CSJ - SL037-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL037-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL037-2022 Radicación n.° 85142 Acta 01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DUILIA TERESA MARTÍNEZ DE CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
Se reconoce personería adjetiva al abogado Sergio Andrés Fernández Rivas, con tarjeta profesional n.º 187711 del C. S. de la J., para actuar en representación de la Administradora Colombiana de Pensiones, conforme al poder allegado en mensaje de datos de 1 de diciembre de 2020.
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Radicación n.° 85142
I. ANTECEDENTES Duilia Teresa Martínez de Castro demandó a la administradora ya mencionada con el propósito de que se le condene a reconocerle la pensión de vejez bajo el amparo del régimen de transición, a partir del 30 de noviembre de 2014, junto con las mesadas adicionales, los intereses de mora, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado en virtud de las facultades extra o ultra petita y, las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para «Upra Droguería Veterinaria» desde el 1 de julio
de 1994 hasta el 31 de julio de 2002, vínculo dentro del cual dicha entidad dejó de pagar los aportes a pensión por los ciclos 1994-07, 1995-05, 1995-06, y entre 1999-04 y 200207 a pesar de que le descontó el porcentaje correspondiente con destino al sistema de seguridad social; que si bien le fueron reportados los meses de febrero, marzo y diciembre de 1995, se cancelaron con un nombre diferente al de la afiliación. Narró que en el acta de conciliación de 4 de marzo de 2004, suscrita ante la Inspección de Trabajo de Duitama, el señor Carlos Arturo León Estupiñán, actuando en representación legal del empleador, «manifestó tácitamente» que había omitido el pago de los mencionados ciclos, y se comprometió a su cancelación.
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Radicación n.° 85142 Agregó haber adelantado acción de tutela en contra de la administradora accionada, con el objeto de obtener respuesta de fondo frente a la petición a través de la cual solicitó el adelantamiento del cobro coactivo contra «Upra Droguería Veterinaria» por los períodos en mora, trámite constitucional que le fue negado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama en noviembre de 2011 al considerarlo improcedente debido a que se trataba de un hecho superado. Expresó que en su historia laboral no se reflejaban las 197,34 semanas dejadas de pagar por el empleador; que mediante Resolución GNR 75532 del 12 de marzo de 2015 Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión de vejez
bajo el argumento de no haber reunido la densidad mínima de cotizaciones exigida por la Ley 797 de 2003. Agregó que el 26 de junio de 2015 solicitó a la demandada, una vez más, adelantar las gestiones del cobro de aportes, entidad que, si bien se pronunció a través del oficio del 21 de julio de 2015, guardó silencio en lo relacionado con la actualización de pagos a pensión; que el 7 de diciembre de 2015 y el 29 de enero de 2016 otra vez incoó la recuperación de los aportes adeudados, sin obtener respuesta. Al contestar la demanda (f.º 55-61 y 77) Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la decisión de tutela, el contenido del acto administrativo GNR 75532 del 12 de marzo de 2015, y las peticiones
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Radicación n.° 85142 elevadas por la actora el 26 de junio, 7 de diciembre de 2015 y el 29 de enero de 2016. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, adujo que no era posible establecer con certeza dentro de qué periodos la accionante prestó sus servicios a favor de «Upra Droguería Veterinaria», pues no había aportado copia del contrato de trabajo; agregó haber adelantado las acciones de cobro en contra del referido empleador, sin lograr su localización. Sostuvo, además, que a 31 de julio de 2010, fecha límite del régimen de transición pensional, la demandante solo
reunía un total de 703,43 semanas. Añadió que tampoco era posible extender tal beneficio hasta el año 2014, en tanto acreditaba 688,29 semanas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, siendo necesarias 750. Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia del derecho y de la obligación, improcedencia de intereses moratorios, principio de buena fe y la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá (f.º 90-92) al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 24 de julio de 2018, decidió:
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Primero: Condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez establecida en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 (sic) en favor de la señora Duilia Teresa Martínez de Castro […] a partir del 12 de septiembre del año 2014, en cuantía de un salario mínimo legal vigente y por 13 mesadas al año.
Segundo: Condenar a Colpensiones el reconocimiento y pago del retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 2014 y hasta que se verifique el pago del mismo, a la inclusión de la demandante en nómina de pensionados, que liquidado en efecto a 31 de julio de 2018 asciende a $35.232.080.
Tercero: Condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de
intereses moratorios sobre cada una de las mesadas causadas y no canceladas del 12 de septiembre de 2014 a la fecha de inclusión en nómina de pensionados, intereses que se reconocerán a partir del 12 de enero de 2015 y que liquidados hasta el 31 de julio de 2018 ascienden a la suma de $20.185.377 […].
Cuarto: Absolver a Colpensiones de la pretensión de indexación por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
Quinto: Declarar no probada la excepción de prescripción impetrada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, junto con los demás medios de defensa planteados por la demandada.
Sexto: Costas de la instancia a cargo de la parte demandada.
Como agencias en el Despacho señala ocho salarios mínimos legales vigentes.
Séptimo: Concédase el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en caso tal de no presentarse recurso de apelación.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, y conocer en grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 9 de octubre de 2018 (f.º 106-107) revocó la de primer grado y en
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Radicación n.° 85142 su lugar absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, sin fijar costas en la segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que le correspondía establecer si la demandante
tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma manualidad. Con ese propósito, precisó que estaba acreditado que Martínez de Castro era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debido a que cuando entró en vigor dicha disposición, esto es, el 1 de abril de 1994, contaba con más de 38 años de edad, pues nació el día 15 de octubre de 1955 (f.º 37). Indicó, además, que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia de dicha normatividad hasta el 31 de julio de 2010, excepto para quienes tuvieran por lo menos 750 semanas o su equivalente en tiempo a «25 de julio 2005» fecha en que empezó a regir. Señaló que la actora cumplió los 55 años de edad el 15 de octubre de 2010 y que de acuerdo con la historia laboral aportada por Colpensiones (f.º 62-64) cotizó un total de 853,19 semanas en toda su vida laboral. Resaltó que la afiliada argumentaba que se desconocieron los aportes realizados en los ciclos «1995-02,
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Radicación n.° 85142 1995-03, 1995-05, 1995-06, 1995-12 y desde 1999-04 hasta el 2002-07» por existir mora por parte del empleador. Recordó que esta Corte ha enseñado que la ausencia de pago de aportes al sistema pensional por parte del empleador
no puede imputársele al trabajador, pues las administradoras tienen el deber de cobrar aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente. Además, que no es dable achacarles a los aportantes la mora, sin que previamente se acredite que se cumplió con dicha gestión de recaudo, para lo que citó la sentencia CSJ SL7897-2017. Explicó que según la historia laboral obrante a folio 40 y 62, la demandante cotizó a través de la sociedad Upra Representaciones Ltda., entre el 5 de agosto de 1994 hasta el 31 de marzo de 1999, quien presentaba deuda para los ciclos «1995-04, 1995-05, 1995-06, 1999-04, 1999-05, 199906, 1999-07, 1999-08 y 1999-09» equivalentes a 38,57 semanas, que sumadas a las efectivamente registradas, ascendían a un total de 891,76 de las cuales 724 se habían pagado a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. En seguida, señaló: Ahora bien, cabe precisar que si bien se allega copia de un acta de conciliación celebrada ante la inspección de trabajo de Duitama, en la misma se describe que acudió el señor Carlos Arturo León Estupiñán, en calidad de gerente y representante legal de Representaciones Upra, sin acreditar dicha condición de gerente ni de representante legal, por lo cual, no es posible tomar
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Radicación n.° 85142 los extremos temporales que allí se describen, al no tenerse la
certeza de quién actuó en representación de dicha compañía, o, quién tenía la facultad para representar al supuesto empleador. A lo anterior, se suma que se incorporó un certificado de matrícula mercantil y en el mismo se observa que se trata de una agencia llamada Upra Droguería Veterinaria, matriculada bajo el n.º 0020495 denominación, que no coincide con la que se enuncia en el acta de conciliación con Representaciones Upra, como tampoco con la que aparece registrada en la historia laboral que allegó Colpensiones, como quiera que en ella se reportó como empleador entre agosto de 1994 y marzo de 1999, a la sociedad Upra Representaciones Ltda., con el nit 800.234.19 lo que indica que no se trata de la misma persona jurídica o el mismo establecimiento de comercio. Expuso que la accionante no había logrado demostrar que laboró para la compañía Upra Representaciones Ltda., hasta el mes de julio del año 2002 y, por lo tanto, no era dable contabilizar los períodos que alegaba en mora, desde octubre de 1999 hasta esta fecha «más aún cuando en la historia laboral no registra dicha situación». De lo anterior concluyó que solo era dable que se sumaran 38,57 semanas a las registradas en la historia laboral (f.º 62), al existir certeza sobre los periodos en mora correspondientes a los periodos: abril, mayo, junio del 1995 y abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 1999. Agregó que Martínez de Castro perdió el beneficio de la transición el 31 de julio del año 2010, debido a que no
acreditó el requisito de semanas exigido en el Acuerdo 049 de 1990 con anterioridad a dicho instante y, tampoco reunió 750 cotizaciones para mantener dicha prorrogativa hasta el 2014, por lo que era preciso revocar la decisión de primer grado y en su lugar absolver a la pasiva.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión de a quo y se provea en costas.
Con tal propósito formula un cargo, que fue objeto de réplica, cuyo estudio se hace a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así: Acuso la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de la Ley por la apreciación errónea o falta de apreciación de determinados medios de convicción, los cuales fueron aportados a la demanda inicial, tal como lo son el Acta de Conciliación No. 067 suscrita ante el Inspector de Trabajo de la ciudad de Duitama, de igual manera, el no dar una correcta interpretación a las consideraciones emitidas en el fallo de tutela al que se vio avocada la recurrente con el fin de que el extinto I.S.S., ejerciera las acciones de cobro en contra del empleador UPRA REPRESENTACIONES LTDA, quien se encuentra en mora en los aportes a pensión a favor de la recurrente, desconociendo que
dichas acciones de cobro fueron otorgadas a las entidades pensionales; con el fin de garantizar los derechos de sus afiliados y que en reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y del órgano de cierre Corte Constitucional, han indicado que bajo ninguna circunstancia la omisión por parte de las administradoras pensionales en relación a ejercer las acciones de cobro se le pueden trasladar en perjuicio de sus afiliados, de igual manera, demérito (sic) todas las acciones administrativas y
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Radicación n.° 85142 judiciales ejercidas por la recurrente ante la administradora pensional, con el fin de que esta última; ejerciera en tiempo oportuno las acciones de cobro en contra del empleador moroso; otro medio de prueba que desestimó el Honorable Tribunal, corresponde a la historia laboral emitida por COLPENSIONES, actualizada al 31 de diciembre de 2014; dicha apreciación errónea ejercida por el ad quem lo llevó a la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (Régimen de Transición), Acto Legislativo 01 de 2005, Parágrafo transitorio No. 4, artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, artículos 21, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio No. 6. Como causa eficiente de la vulneración enrostra al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: l. No dar por demostrado, estándolo, la eficacia del Acta de
Conciliación No. 067, con fecha del 04 de marzo de 2004 llevada a cabo ante el Ministerio de la Protección SocialInspectora de Trabajo de la ciudad de Duitamafl. 10; y la cual fue convocada por la recurrente en aras porque se resolvieran las diferencias laborales, en relación a los pagos de aportes adeudados al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y los cuales se encontraban en primera oportunidad a cargo del señor CARLOS ARTURO LEÓN ESTUPIÑÁN, quien manifestó tácitamente que actuaba en calidad de Gerente y Representante Legal de la empresa REPRESENTACIONES UPRA, en calidad de empleador, según relación laboral cuyos extremos laborales del 1 de Julio de 1994 al 31 de Julio de 2002, que efectivamente había dejado de pagar varios de los ciclos de aportes a pensión a nombre de mi representada, comprometiéndose a pagarlos sin que esto hubiera ocurrido; contrario sensu a lo alegado por el Ad quem, quien consideró que no hubo certeza en la facultad que tenía el supuesto representante legal para conciliar en calidad de empleador; así como tampoco es dable admitir la negación del derecho, aduciendo que no se pudo determinar que se trata de la misma persona jurídica o el mismo establecimiento de comercio REPRESENTACIONES UPRA LTDA y LA AGENCIA UPRA DROGUERÍA VETERINARIA, razones sociales que se encontraban identificadas con el mismo
NIT No. 800.234.419.
Con el respeto que me es acostumbrado, es preciso indicar que el fallador de segunda instancia incurrió en una serie de yerros, como quiera, que la Litis estaba llamada a fijarse
en demostrar cuál es la incidencia de la mora patronal planteada en los hechos de la demanda y los agravios causados a la recurrente por la omisión por parte de la
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Radicación n.° 85142 entidad pensional COLPENSIONES al no proceder de manera efectiva a ejercer todas las acciones de cobro de manera oportuna, frente al empleador moroso en el pago de las cotizaciones; desidia que no se le puede trasladar en perjuicio de la afiliada.
2. No dar por demostrado, estándolo, que según se puede apreciar en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama,- fl. 11 al 12, el cual fue incoado por la recurrente en la búsqueda porque el extinto I.S.S., para la época que diera respuesta al derecho de petición donde solicitaba se procediera al cobro coactivo, allí si bien, el citado Despacho consideró que era un hecho superado, según lo manifestado por el Dr. ABEL OTÁLORA NIÑO, en calidad de Gerente Seccional del I.S.S., para la época, indicó que por medio del requerimiento PAF — SSSB-0043, el Departamento Financiero, a través del área de Fiscalización le solicitó a dicha empresa la cancelación de la deuda relacionada, teniendo en cuenta el Acta de Conciliación Nº 067 del 04 de marzo de 2004.
En razón a ello, es necesario indicar que el Ad quem subvaloró dicho medio de prueba, pues, si bien el I.S.S., efectuó un primer requerimiento al empleador UPRA REPRESENTACIONES, esté finalmente hizo caso omiso al
multicitado requerimiento, así como tampoco la entidad pensional liquidada y hoy representada por COLPENSIONES, no verificó que el citado empleador hubiera efectuado dichos pagos a favor de la recurrente, omisión que a la postre le causó gravosos perjuicios a los intereses de mi prohijada.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante antes de acudir a la Jurisdicción Laboral, agotó todos los mecanismos administrativos posibles dirigidos a la entidad demandada COLPENSIONES, fl21, 22, 27, 28,29-30, 31,32-33, en la búsqueda porque se ejerciera el Cobro Coactivo en contra del empleador UPRA REPRESENTACIONES, representado legalmente por el señor CARLOS ARTURO LEÓN ESTUPIÑÁN, e identificado como persona jurídica con el NIT No. 800.234.419 según certificado de matrícula mercantil de la Cámara de
Comercio de Duitama. Ahora bien, frente a las reiterativas peticiones presentadas por la demandante, solicitándoles se sirvieran iniciar las acciones de cobro en contra del citado empleador, en concordancia con la manifestación tácita por parte del señor CARLOS ARTURO LEÓN ESTUPIÑÁN, COLPENSIONES siempre guardó silencio, solo y únicamente se pronunció a través del oficio radicado con el No. BZ2015_11849098-3360440 del 11 de marzo de
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Radicación n.° 85142 2016, fl-34-35, donde indicó que "(...) dando respuesta a su solicitud, sobre las acciones de cobro realizadas a su
empleador REPRESENTACIONES UPRA identificado con el número Nit. 800.234.419... nos permitimos informarle que una vez consultada la información pública suministrada por la Cámara de Comercio el empleador, no se encuentra con matrícula registrada, por tanto, no se identifica si está razón social tiene o no matriculada cancelada, (...); finalmente en el referido documento la entidad pensional, le informa a mi representada, que la Circular Nº 03 de COLPENSIONES, señala la forma de recuperación de semanas para los trabajadores dependientes que por razón de la mora en el pago de los aportes por parte del empleador, podrán cancelar el valor correspondiente a los aportes en mora, multa e intereses; situación por demás absurda y violatoria de todos los derechos de la trabajadora. De lo anterior, es evidente que el Juez de Segunda Instancia, no efectuó un análisis responsable de todo el soporte probatorio aportado con la demanda inicial, trasladándole toda la responsabilidad de la omisión a la recurrente, verbigracia el Ad quem, fundamenta su negación al reconocimiento de la prestación económica Pensión de Vejez, aduciendo que para el mes de octubre del 2010, la demandante contaba con 55 años de edad, pero no logró acreditar las 750 semanas establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio No. 4 — Continuación del Régimen de Transición que se extendía hasta diciembre del 2014. Y es precisamente en este punto, donde resulta inadmisible que el Tribunal fundamente su negativa en estos requisitos que por demás los hubiera
logrado acreditar, sino es por la desidia con la que actuó la entidad demandada, frente a la multiplicidad de peticiones invocadas por mi representada en la búsqueda porque la entidad pensional efectuará todas las acciones de cobro con celeridad y efectividad frente al empleador moroso.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador UPRA REPRESENTACIONES y UPRA DROGUERÍA VETERINARIA corresponden a la misma persona jurídica, identificada con el NIT No. 800.234.419, según certificado de Cámara de Comercio de Duitama,fl-36; la AGENCIA UPRA DROGUERÍA VETERINARIA, estuvo matriculada bajo el número 00020495, del 03 de agosto de 1994 y que la citada matrícula fue cancelada en virtud de comunicación del 28 de octubre de 2002, e inscrita en esa entidad el 22 de noviembre de 2002 bajo el número 00017688 del Libro XV; que de igual manera, el citado certificado indica que el administrador de la mentada razón social corresponde al
nombre de CARLOS ARTURO LEÓN ESTUPÍÑAN,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.222.442.
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Radicación n.° 85142 Por lo anterior, es necesario indicar, que el Ad quem incurrió en la falta de apreciación en este medio probatorio, aludiendo que no se logró determinar que se trata de la misma persona jurídica frente a la reclamación administrativa.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la Historia Laboral emitida por COLPENSIONES y actualizada al 31 de
diciembre de 2014, fl-39 -40; allí claramente se puede apreciar en el campo de "Observación", que la Administradora Pensional, reconoce y acepta que el empleador UPRA REPRESENTACIONES, identificado con el número de NIT: 800.234.419, presenta deuda por no pago; prueba que fue mal valorada o que en su defecto no fue estimada por el Tribunal, eximiendo de toda responsabilidad a la entidad demandada y causándole irremediables perjuicios a la recurrente.
6. No dar por demostrado, estándolo, el interrogatorio de parte efectuado a la actora, donde evidentemente se logró establecer toda la situación fáctica alegada en la demanda inicial, así como también, se evidenció la precaria situación económica y familiar por la que atraviesa mi representada, amén de ser acreedora del beneficio prestación económica "Pensión de Vejez", bajo los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
7. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía derecho a la pensión de vejez bajo el régimen de transición; según lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber cumplido con los requisitos de Ley.
Expresa que no existe controversia en relación con la documental allegada con el escrito inicial de la demanda, específicamente con el acta de conciliación n.º 067 llevada a cabo ante la Inspectora de Trabajo de Duitama el 4 de marzo del 2004, en la cual el señor Carlos Arturo León Estupiñán manifestó tácitamente ostentar la calidad de Gerente y Representante Legal de «Upra Droguería Veterinaria» y, de
igual forma, aceptó los extremos laborales y la mora patronal en el pago de los aportes a pensión, alegados por la parte actora en el acápite de los hechos de la demanda inicial.
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Radicación n.° 85142 Sostiene que los medios de prueba aportados al expediente, esto es: i) el acta de conciliación n.º 067 de la Inspección de Trabajo de Duitama; ii) el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, iii) las múltiples peticiones presentadas ante Colpensiones solicitando el cobro coactivo en contra del empleador moroso, iv) el certificado de cámara de comercio de Duitama que acredita que la razón social «Upra Droguería Veterinaria» se encuentra cancelada la matrícula mercantil y, v) la copia de la historia laboral emitida por la entidad pensional actualizada al 31 de diciembre de 2014 que evidencia una mora por parte del empleador, son de relevancia absoluta para establecer que por la omisión de la demandada, en adelantar las acciones de cobro en contra del empleador moroso, no logró acreditar las 750 semanas, para que se extendiera hasta el 2014 el régimen de transición. Destaca que el Tribunal incurrió en la trasgresión denunciada «por una apreciación errónea o en su defecto por la falta de apreciación de los medios de convicción aportados» que, de haber sido analizados de manera responsable y acuciosa, hubieran permitido concluir en que es beneficiaria de la pensión de vejez bajo el amparo del régimen de
transición pensional, pues cumple con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Asevera que es la administradora demandada la llamada a responder por la prestación, debido a que omitió
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Radicación n.° 85142 iniciar las acciones de cobro en contra del empleador en mora. Para finalizar, señala: El Tribunal no tuvo en cuenta la existencia de la Historia Laboral emitida por COLPENSIONES y actualizada al 31 de diciembre de 2014, donde claramente registra que "Su empleador presenta deuda por no pago" y en otra de las observaciones indica que existe una "deuda presunta pago aplicado de periodos posteriores"; al haber omitido la historia de aportes a pensión visible a folios 39-40 del expediente, lo cual condujo al quebranto del Acto Legislativo 01 de 2005, Parágrafo Nº 4 - Continuación Régimen de Transición, de igual manera, quebranto el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año - Requisitos para acceder a la pensión de vejez.
VII. RÉPLICA Indica la opositora que, si bien el incumplimiento en las gestiones de cobro tiene como efecto el allanamiento en la mora por parte de la Administradora de Pensiones, ello no se puede predicar cuando aquellas sí se han ejercido. Señala, además, que, frente a los periodos de cotización echados de menos por la parte recurrente, revisada la historia laboral, el ciclo correspondiente a julio de 1994, no presenta afiliación
al sistema. Asegura que el 11 de marzo de 2016, liquidó la deuda por concepto de aportes para la empresa Upra Representaciones Ltda., sin embargo, la comunicación no pudo ser entregada al empleador pues no fue ubicado.
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Radicación n.° 85142 Que no existió el error alegado por la recurrente por apreciación de los elementos de prueba contenidos en el proceso judicial, ya que de los mismo no se desprenden todas las consecuencias legales que pretende; que aunque se haya demostrado que un empleador presentó mora en el pago de las cotizaciones a pensión y que, en una audiencia de conciliación aceptó realizar el pago de los aportes adeudados, ello no es suficiente para que Colpensiones deba allanarse a la mora y tener como cotizados los periodos requeridos, máxime cuando esta entidad sí realizó las gestiones de cobro reclamadas.
VIII. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, la actora perdió el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que a 31 de julio de 2010 no acreditó el número de semanas exigido en el Acuerdo 049 de 1990, ni reunió 750 de cotizaciones para mantener dicha prorrogativa hasta el 2014; pues no era dable contabilizar los períodos en los cuales aquella alegaba mora por parte del empleador Upra Representaciones Ltda., entre octubre de 1999 y julio de 2002, ya que no se tenía certeza de la calidad jurídica con que actuó quien asistió a la audiencia de conciliación ante la
Inspección del Trabajo de Duitama, en calidad de empleador. Por su parte la censura le reprocha al juzgador de apelaciones el no contabilizar las semanas de cotización causadas desde octubre de 1999 hasta julio de 2002 con el referido empleador, que abrirían paso al reconocimiento de
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Radicación n.° 85142 la pensión de vejez en los términos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que en un acuerdo extralegal dicho lapso fue reconocido por el empleador como laborado. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar, desde la perspectiva fáctica, si se equivocó el juzgador colegiado al no contabilizar los ciclos que figuran en mora desde octubre de 1999 hasta julio de 2002, a fin de reunir las semanas exigidas para obtener la actora la pensión de vejez, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 Decreto 758 de ese año. Resulta oportuno destacar que está por fuera de discusión que la demandante nació el día 15 de octubre de 1955, de manera que en principio, era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a 1 de abril de 1994, superaba la edad de 35 años. A efecto de resolver el cargo, no obstante la senda fáctica en que se direccionada, es menester recordar que la Corte tiene adoctrinado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la existencia del contrato de trabajo; en otras palabras, la actividad efectiva,
desarrollada en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al aludido sistema pensional a nombre del trabajador afiliado dependiente. Sobre el tema, en la decisión CSJ SL, 28 oct. 2008 rad. 34270, la corporación explicó que «en los términos del artículo
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Radicación n.° 85142 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; e igualmente en la sentencia CSJ SL8082-2015, se adoctrinó que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la providencia CSJ SL7592018 se sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras». Así las cosas, los derechos pensionales y las cotizaciones al sistema son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de h
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