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CSJ - SL045-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL045-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” ? CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SLO45-2020 Radicación n.” 68067 Acta O1 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECÓMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, hoy DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, contra la sentencia proferida el doce (12) de julio de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y su adición de treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que promovieron FERMÍN ANTONIO CHARRIS NAVA, MOISES VALLEJO CONRADO y ADÁN MIGUEL MEJÍA MEJÍA a la recurrente

y al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA.

SCLAJPT-10 V.OO — Radicación n.” 68067

I. ANTECEDENTES FERMÍN ANTONIO CHARRIS NAVA, MOISES VALLEJO CONRADO y ADÁN MIGUEL MEJÍA MEJÍA demandaron a la

DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES y al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, para que se les reconozca y pague, en forma solidaria, la pensión de jubilación del literal b) del artículo 42 de la

convención colectiva de trabajo, suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP y el sindicato SINTRATEL, en los siguientes términos: Nombre Fecha de causación y disfrute | Cuantía pensional FERMÍN ANTONIO CHARRIS A partir del 29 de junio de 2007 $2.753.814.11 NAVA MOISES VALLEJO A partir del 24 de noviembre de $2.241.355.24

CONRADO 2005

ADÁN MIGUEL MEJÍA MEJÍA A partir del 26 de junio de 2007 $1.941.302.12 Así como, las mesadas adicionales, los reajustes legales, - la indexación a partir de la primera mesada, lo que resulte probado y las costas del proceso. Narraron, que laboraron al servicio de la Empresa Distrital de Comunicaciones de Barranquilla, en calidad de trabajadores oficiales, en los siguientes términos: Nombre Nacimiento | Extremos Cargo Salario laborales FERMÍN ANTONIO | 29 de marzo | Del 21 de | Empalmador | $2.158.684.28 CHARRIS NAVA de 1957 septiembre de | I

SCLAJIPT-10 V.00

Ju9 Radicación n.” 68067 1988 al 24 de mayo de 2004 MOISES VALLEJO | 24 de | Del 8 de abril de ¡ No indica $1.807.716.00 CONRADO noviembre 1988 al 24 de de 1955 mayo de 2004 ADÁN MIGUEL | 26 de junio | Del 4 de junio | No indica $1.941.302.12 MEJÍA MEJÍA de 1957 de 1991 al 24 de

mayo de 2004 Que presentaron procesos ordinarios para que se les reconociera la pensión del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la accionada, pero fueron denegados por no haber cumplido la edad, lo que les causó perjuicios materiales; que tienen derecho al pago de dicha prestación desde el cumplimiento de los 50 años, debidamente indexada, junto con los reajustes anuales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que, con tal finalidad, radicaron peticiones ante la empresa, reclamando la aplicación de la unidad material ya que hay precedente judicial, que deben ser resarcidos sus perjuicios (£ 1a 8, cuaderno principal). La DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación contractual laboral de los accionantes con la Empresa Distrital de Comunicaciones de Barranquilla y sus extremos. Negó el salario devengado por los petentes, puesto que correspondió a los siguientes: Nombre Salario

FERMÍN ANTONIO CHARRIS NAVA $1.377.792.20

3

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.” 68067 |

MOISES VALLEJO CONRADO $1.212.295.40

ADÁN MIGUEL MEJÍA MEJÍA $1.117.176.20

Además, que tuviesen derecho a la pensión que reclaman, porque no lo adquirieron antes de la extinción de su empleadora. De los demás, dijo que no eran hechos, sino manifestaciones subjetivas o que se atenía a lo probado.

Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de derecho, prescripción, subrogación por parte del ISS, subrogación convencional e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo (f.? 212 a 230, ibídem). El DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA replicó la demanda extemporáneamente, por lo que se tuvo por no contestada (f. 263 a 264, ib). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El dJuzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 28 de agosto de 2012, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER, [...] al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, de las pretensiones impetradas por los demandantes: FERMÍN ANTONIO CHARRIS NAVAS, MOISES ANTONIO VALLEJO CONRADO, ADÁN MEJÍA MEJÍA. Esto, en consonancia con las razones esgrimidas en la parte considerativa del presente fallo.

SEGUNDO: Declarar PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho y obligación de pensión convencional proporcional, falta de causa por pasiva, cobro de lo no debido, y se declara NO PROBADA la de prescripción, formuladas por las accionadas

DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA

Y DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

SCLAJPT-10 V.0O 4

Radicación n.” 68067 BARRANQUILLA, respectivamente; por los motivos planteados en

acápite precedente.

TERCERO: Sin costas, en esta Instancia.

CUARTO: Si no fuere apelada esta sentencia, CONSÚLTESE, ante el Superior Funcional, remitiéndose el expediente a la Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior (f. 466 a 425, ibíidem).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de los demandantes, la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de julio de 2013, resolvió:

1. Revocar la sentencia apelada y, en su lugar, condenar al

DISTRITO AESPECIAL, INDUSTRIAL Y ¡PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDA CIONES, a reconocer y pagar [...] pensión de jubilación proporcional, a favor de FERMÍN ANTONIO CHARRIS NAVAS, a partir del día 29 de junio del año 2007, sobre el 78.3 % del sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor salario y que hayan recibido en el último año de servicio; MOISES ANTONIO VALLEJO CONRADO, a partir del 24 de noviembre del año 2005, sobre el 80.51 % del sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor salario y que hayan recibido en el último año de servicio; ADÁN MIGUEL MEJÍA MEJÍA, a partir del día 26 de junio del año 2007, sobre el 64.76 % del sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor salario y que hayan recibido en el último año de servicio.

2. Declarar probada parcialmente la exbepción de prescripción de todas aquellas mesadas pensionales causadas antes del 26 de septiembre de 2008.

[...]

4. Condenar en costas en ambas instancias a la parte demandada fijando como agencias en derecho de primera instancia en ocho (8) salarlos mínimos legales mensuales vigentes, así como las agencias en derecho de segunda instancia en cinco (5) salario mínimo legal mensual vigente.

5

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 68067 Expuso, que el articulo 55 de la CN garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, cuya «expresión viva» es la CCT, definida en el artículo 467 del CST, como «un acuerdo patronal con un sindicato o asociación de trabajadores, con el fin de regular las condiciones de trabajo y otras cuestiones diferentes, regulación a la que habrán de adaptarse los contratos de trabajo», conforme lo adoctrinó la Corte en la «sentencia del 29 de octubre de 1982» y la sentencia CSJ SL, 8 nov. 1993, rad. 60441., Afirmó, que SINTRATEL y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, suscribieron una CCT, visible a folios 13 a 50 del expediente, aportada con el respectivo depósito, en cuyo artículo 42 se consagró la pensión proporcional de jubilación de origen extralegal, para los empleados que «presten o hayan prestado» 10 años o más de servicio a la empresa y menos de 20, que sería proporcional al tiempo de servicio, una vez cumplida la edad

de 50 años para los hombres y 47 años para las mujeres; que, en tal contexto, la exigencia que da lugar a la prestación es el tiempo de servicio, pues la edad se constituye como un simple requisito para el disfrute, según lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703. Indicó, que era un hecho incontrovertido que los demandantes prestaron sus servicios a la extinta Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla por más de diez años y menos de veinte, pues la demandada aceptó los extremos señalados en la primera pieza, esto es:

SCLAJPT-10 V.0O 6

17 Radicación n.” 68067 [...] FERMÍN ANTONIO CHARRIS NAVAS, fecha de ingreso 21-0988; fecha de retiro 24 de mayo de 2004; total tiempo servido 15 años 8 meses 4 días; MOISES ANT ONIO VALLEJO CONRADO, fecha de ingreso 08-04-88; fecha de retiro 24 de mayo de 2004; total tiempo servido 16 años, 1 mes y 7 días; ADÁN MIGUEL MEJÍA MEJÍA, fecha de ingreso 04-06-1991; fecha de retiro 24 de mayo de 2004; total tiempo servido 12 años 11 meses 13 días. De ahí, que tuviesen derecho a la prestación que reclaman, puesto que, contrario a lo aducido por las demandadas, la edad es un requisito de simple exigibilidad, más no causación, por lo que la reconocería en los siguientes términos: FERMÍN ANTONIO CHARRIS NAVAS Fecha de ingreso 21-09-88; fecha de retiro 24 de mayo de 2004;

total tiempo servido 15 años 8 meses 4 días, lo que le genera el derecho de pensión proporcional del 78.3 % con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor salario y que hayan recibido en el último año de servicto. Fecha de exigibilidad del pago de la pensión el día 29 de junio del año 2007 (ver registro civil folio 60). MOISES ANTONIO VALLEJO CONRADO Fecha de ingreso 08-04-88; fecha de retiro 24 de mayo de 2004; total tiempo servido 16 años, 1 mes y 7 días, lo que le genera el derecho de pensión proporcional del 80.5 1 %. con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor salario y que hayan recibido en el último año de servicio. Fecha de exigibilidad del pago de la pensión el día 24 de noviembre del año 2005 (ver registro civil folio 61). ADÁN MIGUEL MEJÍA MEJÍA Fecha de ingreso 04-06-1991; fecha de retiro 24 de mayo de 2004; total tiempo servido 12 años 11 meses 13 días, lo que le genera el derecho de pensión proporcional del 64.76 % con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor salario y que hayan recibido en el último año de servicio. Fecha de exigibilidad del pago de la pensión el día 26 de junio del año 2007 (ver registro civil folio 62). 7 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 68067 Agregó, que conforme a los artículos 1 y 2 del Acuerdo

0169 de 2006, las accionadas son las responsables del manejo y las obligaciones sobre los pasivos pensionales de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones, por lo que no prosperaría la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; que no ocurre lo mismo con la excepción de prescripción, porque a pesar de que el reconocimiento pensional es imprescriptible, las mesadas pensionales si están sujetas a esa figura, si no se reclaman dentro del término trienal de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, el cual empieza a correr desde el momento en que se hacen exigibles, es decir, en el caso, cuando los demandantes cumplieron los 50 años de edad; que, en consecuencia, «odas aquellas mesadas pensionales anteriores al 26 de septiembre de 2008», estaban prescritas (f.” 486 a 498, ibidem). Mediante sentencia complementaria del 31 de marzo de 2014, dispuso la indexación de la base salarial para la liquidación de la pensión, en razón a que, entre el extremo final del vínculo de los trabajadores y la fecha de disfrute del derecho, perdió poder adquisitivo; además, ordenó la compatibilidad pensional con la pensión de vejez a cargo del sistema de seguridad social, conforme lo dispuesto en el literal f) del artículo 42 de la CCT (f£. 502 a 509, 1b).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, concedido por el

SCLAJPT-10 V.OO

8 17 Radicación n.” 68067 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia de segundo grado y su complementación, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión del primer Juez, proveyendo en costas.

Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1”, parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del CST, «proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42, literal b) - JUBILACIONESde la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, lo que condujo a la trasgresión de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC, y d[...] 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; Arts. 60, 61 del CPT, y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253 del CPC» Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de

hecho: 9

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Radicación n.” 68067 - Dar por demostrado, sin estarlo, que los actores cumplían 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el

reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. - Dar plena vigencia a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo. - Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación de los actores era un derecho adquirido; sin estarlo. - Dar por demostrado, sin estarlo, que los actores eran beneficiarios de la convención colectiva aportada al expediente. - No dar por demostrado, estándolo que a partir del retiro de los actores, la convención colectiva incorporadaal expediente, era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora. - Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes eran beneficiarios del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES. -ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) -para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. - No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42”, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención - 23 de octubre de 1997) diez (1 0) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando

cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex -empleados. - No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa.

SCLAJPT-10 V.OO 10

153 Radicación n. 68067 - Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción la entidad empleadora. - No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2.003. - Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex -trabajadores. - Dar por demostrado, sin estarlo, que "LOS SUJETOS" de la oración son los "EMPLEADOS" y "EXEMPLEADOS'. - No dar por demostrado, estándolo, que "EL SUJETO" de la oración era "LOS EMPLEADOS" y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex-trabajador debe haberse

pactado expresamente en el acuerdo convencional. - Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex -trabajadores. - Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. - No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005. Los cuales fueron consecuencia de la no apreciación de la respuesta de la demanda (f.? 209 a 217 del cuaderno principal) y la Resolución n. 095 del 15 de diciembre de 2006, expedida por la liquidadora de la EDTB, (f. 240 a 242, 11 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 68067 ibídem), así como la errónea apreciación de la copia simple de los registros civiles de folios 6 y 61 ib y la CCT suscrita el 23 de octubre de 1997 (f£. 13 a 50, ibídem). Dice, que el Tribunal se equivocó al colegir que los demandantes, sin estar al servicio de la empresa para el momento del cumplímiento' de los requisitos, eran beneficiarios del artículo 42 literal b) de la CCT y que, por ende, tenían derecho al reconocimiento de la pensión allí prevista, pues, para esa fecha, la empleadora se había extinguido y, por tanto, había fenecido el vínculo laboral; que la estipulación convencional establece que se aplica a los trabajadores que cumplan con el tiempo de servicios y edad

al servicio de la empresa, más no para los exempleados; que ello es así, porque /...] la cláusula siempre hace referencia "a los empleados y trabajadores" y a la conjunción de ciertos requisitos entre ellos tiempo de servicios y edad». Expone, que el Juzgador fundó su providencia en el término «cuando cumplan la edad», el cual «jamás aparece en la citada cláusula convencionab; que, además, dijo que la cláusula era absolutamente clara, cuando, por el contrario, al no ser expresa, da lugar a discusiones en torno a los beneficiarios de la prestación; que la norma reconoció, [...] a sus trabajadores el tiempo servido con anterioridad a la firma de la convención para computarlo para efectos pensionales y no, que se estuviese pactando un derecho a favor de los extrabajadores, cuando la norma leída en su conjunto si es clara en señalar que “La Empresa reconocerá a todo su personal” y a “los empleados”, es decir, que se pactó a favor de los trabajadores y no de extrabajadores [...]) siendo evidente que la única interpretación válida, es la que va dirigida a los trabajadores SCLAJPT-10 V.OO 12 ye Radicación n.” 68067 activos y que, el requisito del tiempo de servicio y de la edad, deben ser cumplidos en vigencia del contrato [... ]- Agrega que, en los términos del artículo 467 del CST, la única apreciación válida de la norma convencional es que estaba dirigida a los trabajadores al servicio de la empresa, quienes, insiste, deben satisfacer los presupuestos del derecho en vigencia del vínculo, pues el acuerdo colectivo de trabajo rige las condiciones durante la relación laboral y no

por fuera de ella, salvo pacto expreso, lo que no se advierte en el caso; que, en consecuencia, se aplicó indebidamente el precepto citado, al extender ese beneficio extralegal a los ex trabajadores. Afirma, que una lectura integral de la convención, permite concluir que el derecho reclamado se causa o consolida en vigencia del vínculo contractual; que una visión distinta, se aparta de una correcta valoración probatoria y conduce al absurdo de que el acuerdo colectivo se aplique a contratos de trabajo que fenecieron, máxime cuando las partes no pactaron expresamente su extensión, lo cual ni siquiera se extrae de los términos «presten o hayan prestado», que, al respecto, se ha pronunciado la Corte, en sentencias CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544, CSJ SL, 4 feb. 2009 rad. 33024; CSJ SL, 4 may. 2010 rad. 37993, CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024, por lo que la interpretación del Tribunal fue caprichosa y arbitraria, lo cual demuestra los yerros fácticos endilgados. Refiere, con apoyo en las sentencias CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000; CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 43435; CSJ

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.” 68067 SL, 6 mar. 2012, rad. 43851; CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 45402; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797 y CSJ SL, 2 oct.

2013, rad. 42771, que el Juez Colegiado también desconoció que, a partir del 31 de julio de 2005, desapareció el régimen pensional consagrado en las convenciones colectivas de trabajo (f. 30 a 43, cuaderno de casación).

VII. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por precisar que, a pesar que el primer cargo presenta algunos errores técnicos, en razón a que en la proposición jurídica se acusan varias normas procesales, sin hacerlo a través de la violación medio y se incorporan argumentos jurídicos ajenos a la senda seleccionada, como fueron los referentes a la limitante del artículo 467 del CST para extender beneficios convencional a ex trabajadores, salvo pacto expreso, y el desaparecimiento del régimen pensional consagrado en las convenciones colectivas de trabajo con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tales defectos son saneables en el caso, pues su disentimiento se funda principalmente en cuestionamientos fáctico - probatorios, de los cuales se puede extraer un problema jurídico bien definido, como lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL105382016, al señalar: Aun cuando le asiste razón al opositor en lo relacionado con que los dos últimos errores de hecho que le endilga el censor a la sentencia impugnada y que se mencionan en el primer cargo, en cuanto que encarnan un cuestionamiento netamente jurídico y no de carácter fáctico o probatorio, tal deficiencia no logra impedir el estudio sobre el fondo del ataque, en tanto que dicha irregularidad

puede ser superada al emprender la Sala el análisis conjunto de las dos acusaciones, a lo cual se procede por existir identidad en SCLAJPT-10 V.OO 14 yo Radicación n. 68067 el compendio normativo denunciado y perseguir un mismo propósito con similares argumentos, no obstante dirigirse el ataque por vías y modalidades de violación diferentes. De donde, corresponde determinar si el Colegiado incurrió en error de hecho, al concluir que, conforme al literal b) de la cláusula 42 de la CCT, censurada como erróneamente valorada, el requisito de la edad pensional era de simple exigibilidad, por lo que procedía el reconocimiento del derecho pensional a los trabajadores y ex trabajadores que hubiesen acreditado el cumplimiento del tiempo de servicios allí previsto, aun finiquitado su vínculo laboral. Lo anterior, en razón a que, para la impugnación, dicha apreciación probatoria es caprichosa y arbitraria, como quiera que no se ajusta a su texto convencional, el cual, por el contrario, exige que el tiempo de servicios y la edad se cumplan en vigencia de la relación de trabajo. En relación con lo anterior, resulta£ importante recordar que respecto de la intelección de cláusulas convencionales, la Sala ha adoctrinado que, por regla general, no es finalidad del recurso de casación establecer su sentido, pues no comparten las características de una norma legal de alcance nacional, por lo que su valoración en casación, atendida la vía a través de la cual se le acusa, ha de hacerse con fundamento en las reglas de valoración probatoria del artículo 61 del CPTSS; en tal sentido lo dejó consignado en

la sentencia CSJ SL18308—20106. Sin embargo, urge recordar que, atendiendo las 15 SCLAIPT-10 V.0O Radicación n. 68067 vicisitudes que se generan con la pluralidad de interpretaciones de mnormas convencionales en casos similares, que trae consigo la afectación de garantías como la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, recientemente, la Corte decantó su criterio, incluyendo dentro de los eventos de revisión, la razonabilidad de la decisión y el respeto a los derechos fundamentales, echando mano, para el efecto, de las reglas de la hermenéutica, utilizada para desentrañar las hipótesis de incidencia de normas legales y contractuales. En efecto, en sentencia CSJ SL1240-2019, al recordar las sentencias CSJ SL351-2018, CSJ SL3164-2018 y CSJ 12871-2018, concluyó que: [...] para el análisis de los derechos incorporados en las cláusulas convencionales, el Juez se debe sujetar a las reglas y principios de interpretación normativa y no, como se había venido adoctrinando, únicamente por los relativos a la valoración de las pruebas, previstos en el artículo 61 del CPTSS. Así, atendiendo la regla antes señalada, con el fin de cumplir la finalidad de la casación, amparada en el precedente de la Corte Suprema de Justicia, que otorga doble dimensión en el recurso extraordinario a la convención colectiva de trabajo y, por tanto, autoriza su análisis no solo como prueba, sino también, preponderantemente, como

fuente de derecho y con el fin de decantar la interpretación de la cláusula convencional objeto de contienda, teniendo en cuenta los criterios literales, teleológicos y sistemáticos de interpretación normativa, así como el carácter preferente de este tipo de acuerdos en el derecho constitucional colombiano, en tanto son la máxima expresión del derecho a SCLAJPT-10 V.00 16 % Radicación n. 680607 la negociación colectiva, garantizado en el artículo 55 de la CN y ser, por ello, un contrato particular constitucionalizado, con referencia, además, en los artículos 53 y 93 de la CN, en relación con los Convenios 87 de 1948, 98 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT, la Sala llegaría a la misma conclusión del Tribunal, por lo siguiente: Al tenor del literal b) de la cláusula 42 de la CCT, suscrita entre la Empresa. de Telecomunicaciones de

Barranquilla y SINTRATEL: [...] b) Los empleados que presten o hayan prestado diez años o más de servicio a la empresa y menos de veinte, tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a). Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales (f. 35, cuaderno

principal). Por tanto, son titulares de la pensión extralegal los trabajadores que presten o «hayan prestado» sus servicios a la empresa por un término superior a 10 años e inferior a 20, una vez alcancen la edad allí prevista, por lo que, en aplicación del principio de interpretación gramatical del artículo 25 del Código Civil, pueden acceder a ella, no solo el personal activo, como lo quiere hacer ver la recurrente, sino aquellos trabajadores que se desvincularon de la empresa luego de satisfacer el tiempo de servicio acordado por las partes y que lleguen a la edad de 50 años, si son hombres o 17

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.” 68067 47, si son mujeres, lo que significa que los contratantes expresamente hicieron extensivo dicho beneficio «a quienes hayan prestado con anterioridad el servicio». Ahora, en aplicación de la interpretación sistemática, teleológica e, incluso, contractual, de la prevalencía de la intención de las partes (articulo 1618 del CC), la Sala llegaría a la misma conclusión, por cuanto el término «hayan prestado», hace referencia a un suceso pasado, que dejó de ser, es decir, un servicio que dejó «de prestarse», lo que se traduce en que la causa que da origen al derecho es «la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por Justa causa», como lo indicó la Corte en la sentencia CSJ SL4013-2019, razón por la cual el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad. En efecto, en la citada sentencia, que reitera las reglas de las sentencias CSJ SL5334-2015, CSJ SL8178-2016, CSJ

SL8186-2016, CSJ SL18101-2016, CSJ SL16811-2016 y CSJ SL2802-2018, la Sala indicó: Si bien es cierto, la Corte de tiempo atrás venía aceptando cualquier apreciación que en relación a la citada cláusula convencional hicieran los diferentes Tribunales del País, bajo el supuesto de que admitía distintas interpretaciones, al reexaminar el tema, arribó a la conclusión que actualmente impera, en cuanto que únicamente se admite una valoración probatoria o intelección posible, consistente en que la pensión de jubilación prevista en el literal b del art. 42 de la convención colectiva de trabajo, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad. En sentencia de la CSJ SL5334-2015, reiterada en la CSJ SLS178-2016, CSJ SLS8186-2016, CSI SL18101-2016, CSJ SL16811-2016, CSJ SL2802-2018 que se transcribe en extenso dada la importancia que tiene, se dijo:

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D1 Radicación n. 68067 [...] De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede

inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa. Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la

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