CSJ - SL050-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL050-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL050-2024 Radicación n.° 98414 Acta 2 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LEIDY VIVIAN SÁNCHEZ CIFUENTES, contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario que promovió contra el PATRIMONIO
AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR CAPRECOM LIQUIDADO administrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA SA – FIDUPREVISORA SA, al que se vinculó a
LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL.
I. ANTECEDENTES Leidy Vivian Sánchez Cifuentes llamó a juicio a Fiduprevisora SA, en su calidad de vocera y administradora
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 98414 del PAR Caprecom liquidado, para que se declarara, que: con la extinta entidad existió un contrato de trabajo a término indefinido del 9 de julio de 2012 al 30 de octubre de 2015 y, en consecuencia, se la condene al pago de la prima de servicios, prima de navidad, indemnización por despido injusto, cesantías, intereses a las cesantías y sanción por su no pago «antes del 20 de enero de cada año», sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, bonificación por servicios prestados, bonificación por
recreación, indemnización moratoria, vacaciones y prima de vacaciones, reintegro del monto que le corresponde al empleador «75% mensual, de acuerdo con el salario por el aporte a salud y pensiones, y el ciento por ciento de los riesgos laborales pagados mes a mes durante la relación laboral», prima de alimentación, auxilio de transporte y, lo que resulte probado extra y ultra petita. Como fundamento de sus peticiones, expuso que, a partir del 9 de julio de 2012, el PAR Caprecom liquidado la vinculó mediante contrato de prestación de servicios, para cumplir funciones de enfermera profesional de apoyo en el área de promoción, prevención, gestión y análisis del riesgo en la Territorial Caldas, hasta el 31 de julio de 2012, con una remuneración mensual de $1.314.536. Señaló que su vinculación se mantuvo a partir del 1 de agosto de 2012 con las funciones de técnico profesional para el apoyo a la gestión en la división administrativa y financiera de la entidad en la Territorial Caldas, hasta el 31
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 98414 de diciembre de esa anualidad con una remuneración de $1.792.549 mensuales. Posteriormente, del 1 de septiembre de 2012 al 31 de marzo de 2013 como técnico profesional para el apoyo a la gestión en la Territorial Caldas, con la misma remuneración que venía percibiendo. A continuación, suscribió contrato de prestación de servicios para el período del 1 de abril al 30 de noviembre de 2013, en la misma territorial y con las
mismas funciones, el que se prorrogó por suscripción de otrosí el 29 de noviembre de 2013, por el lapso del 1 al 31 de diciembre de esa anualidad, con igual retribución mensual. Del 2 de enero al 23 de abril de 2014 suscribieron contrato de prestación de servicios para ejecutar las funciones de auditoría de técnico profesional de apoyo a la gestión en la Territorial Caldas con un pago mensual por $1.792.549, generándose una diferencia en la remuneración en tanto se le canceló la correspondiente a quienes ejercían labores de técnico pese a que las que desarrollaba eran las de un profesional a quien se le retribuía con la suma mensual de $2.604.603. El 25 de abril de 2014 suscribió orden de prestación de servicios que mantuvo su vinculación desde esa data hasta el 30 del mismo mes y año, para cumplir las funciones de apoyo a la gestión en la Territorial Risaralda de Caprecom EICE, con una retribución mensual de $2.604.603. Entre el 2 de mayo y el 30 de junio de ese año, firmó contrato de prestación de servicios para
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 98414 desempeñarse en auditoría de apoyo a la gestión en la misma territorial y con igual remuneración, vinculación que se postergó mediante suscripción de contratos de prestación de servicios entre el 1 de julio y 31 de agosto y del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2015. A partir del año 2015 se desempeñó en funciones de
seguimiento a las acciones relacionadas con programas de salud infantil en la Territorial Risaralda mediante contratos de prestación de servicios con vigencias 2 de enero y 30 de junio y, 1 de julio de 2015 al 31 de enero de 2015, con una asignación mensual de $2.604.603. El 31 de octubre de 2015, la demandada le dio por terminada su vinculación laboral. Resaltó que durante el tiempo que le prestó servicios recibió órdenes «y lineamientos» para el cumplimiento de sus funciones por parte de la Coordinadora del Área de Promoción y Prevención y Gestión y Análisis del Riesgo en la Territorial Caldas, así como del Director de la Territorial Risaralda, además de imponérsele el cumplimiento de horario. Indicó, que elevó reclamación administrativa para obtener el pago de las prestaciones legales y convencionales, a la que recibió respuesta negativa. Puso de presente que mediante Decreto 2519 de 2015 se ordenó la supresión y liquidación de Caprecom; el 27 de enero de 2017 a través de acta, se declaró la terminación del proceso de liquidación de la entidad y, en virtud de lo contemplado en el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 y 2
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 98414 del Decreto 2125 de 2016, Caprecom EICE celebró contrato de fiducia mercantil con la Fiduprevisora SA para la administración del patrimonio autónomo. Dicha fiduciaria en su calidad de vocera y administradora del PAR CAPRECOM Liquidado, al
contestar, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó que no pagó prestaciones sociales a la demandante porque no tenía obligación legal de hacerlo, el agotamiento de la reclamación administrativa, el trámite de liquidación de la entidad Caprecom EICE y, la constitución del patrimonio autónomo de remanentes. En su defensa alegó que con la demandante suscribió contratos de prestación de servicios y que en ningún momento se le asignaron funciones, pues, por el contrario, «lo que debía era realizar unas actividades y/o obligaciones pactadas en cada uno de los contratos y tendientes al cumplimiento del objeto contractual» y, que en cada uno de ellos «estaba claro el plazo que se daba para ejecutar el contrato, y por ende la fecha de terminación». Resaltó que no fue cierto que la accionante se encontraba subordinada pues era libre y autónoma en su ejecución, «sin embargo y como es lógico la entidad debía vigilar que efectivamente la actividad contratada se estuviera realizando a satisfacción, sin que ello pueda implicar una subordinación o dependencia» y, que en ningún momento le impuso cumplimiento de horario.
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 98414 Propuso la excepción de prescripción y, las que llamó, inexistencia de los elementos necesarios para que se configure una relación de carácter laboral, inexistencia de la obligación de Caprecom a cancelar los emolumentos pretendidos por la demandante y, buena fe (f.° 201-213 cuaderno del juzgado). En auto de 23 de julio de 2019 (f.° 219 y vto cuaderno del
juzgado) se ordenó vincular, como litisconsorte necesario, a La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, entidad que se opuso a los pedimentos por carecer de fundamento fáctico, legal y jurídico. Aceptó la liquidación de Caprecom EICE y, señaló que la demandante no le prestó servicios, ni laboró para el ente ministerial. Manifestó que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, fue una entidad vinculada a esa cartera, dotada con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Resaltó que si bien es cierto el artículo 3 del Decreto 140 de 2017 dispuso la subrogación de algunas de las obligaciones que estaban a cargo de Caprecom en cabeza de ese ministerio, también lo es que aquella: […] se encuentra condicionada a dos situaciones completamente claras: a) Que las acreencias de las que se hará cargo el ministerio son las referentes a indemnizaciones, acreencias laborales y gastos propios del proceso liquidatorio.
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 98414 b) Que dicha obligación –PAGOsurge cuando se determine que los activos remanentes de la liquidación no sean suficientes para cancelar dichas obligaciones. Es de tener en cuenta que dicha competencia solo está circunscrita al pago, tal como se establece claramente en la norma en cita (resaltado del texto). Formuló la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva; la de mérito de prescripción trienal y, las que llamó, inexistencia del contrato realidad,
inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad entre Caprecom y el Ministerio de Salud y Protección Social, buena fe y la innominada (f.° 222-240 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, concluyó el trámite y emitió fallo el 25 de febrero de 2021
(link de audiencia f.° 316 – cuaderno del juzgado – expediente digital), en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre LEIDY VIVIAN SÁNCHEZ CIFUENTES y CAPRECOM EICE, actualmente PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, existió un contrato de trabajo desde el 25 de abril de 2014 hasta el 31 de octubre de 2015, que fue terminado sin justa causa por parte del empleador.
SEGUNDO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM – LIQUIDADO a pagar a la señora LEIDY VIVIAN SÁNCHEZ CIFUENTES, las siguientes sumas: 2.1. Por concepto de Bonificación de servicios: $1.382.610 2.2. Por concepto de Prima de servicios: $1.567.645 2.3. Por concepto de Prima de vacaciones: $2.116.304 2.4. Por concepto de Vacaciones: $2.088.460
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 98414 2.5. Por Bonificación de recreación: $173.640 2.6. Por concepto de Prima de navidad: $1.861.679
2.7. Por concepto de Cesantías: $3.723.841 2.8. Por concepto de Indemnización por despido: $15.193.518 2.9. Por concepto de Reembolso de aportes SSSI: $3.941.298
TERCERO: ABOLVER al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO de las restantes pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL a transferir al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM – LIQUIDADO los recursos necesarios para el cumplimiento de las condenas impuestas, en el evento de que se agoten los recursos para el pago de este pasivo contingentes o los sufrague directamente, según corresponda.
QUINTO: CONDENAR al PAR CAPRECOM LIQUIDADO al pago de las costas procesales en un 40% de las causadas en favor de la señora LEIDY VIVIAN SÁNCHEZ CIFUENTES.
SEXTO: NEGAR las excepciones propuestas por las codemandadas de acuerdo con las consideraciones expuestas.
SÉPTIMO: CONSULTAR la presente sentencia ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Pereira, en favor de la demandada y de la vinculada, en aquellos aspectos que no sean objeto de apelación.
Inconformes, las partes apelaron.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir los recursos y en consulta en favor de las accionadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió fallo el 7 de julio de 2021 (f.° 70-89 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 98414 que dispuso revocar la del a quo y, en su lugar, absolver a las demandadas de las pretensiones de la demanda y, condenar en costas a la promotora del juicio. Como problemas jurídicos a resolver fijó, establecer si el PAR Caprecom liquidado se encuentra legitimado por pasiva; de ser positiva la respuesta, verificar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, así como sus extremos temporales y las acreencias laborales adeudadas. Inició el estudio verificando la existencia de legitimación en la causa para ser parte del patrimonio autónomo de remanentes demandado, para lo cual recordó que en materia laboral «quien está llamado a controvertir la declaratoria de un contrato de trabajo es el empleador» y señaló, que si este corresponde a una persona de derecho público «debe tenerse en cuenta que su existencia perdurará hasta el momento en que se ordene su supresión y se firme el acta final de liquidación», pues con antelación, entrará en un proceso de liquidación tal como lo dispone el Decreto Ley 254 de 2000 y la Ley 1105-2006. Con sustento en aquellos preceptos legales, concluyó que: […] cualquier persona que considere que la entidad, que ya inició un proceso de liquidación, desconoció sus derechos y por ende, reclama el pago de unas obligaciones a su favor, entonces una vez abierto el proceso liquidatorio deberá suscitar el pronunciamiento del liquidador a través de una reclamación o esperar que sea acumulado el proceso ejecutivo. Así, se hará el inventario del pasivo de la entidad junto con los procesos
judiciales.
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 98414 Sostuvo que el artículo 34 del Decreto Ley 254 de 2000 contempló que frente a los pasivos no reclamados en los términos del artículo 32 ibídem o, pedidos en forma extemporánea, debía constituirse una provisión para su pago, «pero únicamente frente a aquellas obligaciones que se encuentren debidamente comprobadas y justificadas en los libros de la entidad», esto es, «que el crédito existiera antes de finalizar la liquidación de la entidad y fuere exigible», lo que, en su decir, no ocurrió en el sub lite, pues «aun cuando Leidy Vivian Sánchez reclamó el pago de sus acreencias laborales al liquidador el 09/08/2016 (fl. 181), esto es, antes de que finalizara el trámite liquidatorio (21/01/2017), lo cierto es que dicho crédito fue negado por el liquidador y por ende apenas se encontraría en discusión, aspecto que evidencia que el mismo no estaría comprobado y mucho menos era exigible». Así, afirmó que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia CC C-735 de 2007, el pasivo laboral que se inventaría, de acuerdo con esa decisión, es un pasivo cierto, es decir, el del trabajador «que así aparece en la nómina de la entidad y frente al cual se causan por derecho propio unas acreencias laborales, más no a una persona que con ocasión a un proceso judicial y el principio de realidad sobre las formas, pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo», como se reclama en el
presente juicio.
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 98414 A renglón seguido hizo referencia al fallo del Consejo de Estado con radicación 2016-02462-01, que revocó el auto que rechazaba una demanda contra el PAR Caprecom liquidado porque el proceso judicial había sido iniciado antes de que finalizara la liquidación de la entidad y, refiriéndose a los pasivos contingentes indicó que corresponden «a los procesos pendientes contra la entidad que existen al momento de terminar su liquidación», esto es, «las obligaciones que fueron presentadas en el proceso liquidatorio, graduadas, calificadas y aceptadas como deuda». Afirmó: Puestas de ese modo las cosas, el patrimonio autónomo o la entidad que se designe como subrogataria de derechos y obligaciones de la entidad liquidada, únicamente podrá ser sujeto pasivo en una contienda judicial cuando se inicien con anterioridad al cierre definitivo de la liquidación y hayan sido puestas en conocimiento del liquidador, de manera que toda reclamación o proceso judicial iniciado con posterioridad generará en el PAR Caprecom liquidado una falta de legitimación en la causa por pasiva (negrita del original). A continuación, revisó el acervo probatorio adosado a los autos y, concluyó: Descendiendo al caso en concreto, se advierte que el 09/08/2016 la demandante presentó una reclamación administrativa al liquidador durante el proceso liquidatorio (fl. 181, c. 1), si se tiene en cuenta que el mismo finalizó el 27/01/2017, de conformidad con el contrato de fiducia y el Diario Oficial 50.129.
Petición que resolvió negativamente el liquidador el 06/09/2016, indicando que la demandante apenas había ostentado la condición de contratista, y no trabajadora oficial de la entidad, máxime que no existía para ese momento, orden
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 98414 judicial que acreditara la existencia del contrato de trabajo (fls. 181 a 183, c. 1). De modo que la demandante, al estar inconforme con dicha decisión, debió acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para atacar tal acto administrativo de contenido negativo, sin que pueda ahora llanamente hacer comparecer al PAR Caprecom liquidado, administrado por la Fiduprevisora S.A., para que realice reconocimientos que no impugnó ante la mencionada jurisdicción, más aún cuando el proceso que ahora se discute fue presentado después del cierre definitivo del proceso liquidatorio, que ocurrió el 27/01/2017 (Diario Oficial 50.129), mientras que la demanda fue radicada el 30/01/2019 fl. 184, c. 1). Tampoco puede tomarse la supuesta deuda de la demandante como un pasivo cierto no reclamado, puesto que para ello, la deuda debe estar comprobada en los libros de la entidad, es decir, que no haya discusión sobre su existencia y cuantía; situación que no ocurre en el sub judice, ya que apenas se busca con este proceso que a través del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y Caprecom para así obtener un pago de unas acreencias laborales, pues el documento que firmaron las partes fue un contrato de prestación de servicios,
como se expone por el liquidador en el oficio mediante el cual se pronuncia respecto de lo pedido por la actora (fl. 181 a 183, c. 1).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Reclama la recurrente que esta Sala de la Corte, case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia:
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 98414 […] CONFIRME PARCIALMENTE Y ADICIONE la decisión estimatoria proferida el 25 de febrero de 2021, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, que había declarado la existencia de contrato de trabajo como trabajador oficial de la parte demandante entre 25/04/2014 y el 31/10/2015, con el reconocimiento de la bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones compensadas, bonificación de recreación, prima de navidad, cesantía, indemnización por despido injustificado, en igual sentido condenó a la demandada a devolver a la demandante los aportes a seguridad social realizados, así como la condena solidaria del Ministerio de Salud. Pidió, además, se adicione tal condena, accediéndose a las demás pretensiones denegadas tanto por el juez de primer grado, como el colegido en segunda sede, como el hito inicial del contrato de trabajo, esto es, 9 de julio de 2012, sus consecuencias prestacionales en este periodo de tiempo no reconocido, así como la sanción por falta de consignación de
cesantías y la indemnización moratoria por falta de pago, condenando al PAR CAPRECOM, administrado por la fiduciaria la Previsora S.A., como responsable de los activos y pasivos contingentes de Caprecom E.I.C.E. liquidado, y en solidaridad al Ministerio de Salud y Protección Social. Con tal propósito formula tres cargos que recibieron réplica y, que no obstante dirigirse por diferente vía, se analizaran conjuntamente por cuanto denuncian similar cuerpo normativo, persiguen igual finalidad y se valen de la misma argumentación.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa infracción directa del parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, […] que regula la SUBROGACIÓN DE OBLIGACIONES Y
DERECHOS DE LOS ORGANISMOS O ENTIDADES SUPRIMIDAS O DISUELTAS, LA TITULARIDAD Y DESTINACIÓN DE BIENES O RENTAS, infracción que se dio
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 98414 por inaplicación de los artículos 14, 40 y 43 del Decreto 2519 de 2015, que disponen los inventarios de pasivos, la financiación de acreencias laborales y de la liquidación, así como la constitución del patrimonio autónomo que, correlativamente con lo consagrado por los artículos 19 y 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y la Ley 1450 de 2011, consagran obligaciones para la constitución del patrimonio autónomo como aval de las
obligaciones que se generaron y llegasen a generar a manera de contingencia que desciendan de la entidad liquidada constituyente del patrimonio autónomo (negrilla del texto). Afirma la censura que dada la senda por la que se orienta el ataque no existe discusión que la demandante prestó servicios en forma personal a favor de Caprecom EICE «durante los hitos propuestos», a cambio de una remuneración. Señala que la ley faculta ampliamente al liquidador para que dé curso a los trámites concursales, así como para que reciba y administre los bienes y recursos de la entidad para que ésta se haga cargo de sus propias obligaciones y después de haber cumplido con estas, «al momento de encontrarse en la recta final de la liquidación evidenciándose que subsiste aún patrimonio», debe trasladar esos recursos a una fiducia mercantil y así dar nacimiento al patrimonio autónomo de remanentes quien se encargará de asumir los pasivos periódicos, créditos graduados y calificados así como las demás contingencias en las que se pueda ver inmersa la entidad liquidada.
Asevera: Es por ello que, se puede inferir con absoluta certeza, que el Patrimonio Autónomo de Remanente (sic) se subroga en las
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 98414 obligaciones que tenga o llegue a tener la sociedad liquidada, ya que, en caso de extinción del primero, calificado como empleador, el trabajador cuenta con la capacidad legal para reclamar el reconocimiento de sus derechos ante quien o quienes respondan o sucedan las obligaciones del antiguo empleador. Así pues, sin resultar relevante o no que la fecha de
presentación de la demanda, 30 de enero de 2019, hubiere ocurrido con posterioridad a la expedición del acta de liquidación definitiva, 27 de enero de 2017, el Patrimonio Autónomo subsistente, se hará cargo de las contingencias que se susciten en torno con su progenitor, conforme las reglas que se dispongan en su acto de liquidación y en el contrato a través del cual nace a la vida jurídica.
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 98414
VII. RÉPLICA Para el PAR Caprecom Liquidado, un patrimonio autónomo de remanentes se constituye a partir del contrato comercial de fiducia mercantil cuyo objeto y atribuciones legales se señalan de forma expresa en el documento de constitución, de forma que, por mandato legal, no puede exceder lo reglado en forma expresa en el documento contractual, por lo que, en el sub lite, debe tenerse en cuenta que la responsabilidad del patrimonio demandado se circunscribió «hasta los procesos iniciados con anterioridad al cierre de la liquidación», por lo que, como el presente juicio se inició con posterioridad a dicho suceso, impide que el PAR Caprecom se subrogue de las obligaciones aquí reclamadas.
Agrega que, la demandante presentó reclamación administrativa dentro del proceso concursal que le fue negada por el liquidador, decisión que no fue impugnada ante la jurisdicción, «por lo que le coexiste hasta la actualidad un acto administrativo que limita la declaratoria por cuanto no fue atacado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, competente para dichos asuntos».
VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta «en la modalidad de ERROR DE HECHO por la apreciación errónea y arbitraria del
CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL NO. CFM 3-1-67672
DEL 27 DE ENERO DE 2017, suscrito entre el Liquidador de
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 98414 Caprecom EICE en liquidación y la Fiduciaria la Previsora S.A.» (f.° 237), al valorar únicamente dos de los objetos allí plasmados, «inobservando las demás obligaciones derivadas del contrato, pactadas por las partes, como la representación de la entidad liquidada en trámites posteriores a la liquidación con cargo a la cuenta de contingencias». También, por falta de valoración, acusa la reclamación presentada por la demandante el 8 de agosto de 2016 y, la respuesta desfavorable que le diera el liquidador de la entidad el 16 de septiembre de 2016 (f.° 184 y ss). Manifiesta que acorde con los literales e) y g) de la cláusula tercera del contrato de fiducia mercantil «salta a la vista que, el PAR CAPRECOM tendrá la obligación de asumir las cargas monetarias que subsistan a la liquidación de la entidad, en el momento en que éstas se hagan exigibles, es decir que, en casos judiciales sólo nacerán a la vida jurídica dichas (sic) compromisos una vez el juez declare la existencia de estos». Indica que lo anterior se acompasa con lo consignado en la cláusula séptima del mismo contrato y que en el numeral 7.2.3., literales a) y b), se dispone que el PAR
asumirá la defensa en los procesos judiciales, arbitrales, administrativos o de otro tipo que se adelanten en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom EICE en liquidación o del propio patrimonio autónomo.
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 98414 Resalta que, además, en el mismo documento contractual se consagró que el patrimonio autónomo sería responsable del pago de las condenas laborales proferidas en contra de Caprecom EICE en liquidación, «aun cuando éstas no hayan sido identificadas por el liquidador de la entidad», lo que deja entrever que su responsabilidad no se limitó por el liquidador al momento de suscribir el contrato de fiducia mercantil sólo a aquellas que se hubieran presentado dentro del trámite liquidatorio, sino que dado su objeto, el patrimonio autónomo de remanentes se constituyó precisamente para atender las obligaciones remanentes y contingentes sin diferenciarlas, «vinculándose expresamente a aquellas de índole laboral que no fueren individualizadas por el liquidador en sus informes».
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 98414
IX. RÉPLICA Para la entidad opositora, el contrato de fiducia mercantil que dio lugar a la creación del PAR demandado limitó su objeto solo a la subrogación de los procesos existentes al cierre del proceso concursal, por lo que, «Si el contrato en su espíritu pretendiera cobijar todos los procesos inciertos y futuros, no tendría esta estipulación en forma expresa», de manera que se excluyen los procesos
posteriores al cierre, como el que es materia de estudio en esta instancia judicial.
X. CARGO TERCERO Por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 32, 33 y 34 del Decreto Ley 254 de 2000 y, «por inaplicación» del artículo 9.1.3.5.7. del Decreto 2555 de 2010, acusa la vulneración de la ley sustancial.
Afirma que sí existe la posibilidad legal de que se asuman por el subrogatario, créditos u obligaciones no reclamadas oportunamente dentro del proceso de liquidación de la entidad, los que «SERÁN TENIDOS EN CUENTA COMO PASIVO CIERTO NO RECLAMADO cuyo cubrimiento solo se hará si, luego de pagados los créditos oportunamente presentados y aceptados subsisten recursos, o si existen dineros o bienes derivados de la provisión a que se refiere el artículo 33 de la ley 254 de 2000» (subraya del original).
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 98414
XI. RÉPLICA Para el PAR Caprecom liquidado el cargo no debe prosperar porque las normas invocadas no son las que resuelven de fondo el litigio, en tanto, no se trata del cobro de una obligación reconocida y establecida como pasivo cierto no reclamado, sino que se funda en una expectativa de la actora que fue rechazada mediante acto administrativo que conserva su presunción de legalidad y que rechazó el crédito presentado dentro del proceso liquidatorio.
SCLAJPT-10 V.00 20
Radicación n.° 98414
XII. CONSIDERACIONES
El Tribunal concluyó que el PAR Caprecom liquidado carece de legitimidad en la causa para ser parte, pues, aunque la demandante Leidy Vivian Sánchez reclamó el pago de sus acreencias laborales al liquidador el 9 de agosto de 2016, calenda anterior a la de finalización del trámite liquidatorio, que fue el 21 de enero de 2017, su crédito fue negado y apenas se encuentra en discusión, lo que evidencia «que el mismo no estaría comprobado y mucho menos era exigible». Resaltó que de conformidad con la sentencia CC C-735 de 2007: […] el pasivo laboral que se inventaría, de conformidad con la sentencia de constitucionalidad, corresponde a un pasivo cierto, esto es, al trabajador que así aparece en la nómina de la entidad y frente al cual se causan por derecho propio unas acreencias laborales, más no a una persona que con ocasión a un proceso judicial y el principio de realidad sobre las formas, pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo, como es el caso de ahora; por lo que, por esta vía también erró la juzgadora. Resaltó, que al tenor del artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000 modificado por el 19 de la Ley 1105 de 2006, las contingencias son los procesos pendientes contra la entidad que existen al momento de terminar su liquidación, esto es, «las obligaciones que fueron presentadas en el proceso liquidatorio, graduadas, calificadas y aceptadas como deuda». Así, afirmó:
SCLAJPT-10 V.00 21
Radicación n.° 98414 En conclusión, en tanto que la demanda que concita la
atención de la Sala fue presentada con posterioridad al cierre del trámite de liquidación de Caprecom, entonces el PAR Caprecom, administrado a través de la Fiduciaria la Previsora S.A., y no se trata de una obligación cierta, esto es, un pasivo contingente o un pasivo cierto no reclamado, entonces carece de legitimación para integrar la parte pasiva de esta contienda al no ser el sujeto de la relación sustancial y menos el llamado por la ley a contradecir la pretensión declarativa solicitada por la demandante. Para la censura, luce errada la conclusión a la que arribó el ad quem, en tanto, en su decir, una vez extinta la entidad genitora, el patrimonio autónomo de remanentes que le subsiste, se encargará de asumir los pasivos periódicos, créditos graduados y calificados así como las demás contingencias en qu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.