CSJ - SL051-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL051-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL051-2025 Radicación n.° 11001-31-05-003-2018-00317-01 Acta 2
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS HUMBERTO VELLOJÍN CASTRO , contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que promovió contra AEROVÍAS DEL
CONTINENTE AMERICANO S.A . - AVIANCA S.A .-,
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA ,
MISIÓN TEMPORAL LTDA., COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y
ADMINISTRACIÓN S.A. -SERDAN S.Ay SERVICIOS
AEROPORTUARIOS INTEGRADOS SAI S.A.S.
Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-31-05-003-2018-00317-01
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I. ANTECEDENTES
El recurrente pidió se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Avianca S.A. desde el 23 de junio de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2017, en el que las otras demandadas fungieron como simples intermediarias. Solicitó el reintegro o, en subsidio, la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
1998 hasta el 30 de noviembre de 2017, en el que las otras demandadas fungieron como simples intermediarias. Solicitó el reintegro o, en subsidio, la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ambos contextos, pidió la bonificación especial, las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, el reconocimiento de antigüedad, el incentivo de productividad, los auxilios: educativos, médico, de salud, de alimentación y extralegal de transporte; la compensación por vacaciones liquidada con el salario realmente devengado, el auxilio de cesantía, sus intereses y las sanciones por falta de pago; la indemnización plena de perjuicios; los intereses moratorios, la indexación y las costas.
Relató que el 23 de junio de 1998 se vinculó a Serdan S.A. y fue enviado en misión como operario en Avianca S.A. hasta el 15 de octubre de 2002. Que durante ese lapso, utilizó un carnet que lo identificaba como trabajador de la aerolínea y recibió órdenes del personal de la misma; también, usó prendas, uniformes y elementos de labor suministrados por la usuaria. Precisó que, a partir del día siguiente, Misión Temporal Ltda. lo enganchó para que continuara prestando servicios a la aerolínea, como auxiliar de asistencia en tierra, hasta el 30 de abril de 2005.Radicación n.° 11001-31-05-003-2018-00317-01
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Agregó que el 1 de mayo de 2005, bajo las mismas condiciones y para el desempeño de idéntica labor, fue
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Agregó que el 1 de mayo de 2005, bajo las mismas condiciones y para el desempeño de idéntica labor, fue vinculado a través de Servicoopava. Sin embargo, en la práctica, dicha cooperativa no desempeñó realmente un rol independiente y autónomo, pues Avianca continuó ejerciendo el poder subordinante.
Aseguró que, debido a las precarias condiciones para el desarrollo de las actividades de asistencia en tierra, como la falta de elementos de protección personal, tuvo varios accidentes calificados de origen laboral, que le generaron ‹‹calificación de INVALIDEZ, con una pérdida importante de su capacidad laboral». Que, por eso, fue objeto de restricciones y recomendaciones para la ejecución de labores.
Acotó que, en 2012, el Ministerio del Trabajo investigó a Avianca y a Servicopava por el uso irregular o abusivo del esquema cooperativo. Por ello, Avianca se sometió a un acuerdo de formalización laboral, que implicó la contratación directa de un buen número de trabajadores. Sin embargo, continuó con esas prácticas indebidas, hasta que en 2018, nuevamente fue investigada y se vio compelida a otro acuerdo de formalización laboral, que contempló un nuevo esquema de contratación de personal.
Explicó que a quienes no pudieron acogerse a ese nuevo modelo y no renunciaron, como él, la empresa propuso un plan de retiro y, como rechazó la propuesta, fue despedido sin justa causa al final de la jornada del 30 de noviembre deRadicación n.° 11001-31-05-003-2018-00317-01
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plan de retiro y, como rechazó la propuesta, fue despedido sin justa causa al final de la jornada del 30 de noviembre deRadicación n.° 11001-31-05-003-2018-00317-01
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2017. Empero, luego de un fallo de tutela, fue reintegrado como medida transitoria.
Serdan S.A. se resistió a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia de solidaridad entre Serdan S.A. y Avianca, cobro de lo no debido, pago, buena fe, mala fe del demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de derecho sustantivo. Negó los hechos y adujo que su relación con el actor se ciñó al esquema de intermediación contemplado en la ley para el que estaba autorizada, de suerte que nada adeuda.
Misión Temporal Ltda. se opuso al éxito de la demanda y blandió las excepciones de prescripción, inexistencia de solidaridad con Avianca, inexistencia de causa para pedir, pago, buena fe de la empresa, falta de legitimación en la causa por pasiva, cesión de la facultad subordinante del demandante a la empresa usuaria, trabajador en misión, compensación y terminación del contrato por finalización de la labor u obra contratada.
Adujo que los contratos laborales suscritos por el demandante fueron independientes entre sí, y finalizaron a la par de la obra o labor que les diera origen. Precisó que, al término de cada contrato, sufragó salarios, prestaciones y demás derechos causados.Radicación n.° 11001-31-05-003-2018-00317-01
la par de la obra o labor que les diera origen. Precisó que, al término de cada contrato, sufragó salarios, prestaciones y demás derechos causados.Radicación n.° 11001-31-05-003-2018-00317-01
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Avianca se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de ausencia de relación laboral y de prestación de servicios a su favor, inexistencia de subordinación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, libertad de empresa, buena fe, compensación, indebida aplicación de normas legales, actividad no misional, enriquecimiento ‹‹ilícito», ausencia de estabilidad laboral reforzada, ‹‹no existencia de pérdida de capacidad laboral» , naturaleza no salarial de los pagos realizados al actor, ausencia de culpa patronal, ‹‹no causalidad entre perjuicios y hechos u omisiones», falta de prueba, ‹‹reintegro a S.A.I.» y prescripción.
Negó los hechos y explicó que los servicios prestados por el actor durante el término mencionado en la demanda, se dieron en el marco de los contratos comerciales que celebró con las codemandadas.
Servicios Aeroportuarios Integrados SAI SAS también rechazó las aspiraciones del actor. Blandió las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, pago, compensación, prescripción y buena fe. Advirtió que no tuvo ninguna clase de vínculo con el actor antes del 3 de enero de 2018, por manera que no participó en los hechos objeto del litigio. Precisó que si bien, intervino en la vinculación de
prescripción y buena fe. Advirtió que no tuvo ninguna clase de vínculo con el actor antes del 3 de enero de 2018, por manera que no participó en los hechos objeto del litigio. Precisó que si bien, intervino en la vinculación de trabajadores para el cumplimiento del acuerdo de formalización laboral, el demandante no atendió la invitación que se le formuló con el fin de contratarlo.Radicación n.° 11001-31-05-003-2018-00317-01
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Servicopava, en liquidación, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de la obligación, buena fe, pago, inexistencia de contrato de trabajo y prescripción. Negó los hechos y adujo que la actora estuvo vinculada bajo un modelo real de trabajo asociativo, y percibió los emolumentos y compensaciones a que tenía derecho.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 13 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante CARLOS HUMBERTO VELLOJÍN CASTRO y la demandada AVIANCA S.A. existió un contrato de trabajo realidad a término indefinido, que inició el 10 de marzo de 1999, y que a la fecha se encuentra vigente, en el cual, las demandadas MISION TEMPORAL S. A, SERDAN S.A., SERVICOPAVA, y SAI S.A.S., fungían como simples intermediarias (…).
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas MISIÓN TEMPORAL LTDA. y
SERDAN S.A., SERVICOPAVA, y SAI S.A.S., fungían como simples intermediarias (…).
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas MISIÓN TEMPORAL LTDA. y SERDAN S.A., conforme la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por las demandadas AVIANCA S.A.,
SERVICOPAVA y SAI S.A. (…).
CUARTO: DECLARAR que las sumas de dinero entregadas al Demandante (…), por concepto de COMPENSACIÓN EXTRAORDINARIA MENSUAL constituyen factor salarial, (…).
QUINTO: DECLARAR que en el accidente de trabajo sufrido por el demandante el día 13 de junio de 2017, que le produjo una pérdida de capacidad laboral del DIEZ (10) POR CIENTO, existió culpa suficientemente comprobada del empleador (…).
SEXTO: CONDENAR a la demandada AEROLINEAS DEL CONTINENTE AVIANCA S.A. a pagar al demandante CARLOS
HUMBERTO VELLOJÍN CASTRO la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA y DOS PESOS ($3,879,252), por concepto de daño moral, dentro de la indemnización plena de daños y perjuicios deRadicación n.° 11001-31-05-003-2018-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 7 que trata el artículo 216 del CST y SS. conforme la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada AEROLINEAS DEL CONTINENTE AMERICANO-AVIANCA S.A., a pagar al
SCLAJPT-10 V.00 7 que trata el artículo 216 del CST y SS. conforme la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada AEROLINEAS DEL CONTINENTE AMERICANO-AVIANCA S.A., a pagar al Demandante (…), las sumas y los conceptos por salarios y prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 2017 y el 2 de enero de 2018, (…) así: por salarios, $919,526; por prima proporcional de servicios, $76,627; por interés sobre las cesantías, $817; por vacaciones proporcionales, $38,313.
OCTAVO: CONDENAR a la demandada AEROLINEAS DEL CONTINENTE AVIANCA S.A., a pagar al Demandante (…), el valor de los aportes correspondientes al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, PENSIONES Y RIESGOS LABORALES a las entidades a las cuales se encuentre afiliado el mismo, por el periodo comprendido entre el 1° de Diciembre de 2017 y el 2 de enero de 2018, previo cálculo actuarial que realicen las entidades correspondientes, y con base en el salario detallado efectivamente en la parte considerativa de esta providencia.
NOVENO: CONDENAR a la demandada AEROLINEAS DEL CONTINENTE AVIANCA S.A., a pagar al demandante (…), las siguientes sumas, por concepto de diferencias salariales y prestacionales, para los meses de Julio a septiembre del año 2018, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, así: por diferencia de salarios, $292,051; por diferencia en prima de servicios, $73,012; por diferencia en intereses sobre las
prestacionales, para los meses de Julio a septiembre del año 2018, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, así: por diferencia de salarios, $292,051; por diferencia en prima de servicios, $73,012; por diferencia en intereses sobre las cesantías, $2,190. DÉCIMO: CONDENAR a la demandada AEROLINEAS DEL CONTINENTE AVIANCA S.A., a pagar al demandante (…), y como consecuencia, consignar al Fondo Administrador de Cesantías al cual se encuentre afiliado el mismo, las sumas de dinero debidamente indexadas en el momento de la consignación, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia; Auxilio de Cesantías año 2005, $310,722; Auxilio de Cesantías año 2006, $464,356; Auxilio de Cesantías año 2007, $489,309; Auxilio de Cesantías año 2008, $522,591; Auxilio de Cesantías año 2009, $561,136; Auxilio de Cesantías año 2010, $575,303; Auxilio de Cesantías año 2011, $581,621; Auxilio de Cesantías año 2012, $604,701; Auxilio de Cesantías año 2013, $659,214; Auxilio de Cesantías año 2014, $685,711; Auxilio de Cesantías año 2015, $653,185; Auxilio de Cesantías año 2016, $690,366; Auxilio de Cesantías año 2017, $862,056.
DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR solidariamente a las demandadas SERVICOPAVA y SAI S.A.S. por las condenas acá
año 2016, $690,366; Auxilio de Cesantías año 2017, $862,056.
DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR solidariamente a las demandadas SERVICOPAVA y SAI S.A.S. por las condenas acá impuestas a la demandada AVIANCA S.A., y que abarcan elRadicación n.° 11001-31-05-003-2018-00317-01
SCLAJPT-10 V.00 8 periodo de tiempo en el cual cada una de ellas participó en la vinculación del demandante (…).
DÉCIMO SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada AEROLINEAS DEL CONTINENTE AMERICANO AVIANCA S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra (…).
DÉCIMO TERCERO: CONDENAR a las demandadas AVIANCA S.A., SERVICOPAVA y SAI S.A.S. a pagar por concepto de costas, incluidas las agendas en derecho, en favor de la parte demandante, la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3,000,000), incluidos en ellos el valor cancelado al perito (…).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En respuesta a las apelaciones del actor y las sociedades demandadas, el Tribunal resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1° de la sentencia proferida el 13 de julio de 2020, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito
de Bogotá D.C. dentro del proceso ordinario promovido por
CARLOS HUMBERTO VELLOJÍN CASTRO contra AEROVIAS
DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -AVIANCA S.A., SERDAN
S.A., MISION TEMPORAL LTDA., COOPERATIVA DE TRABAJO
CARLOS HUMBERTO VELLOJÍN CASTRO contra AEROVIAS
DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -AVIANCA S.A., SERDAN
S.A., MISION TEMPORAL LTDA., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA EN LIQUIDACION, y SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADO SAS -SAI SAS, en el sentido de declarar que la relación laboral entre el demandante (…) y la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., AVIANCA S.A, estuvo regida por dos contratos de trabajo a término indefinido, el primero del 10 de marzo de 1999 al 10 de octubre de 2002 y el segundo del 7 de octubre de 2003 al 30 de noviembre de 2017, vínculos en los cuales SERDAN S.A., MISION TEMPORAL LTDA. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA EN LIQUIDACION, actuaron como simples intermediarias, (…). SEGUNDO. En consecuencia, CONDENAR a AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -Avianca S.A. y de manera solidaria la cooperativa de trabajo ASOCIADO SERVICOPAVA EN LIQUIDACION, a reconocer y pagar al demandante CARLOS HUMBERTO VELLOJÍN CASTRO, la suma de $9,739,678,88 por concepto de indemnización por despido, y ordenar la actualización monetaria de las condenas impuestas, (…). TERCERO. REVOCAR los numerales 5°, 6°, 7°, 8°, 9° de la mencionada sentencia, que condenó a AEROVIAS DELRadicación n.° 11001-31-05-003-2018-00317-01
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mencionada sentencia, que condenó a AEROVIAS DELRadicación n.° 11001-31-05-003-2018-00317-01
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CONTINENTE AMERICANO S.A. -AVIANCA S.A. y de manera solidaria a la cooperativa de trabajo asociado Servicopava en liquidación, y SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRALES SAS, a reconocer y pagar los derechos y acreencias relacionados en cada uno de estos numerales, para en su lugar ABSOLVER a la parte demandada de los mismos, (…). CUARTO. MODIFICAR los numerales 10° y 11° del fallo apelado, en el sentido de ordenar que las sumas señaladas por concepto de auxilio de cesantía en el primero de los numerales citados sean pagadas directamente al demandante CARLOS HUMBERTO VELLOJÍN CASTRO; y que la condena solidaria referida en el segundo numeral recae únicamente en la Cooperativa De Trabajo Asociado Servicopava ,en Liquidación, por lo antes señalado. QUINTO. ABSOLVER a SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS SAS, de las pretensiones incoadas en su contra por el accionante. SEXTO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida. SÉPTIMO. SIN COSTAS en la instancia.
En lo que concierne al recurso extraordinario, el ad quem se propuso verificar: (1) si el vínculo del actor fue con Avianca S.A., mediante un único contrato de trabajo; (2) si a la terminación de la relación, el actor era ‹‹sujeto de estabilidad laboral u ocupacional reforzada» , de donde se seguiría el reintegro junto con el pago de 180 días de salario;
la terminación de la relación, el actor era ‹‹sujeto de estabilidad laboral u ocupacional reforzada» , de donde se seguiría el reintegro junto con el pago de 180 días de salario; (3) si existió culpa suficientemente comprobada del empleador en los accidentes sufridos por el actor; y, (4) si había lugar a la imposición de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
En cuanto al primer interrogante, recordó que al demandante incumbe probar la prestación personal del servicio, para activar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y al demandado desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo.Radicación n.° 11001-31-05-003-2018-00317-01
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Desde esa perspectiva y tras el análisis de los medios documentales y testimoniales, asentó que el a quo no se equivocó por haber colegido la existencia de una relación laboral entre el actor y Avianca S.A. Sin embargo, descartó que se hubiera tratado de un contrato de trabajo ejecutado ininterrumpidamente entre el 23 de junio de 1998 y el 30 de noviembre de 2017; explicó que contrario a lo inferido por el juez singular, entre el 16 de octubre de 2002 y el 24 de septiembre de 2003, el actor no demostró la prestación de servicios a la aerolínea.
En ese orden, anunció que modificaría la decisión para declarar que la relación laboral con Avianca S.A. estuvo gobernada por 2 contratos de trabajo, ‹‹uno entre el 10 de marzo de 1999 hasta el 10 de octubre de 2002, y el segundo
declarar que la relación laboral con Avianca S.A. estuvo gobernada por 2 contratos de trabajo, ‹‹uno entre el 10 de marzo de 1999 hasta el 10 de octubre de 2002, y el segundo del 7 de octubre de 2003 al 30 de noviembre de 2017».
También, descartó que el segundo cuestionamiento estuviera llamado a prosperar. Explicó que, aunque el actor presentaba ‹‹esguince de muñeca derecha tenosinovitis de quervain derecha postraumática -otros trastornos especificados de los discos intervertebrales» , no estaba acreditado que a la terminación del contrato de trabajo padeciera ‹‹una situación de discapacidad que lo limitara en grado significativo, notorio y evidente, y que fuera debidamente conocida por el empleador».
Echó de menos alguna evidencia de circunstancias sustanciales y concretas, que impidieran el desempeño de la labor. Enfatizó que si bien, en diciembre de 2016, y mayo yRadicación n.° 11001-31-05-003-2018-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 11 noviembre de 2017, el actor registró recomendaciones laborales, para esos mismos periodos existían conceptos médicos de la ARL que lo señalaban como apto para el desarrollo de sus funciones, con algunas recomendaciones de carácter netamente preventivo, menores y sin incidencia, limitadas a 6 meses. Advirtió que, adicionalmente, estaba acreditado que el empleador atendió con suficiencia tales recomendaciones y asignó funciones que permitían ‹‹prevenir y minimizar la exposición a factores de riesgo en el estado de
limitadas a 6 meses. Advirtió que, adicionalmente, estaba acreditado que el empleador atendió con suficiencia tales recomendaciones y asignó funciones que permitían ‹‹prevenir y minimizar la exposición a factores de riesgo en el estado de salud del trabajador».
Memoró que no toda enfermedad del trabajador se convierte en una limitación que active la garantía reclamada. Tras precisar que una persona con discapacidad es la que soporta una deficiencia que puede ser física, intelectual o sensorial, que obstaculiza su desenvolvimiento social, lo cierto es que el actor admitió que se hallaba ejecutando normal y regularmente las actividades a su cargo; además, dijo que luego de desvincularse de Avianca, ejecutó las mismas labores al servicio de SAI SAS, como lo afirmaron los testigos. Por ello, concluyó que « los diagnósticos enunciados no le causaban limitación en grado significativo, notorio y evidente, que fuera incapacitante para poder activar la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997».
Descartó que el actor tuviera derecho a la aplicación del Plan Voluntario de Beneficios (PVB) de Avianca S.A., porque ‹‹para acceder y obtener las prerrogativas contempladas en el PVB, es indispensable, según lo contemplado en el mismo, laRadicación n.° 11001-31-05-003-2018-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 12 afiliación voluntaria para disfrutar de los programas del plan y alcanzar sus beneficios».
En respuesta a las inconformidades de las enjuiciadas, concluyó que el juez de primer grado se equivocó por haber dado por probada la culpa del empleador en los accidentes
y alcanzar sus beneficios».
En respuesta a las inconformidades de las enjuiciadas, concluyó que el juez de primer grado se equivocó por haber dado por probada la culpa del empleador en los accidentes de trabajo. Resaltó que el demandante imputó falta de suministro de elementos de protección, pero al profundizar en la prueba testimonial, en especial, las versiones de los compañeros de trabajo del actor, quedó claro que los demandados fueron prolijos en la entrega de dichos elementos, a más que contaban con tractores y demás vehículos empleados para la movilización de equipajes y otros objetos pesados.
De esos mismos dichos, destacó las capacitaciones para asistencia en tierra, pausas activas, manipulación de carga, programas de rehabilitación, acondicionamiento, refuerzo de políticas de salud ocupacional y medio ambiente, cuidado de manos y acondicionamiento físico, entre otras. En ese contexto, concluyó:
Por consiguiente, de los medios de prueba antes referenciados, analizados en conjunto atendiendo los principios de la libre formación del convencimiento y la sana critica (arts. 60 y 61 del CPTSS), no llevan a evidenciar una acción omisiva de la empleadora como causa directa y suficiente en la enfermedad que aqueja al demandante; que permita tener por demostrados los supuestos facticos previstos en el artículo 216 del C.S.T, para imputarle a la empleadora la responsabilidad que dé lugar a imponer condena alguna; por tanto, se revocará la decisión de instancia que arribó a conclusión diferente y de contera, la condena impuesta por daño moral a Avianca S.A. y
imputarle a la empleadora la responsabilidad que dé lugar a imponer condena alguna; por tanto, se revocará la decisión de instancia que arribó a conclusión diferente y de contera, la condena impuesta por daño moral a Avianca S.A. y solidariamente a Servicopava CTA; situación que haceRadicación n.° 11001-31-05-003-2018-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 13 innecesario pronunciamiento alguno respecto de los perjuicios patrimoniales -lucro cesante consolidado y futuroreclamados por el apelante.
En cuanto a la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, descartó ‹‹un comportamiento alejado del ámbito de la buena fe de la parte accionada». Consideró que, aunque se declaró la existencia de un vínculo laboral, el demandante suscribió un convenio de asociación, ‹‹nexo diferente al laboral y que durante todo el tiempo que prestó sus servicios bajo ese contrato en apariencia, se aplicó la regulación de este tipo de vinculación, sin que se hubiere presentado reparo alguno al respecto».
En ese orden, estimó que el comportamiento de Servicopava fue errado, pero no de mala fe, bajo los lineamientos que guían el actuar de los entes cooperativos. Enfatizó que ese ente solidario podía reconocer directamente compensaciones anuales a su asociado, ‹‹emolumento que se asemeja a las cesantías en el sector privado».
Negó que ‹‹la intención de la parte accionada fuere evadir o desconocer los derechos que le asistían al demandante» y
asemeja a las cesantías en el sector privado».
Negó que ‹‹la intención de la parte accionada fuere evadir o desconocer los derechos que le asistían al demandante» y que, como reconoció el actor al absolver el interrogatorio, ‹‹se le pagaron las compensaciones en este caso, anuales que le correspondían, las que se reitera, de tenerse como trabajador privado equivalen a las cesantías». De ahí, infirió una actitud empresarial ‹‹alejada de toda intención de perjuicio hacia el accionante», por lo que confirmaría esta absolución.Radicación n.° 11001-31-05-003-2018-00317-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia gravada, para que, en sede de instancia:
[…] REVOQUE parcialmente la sentencia proferida por el a-quo ordenando el pago de los beneficios extralegales debidos como trabajador de Avianca y que se describen en el denominado Plan Voluntario de Beneficios; acceda al reconocimiento y pago de la cesantía y de la sanción por la no consignación de la cesantía ante el fondo respectivo durante el periodo que permaneció el demandante vinculado a través de la CTA SERVICOPAVA; se disponga al reintegro del trabajador ante la protección especial de que trata el artículo 26 de la ley 361/97, junto con sus pretensiones accesorias; y se condene a la demandada al pago de
demandante vinculado a través de la CTA SERVICOPAVA; se disponga al reintegro del trabajador ante la protección especial de que trata el artículo 26 de la ley 361/97, junto con sus pretensiones accesorias; y se condene a la demandada al pago de la indemnización total de perjuicios derivados de la culpa patronal.
Con tal finalidad, formula 6 cargos que recibieron réplica. Dada su unidad de propósito y argumentación, los 2 primeros serán agrupados para su resolución.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, 71, y 77 de la Ley 50 de 1990 y 6 del Decreto 4369 de 2006.
Cuestiona que el Tribunal se apartara de la conclusiónRadicación n.° 11001-31-05-003-2018-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 15 sobre la ejecución ininterrumpida del contrato de trabajo y, en cambio, coligiera indemostrada la prestación de servicios entre el 16 de octubre de 2002 y el 24 de septiembre de 2003.
Sostiene que, durante ese tiempo, el demandante fungió como auxiliar de servicio en tierra, «a través de su vinculación con la demandada MISION TEMPORAL LTDA . en un contrato suscrito bajo la denominación de empleador ALIANZA SUMMA».
Considera equivocado que el ad-quem exigiera «una obligatoriedad probatoria», siendo que «constituye un deber por parte de las demandadas en desvirtuar la presunción de la existencia del contrato, conforme a lo establecido en los denunciados artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del
obligatoriedad probatoria», siendo que «constituye un deber por parte de las demandadas en desvirtuar la presunción de la existencia del contrato, conforme a lo establecido en los denunciados artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo».
Aduce que la «correcta interpretación normativa» debería conducir a la existencia de una «única vinculación laboral del demandante con las demandadas», incluido el lapso comprendido entre el 16 de octubre de 2002 y el 24 de septiembre de 2003, porque las demandadas no desvirtuaron «la presunción legal que pesa respecto de las labores prestadas por el demandante para la demandada AVIANCA S.A., bajo la denominación en su contrato como ALIANZA SUMMA, quien no constituye una razón social propia», sino un acuerdo comercial «suscrito por el cliente de la empresa temporal AVIANCA S.A., que le suministraba personal misional».Radicación n.° 11001-31-05-003-2018-00317-01
SCLAJPT-10 V.00 16
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
A título de errores manifiestos de hecho, refiere:
1. Dar por demostrado sin estarlo, que Alianza Summa, es una empresa, siendo claro por público conocimiento mediante autorización por parte de la Aeronáutica Civil, que esta figura, no constituía una razón social independiente y/o con razón jurídica propia.
2. No dar por demostrado, estándolo, que Avianca S.A. hacía parte de la Alianza en la cual el demandante desarrolló sus labores.
no constituía una razón social independiente y/o con razón jurídica propia.
2. No dar por demostrado, estándolo, que Avianca S.A. hacía parte de la Alianza en la cual el demandante desarrolló sus labores.
3. No dar por demostrado, estándolo, que desde el 23 de junio de 1998, el demandante prestó sus labores de manera permanente y continua para Avianca S.A., sin que se desvirtúe una discontinuidad de la labor para la misma hasta la actualidad.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el cargo de Auxiliar de Asistencia en tierra, es cargo propio de la planta operativa de
Avianca S.A.
5. No dar por demostrado estándolo, que entre el 11 de octubre de 2002 y el 6 de octubre de 2003, el demandante CARLOS HUMBERTO VELLOJIN, prestó sus servicios personales para la empresa AVIANCA S.A.
Sostiene que los anteriores dislates son resultado de la valoración equivocada de los siguientes medios de prueba:
- Otrosí de fecha 9 de marzo de 1999, por el cual se vincula al demandante por intermedio de SERDAN S.A., a laborar para Avianca a desempeñar el cargo de OPERARIO en las instalaciones de AVIANCA ASEO Y PRESENTACION. (fl. 14 pdf 31) - AUTORIZACION CONTRATACION para la vinculación del demandante a partir del 14 de junio de 2002 con laRadicación n.° 110
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