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CSJ - SL044-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL044-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL044-2021 Radicación n.° 49232 Acta 02 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a emitir el fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral que ARCENIO HERNÁNDEZ,

EDUARDO GÓMEZ GUZMÁN, ANA MARGARITA TORO ZAMUDIO, MARÍA GLADYS HERRERA CHAPARRO y ROSALBA JEREZ QUINTANA siguen contra la FUNDACIÓN

ABOOD SHAIO.

I. ANTECEDENTES Los demandantes solicitaron que una vez declarado que el convenio celebrado entre la Fundación Abood Shaio y el sindicato Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio

(ATAS) les es inaplicable, y que el plazo acordado para cumplir las obligaciones «es ineficaz, por ser contrario a la ley

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Radicación n.° 49232 y desconocer derechos laborales de las demandantes», se condene a pagarles la prima de vacaciones a partir del año 1999, el reembolso de lo descontado del salario básico, la compensación en dinero de las dotaciones legales y extralegales no entregadas oportunamente, la reliquidación de la cesantía, intereses, primas, vacaciones. Igualmente, reclamaron la reliquidación de las prestaciones extralegales causadas desde 1999, así como de la bonificación de semana santa, prima extralegal de servicios, el incentivo de vacaciones, los permisos

remunerados, aumentos salariales ordenados por ley, la convención colectiva de trabajo y el laudo arbitral, dominicales y festivos laborados desde enero de 2000, los «dineros descontados de la liquidación final por concepto de preaviso o por otros conceptos», «el salario en especie (compensación en dinero) y casino (cláusulas 11, 46 y 47 de la convención colectiva de trabajo)», las indemnizaciones por no pago oportuno de los intereses a la cesantía de los años 2000 y hasta que termine el proceso, la indemnización moratoria y la indexación. Como fundamento de sus reclamaciones, los accionantes argumentaron que son trabajadores activos de la demandada, vinculados mediante contratos de trabajo a término indefinido, cuyas fechas de ingreso, cargos desempeñados y salarios se relacionan a continuación:

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Radicación n.° 49232

ULTIMO SALARIO

FECHA DE FECHA DE SEÑALADO EN LAS

NOMBRE CARGO SINDICATO

INGRESO RETIRO PRETENSIONES DE LA

DEMANDA No registra Arcenio retiro. Pago de Servicios 19-02-1980 $703.000 Anthoc Hernández nómina hasta Generales 30-12-2016 No registra Eduardo retiro. Pago de Técnico de Gómez 02-02-1990 $872.000 Anthoc nómina hasta Mantenimiento Guzmán 30-01-2007 18-12-2005 Ana (reintegrada el Margarita Auxiliar de 01-01-1996 30-09-2007 y $752.800 Anthoc

Toro Enfermería retirada el 24Zamudio 10-2008) María Gladys Operadora de Herrera 16-02-1976 27-05-2007 $698.200 Anthoc Conmutador Chaparro Rosalba Auxiliar de Jeréz 30-06-1975 31-08-2008 $752.800 Anthoc Enfermería Quintana Arguyeron que la enjuiciada no ha cumplido con las obligaciones laborales consagradas en Laudo Arbitral proferido el 20 de diciembre del 2000, así como tampoco con el reconocimiento y pago de acreencias laborales o beneficios, conforme a lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, específicamente los conceptos aquí demandados; que la pasiva el 09 de abril de 2000, promovió proceso de reestructuración empresarial en los términos de la Ley 550 de 1999, y en este marco, el 18 de diciembre de 2002, la empleadora celebró un acuerdo con la organización sindical denominada ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES AMIGOS DE LA SHAIO –ATAS-, fijando unas «Condiciones Laborales Temporales Especiales»; que la accionada en contravía de la ley, les aplicó ese acuerdo, desconociendo que pertenecen a otra organización sindical denominada ANTHOC, que no lo

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Radicación n.° 49232 suscribió, por tanto, la asamblea de acreedores no lo aceptó, máxime que la representación de este último sindicato no está en cabeza de ATAS; que interrumpieron la prescripción con el escrito fechado el 16 de diciembre de 2004, presentado

ante la empleadora el 17 del mismo mes y año. La llamada a juicio se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó la relación laboral para con las demandantes (excepto con Ana Margarita Toro Zamudio frente a quien manifestó no laboraba en la clínica desde el 18 de diciembre de 2005), manifestó que eran afiliados a diversas organizaciones sindicales y admitió la celebración del acuerdo con la organización sindical ATAS, llevado a cabo en el marco de la reestructuración económica de que fue objeto la demandada, aclarando que por ser ésta el sindicato mayoritario tenía poder de negociación en representación de todos los trabajadores sindicalizados o no, de conformidad con el Decreto 2351 de 1965, art. 26. El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, por decisión del 14 de noviembre de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y le impuso costas a la parte actora (f.°s 454 a 465). Por apelación de los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, mediante sentencia del 31 de mayo de 2010, confirmó la de primer grado e impuso condena en costas a la demandante en ambas instancias (f.°s 489 a 499). A su turno,

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Radicación n.° 49232 mediante sentencia CSJ SL9010-2016 de 29 de junio de 2016, en el proceso en referencia, la Corte casó la decisión,

en cuanto confirmó el fallo del a quo que absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda. Para mejor proveer, se ofició a la entidad convocada a juicio para que allegara certificación de lo devengado y pagado a los actores a título de salario básico, prestaciones sociales legales, extralegales, así como copia de las liquidaciones finales o definitivas de prestaciones sociales y demás derechos laborales, pagadas a los demandantes cuya relación laboral se encuentra vigente, constancia de entrega de dotaciones legales y extralegales a los accionantes desde 1999 hasta la fecha y de toda compensación en dinero efectuada por salario en especie y casino, así como lo sufragado a cada demandante por trabajo dominical y festivo desde 1999 hasta la fecha de expedición de la certificación. Mediante escrito obrante a f.° 96 del cuaderno de la Corte y las carpetas anexas, el director de recursos humanos de la convocada a juicio cumplió con el requerimiento de la Sala y, posteriormente, mediante auto de 02 de diciembre de 2020 (Acta 45), se corrió traslado a las partes de la mentada documentación, sin que hicieran manifestación alguna, de lo cual da cuenta el informe de secretaría de fecha 12 de enero de 2021, de manera que están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia.

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Radicación n.° 49232

II. CONSIDERACIONES En sede casacional, la Sala sostuvo el criterio de que en vigencia del Decreto 063 de 2002, cuando coexistan sindicatos, la concertación de condiciones laborales

especiales en el marco de un Acuerdo de Reestructuración, la representación está en cabeza de cada uno de ellos, sin importar el carácter mayoritario de uno en particular. Para arribar a dicha conclusión, la Corte se apoyó en el análisis efectuado en la sentencia CSJ SL915-2013, que en un caso de similares contornos, escenario fáctico semejante e igual contexto jurídico, abordó el problema planteado y lo resolvió con los siguientes fundamentos: De conformidad con lo explicado en precedencia, los «acuerdos de restructuración» que incluyan convenios laborales temporales, se deben celebrar con el sindicato que legalmente represente a los trabajadores sindicalizados, lo cual si acontece en vigencia del artículo 357 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el D.L. 2351 de 1965 artículo 26 numeral 2° y antes de la reglamentación consagrada en el Decreto 63 de 2002 artículo 6, será el sindicato mayoritario; pero si se produce en vigencia de esta última normativa y cuando en la empresa exista más de una organización sindical, cada una representara a sus afiliados, lo cual está acorde con lo decidido en la sentencia de inexequibilidad C-063 del 30 de enero de 2008 ya reseñada. En efecto, a partir de la expedición de la norma especial aplicable para definir la representación de los trabajadores en esta clase de acuerdos de reestructuración que involucran convenios laborales temporales especiales, valga decir, el citado Decreto 63 de 2002 que reguló expresamente la situación de la existencia de

varios sindicatos, es claro que cada uno de ellos ejerce su propia representación, salvo que éstos decidan de común acuerdo que uno solo de ellos los representa a todos. Y ello con independencia de que exista un sindicato mayoritario. De tal modo que un acuerdo de esta naturaleza celebrado entre un sindicato mayoritario y una empresa en restructuración económica, en vigencia de dicho precepto legal -que se repite es

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Radicación n.° 49232 de carácter especial y plenamente aplicable en estos casos-, obliga únicamente a sus afiliados. Y ese u otro cualquiera de los sindicatos podría celebrar un acuerdo de esa naturaleza, vinculante para trabajadores no afiliados a él, solamente cuando tal organización sindical obtenga la representación de otro u otros sindicatos coexistentes. Igualmente, podría cobijar a los trabajadores no sindicalizados, si ellos individualmente aceptan adoptar tal convenio. A diferencia de la “negociación colectiva” que se desarrolla de manera ordinaria, en la que una convención colectiva de trabajo celebrada con un sindicato mayoritario se extiende a todos los trabajadores de la empresa sean o no sindicalizados, los denominados “convenios de condiciones laborales temporales y especiales”, a los cuales se llega por una situación extraordinaria de crisis de la empresa, no es posible aplicarlos por extensión a los trabajadores pertenecientes a otras organizaciones sindicales, por cuanto debe primar la regulación especial contenida en el Decreto 63 de 2002 en materia de representación, máxime que tales acuerdos o convenios buscan suspender total o parcialmente prerrogativas laborales que excedan el mínimo

legal, lo cual no puede afectar a los minoritarios que no participen en la concertación de esas condiciones temporales o transitorias. Mucho menos es factible imponer tal convenio a los trabajadores no sindicalizados, ya que es sabido que ellos no pueden estar representados por ningún sindicato, menos aún cuando se están beneficiando de un pacto colectivo. Por ello la Corte Constitucional, como atrás se reseñó, en la sentencia C1319/2000 al declarar inexequibles algunas expresiones del artículo 42 de la Ley 550 de 1999, dejó claro que para que a éstos trabajadores se les aplique el “convenio de condiciones laborales temporales y especiales”, se requerirá que cada uno de ellos lo adopte o acepte. […] Lo que significa, que las demandantes tienen derecho a que todas las prerrogativas, beneficios, aumentos o incrementos salariales, prestaciones sociales y/o acreencias legales y extralegales, se les cancelen y liquiden en la forma, plazos, monto y condiciones en que se venían reconociendo y sufragando antes de la firma y ejecución del acuerdo o convenio laboral temporal especial a que se ha hecho mención a lo largo de esta decisión y que no aplica para los afiliados al sindicato minoritario ANTHOC, como quiera que para su negociación o concertación no participó esa organización sindical a la cual pertenecían las promotoras del proceso, sino que para ellas debe observarse es lo estipulado en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Anthoc y la Fundación Abood Shaio de las cuales eran beneficiarias, y/o los laudos arbitrales que en relación a esas negociaciones

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Radicación n.° 49232 colectivas se hubieran proferido durante el tiempo en que se ejecutó el acuerdo de reestructuración empresarial. Como quiera que el juez singular absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones, al considerar que el referido convenio de condiciones laborales especiales suscrito con otra organización sindical era aplicable a las demandantes, lo dicho en precedencia es suficiente para revocar la sentencia de primer grado, para, en su lugar, acceder parcialmente a las peticiones. En este punto, la Corporación considera oportuno aclarar que respecto de la demandante Ana Margarita Toro Zamudio la accionada inicialmente manifestó que no laboraba en la clínica desde el 18 de diciembre de 2005 (f.° 180), pero en el mismo escrito de contestación de la demanda, posteriormente, afirmó que «Los actores laboran en su totalidad en la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO» (f.° 186). Revisado el expediente (f.° 309) y la carpeta respectiva remitida por la Dirección de Recursos Humanos de la demandada y correspondiente a la actora, se comprueba que respecto de Toro Zamudio en efecto figura una liquidación de contrato de trabajo, adiada 18 de diciembre de 2005, con causal «DESPIDO JUSTA CAUSA» (f.° 00004, anexo 4), pero también se encuentran allí otras liquidaciones de contrato de trabajo, posteriores a la inicialmente reseñada, calendadas 25 de octubre de 2007, con causal «SALARIOS CAIDOS», donde se reconocen 642 días de tiempo neto reliquidado,

para un total de 4230 días desde el 01/01/96 (f.° 00003, anexo 4) y 11 de noviembre de 2008, con causal

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Radicación n.° 49232 «VOLUNTARIO» (f.° 00001, anexo 4), acompañada de la carta de renuncia de la actora fechada octubre 24 de 2008 (f.° 00002, anexo 4), en la cual manifiesta que «[…] Reitero que a la fecha de hoy y después de haber pasado un año de mi reintegro […]», con lo cual se concluye que si bien la demandante fue desvinculada por la empleadora (f.° 310), en todo caso se procedió a su reintegro reconociendo todo el tiempo como efectivo, para finalmente aceptar la renuncia presentada en el año 2008, como se ha explicado. Por razones metodológicas en la estructura de la sentencia, se iniciará con el pago de los incrementos salariales desde el año 1999, dados los efectos que la eventual prosperidad de ésta, produzca frente las demás pretensiones. INCREMENTO SALARIAL DESDE 1999 (2.6) Fue solicitado en el escrito inaugural el pago del incremento salarial desde el año 1999 conforme a lo dispuesto en el Laudo Arbitral del 20 de diciembre de 2000; súplica frente a la cual la demandada se opuso con el argumento de que las convenciones colectivas y laudos arbitrales vigentes en la fundación se encuentran suspendidos por el tiempo que dure el Acuerdo de Reestructuración suscrito el 30 de noviembre de 2000. En este particular aspecto, el art. 9.° del Laudo Arbitral

dispuso lo siguiente sobre el aumento salarial:

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Radicación n.° 49232 La Fundación Abood Shaio aumentará el salario básico que devengaban los trabajadores a treinta y uno (31) de diciembre de 1999, en un diez por ciento (10%) con efectividad a partir del primero (1º) de enero de 2000. Igualmente y con efectividad a partir del primero (1º) de enero del 2001, la Fundación Abood Shaio aumentará el salario básico de los trabajadores que devengaban a treinta y uno (31) de diciembre de 2000 en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor a nivel nacional correspondiente a la variación del año 2000, más medio punto porcentual. Ante el desconocimiento del pronunciamiento a los demandantes por parte de la empleadora, y dado que no se demostró que la demandada hubiera ajustado los salarios de los actores en los periodos referidos, corresponde a la Sala cuantificar el valor a pagar por tal concepto. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la convocada propuso la excepción de prescripción, la cual recae sobre todos los derechos exigibles con anterioridad al 17 de diciembre de 2001, por cuanto en esa misma fecha del año 2004 fueron solicitados a la demandada el pago de los salarios y prestaciones tal como consta a f.°s 163 a 166 del expediente, y teniendo en cuenta que la demanda fue instaurada el 08 de marzo de 2006, (f.° 19 vto), se ordenará el pago de las acreencias no afectadas por el fenómeno prescriptivo y, en todo caso, enmarcadas en lo dispuesto por el Laudo Arbitral,

es decir, con los incrementos efectivos a partir del 1.° de enero de 2000, debidamente indexadas, así: ARCENIO HERNÁNDEZ Salario Año Salario pagado Diferencia salarial reajustado 1999 $471.400 $471.400 $0 2000 $471.400 $518.540 $47.140

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Radicación n.° 49232 Salario Año Salario pagado Diferencia salarial reajustado 2001 $471.400 $566.505 $95.105 2002 $471.400 $609.843 $138.443 2003 $655.600 $652.471 $0 2004 $698.200 $694.816 $0 2005 $741.900 $733.031 $0 2006 $777.900 $768.583 $0 2007 $812.800 $803.015 $0 2008 $859.100 $848.707 $0 2009 $925.000 $913.803 $0 2010 $943.500 $932.079 $0 2011 $973.500 $961.626 $0 2012 $1.009.900 $997.494 $0 2013 $1.034.600 $1.021.833 $0 2014 $1.054.700 $1.041.657 $0 2015 $1.093.400 $1.079.781 $0 2016 $1.167.400 $1.152.883 $0 2017 $1.234.600 $1.219.173 $0 Valor de las Valor Diferencia Desde Hasta No. Pagos diferencias indexación a Salarial salariales 31/12/2020 17/12/2001 31/12/2001 0,47 $95.105 $44.382 $55.335

1/01/2002 31/12/2002 12 $138.443 $1.661.311 $1.921.096

TOTAL $1.705.693 $1.976.431

EDUARDO GÓMEZ GUZMÁN

Salario Diferencia Año Salario pagado reajustado salarial 1999 $589.200 $589.200 $0 2000 $589.200 $648.120 $58.920 2001 $589.200 $708.071 $118.871 2002 $589.200 $762.239 $173.039 2003 $819.600 $815.519 $0 2004 $872.800 $868.446 $0 2005 $920.900 $916.211 $0 2006 $965.600 $960.647 $0 2007 $1.008.900 $1.003.684 $0

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Radicación n.° 49232 Valor Valor de las Diferencia indexación Desde Hasta No. Pagos diferencias Salarial a salariales 31/12/2020 17/12/2001 31/12/2001 0,47 $118.871 $55.473 $69.162 1/01/2002 31/12/2002 12 $173.039 $2.076.462 $2.401.167

TOTAL $2.131.936 $2.470.329

ANA MARGARITA TORO ZAMUDIO

Salario Diferencia Año Salario pagado reajustado salarial 1999 $508.100 $508.100 $0 2000 $508.100 $558.910 $50.810 2001 $508.100 $610.609 $102.509 2002 $508.100 $657.321 $149.221 2003 $706.800 $703.267 $0 2004 $752.700 $748.910 $0

2005 $794.100 $790.100 $0 2006 $832.700 $828.419 $0 2007 $870.100 $865.533 $0 2008 $919.700 $914.781 $0 Valor de las Valor Diferencia Desde Hasta No. Pagos diferencias indexación a Salarial salariales 31/12/2020 17/12/2001 31/12/2001 0,47 $102.509 $47.838 $59.642 1/01/2002 31/12/2002 12 $149.221 $1.790.649 $2.070.660

TOTAL $1.838.487 $2.130.302

MARÍA GLADYS HERRERA CHAPARRO

Salario Diferencia Año Salario pagado reajustado salarial 1999 $471.400 $471.400 $0 2000 $471.400 $518.540 $47.140 2001 $471.400 $566.505 $95.105 2002 $471.400 $609.843 $138.443 2003 $655.600 $652.471 $0 2004 $698.200 $694.816 $0 2005 $736.700 $733.031 $0 2006 $772.500 $768.583 $0

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Radicación n.° 49232 Valor de las Valor Diferencia Desde Hasta No. Pagos diferencias indexación a Salarial salariales 31/12/2020 17/12/2001 31/12/2001 0,47 $95.105 $44.382 $55.335 1/01/2002 31/12/2002 12 $138.443 $1.661.311 $1.921.096

TOTAL $1.705.693 $1.976.431

ROSALBA JEREZ QUINTANA

Salario Diferencia Año Salario pagado reajustado salarial 1999 $508.100 $508.100 $0 2000 $508.100 $558.910 $50.810 2001 $508.100 $610.609 $102.509 2002 $508.100 $657.321 $149.221 2003 $706.800 $703.267 $0 2004 $752.700 $748.910 $0 2005 $794.100 $790.100 $0 2006 $832.700 $828.419 $0 2007 $870.100 $865.533 $0 2008 $919.700 $914.781 $0 Valor de las Valor Diferencia Desde Hasta No. Pagos diferencias indexación a Salarial salariales 31/12/2020 17/12/2001 31/12/2001 0,47 $102.509 $47.838 $59.642 1/01/2002 31/12/2002 12 $149.221 $1.790.649 $2.070.660

TOTAL $1.838.487 $2.130.302

PRIMA DE VACACIONES (2.1) Pretende el libelista el pago de la prima de vacaciones causadas desde el año 1999 y hasta que termine el proceso, así como las que se causen con posterioridad; la demandada se opuso argumentando que éstas fueron condonadas por los acuerdos suscritos con el sindicato ATAS, posición que como ya se dijo, fue descartada, por lo que corresponde abordar el

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Radicación n.° 49232 estudio de la petición. La cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo

suscrita entre la Fundación Abood Shaio y la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, consultorios y entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad «ANTHOC» dispone que: La FUNDACIÓN ABOOD SHAIO continuará reconociendo una prima anual de vacaciones de veinte (20) días de salario. Es entendido que esta prima se pagará por cada año de servicio. Esta prima se pagará a los trabajadores que disfruten de las vacaciones. En el caso que se acumulen las vacaciones se acumulará la mencionada prima, pero solo se pagará por las vacaciones que real y efectivamente se disfruten en tiempo. La Fundación pagará el valor de esta prima antes de salir el trabajador a disfrutar de las vacaciones. (Subrayas de la Sala) De acuerdo con lo indicado en la norma convencional, la prima de vacaciones se causa por el disfrute real del periodo de descanso. De las pruebas recaudadas se advierte que los demandantes gozaron de vacaciones conforme con la siguiente relación:

DEMANDANTE PERIODO DE FECHA DE

VACACIONES DISFRUTE

2011-2012 2013 2010-2011 2011 2009-2010 2010 2008-2009 2010 2007-2008 2008 2006-2007 2007

ARCENIO HERNÁNDEZ 2005-2006 2006

2004-2005 2006 2003-2004 2006 2002-2003 2005 2001-2002 2004 1999-2001 2003 1998-1999 2000 2005-2006 2006 2003-2005 2006

2002-2003 2005

EDUARDO GÓMEZ GUZMÁN 2001-2002 2004

2000-2001 2003 1999-2000 2001 1998-1999 1999 2007 2008 2006 LIQ. 2007

ANA MARGARITA TORO ZAMUDIO 2005-2006 LIQ. 2007 2004-2005 LIQ. 2005

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 49232 2003-2004 2004 2002-2003 2003 2001 2003 2000 2003 1999 2001 1998 1999 2005-2006 2006 2003-2005 2006 2002-2003 2005

MARÍA GLADYS HERRERA CAMACHO

2001-2002 2004 1999-2001 2003 1998-1999 2000 2007-2008 2008 2006-2007 2007 2005-2006 2006 2004-2005 2006 2003-2004 2006

ROSALBA JEREZ QUINTANA

2002-2003 2004 2001-2002 2004 2000-2001 2003 1999-2000 2003 1998-1999 2001 De conformidad con lo dicho en precedencia, se condenará al pago de la prima de vacaciones por las sumas que se indican en el siguiente cuadro, debiendo asentarse que como el disfrute de algunos periodos, que es desde cuando se hacen exigibles, fue en fecha anterior al 17 de diciembre de 2001, calenda desde cuando se indicó en líneas anteriores operaba la prescripción, estos se encuentran

afectados por este fenómeno; lo anterior de acuerdo con la relación de periodos vacacionales que con antelación se hizo. Como consecuencia de lo dicho, se ordenará el pago de las sumas que se indican a continuación, debiendo advertirse que la liquidación se sujetó a los documentos que fueron aportados, que dan cuenta del disfrute de vacaciones de cada uno de los demandantes.

ARCENIO HERNÁNDEZ

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 49232 Número Valor de la Días Valor indexación a Desde Hasta Salario de días prima de laborados 31/12/2020 a pagar vacaciones 17/12/2001 31/12/2001 14 $655.600 0,78 $16.997 $17.807 1/01/2002 31/12/2002 360 $698.200 20 $465.467 $416.474 1/01/2003 31/12/2003 360 $741.900 20 $494.600 $405.641 1/01/2004 31/12/2004 360 $777.900 20 $518.600 $388.684 1/01/2005 31/12/2005 360 $777.900 20 $518.600 $388.684 1/01/2006 31/12/2006 360 $777.900 20 $518.600 $385.932 1/01/2007 31/12/2007 360 $812.800 20 $541.867 $339.835 1/01/2008 31/12/2008 360 $859.100 20 $572.733 $292.769 1/01/2009 31/12/2009 360 $943.500 20 $629.000 $280.452

1/01/2010 31/12/2010 360 $943.500 20 $629.000 $280.836 1/01/2011 31/12/2011 360 $973.500 20 $649.000 $258.725 1/01/2012 18/02/2012 47 $1.034.600 2,61 $90.049 $29.338

TOTAL $5.644.512 $3.485.176

EDUARDO GÓMEZ GUZMÁN

Número Valor de la Valor Días Desde Hasta Salario de días a prima de indexación a laborados pagar vacaciones 31/12/2020 17/12/2001 31/12/2001 14 $819.600 0,78 $21.249 $21.643 1/01/2002 31/12/2002 360 $872.800 20 $581.867 $520.622 1/01/2003 31/12/2003 360 $920.900 20 $613.933 $493.751 1/01/2004 31/12/2004 360 $965.600 20 $643.733 $466.886 1/01/2005 31/12/2005 360 $965.600 20 $643.733 $466.886 1/01/2006 31/12/2006 360 $965.600 20 $643.733 $468.494 1/01/2007 31/12/2007 0 $1.008.900 0 $0 $0

TOTAL $3.148.249 $2.438.281

ANA MARGARITA TORO ZAMUDIO

Número Valor de la Valor Días Desde Hasta Salario de días a prima de indexación a laborados pagar vacaciones 31/12/2020 17/12/2001 31/12/2001 14 $706.800 0,78 $18.324 $18.469

1/01/2002 31/12/2002 360 $706.800 20 $471.200 $465.371 1/01/2003 31/12/2003 360 $752.700 20 $501.800 $452.087 1/01/2004 31/12/2004 360 $752.700 0 $0 $0 1/01/2005 31/12/2005 360 $794.100 0 $0 $0

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 49232 1/01/2006 31/12/2006 360 $832.700 0 $0 $0 1/01/2007 31/12/2007 360 $919.700 20 $613.133 $374.112

TOTAL $1.604.458 $1.310.039

MARÍA GLADYS HERRERA CHAPARRO

Número Valor de la Valor Días Desde Hasta Salario de días a prima de indexación a laborados pagar vacaciones 31/12/2020 17/12/2001 31/12/2001 14 $698.200 0,78 $18.101 $16.196 1/01/2002 31/12/2002 360 $698.200 20 $465.467 $416.474 1/01/2003 31/12/2003 360 $736.700 20 $491.133 $398.794 1/01/2004 31/12/2004 360 $772.500 20 $515.000 $373.518 1/01/2005 31/12/2005 360 $772.500 20 $515.000 $373.518 1/01/2006 30/11/2006 329 $772.500 20 $515.000 $374.805

TOTAL $2.519.701 $1.953.305

ROSALBA JEREZ QUINTANA

Número Valor de la Valor Días Desde Hasta Salario de días a prima de indexación a laborados pagar vacaciones 31/12/2020 17/12/2001 31/12/2001 14 $706.800 0,78 $18.324 $18.664 1/01/2002 31/12/2002 360 $752.700 20 $501.800 $486.832 1/01/2003 31/12/2003 360 $752.700 20 $501.800 $443.618 1/01/2004 31/12/2004 360 $832.700 20 $555.133 $416.066 1/01/2005 31/12/2005 360 $832.700 20 $555.133 $401.745 1/01/2006 31/12/2006 360 $832.700 0 $0 $0 1/01/2007 31/12/2007 360 $870.100 20 $580.067 $373.803 1/01/2008 29/06/2008 179 $919.700 9,94 $304.864 $159.886

TOTAL $3.017.121 $2.300.614

REEMBOLSO DE DESCUENTOS DEL SALARIO Y DINEROS DESCONTADOS DE LA LIQUIDACIÓN FINAL (2.2, 2.9 y 2.11) Pretenden los demandantes el reembolso de los dineros descontados del salario por su disminución; como quiera que

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 49232 en el escrito inaugural no se especificó cuáles fueron los descuentos que se realizaron indebidamente del salario, y

que de la expresión que utiliza la parte demandante se deriva que la inconformidad radica en una disminución salarial que no se encuentra acreditada, y tampoco se adujo en la demanda soporte fáctico o jurídico de esta reclamación, lo que trae como lógica consecuencia es que se deba desestimar la pretensión. COMPENSACIÓN EN DINERO DE DOTACIONES (2.3) Para absolver a la demandada de este pedimento, basta con señalar que ante la prueba del suministro de que dan cuenta los folios 298, 299, 323, 343, 344, 370, 371, 402 y 403 y acorde con la jurisprudencia de la Sala, no hay lugar a ordenar el pago de la compensación en dinero de las dotaciones, pues las mismas tienen por finalidad su uso en vigencia del contrato; además, tampoco se allegó prueba de los perjuicios que sufrieron los actores como consecuencia del incumplimiento de esta obligación (CSJ SL1486-2018 y CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42546). Precisamente, en la primera providencia referida, la Corporación indicó: Dotaciones no suministradas: En relación con esta prestación social ha sido criterio de la Corte que “El objetivo de esta dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el período siguiente. Se deriva por tanto que a la finalización del contrato carece de todo sentido el suministro pues se reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, más en modo alguno de aquel que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor

contratada (...)”. (Sentencia de 15 de abril de 1998, rad 10400)

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 49232 RELIQUIDACIONES (2.4, 2.5, 2.6 y 2.8.) Como consecuencia del reajuste salarial, se solicita en la demanda la reliquidación de: la bonificación de semana santa, prima de vacaciones, prima extralegal de servicios, incentivo de vacaciones, permisos remunerados y dominicales y festivos, desde el año 2000 «y hasta la fecha de terminación del proceso». Ante la prosperidad de la pretensión de ajuste salarial por los años 2000 y 2001, se condenará al pago de los siguientes conceptos, pero tomando en cuenta la prosperidad de la excepción de prescripción en los términos ya anotados, advirtiendo que al no encontrar diferencia salarial a partir del año 2003, como se discriminó en las operaciones realizadas al estudiar la petición de incremento salarial, las sumas insolutas a pagar se cuantificaron hasta el año 2002, de la siguiente manera:

ARCENIO HERNÁNDEZ

Cesantías: Valor Número de Diferencia Valor de las indexación Desde Hasta días salarial cesantías a 31/12/2020 1/01/2000 31/12/2000 360 $47.140 $47.140 $64.471 1/01/2001 31/12/2001 360 $95.105 $95.105 $115.922 1/01/2002 31/12/2002 360 $138.443 $138.443 $148.009

Total $280.688 $328.402

Intereses sobre las cesantías: Valor de los Valor Número de Diferencia intereses indexación Desde Hasta días salarial sobre las a cesantías 31/12/2020 17/12/2001 31/12/2001 14 $95.105 $17 $21 1/01/2002 31/12/2002 360 $138.443 $16.613 $17.761

Total $16.630 $17.782

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 49232

Prima de servicios de junio: Valor de la Número Diferencia Valor indexación Desde Hasta prima de de días salarial a 31/12/2020 servicios 01/01/2002 30/06/2002 180 $138.443 $69.221 $80.335

Total $69.221 $80.335

Prima de servicios de diciembre: Valor de la Número Diferencia Valor indexación Desde Hasta prima de de días salarial a 31/12/2020 servicios 17/12/2001 31/12/2001 14 $95.105 $3.699 $4.677 1/07/2002 31/12/2002 180 $138.443 $69.221 $77.295

Total $72.920 $81.973

Prima extralegal: Valor Número Número Valor de Diferencia indexación Desde Hasta de días de días la prima salarial a laborados a pagar extralegal 31/12/2020 17/12/2001 31/12/2001 14 $95.105 0,78 $2.466 $3.118 1/01/2002 31/12/2002 360 $138.443 20 $9

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