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CSJ - SL035-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL035-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL035-2024 Radicación n.° 87376 Acta 01 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BLANCA EDELMIRA MONTAÑA RIAÑO contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra

la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ -

COMFABOY.

I. ANTECEDENTES La citada accionante llamó a juicio a la demandada a fin de que se declare que la indemnización por terminación del contrato – reconocimiento de pensión, establecida en la CCT 2013-2016, no le fue liquidada y cancelada en debida forma.

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Radicación n.° 87376 Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de la diferencia adeudada, que corresponde a la suma de $35.607.828 o la que resulte probada en el proceso; los intereses moratorios; lo demostrado ultra o extra petita; y las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la accionada desde el 16 de abril de 1985 hasta el 16 de agosto de 2013, es decir, durante 28 años y 4 meses; que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a través de la Resolución GNR 007535 del 17 de noviembre

de 2012; y que por adquirir el estatus de pensionada le fue finalizado el nexo de trabajo, momento para el cual era beneficiaria de la CCT 2013-2016. Expresó que en ese acuerdo colectivo se estipuló en su cláusula 33 una indemnización por terminación del contrato, que equivale al «40% del valor de la tabla indemnizatoria del parágrafo 2 del artículo 18» de la CCT; que esa prerrogativa fue consagrada por primera vez en la convención 1993-1994, donde se estipuló que quienes se retiraran para disfrutar la pensión tendrían derecho a una bonificación de 10 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional por fracción; que en la CCT 19951998 se aumentó a 35 días de salario básico por cada año; y desde la CCT 1999 en adelante se estableció en un porcentaje del 40% sobre el valor de la tabla indemnizatoria.

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Radicación n.° 87376 Manifestó que Comfaboy liquidó la referida indemnización por despido injusto aplicando el 40% al valor de los días de salario que se obtuvo, lo que dio como resultado 34 días por año trabajado, es decir, inferiores a lo acordado hasta el año 1998; y que la cuantificación correcta era ‹‹65 días del literal a) + 85 días del literal d) del artículo 18, lo cual da como resultado un total de 150 días de salario diario al cual se le aplica el 40% dando como resultado 60 días››, por ende, la accionada le debía 26 días por cada año subsiguiente al primero y proporcional por

fracción. Añadió que la convocada a juicio solo le reconoció la suma de $45.706.452, cuando el valor total a pagar sería de $81.314.2800 y, en tales condiciones, se le adeuda la cuantía de $35.607.828; que el 11 de diciembre de 2014 solicitó la reliquidación de esa indemnización, petición que fue negada; y que en un caso de similares contornos la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja accedió a la reliquidación en los términos aquí pretendidos. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del nexo laboral, los extremos temporales, el otorgamiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones a favor de la accionante, su condición de beneficiaria de la CCT 2013-2016, la petición que realizó tendiente a obtener la reliquidación de la indemnización y la negativa de la entidad. Sobre los demás supuestos fácticos

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Radicación n.° 87376 expresó que no eran ciertos o se constituían como simples apreciaciones. En su defensa, esgrimió que la interpretación que la promotora del proceso le impartía a los literales a) y d) del parágrafo 2 del artículo 18 de la CCT 2013-2016 no era acertada, por cuanto de esas estipulaciones no se derivaba que debían sumarse los primeros 65 días con los 85 días que corresponden por cada año laborado con posterioridad,

como lo afirma la actora, pues así no se pactó y lo que hace es darle a esta convención un alcance que no tiene y que no hace parte de la intención de las partes. Formuló las excepciones de prescripción, temeridad, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia calendada 19 de septiembre de 2019, resolvió: Primero: Negar absolutamente todas las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva a esta providencia.

Segundo: Costas a cargo de la parte demandante BLANCA EDELMIRA MONTAÑA RIAÑO, en la liquidación que efectuará la secretaría inclúyase la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000.00), por concepto de agencia en derecho.

(Negrillas y mayúsculas propias del texto).

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Radicación n.° 87376

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con sentencia fechada 30 de octubre de 2019, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem adujo que le correspondía definir si había lugar a la reliquidación de la indemnización convencional otorgada a la accionante.

Se refirió a los razonamientos del a quo para negar las súplicas, y expresó que la CCT es un acuerdo de voluntades, razón por la cual, para su interpretación, debe atenerse a la intención que tuvieron quienes la celebraron y para apoyar ese raciocinio; citó un aparte de una sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Aludió al contenido de la cláusula 18 de la CCT 20132016 y expresó que de lo allí estipulado se desprendía con claridad que cuando el empleador finaliza el nexo de trabajo por el reconocimiento de la pensión, al trabajador que tenga más de 10 años de servicios le corresponde, según el literal d), percibir 65 días de salario por el primer año y 85 por cada año adicional, sin que existan «pasajes oscuros o ambiguos», de modo que no resultaba viable desconocer su contenido y la voluntad de los contratantes, como lo

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Radicación n.° 87376 pretendía la promotora del proceso, quien reclamó la sumatoria de ambas cifras, en tanto, esa intelección resulta incompleta, por cuanto «desconoce el texto claro de la norma convencional». Resaltó que «no es admisible la interpretación que el demandante hace de la norma, pues no se aviene a su puntual y fiel contenido», aunado a que «tampoco es dable hacer una interpretación diferente de la convención, cuyo texto refleja claramente la intención de las partes, so pretexto de considerar la más favorable o beneficiosa para el trabajador». Dijo que no era posible acudir, en virtud de la cláusula

68 extralegal, a una CCT diferente, pues ello no fue lo reclamado en la demanda con la cual se inició la contienda judicial, de allí que «aquí no está en discusión ni se pretende la aplicación de otra norma o convención colectiva diferente a la señalada en las pretensiones de la demanda, lo cual no es de recibo examinarlo por esta instancia judicial, porque se quebraría el principio de la consonancia (sic)», el cual impone al «fallador resolver de conformidad con las pretensiones y hechos de la demanda y de conformidad con la contestación de la demanda y las excepciones propuestas por la demandada». Estimó que si bien en otro proceso se accedió a unas súplicas similares, lo cierto era que en esa ocasión la magistrada ponente de la presente decisión se apartó de ese criterio, además que en la actualidad había otro

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Radicación n.° 87376 magistrado, a lo que se sumaba que esa postura fue recogida en pronunciamientos posteriores, teniendo como fundamento lo decidido en la sentencia de tutela CSJ STL12744-2017, en la que la Corte se ocupó de interpretar el artículo 64 del CST; y agregó que el proceder de la demandada, de cuantificar la indemnización, liquidando 65 días por el primer año y 85 por los años siguientes, al igual que: […] deduciendo el equivalente al 40% de esa suma para establecer la indemnización a la que tendría derecho la demandante a la terminación del contrato de trabajo por haber adquirido el estatus de pensionada, a la que se refiere el artículo 33 de la Convención 2013-2016, se ajusta a la

normativa y al correcto sentido y voluntad de las partes suscriptoras de la convención citada, pues, de haber sido otra la intención de las partes signatarias de la convención, simplemente habrían indicado que a partir del segundo año la aludida indemnización sería de 150 días de salario por cada año subsiguiente al primero, y no fue lo estipulado en la cláusula convencional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial.

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Radicación n.° 87376 Con tal propósito, formula dos cargos, que no son replicados, los cuales se resolverán de manera conjunta, dado que atacan similar cuerpo normativo, comparten análogos argumentos y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal: […] por ser violatoria de la ley sustancial por medio de la vía directa bajo la modalidad de infracción directa de los artículos 4, 13, 29, 53, 228 y 230 de la Constitución Nacional, artículos 16 numeral 2º, 20, 21, 43, y 467 del CST, aplicación indebida del artículo 1618 del C.C., errónea aplicación del artículo 61 y falta de aplicación de artículo 66A del CPT adicionado por el

artículo 35 de la Ley 712 del 2001, artículo 7 del CGP y artículo 4 de la Ley 169 de 1896 declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C836 de 2001 por remisión del artículo 145 del CPT y falta de aplicación de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-432 de 2015, apartados 65, 66 y 67. Para la demostración del ataque, esgrime que el ad quem vulneró la ley sustancial por la vía directa por «no aplicación o aplicación errónea» de los artículos 4, 13, 53, 229 y 230 de la CP, al no advertir que debía fallar en el mismo sentido como lo hizo el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, radicado «2012-00019», confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, radicado «2013-511», demanda presentada prácticamente por iguales partes y en idénticas condiciones a las aquí reclamadas, decisión que no fue recurrida en casación. Considera que el juez colegiado interpretó o apreció la CCT en la forma «más odiosa para la demandante»; además

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Radicación n.° 87376 que no advirtió que ese acuerdo desmejoró condiciones anteriores, lo cual se «probó», pues en convenios previos la indemnización era mayor, empero esas convenciones «no fueron valoradas», situación que de manera similar ocurrió con la demanda inicial y su respuesta, piezas del proceso que no fueron estimadas por el Tribunal. Así mismo que: […] desconoció la convención -vista como norma o ley para las

partes-en cuanto en que en los contratos de trabajo, cobijados por la convención colectiva, no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan las nuevas convenciones como en este caso sucedió y así se probó que en anteriores convenciones la indemnización de la que se reclama el saldo, estaba fijada en 35 días de salario diario del trabajador y ahora Comfaboy lo pretende disminuir a 34 días […]. Reprocha que el juez colegiado no tuvo en cuenta lo resuelto en sentencias CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 34925 y

CC SU432-2015.

Asevera que el fallador de segunda instancia se apartó de «las materias objeto del recurso de apelación», en tanto «en las razones de la decisión se refirió a un fallo de tutela», pese a que ello «no está dentro de las funciones ni atribuciones». Expone que debió acudir al artículo 20 del CST; que acorde a los artículos 4 de la Ley 169 de 1896 y 7 del CGP existe doctrina probable cuando se profieren tres providencias en el mismo sentido; que el juzgador plural estaba obligado a aplicar el precedente judicial de su corporación; y que «es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se

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Radicación n.° 87376 configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo -mirada ella como prueba de las obligaciones que

contienehaga el Tribunal», según se indicó en sentencias CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 31436; CSJ SL, 28 ab. 2009, rad. 34734; y CSJ SL17564-2014; y añade: Pido a la Honorable alta corporación, acoja los argumentos expuestos en las consideraciones del A-quo, en lo que se refiere al Precedente y Precedente Horizontal, Principio de Favorabilidad, Teoría de conjunto, Cláusulas Normativas y Obligacionales de la convención colectiva y en general sobre los derechos que favorecen a la parte más débil en la relación laboral, que es la trabajadora demandante.

CONCLUSION: De manera que siendo el Recurso Extraordinario de casación una oportunidad para corregir los yerros de la segunda instancia, por ende la garantía de los derechos fundamentales de la demandante, toda vez que las infracciones cometidas por el Tribunal lesionan inmediatamente la normatividad por haberse desconocido su voluntad abstracta en los casos regulados por ellas, por encima de todo se deben salvaguardar los derechos de los trabajadores, por tanto no se puede desmejorar la prestación extralegal disminuyéndola de 35 a 34 días, acogiendo la doctrina del A-quo en especial en lo que se refiere a que el juez inexorablemente debe favorecer a la parte más más débil de la relación laboral, que es la trabajadora demandante; por lo que solicito a la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolver en consonancia con lo reparos que se le hicieron a la decisión del Ad-quem.

VII. CARGO SEGUNDO

Es propuesto así: Acuso la sentencia impugnada […], por ser violatoria de la ley sustancial por medio de la VÍA INDIRECTA a causa de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, artículos 467 y 468 del CST, en relación con el artículo 1618 del C.C., como consecuencia de errores de hecho manifiestos, protuberantes y evidentes por la errónea valoración de algunas pruebas, entre otras, la convención

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Radicación n.° 87376 colectiva de trabajo vigente para los años 2013-2016 y falta de apreciación integral del escrito demandatorio y de la contestación de la demanda en la que se aceptaron como ciertos unos hechos que constituyen la piedra angular de la reclamación y otras por la no aplicación en sentido amplio de los artículos 29, 228, 230 de la Constitución Nacional, 16 numeral 2º, 19, 20, 21, 43 del CST, de los artículos 61 y 66A adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 del 2001 del CST y por analogía iuris, artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 243 y 244, 245 y 246 del Código General del Proceso, normas que consagran las pretensiones reclamadas. Denuncia la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo que Comfaboy, al contestar la demanda, expresamente dio por cierto que la indemnización por la cual se reclama la diferencia, ha tenido crecimiento económico pues se pactó por primera vez en la

convención colectiva de trabajo vigente para los años 19931994 en cuantía del equivalente a 10 días de salario del trabajador por cada año laborado y posteriormente en las convenciones de 1995 a 1996 y 1997 a 1998, se pactó en 35 días y a partir de la convención colectiva de trabajo de 1999 hasta la que es objeto del litigio, se pactó en 40% del valor resultante de la tabla indemnizatoria contemplada en el artículo 18 de la convención. Reitero, con la contestación a estos hechos se superó la obligación de allegar al expediente las convenciones mencionadas, según la abundante y decantada jurisprudencia de la CSJ. (Hechos 21 a 24 Folio 5). 2.- No dar por demostrado estándolo que el alcance que se le debe dar a los términos "adicionales" y "sobre" contenidas en el literal d) citado es el gramatical conforme a la definición que trae el diccionario de la Real Academia Española de La lengua, aunado a una decisión del Tribunal y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en varias sentencias y las pruebas allegadas, conforme está muy clara y ampliamente sustentado en las razones de las decisiones del proceso 2012-019 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, radicado 2013-511, en donde la demandante es una ex trabajadora y afiliada al mismo sindicato SINALTRACOMFA y la demandada, es al igual que aquí, Comfaboy, por lo que se trata de un asunto INTER PARTES y se debe aplicar el mismo

criterio, precedente o antecedente, conforme a la sentencia SU 432 de 2015, numerales 65, 66, y 67.

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Radicación n.° 87376 3.- No dar por demostrado estándolo que la demandada liquida erróneamente la indemnización por un equivalente en dinero de 34 días de salario lo cual es inferior a los 35 días que se venían pagando hasta la convención colectiva vigente para los años 1997-1998 lo cual está expresamente prohibido por la cláusula 68 de la convención 2013-2016 y el artículo 43 del CST. Reitero, de conformidad con las convenciones traídas al proceso, correspondiente a los periodos 1993 a 1999. 4.- No dar por demostrado estándolo que la demandada le adeuda a la recurrente el equivalente en dinero de 26 días de salario por cada año laborado subsiguientes al primero y por fracción, como se reclama en las pretensiones. 5.- No dar por demostrado estándolo que el significado de las palabras “adicionales” y “sobre” contemplado en el literal d) del parágrafo segundo del artículo 18 de la convención colectiva 2013-2016, significan “además de”, según el significado gramatical que de las palabras trae el diccionario de la RAE, corroborado en el concepto de la RAE de la lengua, - capítulo de Colombia, más afín para este asunto. De conformidad con el artículo 27 del CC y la sentencia C-054 de 2016 de la Corte Constitucional y las consideraciones de las citadas sentencias con radicado 2012-019 y 2013-511 tantas veces citadas arriba.

6.- No dar por demostrado estándolo que la intención de las partes al pactar la convención fue pactada en el artículo 68, además, en el parágrafo primero del artículo 18 de la convención vigente para los años 2013-2016 se reforzó el principio de favorabilidad al pactarse por primera vez en el parágrafo primero del mismo artículo 18 (por analogía iuris), que: “(…) se reconocerán todos los derechos laborales que estipulan las normas constitucionales y legales vigentes (…)”. 7.- No dar por demostrado estándolo que el Tribunal Superior de Tunja, ya fijó su posición jurisprudencial respecto a este asunto en el fallo de Segunda Instancia proferido el 19 de febrero de 2014, radicado 2013-511 dentro de la demanda que promovió la ex trabajadora Ilda María Rodríguez, exigiendo exactamente lo mismo que pide el recurrente, con la única diferencia que en la demanda cambia únicamente los datos personales, laborales, el número de los artículos, los cuales tienen la misma redacción de los artículos 33, 18 y 68 y, la vigencia de las convenciones, es decir se debe aplicar como una decisión ínter-partes. 8.- No dar por demostrado estándolo que Comfaboy, aceptó el criterio fijado por el Tribunal Superior de Tunja en la sentencia proferida el 19 de febrero de 2014 dentro del proceso con radicación No. 2013-511, respecto al significado gramatical de las palabras "adicionales" y "sobre", de conformidad con la sentencia 34.925 del 09 de marzo de 2010 de la CSJ M. P. Dr.

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Radicación n.° 87376 Francisco Javier Ricaurte Gómez, otrora magistrado y quién fungió como apoderado de Comfaboy en otros procesos y, además, toda vez que teniendo los requisitos no acudió en casación. Esgrime que las anteriores equivocaciones surgieron por la errónea apreciación de: i) la demanda inicial (f.o 41 a 57); ii) la CCT 2013-2016 «en cuanto que no se apreció en debida forma el artículo 18, 33 y 68 favorable a la recurrente, (incluido el parágrafo primero del artículo 18 por analogía iuris), pues al dejarse de apreciar las convenciones, desde 1993, aportadas para probar el crecimiento de la prestación y la favorabilidad»; y iii) el documento de la Real Academia Española de la Lengua capítulo de Colombia, que confirma el significado de los términos «adicionales» y «sobre», en el sentido que está redactado el literal d) del artículo 18 de la convención, lo cual fue aplicado en el proceso con radicado 2013-511 y que es «el único criterio que debió acoger el Tribunal para favorecer a la aquí demandante».

Y por la falta de valoración de: i) la contestación de la demanda inaugural, en la que no se tuvo en cuenta que aceptó que «antes de que se pactara la indemnización en porcentaje se hizo en días y se estaban pagando 35 por año laborado luego no se puede disminuir a 34 días como lo pretende la demandada»; ii) el «precedente horizontal, proferido por el Juzgado Segundo Laboral de Tunja, dentro

del proceso 2012-019 y el vertical de este mismo distritoSala Laboral del Tribunal de Tunja, dentro del radicado 2013-511, sentencia proferida el 19 de febrero de 2014», en

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Radicación n.° 87376 el cual se fijó el criterio respecto del alcance de la cláusula convencional fuente del derecho reclamado; y iii) las CCT 1993-1994, 1995-1996 y 1997-1998, que contienen la «evolución de las prestación», y de las que se desprende que en el año 1998 se cancelaba «35 días por lo cual no se puede reducir ahora a 34 días de indemnización conforme al artículo 33 y 18 de la convención 2013-2016». Para fundamentar la acusación, expone que el juez de segundo grado incurrió en los yerros endilgados, al desconocer que «fue la misma Sala Laboral del Tribunal de Tunja que en sentencia proferida el 19 de febrero de 2014, dentro del radicado 2013-511, falló en favor de la ex trabajadora Ilda María Rodríguez»; así mismo, al apartarse de lo dicho en sentencia CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 34925; y añade: De conformidad con lo arriba expuesto, en aplicación del derecho al debido proceso, de igualdad, de la seguridad jurídica, supremacía de la constitución, de la buena fe, y confianza legítima, solicito que la sentencia sustitutiva que se produzca acoja las razones o consideraciones del fallo proferido el 19 de febrero de 2014 por la Sala Laboral del Honorable Tribunal

Superior de Tunja, dentro del proceso 2013-511, más favorable al recurrente. Solicito así mismo se tengan en cuenta los argumentos expuestos en el anterior cargo, en lo que corresponda al igual que los argumentos del A-quo, en especial la exposición académica sobre Precedente y Precedente Horizontal, Principio de Favorabilidad, Teoría de conjunto, Cláusulas Normativas y Obligacionales de la convención colectiva y en general sobre los derechos que favorecen a la parte más débil en la relación laboral, que es el trabajador demandante.

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Radicación n.° 87376

VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por advertir que la demanda de casación no es propiamente un modelo, en tanto en los cargos se incurren en algunas falencias técnicas, conforme se pasa a explicar: i) En el primer ataque, dirigido por la senda jurídica, la censura alude a cuestiones fácticas, como lo es endilgarle al juez colegiado una equivocación derivada de la falta de apreciación de unas piezas del proceso, como lo son la demanda inicial y su contestación, aspecto este que debió cuestionar por la vía indirecta o de los hechos.

Así mismo, denuncia inapropiadamente dos submotivos de violación de la ley frente a unas mismas disposiciones, en tanto acusa la «no aplicación o aplicación errónea» de los artículos 4, 13, 53, 229 y 230 de la CP. Igualmente, en la proposición jurídica relaciona como vulneradas dos sentencias proferidas por la Corte Constitucional, esto es las decisiones CC C836-2001 y CC

SU432-2015, pese a que que no tienen el carácter de preceptos legales de orden nacional, tal como lo ha expuesto esta corporación en diferentes providencias (CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252 y CSJ SL2265-2019). ii) En el segundo cargo, en la proposición jurídica, denuncia como modalidad de vulneración de la ley

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Radicación n.° 87376 sustancial la «no aplicación en sentido amplio» de unas disposiciones, empero tal submotivo no se denomina así en la legislación del trabajo y la seguridad social, en la medida que lo correcto es aludir a la infracción directa. Al margen de lo anterior, al analizar la demanda de casación en su contexto, encuentra la Sala que tales deficiencias son superables, en la medida que se desprende que la controversia que plantea la censura se circunscribe a establecer si es desacertado o no el entendimiento o valoración que el sentenciador de segundo grado le dio al literal d) de la cláusula 18 de la CCT 2013-2016, al considerar que los 85 días a que allí se aluden como pago de la indemnización por terminación del contrato, para los trabajadores con 10 o más años de servicio, no deben adicionarse a los 65 básicos del primer año que prevé el literal a). Reproche que se sustenta en lo siguiente: a) desde el punto de vista probatorio, en que la apreciación que le impartió el fallador de alzada a la prueba de la cláusula extralegal no es razonada, además que se apartó del principio de favorabilidad, no tuvo en cuenta que ese

entendimiento comporta una desmejora respecto de lo estipulado en acuerdos anteriores y se alejó de lo expresado en una sentencia anterior de ese mismo Tribunal; y b) bajo la órbita jurídica, en que la segunda instancia desconoció la obligatoriedad del precedente judicial y la doctrina probable.

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Radicación n.° 87376 De este modo, la Corte se ocupará de abordar los dislates endilgados, así:

A. Para una correcta solución del litigio, la Sala analizará, en primer lugar, los aspectos de naturaleza fáctica, destacando que no obstante a que el segundo cargo se orienta por la vía indirecta, no hay discusión en casación frente a los siguientes fundamentos probatorios: i) la existencia del contrato de trabajo entre las partes, el cual se ejecutó del 16 de abril de 1985 hasta el 16 de agosto de 2013; ii) que Colpensiones le reconoció a la demandante la pensión de vejez a través de la Resolución GNR 1007535 del 17 de noviembre de 2012; iii) que la accionante era beneficiaria de la CCT 2013-2016; y iv) que a la actora se le concedió la indemnización por terminación de contrato prevista en la estipulación 33 del referido acuerdo extralegal, el cual remite a su cláusula 18 respecto a la forma de liquidación.

1. Para dirimir la presente contienda, conviene recordar que esta corporación adoctrinó en la sentencia CSJ SL4934-2017, reiterada en la decisión CSJ SL16362022, que, si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho; por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral.

En tal sentido, en el evento de existir un dilema

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Radicación n.° 87376 interpretativo de una estipulación convencional que parte del supuesto de la existencia de dos o más entendimientos posibles respecto de su texto, deben ser sólidos y contrapuestos, para eventualmente poder hacer uso del principio de favorabilidad. Ahora bien, la cláusula 33 de la CCT 2013-2016 (f.° 35 pdf cuaderno principal), prevé la indemnización por terminación de contrato para quienes cumplan con el 100% de los requisitos exigibles para tener derecho a la pensión de vejez, así: Artículo 33°: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Los trabajadores de La Caja de Compensación Familiar de Boyacá “COMFABOY” tendrán derecho a la Pensión de Jubilación establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Parágrafo 1°: INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO: La Caja de Compensación Familiar de Boyacá “COMFABOY” pagará una indemnización equivalente al 40% de la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 18 de la presente Convención, a los trabajadores que cumplan con el 100 % de los requisitos exigibles para tener derecho a la pensión de vejez. Para todos los efectos, este beneficio no

constituye salario. […] A su turno, la tabla indemnizatoria a la cual remite el parágrafo 1, que corresponde a la plasmada en la estipulación 18 (f.° 28 pdf cuaderno principal) reza: Artículo 18°. ESTABILIDAD LABORAL. A partir de la vigencia de la presente Convención, los contratos de trabajo vigentes y que se celebren entre la empresa y sus trabajadores se entienden a término indefinido; con excepción de los contenidos en el Artículo 6° del Código Sustantivo de Trabajo, y en lo relacionado con los Contratos a Término Fijo contemplados en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo su aplicabilidad estará sujeta a los siguientes literales:

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 87376 […] Parágrafo 2°: La Caja de Compensación Familiar de Boyacá “COMFABOY” garantizará la estabilidad de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado el contrato de Trabajo sin que medie justa causa previamente comprobada. En caso de Terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa comprobada por parte del empleador o si éste dé lugar a la terminación unilat

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