismo puede sostenerse del informe de pérdidas no cuantificadas estimadas de los meses de diciembre de 2002 y 2003 (fs.366 a 370), esto es, que su fecha no demerita la firmeza de la experticia, pues los mismos, así como los demás que no menciona el Tribunal (fs. 356 a 364 y 371), son reveladores que las pérdidas de Monocloruro de Vinilo Monómero que van a la atmósfera son constantes y se generan por distintas vías: «venteo, hidrollenado

del reactor, apertura rutinaria de reactores, escape por la tapa del pote de cargue del reactor, en brida de válvula manual, apertura del manhole de las esferas de lechada, reactor y fugas de MVC por petterol y brida en línea de cargue a la altura del poly, bomba de vacío de recuperado escape por el sello, fugas por el cromatógrafo, limpieza de platinas de los reactores, escapes de MVC por el prense en las VSP-PX05 /VSP-PX06», entre otros. Acotó, que lo anterior permite afirmar, que si el Tribunal hubiera analizado atinadamente el dictamen pericial, junto

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Radicación n.° 74924 con su Aclaración, Adición y Complementación, se hubiese convencido que el actor Jesús Alberto Cortés Gaviria sí estuvo expuesto de manera permanente, aproximadamente por 20 años, a Cloruro de Vinilo Monómero, sustancia comprobadamente cancerígena; por tanto, no hubiera proferido la sentencia recurrida en los términos en que lo hizo.

IX. QUINTO CARGO Acusó la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 con relación a los artículos 51 y 60 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y artículos 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículos 167 y 176 del Código

General del Proceso». Como yerros fácticos cometidos por el Tribunal, señaló

los mismos descritos en los cargos anteriores, y que ello ocurrió al «omitir la apreciación» del Informe Técnico Consultoría Especializada Sobre la Exposición Ocupacional a Cloruro de Vinilo Monómero en Mexichem Resinas Colombia S.A.S. elaborado por la Pontificia Universidad Javeriana, obrante a folios 335 a 355. Sostuvo, que dicho documento pone de presente la exposición a la que se enfrentan los trabajadores de la accionada en la planta de Cartagena, para lo cual adujo:

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Radicación n.° 74924 En el ítem Objetivos se refiere, entre otros, a Emitir un resumen ejecutivo de la evaluación cuantitativa de la exposición ocupacional a -CVM en los trabajadores de la planta en Cartagena realizada en Mayo de 2011; en el numeral 1.2.3. se alude a Cargos y circunstancias de exposición; el numeral 2. lleva por título VALORACIÓN CUANTITATIVA DE LA EXPOSICIÓN OCUPACIONAL A CLORURO DE VINILO MONÓMERO REALIZADAS EN MAYO DE 2011; en el mismo numeral 2 la Tabla 1 es indicativa del Número de trabajadores expuestos a CVM, según unidad organizativa, evidenciándose que todo el personal de mantenimiento al que pertenecía el actor, al igual que todos los trabajadores de la planta, se hallaba expuesto, si se mira esta tabla en armonía con lo que indica el ítem resultados a folio 348 Cuaderno 1, folio 20 Cuaderno 2, en la parte superior; en el numeral 2.2 MÉTODO DE MUESTREO

Y ANÁLISIS, se indica que fueron estructurados 5 Grupos de Exposición Similar; en el numeral 2.3 denominado RESULTADOS se refiere que Calculado el índice de exposición de un total de 230 trabajadores... se puede establecer con altos índices de confianza que la exposición potencial a Cloruro de Vinilo Monómero tiene una clasificación: Baja para 3 de los 5 grupos caracterizados y Moderada en 2 de los grupos evaluados; en el numeral 3 se alude a que ...en los documentos mencionados...se identifica que existen oficios en donde el riesgo potencial de exposición al CVM es mayor" (subrayado no es del texto, fls. 341, 343, 344, 345, 346, 347 y 348

C. 1; y fls. 13, 15, 16, 17, 18, 19 y 20, C. 2, en su orden).

En el informe, numeral 3, se indica que "Durante la visita realizada no se evidenció la realización de evaluaciones de higiene industrial a través de monitorias ambientales continuas u otras evaluaciones periódicas.", y que "No se observa la evidencia de la evaluación (registros de indicadores) de algunos de los programas de vigilancia — epidemiológica — que se han establecido hasta el momento. De igual manera, los registros que soportan la actualización del equipo de vigilancia epidemiológica no estuvieron disponibles." (fl. 350 C. 1; fl. 22 C. 2). Indicó, que el ad quem no se detuvo en su estudio, pues apenas se refirió al informe en cuestión por razón de su data, por lo que incurrió en el desacierto señalado, puesto que de

haber apreciado esa probanza, hubiese advertido que el actor sí estuvo expuesto a «Monocluro de Vinilo Monómero (MVC)» durante el tiempo que estuvo al servicio de la accionada

X. LA RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS

PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y QUINTO POR

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Radicación n.° 74924

PARTE DE MEXICHEM COLOMBIA RESINAS S.A.S.

Manifestó, que los cargos primero, segundo y tercero no están llamados a prosperar por cuanto el recurrente alude únicamente a pruebas que no son calificadas en casación laboral, como son los testimonios y dictamen pericial; que los embates no atacaron la totalidad de los pilares de la decisión, dejando libre de acusación los soportes de la misma. Respecto del quinto cargo, agregó que el informe rendido no es prueba de la supuesta exposición del demandante a MVC, y menos bajo las exigencias del Decreto 758 de 1990, es decir, aquella que acredite habitualidad e intensidad.

XI. LA RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS

PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y QUINTO POR PARTE DE COLPENSIONES Frente a los tres primeros ataques, dijo que ninguno de estos puede prosperar, por cuanto se estructura en pruebas no calificadas, pues para acudir a ellas solo es viable si se acredita un yerro fáctico con medios hábiles. Acotó, que debe tenerse en cuenta que el juez de segundo grado goza de facultad de apreciar en forma racional los elementos de convicción, de conformidad con las reglas

de la sana crítica; por lo tanto, el dislate que se cometa debe ser notorio y grave, al punto de que no se requiera de mayores esfuerzos mentales para determinarlo.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 74924 Respecto del quinto cargo, dijo que de dicho informe no se deriva, que el trabajador hubiese estado expuesto a sustancias cancerígenas, para lo cual se apoya en la sentencia CSJ SL, 19 mar. 2014, rad. 43997.

XII. CONSIDERACIONES Por cuestión de método, se resolverán de manera conjunta los cargos primero, segundo, tercero y quinto.

Se comienza por advertir, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Además, debe entenderse como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Y se dice lo anterior, porque como bien lo hicieron notar las opositoras, el escrito con el que se pretende sustentar la

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 74924 acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los ataques propuestos, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar:

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