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CSJ - SL041-2020_1

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL041-2020_1
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL041-2020 Radicación n.° 72437 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GEOVALDI DE JESÚS BOBADILLA COLÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 15 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL

CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP y el

SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD

DE COLOMBIA -SINTRAELECOL-.

I. ANTECEDENTES

Geovaldi de Jesús Bobadilla Colón llamó a juicio a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP (en adelante Electricaribe S.A.) y al Sindicado de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (en adelante Sintraelecol), con elRadicación n.° 72437 SCLAJPT-10 V.00 2 fin de que se declare la ineficacia e inaplicabilidad, de un lado, del artículo 51 del acuerdo convencional suscrito el 18 de septiembre de 2003, y de otro, el acápite de incrementos salariales, así como también el de pensiones –reajustes anuales de pensiones del acuerdo de fecha 5 de mayo de 2006, ambos suscritos entre Electrocosta S.A. ESP y

salariales, así como también el de pensiones –reajustes anuales de pensiones del acuerdo de fecha 5 de mayo de 2006, ambos suscritos entre Electrocosta S.A. ESP y Sintraelecol. Igualmente solicitó se declare que el contrato a término indefinido, celebrado el 2 de septiembre de 1985 y vigente hasta la fecha de presentación de la demanda (26/06/2012), «se dio por terminado por haber cumplido el mismo los requisitos para disfrutar de una Pensión Convencional al tenor del artículo Quinto (5°) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1.976-1.978 y el artículo 20 de la Convención Colectiva vigente 1.982-1.983» ; y en consecuencia, se condene a Electricaribe S.A. ESP al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 17 de agosto de 2011 en cuantía del 100% del salario promedio devengado en la última anualidad, junto con los reajustes anuales, el retroactivo, los intereses moratorios, las diferencias salariales que se generen a causa de la anterior declaración, los perjuicios materiales y morales derivados de su negativa en el reconocimiento pensional, lo que se pruebe ultra y extra petita y a las costas y gastos del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que

reconocimiento pensional, lo que se pruebe ultra y extra petita y a las costas y gastos del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró desde el 2 de septiembre de 1985 al servicio de la Electrificadora de Bolívar, la cual fue sustituida por laRadicación n.° 72437

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Electrificadora de la Costa Atlántica Electrocosta S.A. ESP, la que posteriormente fue absorbida por Electricaribe S.A. ESP; que a la fecha de presentación de esta demanda, ocupaba el cargo de «operario SS. EE. Clasificada en el grupo V, banda 1», con un salario básico mensual de $1.127.807; que desde su vinculación a la empresa se afilió a Sintraelecol; que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el sindicato y las empleadoras; que cumplió 50 años de edad el 16 de agosto de 2011, fecha para la cual ya contaba con los 20 años de servicios, razón por la cual la pensión de jubilación convencional, consagrada en la artículo 5º de la CCT 19761978, le debió ser reconocida a partir de esa data; que los preceptos convencionales contentivos de dicha prestación pensional mantuvieron su vigencia por mandato expreso de posteriores convenciones. Agregó, que la demandada mediante oficio PEN-15512011 del 8 de noviembre de 2011 le negó la pensión de

pensional mantuvieron su vigencia por mandato expreso de posteriores convenciones. Agregó, que la demandada mediante oficio PEN-15512011 del 8 de noviembre de 2011 le negó la pensión de jubilación convencional, en razón a la existencia de un acuerdo colectivo suscrito entre ésta y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, en el que el artículo 51 aumentó el tiempo de servicio para acceder a la pensión; informó además, que Electricaribe S.A. ESP y Sintraelecol celebraron otro acuerdo el 5 de mayo de 2006 fijando un acápite denominado incrementos salariales y pensiones, en el cual se ordenaba aumentar ese concepto a partir del 1° de enero de 2006 por debajo del IPC. Al dar contestación a la demanda, Electricaribe S.A.Radicación n.° 72437

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ESP (f.° 312-321) se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó el vínculo laboral del actor con las empleadoras, la fecha de inicio de la relación, la absorción de Electricaribe S.A. ESP a Electrocosta S.A. ESP, la pertenencia del actor al sindicato, la celebración de las diferentes convenciones colectivas de trabajo y la suscripción del acta el 18 de septiembre de 2003. En cuanto a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran

suscripción del acta el 18 de septiembre de 2003. En cuanto a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos y aclaró que no era posible después del 31 de julio de 2010 acceder a pensiones de orden extralegal, ante la finalización de la vigencia de tales preceptos por razones de orden constitucional. Como excepción de fondo, planteó la de prescripción. Como razones de defensa, la empresa convocada a juicio sostuvo que quienes celebraron el acuerdo del que se pretendía la nulidad, en nombre del sindicato, sí poseían facultades para ello; que dicho acuerdo fue plasmado por escrito y depositado dentro de los 15 días siguientes a su firma, por lo cual era plenamente legal y eficaz; y que en el hipotético caso que le asistiera razón al demandante, lo cierto era que éste solo hasta el 16 de agosto de 2012, arribó a los 20 años de servicios requeridos, no siendo para esa fecha posible dicho reconocimiento por cuenta de lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005. Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2013 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, dio por no contestada la demanda con relación al sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia (f.° 555).Radicación n.° 72437

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

contestada la demanda con relación al sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia (f.° 555).Radicación n.° 72437

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2013 (f.° 559561), resolvió: PRIMERO: Declarar no probada la excepción de mérito de prescripción propuesta por la demandada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Electricaribe S.A. E.S.P., con su contestación de demanda de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Declarar la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito entre los demandados Electricaribe S.A.

E.S.P. y Sintraelecol en fecha 18 de septiembre de 2003, con respecto del demandante Geovaldi de Jesús Bobadilla Colón y por tanto, reiterar respecto del mismo la vigencia de las convenciones colectivas suscritas entre la empresa empleadora y su sindicato de trabajadores. Lo anterior bajo las consideraciones manifestadas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Absolver a la demandada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Electricaribe S.A. E.S.P. y a Sintraelecol de las restantes pretensiones incoadas con esta demanda por el señor

S.A. E.S.P. Electricaribe S.A. E.S.P. y a Sintraelecol de las restantes pretensiones incoadas con esta demanda por el señor Geovaldi de Jesús Bobadilla Colón. Lo anterior por lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 15 de septiembre de 2014, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, decidió revocar el numeral segundo de la sentencia del a quo , en consecuencia, condenó al demandante a las costas tanto de primera como de segunda instancia, y confirmó en lo demás.Radicación n.° 72437

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En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos: i) determinar si resultaba procedente declarar la ineficacia del acuerdo colectivo suscrito el 18 de septiembre del 2003 entre Sintraelecol y Electrocosta fusionada posteriormente con la demandada Electricaribe S.A., ii) si tenía incidencia en el reconocimiento de la pensión convencional el Acto Legislativo 01 de 2005 y, iii) si era ineficaz el Acuerdo de 5

de mayo del 2006 suscrito entre Sintraelecol y Electrocosta. El Tribunal, de entrada, indicó que no era procedente la declaratoria de ineficacia de los acuerdos colectivos del 18 de septiembre del 2003 y 5 de mayo del 2006, además de que tampoco era factible acceder a la pensión de jubilación convencional en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Como fundamento de su decisión consideró que no existía discusión alguna frente a las convenciones colectivas y que estas aplicaban al demandante por ser afiliado al sindicato; que el artículo 51 del acuerdo suscrito el 18 de septiembre del 2003 entre Sintraelecol y Electrocosta, incrementaba en 3 años el servicio prestado al empleador para poder obtener el derecho a la pensión de jubilación por parte del actor, así como también decrecía la tasa de reemplazo, pasando del 100% al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio. Señaló que era menester poner de presente que la Ley 524 de 1999 tuvo a bien ratificar el Convenio 154 de 1981Radicación n.° 72437 SCLAJPT-10 V.00 7 de la OIT, el cual entró a ser parte del bloque de constitucionalidad, tal como se afirmó en la sentencia CC C-1234 de 2005, y que fue reiterado en la CC C-401 de 2005, por tanto, existía la obligación de aplicarlo sin necesidad de una ley que lo regulara.

C-1234 de 2005, y que fue reiterado en la CC C-401 de 2005, por tanto, existía la obligación de aplicarlo sin necesidad de una ley que lo regulara. Sostuvo que al realizar una interpretación teleológica del Convenio 154 de 1981 de la OIT sólo se podía concluir que, éste buscaba garantizar en todo momento la negociación colectiva de trabajo, impidiendo en lo posible la participación del Estado, salvo frente a derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, por lo tanto permitía que las organizaciones de los trabajadores debidamente representadas y autorizadas establecieran con su empleador acuerdos que modificaran los contratos de trabajo de sus afiliados, teniendo como premisa que dicha negociación colectiva se encontrara libre de presiones o apremios, ya que, para que ésta existiera no siempre debía obedecer a un conflicto colectivo del regulado en el Código Sustantivo del Trabajo, el cual inicia con la presentación del pliego de peticiones o con la denuncia de la convención colectiva anterior. Adicionó que con la nueva legislación que nació de la aprobación del Convenio 154 de 1981 de la OIT, se permitía que el empleador y las organizaciones sindicales de mutuo acuerdo se sentaran en la mesa de negociación colectiva, sin el agotamiento de los pasos establecidos para el conflicto colectivo del trabajo.Radicación n.° 72437

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sin el agotamiento de los pasos establecidos para el conflicto colectivo del trabajo.Radicación n.° 72437

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Continuó, citando en extenso la sentencia CC C-466 de 2008, en la cual se indicó que: i) los conceptos de la negociación colectiva, el pliego de peticiones y la convención colectiva, corresponde a figuras claramente diferenciables, de tal manera que a cada uno de ellos corresponde un significado especial, jurídico y procedimental particular en las relaciones colectivas de trabajo. Así, el término general de negociación colectiva hace referencia a todas aquellas negociaciones que tienen lugar entre un empleador(es) y los trabajadores a fin de fijar las condiciones de trabajo, las relaciones entre empleados-empleadores, y entre éstos y sus organizaciones; y ii) el concepto de negociación colectiva tiene por tanto un ámbito de aplicación amplio, de manera que abarca todas las negociaciones que se susciten entre el (los) trabajador(es) y el (los) empleador(es) a fin de fijar las condiciones de trabajo, las relaciones entre ellos y, frente a sus organizaciones. En este sentido, la noción de negociación colectiva no se agota en los conceptos de pliegos de peticiones o de convención colectiva, sino que el primero es genérico, y los segundos subespecie. También, transcribió apartes de las sentencias CSJ

pliegos de peticiones o de convención colectiva, sino que el primero es genérico, y los segundos subespecie. También, transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 39744 y CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 31945, concluyendo que puede haber casos en que las partes interesadas en el conflicto prescindan de etapa previa de arreglo directo, lo que en su concepto se ajustaría a la filosofía del artículo 55 de la Constitución Política. Finalmente, argumentó que el acuerdo suscrito entre Electrocosta y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 seRadicación n.° 72437 SCLAJPT-10 V.00 9 hizo bajo presupuesto del Convenio 154 de 1981 de la OIT aprobado por la Ley 524 del 1999, el cual no requería ser depositado en el Ministerio de Protección Social, por lo tanto, era ley entre las partes y regulaba los requisitos para obtener derecho a la pensión de jubilación convencional; además, afirmó que no existía medio probatorio que permitiera inferir que el mismo, fue producto de un vicio del consentimiento o que la directiva del sindicato no estuviera facultada para suscribirlo, por lo tanto, dicho acuerdo no es ilegal, y no puede ser declarado ineficaz o inaplicable. De otro lado, expresó que no obstante lo anterior, conforme los requisitos establecidos en las convenciones colectivas vigentes para los años 1976-1978 y 1982-1983,

De otro lado, expresó que no obstante lo anterior, conforme los requisitos establecidos en las convenciones colectivas vigentes para los años 1976-1978 y 1982-1983, el actor tampoco tendría derecho a la pensión de jubilación allí consagrada, dado que los requisitos exigidos eran 50 años de edad y 20 de servicios a la empleadora, pero el señor Geovaldi de Jesús Bobadilla Colón solo los acreditó hasta el 2 de septiembre de 2011 cuando alcanzó la edad requerida, dado que el tiempo de servicio ya se encontraba cumplido, fecha para la cual se encontraba en vigencia el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 que estableció que las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de vigencia del mismo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrían por el término inicialmente estipulado o hasta el 31 de julio de 2010; de manera que al cumplir el demandante las exigencias de la CCT con posterioridad al dicha fecha no era posible beneficiarse de esa prerrogativa convencional.Radicación n.° 72437

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Acotó frente a la pretendida ineficacia del acuerdo del 5 de mayo de 2006 por vulneración del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, que este regula como principio mínimo fundamental una remuneración mínima,

5 de mayo de 2006 por vulneración del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, que este regula como principio mínimo fundamental una remuneración mínima, vital y móvil, pero que era claro que « el salario devengado por el actor supera el salario mínimo establecido por el gobierno nacional en razón a que para el año 2012 su salario ascendía a $1.127.808», afirmó que « tampoco es cierto que carezca de movilidad dado que los mismos son incrementado anualmente sólo que no conforme al IPC », por lo que en su concepto no se afectaba dicho derecho.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante Geovaldi de Jesús Bobadilla Colón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto dejó sin efectos la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982-1983, suscritas con Electricaribe S.A. ESP atendiendo la vigencia del parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005; y en su lugar se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión convencional a partir del 17 de agosto de 2011 en cuantía del 100% del salario promedio devengado en el último añoRadicación n.° 72437

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convencional a partir del 17 de agosto de 2011 en cuantía del 100% del salario promedio devengado en el último añoRadicación n.° 72437 SCLAJPT-10 V.00 11 de servicios, en aplicación de la convención colectiva de trabajo 1976-1978 y 1982-1983; que se condene al pago de las mesadas pensionales retroactivas generadas, debidamente indexadas y las que se sigan causando; así como a las costas de las instancias y las del presente recurso. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que presentan réplica. Por razones de método se estudiará inicialmente en forma conjunta el segundo y tercero, toda vez que se dirigen por la misma vía, se valen de similar argumentación y persiguen el mismo objetivo, y luego se analizará la primera acusación.

VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 13, 16, 21 y 43 del CST, en relación con los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 26, 29, 38, 39, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución

Política de Colombia. En la demostración del cargo argumenta que el Tribunal desconoció el artículo 43 del CST acerca de las cláusulas ineficaces, lo que lo llevó a concluir

En la demostración del cargo argumenta que el Tribunal desconoció el artículo 43 del CST acerca de las cláusulas ineficaces, lo que lo llevó a concluir equivocadamente que el artículo 51 del acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2003 era válido dejando de lado lo normado en la convención colectiva de trabajo.Radicación n.° 72437

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Indica que es en aplicación del mencionado artículo 43 del CST que se debe estudiar su caso a la luz del artículo 5° de la convención colectiva de trabajo 1976-1978, el cual literalmente consagraba: LA EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA. Que, atendiendo las probanzas de esos requisitos, el Tribunal debió confirmar la decisión en cuanto a la ineficacia del artículo 51 del acuerdo extra convencional de 18 de septiembre de 2003, suscrito entre la empresa Electrocosta hoy Electricaribe S.A. y Sintraelecol. Sostiene que la validez del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 debe estar soportada en el artículo 478 del CST, el cual señala las reglas de la prórroga automática

Sostiene que la validez del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 debe estar soportada en el artículo 478 del CST, el cual señala las reglas de la prórroga automática de la convención y el 479 Ibídem regula lo relacionado con la denuncia, como única manera de discutir la convención colectiva de trabajo. Trae como soporte jurisprudencial, frente al tema de que todo acuerdo extra convencional que desmejore los derechos adquiridos en la convención colectiva de trabajo, es ineficaz, la sentencia CSJ SL9165-2014.

VII. RÉPLICA El opositor refiere que el objeto de los convenios 98 y 154 de la OIT lo que buscan es incentivar la negociaciónRadicación n.° 72437

SCLAJPT-10 V.00 13 colectiva como medio para complementar los derechos mínimos consagrados en la ley laboral, por ello invita a los empleadores y sus organizaciones sindicales a celebrar acuerdo que cobijen las condiciones de trabajo mejorándolas respecto del mínimo permitido, que fue lo que precisamente hicieron la empresa y el sindicato cuando ajustaron la regulación legal sobre la materia, sin que se hubiera afectado los mínimos legales, ni derechos adquiridos, por lo que su actuación resultaba perfectamente legítima. Agrega que el demandante solamente cumplió las condiciones para la pensión convencional en el año 2011 cuando ya habían fenecido dichas reglas pensionales de

legítima. Agrega que el demandante solamente cumplió las condiciones para la pensión convencional en el año 2011 cuando ya habían fenecido dichas reglas pensionales de acuerdo a lo regulado en el Acto Legislativo 01 de 2005.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 25, 53 y 93 de la CN; 16, 20 y 21 del CST en relación con los convenios internacionales de trabajo 87, 98 (art. 4°) y la recomendación 2434 de 2007 del Comité de Libertad Sindical de la OIT; conllevando a la interpretación errónea del convenio internacional de trabajo 154 (arts. 2° y 5°); artículo 55 de la CN « y de las Sentencias C-1287 de 2.001; C-401 de 2.005; C-181 de 2.006 y C-349 de 2.009, normas prevalentes para el respeto del derecho de negociación colectiva y Asociación »; y por aplicación indebida delRadicación n.° 72437

SCLAJPT-10 V.00 14 parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 y del artículo 467 del CST. En la demostración del cargo, argumenta que el Tribunal omitió dar aplicación a los artículos 16, 20 y 21 del CST como marco jurídico del principio de favorabilidad

artículo 467 del CST. En la demostración del cargo, argumenta que el Tribunal omitió dar aplicación a los artículos 16, 20 y 21 del CST como marco jurídico del principio de favorabilidad aplicable a la seguridad social en virtud del artículo 53 de la Constitución Política consistente en dar prevalencia a lo normado en materia de pensiones convencionales en el Acto Legislativo 01 de 2005, del cual transcribió el parágrafo transitorio 3°. Indica que dicho parágrafo da lugar a dos interpretaciones, sin embargo, estima que debe prevalecer la más favorable al trabajador en aplicación del principio in dubio pro operario , que para el caso radica en la concesión de los derechos pensionales bajo lo reglado en las CCT. Cita la sentencia CSJ SL, 15 fe. 2011, rad. 40662, sobre las pautas para dar aplicación al principio in dubio pro operario, así: A contrario sensu, el principio in dubio pro operario, se presenta cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, la cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favorezca al trabajador. Además, Tiene como particularidades las siguientes: (i) su aplicación se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo; (ii) los jueces no están obligados en todos los casos a

juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo; (ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, y (iii) no se hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba, esto es, la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba deRadicación n.° 72437 SCLAJPT-10 V.00 15 los hechos, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la potestad de los jueces de formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal de prueba. Menciona que el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, presenta una contradicción con el artículo 55 de la Constitución Política, dado que el primero presenta una limitante a la negociación colectiva en materia de pensiones, y el segundo tiene una noción «de constitución abierta», que acepta el reenvío de normas internacionales a través del bloque de constitucionalidad, dentro del cual se encuentran los convenios 87, 98 y 154 de la OIT que hacen alusión a la libertad sindical y a la negociación colectiva, sin restricción alguna, lo cual conlleva a que se encuentre permitida la negociación colectiva en el ámbito pensional e

alusión a la libertad sindical y a la negociación colectiva, sin restricción alguna, lo cual conlleva a que se encuentre permitida la negociación colectiva en el ámbito pensional e inclusive por encima del mínimo establecido en las leyes. Explica que existe una protuberante incompatibilidad entre lo normado por Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 55 de la Constitución Política, lo cual genera el fenómeno jurídico de la antinomia, puesto que no es entendible la promoción de la negociación colectiva sin limitantes temáticas y a su vez, su límite para el tema específico de pensión. Plantea que la Constitución Política debe interpretarse de manera sistemática, por ende, buscar una coherencia normativa de carácter razonable que consulte derechos y valores garantizados por la misma, lo que lo lleva a concluir que las convenciones colectivas vigentes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 que consagrabanRadicación n.° 72437 SCLAJPT-10 V.00 16 derechos pensionales deben continuar aún después del 31 de julio de 2010. Insiste en que los convenios 87, 98 y 154 forman parte del bloque de constitucionalidad, el cual se fundamenta en

el artículo 93 de la Constitución Política, por lo tanto, está en la obligación de sujetarse a lo que dispongan los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo, a cuyas determinaciones también se sujetó, al hacer parte del convenio constitutivo de dicha organización. Señala que, en el presente caso, el derecho a la negociación colectiva no se puede suprimir en materia de pensiones, y que ante ese choque debe salir avante la negociación colectiva en pensiones, porque con ello se garantiza que subsista el derecho, antes que arrasarlo completamente como lo pretende el Acto Legislativo 01 de 2005.

IX. RÉPLICA El opositor manifiesta que es indiscutible la aplicabilidad de los convenios de la OIT en el ámbito interno de nuestra legislación, y entre ellos los 87, 98 y 154, ya sea por virtud del artículo 53 o 93 de la Constitución Política, los cuales buscan promover los acuerdos colectivos y que amparan los acuerdos extraconvencionales del 18 de septiembre de 2003 y de mayo del 2006, por lo que la decisión del ad quem resulto acertada. Además, sostiene que la conclusión de los fallos de instancias fue que el ActoRadicación n.° 72437

SCLAJPT-10 V.00 17

Legislativo 01 de 2005 dejó sin efectos lo acordado sobre pensiones extralegales a partir del 31 de julio de 2010 fecha

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Legislativo 01 de 2005 dejó sin efectos lo acordado sobre pensiones extralegales a partir del 31 de julio de 2010 fecha para la cual el actor no había acreditado los requisitos exigidos en la convención colectiva para alcanzar la pensión de jubilación.

X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión básicamente en que el Convenio 154 de 1981 de la OIT permite que las organizaciones de los trabajadores y el empleador, debidamente representados, realicen acuerdos que modifiquen las condiciones laborales de sus afiliados, teniendo como premisa que dicha negociación colectiva se encuentre libre de presiones y apremios y que aparezca de manera expresa la voluntad de las partes; que para que nazca un acuerdo colectivo no es prerrequisito agotar las etapas de un conflicto colectivo; que por ello el acuerdo laboral a que llegó la electrificadora Electrocosta S.A. ESP y la organización sindical, debidamente autorizados, no es ineficaz y, por el contrario tiene plena validez.

La censura por su parte, aduce que el Tribunal se equivocó desde el punto de vista jurídico al considerar, con

fundamento en el Convenio 154 de 1981 de la OIT aprobado por la Ley 524 de 1999, que el artículo 51 del acuerdo extra convencional suscrito el 18 de septiembre de 2003, entre la empresa Electrocosta S.A. ESP y su sindicato de trabajadores, era válido; pues ello desconoce el artículo 53 de la CN, así como lo adoctrinado en la jurisprudenciaRadicación n.° 72437 SCLAJPT-10 V.00 18 respecto a que los acuerdos modificatorios de las convenciones colectivas de trabajo únicamente tienen validez, en la medida que mejoren o aclaren las condiciones establecidas en la convención. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si existe la posibilidad de modificar una convención colectiva vigente a través de un acuerdo extraconvencional. Dada la vía directa seleccionada para el ataque, la Sala parte de los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante Geovaldi de Jesús Bobadilla Colón nació el 16 de agosto de 1961 y cumplió 50 años de edad, el mismo día y mes del año 2011; y ii) que laboró al servicio de la demandada desde el 2 de septiembre de 1985 y a la presentación de la demanda inicial (26/06/2012) su contrato de trabajo se encontraba aún vigente. Sobre los acuerdos extra convencionales esta Sala ha señalado, que aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un

contrato de trabajo se encontraba aún vigente. Sobre los acuerdos extra convencionales esta Sala ha señalado, que aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo y los que pretenden cambiar aspectos definidos para mejorar las condiciones pactadas, tienen plena validez, pues nada se opone a que los trabajadores, por sí mismos o representados por la organización sindical de la que hacen parte, celebren acuerdos con los empleadores que superen los mínimos derech

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