CSJ - SL035-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL035-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL035-2022 Radicación n.° 82688 Acta 01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERMAN BARBERI PERDOMO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 3 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra
la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, la
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA y la
COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA
NACIONAL (COMUNA).
El apoderado del demandante mediante escrito presentado ante esta corporación el 13 de enero de 2020 (fos. 97-99), manifiesta coadyuvar una petición que asegura fue presentada por el procurador judicial de la pasiva, Universidad Cooperativa de Colombia, encaminada a obtener
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Radicación n.° 82688 la «agrupación» de los procesos que a la fecha se tramitan en contra de la mencionada institución educativa, con fundamento en que la «cuestión que se debate es idéntica en lo sustancial», documento que, la Sala advierte, no obra en el plenario, por lo que no hay lugar a pronunciamiento alguno sobre el particular.
I. ANTECEDENTES German Barberi Perdomo demandó a la Universidad
Cooperativa de Colombia, la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna y la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional (Comuna), con el fin de que se declare que sostuvo
un contrato de trabajo a término indefinido y sin solución de continuidad con la primera de las enunciadas, en su condición de coordinador del área de derecho público, catedrático y profesor de tiempo completo de la facultad de derecho de dicha entidad, entre el 6 de febrero de 1996 y el 13 de diciembre de 2013. Lo anterior, en consideración a que existió «una ficción en relación a la suscripción de acuerdos cooperativos» con las restantes convocadas, con el fin de desdibujar «la realidad laboral» con su verdadero empleador, esto es, la Universidad Cooperativa de Colombia. En consecuencia, solicitó que las accionadas fueran condenadas de manera solidaria, al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, tomando como salario base de liquidación aquel que integre todos los factores salariales; los
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Radicación n.° 82688 intereses a las cesantías junto con el «recargo» por su no pago oportuno; las primas de servicios; la compensación de las vacaciones; los salarios dejados de cancelar; la diferencia salarial entre lo devengado como jefe de área de derecho público de la seccional Ibagué, «frente a pares suyos que desempeñan la misma labor en las sedes de Bogotá y Medellín»; la sanción por la no consignación de las cesantías; la indemnización moratoria; los aportes a pensión «no realizados»; la indemnización por despido injusto; «cualquier otro concepto laboral no relacionado expresamente que le corresponda por virtud de la ley» y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue
contratado por la Universidad Cooperativa de Colombia el 6 de febrero de 1996, oportunidad en la que «lo envió a firmar» convenio de trabajo asociado con la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional (Comuna), con la que suscribió un total de 27 acuerdos hasta el 20 de diciembre de 2003, para desempeñarse como coordinador de área de derecho público y a su vez catedrático de la facultad de derecho de la seccional Ibagué de la universidad demandada. Indicó que el 19 de enero de 2004 fue remitido para firmar convenios de trabajo asociado «esta vez» con la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna a fin de continuar su vinculación, para un total de 29 convenios «sucesivos y paralelos» hasta el 4 de diciembre de 2011; que a partir del 16 de enero de 2012 suscribió contratos de trabajo a término fijo con la Universidad Cooperativa de Colombia así: i) para el cargo de especialista de desarrollo en
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Radicación n.° 82688 programa de posgrados de la facultad de derecho del 16 de enero al 30 de junio de 2012; ii) desde el 6 de febrero al 9 de junio de 2012 a efectos de desempeñarse como profesor catedrático; iii) del 1 de agosto al 15 de diciembre de 2012 para el cargo de especialista en desarrollo en el programa de derecho; y iv) del 21 de enero al 13 de diciembre de 2013 para desplegar funciones como profesor de tiempo completo, percibiendo como remuneración la suma de $2.370.92; y fue
despedido de manera unilateral e injusta. Relató que durante el tiempo que fue trabajador bajo acuerdo cooperativo, su empleador no le reconoció, de manera integral, los auxilios y prestaciones tales como cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios, vacaciones y/o compensaciones; además que en los periodos en los que se «rompía la unidad contractual» no le eran reconocidos salarios, prestaciones sociales, vacaciones ni aportes al sistema integral de seguridad social. Al dar respuesta a la demanda, la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional (Comuna) se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban, a excepción de aquel relativo a la fecha en que el actor inició sus labores como catedrático de la Universidad Cooperativa; no obstante, aclaró que lo fue como asociado de la Cooperativa Comuna. En su defensa refirió que entre el demandante y la Universidad Cooperativa de Colombia nunca existió un contrato de trabajo a término indefinido para el periodo
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Radicación n.° 82688 comprendido entre el 6 de febrero de 1996 y el 13 de diciembre de «2003», en consideración a que lo que «lo que realmente existió» fueron diversas y discontinuas relaciones de trabajo asociado, a término fijo, suscritas con la Cooperativa Comuna, para prestar sus servicios como catedrático a partir del 16 de febrero de 1996 y hasta el 22 de noviembre de 2003, en su condición de asociado; y desde el 3 de febrero de 1997 y hasta el 30 de junio de 1999 como
coordinador del área de derecho público, mediante contratos de prestación de servicios profesionales, al igual que para el lapso comprendido entre el 17 de enero de 2000 y el 20 de diciembre de 2003, a través de sendos convenios de trabajo asociado, sin que con posterioridad a esta última calenda esté llamada a responder por ninguna de las pretensiones formuladas por el actor. Propuso las excepciones de mérito que tituló prescripción; inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre Comuna y el trabajador asociado; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones pretendidas; terminación del convenio de trabajo asociado por un modo legal; pago; compensación e inexistencia de la violación del principio de igualdad. Por su parte, la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, se opuso a la prosperidad de las súplicas del libelo introductor; y en cuanto a los hechos manifestó que no eran ciertos o no le constaban. A su favor afirmó que en enero de 2004 inició sus actividades como entidad cooperativa, misma anualidad en la que el actor solicitó su afiliación e inició una
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Radicación n.° 82688 relación de trabajo desarrollada bajo el esquema asociado en los términos dispuestos en los artículos 59, 63, 68, 70 y 71 de la Ley 79 de 1988. Como excepciones de fondo formuló aquellas que denominó pago total de las pretensiones formuladas en la demanda; compensación; cobro de lo no debido; la Cooperativa La Comuna no ejerce intermediación laboral, ejerce una labor de tercerización protegida por la Constitución y permitida por la ley; la CTA La Comuna
cumple con todos los requisitos legales para ser una típica, verdadera y legal Cooperativa de Trabajo Asociado. No ejerce actividades propias de las Empresas de Servicios Temporales; inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre la CTA La Comuna y el Trabajador Asociado; existencia de la prestación del servicio regida por medio de un acuerdo de trabajo asociado a través de un tercero, esto es la CTA La Comuna, regulados por la Ley 79 de 1988 y no por el CST; inexistencia de las obligaciones pretendidas; falta de causa; mala fe del demandante; buena fe de las entidades demandadas; terminación por un modo legal de terminación del convenio de trabajo asociado; prescripción; e inexistencia de la violación del principio de igualdad. La Universidad Cooperativa de Colombia, al dar respuesta a la demanda inaugural, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de esta y frente a los hechos adujo que era cierto que el actor suscribió acuerdos cooperativos con la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional
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Radicación n.° 82688 (Comuna), así como contratos a término fijo con ella para los años 2012 y 2013, percibiendo como último salario la suma de $2.370.922. Respecto de los restantes supuestos fácticos sostuvo que no eran ciertos o que no le constaban. En defensa de sus intereses adujo que surgió «en el seno del Sector solidario creada por las organizaciones cooperativas de segundo grado (…) como institución de Educación Superior (…) reconocida como auxiliar del cooperativismo» y por ende perteneciente al sector de la
economía solidaria. Señaló que la relación de trabajo asociado desarrollada por el demandante durante los periodos académicos entre el año «1995» a 2011, se realizó bajo el esquema de trabajo asociado por convenios de trabajo asociado a término fijo, al tenor de los artículos 59, 63, 68, 70 y 71 de la Ley 79 de 1988; circunstancia que excluyó la posibilidad de que se configuraran relaciones laborales con el tercero contratante, en tanto, el vínculo contractual se da con la Cooperativa, la que se encarga de definir los trabajadores con los que realizará la labor encomendada, el valor de los servicios, el horario y, sobre todo, los medios de producción o de labor, «por ser propietaria, poseedora o tenedora de los mismos, de acuerdo con la ley». Formuló las excepciones que denominó pago; cobro de lo no debido; compensación; existencia de la prestación del servicio regida por medio de acuerdos de trabajo asociado, esto es, la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna,
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Radicación n.° 82688 regulados por la Ley 79 de 1988 y no por el CST; inexistencia de las obligaciones pretendidas; mala fe del demandante; buena fe de la demandada; legalidad de la contratación; terminación por un modo legal de terminación del contrato de trabajo; indebida acumulación de pretensiones; prescripción; enriquecimiento sin causa; inexistencia de la diferencia salarial y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, al
que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de marzo de 2016 resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor GERMAN BARBERI PERDOMO, como trabajador y la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, como empleadora, existieron los siguientes contratos de trabajo a término fijo con solución de continuidad así: No Contrato Periodo Folios 1 06/02/1996 hasta 29/06/1996 2 05/08/1996 hasta 13/012/1996 108 y 109 c 1 3 03/02/1997 hasta 27/06/1997 111 al 113 c 1 4 03/02/1997 hasta 27/06/1997 167 y 168 c 1 5 01/08/1997 hasta 20/12/1997 167 al 171 c 1 04/08/1997 hasta terminación periodo 6 académico 115 al 117 c 1 7 09/02/1998 hasta 26/06/1998 118 a 121 c 1 8 20/02/1998 hasta 26/06/1998 172 al 174 c 1 9 13/07/1998 hasta 19/12/1998 175 al 176 c 1 10/08/1998 hasta terminación periodo 10 académico 123 al 126 c 1 11 09/02/1999 hasta 31/05/1999 128 al 131 c 1 12 15/02/1999 hasta 30/06/1999 178 y 179 c 1 02/08/1999 hasta terminación periodo 13 académico 133 al 136 c 1 14 17/01/2000 hasta 30/06/2000 146 y 147 c 1
15 07/07/2000 hasta 15/12/2000 148 y 149 c 1
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Radicación n.° 82688 16 22/01/2001 hasta 21/12/2001 150 y 151 c 1 17 28/01/2002 hasta 20/12/2002 158 y 159 c 1 18 05/08/2002 hasta 22/11/2002 137 y 138 c 1 19 13/01/2003 hasta 27/06/2003 161 y 162 c 1 20 01/02/2003 hasta 07/06/2003 140 y 141 c 1 21 14/07/2003 hasta 20/12/2003 164 y 165 c 1 22 22/08/2003 hasta 22/11/2003 143 y 144 c 1 23 19/01/2004 hasta 26/06/2004 213 y 214 c 1 24 09/02/2004 hasta 05/06/2004 255 al 257 c 1 25 05/07/2004 hasta 18/12/2004 216 y 217 c 1 26 02/08/2004 hasta 30/11/2004 258 y 259 c 1 27 24/01/2005 hasta 25/06/2005 219 y 220 c 1 28 07/02/2005 hasta 04/06/2005 261 y 262 c 1 29 11/07/2005 hasta 17/12/2005 222 y 223 c 1 30 01/08/2005 hasta 19/11/2005 264 y 265 c 1 31 23/01/2006 hasta 02/12/2006 225 y 226 c 1
32 06/02/2006 hasta 03/06/2006 267 y 268 c 1 33 01/09/2006 hasta 18/11/2006 270 y 271 c 1 34 22/01/2007 hasta 30/06/2007 228 y 229 c 1 35 29/01/2007 hasta 02/06/2007 273 y 274 c 1 36 23/07/2007 hasta 01/12/2007 231 y 232 c 1 37 01/08/2007 hasta 24/11/2007 276 y 277 c 1 38 28/01/2008 hasta 29/11/2008 234 al 236 c 1 39 01/03/2008 hasta 31/05/2008 279 y 281 c 1 40 01/08/2008 hasta 15/11/2008 283 al 285 c 1 41 26/01/2009 hasta 26/11/2009 237 al 239 c 1 42 02/02/2009 hasta 06/06/2009 287 al 289 c 1 43 11/08/2009 hasta 30/11/2009 291 al 293 c 1 44 25/01/2010 hasta 26/06/2010 240 al 242 c 1 45 08/02/2010 hasta 12/06/2010 295 al 296 c 1 46 16/07/2010 hasta 18/12/2010 243 al 245 c 1 47 02/08/2010 hasta 27/11/2010 298 al 300 c 1 48 07/01/2011 hasta 26/06/2011 247 al 249 c 1 49 07/02/2011 hasta 12/06/2011 2 al 4 c 2
50 25/07/2011 hasta 04/12/2011 251 al 253 c 1 51 01/08/2011 hasta 26/11/2011 6 al 8 c 2 52 16/01/2012 hasta 30/06/2012 200 al 202 c 2 53 06/02/2012 hasta 09/06/2012 203 al 205 c 2 54 01/08/2012 hasta 15/12/2012 206 al 208 c 2 55 21/01/2013 al 30/11/2013 209 al 211 c 2
SEGUNDO: Ordenar a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, el pago del 100% de los aportes a pensión a que tiene derecho el señor GERMAN BARBERI PERDOMO, por los
siguientes periodos:
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Radicación n.° 82688 AÑO 2000 2001 2002 2003 Mayo, octubre y Febrero a Junio, 14 días de MES Mayo-Junio noviembre diciembre julio, sept y octubre SALARIO $ 681.326 $ 776.771 $ 809.331 $ 871.245
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones ante lo motivado.
CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción. Declarar probadas las excepciones de pago y no probadas las demás propuestas.
QUINTO: SOLIDARIDAD. Deben responder solidariamente de la anterior condena la COOPERATIVA MULTIACTIVA
UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA y la COOPERATIVA DE
TRABAJADO ASOCIADO LA COMUNA.
SEXTO: COSTAS. A cargo de la demandada. Las agencias en
derecho el Despacho las tasa en la suma de $689.454, que debe pagar al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, mediante fallo del 3 de mayo de 2018 dispuso: PRIMERO: Modificar los ordinales primero y segundo de la sentencia del 1 de marzo de 2016 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado III laboral del Circuito de Ibagué Tolima, los cuales quedarán así: PRIMERO: Declarar que entre German Barberi Perdomo y la Universidad Cooperativa de Colombia existieron los siguientes
contratos de trabajo a término fijo:
FECHA INICIAL FECHA FINAL
6/02/1996 29/06/1996 5/08/1996 13/12/1996 3/02/1997 27/06/1997 1/08/1997 20/12/1997 9/02/1998 26/06/1998 13/07/1998 19/12/1998 9/02/1999 30/06/1999
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Radicación n.° 82688 2/08/1999 30/11/1999 17/01/2000 30/06/2000 17/07/2000 15/12/2000 22/01/2001 21/12/2001 28/01/2002 20/12/2002 13/01/2003 27/06/2003 14/07/2003 20/12/2003 19/01/2004 18/12/2004 24/01/2005 25/06/2005
11/07/2005 17/12/2005 23/01/2006 2/12/2006 22/01/2007 30/06/2007 23/07/2007 1/12/2007 28/01/2008 29/11/2008 26/01/2009 30/11/2009 25/01/2010 26/06/2010 16/07/2010 18/12/2010 17/01/2011 26/06/2011 27/07/2011 4/12/2011 16/01/2012 30/06/2012 1/08/2012 15/12/2012 21/01/2013 13/12/2013
SEGUNDO: Condenar a la Universidad Cooperativa a pagar indexados, a Germán Barberi Perdomo: 1. $344.001 por saldo de auxilio de cesantías. 2. $167.767 por saldo de vacaciones.
3. Y a Colpensiones con los respectivos intereses por mora, los aportes correspondientes a los siguientes periodos: del 01 al 12 de 1996, del 01 al 12 de 1997, del 01 al 12 de 1998, del 01 al 12 de 1999, del 01 al 12 de 2000, del 01 al 12 de 2001 y del 01 al 12 de 2002; los periodos 01, 02, 06, 07, 09 y 12 de 2003; los periodos 01, 06, 07 y 12 días del periodo 12 de 2004; 23 días del periodo 01, 5 días del periodo 06, 10 días del periodo 07, 13 días del periodo 12 de 2005; 22 días del periodo
01 y 28 días del periodo 12 de 2006; 21 días del periodo 01, 22 días del periodo 07 y 29 días del periodo 12 de 2007; 27 días del periodo 01, un día del periodo 11 y el periodo 12 de 2008; 25 días del periodo 01 y el periodo 12 de 2009; 24 días del periodo 01, 15 días del periodo 07 y 22 días del periodo 12 de 2010; 16 días del periodo 01, 24 días del periodo 07 y 15 días del periodo 12 de 2012; 20 días del periodo 01 y 17 días del periodo 12 de 2013.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia objeto de impugnación.
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TERCERO: Condenar a la Universidad Cooperativa de Colombia a pagar a Germán Barberi Perdomo las costas de esta instancia.
Las agencias en derecho se estiman en $737.717. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural fijó como problema jurídico determinar: i) si el vínculo laboral que se presentó entre German Barberi Perdomo y la Universidad Cooperativa de Colombia se ejecutó sin solución de continuidad y ii) si las pretensiones laborales reclamadas eran procedentes. Con ese fin, aludió a las consideraciones del juez de primera instancia, así como a los reparos expuestos por el actor en el recurso de alzada, y refirió que le asistía razón parcial a este último en la medida que conforme a lo dispuesto en los artículos 102 del CST y 284 de la Ley 100
de 1993, a los docentes de establecimiento de enseñanza privada, según el primero y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral reiterada en la sentencia CSJ SL17830-2016, «para el efecto de los derechos de vacaciones y auxilios de cesantías, se entiende que el trabajo del año escolar, equivale a trabajo en un año calendario». Precisó además que de acuerdo con la última disposición referida «los profesores de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el periodo escolar, tendrán derecho a que el empleador efectúe los aportes al sistema de seguridad social integral, por la totalidad del período calendario
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Radicación n.° 82688 respectivo, que corresponda al periodo escolar para el cual se contrate». Así determinó que aunque no se trate de un solo contrato, dada la vocación de continuidad y permanencia y para la protección del trabajador, se toma en cuenta el tiempo calendario restante para efectos de liquidar ciertos derechos como las cesantías, las vacaciones y a la seguridad social. Señaló que como no era objeto de controversia que la relación entre Germán Barberi Perdomo y la Universidad Cooperativa de Colombia, fue regida por contratos de trabajo, pues así fue declarado en la primera instancia sin que dicho aspecto fuera discutido en la apelación, era necesario incursionar en el estudio de la continuidad o no de tales vínculos. Por ello revisó los medios de prueba recaudados, concretamente los interrogatorios de parte rendidos por las demandadas, así como los testimonios de Gloria Patricia Rade Iglesias, Cesar Augusto Walteros Galeano, Gustavo
Adolfo Arbeláez Arbeláez, Miguel Antonio Caballero Sepúlveda, y Juan Carlos Guzmán Cortés. Así mismo, se remitió a las certificaciones que acerca de los periodos de prestación de servicios por parte del actor expidieron las demandadas; a los convenios de trabajo asociativo como catedrático, los convenios de asociación como coordinador del área derecho público; a los contratos
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Radicación n.° 82688 de prestación de servicios para ejercer la función de coordinador del área del derecho público y consultorio jurídico suscrito entre el actor y la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna, los convenios asociados a término fijo para ejercer la labor de catedrático, coordinador, profesor de medio tiempo, suscritos entre aquél y la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, y a los contratos individuales de trabajo a término fijo suscritos por el demandante con la Universidad Cooperativa de Colombia, para concluir que entre el 6 de febrero de 1996 y el 13 diciembre 2013, el actor sostuvo diferentes contratos interrumpidos o con solución de continuidad de «intermedios al final de año», de 50, 48, 49 y 36 días, «y los de mediados de año», de 35, 33, 31, 16, 9, 4 y 3 días. Así, precisó que era viable declarar la existencia de varios contratos de trabajo en los periodos de: i) 22 de enero de 2001 a 21 de diciembre 2001; ii) del 28 de enero de 2002
al 20 de diciembre de 2002; y iii) del 19 de enero de 2004 al 18 de diciembre de 2004, ya que las interrupciones que operaron en estos resultaban cortas, esto es, 3, 4 y 9 días. Pero que no podía pregonar la existencia de una sola relación desde 6 de febrero de 1996 hasta el 13 de diciembre de 2013 como lo pretendía la parte actora. Acotó que si bien era cierto que el objeto de la Universidad demandada era la enseñanza, de donde se infería que las labores de docente, catedrático, coordinador del área de derecho público, especialista, y docente de tiempo completo desplegadas por el demandante tenían vocación de
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Radicación n.° 82688 unidad y permanencia, no era dable pasar por alto que conforme lo autorizaba el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, «las instituciones privadas de educación superior, pueden vincular a sus docentes por catedra, o por semestre universitario, conforme su calendario académico», el que según las versiones de los testigos iniciaba en la primera semana de enero hasta la penúltima o última semana de mayo, y de la primera semana de agosto hasta la penúltima o última semana de noviembre, «de manera que por el mero plazo, no puede aducirse que se trata válidamente de un solo contrato de trabajo». Señaló que de los documentos revisados se infería que las interrupciones de los contratos de trabajo del actor se presentaron en los periodos intersemestrales de junio y
diciembre, «época en la cual la comunidad estudiantil se encuentra en vacaciones, efectivamente ocurrieron y no fueron aparentes o formales», conclusión que resultaba acorde con la doctrina esta Corte expuesta en las sentencias CSJ SL, 23 abr. 2001, rad. 15623 y CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38182. Adujo que aun cuando los testigos Gustavo Adolfo Arbeláez Arbeláez y Miguel Antonio Caballero Sepúlveda, afirmaron que el demandante prestó sus servicios de forma continua e ininterrumpida, «porque dentro de sus labores de coordinador del área del derecho público, se encontraban subsumidas las de coordinador de consultorio jurídico, y que tales labores eran prestadas, en cualquier momento, y a cualquier hora», lo cierto era que tales versiones no «refieren de forma expresa y concreta, qué actividades ejercía el
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Radicación n.° 82688 demandante en la Universidad Cooperativa de Colombia en el periodo que no correspondía al calendario académico, esto es junio a julio, y noviembre a diciembre», lo que era relevante, en tanto de los documentos emergía que el término de los contratos, diferentes al de catedrático, era mayor, lo que podía explicar que superaran el término lectivo, o con presencia de estudiantes, y él atendía esas otras labores, las que no solo fueron reconocidas sino remuneradas. Indicó que de los testimonios no era posible que surgiera un convencimiento inequívoco de que efectivamente el demandante siempre había ejecutado su labor de docente catedrático, y de coordinador del área de derecho público, sin
ninguna interrupción, de manera que «la relación sujeta a juicio», operó en virtud de 29 contratos de trabajo que se ejecutaron de manera interrumpida entre el 6 de febrero de 1996 y el 13 de diciembre de 2013, lo que conllevaba a la modificación del ordinal primero de la sentencia apelada, toda vez que para el fallador de primer grado fueron 55 contratos de trabajo. Agregó el Tribunal que al atenerse a lo dispuesto en los artículos 102 del CST y 284 de la Ley 100 de 1993, «disposiciones aplicables al presente asunto», conforme a lo expuesto en el artículo 101 del mismo código, el 106 de la Ley 30 de 1992, y el 196 de la Ley 115 de 1994, se establecía que las relaciones de trabajo de los docentes de entidades particulares de enseñanza se regían por las reglas del CST, de manera que el reproche del apelante resultaba fundado, solo para los efectos del reconocimiento de las cesantías, las
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Radicación n.° 82688 vacaciones y el pago de los aportes a la seguridad social por el año o semestre calendario. Insistió en que según el mencionado artículo 102, en lo que tiene que ver con las cesantías, y las vacaciones del año escolar, debía tenerse en cuenta el año calendario, tal como se adoctrinó en las sentencias CSJ SL, sin fecha, rad. 15623, reiterada en la CSJ SL, sin fecha, rad. 38182 y en la CSJ SL17830-2016; aunado a que según el artículo 284 de la Ley 100 de 1993, el pago de aportes a la Seguridad Social, para
quienes se entienda que el contrato es por el período escolar, este equivalía al periodo calendario, motivo por el que dispuso la modificación del ordinal segundo del fallo recurrido. Al resolver sobre la excepción de prescripción, aludió a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS aseveró que tal como se ha definido a través de la doctrina de esta corporación, «la sentencia es declarativa de la existencia de la obligación, y no constitutiva del derecho», de manera que la discrepancia del recurrente no tenía vocación de prosperidad, en tanto ella había sido resuelta, entre otras en las providencias CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41522; CSJ
SL3169-2014, CSJ SL7915-2014.
Precisó que el vínculo laboral feneció el 13 diciembre 2013 y la demanda se presentó el 28 julio 2015, por lo que había de entenderse que los derechos causados antes del 28 de julio de 2012 estaban prescritos, salvo las cesantías, cuya exigibilidad al tenor del artículo 282 del CST, se daba a la
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Radicación n.° 82688 terminación de la relación de trabajo. Así determinó que se debían liquidar las cesantías, las vacaciones de los periodos no cubiertos por la prescripción, y se descontara lo pagado, para obtener el saldo pendiente. En cuanto a los salarios dejados de reconocer, indicó que conforme daban cuenta los folios 216 a 226, la Universidad Cooperativa de Colombia, le pagó al demandante los causados en el 2013, por manera que contrario a lo aducido por la apelación no había lugar a acceder a tal
pedimento. Frente a las diferencias salariales, consideró que conforme lo dispuesto en la sentencia CSJ SL16417-2017, debía determinarse el parámetro de comparación que permitiera concluir la diferencia o discriminación, carga de la prueba, que le correspondía al demandante, sin que la atendiera, por cuanto no aportó medios de convicción que permitieran concluir que fue sujeto de una discriminación salarial, pues no precisó con que otro trabajador pretendía compararse, esto es, quién o quiénes ejecutaban su mismo cargo, funciones, jornada y condiciones de eficiencia, por manera que «para la Sala como lo dijo el a quo, el demandante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, de manera que, la pretensión resulta improcedente». En lo que respecta a las cesantías y vacaciones, afirmó que, efectuadas las operaciones correspondientes, para el segundo semestre de 2012 y todo el año de 2013, sobre la
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Radicación n.° 82688 base del promedio salarial acreditado en el trámite procesal, el saldo para auxilio de cesantías era de $344.001, y por vacaciones de $167.767. En relación con la prima de servicios indicó que como quiera que no se hallaba «cubierta» por lo dispuesto en el artículo 102 del CST, no se afectaba su aplicación. Sobre la sanción por la no consignación de las cesantías a un Fondo, adujo que en la medida que los contratos que sostuvo el actor fueron a término fijo, el que expiraba en junio, julio, y en noviembre, o diciembre de cada año, estos
habían culminado antes de que naciera para el empleador, la obligación de consignarlas antes del 15 de febrero del año siguiente, de manera que, no había lugar a acceder a tal prestación. En torno a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, sostuvo que en la medida que los contratos de trabajo fueron a término fijo, y finalizaron no porque el accionante hubiera sido despedido, sino porque había expirado el plazo pactado, en los términos dispuestos en el último contrato de trabajo, así como en su otro sí, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 50 de 1990, no había lugar a dicha condena, pues obraba en el plenario la comunicación suscrita por el representante legal de la Universidad Cooperativa de Colombia, en la que se le informó al actor que el contrato de trabajo a término fijo finalizaría, «supuesto de hecho, que fue confirmado por el demandante al absolver el interrogatorio de parte», era claro que la relación
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Radicación n.° 82688 de trabajo no finalizó por decisión unilateral del empleador sin justa causa. Atendiendo a la naturaleza jurídica de la relación, y lo dispuesto en los artículos 22 y 284 de la Ley 100 de 1993, puso de relieve la obligación de la demandada de pagar los aportes al sistema de seguridad social, por el periodo calendario correspondiente, de manera que al revisar el reporte de semanas cotizadas ante Colpensiones coligió que entre enero de 1996, y diciembre de 2013, no se efectuaron la totalidad de las cotizaciones, motivo por el que dispuso su cancelación.
En cuanto a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, sostuvo que, a pesar de los saldos a favor del demandante, la demandada había demostr
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