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CSJ - SL045-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL045-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL045-2024 Radicación n.° 96476 Acta 01 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad UNIDAD MÉDICA INTEGRAL LER LTDA., contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLENIA DÍAZ GONZÁLEZ contra LUIS EDUARDO REYES ÑAÑEZ y la recurrente.

I. ANTECEDENTES Clenia Díaz González demandó con el propósito de que se declare que tanto con la Unidad Médica Integral Ler Ltda. como con Luis Eduardo Reyes Ñañez, operó un contrato de trabajo del 8 de marzo de 2004 al 13 de abril de 2015, el cual finalizó por decisión unilateral e inmotivada

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Radicación n.° 96476 del «empleador». Que, en consecuencia, se condene a quienes integran la parte demandada al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía e intereses, las vacaciones, primas y aportes al sistema de seguridad social integral causados durante la permanencia del vínculo, todas liquidadas sobre un ingreso mensual equivalente a $4.000.000 para el año 2015. Además, peticionó la sanción por la no consignación del auxilio de cesantía, y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo;

igualmente que se ordene la cancelación de lo que resulte demostrado en aplicación de las facultades extra y ultra petita, los intereses moratorios, la indexación de las condenas y las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el 8 de marzo de 2004 comenzó a desarrollar labores de médica alternativa en el Centro de Terapias – Sección de Terapias Alternativas de la sociedad demandada, cumpliendo una jornada habitual de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. e inicialmente, un domingo al mes, de 8:00 a.m. a 2:00 p.m., pero en los dos últimos años, también laboró los domingos que precedieran a los días festivos, en razón a que adelantó unos estudios. Añadió que desempeñó el cargo realizando consultas, formulando medicamentos homeopáticos, practicando acupuntura, auriculoterapia, medicina ortomolecular y acatando órdenes expresas tanto del administrador como del representante legal de la sociedad, quienes eran sus

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Radicación n.° 96476 jefes inmediatos. Aclaró que «su primer empleador» fue Luis Eduardo Reyes Ñañez, quien posteriormente fundó el Centro Médico Ler, del cual, resalta, es propietario y representante legal. Señaló que de forma simultánea a sus actividades profesionales participó en programas de radio en la emisora Radio Calidad de Cali, lo cual incrementó de forma notable el número de pacientes, dado su origen cubano pues «los profesionales de medicina de esa nacionalidad tienen una reputación y posicionamiento a nivel internacional».

Indicó que, al comienzo de la relación, como contraprestación a sus servicios, devengó aproximadamente $5.000.000 mensuales, suma que recibió en efectivo y algunos variables, derivados de las consultas atendidas y las comisiones generadas por ventas de productos; que debía presentar semanalmente cuentas de cobro, que, si bien firmaba, no elaboraba. Aseveró que al principio de la relación no suscribió ningún contrato «puesto que al inicio solo portaba su pasaporte» y que, pese a que su empleador le efectuó descuentos de retención en la fuente, no los legalizó. Agregó que, en el año 2008, previa solicitud de «ajuste a los porcentajes», firmó un contrato de prestación de servicios, con el propósito de poder afiliarse a una ARL, documento del cual no le fue entregada copia. Relató que entre los años 2012 y 2013 realizó estudios

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Radicación n.° 96476 en el extranjero, con base en los cuales, abrió su propio consultorio, motivada, además, por las inconsistencias en los pagos a cargo de la pasiva. Expresó que el 11 de abril de 2015, por orden del representante legal de la demandada, inicialmente, le fue impedido su ingreso a las instalaciones de la sociedad, sin embargo, dado que con su retiro «se formó un caos», el administrador le pidió que continuara ejerciendo su labor por ese día. Que, a los dos días siguientes esto es, el 13 de abril de 2015, le exigieron la presentación de la carta de renuncia aduciéndosele haber suministrado tarjetas de su

consultorio a pacientes del centro médico. Añadió que al momento del despido no se le entregó documento alguno que evidenciara la falta cometida para la terminación del contrato y que se le desconoció el derecho al debido proceso y a la defensa. Afirmó que el salario promedio devengado al momento de la culminación del vínculo ascendía a $4.000.000; que no le fueron pagadas prestaciones sociales ni aportes al sistema integral de seguridad social y que nunca le fue realizado llamado de atención. Indicó que el 1 de junio de 2015 citó a la pasiva a una audiencia de conciliación ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social – Dirección Territorial del Valle del Cauca, la cual fracasó debido a que aquella manifestó no adeudarle nada.

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Radicación n.° 96476 Al contestar la demanda, la Unidad Médica Integral Ler Ltda. se opuso a las pretensiones incoadas por la demandante, y frente a los hechos, aceptó: i) que la actora se vinculó con su «poderdante» desde «el 8 de abril de 2008» como dan cuenta los convenios médicos suscritos; ii) que los pagos eran variables y sobre ellos se hacían las retenciones legales para extranjeros, previstas en las leyes colombianas; iii) la ausencia de llamados de atención y iv) la citación a la audiencia de conciliación y su fracaso. En su defensa, argumentó que la contratación que le unió con la demandante, existente desde «el 4 de abril 2008», corresponde a uno «de prestación de servicios»

denominado «“convenio médicos adscritos – medicina alternativa”», de carácter atípico o innominado, no regulado por el Código Civil. Explicó que, en los referidos pactos, las partes, de común acuerdo y bajo el principio de la autonomía de la voluntad, regulan sus derechos y obligaciones, y que, de existir algún vacío, se regirá por las normas que gobiernan los contratos nominados; aclaró que la firma del contrato se realizó sin presión alguna, sin desconocimiento de la ley ni de las buenas costumbres. Señaló que no era posible acceder al pago de prestaciones sociales, dado que, si la ley no prevé ese tipo de vinculaciones, «es lógico deducir que no existe norma legal alguna que le atribuya al mencionado negocio jurídico ese tipo de efectos obligacionales». Adujo que el

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Radicación n.° 96476 cumplimiento de un horario y el acatamiento de instrucciones no implicaba la existencia de un contrato de trabajo. Como medios exceptivos invocó los de inexistencia de vínculo laboral entre la demandante y la Unidad Médica Integral Ler, inexistencia de la obligación de realizar aportes a la seguridad social en cabeza de la demandante como dependiente, prescripción, pago, compensación, innominada, carencia de derecho, de acción y de causa y, buena fe. Por su parte el restante demandado, Luis Eduardo Reyes Ñañez, también se opuso a la totalidad de pretensiones; admitió que el servicio de la accionante fue retribuido de manera permanente por consulta atendida y una comisión por venta de productos, y que nunca le fue

realizado un llamado de atención. Para ejercer su derecho a la contradicción, aclaró que, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio Centro Médico Ler, celebró con la demandante dos vinculaciones a término fijo y, con posterioridad, varios convenios de prestación de servicios. Especificó que la relación con la actora inició con la suscripción del contrato n.º 15094239 a término fijo inferior a un año, por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 31 de diciembre de 2005, el cual fue liquidado y pagado. Posteriormente, fue suscrito el contrato n.º 14550147, a término fijo, por el lapso que va del 2 de enero

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Radicación n.° 96476 al 2 de mayo de 2006, preavisado y liquidado oportunamente. Añadió que, vencido el anterior periodo, fue celebrado el contrato de prestación de servicios 001 el cual expiró el «31 de diciembre de 2007» de común acuerdo; que el 4 de julio de 2007, fue pactada la prestación de servicios profesionales de la actora por el término de 6 meses, quién solicitó su terminación el 30 de agosto de 2007. Explicó que el 8 de noviembre de 2007 nuevamente se unieron por una relación civil, que luego fue reemplazada por un convenio de médicos adscritos. Aseveró que para el año 2008, el Centro Médico Ler, de su propiedad, entró en liquidación, lo que motivó la terminación de la última relación de Díaz González. Expresó que el 9 de abril de 2008 fue suscrita una transacción en la

que se le declaró encontrarse a paz y salvo por todas las acreencias derivadas del vínculo contractual existente entre las partes. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del vínculo laboral, inexistencia de la obligación de realizar aportes a la seguridad social, pago, compensación, innominada, carencia de derecho, de acción y de causa y, buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicación n.° 96476 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, con sentencia del 26 de febrero de 2020 resolvió: PRIMERO: CONDENAR al demandado LUIS EDUARDO REYES ÑAÑEZ, en calidad de propietario del establecimiento denominado CENTRO MÉDICO LER, que efectúe el pago de los aportes a seguridad social en pensión a que tiene derecho CLENIA DÍAZ GONZÁLEZ, por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 2 de mayo de 2006, tiempo de ejecución de los contratos de trabajo a término fijo celebrados, junto con los intereses a que hubiera lugar, en el fondo al cual se encuentre afiliada la demandante.

SEGUNDO: ABSOLVER a la UNIDAD MÉDICA INTEGRAL LER LTDA. de los cargos formulados por la demandante.

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte vencida en juicio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora y el demandado Luis Eduardo

Reyes Ñañez, con fallo del 17 de febrero de 2022, decidió: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia número 44 del 26 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación. Para en su lugar:

1. DECLARAR que la doctora CLENIA DIAZ GONZALEZ se vinculó laboralmente con el señor LUIS EDUARDO REYES ÑAÑEZ, propietario del establecimiento de comercio denominado “Centro Médico LER”, en los períodos comprendidos entre el 01 de octubre de 2005 al 29 de octubre de 2007 y del 08 de noviembre de 2007 al 30 de marzo de 2008.

2. DECLARAR probada la excepción de prescripción formulada por la apoderada del señor LUIS EDUARDO REYES ÑAÑEZ respecto al pago de prestaciones sociales y vacaciones, salvo el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones.

3. CONDENAR al señor LUIS EDUARDO REYES ÑAÑEZ en calidad de propietario del establecimiento de comercio “Centro

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Radicación n.° 96476 Médico LER” a pagar el cálculo actuarial que corresponde a los períodos del 01 de octubre de 2005 al 29 de octubre de 2007 y del 08 de noviembre de 2007 al 30 de marzo de 2008; cálculo actuarial que elaborará el fondo de pensiones que indique la demandante y se deberá presentar ante la entidad de seguridad social la relación de pagos realizados a la actora para su

correspondiente liquidación.

4. DECLARAR que la doctora CLENIA DIAZ GONZALEZ se vinculó laboralmente al servicio de la UNIDAD MÉDICA INTEGRAL LER LTDA desde el 04 de abril de 2008 al 15 de abril de 2015.

5. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto a los intereses sobre las cesantías, primas de servicio, indemnización por no consignación de las cesantías; vacaciones, derechos causados con anterioridad al 18 de mayo de 2013.

6. CONDENAR a la UNIDAD MÉDICA INTEGRAL LER LTDA, representada legalmente por el señor LUIS EDUARDO REYES ÑAÑEZ a pagar a la ejecutoria de esta providencia a la doctora CLENIA DIAZ GONZALEZ, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: a) Cesantías: $40.940.568.46 b) Indemnización por no consignación de las cesantías: $82.780.432.67 c) Intereses sobre las cesantías: $1.347.246.98 d) Primas de servicio: $12.308.461.83 e) Vacaciones: $7.548.833, suma que se indexará al momento de su pago.

Indemnización moratoria: $120.781.328, suma que se liquida hasta el 15 de abril de 2017. De ahí en adelante se reconocerán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superfinanciera, o quien haga sus veces, sobre las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales. f) Aportes a la seguridad social: Deberá presentar la UNIDAD

MÉDICA INTEGRAL LER LTDA ante la entidad de seguridad social que indique la actora la relación de pagos para que esa entidad determine el valor del cálculo actuarial a pagar y que corresponde al período del 04 de abril de 2008 al 15 de abril de 2015.

7. CONDENAR a la UNIDAD MÉDICA INTEGRAL LER LTDA en costas en primera instancia.

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Radicación n.° 96476 SEGUNDO.- ABSOLVER a la UNIDAD MÉDICA INTEGRAL LER LTDA de la indemnización por despido injusto reclamada por la parte actora. TERCERO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la UNIDAD MÉDICA INTEGRAL LER LTDA. Fíjese como agencias en derecho que corresponden a esta instancia el equivalente a cuatro salarios mínimos legales vigente. (Mayúscula y negrilla del texto). En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador colegiado recordó que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que los elementos esenciales del contrato de trabajo son: i) la prestación personal de la labor; ii) la continua subordinación del trabajador; y iii) la retribución del servicio. Después de traer a colación las sentencias CSJ SL, 5 ago. 2009, rad. 36549 y CSJ SL, 8 jun. 2016, rad. 47385, indicó que al trabajador le competía demostrar la prestación del servicio junto a los extremos temporales del vínculo y, en virtud de la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, a quien se reclama la existencia de la relación laboral,

le correspondía «desvirtuar el trabajo subordinado». Citó las providencias CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, CSJ SL10546-2014, CSJ SL9801-2015, CSJ91562015, CSJ SL1762-2018, CSJ SL1573-2018, CSJ SL13752018 y destacó que al proceso se habían allegado dos contratos de trabajo a término fijo suscritos entre la actora y Luis Eduardo Reyes Ñañez (f.° 746, 748 y 751), de cuyo contenido se podía advertir que aquella se vinculó y laboró para el establecimiento Centro Médico LER, desde el 1 de octubre de 2005 hasta 31 de diciembre de 2006,

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Radicación n.° 96476 desempeñándose como médica. Explicó que Luis Eduardo Reyes Ñañez, en calidad de propietario del «establecimiento de comercio LER», contrató nuevamente a la actora el 3 de enero de 2007, pero esta vez en calidad de «trabajadora independiente», para desempeñarse como médica en la especialidad de medicina alternativa (f.° 752). Agregó que las partes celebraron otro contrato, en similares términos, el 4 de julio de 2007 (f.° 757), el cual terminó por renuncia de la accionante presentada el 29 de octubre de 2007 (f.° 758), pero que, el 8 de noviembre de la misma anualidad habían acordaron otro contrato, esta vez de prestación de servicios, el cual finalizó el 31 de diciembre de ese año.

Narró que al asunto también se incorporó un «“convenio con médicos adscritos especializados en med. Alternativa.”, suscritos entre el señor REYES ÑAÑEZ como propietario del establecimiento de comercio Centro Médico LER y la actora, fechado el 08 de noviembre de 2007, que vencería el 31 de diciembre de 2007», junto a una acta de transacción celebrada por aquellos, en la que se reconocía que a Díaz González se le pagaron honorarios hasta marzo de 2008, que existió un contrato de trabajo del 2 al 31 de enero de 2006, el cual terminó previo preaviso y reconocimiento de la liquidación, y que se declaraba a paz y salvo al propietario del establecimiento de comercio por todo concepto, especialmente por las obligaciones derivadas de la relación contractual de carácter civil que unió a las partes. Añadió que obraba comunicación firmada por el

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Radicación n.° 96476 propietario del establecimiento de comercio Centro Médico LER en que le informaban a la demandante que su contrato se terminaría a partir del 30 de marzo de 2008 (f.° 769). Señaló que de otra parte la actora estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios con la Unidad Médica Integral LER Ltda. (UMILER) representada por Luis Eduardo Reyes Ñañez, contratación que se realizó a través del «convenio con médicos adscritosmedicina alternativa» (f.° 122), y se mantuvo vigente desde el 4 de abril de 2008 hasta el 15 de abril de 2015 «(data última que corresponde

al último pago)». Destacó que se encontraba demostrada la prestación personal del servicio por parte de la accionante y la retribución por la labor realizada, en razón a que además de los contratos de prestación de servicios, aparecían en el plenario el certificado del 13 de marzo de 2015, en el que se indicaba que la actora se encontraba prestando su labor como contratista independiente en el «centro médico LER Alameda», que recibía un promedio mensual de honorarios de $7.500.000; que así mismo estaban los comprobantes de egreso por concepto de honorarios desde el 31 de julio de 2008 hasta diciembre de 2015 (f.° 161-199), del 7 de febrero al 15 de febrero de 2008 (f.° 201); y, diferentes constancias de pago, fechado el último el 16 de abril de 2015 (f.° 725). Agregó que unido a lo anterior, la testigo Viviana Salazar Ahumada expuso conocer a la demandante desde el 2012; que aquella se desempeñaba como médica, labor que

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Radicación n.° 96476 cumplía en horario de «8 a 4 p.m.», recibía órdenes y tenía que solicitar permisos para ausentarse. Que también Edgar Fernando Diago, administrador de la «sede Alameda» indicó que la accionante se vinculó como médica de la unidad desde el 2008, que en razón a su labor informaba «qué día iba a atender pacientes y así se agendaba y se hacía la programación» y, que, para su remuneración, presentaba cuenta de cobro por paciente atendido. Añadió que similar

información suministraron los testigos Wilmar Molina e Isabel Cristina Cruz, quienes refirieron que el pago de honorarios se realizaba previa presentación de cuentas de cobro por parte de la actora. Explicó que la parte demandada había pretendido desvirtuar la presunción de laboralidad, allegando las siguientes «comunicaciones de ausentismo»:

1. El 04 de marzo de 2010, enviada por la actora a “Recursos Humanos y/o Administrativos Unidad Médica LER, en la que comunica que se ausentará los días 15,16 y 17 de marzo y que los pacientes serán orientados correctamente para evitar desórdenes en la atención. (fl. 126).

2. El 28 de febrero de 2011, la actora dirige carta al Departamento de Recursos Humanos rinde informa (sic) que en la segunda semana del mes de marzo se ausentará por espacio de 12 días. Indica, además, que las citas serán debidamente organizadas para evitar alteraciones en su atención. (fl. 129).

3. El 24 de marzo de 2013 nuevamente la actora informa que a partir del 14 de abril de esa anualidad se ausentará por 10 días y se reprogramaran las citas (fl. 131).

4. El 01 de abril de 2013, la demandante informa que se ausentará por 9 días, del 20 al 30 de abril de esa anualidad (fl.

132).

5. El 10 de agosto de 2013, la promotora de esta acción anuncia que se ausentará 3 días, esto es del 16 al 20 de agosto (fl. 133).

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6. El 13 de noviembre de 2013, la acota (sic) informa que del 11

al 20 de diciembre de 2013 asistirá a un evento académico, (fl. 134).

7. El 23 de enero de 2014 la demandante informa que los días viernes en las horas transcurridas entre las 2 a 4 de la tarde se ausentará. (fl. 136).

8. El 03 de febrero de 2015, informa la actora que se ausentará del 10 al 18 de febrero de 2015 para asistir a una actividad académica. (fl. 140).

Que además los testigos mencionados anteriormente, todos trabajadores de la parte administrativa de la entidad accionada, también informaron sobre el «ausentismo de la demandante, debiéndose reprogramar citas». Precisó que los anteriores medios de convicción no desvirtuaban el elemento de la subordinación, dado que en algunas de las comunicaciones enviadas por la actora, informaba que su ausencia obedecía a las diferentes diligencias personales que tenía que hacer o, en otras, por asistencia a eventos académicos «Teniendo todo trabajador el derecho de gozar de permisos, que, en este caso, como se cancelaba por procedimiento que se hacía en la unidad médica, conlleva a que esas ausencias no tuvieran remuneración, porque se reprogramaban las citas de los pacientes». Añadió que no obstante lo prescrito en el «“convenio con médicos adscritos”», lo cierto era que la labor no se había prestado de manera autónoma, pues la actora no tenía independencia para determinar el valor de los procedimientos médicos a realizar (f.° 67).

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Aseguró que de acuerdo con las documentales estudiadas, era dable establecer que la accionante tuvo dos relaciones laborales con Eduardo Reyes Ñañez, como persona natural, en la que ocupó siempre «la función de médica de un establecimiento de comercio que presta servicios de salud»; la primera, desde el 1 de octubre de 2005 al 29 de octubre de 2007, sin solución de continuidad, pues, el período de interrupción del 31 de diciembre de 2005 al 2 de enero de 2006 resultaba irrelevante. Y la segunda, del 8 de noviembre de 2007 al 30 de marzo de 2008, lapso en el que, si bien se varió la modalidad contractual a una de prestación de servicios, lo cierto era que no estaba demostrada el por qué tal cambio. Destacó que, aunque la transacción allegada por Reyes Ñañez daba cuenta de que se le había declaró a paz y salvo por las obligaciones del vínculo contractual civil, como se había acreditado que en la realidad entre las partes existió un contrato de trabajo, no era dable desconocer derechos irrenunciables, no sujetos a transacción. Aseveró que en el proceso militaban el certificado de la «Cámara de Comercio» (f.° 96) que indicaba que la sociedad Unidad Médica Integral LER Ltda. se constituyó como tal el 12 de marzo de 2008; y el contrato de prestación de servicios del 4 de abril de 2008 al 15 de abril de 2015 «(data última que corresponde al último pago), pero esta contratación es a través del convenio con médicos adscritos y con la firma “Unidad Médica Integral LER LTDA. – UMILER”».

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Radicación n.° 96476 Señaló que, por tanto, y de acuerdo con lo examinado, era dable declarar que también existió una relación laboral entre la demandante y la sociedad Unidad Médica Integral LER Ltda., entre el «4» de abril de 2008 hasta el 15 de abril de 2015.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Unidad Médica Integral LER LTDA., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura aduce que: […] persigo que la SALA LABORAL de la Honorable Corte Suprema de Justicia, CASE TOTALMENTE EL PUNTO PRIMERO numerales cuatro y seis, ordinales a, b, c, d, e., y f, DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y que constituido en Tribunal de instancia la reemplace por una decisión de la siguiente naturaleza o contenido: Revóquese el PUNTO PRIMERO numeral 4., de la sentencia de segunda instancia y en su lugar dispóngase: Declarar NO PROBADO, el vínculo laboral alegado por la Dra. Clenia Diaz González y la UNIDAD MÉDICA INTEGRAL LER LTDA, por el periodo comprendido entre el 4 de abril de 2008 y el 15 de abril de 2015.

Revóquese el PUNTO PRIMERO numeral 6, ordinal a). de la sentencia de segunda instancia y en su lugar dispóngase: ABSOLVER a la UNIDAD MÉDICA INTEGRAL LER LTDA por concepto del pago de cesantías. Revóquese el PUNTO PRIMERO numeral 6, ordinal b). de la

sentencia de segunda instancia y en su lugar dispóngase:

ABSOLVER a la UNIDAD MÉDICA INTEGRAL LER LTDA por

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Radicación n.° 96476 concepto del pago de indemnización por no consignación de cesantías. Revóquese el PUNTO PRIMERO numeral 6, ordinal c). de la sentencia de segunda instancia y en su lugar dispóngase: ABSOLVER a la UNIDAD MÉDICA INTEGRAL LER LTDA por concepto del pago intereses sobre de cesantías. Revóquese el PUNTO PRIMERO numeral 6, ordinal d). de la sentencia de segunda instancia y en su lugar dispóngase: ABSOLVER a la UNIDAD MÉDICA INTEGRAL LER LTDA por concepto de prima de servicios. Revóquese el PUNTO PRIMERO numeral 6, ordinal e). de la sentencia de segunda instancia y en su lugar dispóngase: ABSOLVER a la UNIDAD MÉDICA INTEGRAL LER LTDA por concepto de prima de vacaciones y de indemnización moratoria. Revóquese el PUNTO PRIMERO numeral 6, ordinal f). de la sentencia de segunda instancia y en su lugar dispóngase: ABSOLVER a la UNIDAD MÉDICA INTEGRAL LER LTDA por concepto de pago de aportes a la seguridad social. Con tal propósito, formula un cargo que obtiene réplica de la demandante, el cual se procede a resolver.

VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 24 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 17

de la Ley 100 de 1993 y, 99 de la ley 50 de 1990. Asegura que tal infracción se cometió por la comisión de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado sin estarlo, que entre la demandante y la UNIDAD MÉDICA INTEGRAL LER LIMITADA, existió un contrato de trabajo entre el 4 de abril del 2008 y el 15 de abril de 2015.

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Radicación n.° 96476 No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes, existió un contrato profesional de prestación de servicios para el ejercicio de una profesión liberal como lo es la medicina, en la especialidad de Medicina alternativa, la cual se plasmó en el contrato intitulado “Convenio con médicos adscritos” el cual no fue desconocido, ni tachado por la parte actora y que tuvo vigencia por el periodo comprendido entre el 4 de abril de 2008 y él 15 de abril de 2015, fecha esta última en que la parte demandante simplemente dejó, por voluntad propia, de prestar los servicios a la demandada, lo cual no es oponible al contrato civil, otrora suscrito por las partes. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante era autónoma en la prestación de sus servicios y atendía a sus propios pacientes. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante fue objeto de subordinación con la demanda, unidad médica integrarle limitada. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante NO estaba sujeta a subordinación de parte de UNIDAD MÉDICA

INTEGRAL LER LTDA.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante generaba ganancia y/o utilidades por el ejercicio de su actividad profesional, simultáneamente con la actividad que desarrollaba para la demandada UNIDAD MÉDICA INTEGRAL LER LTDA. Argumenta que los anteriores yerros se presentaron por la apreciación equivocada del «contrato (prueba documental número 1 de la contestación de la demanda Folio 131 al 132 del expediente digital», la «queja presentada contra la Dra. Clenia Diaz demandante” (Folio 161 del expediente» y, al «desconocerse» los testimonios de Viviana Salazar, Fernando Diago, Cruz Caiga Sterling, Wilmar Molina Escarpeta, Isabel Cruz Moran. Añade que los errores fácticos relacionados también ocurrieron al «desconocerse» lo expresado en el interrogatorio de parte rendido por Luis Eduardo Reyes, como representante legal y demandado en calidad de

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Radicación n.° 96476 persona natural, junto a los documentos que allegó en dicha diligencia, los cuales fueron incorporados por la juez de conocimiento. Explica que la documental contentiva de la queja presentada por un paciente contra la accionante (pág. 161) daba cuenta de que aquella simultáneamente a que prestaba sus servicios, ejercía de manera independiente su profesión de médico, lo cual demuestra que su labor se realizó en virtud de un contrato de prestación de servicios, de manera autónoma e independiente. Indica que Luis Eduardo Reyes Ñañez, representante legal de la empresa, al absolver el interrogatorio de parte, puso de presente que la demandante realizaba sus pagos al

sistema de seguridad social, presentaba cuentas de cobro y «tenía sus centros médicos». Aduce que el Tribunal desconoció el contrato civil «CONVENIO CON MÉDICOS ADSCRITOS», el cual no fue objetado y le daba a Díaz González total autonomía en el ejercicio de su labor como médica. Agrega que la accionante contaba con su propia IPS «(Acreditación de IPS – Prueba documental aportada por el Representante Legal en interrogatorio de parte)». Relaciona las comunicaciones del 4 de marzo de 2010 (pág. 136), 28 de febrero de 2011 (pág. 139), 24 de marzo de 2013 (pág. 141), 1 de abril de 2013 (pág. 142), 10 de agosto de 2013 (pág. 143), 13 de noviembre de 2013 (pág. 144), 23

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Radicación n.° 96476 de enero de 2014 (pág. 146), 3 de febrero de 2015 (pág. 150), cuyo contenido, asegura, muestran que el juez plural se equivocó, pues evidencian que la actora informaba de sus ausencias, es decir, no pedía permiso, como se concluyó en la sentencia confutada. Argumenta que, según la versión de los testigos que transcribe, aclaran las dudas sobre la manera en la que la accionante realizó su trabajo; que, no obstante que existió la prestación de un servicio remunerado, este fue independiente, de acuerdo a los conocimientos profesionales de aquella, sin injerencia de ninguna índole

por parte de la empresa. Finalmente expone que «al estar demostrada la INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, no están llamadas a pr

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