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CSJ - SL051-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL051-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

if Lts República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Lanera!

Sala de Deacenentlim N: 3

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL051-2021 Radicación n.°74311 Acta 02 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NOHEMI PALACIOS CARVAJAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 16 de diciembre de 2015, en el proceso que la recurrente promovió en contra de IMPULSO Y MERCADEO SA., GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA SA., SEGUROS DE VIDA COLPATRIA SA., y al que fue vinculado SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A.

I. ANTECEDENTES Nohemi Palacios Carvajal, llamó a juicio a Impulso y Mercadeo SA., Grandes Superficies de Colombia SA, Seguros de Vida Colpatria SA., ( f.°143 a 167), para que se declarara que:

SCLA3PT-10 V.00

Radicación n.°74311 entre Erik Fabián Acevedo Palacios (fallecido) y la sociedad Impulso y Mercadeo SA, existió un contrato de trabajo del 3 al 21 de mayo de 2011, terminó debido al accidente de trabajo mortal; el siniestro se produjo por violación de las medidas de salud ocupacional por parte de las encartadas. En consecuencia, solicitó que Impulso y Mercadeo SA.,

y solidariamente las sociedades denominadas Grandes Superficies de Colombia SA., y Seguros de Vida Colpatria SA., fueran condenadas a pagarle, en su condición de madre del trabajador fallecido: pensión de sobrevivientes; retroactivo pensional; indemnización de perjuicios por daños morales ($535.600.000); lucro cesante consolidado ($18.959.685); lucro cesante futuro ($144.321.229) y la «indexación respectiva sobre las mesadas pensionales que se adeudan de conformidad con lo preceptuado en el artículo 260 del CST». Como fundamento de sus pretensiones, relató que fue la madre de Erik Fabian Acevedo Palacios, nacido el 2 de julio de 1990; durante toda su existencia y hasta el momento de su deceso, tuvieron un vínculo estrecho, por eso, vivían juntos en la ciudad de Bucaramanga, ella dependía económicamente de él, por lo que, la muerte le ocasionó problemas económicos, trastornos depresivos y síntomas melancólicos y de ansiedad. Narró que Erik Fabián Acevedo Palacios, suscribió contrato de trabajo por duración de la obra con la sociedad Impulso y Mercadeo SA., que inició el 3 de mayo de 2011, fue

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Radicación n.°74311 afiliado a la ARL Seguros de Vida Colpatria SA, y la actividad desplegada era la de publicitador training. En ejercicio de esta función, prestaba sus servicios en la empresa Grandes Superficies de Colombia SA., que suscribió un contrato de prestación de servicios con Impulso y Mercadeo SA., para

este fin especifico. Describió que el 21 de mayo de 2011, Erik Fabián Acevedo Palacios, cuando se encontraba en el área de bodega del supermercado Carrefour Megamall, de propiedad de Grandes Superficies de Colombia SA., sufrió una caída libre desde una altura aproximada de 12 metros, que ocasionó politraumatismos múltiples que generaron la muerte. Adujo que Seguros de Vida Colpatria SA., a través de la unidad de prevención, radicó ante el otrora Ministerio de la Protección Social, los soportes documentales del análisis efectuado por dicha aseguradora en el caso del accidente atrás enunciado. Aseveró que la mencionada autoridad, comisionó al inspector de trabajo, para realizar la correspondiente investigación administrativa y como consecuencia de ese estudio, la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo de Santander, mediante resolución 001702 de 29 de diciembre de 2011, sancionó a Impulso y Mercadeo SA., Seguros de Vida Colpatria SA., y Grandes Superficies de Colombia SA. Explicó que las sanciones impuestas en el mencionado acto administrativo, fueron (por no tomar las medidas

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n .' 74311 pertinentes de seguridad para evitar el accidente de trabajo mortal ocurrido el día 21 de mago de 2011 al señor Erik Fabietn Acevedo palacios» y dentro de la investigación se evidenció que Seguros de Vida Colpatria SA., no capacitó al equipo investigador de accidentes de trabajo de las empresas Impulso y Mercadeo SA., y Grandes Superficies de Colombia

SA., además que también se corroboró que esta última no efectuó la respectiva auditoría a la programación de salud ocupacional. Narró que, en contra de la sanción, las encartadas interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación, que no prosperaron, y la alzada solo se concedió a Seguros de Vida Colpatria SA. Apuntó que Grandes Superficies de Colombia SA., debía responder de manera solidaria, por cuanto contrató al trabajador fallecido a través de Impulso y Mercadeo SA., para ejercer las labores propias de su objeto social. Resaltó que elevó sendas reclamaciones a las llamadas a juicio, iniciando por Seguros de Vida Colpatria SA, quien no accedió a la pensión reclamada; respecto de las otras llamadas a juicio, dijo que citó varias veces a Grandes Superficies SA., para celebrar acuerdo conciliatorio, pero esa persona jurídica, incumplió varias citas, por lo que, tuvo que acudir a acción de tutela para que las encartadas dieran respuesta a sus solicitudes. Luego del fallo de amparo favorable a sus intereses, Grandes Superficies SA., el 28 de junio de 2013, profirió una respuesta negativa, e Impulso y Mercadeo SA, no dio contestación.

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Y9Radicación n.°74311 Seguros de Vida Colpatria SA., se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra. (f.° 203 a 215, subsanada a f.°436 a 438). De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento de Erik Fabián Acevedo Palacios; el parentesco

de consanguinidad con la accionante; el trabajo desempeñado; el lugar de prestación del servicio; la afiliación a esa ARL; la radicación de documentos ante el Ministerio de Trabajo; la investigación adelantada por la mencionada autoridad ministerial; la sanción impuesta mediante resolución 001702 de 2011; los recursos interpuestos en vía gubernativa; la concesión del recurso de apelación a favor de la Administradora de Riesgos Laborales (ARL), pero aclaró que «no ha sido resuelto»; el objeto social de Impulso y Mercadeo SA; el reclamo pensional que elevó a esa ARL; y la respuesta negativa a la solicitud antes enunciada. En su defensa arguyó que, Erik Fabián Acevedo Palacios, estuvo afiliado al sistema de riesgos laborales, desde el 3 de mayo de 2011 al 21 del mismo mes y ario, como trabajador de Impulso y Mercadeo SA. Anotó que, por lo precedente, se subrogó en esa entidad, las contingencias derivadas de la enfermedad o el accidente de trabajo, mas no se amparaba la indemnización integral del articulo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). Agregó que negó la pensión de sobrevivientes, por cuanto la solicitante no acreditó la dependencia económica. Planteó la excepción de prescripción y las que denominó: ausencia de obligaciones a cargo de la ARL, cobro

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Radicación n.°74311 de lo no debido, y límite de la eventual obligación a cargo de Seguros de Vida Colpatria. Impulso y Mercadeo SA., dio respuesta a la demanda

(f.°228 a 238), y dijo que se oponía las pretensiones, excepto a la declaratoria del contrato de trabajo en los extremos que mencionó la actora. En cuanto al fundamento fáctico del petitum, aceptó: la fecha de nacimiento de Acevedo Palacios, el vínculo de consanguinidad con la accionante, el contrato de trabajo, los extremos temporales del nexo, la actividad para la cual fue contratado, ejerció las actividades sin contratiempos o daños a las instalaciones, la afiliación a la ARL Seguros de Vida Colpatria, la ocurrencia del siniestro, pero aclaró que fue por imprudencia del trabajador, el lugar del accidente, la caída que sufrió el asalariado, el Ministerio de Trabajo adelantó la investigación del siniestro, las sanciones impuestas por la autoridad atrás mencionada, los recursos que interpusieron en vía gubernativa las encartadas, y el objeto social de Impulso y Mercadeo. De igual manera, el reclamo que la actora elevó a la ARL, la respuesta negativa a la anterior petición, las varias solicitudes que la accionante le formuló, las diversas convocatorias a intentar un acuerdo conciliatorio con Grandes Superficies SA, la acción de tutela que interpuso la promotora del presente juicio, la falta de respuesta a la última petición que elevó la demandante, y la sentencia de tutela que ordenó se diera respuesta a la accionante.

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Radicación n.°74311 Adujo a su favor, que los trabajadores son capacitados en el manejo de cargas, trabajos en altura, seguridad en el

trabajo, y adicionalmente al trabajador «se le explicó por escrito la prohibición absoluta de estas actividades sin la correspondiente autorización». Esgrimió que, a Erik Fabián Acevedo Palacios, se le había prohibido el desplazamiento de su punto de trabajo a otras áreas, sin embargo, desatendió esa orden y padeció el accidente, por lo que asumió el riesgo. Acudió a las excepciones que denominó: cumplimiento de la obligación de la afiliación a la «ARP COLPATRIA»; violación de la prohibición especial por parte del trabajador; cumplimiento de las normas de salud ocupacional y seguridad industrial por parte de Impulso y Mercadeo SA., y la inexistencia de la obligación. La demandada Grandes Superficies de Colombia SAhoy - Cencosud Colombia SA., dio respuesta al libelo gestor (f.°274 a 296), dijo que se oponía a los reclamos, excepto a la declaratoria del contrato de trabajo. En cuanto al fundamento fáctico, asintió lo concerniente a: la fecha de nacimiento de Erik Fabian Acevedo Palacios, el nexo de consanguinidad, la suscripción del contrato de trabajo con Impulso y Mercadeo SA., los extremos temporales, la actividad para la cual fue contratado, el lugar de prestación del servicio, el deceso en accidente de trabajo, el lugar donde ocurrió el siniestro, las circunstancias del accidente, que el Ministerio de Trabajo vinculó a la investigación a esa sociedad, la sanción

SCLAWT-10 V.00

Radicación n.°74311 dispuesta por la autoridad administrativa, los recursos interpuestos en contra del acto sancionatorio, la

investigación que adelantó el Ministerio de Trabajo, la citación para intentar un acuerdo conciliatorio, las diversas citas fallidas para intentar una concertación, el derecho de petición que elevó mediante apoderado, la acción de tutela que interpuso la demandante, el amparo concedido, la respuesta que dio el 28 de junio de 2013. Argumentó en su defensa que, Acevedo Palacios no fue su trabajador, aunado a que Grandes Superficies Colombia SA., tenía al día toda la documentación concerniente al sistema de riesgos laborales, y no existía la solidaridad deprecada, por cuanto su objeto social no era similar al de Impulso y Mercadeo SA. Anotó que no se daban los elementos de responsabilidad consagrados en el artículo 216 del CST, pues «el accidente no fue causado por mi representada, sino que ocurrió dentro de las instalaciones de ésta», pero por culpa del trabajador. Como excepciones previas planteó la «falta de jurisdicción y competencia por parte de NOHEMI PALACIOS CARVAJAL», y de mérito la de prescripción y la que rotuló como «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido por

parte de NOHEMÍP ALACIOS CARVAJAL».

En escrito independiente (f.°417 a 419 y 425), llamó en garantía a Seguros Comerciales Bolívar SA., con sustento en el contrato de seguro rubricado entre las partes, de acuerdo

SCLAW1-10 V.00 8

Radicación n.°74311 con el cual se encontraban amparados (posibles daños a terceros que ocurran al interior de nuestros establecimientos». Seguros Comerciales Bolívar SA, al contestar el

llamamiento en garantía (f.°452 a 460), expresó que, era cierto el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual, pero el evento objeto del presente debate no se encontraba cubierto, e hizo énfasis en que el trabajador no tenía dentro de sus funciones la que estaba ejecutando cuando falleció. Como excepciones contra el llamamiento en garantía, propuso las que denominó: riesgo excluido, e «INEXISTENCIA

DE LA OBLIGACIÓN SI SE DEMUESTRA QUE LA ASEGURADA

CONTRIBUYÓ AL ACCIDENTE POR VIOLACIÓN DE NORMAS DE

SEGURIDAD Y MANTENIMIENTO DEL MALACATE».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y emitió fallo el 9 de julio de 2015 (CD carátula cuaderno principal), en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de contrato de trabajo entre ELKIN FABIAN ACEVEDO e IMPULSO Y MERCADEO SA., bajo la modalidad de obra o labor contratada desde el 3 de mayo de 2011 al 21 de mayo de 2011.

SEGUNDO: CONDENAR a la ARL COLPATRIA al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora NOHEMI PALACIOS CARVAJAL desde el 21 de mayo de 2011.

TERCERO: CONDENAR a la ARL COLPATRIA al pago del retroactivo pensional a favor de la demandante en la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRECIENTOS DOS MIL TRECIENTOS TREINTA PESOS ($34.302.330), esto sin perjuicio

SCLA.IPT-10 V.00

Radicación n.°74311 de las mesadas que se causen con posterioridad a la presente sentencia, mientras las causas que la originen permanezcan.

CUARTO: ABSOLVER a CENCOSUD COLOMBIA SA., y SEGUROS BOLÍVAR de todas las pretensiones formuladas en su contra por la parte demandante.

QUINTO: ABSOLVER a IMPULSO Y MERCADEO SA y ARL COLPATRIA de las demás pretensiones en su contra, de acuerdo a lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR en Costas, tal y como se dijo en la parte motiva, 50% a cargo del demandante (sic) a favor de las demandadas, y 50% a cargo de la ARL COLPATRIA a favor del demandante (sic).

La promotora del juicio y la ARL Colpatria, apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, profirió fallo el 16 de diciembre de 2015 (CD carátula cuaderno principal), en el que resolvió confirmar el de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador plural dijo que, el problema jurídico «se circunscribe a determinar, en primer lugar, si existió culpa de Impulso y Mercadeo SA, como empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo mortal que sufrió Erik Fabian Acevedo Palacios, el 21 de mayo 201h Anotó que las consecuencias indemnizatorias a cargo del empleador, depende de que, se demuestre la culpa del

dador de laborío en la ocurrencia del accidente, pues así lo

SCLAJPT-10 V.00 lo

150 Radicación n. 74311 dispone el artículo 216 del CST., por cuanto «este canon sanciona la conducta culposa, la falta de cuidado o de diligencia de la empleadora que origina un daño a su trabajador». Refirió que la aludida culpa patronal» es aquella falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, no se está en presencia de una indemnización basada en el riesgo sino en la nación de culpa comprobada». Descendió al caso concreto y arguyó que, «el demandante actuó de manera imprudente y negligente, al abrir forzadamente la puerta del «malacante» (sic) haciendo caso omiso del aviso de advertencia de no abrir las puertas del mismo visible a la entrada del ascensor tal como lo manifestó Carlos Humberto Sanabria Prada testigo presencial del accidente». Reseñó que esta conclusión se extraía «del análisis de las pruebas», y especialmente del testimonio que acababa de citar. Explicó que, en lo concerniente a la responsabilidad de la empresa, en primer lugar, debía estudiar si capacitó o no al trabajador. Esgrimió que en los términos de la resolución número 1409-2012, expedida por el Ministerio de Trabajo, la capacitación debe entenderse «como un proceso en el que el participante comprende, asimila, incorpora y aplica cumplimientos, conocimientos habilidades, destrezas que lo hacen con competente para ejercer su labor en el puesto de

trabajo».

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.°74311 Aseveró que en el sub examine, obraban diferentes formatos de asistencia a inducción, capacitaciones del manejo de montacargas y «demás actividades propias de labor desempeñada dentro de las cuales figura el nombre del cargo y la firma del hoy demandante,f olio 250 a 253, trabajo efectuado por COLPATRIA», además se mencionaban los programas, actividades desplegadas por el empleador y las instrucciones que fueron suministradas con suficiencia a los trabajadores. Manifestó que «del análisis de la resolución del Ministerio de Trabajo», se concluía que esa autoridad, contrario a lo argumentado por el apelante, no impuso la sanción respectiva a las demandadas, por razón del accidente de trabajo que se analizaba, pues revisado el expediente, «se encuentra que se impuso la sanción fue por el no cumplimiento de ciertas normas de salud ocupacional, específicamente la de vigilancia epidemiológica, medicina preventiva y falta de intervención del COPASO en la investigación (folio 77 a 79)». Resaltó que el incumplimiento de las mencionadas actividades por parte del empleador no había conllevado «de manera directa la configuración de la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo». Arguyó que, en consecuencia, no había lugar al pago de la indemnización de perjuicios, por cuanto, no era cierto, «que la sanción le fuera impuesta por la ocurrencia de este accidente», el cual »ocurrió cuando el actor estaba haciendo un

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151 Radicación n.°74311 favor a un compañero de trabajo, se encontraba en sus horas de descanso». y la ayuda «consistió en abrirle el malacante( sic) que estaba atascado y por último, el trabajador no estaba autorizado para el manejo del montacarga que es el malacante», como se derivaba de la circular visible al folio 247 del expediente, que había sido firmada por el trabajador fallecido. Luego de esta argumentación, hizo énfasis en que de acuerdo con lo obrante a folio 249, dentro de las funciones del cargo «no se encontraba la del manejo del dicho aparato el malacante (sic)» y a continuación citó pasajes de una providencia del mismo Tribunal. Para concluir este tema, apuntaló que luego del examen probatorio, ni de los testimonios, ni de la resolución del Ministerio de Trabajo, se podía colegir que «las entidades Impulso y Mercadeo SA, sean las causantes o las culpables o hayan tenido injerencia y en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida Erik Fabietn Acevedo Palacios».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Nohemi Palacios Carvajal, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

Seguros de Vida Colpatria SA., interpuso el recurso de casación, sin embargo, desistió del mismo, y esta Corporación admitió su declinación (f.°3 y 5).

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Radicación n.°74311

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala case parcialmente el fallo

censurado y sede de instancia conceda a la demandante la indemnización plena de perjuicios derivada del fallecimiento de Erik Fabián Acevedo Palacios. Con tal propósito, plantea 2 cargos que solo recibieron réplica de Seguros Comerciales Bolívar SA.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la «indebida inaplicación de los artículos 205, 206 y 216 del Código Sustantivo de Trabajo».

En el desarrollo manifiesta que la Juez Quinta Laboral del Circuito de Bucaramanga, en primera instancia, y posteriormente, los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, «aun conociendo de primera mano en el caudal probatorio adjunto con la demanda, que el Ministerio del Trabajo Sancionó a las empresas IMPULSO Y MERCADEO SA y GRANDES SUPERFICIES (...) por las omisiones en la ejecución de la programación de Salud Ocupacional, situación que motivó los hechos que produjeron el fallecimiento» del hijo de la accionante, emitieron un fallo absolutorio. A renglón seguido transcribe el artículo 216 del CST y asevera que la sentenciadora de primer grado, así como el de segunda instancia, «aun conociendo de primera mano» el

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152 Radicación n.°74311 testimonio de Carlos Sanabria, quien fue testigo presencial del accidente y relató de manera precisa las omisiones de las llamadas a juicio «en materia de atención de emergencias y brigadas de emergencia que contribuyeron alf allecimiento del hijo de mi cliente» pasaron por alto el compendio normativo,

«mostrando con su actuar la indebida aplicación» de los artículos 205 y 206, del CST, los que hace referencia a los primeros auxilios que debe brindar el empleador al trabajador accidentado y la asistencia inmediata. Anota que «tanto los soportes documentales que obran en el expediente como los testimonios (...) son prueba fehaciente de las omisiones que venían cometiendo las demandadas en materia de Salud Ocupacional», lo que ocasionó el accidente, unido a las fallas de las enjuiciadas al atender la emergencia. Reitera que, en los fallos de primera y segunda instancia, se aprecia que no dieron debida aplicación a los preceptos acusados, por cuanto lo acertado era una sentencia condenatoria, quienes también desconocieron lo dicho por esta Corporación en las sentencias CSJ SL 30, mar. 2000, rad, 13212; SL 26 sep. 2000, rad. 14038; SL 9 may. 2000, rad, 17461 y «Sentencia: Noviembre 2002». Dice que «no es posible que con tan apropiado acervo probatorio que señala la responsabilidad de las demandadas», como se derivaba de la investigación administrativa que condujo a sancionarlas, «no le hubieren dado Debida Observancia a las pruebas, ni a los pronunciamientos jurisprudenciales».

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Radicación n°74311 Agotada la disertación precedente, bajo el título «COMO DEBIO SER EL SENTIDO JURÍDICO DEL FALLO IMPUGNADO», explica en síntesis, que se debió proferir condena en contra de Impulso y Mercadeo SA., y Grandes Superficies de Colombia

SA., hoy CENCOSUD SA., por cuanto estaba demostrada la culpa en el siniestro, como se extractaba de la resolución 001702 de 29 de diciembre de 2011 en la que se impuso sanción a estas personasj urídicas, y de lo dicho por el testigo Carlos Sanabria, quien relató las deficiencias en la atención de emergencias y su respectiva brigada. WI. RÉPLICA Seguros Comerciales Bolívar SA., dijo que el ataque tiene un error grave de técnica, por cuanto se acude a la «indebida inaplicación», modalidad que no existe. Critica las menciones probatorias a las que alude la censura y resalta que cuando se acude a la vía directa ose parte de la aceptación de los hallazgos probatorios».

VIII. CONSIDERACIONES Como no es pertinente la glosa técnica de la opositora por cuanto del desarrollo del ataque se infiere que la recurrente quiso hacer referencia a la infracción directa de los cánones que acusa.

Descendiendo a los aspectos sustanciales del ataque, se aprecia que incurre en un error en el desarrollo del cargo, al no limitarse a acusar el fallo de segunda instancia, sino que

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5.3 Radicación n.°74311 eleva reproches a lo analizado por la Juez Quinta Laboral del Circuito de Bucaramanga, cuando bien es sabido, que «solo son susceptibles de este mecanismo de impugnación las sentencias de segunda instancia, y las de primera a través de la casación per saltum conforme al artículo 89 del GP?' y SS»

(CSJ SL3634-2018), por ende, debió restringir la disertación al fallo del juzgador plural. Adicional a lo antes enunciado, se recuerda que, como lo ha enseriado esta Sala de Casación «quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones lácticas contenidas en la sentencia, así como al análisis probatorio realizado por el _rallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico» (CSJ 5L4700-2020). Contrariando lo atrás anotado, efectúa constantes reminiscencias al «caudal probatorio» y al testimonio de «Carlos Sanabria», sin que logre construir una argumentación que eventualmente pudiera abordar la Sala por el camino indirecto. Así mismo, al haber escogido como vía de ataque la de puro derecho, se infiere que el libelista da por aceptadas las premisas fácticas del fallo fustigado, especialmente las siguientes: (i) Al trabajador fallecido, se le había brindado la inducción y capacitación pertinente, del manejo de montacargas y «demás actividades propias de labor desempeñada (...)».

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Radicación n.°74311 (ii) Aunque la autoridad administrativa sancionó a las demandadas, no fue por razón del accidente de trabajo, sino por «el no cumplimiento de ciertas normas de salud ocupacional, específicamente la de vigilancia epidemiológica, medicina preventiva y falta de intervención del COPASO en la investigación, (folio 77 a 79)», lo cual no tuvo injerencia

directa en la ocurrencia del siniestro. (iii) Contrario a lo precedente, el accidente de trabajo ocurrió por cuanto el asalariado «actuó de manera imprudente y negligente, al abrir forzadamente la puerta del malacante (sic) haciendo caso omiso del aviso de advertencia de no abrir las puertas del mismo visible a la entrada del ascensor (...)». (iv) El siniestro se presentó cuando Acevedo Palacios, por hacer un favor a un compañero, encontrándose en sus horas de descanso, acudió a abrir gel malacante (sic) que estaba atascado», sin que estuviera autorizado para el manejo del montacarga o malacate, ni se encontrara dentro de sus funciones, como constaba en la circular visible al folio 247, firmada por el trabajador que se accidentó. Al tenerse por ciertos los anteriores fundamentos, es evidente que la sentencia se mantiene incólume, pues no solo continúa con su estructura argumentativa intacta, sino que, a partir de esas premisas, se colige sin dubitación alguna, que no hubo culpa alguna del empleador. Adicionalmente se debe subrayar, que la disertación del libelista, se enfoca en tratar de acreditar la culpa con sustento en que no se dio cumplimiento, según su tesis, a los

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DL1 Radicación n.°74311 artículos 205 y 206 del CST, por cuanto, hubo omisiones en la atención de la emergencia y «brigadas de emergencia». El discurso central del ataque, no solo deja indemne el báculo de la providencia, sino que aunado a ello, no explica cuál fue la culpa, o desidia en que incurrió el empleador y

que condujo a la ocurrencia del siniestro, pues la crítica se encamina al manejo de la atención de urgencias y las «brigadas de emergencias», es decir, eleva un juicio ex post, pero no argumenta desde el punto de vista jurídico e incluso, ni siquiera desde la arista fáctica, de dónde se extrae la desidia del empleador que condujo al resultado fatal, cuando por el contrario acepta las premisas ya vistas, que conducen a mantener la decisión atacada en pie. En consecuencia, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Por el sendero indirecto, acusa la aplicación indebida de «la Resolución 1016 de 1989 numerales 2, 3, 11, 12, y 16 del articulo 10 y numeral 2 del artículo 11 y los literales c y d del articulo 21 del decreto 1295 de 1994»; artículos 7 de la resolución 1401 de 2007, 3 de la resolución 0156 de 2005, 3 numeral 3 de la resolución 2346 de 2007, 3 numerales 1, 2, 3, 6, 8, y 9, artículos 5, 9, y 10, numerales 2,3,3.1,3.3,3.4,3.6, artículo 12, numeral 2, artículo 15 y artículo 16 de la resolución 3673 de 2008; artículo 21 literales c), d), y g), artículos 56 y 58 del Decreto 1294 de 1994; y el artículo 2, literal°, de la resolución 2400 de 1979.

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Radicación n.°74311 Como causa eficiente de la violación, enlista los siguientes yerros: No dar por demostrado, que las demandadas incumplieron para la época de los hechos, lo preceptuado en la Resolución 1016 de 1989 numerales 2, 3, 11, 12 y 16 del artículo 10, y el numeral 2 del artículo 11, debido a que: No desarrollaron las actividades de vigilancia epidemiológica, conjuntamente con el subprograma de higiene y seguridad industrial, las cuales debían incluir como mínimo: Accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, panorama de riesgos. No desarrollaron las actividades de prevención de enfermedades profesionales accidentes de trabajo y educación en salud a los trabajadores en coordinación con el subprograma de Higiene y Seguridad industrial No realizaron las visitas a los puestos de trabajo para conocer los riesgos relacionados con la patología laboral, no emitieron los informes respectivos ni establecieron los correctivos necesarios. No diseñaron, ni Ejecutaron los programas para la prevención detección y control de enfermedades relacionadas o agravadas por el trabajo. No programaron ni promovieron actividades de recreación y deporte. No ejecutaron el procedimiento para Identificar los agentes de riesgos físicos, químicos biológicos, psicosociales ergonómicos mecánicos (...). No dar por demostrado que las demandadas incumplieron para la época de los hechos lo preceptuado en los literales c y d del artículo 21 del decreto 1295 de 1994 debido a que: No ejecutaron las respectivas solemnidades para procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo.

No programaron ni ejecutaron, ni controlaron el cumplimiento del programa de salud ocupacional de la empresa ni mucho menos procuraron su financiación.

SCLAJ PT-10 V.00 20

I 5_5 Radicación n.' 74311 No dar por demostrado que las demandadas incumplieron para la época de los hechos con lo preceptuado en el artículo 7 de la Resolución 1401 de 2007 debido a que: No conformaron el equipo investigador de accidentes e incidentes de trabajo el cual para ese entonces debía estar integrado como mínimo por el jefe inmediato o supervisor del trabajador accidentado o del área donde ocurrió el incidente, un representante del Comité Paritario (...) o el vigía ocupacional y el encargado del desarrollo del programa de salud ocupacional No dar por demostrado que las demandadas incumplieron para la época de los hechos con lo preceptuado en [el] artículo 3 de la Resolución 0156 de 2005, debido a que: No informaron dentro de los dos días hábiles correspondientes sobre la

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