CSJ - SL039-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL039-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL039-2024 Radicación n.° 96278 Acta 01 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró BERTHA MARÍA RINCÓN GÓMEZ contra la entidad recurrente.
I. ANTECEDENTES Bertha María Rincón Gómez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se reconozca a su favor la «sustitución pensional», en calidad de compañera permanente, de la prestación que recibía el señor Sael Alberto Siabatto
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Radicación n.° 96278 Ricaurte, junto con las mesadas legales, «extralegales y adicionales», los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, expuso que con el señor Siabatto Ricaurte hizo «vida marital» desde el 1 de enero de 1986 hasta el «15 de diciembre de 2013», en calidad de «compañeros permanentes»; que al amparo de dicho vínculo tuvieron seis hijos, todos mayores de edad a la fecha de presentación de la presente demanda y que él en
esa última data «tomó la decisión de abandonar el hogar que había conformado». Aseveró que a pesar de la separación de hecho, ella le continuó brindando compañía, amor y afecto a su compañero, al punto que le preparaba los alimentos, lavaba su ropa, le reclamaba los medicamentos de la EPS y lo acompañaba en sus diligencias médicas; frente a lo cual Siabatto Ricaurte, en contraprestación, le proporcionaba a su favor el «vestido, calzado, los alimentos, el dinero para el pago de servicios públicos […] y le entregaba dinero en efectivo», así mismo, la mantuvo afiliada al sistema de salud como su beneficiaria sin interrupción alguna. Narró que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció a su compañero una pensión de vejez a través de la Resolución 7390 del 1 de enero de 1997, sufragada a partir del 1 de noviembre de ese mismo año; que para esa calenda convivían bajo el mismo techo y que
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Radicación n.° 96278 dicha mesada fue cubierta hasta el 24 de julio de 2017, cuando el pensionado falleció. Finalmente, expresó que el 22 de agosto de 2017 reclamó ante Colpensiones la sustitución pensional, petición que fue desestimada mediante la Resolución SUB 208967 del 26 de septiembre de esa anualidad, bajo el argumento de que no se demostró una convivencia como compañeros permanentes durante los cinco años inmediatamente anteriores a la muerte del causante. Refirió que contra esa determinación presentó recurso de apelación
y con el acto administrativo DIR 19033 del 27 de octubre de igual año, se confirmó la negativa inicial adoptada. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del señor Siabatto Ricaurte, la fecha de su fallecimiento, la reclamación administrativa presentada por la actora solicitando la pensión de sobrevivientes y las decisiones negativas de la entidad. Frente a los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o simplemente no le constaban. En su defensa, argumentó que, conforme a los resultados obtenidos en las investigaciones administrativas realizadas por Colpensiones, quedó en evidencia que la demandante no cumplió con los requisitos legales para ser beneficiaria de la «sustitución pensional» pretendida, particularmente, no acreditó el tiempo de convivencia que exige la norma aplicable, en este caso, la Ley 797 de 2003.
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Radicación n.° 96278 Destacó que fue posible establecer que el pensionado y la promotora del litigio, «si convivieron unidos bajo unión libre desde el año 1986, pero no convivieron unidos bajo el mismo techo desde el año 2013, ya que por cuestiones de problemas de pareja deciden separarse y convivir en casas diferentes entre el mismo barrio, donde se visitaban frecuentemente». Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de septiembre de 2021, decidió: PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer y pagar a la señora Bertha María Rincón Gómez la sustitución pensional causado por el fallecimiento del pensionado Sael Alberto Siabatto Ricaurte, a partir del 24 de julio de 2017, en cuantía inicial de $1.684.669, en la suma de $1.753.571 para el año 2018, en la suma de $1.809.335 para el año 2019, en la suma de $1.878.090 para el año 2020, y en la suma de $1.908.327 para el año 2021, la cual deberá ser reajustada anualmente conforme lo establezca el gobierno nacional, y por 14 mesadas pensionales al año, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer y pagar a la señora Bertha María Rincón Gómez la suma de $103.850.020, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 24 de julio
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Radicación n.° 96278 de 2017 y el 31 de agosto de 2021, de manera indexada desde el 24 de julio 2017 y hasta la fecha en que se haga el pago efectivo del mismo, por las razones expuestas en la parte
considerativa de esta providencia.
TERCERO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de las demás pretensiones elevadas por la parte actora.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo, formuladas por la parte demandada.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada Colpensiones y a favor de Bertha María Rincón Gómez […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación presentado por Colpensiones y, así mismo, en el grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad en los aspectos no apelados, a través de la sentencia calendada el 29 de octubre de 2021, resolvió: PRIMERO.: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 02 de septiembre de 2021 por el Juzgado 41
Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará de la siguiente forma: "SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora BERTHA MARÍA RINCON GOMEZ, la suma de $107.666.676, como retroactivo pensional causado desde el 24 de julio de 2017 hasta el 31 de octubre de 2021. A partir del 1° de noviembre de 2021, COLPENSIONES, deberá seguir reconociendo una mesada pensional de $1.908.328, que se incrementará anualmente, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de la mesada adicional de junio y diciembre. Autorizando a COLPENSIONES realizar los descuentos con
destino al sistema de seguridad social en salud.
Parágrafo: COLPENSIONES deberá reconocer la indexación de cada una de las mesadas que componen el retroactivo atrás ordenado, y las que se sigan causando,
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Radicación n.° 96278 indexación que correrá desde la causación de cada mesada hasta la fecha del pago efectivo de la obligación".
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia en favor de la demandante y a cargo de COLPENSIONES. De las de primera, se confirman.
De manera inicial el juez plural definió como problemas jurídicos a resolver los siguientes: i) determinar si la señora Bertha María Rincón Gómez reunió los requisitos legales para ser beneficiaria de la «sustitución de la prestación pensional» que disfrutaba el señor Sael Alberto Siabatto Ricaurte; y ii) en caso afirmativo, precisar si el a quo acertó en la cuantificación del retroactivo e indexación, así como en la condena en costas a cargo de Colpensiones. Señaló que en este asunto las disposiciones aplicables eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el pensionado falleció el 24 de julio de 2017, momento para el cual, la norma modificatoria operaba en pleno vigor. Refirió que, para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de un
pensionado, la solicitante debía acreditar un tiempo de convivencia mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del deceso, tal como lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral en la decisión CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 38213, reiterada, entre otras, en las sentencias
CSJ SL1399-2018 y CSJ SL362-2021.
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Radicación n.° 96278 Destacó que la jurisprudencia ha enseñado que el requisito de convivencia en estos asuntos deberá verificarse en forma «real y efectiva», es decir, acreditarse que el vínculo entre la pareja trascendió más allá de la formalidad, e inclusive, en aquellos casos en que existió una separación física o de hecho, habrá de determinarse si el vínculo se mantuvo «vivo y actuante», mediante al auxilio mutuo, acompañamiento moral y espiritual, apoyo económico y vida en común. Al descender al caso de autos, el colegiado indicó que al analizar el material probatorio en el sub examine, fue posible extraer que a pesar de que la pareja tuvo una separación de hecho que impidió una convivencia ininterrumpida bajo el mismo techo en los cinco años previos al fallecimiento del pensionado, lo cierto era que mantuvieron su vínculo de compañeros permanentes hasta la fecha del deceso del pensionado, brindándose una ayuda mutua, económica y afectiva «como si no hubiera pasado nada». Puntualizó que se extraía del testimonio rendido por María Teodolinda Siabatto Díaz, sobrina del causante, así
como de la declaración extra juicio de María Rosa Socha de Hurtado, que la convivencia entre la pareja se mantuvo real y efectivamente hasta el momento en que murió el pensionado; que inició desde el 1 de enero de 1986 y se desarrolló en el mismo hogar hasta el 15 de diciembre de 2013 y que luego de esta fecha el causante decidió cambiar
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Radicación n.° 96278 de vivienda, pero que no obstante el vínculo afectivo entre ellos se conservó. Esgrimió que la testigo mencionada conocía de la situación directamente, ya que vivía a una cuadra de los lugares donde residían la accionante y el causante, por ello, insistió en que el fallecido, a pesar de cambiar de vivienda y permanecer en otro sitio, siguió apoyando a la demandante económicamente, con ropa y alimentos y que la separación lo fue por el temperamento fuerte del pensionado, pero que, a pesar de ello, actuaron como «si no hubiera pasado nada». Puntualmente, así se refirió el Tribunal al testimonio mencionado: La señora María Teodolinda Siabatto Díaz sobrina del causante, manifestó que conoció a la pareja Siabatto Rincón, quienes convivieron por espacio de 27 años en la casa paterna, y que su tío decidió irse a otra casa en el año 2013, casa que era de los abuelos y la había comprado, pero que a pesar de eso siempre los veía juntos; que su tío siempre le ayudaba a la demandante económicamente, para ropa y comida, y que a pesar de vivir en
casa diferente siempre actuaban "como si no hubiera pasado nada"; que ella vivía cerca a la casa donde se fue a vivir su tío, y siempre los veía en la casa de él, que iban a misa los domingos, ya que a su tío le encantaba ir a misa, además que los veía porque vivía a una cuadra por donde siempre se pasa; que ella también trabajaba por allí cerca, y veía a la demandante en el solar con sus ollitas", ya que a pesar de vivir en casa separada le llevaba la comida; que la separación lo fue por el temperamento fuerte del causante, según sus palabras "era complicado", sin embargo, a pesar de eso, que su tío siempre decía tener satisfacción por "tener la compañía de su vieja y sus hijos"; que cuando falleció su tío, la demandante fue quien organizó las exequias; manifestó que a pesar del temperamento de su tío, la demandante siempre estuvo allí. (Negrilla de la Sala).
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Radicación n.° 96278 Para el juez plural tales dichos fueron espontáneos y no tenían contradicciones, pues coincidían con lo expresado por la actora desde la demanda inicial y en el interrogatorio de parte que ella absolvió; de ahí que con fundamento en esto era dable afirmar que la pareja convivió bajo el mismo techo aproximadamente desde el 1 de enero de 1986 y que a pesar de que existió una separación física en los últimos años, la cual obedeció al temperamento fuerte y mal genio del difunto, lo cierto es que el vínculo afectivo, el apoyo y la
solidaridad entre éstos, se prolongó hasta el 24 de julio de 2017, calenda en que el pensionado murió. Por tal motivo, sostuvo que conforme lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS y de cara al contexto del caso en particular, se debía confirmar la sentencia condenatoria del a quo, dado que la promotora del litigio cumplió con el requisito de convivencia exigido en calidad de compañera permanente; específicamente porque a pesar del distanciamiento físico que estuvo justificado por el mal carácter del compañero fallecido, quien era complicado, la pareja mantuvo los lazos de apoyo, brindándose ayuda mutua y exteriorizando su relación, lo cual era permitido de acuerdo con la línea de pensamiento desarrollada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, entre otras, en la decisión CSJ SL1399-2018. En lo que tiene que ver con la cuantificación de esa prestación y de su retroactivo pensional, la colegiatura adujo que el juez de conocimiento acertó al conceder esta mesada a partir del 24 de julio de 2017, sobre el 100% de la
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Radicación n.° 96278 prestación económica que percibía Sael Alberto Siabatto Ricaurte para el momento de su óbito, así como también, en su valor inicial que correspondía a $1.684.669; por lo cual dijo que en tal aspecto también se confirmaría la sentencia apelada y consultada. Con arreglo a lo previsto en el artículo 283 del CGP, el Tribunal actualizó las sumas adeudadas hasta la fecha de
la sentencia de segunda instancia y autorizó para que Colpensiones efectué los descuentos por aportes en salud. Por último, en forma oficiosa, ordenó el pago de la indexación y en lo referente a las costas dijo que en la alzada se impondrían a cargo de Colpensiones y a favor de la parte demandante, por no haber prosperado el recurso de apelación impetrado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.
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Radicación n.° 96278 Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo que se encuentra replicado por la demandante y que a continuación se estudiará.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor SAEL ALBERTO SIABATTO RICAURTE mantuvo una convivencia continúa con la señora BERTHA MARÍA RINCÓN GÓMEZ durante los 5 años anteriores a su muerte.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor SAEL ALBERTO SIABATTO RICAURTE no mantuvo una convivencia continua con la señora BERTHA MARÍA RINCÓN GÓMEZ durante los 5 años anteriores a su muerte.
Asegura que tales desaciertos se produjeron por la errónea apreciación de las siguientes pruebas:
1. Resolución SUB 208967 de 26 de septiembre de 2017 mediante la cual COLPENSIONES niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora BERTHA
MARÍA RINCÓN GÓMEZ.
2. Resolución GNR 332639 del 24 de septiembre de 2014 por medio del cual se resuelven los recursos interpuestos y se confirma la resolución indicada en el numeral 1 y contempla el resultado del informe administrativo Núm. 5977 de 2014 adelantado por COLPENSIONES frente a la solicitud de reconocimiento pensional.
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3. Informe administrativo No. 5977 adelantado por COLPENSIONES a través de COSINTE-RM.
4. Interrogatorio de parte de señora BERTHA MARÍA RINCÓN
GÓMEZ.
5. Demanda introductoria de este proceso.
6. Testimonio de TEODOLINDA SIABATTO DÍAZ.
En la demostración de la acusación, la censura sostiene que el fallador de segundo grado erró al concluir que entre el causante y la actora existió una convivencia real y efectiva amparada en el auxilio mutuo, el acompañamiento espiritual y el apoyo económico durante
los cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado. Por el contrario, asevera que las pruebas aportadas al expediente evidencian que no hubo cohabitación del causante con la accionante durante los últimos cuatro años antes de la muerte de aquel y que entre ellos no se configuró una comunidad de vida. En primer lugar, refiere que la demanda inicial fue indebidamente apreciada, particularmente porque en los hechos tercero y séptimo, acorde con los términos del artículo 193 del CGP, la actora reconoció la ausencia de convivencia con el pensionado durante los cuatro años anteriores a su deceso, dado que manifestó que «la condición de compañeros permanentes inició el 1 de enero de 1986 y duró hasta el 15 de diciembre de 2013 cuando el causante abandonó el hogar».
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Radicación n.° 96278 Manifiesta que Colpensiones aportó al proceso la documental referente a la investigación administrativa radicada bajo el número 5977, la cual también fue indebidamente valorada por el juez plural, puntualmente porque allí se obtuvieron las declaraciones de los señores «HERNANDO GUTIÉRREZ PUENTES, PILAR SIABATTO (hija del causante) y MÓNICA PEDRAZA (vecina del causante)», quienes al ser cuestionadas sobre la convivencia de la pareja, dijeron en forma unánime que el causante y la actora no cohabitaban en la misma casa para el momento del fallecimiento. Esgrime que en el informe citado quedó en evidencia que «esa ausencia de cohabitación databa de cuatro años
atrás, cuando se separaron en razón del genio del causante», lo que correspondía a una decisión «definitiva y no temporal, lo cual generó una ruptura de la vida como pareja». Destaca que los aspectos relacionados al supuesto aporte económico, la preparación de la comida y el lavado de ropa, no son suficientes para establecer una convivencia real y efectiva entre compañeros y, mucho menos, para acompasar el acompañamiento espiritual, el socorro, los lazos afectivos y la pertenencia del núcleo familiar; ya que tales manifestaciones se quedan cortas para el reconocimiento de la prestación a favor de la demandante, dado que al no convivir bajo el mismo techo, no puede entenderse que «mantuvieran una unión de pareja […] que materialice el objeto de la pensión de sobrevivientes», además
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Radicación n.° 96278 que el mal carácter del compañero no es una justificación válida de esa separación física. Entonces, reprocha que el ad quem hubiera tomado como sustento de la ausencia de cohabitación, lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL1399-2018, en la cual, si bien se justifica el vivir en casas separadas por razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor y similares; en este caso no es posible ubicar en tal contexto las situaciones de «mal genio» o carácter del pensionado que tuvo en cuenta el Tribunal, ya que ello no aparece razonable como un evento asimilable a las causas descritas en la jurisprudencia, para poder justificar la separación de
hecho, «sobre todo cuando se ha tolerado durante casi 27 años» tal comportamiento del causante. Finalmente, la censura cuestiona la valoración del testimonio rendido por María Teodolinda Siabatto Díaz, pues en lugar de beneficiar a la demandante, dicha declaración lo que hizo fue ratificar que la pareja no residió en la misma vivienda y que estuvo separada durante los últimos años, lo cual impedía el acceso a la pensión de sobrevivientes reclamada.
VII. LA RÉPLICA La parte demandante se opone al éxito de la acusación, pues asegura que contrario a lo planteado por la entidad recurrente, los medios de prueba que valoró el ad
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Radicación n.° 96278 quem demostraban que entre la actora y el pensionado existió una relación de pareja e incluso que convivieron por más de 31 años. Resaltó que la valoración de las Resoluciones SU 208967 del 26 de septiembre de 2017 y GNR 332639 del 24 de septiembre de 2014, así como del informe administrativo No. 5977 de 2017, debía efectuarse dejando de lado la preponderancia a los vínculos matrimoniales formales y solemnes, tal como lo hizo el Tribunal, para, en su lugar, revisar el asunto con la real convicción acerca de la existencia de la unión marital de hecho dentro de los últimos cinco años, bajo el criterio de «solidaridad y acompañamiento espiritual o económico», aun cuando el causante abandonó el hogar, destacando que en este asunto dicha ruptura se dio para que la pareja pudiera
tener una mejor vida sin afectar el vínculo afectivo. Por todo ello, solicita que se desestime el cargo y se deje incólume la decisión condenatoria fustigada.
VIII. CONSIDERACIONES Como quedó visto al historiar el proceso, el Tribunal decidió confirmar la sentencia condenatoria del a quo, bajo el argumento de que en este asunto se cumplieron los presupuestos para otorgar a la demandante, en condición de compañera permanente, la pensión de sobrevivientes, particularmente, porque satisfizo el tiempo de convivencia
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Radicación n.° 96278 exigido en los cinco años anteriores a la muerte del pensionado. El ad quem precisó que al analizar la controversia desde el punto de vista «real y efectivo», fue posible establecer que la señora Bertha María Rincón Gómez y Sael Alberto Siabatto Ricaurte convivieron como compañeros permanentes desde enero de 1986 hasta el 24 de julio de 2017, superando la densidad de los cinco años inmediatamente anteriores al deceso. Aclaró que, a pesar del distanciamiento físico que existió en los últimos cuatro años, la pareja mantuvo los lazos de apoyo, brindándose ayuda mutua y exteriorizando su relación, lo cual permaneció hasta el momento del fallecimiento del pensionado, separación que se justificaba dado el mal carácter o mal genio del compañero. La censura en este cargo orientado por la vía de los hechos, denuncia que el colegiado pasó por alto que desde la demanda inicial la promotora del litigio reconoció
expresamente la ausencia de la convivencia con el pensionado, por lo menos, en los cuatro años anteriores a la muerte, ya que en los hechos tercero y séptimo del escrito demandatorio dijo que «la condición de compañeros permanentes inició el 1° de enero de 1986 y duró hasta el 15 de diciembre de 2013 cuando el causante abandonó el hogar»; aseveración que constituía una confesión de la parte actora que no se valoró en la alzada y que tampoco se desvirtuó.
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Radicación n.° 96278 Así mismo, considera que la investigación administrativa identificada bajo el número 5977 de 2017, fue mal apreciada, dado que no se tuvo en cuenta que las declaraciones allí obtenidas dijeron al unísono que el causante y la actora «no cohabitaban en la misma casa lo cual ocurría desde cuatro años atrás y que ello generó «una ruptura de la vida como pareja». La administradora recurrente también expone que los aspectos relacionados al «supuesto aporte económico, la preparación de comida y el lavado de ropa» ulteriores a la separación, que para el fallador de alzada fueron relevantes, en realidad «no eran suficientes para determinar la convivencia de una pareja, mucho menos para acompasar el acompañamiento espiritual, el socorro, los lazos afectivos y la pertenencia al núcleo familiar», ya que al no estar acreditada dicha convivencia bajo el mismo techo, no era posible otorgar la prestación pensional invocada. Igualmente, expresa que no acierta el ad quem al
tomar como sustento de la separación de hecho, lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL1399-2018, en la cual, si bien se justificaba la ausencia de cohabitación en razón a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor y similares; no es posible ubicar en tal contexto las situaciones de «mal genio» o «mal carácter» del compañero, que en decir del Tribunal motivaron y justificaron en este asunto la separación de la pareja, lo que resulta equivocado, ya que ello no aparece razonable como un
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Radicación n.° 96278 acontecimiento asimilable a los descritos en la jurisprudencia. Finalmente, la entidad recurrente cuestiona la valoración del testimonio rendido por María Teodolinda Siabatto Díaz, ya que precisa que esta declaración lejos de respaldar la tesis del juez de segundo grado, lo que ratifica es que efectivamente existió una separación de hecho entre los compañeros años previos al deceso. En consecuencia, a la Corte en este asunto le corresponde determinar, principalmente, desde el punto de vista fáctico, si el ad quem se equivocó al encontrar conforme a las pruebas que la señora Bertha María Rincón Gómez y Sael Alberto Siabatto Ricaurte convivieron como compañeros permanentes desde enero de 1986 hasta el 24 de julio de 2017, superando la densidad de los cinco años inmediatamente anteriores al deceso, pese a que hubo un distanciamiento físico en los últimos cuatro años, pues para la alzada la pareja continuó la convivencia ya que mantuvo
los lazos de apoyo, ayuda mutua y solidaridad, exteriorizando su relación y conservando la unión familiar. Si bien la acusación está encaminada por la vía de los hechos, la entidad recurrente no expone inconformidad alguna frente a las siguientes conclusiones probatorias obtenidas por el juez plural: i) que Sael Alberto Siabatto Ricaurte fue pensionado por Colpensiones, a través de la Resolución 7390 del 1 de enero de 1997, a partir del 1 de noviembre de ese mismo año; ii) que el pensionado falleció
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Radicación n.° 96278 el 24 de julio de 2017; iii) que Bertha María Rincón Gómez inició su «vida marital» con aquél desde el 1 de enero de 1986, como compañeros permanentes; y iv) que ellos vivieron bajo el mismo techo, solo hasta el 15 de diciembre de 2013. Para dar respuesta a la controversia fáctica definida previamente, la Sala por cuestiones de método, expondrá inicialmente algunos aspectos jurídicos relevantes, sobre el requisito de convivencia para obtener la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente de un pensionado y, luego, examinará el caso concreto con la valoración de las pruebas o piezas procesales denunciadas y desarrolladas en la acusación.
1. Consideraciones previas.
Teniendo en cuenta que no existe discusión frente a la fecha del deceso, la norma aplicable a este asunto corresponde al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual
establece que en caso de fallecimiento del pensionado tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente que acredite convivencia continua durante los últimos cinco años anteriores a la muerte del mismo, entendimiento que esta corporación ha mantenido y reiterado, tratándose de los beneficiarios de un pensionado
(CSJ SL2560-2023).
De cara al requisito de convivencia que consagra la
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Radicación n.° 96278 norma denunciada, la Corte ha definido que aquel «se caracteriza por el ánimo o la voluntad de construir un proyecto de vida común basado en el apoyo mutuo, afectivo y la solidaridad entre los miembros de la pareja» (CSJ SL3693-2021); de manera que, para que un compañero (a) permanente de un pensionado fallecido pueda acceder a la aludida pensión de sobrevivientes, esa vida marital o en común debe tener lugar, por lo menos, durante cinco años inmediatamente anteriores al óbito. No obstante, esta corporación ha establecido unas excepciones a la mencionada regla general de convivencia, pues desde la sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, reiterada en la providencia CSJ SL3813-2020 ha reconocido que es posible que existan casos particulares en los que la pareja no pueda permanecer en un mismo lugar por razones de trabajo, salud, fuerza mayor o por cualquier motivo, lo cual no conlleva inexorablemente que desaparezca la comunidad de vida o el vínculo entre ellos, sino que debe analizarse el esquema constitucional de la
familia, desde una óptica efectiva y real, procurando determinar, si, a pesar del distanciamiento o separación, los cónyuges o compañeros mantuvieron los lazos de afecto, solidaridad, colaboración y apoyo mutuo, durante los años anteriores al fallecimiento del pensionado, pues será este el presupuesto determinante para dar lugar a la prestación pensional de sobrevivencia. Así por ejemplo se explicó desde la decisión CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 33136, la cual ha sido reiterada entre otras
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Radicación n.° 96278 en las sentencias CSJ SL3813-2020 y CSJ SL2560-2023. En la primera de las providencias se dijo: Dentro de ese nuevo esquema constitucional de la familia, la efectiva y real vida de pareja -anclada en lazos de afecto y fraguada en el crisol de la solidaridad, de la colaboración y del apoyo mutuosdurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado, se constituye en el criterio que ha de apreciarse cuando el juzgador se aplique a la tarea de definir la persona con vocación legítima para disfrutar de la
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