CSJ - SL038-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL038-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL038-2022 Radicación n.° 86139 Acta 01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 4 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que en su contra instauró PEDRO ENRIQUE SILVA
MARTÍNEZ.
I. ANTECEDENTES
Pedro Enrique Silva Martínez demandó a Ecopetrol S. A., con el fin de que se declare que prestó sus servicios mediante diferentes contratos a término fijo e indefinido que en total suman 27 años, 4 meses y 10 días, en el Distrito de Producción El Centro, Superintendencia de Casabe y Cantagallo; que fue desvinculado de manera unilateral e
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Radicación n.° 86139 injusta, «en aplicación equivocada de las normas que rigen para pensiones de ley y no para las pensiones voluntarias o convencionales según lo ha definido la jurisprudencia». En consecuencia solicitó que se condenara a la demandada al pago de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del CST; así mismo suplicó se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida, incrementándola «en el pago del 2,5% establecidos en la convención, por los siete años que el
trabajador laboró al servicio de ECOPETROL S.A., es decir que se incrementa, no en 5% como lo hizo ECOPETROL S.A. sino en el 17.5% por ser derecho adquirido». De otra parte, impetró la reliquidación de cesantías, la prima quinquenal y demás prestaciones incluidas en su liquidación final, por no haberse tenido en cuenta los factores que constituyen salario, tales como: prima de vacaciones, vacaciones en dinero, prima convencional, prima de antigüedad, salario, comisariato y subsidio de alimentación. Adicionalmente pretendió el pago de las cesantías que asegura se le dejaron de reconocer «por error» a la terminación del vínculo de trabajo; los intereses a las cesantías y la prima de servicios, que fueron indebidamente liquidadas; la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST; lo que resulte probado ultra y extra petita; «gastos, costas y agencias en derecho, intereses, indexación e indemnizaciones por todo lo dejado de pagar».
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Radicación n.° 86139 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que sostuvo una relación laboral durante 27 años, 4 meses y 10 días; que prestó sus servicios en el Distrito de Producción el Centro, Gerencia Centro Oriente; que mediante comunicación de fecha 26 de febrero de 2015 le fue informada la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo. Precisó que la pasiva le invocó como justa causa, el reconocimiento de pensión de jubilación a su favor, en los
términos del numeral 14, literal a) del artículo 62 del CST, subrogado por el 7 del Decreto 2351 de 1965, 1 del Decreto Reglamentario 807 de 1994, 279 de la Ley 100 de 1993, así como los parágrafos del artículo 118 de la CCT vigente al interior de la demandada, normatividad que no le era aplicable, por ser su prestación de origen convencional. En cuanto a la reliquidación de la prestación pensional refirió que al momento en que esta se le reconoció, solo se tuvo en cuenta dos años, equivalentes al 5%, sin que se diera explicación alguna en torno al desconocimiento del «2.5%» que por cada año adicional a los primeros 20, debía incluírseles, concretamente refiere que se dejaron cinco años, a pesar de que Ecopetrol le reconoció expresamente el haber consolidado el derecho a su pensión con anterioridad al 31 de julio de 2010 «por haber cumplido de manera concurrente con los requisitos previstos para la pensión de jubilación por plan 70» contenida en la convención colectiva de trabajo.
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Radicación n.° 86139 Precisó que la liquidación final de acreencias laborales debía ajustarse tomando en cuenta los conceptos establecidos en el acuerdo colectivo que estaba en vigor, advirtiendo que las que percibió en su último año de servicios permiten establecer un salario promedio de $7.971.040, al que aplicado el 75% arroja una mesada pensional de $5.978.280, que al ser reliquidada con el 17,5% adicional por
los 7 años adicionales a los primeros veinte de servicio, impone el reconocimiento de una mesada de $7.024.479 a partir del 1 de abril de 2015. Precisó que su último salario diario correspondió a la suma de $97.951 y que los montos que le fueron cancelados por concepto de prima quinquenal, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, resultaron inferiores a los que se causaron a su favor, motivo por el que, sostiene, procede el reconocimiento de las diferencias correspondientes, las que, en el orden referido ascienden a las sumas de $1.790.314, $16.769.984, $2.012.398 y $391.715, habida cuenta que era indispensable advertir la incidencia salarial de la prima de vacaciones, vacaciones en dinero, prima convencional, la prima de antigüedad, comisariato y el subsidio de alimentación. Finalmente dijo haber agotado la vía gubernativa el 2 de diciembre de 2015 mediante derecho de petición, al que se le dio respuesta negativa el 31 del mismo mes y año. Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el tiempo
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Radicación n.° 86139 de servicios del trabajador; que el 26 de febrero de 2015 le comunicó la terminación del contrato de trabajo con justa causa consistente en el reconocimiento de la pensión de jubilación que comenzaría a disfrutar a partir del 1 de abril de dicha anualidad. Explicó que para liquidar la pensión de jubilación autorizó tan solo el pago del 5% adicional al monto
inicial debido al límite temporal fijado en el Acto Legislativo 01 de 2005 para los regímenes exceptuados en pensiones; agregó que no incluyó como factor salarial las vacaciones, el comisariato y subsidio de alimentación, ya que aquellos carecen de naturaleza salarial; que negó la reclamación administrativa presentada por el demandante y que su salario diario a la finalización del vínculo ascendió a la suma de $97.951. Frente a los restantes supuestos fácticos indicó que no eran ciertos. En su defensa señaló que, a pesar de que el actor aducía que la causal alegada para dar por terminado su contrato de trabajo fue la estipulada en el numeral 14 del artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7 del Decreto 2365 de 1965, en la medida que la pensión reconocida fue de origen convencional, ajustó su actuar a los parámetros fijados en el acuerdo colectivo sobre el particular, proceder que dijo, fue revisado por esta Corte a través de la sentencia CSJ SL, 12 jul. 2017, rad. 51526. Por otro lado, y en lo que respecta a la liquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandante, precisó que aun cuando éste tenía consolidado el derecho para acceder a tal prestación al 31 de julio de 2010, no podía seguir
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Radicación n.° 86139 acumulando tiempo servicio para aumentar el monto de su prestación, «en los términos previstos desde antaño en el parágrafo del artículo 119 de la convención colectiva de
trabajo y que a partir de la convención con vigencia 2014-2018 corresponde a la cláusula 106 de la convención»; de tal manera que, como para la fecha en mención el promotor de la contienda «había sobrepasado en dos (02) años los veinte iniciales de servicios para obtener la prestación vitalicia, Ecopetrol solo se encontraba autorizada por el Acto Legislativo para reconocer los años que en exceso había laborado el demandante hasta la fecha en que finiquitaron los regímenes exceptuados»; solo tenía competencia legal para aumentar el monto de la prestación vitalicia en 5% como en efecto lo hizo. Propuso como excepciones las que denominó falta de causa e inexistencia de la obligación, pago de todos los derechos pensionales del demandante, cobro de lo no debido y enriquecimiento injustificado, prescripción, buena fe, y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de diciembre de 2018, resolvió: PRIMERO: Declárese que entre la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A. y el señor PEDRO ENRIQUE SILVA MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 4.112.921, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que originó el derecho a la pensión de jubilación, laborando por
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Radicación n.° 86139 espacio de 27 años, 8 meses y 10 días y devengando como
promedio del último año de salario $6.103.295,oo.
SEGUNDO: Se condena a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A., reconocer y pagar al demandante PEDRO ENRIQUE SILVA MARTÍNEZ, la suma de Cinco Millones Trescientos Setenta y Ocho Mil Quinientos Veintiocho Pesos m.l./cte ($5.378.528,oo), a partir del primero (1°) de abril de 2.015.
CUARTO: (sic) En consecuencia de las declaraciones anteriores, se condena a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A., reconocer y pagar al demandante PEDRO ENRIQUE SILVA MARTÍNEZ, las siguientes sumas de dinero por a) Reliquidación de la pensión de jubilación desde el 1 de abril de 2015 al 31 de diciembre de 2018, con sus mesadas ordinarias y adicionales $30.804.498,oo, b) Indemnización por Despido Injusto $55.233.589,oo y c) Diferencia de Prima Quinenal (sic)
$1.257.691,oo.
QUINTO: (sic) Se ordena a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A., que reajuste la pensión de jubilación y realice los cálculos, tomando como base el valor de la pensión aquí reconocida, aplicando el porcentaje legal o convencional establecido para el incremento de las pensiones, por cada año hasta el momento de su actualización y cancelación y en lo sucesivo hasta que subsista el Derecho.
SEXTO: (sic) Se Condena a la EMPRESA COLOMBIANA DE
PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A., a la Indexación de las condenas en el presente proceso.
SÉPTIMO: (sic) Se absuelve a la empresa demandada, de las demás pretensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
OCTAVO: (sic) Implícitamente resueltas las excepciones de fondo, por lo dicho en la parte motiva.
NOVENO: (sic) Costas a cargo de la entidad demandada, De conformidad con el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el artículo 392 del C de PC., Acuerdo 1887 de 2.003 del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, de aplicación analógica al procedimiento laboral (art. 145 CP del T y SS.), se fijan agencias en derecho en la suma $6.110.700,oo y como honorarios al auxiliar de la justicia doctor Luís Fernando Díaz Atehortúa la suma de $2.343.726,oo.
[…]
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 4 de julio de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dispuso: PRIMERO: REVOCAR LA CONDENA por indemnización por despido sin justa causa para en su lugar ABSOLVER por este concepto a la demandada Ecopetrol S.A.
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás puntos que fueron objeto de apelación y la sentencia en su totalidad.
Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador
de segundo grado fijó como problema jurídico establecer, si fue acertado el análisis efectuado en primera instancia al considerar «la falta de justa causa» para despedir al actor, pese al reconocimiento de pensión de jubilación convencional por parte de la demandada; así mismo analizar el alcance y restricciones establecidas en el Acto Legislativo 01 del 2005 respecto de las prerrogativas convencionales y cómo se aplican respecto de la liquidación de pensiones; y si fue liquidada en debida forma la prima quinquenal. En primer lugar, indicó que toda vez que las pretensiones eran de carácter convencional, el trabajador tenía la carga de demostrar la existencia de la norma colectiva, así como su calidad de beneficiario de esta; advirtiendo que al trámite del proceso fue aportada la convención colectiva de trabajo con la respectiva nota de
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Radicación n.° 86139 depósito del 12 de septiembre del 2014, y que la calidad de beneficiario del trabajador se establecía de la carta de otorgamiento de la pensión de jubilación. A continuación, procedió a examinar si el contrato del actor había terminado o no con justa causa, para lo cual inicialmente se remitió al concepto 3618 de 2008 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en tanto correspondió al pilar de la decisión de primera instancia y señaló que el análisis efectuado en este permitía sostener que no era viable, en general, invocar como justa causa de terminación del contrato de trabajo la señalada en el artículo 62 literal a) numeral 14 del Código Sustantivo del
Trabajo y sus modificaciones cuando se le ha reconocido a un trabajador la pensión convencional de jubilación; teniendo en cuenta que dicha causal procede únicamente cuando se reconoce una pensión legal. No obstante, puso de presente que, tal como se había detallado en el mencionado concepto, en la convención colectiva de trabajo suscrita entre Ecopetrol y sus trabajadores, estaba pactada como justa causa para terminar un contrato de trabajo, el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación; de manera que resultaba viable para la demandada fundar la terminación del vínculo de trabajo en la norma convencional, previo cumplimiento del procedimiento y reconocimiento de la bonificación dispuesta para ello, así como garantizar que el trabajador se encontrara incluido en nómina de pensionados.
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Radicación n.° 86139 Señaló que tales condiciones fueron acatadas, lo que en efecto se desprendía de la carta de terminación del contrato, en la que se le recordó al trabajador que le había sido reconocida una pensión de jubilación por el plan 70 a cargo de Ecopetrol, de manera que procedía la finalización del vínculo en los términos dispuestos por el literal a) artículo 62 del CST y en los parágrafos 3 y 4 del artículo 118 de la convención colectiva de trabajo, por lo que la condena por indemnización por despido sin justa causa debía revocarse. Al pronunciarse respecto del incremento en el monto de la pensión, precisó que, si bien la inconformidad en la alzada gravitaba en torno a la extinción de las prerrogativas
pensionales más favorables por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto era que en los términos de los parágrafos 2 y 3 transitorios de la mencionada reforma constitucional y de conformidad con lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 31000, «con el fin de no alterar las expectativas de quienes estaban próximos alcanzar la pensión de jubilación», se había establecido una disposición transitoria, a efectos de que estas fueran tenidas en cuenta. En línea con lo señalado destacó la providencia CSJ SL1409-2015 y sostuvo que aun cuando «el actor en este caso cumplió la edad después del 31 de julio del 2010» no era menos cierto que para esa fecha ya había satisfecho los 20 años de servicio que exigía la norma convencional, razón por la que el promotor de la contienda contaba con una «expectativa legítima» que impedía que a pesar de la limitación
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Radicación n.° 86139 en la aplicación de esos beneficios al 31 de julio del 2010, se produjera una escisión de estos, «como lo hizo Ecopetrol», desconociendo la procedencia del reconocimiento de aquellos de manera plena, lo que conducía a la confirmación de la condena impuesta por este concepto en primera instancia. En cuanto a la inconformidad relacionada con la prima quinquenal, precisó que a pesar de que el actor refirió que por este concepto le fue reconocida la suma de $1.386.986, y que su procedencia se encontraba sustentada en el literal
f) del artículo 102 de la CCT vigente, al examinar la norma convencional se evidenciaba que «no tiene relación alguna con lo transcrito en la demanda», ya que el artículo 102 correspondía al auxilio de cesantías y lo citado en el escrito introductor se trataba de una prestación por antigüedad. En esa medida procedió a revisar la liquidación de «ganancias» para pensión que obraba en el folio 27, y adujo que «el concepto que corresponde a la cifra arriba mentada es relativa a un quinquenio, mientras que la norma invocada por el accionante corresponde a la prestación por antigüedad». No obstante lo anterior, señaló que, de acuerdo al dictamen pericial rendido en primera instancia, la prima quinquenal en realidad correspondía a la bonificación a la que hacía referencia el artículo 100 de la CCT vigente a la terminación del vínculo de trabajo, norma bajo la cual debía establecer si había sido debidamente reconocida. Advirtió que, aunque en el aludido dictamen pericial se dijo que los 27 años, 4 meses y 10 días laborados, correspondían a 27,35 años de servicio, los que equivalían a una bonificación de
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Radicación n.° 86139 27,35 días de salario, que excedía la condena fulminada en primera instancia, como quiera que la pasiva era la única apelante, no era viable desmejorarle su situación, lo que daba lugar a que se confirmara la decisión de primer grado en ese sentido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que esta corporación case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó «las condenas a Ecopetrol S. A. de los numerales segundo, cuarto, quinto, sexto y noveno», para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y en su lugar «absuelva de todo cargo y condena a la parte demandada» proveyendo en costas a la parte demandante.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que no se presenta réplica, los cuales se resuelven de manera conjunta por complementarse y perseguir el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467 del CST y 48 de
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Radicación n.° 86139 la CP, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Para dar desarrollo al cargo, sostiene que el juez plural «tomó la sentencia de decisión del Recurso de Anulación contra el Laudo Arbitral del 12 de octubre de 2006 del 31 de enero de 2007, […] radicación 3000» en la que se interpretó el Acto Legislativo 01 de 2005 «en cuanto a sus plazos», no obstante no la entendió de manera debida, en consideración a que una lectura adecuada de esta permitía establecer que «no se podía escindir el derecho pensional», en consideración a que en el
presente asunto «no se partió el derecho», pues se reconoció la pensión de jubilación en los términos pactados «a la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005 y hasta su fecha máxima del 31 de julio de 2010».
Por ello destaca que: […] si el Tribunal hubiese interpretado correctamente el texto de la sentencia, habría entendido que no podía reliquidar la pensión del demandante, incrementando el 2.5% en cada año de servicio posterior al 31 de julio de 2010, porque esa pensión especial consagrada en la convención colectiva vigente para la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 y de su inserción en el Diario Oficial, terminaría con todas sus cualidades y condiciones el 31 de julio de 2010, por ello, incurrió en la interpretación errónea del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 48 de la Constitución Política (adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005), porque el texto de la sentencia en comento fue claro al indicar que en todo caso las pensiones especiales terminarían el 31 de julio de 2010, lo que significa que no podría extenderse en el tiempo, porque lo que hace especial la pensión de jubilación convencional de Ecopetrol S.A. es que era por puntos, es decir, combinación de años de servicio con edad, incremento de la tasa de reemplazo por cada año de servicio, luego todas estas cualidades y condiciones desaparecieron en la fecha máxima del 31 de julio de 2010.
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VII. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 del CST y 48 de la CP, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 1 del Decreto 2027 de 1961, 260 y 469 del CST; 279 de la Ley 100 de 1993; 4 de la CP; 51, 60, 61 y 145 del CPTSS y 164, 165, 167, 169, 176, 226, 229, 230, 232, 243, 245, 246, 256 y 260 del CGP.
Enlista como errores de hecho:
1. Dar por demostrado sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2014-2018 cumplía lo expresado en el inciso 12 del artículo 12 del artículo 48 de la Constitución Política (adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005).
2. Dar por demostrado sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2014-2018 no establecía condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones tal como se establece el parágrafo 2 del artículo 48 de la Constitución Política.
3. Dar por demostrado sin estarlo, que el aquí demandante se le debía aplicar la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el 1 de julio de 2014 a 30 de junio de 2018, en cuanto a los incrementos del 2.5% por año adicional a los primeros 20
años para la liquidación de la mesada pensional.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el último salario básico devengado por el aquí demandante (tiempo regular), correspondía a $1.576.216, según la liquidación de ganancias para pensión (folio 28 del expediente), en razón de que se tienen en cuenta todos los salarios del último año de servicio, por ello, se debe tomar el último que corresponde al 31 de marzo de 2015, que se encuentra en el penúltimo renglón de la liquidación de ganancias para pensión de jubilación.
Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas:
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Radicación n.° 86139 - Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha 20142018 (folios 62 a 198 del cuaderno principal). - Comunicación de fecha 30 de enero de 2015, dirigida al demandante por la Empresa (folios 277 del expediente), en donde se le indica: “A 31 de julio de 2010, fecha de expiración del régimen exceptuado en pensiones, previsto en el acto legislativo 01 de 2005, usted consolidó un derecho adquirido, por haber cumplido de manera concurrente con los requisitos previstos para la pensión de jubilación por plan 70, contenida en la convención colectiva de trabajo, con base en los supuestos fácticos, nos complace comunicarle que Ecopetrol
S. A. reconoce a su favor la pensión plena de jubilación en forma vitalicia por plan 70, a partir del 16 de marzo de 2015”. - Comunicación de reconocimiento de pensión de jubilación
Plan 70 obrante a folio 32 del expediente, al indicar en su párrafo 2, como sigue: “A 31 de julio A 31 de julio de 2010, fecha de expiración del Régimen Exceptuado en Pensiones previsto en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, usted consolidó un derecho adquirido, por haber cumplido de manera concurrente con los requisitos previstos para la pensión de jubilación por Plan 70 contenida en la Convención Colectiva de Trabajo. “Por lo tanto, atendiendo lo mencionado en la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto Reglamentario 807 de 1994, usted ha cumplido los requisitos de edad, tiempo de servicios y demás condiciones establecidas para reconocimiento de la pensión de jubilación a su favor. “Con base en los supuestos fácticos y jurídicos ya descritos, nos complace comunicarle que ECOPETROL S.A. reconoce a su favor la pensión plena de jubilación en forma vitalicia, por Plan 70, a partir del 1 de abril de 2015”. - Liquidación de ganancias para pensión de jubilación (folios 27 y 28 del expediente). - Dictamen pericial (folios 310 a 316 del expediente). Para demostrar el cargo indica que el fallador plural incurrió en los dos primeros errores manifiestos de hecho al no apreciar correctamente la CCT 2014-2018, en consideración a que tal acuerdo colectivo «está en contravía de lo señalado en la Constitución Política en su artículo 48,
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Radicación n.° 86139 adicionado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005» como quiera que fue depositado el 12 de septiembre de 2014 y en esa medida desconoció la prohibición contenida en el parágrafo 3 transitorio de la reforma constitucional, lo que impedía su aplicación. Menciona que el colegiado se equivocó en la valoración de la CCT, particularmente de su artículo 165, en el que se delimitó su vigencia por cuatro años, contados a partir del 1 de julio de 2014, con lo que pasó por alto que tal convención «quedó por fuera de los términos dados por el Acto Legislativo No. 01 de 2005» por tres años y once meses, de manera que no había lugar a que surtiera efectos el artículo 106, a partir de 1 de agosto de 2010, en torno a la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, por tratarse de una disposición contraria a la Constitución Política, motivo por el que «debió en lugar de aplicarlo indebidamente, declararlo inconstitucional, porque esa es una de las facultades del juzgador frente a los procesos». Al referirse al tercer error de hecho afirma que el juez de apelaciones incurrió en él al darle efectos en materia pensional a la CCT, contrariando el plazo máximo dado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que no es otro que el 31 de julio de 2010, al valerse «de una mala aplicación de la decisión del Recurso de Anulación contra el Laudo Arbitral del 12 de
octubre de 2006», en donde se interpretó la mencionada reforma y se indicó que conforme a la transición normativa de los regímenes especiales, aquellos se mantenían hasta el año 2007, desconociendo que lo que establece la disposición
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Radicación n.° 86139 es que, a partir de su vigencia, «25» de julio de 2005, no habrían pensiones de jubilación en pactos o convenciones colectivas. Acota que a pesar de que el parágrafo 3, «le dio vida a aquellas pensiones de jubilación que ya habían sido pactadas o estaban en curso antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005», se fijó como fecha máxima el 31 de julio de 2010, lo que no se tuvo en cuenta al valorar el texto de la convención colectiva allegada al trámite procesal, lo que dio lugar a que se aplicara el artículo 106 más allá del tantas veces mencionado límite temporal, para las previsiones en materia pensional. Como colofón sostiene que se le debió absolver de la reliquidación de la pensión de jubilación ordenada, más allá del 31 de julio de 2010, basándose en el documento visible en el folio 33 en el que se hace referencia a la liquidación de la pensión de jubilación por Plan 70, especialmente en lo atinente al 2,5% después de 20 años «que corresponde a 2 años, es decir el 5% que se liquida después de haberse obtenido la tasa de reemplazo del 75%, valor que se multiplica
por 5% y luego se suma dicha cantidad», pues al hacer las operaciones correspondientes, «las ganancias del último año fueron $73.239.535, valor que se divide por el número de meses del año» obteniéndose como salario promedio el monto de $6.103.295, al que al aplicarse la tasa del 75% arroja $4.577.471, de manera que el 5% da un rubro de $228.874, y en esa medida surge un valor definitivo como mesada pensional de $4.806.345 para el 2015.
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Radicación n.° 86139 Indica que el actor no cumplió la edad después del 31 de julio de 2010, como lo afirmó el sentenciador, pues los 70 puntos se obtienen de la sumatoria de los años de edad y de tiempo de servicios, lo que para el caso en concreto generó el derecho pensional antes de dicha calenda, toda vez que en los términos del documento visible tanto en el folio 32 como en el 277, la edad indicada en la ley no se debía tener en cuenta para establecer la procedencia del derecho pensional y por tal motivo al fallador no le correspondía justificar en ella la reliquidación, la que dejó de causarse en la fecha límite fijada por la reforma constitucional. Destaca que «no se puede admitir la afirmación del Tribunal sobre escindir el derecho, pues eso no ocurrió» como quiera que se otorgó el derecho pensional al actor en los términos de la convención vigente para el «25» de julio de 2005 y para 31 de julio de 2010, «por ello obtuvo el estatus de pensionado» que se extinguió en la última fecha, y en esa
medida, no resulta dable darle efectos después de la data determinada en el modificado artículo 48 de la CP. Para demostrar el error de hecho cuarto asevera que el colegiado tomó la liquidación de ganancias para pensión obrante en el folio 27, determinando que corresponde a la suma de $1.386.986; monto correcto y que se obtiene de la constancia sobre tiempo de servicios que se desprende del escrito de reconocimiento de pensión de jubilación del folio 32, el que se indica que este corresponde a 27 años, 4 meses y 10 días y en el que así mismo se destaca que cuenta con 53 años de edad.
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Radicación n.° 86139 Sostiene que el artículo 100 de la CCT contiene una tabla que para el caso del demandante se ubica entre los 25 y 30 años de antigüedad «pues tiene 27, en la tabla se dice los días de salario básico que esté devengando al momento de cumplir dicha antigüedad; es claro que el demandante al cumplir los 25 años recibió lo correspondiente a su quinquenio», y como quiera que laboró 2 años, 4 meses y 10 días más, si por los 25 años le correspondían 25 años, por 27 años debía determinarse de manera proporcional, teniendo en cuenta el salario básico al momento de retiro de $1.567.216, el que arroja un salario diario de $52.540,53, que multiplicado por 27 da $1.418.494, y que al descontarle $1.386.986 arroja una suma de
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