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CSJ - SL048-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL048-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

X República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SLO48-2020 Radicación n.” 69238 Acta Ol Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación presentado CÉSAR AUGUSTO RIZO DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral adelantado en contra de la

COMPAÑÍA DE INVERSIONES FLOTA MERCANTE S. A. EN

LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y la FEDERACIÓN

NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como

administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ. I ANTECEDENTES CÉSAR AUGUSTO RIZO DÍAZ presentó demanda con el fin de que se condenara a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES

DE LA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN

SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 69238 OBLIGATORIA y, subsidiariamente, a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, al pago de la liquidación final de prestaciones sociales en la cuantía que se probare en juicio, debidamente indexado, correspondiente a cesantías e intereses de las mismas, indemnización moratoria y la por terminación unilateral y sin justa causa del contrato laboral.

También, para que se condenara subsidiariamente ala FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como sociedad matriz, al pago indexado de todos los derechos laborales y de seguridad social legales y extralegales, no cancelados en el proceso concursal de liquidación obligatoria, del 23 de septiembre de 1997 al 30 de junio de 2008, fecha de terminación del contrato de trabajo, que comprendia la remuneración fija u ordinaria de ese periodo; las primas legales y extralegales de junio y diciembre; las vacaciones, prima por tal concepto y el auxilio FOREGRAN, más el auxilio al Fondo de Seguridad Social, los intereses sobre las cesantías y sancionatorios por el no pago oportuno de las mismas, prima de antigúedad y viáticos. Así mismo, las cotizaciones a seguridad social; la indexación de las sumas objeto de condena y las costas procesales. Subsidiariamente, dirigió las mismas pretensiones, pero esta vez solicitando se condene a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y, solidariamente, a la SCLAJPT-10 V.OO 2 e, Radicación n. 69238

FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Fundamentó las anteriores pretensiones en que, mediante Ley 95 de 1931, se autorizó al Gobierno Nacional para fomentar la organización y desarrollo de una compañía marina mercante y en 1940 se creó el FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, como una cuenta especial de recursos

parafiscales, sobre los giros provenientes de la exportación del café o sobre el producto de las exportaciones, cuya administración fue dada a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA; que el Gobierno formalizó con Venezuela y Ecuador la constitución de la Marina Mercante Grancolombiana, con capital de veinte millones de dólares, con porcentajes correspondientes al 45 % para cada uno de los dos primeros y el 10 % restante para Ecuador y autorizó a la federación para suscribir hasta US 9000.000 en acciones de la naviera, tomando esa suma del FONDO

NACIONAL DEL CAFÉ.

Relató que, en 1954, se separó Venezuela y la participación accionaria quedó distribuida en el 80.07 % de Colombia, en cabeza de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y el 19.93 % del Banco de Fomento del Ecuador; que en el Acta n.” 76 del 25 de marzo de 1993, se registró la distribución de utilidades decretada en 1992, de la cual recibió la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, la suma de $76.202'386.000 y el Banco Nacional de Fomento de Ecuador $6.318'823.000. 3

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Radicación n. 69238 Precisó, que por Escritura Pública n. 6157, otorgada el 3 de diciembre de 1996 en la Notaría 18 del Circulo de Bogotá, se constituyó la sociedad TRANSPORTACIÓN

MARÍTIMA GRANCOLOMBIANA S. A. (TMG), cuyos aportes se dividieron en el 40 % de la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA y el 60 % de TRANSPORTACIÓN MARÍTIMA MEXICANA (TMM); que el control sobre la operación maritima de la empresa mercante le fue transferido

a TRANSPORTACIÓN MARÍTIMA GRANCOLOMBIANA S.

A., el 23 de enero de 1997, sin los pasivos comerciales, civiles, laborales y pensionales, entre otros y dado que el good will de la razón social «GRANCOLOMBIANA», le fue adjudicado a la nueva sociedad, varió la denominación de la empresa tradicional y se le adjudicó el nombre de COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., la cual no podría desarrollar directamente actividades del transporte marítimo y se dedicaría a la promoción, constitución, dirección y administración de sociedades, así como a la adquisición, administración y enajenación de participaciones sociales en las mismas; que la compañía también asumió todos los pasivos comerciales, civiles, laborales, impositivós, pensionales, resarcitorios y compensatorios a que tuvieran derecho los agentes en el exterior y las indemnizaciones originadas por la terminación de los contratos de agenciamiento marítimo. Apunto, que el conjunto de las anteriores decisiones condujo al fracaso económico de la COMPAÑÍA DE

INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., con la

SCLAJPT-10 V.OO 4

EN Radicación n. 69238

pérdida de los recursos necesarios para sus pensionados; que el 12 de noviembre de 1997, se celebró un contrato entre el Gobierno y la Federación, cuyo objeto era «regular la administración del Fondo Nacional del Café por parte de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, responsabilidad que compete a la FEDERACIÓN por la vocación que le reconocen las leyes en su calidad de entidad nacional representativa del Gremio Caficultom y, como naturaleza y objeto prioritario, se señaló que el fondo «es una cuenta de naturaleza parafiscal constituida por recursos públicos cuyo objetivo prioritario es contribuir a estabilizar el ingreso cafetero, mediante la reducción de los efectos de la volatilidad del precio internacional». Refirió, que en ese contrato se creó el Comité Nacional de Cafeteros de Colombia, como órgano de dirección del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, integrado por representantes del Gobierno y del gremio cafetero, cuya administradora, según la cláusula séptima, es la Federación; que comercialmente está certificado que la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., está en liquidación obligatoria, por documento privado del 29 de abril de 1998, [...], inscrito el 9 de junio de 1998, bajo el número 637602 del libro ix, la federación nacional de cafeteros [...], comunicó que en condición de administradora del fondo nacional del café y con recursos de este como matriz, se ha configurado una situación de control con la sociedad en referencia, Que, por lo tanto, la demandada «es una filial de la FEDERACIÓN, en cuanto ésta obra como administradora del

FONDO NACIONAL DEL CAFÉ».

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Radicación n.” 69238 Dijo, que entre la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. - EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial - UNIMAR, organización sindical de primer grado y de industria, se celebró una Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia del 21 de mayo de 1988 al 20 de mayo de 1991, la cual fue debidamente depositada en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en cuya cláusula 20 se pactó que las «normas arbitrales y convencionales así como las estipuladas en pactos, actas o acuerdos que no hayan sido modificadas por esta convención colectiva de trabajo o que no contraríen las disposiciones contenidas en sus cláusulas continuarán vigentes», razón por la cual quedaron incorporadas a dicha convención. Referenció, que la Corte Constitucional, mediante sentencia CC SU-1023-2001, le ordenó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en su calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, asumir sus obligaciones como empresa matriz de la

COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.

A. - EN LIQUIDACIÓN; que, posteriormente, la Superintendencia de Sociedades, mediante Auto n.” 41111731 del 31 de julio de 2000, decretó la liquidación obligatoria y el embargo y secuestro de todos los bienes

propiedad de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA

MERCANTE S. A., que pasó a denominarse COMPAÑÍA DE

INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. - EN

LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.

SCLAJPT-10 V.OO 6

Radicación n. 69238 Asentó, que entró a laborar al servicio de la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A., el 14 de marzo de 1979, mediante contrato de trabajo a término indefinido y devengaba los siguientes rubros: a) Remuneración fija ordinaria, conocida como salario básico que involucraba un básico más una prima de antigúedad, b) Horas extras, c) Partida de alimentación -cuando estaba en el buque o en vacaciones-, d) Viáticos (cuando estaban a disponibilidad en Colombia), e) Prima de servicios legales (un sueldo al año) y extralegales que son tres (3) sueldos al año (pagaderas en junio y en diciembre en las que se debe incluir el 75 % de la incidencia de los viáticos), f) Intereses de las cesantías se causan a 31 de diciembre de cada año, g) Vacaciones de 90 días por año (se tiene el valor de la alimentación y alojamiento), a partir de 1995 se aplica el IPC a los viáticos, h) Auxilio de vacaciones establecido en convención ($5.146.00 por día de vacaciones según la convención), i) Auxilio al Fondo Mutuo de Inversión FOREGRAN equivalente al 5 % sobre el salario básico mensual, j) Aportes al Fondo de Seguridad Social Médico dependiendo del

número de personas a cargo, k) Auxilios educativos (dependiendo del número de hijos y del nivel educativo). Aseveró, que la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., le informó, el 4 de julio de 1997, que, a partir de la fecha, quedaba a disposición en su domicilio habitual, en la ciudad de Santa Fe de Bogota, a la 7 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 69238 espera de cualquier determinación que se adopte sobre su contrato de trabajo; que el 24 de septiembre siguiente, la empresa le anunció la suspensión del mismo, por cuanto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no se pronunció oportunamente, respecto a la autorización para despedir personal del mar; que el 27 de mayo de 1998, procedió a demandar a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. para obtener: a)La restitución inmediata de sus condiciones laborales suspendidas, a partir del 23 de septiembre de 1997, b) El pago de los salarios dejados de percibir con los incrementos legales, convencionales y constitucionales a partir del 24 de septiembre de 1997; c) Los viáticos establecidos en el contrato de trabajo y en la convención colectiva a partir del 7 de julio de la 1997, incrementados en el mismo porcentaje en que se incremente el índice de precios al consumidor 1.P.C. (indexación); d) Reajuste intereses a las cesantías, e) Primas legales y extralegales, J) Vacaciones, 9) Prima de vacaciones, h) Subsidio de escolaridad,

  1. Ahorro de Foregran, J) Reajuste de las cuotas al Instituto de Seguros Sociales, k) Reajuste de las cuotas a la EPS, l) Reajuste de las cuotas a Cafesalud, m) Reajuste de las cuotas al Fondo de Seguridad Sociales de Grancolombiana -Unimar; perjuicios morales y materiales.

Acotó, que la demandada no le ha pagado, desde el 23 de septiembre de 1997, el valor correspondiente a salarios,

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66 Radicación n.” 69238 intereses a las cesantías, primas de antigtiedad extralegal y legal de servicios, de vacaciones, ahorro FOREGRAN, asi como las respectivas cuotas al ISS y al Fondo de Seguridad Social de Gran Colombiana UNIMAR. Narró que, desde la fecha de suspensión del contrato a la de iniciación del proceso concursal de liquidación obligatoria, esto es, el 31 de julio de 2000, los derechos laborales no pagados se discriminan en dólares así: [...] sueldo básico US$ 27.931, prima de antigúedad US$ 7.023, primas legales y extralegales US$ 19.759, vacaciones US$11.571, Foregrán US$ 1.748, cesantías US$ 13.765, intereses a las cesantías US$ 3.390, sanción por mora por no pago de intereses a las cesantías US$ 3.390, viáticos COL$ 52.607.864., auxilio de vacaciones COL$ 1.594.038.e indexación COL$ 39.687.372. Manifestó, que por sentencia del 28 de octubre de

1999, «el Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito (sic)» condenó a la demandada COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., a restituirlo de inmediato a las condiciones laborales en que venía desarrollando su contrato de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir, desde el 24 de septiembre de 1997, incluidos los incrementos legales y convencionales, los viáticos convencionales, a partir del 7 de julio de 1997, debidamente indexados, decisión que fue confirmada en sentencia de segunda instancia, no casada por la Corte; que en reuniones de 2 y 6 de diciembre de 2002, dentro del proceso concursal de liquidación obligatoria, la junta asesora aprobó el plan de pagos de los derechos laborales causados por los marinos, cuyos contratos de trabajo habían sido suspendidos y decidió, sobre los créditos de los trabajadores, que ese asunto sería sometido a la 9 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 69238 decisión de la Superintendencia de Sociedades, como Juez del concurso; que se le excluyó del plan de pagos de diciembre 6 del mismo año y en la página 6a se dijo que en «el caso de los marinos súspendidos según el auto No. 546022706 de diciembre 14 de 2001, son tratados como créditos laborales de primera clase aquellos que corresponden a las sentencias ejecutoriadas correspondientes a los señores Carlos Julio Laverde Cortés, César Antonio Rojas Erazo, Jorge Arías Nope y Orlando Neusa Forero», que en los anexos 15 y

16 del mismo plan «no se relaciona al actor dentro de las obligaciones de la liquidación con los marinos suspendidos pendientes de fallo». Aludió, que Auto n. 440-020886 del 12 de diciembre de -2002, el superintendente delegado, decidió autorizar la ejecución del plan de pagos, sin resolver la duda planteada sobre la procedencia del pago a los trabajadores con contrato suspendido; que mediante comunicación del 2 de julio de 2003, el liquidador de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., le anunció el de salarios y prestaciones causados, como gastos de administración entre el 1 de agosto de 2000 y el 19 de agosto de 2001, fecha en la cual la Corte profirió sentencia por la suma de $82.524.952; que por Oficio del 8 de julio de 2003, manifestó que recibia esa suma por las graves necesidades que afrontaba; que por Comunicación del 23 de noviembre de 2004, el liquidador le informó la cancelación efectiva de $05.331.378,00; que el 27 de junio 2008, por Oficio n.” 000624, este le dio por terminado el contrato de trabajo, a partir del 30 de junio del 2008, por liquidación o clausura

SCLAJPT-10 V.00 10

61 Radicación n. 69238 definitiva de la empresa, sin cancelarle suma alguna; que por Resolución n.” 000015 del 30 de junio de 2008 el nuevo liquidador le reconoció el derecho pensional, a partir del 30 de junio de 2008. Sostuvo, que los derechos laborales causados desde la

fecha de suspensión del contrato, hasta su terminación, alcanzan las sumas de: a. Remuneración fija u ordinaria US$ 147.281, b. Prima de antigtiiedad US$ 43.904, c. Primas legales y extralegales US$ 96.716, d. Vacaciones US$ 56.133 e. Viáticos dejados de percibir hubieran alcanzado la suma de Col $282.268.402-00 f. Foregan US$ 9.559 g. Cesantías US$78.096 h. Intereses a las cesantías US$ 57.958, i Sanción por mora por no pago oportuno de intereses a las cesantías US$ 49.406. j. Auxilios de vacaciones Col$ 8.263.288, k. Indexación Col$ 212.943.282.00 Hizo saber, que la superintendencia aprobó el plan de pagos de cierre de la concursada y el 14 de agosto de 2008 la liquidación le canceló $29.418.000,00, aprobados en el plan de cierre de aquella; que lo amparan los beneficios convencionales al momento de su retiro (cláusula 3), por estar a paz y salvo con el tesoro sindical; que en la

actualidad, la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA

H SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 69238 MERCANTE S. A., ha liquidado todo su patrimonio y carece de recursos para pagarle el valor de sus salarios y demás prestaciones sociales, legales y extralegales; que por Resolución n. 00266 de febrero de 2009, el Ministerio de la

Protección Social puso fin al trámite administrativo iniciado por la liquidación, con anterioridad al despido; que en este acto administrativo, se confirmaron los que autorizaban el cierre de la compañíia y el despido de todos los trabajadores, previa presentación de las cauciones o garantías para el pago de las prestaciones sociales y demás derechos de estos; que al momento de la interposición de la demanda, la única actividad pendiente de la liquidación era la entrega de los informes finales, financieros, balances e informes de aquella para ser aprobados por la Superintendencia de Sociedades (£ 1a 29 y 755 a 758, cuadernos 1 y 2). Al contestar la demanda, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, se opuso a las pretensiones; admitió como hechos ciertos, los relacionados con la creación del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, su administración, la suscripción por parte de ésta, de nueve millones de dólares en acciones de la Marina Mercante Grancolombiana, con dineros del fondo y los movimientos empresariales. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la solidaridad demandada, inexistencia de la responsabilidad subsidiaria demandada, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la

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55 Radicación n.” 69238 causa e inexistencia de los supuestos jurídicos y fácticos de la pretensión (f. 557 a 580, ibídem).

La COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA

MERCANTE S. A., no dio contestación al gestor (£. 735, 1b). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogota, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, dispuso:

PRIMERO: ABSOLVER a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA

FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda por CÉSAR AUGUSTO RIZO DÍAZ, |...], pero específicamente por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia (sic) (£. 774 a.791 del cuaderno n. 1 parte 2)

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de marzo de 20 14, confirmó la de primera instancia e impuso costas.

En la sustentación, el Tribunal hizo mención del fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de octubre de 1999, a través del cual se ordenó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, «restablecer la relación laboral con el demandante CÉSAR AUGUSTO RIZO DÍAZ en las mismas condiciones en que se venían desarrollando al momento de su interrupción»; que tal 13 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 69238 decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal

Superior de Bogotá el 18 de agosto de 2000 y no casada por la Corte, en decisión del 15 de agosto de 2001. Recordó, que en desarrollo de dichas decisiones, se le envió comunicación al actor, el 2 de julio de 2003, por parte de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, donde se le informaba que se habia dispuesto a su favor la suma de $82.524.952, correspondientes a los salarios y prestaciones causados como gastos de administración entre el 1% de agosto de 2000 y el 19 de agosto de 2001, fecha en la que la Corte profirió sentencia en la cual decidió no casar el fallo del Tribunal; que según comunicación del 8 de julio de 2003, el actor aceptó el anterior pago, indicando que lo hacía para surtir graves necesidades económicas; que, posteriormente, el 23 de noviembre de 2004, se le informa al accionante que se dispuso el del saldo adeudado «correspondiente al periodo agosto 1% de 2000 a la fecha de ejecutoria fallada a su favor agosto 19 de 2001, incluyendo la respectiva indemnización», por la suma de $65.331.378, sin que la parte actora agregara al plenario los conceptos por los que se sufragó el anterior valor, como tampoco los conceptos atribuidos al valor primeramente fijado por $82.524.952; que, además, el demandante, en el hecho 58 de la demanda, afirma que se le canceló la suma de $29.418.000 el 30 de junio de 2008,

«aprobado en el plan de cierre de la concursadao». Advirtió, que en la misiva del 17 de noviembre de 2004, los pagos se hacían conforme los criterios fijados por la

SCLAJPT-10 V.OO 14

2A Radicación n.” 69238 Superintendencia de Sociedades, en el auto n 440—0Ó7 064 del 22 de junio de 2004, «teniendo en cuenta que ante la imposibilidad real y material de tramitar su reintegro, esta empresa ejecutó la acción indemnizatoria prevista conforme a las disposiciones legales aplicables y a la jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias T-555 de 2000 y T847 de 2003 de la Corte Constitucional»; que contra este auto el actor interpuso recursos, argumentando que no ha recibido ninguna comunicación dándole por terminado el contrato de trabajo, ni el pago del total de sus acreencias. Consideró, que en contradicción con el Oficio del 23 de noviembre de 2004, en el que se hizo claridad en relación con la terminación del contrato del demandante, nuevamente la FLOTA MERCANTE, envió comunicación a éste el 27 de junio de 2008, indicándole el cese definitivo de la compañía y que se le daba por terminado su relación laboral, a partir del 30 de junio de 2008, por existencia de la causal legal consagrada en el numeral e) del artículo 61 del CST; que nuevamente le “ informó al servidor, la entrega de los documentos pertinentes a su liquidación definitiva, en la cual se estableció el valor de su correspondiente indemnización legal, sumas que se liquidarán y pagarán, de conformidad con lo ordenado por la

Superintendencia de Sociedades en el Auto n.” 405-006912 del 3 de junio de 2008, sin que se aportara prueba que indicara ese pago; que el mismo 30 de junio de 2008, se le hizo saber a éste que, de acuerdo al tiempo servido entre el 14 de marzo de 1979 y el 30 de junio de 2008, tendría derecho, al cumplir la edad convencionalmente establecida de 55 años, esto es, a partir del 28 de octubre de 2008, a la

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Radicación n.” 69238 pensión de jubilación, a partir de esa fecha. Seguidamente, razonó que: Al instaurar esta acción, la parte actora y a juicio de la Sala de una manera que busca confundir, pretende el pago de los salarios dejados de percibir con las prestaciones legales y convencionales, desde el 23 de septiembre de 1997 hasta el 30 de junio de 2008, cuando a juicio de ese sujeto procesal, operó la terminación del vínculo, sin que si bien no desconozca los pagos de folios 518 y 521, por $85.524.952 y $65.331.378 y $29.418.000 «aprobado en el plan de cierre de la concursada», no escapa a la Sala los ordenados por el auto 440-018071 (folio 492) que ordenó un pago de salarios y prestaciones desde el 24 de septiembre de 1997 hasta el 31 de julio de 2000, fecha de apertura de la liquidación obligatoria de la CIFM. Igualmente, se indica en la comunicación el 23 de noviembre de

2004, con la que se pagaron los $65.331.378, que éste se realizó conforme las indicaciones impartidas por la Junta asesora en las Actas 065 y 067 y los criterios fijados en los autos 440-007064 del 22 de junio de 2004 (folio 522). Posteriormente y conforme a la comunicación del 27 de junio de 2008, se le indicó otra vez, que se le pagaba la liquidación definitiva con la indemnización legal, conforme el auto 405-006912 del 3 de junio de 201?2, sin que se aportara prueba de ella. Es decir, al demandante se le vienen realizando pagos desde el 23 de septiembre de 1997, en cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas y si bien no era carga probatoria suya demostrar la cuantía y conceptos de los realizados, tampoco procede instaurar una nueva acción para reclamarlos desde el 23 de septiembre de 1997, cuando éstos ya habían sido objeto de un pronunciamiento Judicial y ordenados por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, confirmados por el Tribunal y la Corte Suprema de Justicia, por lo que por lo menos, hasta el 19 de agosto de 2003, el demandante aceptó el pago en la comunicación del 8 de julio de 2003 (folio 519), los que hacen tránsito a cosa juzgada y mal puede entonces volver a reclamarios y colocar en movimiento el aparato Judicial, con ese objetivo. Además considera la Sala que el contrato de trabajo del demandante fue terminado, no con la comunicación del 30 de junio de 2008 (folio 525), como lo quiere hacer ver él, sino con la del 23

de noviembre de 2004 (folio 521), cuando el empleador le manifestó la imposibilidad legal y material de tramitar su reintegro y que “ejecutó la acción indemnizatoria prevista”, incorporando en ella “los cuadros de liquidación elaborados por la compañía”.

SCLAJPT-10 V.00 ' 16 d 0

Radicación n.” 69238 Interpretada esta misiva del 23 de noviembre de 2004 (folio 521), resulta claro que en esa oportunidad el empleador le dijo al trabajador que no podía reintegrarlo, con ocasión de la liquidación definitiva de la empresa y que se hacía acreedor a la acción legal indemnizatoria, la cual de acuerdo a éste ejecutó, tan lo entendió así el trabajador que interpuso el 1 de diciembre de 2004 (folio 523) recurso indicando que “no he recibido ninguna comunicación dándome por terminado el contrato de trabajo” (folio 524), es decir, que desde esa fecha operó la terminación del contrato y cualquier reclamación posterior, por salarios y prestaciones sociales, resulta ajena a la realidad y no corresponde a una contraprestación del servicio, pues ya se le había indicado al trabajador la imposibilidad de reintegrarlo por la liquidación de la empresa, siendo lo procedente la indemnización, sin que para la terminación del contrato requiera hacerse expresamente esa manifestación textual, pues ella se entiende de la manifestación con la que se le indicó “la imposibilidad legal y material de tramitar su reintegro, esta empresa ejecutó la acción indemnizatoria prevista”, refiriéndose a pronunciamientos judiciales que contemplaban esa hipótesis, de cumplimiento de la obligación de hacer de reintegrar, -

en la que se optaba por la de indemnizar. Fue entonces hasta el 23 de noviembre de 2004, que duró el vínculo, sin que la comunicación del 27 de junio de 2008, tuviera la virtud de terminarlo, pues éste ya había finiquitado, según esa comunicación (folio 521) y si por el desorden administrativo que se generó a raíz de la liquidación de la Flota Mercante, los responsables de hacerla efectiva nuevamente terminan un contrato que ya lo había sido y ordenan un nuevo pago, no puede la parte actora aprovecharse Yy pretender derivar beneficios económicos nuevamente, insistiendo en la ausencia de pago y en la vigencia de un contrato, con una empresa respecto de la que se le informó al demandante se decretó la apertura del trámite de liquidación obligatoria el 31 de julio de 2000 (folio 492). Además si el actor considera que lo procedente en esta instancia era realizar una liquidación de lo adeudado desde el 24 de septiembre de 1997 cuando se le suspendió el contrato, no es en este escenario en que deba realizarse esa liquidación, sino dentro de un proceso ejecutivo que haga cumplir la sentencia dictada por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá (folio 443) que se encuentra ejecutoriada, en la que se estableció la obligación de pagar los salarios y prestaciones desde la suspensión hasta la reinstalación, acto último que fue de imposible cumplimiento, como se le indicó al trabajador el 17 de noviembre de 2004 (folio 521), por inexistencia de la empresa (f. 213 a 227 del cuaderno de

segunda instancia).

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.” 69238

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Corporación, [...] CASE la sentencia proferida el 20 de marzo de 2014 por la

Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., y en sede de instancia revoque el fallo proferido el 31 de mayo de 2012 por el Juzgado Quince Laboral del Descongestión del Circuito de Bogotá y en su lugar se condene [...] (£. 14, cuaderno de la Corte). Por la causal primera de casación, formula tres cargos, que fueron replicados únicamente por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, los cuales se resolverán conjuntamente porque tienen el mismo propósito, invocan la misma proposición jurídica y se valen de similares argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, [...] por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 305 (modificado por el DE 2282 de 1989, artículo 1”, num 135), 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía al proceso laboral por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y 66 A

(modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación de medio, que condujo a la violación de los artículos 4%, 13, 25, 48,

53, 93, 95 - 7 de la Constitución Política; 1% del Convenio No. 95 de 1949 de la Organización Intemacional del Trabajo, aprobado por Ley 54 de 1962, [...]; 1%, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 55, 56, 57, 61

SCLAJPT-10 v.00 18

Radicación n.” 69238 (subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990); 62 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965), 64 (modificado por el art. 28 de la Ley 789 de 2002), 127 (modificado por el art. 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 d

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