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CSJ - SL040-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL040-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala tie Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SLO40-2020 Radicación n.” 72369 Acta O1 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARÍSTIDES MOLANO ZEA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCACAR.

Se acepta el impedimento presentado por la Doctora Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 156 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES Arístides Molano Zea llamó a juicio a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca —CAR-, con el fin de que se condene a la reliquidación de la mesada pensional, SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 72369 incluyendo todas las sumas devengadas en el último año de la relación laboral o los últimos años de ésta, según lo que le resultare más favorable.

Igualmente, solicitó el reajuste del porcentaje del ingreso otorgado como mesada pensional y de las mesadas adicionales; que se indexe la primera mesada y cada una de las sumas que se llegaren a reconocer y una vez aplicados los factores que determinen el monto real de las mesadas se ordene el pago del retroactivo, desde la fecha en que se causó

el derecho. En consecuencia, se ordene el pago de la indemnización moratoria por omisión y retardo en el reconocimiento y cancelación de los derechos y prestaciones, correspondiente a un día del monto de la pensión actualizado por cada día de mora, al igual que la cancelación de todas las sumas solicitadas con sus respectivos intereses corrientes y de mora en la tasa más alta permitida y el pago de la sanción por mora en el reconocimiento de la prestación vital pensional. Finalmente, se ordene el reconocimiento del porcentaje por personas a cargo, la indemnización integral de perjuicios, la actualización de todas y cada una de las sumas deprecadas y las demás acreencias que por cualquier concepto pudieran corresponder, las facultades ultra y extra petita y se condene a las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la Corporación Autónoma Regional, SCLAJPT-10 V.0O . 2 Radicación n. 72369 mediante contrato a término indefinido a partir del 1% de febrero de 1980 hasta el 29 de abril del 2000, reuniendo todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, de igual manera, mencionó que se afilió desde el comienzo de la relación contractual al sindicato de trabajadores de la CAR, realizando los correspondientes aportes. Indicó, que la relación entre la entidad demandada y los trabajadores ha estado regida a través de la convención colectiva de trabajo, la cual siempre ha sido oportunamente depositada, contemplando que, en caso de duda o conílicto frente a las normas aplicables al trabajador, se elegirá la más favorable, teniendo en cuenta como monto de las

prestaciones de sus destinatarios, el salario promedio y además todo lo devengado o las acreencias pagadas o insolutas como factor salarial. Resaltó, que teniendo en cuenta que, en el estado social de derecho, se aplicaba la norma o situación más favorable, el artículo 31 convencional determina el beneficio «de quinguenios o prima de antigiiedad», sin embargo, la accionada al determinar el ingreso base para la liquidación, omitió los mismos, así como también, la bonificación por servicios prestados, primas de servicios, bonificación por vacaciones, prima por laborar en el rio Bogotá y los demás recursos hídricos de la jurisdicción de la CAR, viáticos, horas extras, subsidio de alimentación, descansos obligatorios por laborar en dominicales y festivos, entre otros.

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Radicación n.” 72369 En razón de lo anterior, señaló que la CAR, le redujo el monto de la mesada pensional al otorgarle un porcentaje inferior al 80%, desconociendo el artículo 79 de la convención colectiva, el cual en este caso es más favorable, consecuencia de ello, la suma cancelada por este concepto, resultó menor a la que realmente le correspondía. Adujó, que la normatividad colombiana permite que las mesadas pensionales sean reajustadas anualmente, por lo que, de haberse pagado la suma adecuada, el monto de la mesada habría aumentado, resultando imperioso que dichas sumas sean reajustadas e indexadas, ya que, de no hacerlo se configuraría una sanción por mora en el reconocimiento de la pensión y el pago de intereses moratorios a causa de la

privación del disfrute de este derecho. Agregó, que, en vista del incumplimiento por parte de la entidad accionada frente al reajuste de la pensión, esta deberá pagar las sanciones corréspondientes e incluirio en la nómina, teniendo en cuenta que con su actuar le causó daños materiales en por lo menos 50 salarios minimos legales mensuales y 20 salarios mínimos por daños morales. Finalmente, señaló que agotó en debida forma la reclamación administrativa consagrada en el artículo 6 del CPTSS. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los relacionados con la disposición dada por la convención colectiva, frente a que en caso de duda o conflicto

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Radicación n.” 72369 entre la norma aplicable al trabajador se tendrá la más favorable, que las mesadas deben ser reajustadas e indexadas anualmente y que la ley contempla sanción moratoria, sin embargo, agregó que en el caso concreto, tales disposiciones no se dan, en tanto no hay lugar a reliquidar. Sobre los demás hechos manifestó que no son ciertos o no le constan. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido y buena fe. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de noviembre de 2013 (f. 54 cuaderno 2), declaró

probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la entidad demandada, absolvió a ésta de todas las pretensiones formuladas en su contra, condenó en costas y ordenó que, en caso de no ser apelada la presente decisión, se surta el grado jurisdiccional de consulta.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El 3 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, admitió surtir el grado jurisdiccional de consulta, auto frente al cual, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en razón que, a su parecer, el proceso se debía «tramitar por el sistema antiguo concediendo el término para presentar los respectivos alegatos» (f. 58 y 59 cuaderno

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Radicación n. 72369 2), por lo que el ad quem dentro de la sentencia dictada el 28 de marzo de 2014, al revisar dichós recursos indicó resultaban improcedentes, basando su decisión en lo consignado en el artículo 64 del CPTSS, en tanto, señala que, los autos de mera sustanciación no admiten recurso alguno. Así las cosas, mediante sentencia del 28 de marzo de 2014, al estudiar el grado jurisdiccional de consulta, decidió confirmar la decisión proferida por el juez de primera instancia, sin imponer condena en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem fijó como problema jurídico determinar si existía o no fundamento para reconocer las pretensiones formuladas por el demandante, es decir, si es procedente o no la modificación

del IBL con la inclusión de otros factores salariales, si se dan los presupuestos para indexar la primera mesada pensional y si tiene derecho al incremento por personas a cargo y de ser así, se analizará la solicitud de los intereses o perjuicios solicitados. Advirtió, que dentro del proceso no existía discusión alguna en relación a que: i) el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial por haber prestado servicios a la CAR, en el periodo comprendido entre el 1% de febrero de 1978 y 29 de abril del 2000; y ii) la Corporación mediante la Resolución 2921 del 13 de septiembre de 2010 le reconoció una pensión de jubilación con base en el régimen de transición a la luz de la Ley 33 de 1985, a partir del 10 de julio de 2010, teniendo en cuenta que había acumulado un total de 8001 días,

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Radicación n.” 72369 equivalentes a 22 años 2 meses y 21 días de servicios. Al analizar lo referente a la modificación de la tasa de reemplazo, adujó que si bien la convención colectiva de trabajo (f. 82) reguló en su artículo 79, el reconocimiento de una pensión convencional exigiendo 55 años de edad, 20 años de servicio continuos o discontinuos, la cual tendría una tasa de reemplazo del 80%, ésta aplicaba para los trabajadores de acuerdo al artiículo 467 del CST, condición que en el sub lite no se cumplia, en tanto, al 10 de julio de 2010 cuando el accionante llegó a la edad de 55 años, éste

no se encontraba vinculado a la entidad demandada, dado que dicha relación culminó el 29 de abril del 2000, por tanto, no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, siendo la única alternativa, reconocerle la pensión oficial de la Ley 33 de 1985. Por lo anterior, la colegiatura sostuvo que dicha prestación debía ajustarse a los presupuestos legales, razón por la cual su tasa de reemplazo no podía ser del 80% como lo señalaba la convención colectiva; ahora, respecto del IBL, indicó para las personas beneficiaras del régimen de transición que al 1% de abril de 1994 les faltara más de 10 años para adquirir la prestación, éste, sería calculado de acuerdo al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afillado en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, tal como lo hizo la CAR en la Resolución 2921 del 13 de septiembre de 2010 (f. 11 y 12), en la cual se tomó como base para liquidar la prestación el promedio salarial

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Radicación n.” 72369 devengado durante los últimos 10 años, actualizados a julio de 2010, lo que arrojó un total de $585.702 al que se le aplicó un porcentaje del 75%, resultando una mesada pensional de $439.276 (£. 333). En consecuencia, arguyó que había lugar a modificar el IBL conforme lo solicita el demandante, dado que no se podía tomar el último año de servicios, como lo pregona la Ley 33

de 1985, en la medida en que el ingreso base de liquidación fue un factor expresamente regulado por la Ley 100 de 1993. De otro lado, en relación con la inclusión de factores salariales adicionales, indicó que, esta Corporación en sus diferentes pronunciamientos determinó que se debían tener en cuenta los factores consagrados taxativamente por el Decreto 1158 de 1994 en su artículo 1 en concordancia con el artículo 1 de la Ley 4 del 1992 que está en consonancia con lo regulado por la Ley 62 de 1985 que moditficó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985. Explicó que de la Resolución 2921 del 13 de septiembre de 2010 se desprendía que la entidad tuvo en cuenta los siguientes factores devengados por el actor: la asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, horas extras, dominicales y festivos, conceptos todos estos que se encuentran taxativamente previstos en el artículo 1% del decreto 1158 del 1994; sin que hubiera lugar a incluir los demás factores señalados por el actor en el hecho 11 de la demanda inaugural, tales como quinquenios, primas de servicios, bonificación por vacaciones, prima por laborar en 8 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 72369 el río Bogotá y demás recursos hídricos de la jurisdicción de la CAR, viáticos y subsidio de alimentación. Sin embargo, respecto a la prima de antigúedad señaló, que si bien ésta, se encuentra prevista en los factores salariales del Decreto 1158 del 1994, lo cierto era que dentro

del proceso, no obra prueba de que al demandante se le hubiere pagado ésta, razón por la cual obviamente no se podría incluir ningún monto en ese sentido (f. 342-352). Finalmente, frente a los incrementos por personas a cargo, determinó que no había lugar a su reconocimiento, en tanto, estos solamente aplicaban para quienes se le resuelve su derecho pensional conforme al Acuerdo 049 de 1990. Agregó que, al no prosperar las pretensiones analizadas previamente, no era viable referirse a los intereses y perjuicios solicitados.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se sirva revocar en su integridad el fallo del a quo, y en su lugar se condene respecto de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda inaugural. Se provea en costas.

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Radicación n. 72369 Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, sobre los cuales la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR presentó la respectiva replica. Por cuestión de método, en primer lugar, la Corte estudiará conjuntamente los cargos tercero y cuarto, toda vez que persiguen la misma finalidad, acusan normas similares y contienen argumentos complementarios. Posteriormente, abordará los restantes, también de manera conjunta.

VI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 477 y 478 del CST; 1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1499, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622, entre otros del CC; en relación con los artículos 51, 52, 53 ,54, 54 A, 60 y 145 del CPTSS; 4, 5, 6, 174, 175, 177, 187, 211, 213, 218, 304 y 305 del CPC; 11, 12, 13, 14, 164, 165, 166, 167 y 170 del CGP; y artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 23, 38, 39, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia; «como consecuencia de error de hecho manifiesto por no apreciación de fundamental acervo, oportunamente deprecado, aportado e incorporado».

Después de transcribir cada uno de los artiículos reseñando en la proposición jurídica, indica que los quebrantos normativos denunciados se originaron en los siguientes errores manifiestos de hecho:

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Radicación n. 72369 1.- No dar por demostrado, estándolo que, la pasiva omitió la inclusión de importantes devengos constitutivos de factor salarial para determinar el monto de la mesada pensional. 2.- Dar por demostrado sin estarlo que la pasiva incluyó en la

determinación del monto de la mesada todos y cada uno de los devengos y acreencias causadas y percibidas por el entonces trabajador. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el causante era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la CAR. 4.- No dar por demostrado estándolo que el causante se encontraba amparado por el art. 79 y SS de la Convención Colectiva de la CAR. 5.- No dar por demostrado estándolo que la Convención colectiva de la CAR es la fuente formal que por favorabilidad ésta llamada a regir la pensión de jubilación de mi poderdante. 6.- No dar por demostrado estándolo que los contratantes de la Convención Colectiva cuando pactaron el derecho a la pensión sin exigir que la edad se debía cumplir estando el trabajador al servicio de la CAR. 7.- Dar por demostrado sin estarlo que el auxiliode alimentación, el auxilio de transporte, «el quinguenio y prima por antigiedad» (art. 31 CCT), y demás prebendas convencionales no constituían factor salarial para efectos del monto de la mesada pensional. 8.- No dar por demostrado estándolo que el auxilio de transporte, el auxilio de almuerzo, el quinguenio o prima de antigiedad, la bonificación por servicios prestados, las primas, las vacaciones compensadas en dinero, la bonificación por vacaciones, y en general todos los pagos periódicos y destinados a retribuir el servicio personal del actor constituían factor salarial. 9.- Dar por demostrado sin estarlo que las partes pactaron que algunos de los devengos o retribuciones del servicio no constituían

factor salarial. 10.- No dar por demostrado, estándolo que, el actor causó Yy percibió de la demandada e ingresaron a su patrimonio para el periodo en que debía considerarse el ingreso base de liquidación de su mesada pensional, como retribución a sus personales servicios y con absoluta vocación de ser tenidos en cuenta pagos por concepto de primas de antigúedad o quinquenios (art. 31 CCT), Bonificaciones Por Servicios Prestados, primas de servicios, primas de vacaciones, horas extras, viáticos, prima de olor, entre otras sumas (todas constitutivas de factor salarial). 11.- Dar por demostrado sin estarlo que la accionada tomo en cuenta todos los devengos y factores salariales correspondientes SCLAJPT-10 V.00 IH Radicación n.” 72369 al trabajador para determinar la Base Ingreso de Liguidación para la determinación del monto de la mesada pensional. 12.- Dar por demostrado, sin estarlo que, las partes pactantes de la Convención Colectiva de la CAR establecieron que para acceder a la pensión Convencional de Jubilación, el titular debía estar con contrato de trabajo vigente con la CAR, y laboralmente activo. 13.- No dar por demostrado, estándolo que, las partes firmantes de la Convención Colectiva de la CAR, quisieron que los beneficiarios de tales prebendas podrían acceder al beneficio de la pensión convencional de jubilación, con los únicos requisitos de, cumplir 55 años de edad, haber laborado veinte años al servicio del Estado Colombiano, de los cuales al menos diez debían serlo de manera continua o descontinua al servicio de la CAR.

14.- No dar por demostrado, estándolo que, los pactantes de la Convención Colectiva de la CAR, en modo alguno condicionaron el derecho a la pensión de jubilación a que todos y cada uno de los requisitos se cumpliera cuando el contrato se encontrara en desarrollo y el beneficiario estuviera activo laboralmente. 15.- Dar por demostrado, sin estarlo que, el actor podía ser pensionado por jubilación convencional, y al mismo tiempo ser trabajador activo. 16.- No dar por demostrado, estándolo que, al actor le estaba prohibido percibir pensión de jubilación de la entidad oficial demandada, estando al mismo tiempo laborando; es decir que no podía percibir simultáneamente dos erogaciones del erario o hacienda pública.

Cita como prueba no apreciadas: a) el hecho 11 de la demanda inaugural (f. 2); b) la Resolución 2921 del 13 de septiembre de 2010 (f. 11-12); c) la convención colectiva 1995-1996 (£. 53-85) En la demostración del cargo, transcribió los artículos 25 al 34 de la convención colectiva 1995-1996, argumentando que en ellos se pueden verificar los salarios establecidos en el contrato colectivo con destinación para todos los beneficiaros de la convención; agrega que en el articulo 79 de la misma también fue ignorado, dado que allí se consagró el derecho a acceder a una pensión de jubilación

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Radicación n.” 72369 convencional con los únicos requisitos de cumplir 20 años de servicio al Estado Colombiano, de los cuales «diez ( 10) años

continuos o discontinuos» debian laborarse a la CAR, sin que se exigiera alguna otra condición adicional, y mucho menos la de ser trabajador activo al momento del cumplimiento de dichos requisitos. Expone que el colegiado no valoró las documentales obrantes a folios 192-194, 223, 224,271-273,276,277,288, 296-298, 302, 313-320, y 342-352, las cuales corresponden a constancias o novedades de lo realmente devengado por el actor, y que denota la gran diferencia entre el promedio del salario efectivamente pagado, y los reducidos montos tenidos en cuenta para determinar la mesada pensional. Menciona que no se apreciaron los folios 143-147, que corresponde a los incrementos de los salarios consignados en el contrato colectivo, lo que llevó al Tribunal a cometer la grave injusticia. Agrega que también se ignoraron los documentos de folios: i) 22 mediante el cual se reconocieron unas vacaciones con su correspondiente bonificación; 11) 227 y 228; y tit) 233, 241 , 244, 245, 249, 252, 254, 255, 257, 259, 261, 267, 271,275, 282, 303 y 333 del cuaderno principal y que corresponde a pagos efectivamente reconocidos al trabajador por prima de antigúedad por quinquenio, «bonificación por naciones» y demás pertinentes a la retribución del servicio personal del trabajador. Posteriormente transcribió el artículo 79 de la convención colectiva 1995-1996, así:

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Radicación n.”? 72369 Artículo 79. A los trabajadores con diez (10) años continuos q

discontinuos de servicios a la CAR y que adquieran el derecho a la pensión de jubilación por cumplimiento de los requisitos de la edad de cincuenta v cinco (55) años en el varón o cincuenta (50) años en la mujer y veinte (20) años continuos o discontinuos de servicio el Estado en uno v otro caso, la Corporación les reconocerú, como pensión el equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio del sueldo o salario devengado en el último año anterior al momento de causarse este derecho. Se indica que este era el régimen pensional bajo el que el actor tenía la expectativa legítima para alcanzar su status de pensionado aplicable a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y como quiera que acreditaba dichos requisitos, era indiscutible que tenía derecho a que la demandada le reconociera y pagara la pensión convencional de jubilación, sin requerir otros requisitos, por lo que el Tribunal se equivocó al exigirle ser trabajador activo para podef acceder a la prestación establecida en el artículo 79 de la convención colectiva 1995-1996. Agrega que es la propia ley la que consagra que, para adquirir la pensión, el trabajador debe de estar desvinculado del servicio. Insiste en que cumplió los 55 años de edad y que laboró al servicio de la CAR por más de 20 años, por lo cual acreditó los requisitos fijados en la convención, sin que se le pueda exigir alguna otra condición, máxime si con ello se hace más gravosa la situación para que el actor acceda en condiciones justas a su mínimo vital y móvil. Posteriormente, en relación con la «prima de antigúedad por quinquenio, argumenta que el parágrafo 4 del artículo 31

de la convención colectiva, estableció que ésta se cancelaría proporcionalmente en caso de no haberse cumplir todo el

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Radicación n. 72369 periodo, «siempre que hayan transcurrido más de tres (3) años para el primer quinquento, más de siete (7) años para el segundo quingquenio, más de doce (12) años para el tercer quinguento, más de diecisiete (17) años para el cuarto quinquenio, más de veintidós años y medio 22 % para el quinto quinguenio y más de veintiocho (28) años para el sexto quinguento». Señala que la «prima de antigiedad por quinquento» que le fue cancelada al momento de su retiro por haber cumplido más de veintidós años y medio, debía ser tenida en cuenta como factor salarial al momento de determinar el monto de su mesada pensional. Agrega que también se le desconocieron pagos como prima de prestación de servicios, la bonificación por servicios prestados, el subsidio de almuerzo y otros pagos constitutivos de salario, que percibió como retribución de sus servicios, y que, por ende, están llamados a conformar el ingreso base de liquidación para efectos de la mesada pensional. De otro lado, refirió que, de llegarse a admitir, que su derecho debía definirse a la luz de la Ley 33 de 1985, esa norma tenía su propia tabla de factores, frente a la que la «jurisprudencia ha dicho que esta no es taxativa sí no enunciativa y que por tanto nada impide que se tomen factores no enumerados en ella», por lo que en su concepto debe

determinase lo correspondiente al IBL, conforme lo consagró la convención colectiva, como quiera que le resulta más favorable.

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Radicación n. 72369 VIIL. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, las mismas disposiciones normativas que enlistó en la proposición jurídica del cargo tercero. La censura repite los mismos yerros enunciados en el ataque anterior, pero bajo la denominación de «errores de derecho». Igualmente, reitera los argumentos esgrimidos, especialmente que se valoró equivocadamente el artículo 79 de la convención colectiva de trabajo y refiere otros fallos que considera aplicables en el sub lite, que profirieron las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Boyacá (2005-782), de Bogotá (2008-0881-01), de Sucre (2011-00168-01) y de esta Corporación CSJ SL,10 sep. 2003, rad. 21225, y CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 35095, que trascribe parcialmente.

VII. RÉPLICA De manera general, la opositora manifiesta respecto de los cargos tercero y cuarto, que el recurrente utiliza el recurso de casación como una tercera instancia; que su escrito es confuso y contiene múltiples imprecisiones que no aportan ningún elemento nuevo al debate jurídico.

También afirma que no le asiste la razón al recurrente, puesto que la realidad procesal demuestra todo lo contrario a lo que aduce y que los cargos presentan deficiencias de

técnica que impiden su estudio de fondo, toda vez que en

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16 Radicación n.” 72369 ellos: 1) no se indica el concepto de la trasgresión legal para cada uno de los errores de hecho que enuncia, o si a ellos se arribó por valoración errada o falta de apreciación; (ii) no se detalla la razón de su inconformidad; i1) si bien trascribe numerosas normas no señala en cuaáles de ellas radica el error planteado; iv) no acredita un error de hecho protuberante, y v) en el cargo cuarto, en los primeros cinco deslices que enlista, alude a errores de derecho. Agrega que el actor no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional porque cumplió el requisito de edad cuando ya no era trabajador activo de la entidad y, en esa perspectiva, menciona la sentencia CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en la CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34314.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la prestación de jubilación reconocida al actor con fundamento en la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición, no podía ser reliquidada con base en el artículo 79 de la convención colectiva de trabajo 1995-1996, como quiera que éste exigía 20 años de servicios y 50 años de edad, requisitos que no fueron acreditados dentro del vinculo laboral, y dado que el artículo 467 del CST, regulaba que la CCT solo aplicaba para los contratos de trabajo durante su vigencia.

La censura radica su inconformidad en que el Tribunal

se equivocó al desconocer que el señor Molano Zea era

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Radicación n.”? 72369 beneficiario de la convención colectiva, y por lo tanto, su prestación debía ser reconocida de conformidad con el artículo 79 de la convención colectiva de trabajo 1995-1996, dado que acreditaba los requisitos allí exigidos, recalcando que dicha disposición no exigía estar vinculado a la CAR al momento del cumplimiento de la edad, como quiera que ésta era una condición para su disfruté, además era la interpretación que le resultaba más favorable. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal erró al considerar que el señor Molano Zea no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 79 de la convención colectiva de trabajo 1995-1996, por no haber cumplido los 50 años de edad estando en vigencia la relación laboral, o por contrario si era posible cumplirla estando desvinculados. Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se mantienen incólumes dado que no fueron atacados, que: 1) Arístides Molano Zea prestó servicios a la CAR en calidad de trabajador oficial entre el 1 de febrero de 1978 y 29 de abril del 2000, es decir, 22 años, 2 meses y 21 días; 11) nació el 10 de julio de 1955 y cumplió 55 años de edad en la misma fecha del año 2010; iii) entre la accionada y el sindicato de la misma

se celebró una convención colectiva de trabajo 1995-1996; 1) la CAR le concedió al actor una pensión de jubilación legal prevista en la Ley 33 de 1985 mediante Resolución 2921 del 30 de septiembre de 2010 (f. 11-12).

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Radicación n. 72369 Para dilucidar lo anterior, es importante recordar que el artículo 55 de la Constitución Poliítica, garantiza el derecho «de negociación colectiva para regular las relaciones laborales», el que de manera conjunta con el de asociación sindical contemplado por el artículo 39 ibídem, potencializan y vivifican la actividad de la organización sindical, en cuanto le permite cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses comunes de sus afiliados. Se busca cumplir así, la finalidad de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, todo dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, tal como lo prevén los artículos 1 y 18 del CST. A su turno, el artículo 467 del CST, define la convención colectiva de trabajo asi: ARTICULO 467. DEFINICIÓN. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios fempleadores) o asociaciones de empleadores?, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. (Subrayado fuera del texto). De lo manifestado se mpuede extraer que las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre un sujeto sindical y un

empleador para regular las condiciones laborales que han de ordenar los contratos individuales de trabajo durante su vigencia; por lo que, en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a

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Radicación n. 72369 situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones reciprocas. Planteado así el asunto, desde ya advi

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