CSJ - SL054-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL054-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestlón N.” 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SLO54-2020 Radicación n.” 66115 Acta 1 Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el BANCO DAVIVIENDA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, el 3 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario promovido en su contra por ADRIANA
ISABEL SIERRA SIERRA.
I. ANTECEDENTES La demandante solicitó la reincorporación a su empleo, junto con el pago de salarios, prestaciones legales y extralegales, incentivos dejados de percibir entre la fecha de su despido y la de reinstalación, «más los respectivos incrementos del costo de vida suministrado por el DANE por cada año transcurrido a partir de la fecha de su desvinculación |...]; la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y las costas del proceso.
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Radicación n. 66115 En respaldo de sus pretensiones, expresó que se vinculó al Banco Davivienda el A12 de junio de 1995 en el cargo de Directora de Oficina y que la pancreatitis que padeció a partir del año 2005, le ocasionó tres hospitalizaciones e incapacidades durante tres meses; que en 2006 y 2007 su estado clínico se agravó por estrés
laboral, al punto que en 2010 fue incapacitada por espacio de 12 días y entre enero y junio de 2011, en l1 oportunidades; que el 29 de junio de 2011, luego de regresar de su úÚltima incapacidad, su empleador dio por terminado su contrato sin justa causa, con indemnización, sin autorización del Ministerio del Trabajo y, que su último salario básico fue de $5.329.215 (fls. 1 a 9). La sociedad demandada se opuso a todas las pretensiones; aceptó la existencia del contrato de trabajo, el cargo de Directora de Oficina, así como la fecha de terminación. Adujo que la actora no se encontraba incapacitada a la finalización del vínculo, no presentaba limitaciones, ni se conocía que tuviera disminución de su capacidad laboral; que sus problemas de salud siempre tuvieron origen común y que su salario básico era de $3.361.500. Formuló como excepciones, las de inexistencia de la obligación, inexistencia de limitación de la demandante, y compensación (fls. 76 a 80).
IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín
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Radicación n. 66115 profirió sentencia absolutoria, el 13 de agosto de 2013, e impuso costas a la accionante, quien ápeló (fIs. 144 a 146).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal revocó la sentencia proferida por la a quo y en su lugar, dispuso reintegrar a la actora, el pago de salarios, cesantía e intereses, primas de servicio, vacaciones
y aportes a las entidades de Seguridad Social, indexados, entre la fecha del despido y la del reintegro efectivo, asi como la indemnización especial de 180 dias de salario, por $31.975.290. Autorizó el descuento de $58.818.744 pagados a la demandante a título de indemnización por despido y fijó las costas de primera instancia a cargo de la demandada en un 100% y no impuso en la segunda. Una vez identificó los extremos de la relación desde el 12 de junio de 1995 hasta el 29 del mismo mes de 2011,a partir de los documentos de folios 11, 17 y 81 a 87 dedujo que el salario promedio mensual de la demandante ascendió a $5.329.215. Memoró que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue declarado exequible en el entendido de que, a falta de autorización previa de la Oficina del Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa, el despido carece de todo efecto juridico. Descendió al estudio de las pruebas obrantes en el expediente, que dan cuenta de las patologias que aquejaron a la actora, de donde resaltó los cuadros de tipo depresivo y SCLAJPT-10 Y.0O Radicación n. 66115 ansiedad de varios meses asociados a estrés laboral, con crisis frecuentes, ansiedad anticipatoria, conductas de tipo evitativo, siíndrome de fatiga crónica debido a cuadro sintomático de adinamia, mialgias, artralgias, febricula, fotofobia, insomnio, sueño no reparador, dificultades cognitivas para la concentración y la memoria acompañado
de cefalea intermitente. Se remitió al concepto médico ocupacional de 30 de junio de 2011, diía siguiente al del despido, y destacó que en este se indica «sospecha de enfermedad común agravada por el trabajo» (fls. 18, 28, 33 a 35). Estimó que la certificación de Sura E.P.S., (fls. 26 y 27) constituye plena prueba de que la demandada conocía plenamente las afecciones de salud que venía padeciendo la actora y que, aun cuando el despido se produjo 4 días después de la última incapacidad, no podía afirmarse que la accionante no se encontraba en estado de debilidad manifiesta, condición que se mantuvo después de su despido, conforme al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, realizado a la accionante el 11 de mayo 2012, que dictaminó pérdida de capacidad laboral de un 23.8% debido a fibromialgia (fl. 140). Recalcó que la demandada estaba en la obligación de solicitar autorización previa al Inspector del Trabajo dado su conocimiento del estado de salud de la actora para dar por finalizado su contrato.
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Radicación n. 66115 Asentó que la situación médica de la demandante la ubica en una situación de manifiesta debilidad que la hace titular del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada en la medida en que le impidió desarrollar su potencial laboral en condiciones regulares y la situó en un complicado estado económico que puso en inminente riesgo, la garantía de su minimo vital. En sustento de ello,
invocó la sentencia CC T-1083-2007. Expresó que la demandada incumplió la obligación de obtener >previamente el permiso de la autoridad administrativa del trabajo para dar por terminado el contrato, por lo que se presumia que el despido fue discriminatorio, con las consecuencias contempladas en el articulo 260 de la Ley 3601 de 1997, conforme al condicionamiento de exequibilidad de dicha norma en la sentencia CC C-531-2000.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto oportunamente por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. En subsidio, se case en cuanto a la condena a reintegro y pagos consecuenciales, confirme la de primer grado y ordene solo la indemnización prevista por el artículo SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 66115 26 de la Ley 361 de 1997; de no anular el reintegro, pide casación parcial para que, en instancia, se disponga el reintegro con salario básico de $3.361.500, sobre el cual se calcule la indemnización del articulo 26 de la Ley 361 de 1997; ademas, se defina que la prima legal de servicios y las vacaciones son incompatibles con el reintegro.
Con tal propósito formula 4 cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia quebranto indirecto, en el concepto de
aplicación indebida, de los articulos 1, 2, 3, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, que relaciona con el 7 y varios más del Decreto 2463 de 2001; 1, 19, 43, 55, 64, 127, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 17 de la Ley 100 de 1993 y 99 de la Ley 50 de 1990. Enrostra indebida apreciación de los documentos de folios 11, 17 y 81 a 87; del concepto médico del psiquiatra Sergio Ignacio Londoño (fls. 33 a 35) y del Dr. lader Álvarez (f1. 28); del examen médico ocupacional de fecha 30 de junio de 2011 (fls.18 a 24), del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (fls. 29 a 32); y de la certificación médica de la EPS (fls. 26 y 27). Denuncia falta de apreciación de la comunicación de fecha 14 de mayo de 20(1fl. 2137 ).
Como errores de hecho señala:
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1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada tenía pleno conocimiento de las afecciones de salud que venía presentando la actora.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante se encontraba en estado de debilidad manifiesta al momento de la terminación del contrato de trabajo.
3. Relacionar sin ser del caso, que los padecimientos de salud de la demandante persistieron hasta el punto que según dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia
de fecha 11 de mayo de 2012 concluyó con unfa] pérdida de la capacidad laboral de la actora en un 23.8%.
4. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el Banco Davivienda estaba en la obligación de solicitar autorización al Inspector de Trabajo para proceder a finalizar el contrato de trabajo de la señora Adriana Isabel Sierra Sierra.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha del despido la situación de la demandante la ubicaba en una posición de manifiesta debilidad que le impidió desarrollar su potencial laboral en condiciones regulares y que la demandada la situó en un riesgo económico que afectó su garantía al mínimo vital.
6. Considerar, sin ser verídico, que la Sala presumía que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una conducta discriminatoria del Banco Davivienda.
7. Considerar, en contra de la evidencia, que la actora para el momento del despido tenía la condición de persona limitada física.
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco Davivienda S.A., tenía conocimiento de la limitación física de la actora al momento de la terminación del contrato de trabajo.
Afirma que para la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es el 29 de junio de 2011, el concepto médico ocupacional (fls. 18 a 23) indicó que no existía, para ese momento, limitación o restricción alguna para el desempeño del cargo y, aunque anunció la posible afectación en la salud por agentes laborales, no por ello
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Radicación n. 66115 puede afirmarse con certeza que para la fecha padeciera
una limitación, moderada, severa o profunda. Señala que el documento de folios 26 y 27 únicamente acredita las oportunidades en que la demandante fue incapacitada por enfermedad común, pero no demuestra la limitación fisica de la actora. Asevera que este documento no fue analizado adecuadamente por el Tribunal, por cuanto las incapacidades concedidas entre el 11 de mayo y el 25 de junio de 2011, no informan sobre el tipo de padecimiento que provocó esa prescripción médica, pues solo permite deducir una circunstancia normal, obvia e íntima de la demandante que no le permitia al Banco presumir o llegar a suponer, sin agravio de su colaboradora, una limitación y mucho menos un porcentaje de incapacidad. Sostiene que como nadie está obligado a lo imposible, si el Banco no tenía conocimiento de la limitación de la actora, que ni ella misma tenía, entonces, brota la equivocada apreciación probatoria. Indica que tampoco se probó el supuesto estado de debilidad manifiesta que imaginó el sentenciador, sino que, por el contrario, si dicha situación se llegó a presentar, no se entiende el motivo por el cual -según muestra el dictamen de la Junta (fl. 31)- ese trámite solo se inició 171 días después de la finalización del contrato, el 21 de diciembre de 2011, de modo que emerge claro que la condena se constituyó sobre una conjetura. SCLAIPT-10 V.0O Radicación n.” 66115 Refiere que no está demostrado que los conceptos médicos de folios 28 y 25 a 33, suscritos en fecha posterior
a la terminación del contrato, hubiesen sido conocidos por el Banco; por ende, no existe fundamento para predicar que la actora transmitió esos datos a su empleador. Expone que esos juicios médicos tampoco dan cuenta de la limitación de la actora, ni sobre el porcentaje de incapacídad, y que su situación psiquiátrica no fue materia de examen para señalar el grado de limitación, pues así lo precisa el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fls. 29 a 31), notificado a la demandada el 22 de mayo de 2012 (fl. 137); sostiene que esta situación no le mereció análisis al Tribunal, siendo que ratifica el desconocimiento del Banco de la situación de salud de la demandante. Señala que según el dictamen de la Junta Regional de Calificación, la paciente hizo otro tipo consultas en fechas posteriores a la terminación de su contrato y reprocha que el Tribunal hubiese ignorado que en el dictamen se reseñó que a la paciente se le citó para evaluación el 3 de abril de 2012, y que no justificara su inasistencia, siendo que ello genera un indicio grave en su contra Advierte que las simples afecciones de salud de la demandante, en el periodo otorgado para su recuperación, no pueden asumirse como manifestación de una discapacidad grave y severa, por manera que jamás se demostró el estado de la demandante al momento de la
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Radicación n.” 66115 terminación del contrato de trabajo, ni el grado de invalidez, de donde concluye que el Banco obró de buena fe, y que no es posible aplicar la presunción legal contemplada en la ley,
si no se encuentra probado el suceso que origina el amparo. Reitera que no todo problema de salud activa la protección implorada, sino que el empleador debe conocer el diagnóstico correspondiente, antes de la finalización del contrato. Trae a colación la sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207 y llama la atención sobre el criterio expresado en dos salvamentos de voto de la misma, que encuentra aplicables en el caso de marras, dado que para la fecha de terminación del contrato de trabajo de la demandante, no se presentaba algún tipo de incapacidad, ni se conocia el grado de invalidez; mucho menos, existia dictamen de la Junta de Calificación, decisión que solo fue expedida el día 11 de mayo de 2012. VIIL. RÉPLICA La oposición denuncia una ilógica contradicción del censor, en tanto pretende que una vez casada la sentencia, se revoque en su totalidad la decisión adoptada en segunda instancia y, en su lugar, se confirme el fallo del a quo. Afirma que se encuentra plenamente demostrado que la actora padecia cuadros clínicos anteriores a su desvinculación de la entidad bancaria, que eran conocidos por el empleador, debido a que las incapacidades médicas allegadas al HBanco, daban cuenta de su deterioro psicológico y fisico; trae a colación la sentencia CC T-0412014 y sostiene que el Tribunal no estaba sometido al SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 66115 dictamen de la Junta Regional de Calificación; asimismo, que es el empleador quien debe demostrar que existen
causas objetivas para proceder a la terminación del contrato. Estima que la protección laboral reforzada de la Ley 361 de 1997, es aplicable no solo a los trabajadores discapacitados, calificados como tales, sino a aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones.
VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición, pues lo propuesto por la censura es que una vez derribado el fallo acusado, se confirme la decisión de primer grado.
En síntesis, la recurrente sostiene que el Tribunal se equivocó en la apreciación de los medios de convicción que sirvieron de apoyo a la decisión porque de su contenido, no es posible inferir que el empleador tuviera conocimiento de las afecciones de salud presentadas por la actora; tampoco, que se encontrara en estado de debilidad manifiesta, o que tuviera una limitación moderada, severa o profunda. De las pruebas denunciadas como mal apreciadas, la carta de terminación del contrato de trabajo (fl. 11) simplemente exhibe que la empresa comunicó a la trabajadora su determinación en tal sentido, a partir del día 30 de junio de 2011, sin invocar alguna de las causas previstas en la ley, de suerte que su contenido no 1 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 66115 controvierte en nada los cimientos de la decisión adoptada por el colegiado. Igual consideración es predicable de la liquidación de prestaciones sociales (fl. 17) y del contrato de trabajo suscrito con la actora (fls. 81 a 87) que en nada
desdicen de las conclusiones del juez plural. En sus conceptos, los doctores lIader Álvarez (fl. 28) y Sergio Ignacio Molina (fls. 33 a 35), exponen sus opiniones médicas, por lo que tales piezas detentan naturaleza de documentos declarativos emanados de terceros, que en casación reciben el mismo trato de los testimonios y, por ende, al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no conforman prueba calificada sobre la cual pueda erigirse un error manifiesto de hecho, de suerte que su estudio solo es posible cuando se incurre en un dislate evidente en la valoración de un medio de convicción que sí tenga tal linaje. Igual sucede con el examen médico ocupacional de fecha 30 de junio de 2011 (fls. 18 a 23), y el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (fls. 29 a 32), como se ha asentado por esta Sala reiterada y pacíficamente. En sentencia CSJ SL565-2013 se discurrió: [...] Por último, en virtud de que el yerro fáctico endilgado no quedó acreditado con prueba calificada en casación, valga decir, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, a la Corte le está vedado adentrarse en el estudio del <dictamen> rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, visible a folios 140 a 142, y del documento declarativo emanado de tercero que se dice contiene la declaración del compañero de trabajo, señor Ángel Castaño, obrante a folio 7, pues en casación
reciben el tratamiento de <testimonios>, según la restricción legal contemplada en la L.16/ 1969 Art. 7”. [...]
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Radicación n.” 66115 Y en la CSJ SL14433-2014: [...] El dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fis. 19 y 20), con el cual pretende demostrar que al haber sido calificada la demandante como inválida al momento de la muerte de su hermano, estaba en incapacidad de trabajar y era imposible que tuviera una relación laboral. Al respecto se ha de indicar que el dictamen pericial no es prueba calificada en casación laboral y de la seguridad social, por lo que no puede fundarse en él un yerro manifiesto de valoración probatoria, salvo que previamente se hubiera demostrado error de esa naturaleza en prueba apta, lo que aquí no sucede. [...] En cuanto al certificado expedido por la E.P.S. Saludcoop (fl. 44), se trata de un documento proveniente de terceros que para efectos de la casación se valora como prueba testimonial y en esa medida no es medio apto por sí mismo para estructurar error evidente de hecho. [...] Tal predicamento fue reiterado en las sentencias CSJ SL, 1 feb. 2005, rad. 21851, CSJ SL, 17 feb. 2009, rad
31992, CSJ SL17468-2014, CSJ SL2383-2018, CSJ SL6532018 y CSJ SL6E97-2019.
Con todo, de ser apreciables dichos medios, no desvirtuarian las conclusiones fácticas del juez de alzada pues, de su apreciación en conjunto, a pesar que sus fechas
son posteriores a la del despido, lo que se deriva es la ratificación de la precaria situación de salud física y mental de la trabajadora antes, durante y después de la desvinculación. El siquiatra lader Álvarez hizo constar que la trató desde el 4 de febrero de 2011 por síndrome de fatiga crónica, que afectaba el desempeño laboral por dificultades 13
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Radicación n.” 66115 cognitivas para concentración y memoria, insomnio y sueño no reparador, cefaleas intermitentes y fiebre, además de dolores musculares y articulares, por lo que el tratamiento involucraba el desempeño laboral (fl. 28). En la historia clínica de la actora, el también siquiatra Sergio Molina (fls. 33 y 34), con fecha 17 de julio de 2011, confirma cuadros de tipo depresivo y ansioso «de varios meses de evolución, asociado a estrés laboral importante», alude a «waloraciones de siguiatras antertores |[...]» y registra que «se encuentra en la evaluación de hoy que sus síntomas estaban más asociados a estrés laboral lo que generaba ansiedad, insomnio y depresión» que se mantenian después de la desvinculación laboral. Y, en el examen de egreso (fl. 18, el cual se sustenta en los de folios 19 a 23) también se recoge la precaria condición tratada por los siquiatras: «Hay sospecha de enfermedad común agravada por el trabajo» y «sindrome de fatiga crónica» (fls.18 y 20 rev).
Así las cosas, el error de hecho solo sería predicable del documento de folios 26 y 27, a través del cual Sura E.P.S certificó las incapacidades expedidas a la actora de 2002 a 2011, y de la comunicación de 14 de mayo de 2012, con la que se notificó a la demandada el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la actora; el primero por apreciación indebida y, el otro, por falta de valoración. Del certificado de incapacidades expedido por Sura E.P.S., el Tribunal infirió el pleno conocimiento que tenía el
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Radicación n.” 66115 empleador de las afecciones de salud que aquejaban a la actora. A su turno, la demandada no niega que sí conocía las incapacidades otorgadas a la actora, sino que aduce que solo acreditan las oportunidades en que fue incapacitada por enfermedad común; agrega que de allí no se desprende el grado de limitación fisica, ni el tipo de padecimiento que generó dichas incapacidades. En lo que concierne, cumple recordar que el quiebre del fallo gravado está supeditado a que el error de hecho derivado de la indebida apreciación de una prueba calificada sea evidente, manifiesto o protuberante, de tal manera que lo inferido por el Tribunal se exhiba descabellado o irracional; a juicio de la Sala, tal situación no se presenta en este evento, en la medida en que es razonable, a partir de las mnumerosas incapacidades expedidas a la demandante, concluir que el empleador conocía los padecimientos de salud de su trabajadora, que
le impedian prestar sus servicios en condiciones normales generadas por afectaciones de salud física y mental perceptibles en el ámbito laboral, pues trascienden la cotidianidad y — a despecho de la censurano se restringen al papel. Nótese que dentro de los 6 meses anteriores a su despido, estuvo incapacitada durante 26 días, condición que dista del simple padecimiento esporádico u ocasional de un empleado. Así las cosas, no deviene gravemente desacertado, ni 15 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 66115 comporta un dislate garrafal, la conclusión obtenida por el Tribunal, de que el empleador estaba enterado de las afecciones de salud que venía padeciendo la actora. Tal inferencia, no se derrumba por el simple hecho de haber sido notificado del dictamen de pérdida de capacidad laboral el 14 de mayo de 2012; por el contrario, dicha experticia resulta útil para corroborar que el grado de discapacidad superó el 15%, exigido reiterada y pacificamente por la jurisprudencia de esta Sala, y cuya fecha de estructuración (1 de julio de 2011) coincide con la calamitosa situación de salud que aquejaba a la demandante el 29 de junio de esa anualidad, cuando fue despedida sin justa causa. Igualmente, cumple destacar que para tal dictamen, se tomaron en cuenta por la Junta Regional de Invalidez los padecimientos siquiátricos de la demandante atrás expuestos (fl. 31). Desde otra arista, fluye palmario que el análisis que el fallador de alzada realizó sobre las pruebas atrás
analizadas, y del que derivó el convencimiento sobre el estado de debilidad manifiesta de la actora al momento del despido, en grado superior al requerido, ostenta calidad de prueba indiciaria, sobre la cual, como es sabido, no es posible edificar ataque alguno en casación. Procede reiterar que una eventual desavenencia entre las inferencias fácticas del fallo gravado y las de la Corte, es insuficiente para que el recurso de casación alcance prosperidad pues, como profusamente se ha explicado por la jurisprudencia, el juez de la casación no está autorizado
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Radicación n. 66115 para invadir la órbita de libertad en la valoración de la prueba de que está dotado el fallador de alzada, ni de su libre formación del convencimiento, en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo. Por ello, con igual nivel de reiteración, se tiene asentado que el quebrantamiento de la decisión que puso fin a la segunda instancia, debe fundarse en la comisión de, por lo menos, un error grave, manifiesto o evidente pues, de no ser así, la sentencia acusada conserva la doble presunción de acierto y legalidad que la reviste. De lo que viene de decirse, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa quebranto directo, por interpretación errónea, del articulo 26 de la Ley 361 de 1997, que relaciona con similar elenco normativo de la proposición del primer cargo.
Asevera que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, parte
del supuesto de que la limitación padecida sea plenamente conocida por el empleador y que, por lo tanto, no hay lugar a presumir la misma, pues ello contrariaria derechos fundamentales del trabajador. Tampoco que se pueda llegar a predecirla, pues quebrantaria las reglas de la lógica. Aduce que ante la falta de conocimiento de la inexistente limitación fisica de la demandante al momento de la terminación del contrato, lo que se impone es ordenar el pago de la indemnización correspondiente a los 180 días de salario. 17 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 66115 Como consideraciones que debería tener en cuenta la Corte en sede de instancia, aduce similares argumentos a los expuestos para la demostración del primer cargo; asimismo, recordó las consideraciones esbozadas en los dos salvamentos de voto de la sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207.
X. RÉPLICA Manifiesta que la actora presentó durante su relación laboral varias incapacidades suficientemente conocidas por el Banco Davivienda S.A. que daban cuenta de su deterioro psicológico y físico.
XI. CONSIDERACIONES Cumple memorar que cuando la acusación se encauza por la vía directa, como en este caso, la sustentación debe tener como cimiento argumentos de orden estrictamente jurídicos, en la medida en que se parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.
En este escenario, el censor imputa al juzgador de alzada una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 3601 de 1997, en tanto inadvirtió la necesidad de que el
patrono estuviese al tanto del deficiente estado de salud de su trabajadora. Conforme a lo que se indicó en precedencia y se resolvió al desatar el primer cargo, el Banco enjuiciado si tenia conocimiento de los padecimientos que aquejaban a 18 SCLAIPT-10 V.0O Radicación n. 66115 la accionante en la época del despido, por manera que una eventual distorsión en el entendimiento de la norma, carecería totalmente de trascendencia para el propósito de la casación. Es palmario, además, que si la argumentación del juez de alzada se dirigió a acreditar el conocimiento que el Banco tenía del estado de salud de la accionante al momento del despido, ello denota que interpretaba correctamente la norma cuyo quebranto se proclama por la censura. La demandada, además, deja incólumes las consideraciones juridicas del Tribunal relativas a la necesidad de la obtención previa del permiso de la Oficina del Trabajo para poder despedir a la actora, como requisito de eficacia de la desvinculación; tampoco, ataca la presunción de despido discriminatorio dada la ausencia de la autorización, pilares argumentales que, por sí solos, sostienen la condena al reintegro. Cumple memorar acá que la actual posición de la Sala referente al reintegro derivado del fuero de salud aparece vertida en la sentencia CSJ SL360-2018, y en ella se adoctrinó que el empleador puede despedir al trabajador, sin previa autorización de la autoridad del trabajo, bajo la alegación de justa causa, pero si esta no es acreditada en jJuicio y, se demuestra la discapacidad del trabajador, se
activa la presunción de despido discriminatorio y el reintegro procederá. Se concretó, además, en qué casos procede la intervención del Inspector del Trabajo: 19 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 66115 Así las cosas, para esta Corporación: (a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima. (b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario. La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubemamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las qxtapas RAde rehabilitación ' integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad. La omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones atrás transcritas. Lo que implica que, ante un despido sin justa causa, como aquí aconteció, acreditada la discapacidad en el
juicio, el reintegro y demás consecuencias se abrirán paso. Al margen, resulta incoherente el aserto del recurrente en cuanto a que «/...] ante la falta de conocimiento de la inexistente limitación fisica [...] lo que se impone es ordenar el pago de la indemnización correspondiente a los 180 días de salario» puesto que la condena al pago de tal rubro supone el previo quebranto del artículo 26 de la Ley 371 de 1997, lo que implicaría no solo esta consecuencia, como en el caso aconteció.
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Radicación n. 66115 Por lo dicho, el cargo no está llamado a prosperar. XIIL. CARGO TERCERO Alega transgresión legal sustancial por vía directa, en el submotivo de aplicación indebida, del articulo 26 de la Ley 361 de 1997, en
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