CSJ - SL055-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL055-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
D5 República de Colombia Corte Sunrema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 2
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada Ponente SLO55-2019 Radicación n.” 63529 Acta Ol Bogotá, D. C., veintidos (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIA ISABEL CASTRO CALADO y NORYS DEL CARMEN SERPA MARIOTTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta, con sede en esta última, el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), leida en audiencia del 26 de julio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cartagena, en el proceso que adelantaron contra
el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I ANTECEDENTES Las señoras JULIA ISABEL CASTRO CALADO y NORYS DEL CARMEN SERPA MARIOTTA llamaron a juicio al
SCLAIPT-10 V.0O Radicación n.” 63529 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de las diferencias prestacionales, legales y convencionales, dejadas de pagar, tales como prima de servicio legal, prima de servicio extralegal, prima de vacaciones, vacaciones, dotación y demás prestaciones convencionales y legales dejadas de pagar debidamente indexadas, entre el 1 de enero del 2001
y el 26 de junio 2013; así mismo, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1? del Decreto 797 de 1949, hasta el momento se su pago; también, lo probado con base en las facultades ultra y extra petita, más las costas procesales. Fundamentaron sus peticiones lo siguiente: JULIA ISABEL CASTRO laboró como trabajadora oficial, del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como ayudante grado 8, en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega del Departamento de Bolivar, en jornada laboral de 8 horas, del 3 de diciembre de 1993 al 25 de junio de 2003, cuando terminó dicha relación laboral; al 26 de junio de 2003 el Instituto le adeudaba salarios, horas extras, días dominicales, festivos, compensatorios y diferencias de prestaciones dejadas de pagar tales como: prima de servicios legal, prima de servicio extralegal, prima de vacaciones, vacaciones de los años 2000, 2001, 2002 y 2003 y reajustes de prestaciones sociales. En comunicación general de trabajadores del 23 de mayo del 2004, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas y, por Resolución n. 5099 del 10 de
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Radicación n. 63529 octubre de 2005, se dispuso el pago de la suma de $1947.004, por los conceptos señalados en el numeral 14 del mencionado acto administrativo y se negó el derecho a los reajustes salariales y demás prestaciones. En esa misma disposición, se declaró la existencia de una deuda a su favor,
por la suma de $17050.997, sin que se haya ordenado su pago a la fecha de presentación de la demanda; tampoco se han cancelado las sumas realmente adeudadas por dominicales y festivos de los años 2001, 2002 y 2003, compensatorios y tampoco la reliquidación de prestaciones a la demandante. En la misma Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega del Departamento de Bolivar, NORYS DEL CARMEN SERPA MARIOTTA laboró como trabajadora oficial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, del 4 de enero de 1994 al 25 de junio de 2003, en el cargo de ayudante de servicios generales grado 10, con jornada laboral de 8 horas, cuando terminó esa relación. También, para el 26 de junio de 2003, el accionado le adeudaba «salarios, horas extras, días dominicales, festivos, compensatorios» y diferencias de prestaciones dejadas de pagar tales como: «prima de servicios legal, prima de servicio extralegal, prima de vacaciones, vacaciones, de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, reajustes de prestaciones sociales». Igualmente, en comunicación general de trabajadores de fecha 23 de mayo del 2004, pidió el reconocimiento y pagos de las prestaciones adeudadas, al igual que en comunicación de fecha 29 de abril del 2004. Por Resolución n. 4679 del 19 de septiembre de 2005, se le canceló por dichos conceptos la suma de $2'546.609,
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) ( Radicación .n.” 63529 señalados en el numeral 14 de la mencionada resolución y se
negó el derecho a los reajustes salariales y demás prestaciones. En la misma (numeral 9”%), se declaró la existencia de una deuda a su favor por la suma de $1.479.867, por concepto de reajustes prestacionales no cancelados. Tampoco se le han pagado las sumas realmente adeudadas por dominicales y festivos de los años 2001, 2002 y 2003, compensatorios, ni la reliquidación de prestaciones. Como hechos comunes a las demandantes, repitió los rubros que se les adeuda y dijo que eran trabajadoras oficiales de planta del ISS, quienes, para el 26 de junio de 2003, estaban cobijadas por el régimen convencional pactado con el sindicato Sintraseguridadsocial y que, el 26 de mayo de 2004, se remitieron sus derechos de petición, por los cuales solicitaban el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones adeudadas. A través de las Resoluciones n.” 2362 del 2003, 3184 del 29 de diciembre del mismo año y 2412 del 22 de junio del 2005 del ISS, se fijó la competencia para el reconocimiento y pago de horas extras y demás acreencias, salarios y prestaciones sociales causados con anterioridad al 26 de Junio de 2003, en cabeza de la vicepresidencia administrativa del ISS. En ellas se señaló que las nuevas ESE debían certificar individualmente los conceptos adeudados a cada trabajador, lo cual ocurrió en este caso, por certificación expedida el 27 de julio del 2005 de la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega, tal como lo señala el numeral 5 de las
mismas. A pesar de lo anterior y de la comunicación del 25
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Radicación n.” 63529 de septiembre de 2003, en las Resoluciones 5099 de octubre de 2005 y 4679 de septiembre del mismo año, el Instituto procedió a prescribir el derecho de las demandantes, a recibir los valores correspondientes a dominicales y festivos de 2000 (£ l a6, cuaderno 1). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió como ciertos, la fecha de terminación de los contratos de trabajo, la calidad de trabajadoras oficiales que teniían las interesadas, las obligaciones por horas extras y demás señaladas en la demanda, la solicitud de reconocimiento y pago, la declaración de existencia de la deuda y la liquidación de la ESE José Prudencio Padilla. Parcialmente ciertas declaró las obligaciones a su cargo, pues alegó que fueron canceladas las que no se hallaban prescritas. De los restantes, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de prescripción de la acción y carencia del derecho (f.? 160 a 102, ibídem). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 26 de febrero de 2010 (f. 195 y 196, cuaderno 1), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada (sic) INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a cancelar a la demandante JULIA ISABEL
CASTRO CALADO NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS
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5 Radicación n.” 63529 MCTE. ($1.050.997. pesos mcte), (sic), por concepto de reajustes prestacionales para los años 2001 y 2002. Previas las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: FCONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a cancelar a la demandante NORYS DEL
CARMEN SERPA MARIOTTA, la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS MCTE. ($1.479.867 pesos mcte), (sic]), por concepto de reajustes prestacionales para los años 2001 y
2002. Previas las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO; CONDENAR a la demandada (sic) INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a cancelar a la demandante JULIA ISABEL CASTRO CALADO, por concepto de indemnización moratoria un día de salario por cada día de retardo, contados desde el día 27 de septiembre de 2003, hasta que se verifique el pago total de las acreencias adeudadas y motivo de condena en el presente fallo, teniendo como base el último salario devengado por la demandante que para junio 2003, lo era en la suma de $627.946 pesos mcete, previas las consideraciones de este proveído.
CUARTO: CONDENAR a la demandada sic INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a cancelar a la demandante NORYS DEL CARMEN SERPA MARIOTTA, por concepto de indemnización moratoria un día de salario por cada día de retardo, contados
desde el día 27 de septiembre de 2003, hasta que se verifique el pago total de las acreencias adeudadas y motivo de condena en el presente fallo, teniendo como base el último salario devengado por la demandante que para junio 2003, lo era en la suma de $698.216 pesos mcte, previas las consideraciones de este proveido.
QUINTO: = CONDENAR en costas a la parte vencida en Juicio. Liquídense por secretaría (negrilla del texto original).
I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Monteria y Santa Marta, con sede en esta última, mediante falio del 30 de abril de 2012, leído en audiencia del 26 de julio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cartagena, revocó «en todos sus partes la sentencia del 26 de febrero de 2010, proferida por el
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Radicación n.” 63529 Juzgado Octavo Laboral del circuito de Cartagena» y, en su lugar, absolvió al demandado de las pretensiones. No emitió condena en la segunda instancia (f.? 2 a 11 del cuaderno 3 y 57 a 58 del cuaderno 2). El Tribunal fijó como problema jurídico a resolver, determinar si el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES estaba obligado a pagar «las horas extras, días dominicales, festivos, compensatorios y diferencias de prestaciones dejadas de pagar y reconocidos a través de las Resoluciones 5099 y 4679
de 2005, y si hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria prevista eñ la ley 797 de 1949». Para comenzar, señaló como hechos demostrados, que el vínculo laboral que unió a las partes se desarrolló entre el 3 de diciembre de 1993 y el 25 de junio de 20153, en el cargo de ayudante grado 8, para JULIA ISABEL CASTRO CALADO y del 3 de enero de 1994 al 25 de junio de 2003, como ayudante de servicios asistenciales grado 10, para NORYS DEL
CARMEN SERPA MARIOTTA.
Expuso, que mediante Decreto 1750 de 2003 expedido por el Gobierno Nacional, se escindió el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la vicepresidencia de prestación de servicios de salud, así como las clínicas y centros de atención ambulatoria y se crearon las Empresas Sociales del Estado, adscritas al Ministerio de la Protección Social, entre las cuales figuraba la ESE José Prudencio Padilla, para la Región Caribe Colombiana; que en su artículo 17 se estableció la incorporación automática, sin solución de continuidad, de los servidores públicos que a la entrada en vigencia del SCLAJPT-10 V.0O - 7 Radicación n. 63529 decreto se encontraran vinculados a la vicepresidencia de prestación de servicios de salud, a las clínicas y a los centros de atención ambulatoria del ISS, a las ESE allí creadas. Observo que el demandado, mediante la Resolución n. 5099 del 10 de octubre de 2005, reconoció a la demandante
JULIA ISABEL CASTRO CALADO, las prestaciones debidas como antiguo empleador y la misma situación se presentó respecto de NORYS DEL CARMEN SERPA MARIOTTA, a través de la Resolución n. 4679 del 19 de septiembre del mismo año, razón por la cual su incumplimiento en el pago de dichas acreencias, generaba las condenas pedidas y que dichos actos administrativos demostraban el trabajo realizado por las demandantes en días dominicales y festivos. En ellos reconoció las primas de servicios legales y extralegales, de vacaciones, cesantías e intereses de las mismas de los años 2001 y 2002, por las sumas de $1.050.997 a favor de CASTRO CALADO y de $1.479.867 a favor de SERPA MARIOTTA. Sin embargo, manifestó que no podía el Juzgado de primera instancia ordenar la cancelación de las referidas sumas, dado que se configuró el fenómeno de la prescripción alegado como excepción al contestar la demanda y reiterado en el recurso de alzada, ya que con la expedición de las Resoluciones n 4679 del 19 de septiembre de 2005 y 5099 del 10 de octubre del mismo año, se reconocieron acreencias laborales causadas durante los años 2001 y 2002, luego las demandantes debieron presentar su demanda a más tardar el 19 de septiembre de 2008 y el 10 de octubre de la misma
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Radicación n.” 63529 anualidad. No obstante, como tal hecho ocurrió el 19 de febrero de 2009, la acción prescribió, por haber transcurrido
mas de 3 años. Agregó, que no podían tenerse como interrupción de la prescripción las reclamaciones presentadas los dias 6 y 19 de junio de 2008, para comenzar a contar el término, porque con ellas se pidió el reconocimiento y pago de los mismos derechos salariales y prestacionales contenidos en las Resoluciones n. 4769 y 5099 mencionadas, sin que fuera viable reclamar con posterioridad a su emisión, las mismas acreencias laborales, pues dichos actos administrativos habían cumplido ya ese objetivo. Recordó, que la figura de la interrupción sólo se puede utilizar por una sola vez por un lapso igual, tal como lo prevén los articulos 41 del Decreto 3135 de 1968, 489 del CST y 151 del CPTSS. Sobre la procedencia de la indemnización moratoria, indicó que su causación está supeditada a la ruptura del vinculo laboral, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, como quiera que las defnandantes pasaron a laborar sin solución de continuidad a la ESE José Prudencio Padilla, en el mismo cargo y con las mismas funciones, según lo previsto en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, razón por la cual no se causó la misma. Y referente a si hubo o no terminación del vínculo laboral de los trabajadores del ISS que pasaron a la ESE José Prudencio Padilla, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26895, de la cual reprodujo en los apartes que consideró pertinentes.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme totalmente el fallo proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena el 26 de febrero de 2010 y provea en costas:como corresponda (f. 30, cuaderno de la Corte) Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Se resuelven conjuntamente porque, mno obstante estar encaminados por distintas vías, guardan unidad temática y de propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acuso la sentencia de infringir, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 8 de la Ley 6 de 1945 modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946, el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, los artículos 467, 468 y 470 del Código Sustantiwo del Trabajo, y el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.
En la anterior infracción normativa incurrido el Tribunal a través de la infracción medio de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 6 y 151 del Código Procesal
del Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 41 del Decreto 3135 de 19608, normas adjetivas que regulan la prescripción y la reclamación administrativa en materia laboral. Y el artículo 2539 del Código Civil (f. 30 y 31, ibídem).
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Radicación n.” 63529 Dicen que los mencionados quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal:
1. Dar por demostrado, de forma equivocada, que la acción ejercida por JULIA ISABEL CASTRO CALADO y NORYS DEL CARMEN SERPA MARIOTTA se encontraba prescrita.
2. No dar por demostrado, estándolo, que con la expedición de las Resoluciones 5099 del 10 de octubre de 2008 y 4679 del 19 de septiembre 2008, el Instituto de Seguros Sociales dio lugar a una nueva situación fáctica, que requería para su exigibilidad, judicial el agotamiento de la reclamación administrativa.
3. Dar por demostrado, de forma equivocada, que las reclamaciones administrativas presentadas por las demandantes el 6 y el 19 de junio de 2008, ante el Instituto de Seguros Sociales, no interrumpieron ni suspendieron el término de prescripción de la acción instaurada.
4. No dar por demostrado, estándolo, que las reclamaciones administrativas presentadas por las demandantes el 6 y el 19 de Junto 2008, ante el Instituto de Seguros Sociales, era un requisito de procedibilidad para poder presentar la demanda, y que, por mandato legal, suspende el término de prescripción de la acción
instaurada.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales no dio respuesta a las reclamaciones administrativas presentadas por las demandantes, el 6 y 19 de junio de 2008.
Desaciertos de hecho que fueron producidos, a juicio de la censura, como consecuencia de la apreciación equivocada de las siguientes pruebas calificadas:
1. Resolución 5099 del 10 de octubre de 2005, “por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de reajustes prestacionales año 2000, dominicales, festivos y día de la seguridad social a CASTRO CALADO JULIA ISABEL”, obrante a folios 12 a 17.
2. Resolución 4679 del 19 de septiembre de 2005, “por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de reajustes prestacionales del año 2000, dominicales, festivos y días de la seguridad social a SERPA MARIOTTA NORYS DEL CARMEN”, obrante a folios 24 a
29.
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3. Reclamación administrativa de JULIA ISABEL CASTRO CALADO, radicada el 19 de junio de 2008, obrante a folios 9 a 10.
4. Reclamación administrativa de DORIS DEL CARMEN CERPA MARIOTTA, radicada el 6 de junio 2008, obrante a folios 21 a 22.
Afirman, que el Tribunal aceptó que con las Resoluciones n. 5099 del 10 de octubre de 2005 y 4679 del 19 de septiembre de 2005, se interrumpió el término prescriptivo vy consideró que las Freclamaciones
administrativas de 6 y 9 de junio 2008, no podían hacerlo nuevamente y que por esa razón, a la fecha de presentación de la demanda, ya se había dado tal suceso; que desconoció, sin embargo, qúe esas resoluciones dieron lugar a una nueva situacifáóctnic a «por el reconocimiento de una deuda por concepto de dominicales, festtwos y día de la seguridad social, así como reajustes prestacionales, y su pago incompleto», dentro de lo cual el demandado infringió los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima al prometer un pago, que luego no hizo, motivando con ello la necesidad presentar las reclamaciones administrativas obrantes a folios 9Za 10 y 21 a 22 del cuaderno 1; que, por lo anterior, si bien el término de prescripción de la acción para reclamar las obligaciones reconocidas por el ISS, comenzó a correr en las fechas de su expedición, con las reclamaciones de 19 y 6 de junio de 2008, «se suspendió la prescripción», de acuerdo con el articulo 6% del CPTSS, que consagra la obligación de agotar la reclamación administrativa. Aseguran, que fue este aspecto el que pasó por alto el Tribunal, al concluir que dicha reclamación no era legalmente viable para interrumpir nuevamente la
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Radicación n.” 63529 prescripción, con lo cual desconoció el propósito de la misma de cumplir con un requisito de procedibilidad establecido por la ley para poder demandar al Estado, cuya consecuencia es
la de suspender el término de prescripción de la respectiva acción, hasta cuando tal reclamación se agote como lo ha sostenido la Corte Constitucional en la sentencia CC C-7922006 y esta Corporación en el fallo CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 37251, de la cal transcribió algunos apartes. Insisten, en que la presentación de las reclamaciones administrativas, suspendió el término trienal de prescripción porque de las resoluciones y las reclamaciones plurimencionadas, «resulta claro que a la presentación de la demanda que dio origen al presente proceso, el 19 de febrero de 2009, no se encontraba prescrita la acción para reclamar los derechos laborales expresamente reconocidos por el ISS». De esta manera, incurrió el Tribunal en los errores de hechos relacionados en el cargo y que le llevaron a declarar prescrita la acción de las demandantes, incidiendo en la infracción de las normas jurídicas mencionadas en el cargo, por lo que resulta procedente casar totalmente el fallo recurrido y, en sede de instancia, actuar como se solicita en el alcance de la impugnación (f. 30 a 35, ibídem). VIL. RÉPLICA Resume lo dicho por el recurrente al formular el ataque, y afirma que no existe prueba sobre la cual deba ordenar el ISS, el pago de acreencias laborales correspondientes al año
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Radicación n. 63529 2000 y asi lo consignó la entidad en la Resolución n. 5099 del 10 de octubre de 2005, advirtiendo que dicha accionante no hizo uso de su derecho a reclamar esas acreencias
laborales (año 2000) y, en tal sentido, operó la prescripción; que, en igual forma, se dio la situación de NORYS DEL CARMEN SERPA MARIOTTA. En seguida, refiere al tema de la prescripción a la luz del articulo 2535 del Código Civil y manifiesta que el término de tres años dentro del cual el trabajador puede solicitar el reconocimiento de su derecho, fijado en el derecho laboral, no se dio en este caso. Expone, que con el fin de garantizar las obligaciones laborales acaecidas con anterioridad al Decreto 1750 de 2003, ordenó que las mismas fueran canceladas, sobre la premisa de su causación y correspondiente reclamación por parte de las trabajadoras, para lo cual expidió las Resoluciones n.? 5099 y n. 4679 de 2005, renunciando el ISS a la prescripción que obrara en perjuicio de las recurrentes, salvo aquellas sobre las cuales obraba prescripción y omitieron requerir el pago, razón por la cual no hubo mora sancionable. Con lo dicho por la parte recurrente, sobre la interrupción de la prescripción con las reclamaciones admínistfativas presentadas el 19 y el 6 de junio de 2008, sobre la suspensión del fenómeno extintor de la acción, se remite al razonamiento del ad quem acerca de que la presripción puede interrumpirse úÚnicamente una vez, sustentado en que el deber de «evitar que la existencia del conflicto entre patrón y trabajador, perdure indefinidamente
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en el tiempo»; que la interrupción de la prescripción operó en favor de los derechos de las recurrentes que se encontraban debidamente reclamados; que la hipótesis que sustenta el cargo resulta inconveniente, al existir una reclamación previa que llevó a la expedición de los actos administrativos mencionados y a la interrupción de la prescripción en favor de las recurrentes. Por lo demás, alegó que «no se evidencia en el libelo argumentativo de las recurrentes, debida sustentación de la infracción indirecta avocada y menos indica de qué forma el Juzgador dejó de aplicar las normas que menciona en la enunciación del cargo», ya que su razonamiento es un cuestionamiento directo sobre la apreciación de las pruebas que obran en el expediente, tratando de desvirtuar el pronunciamiento de segunda instancia sobre la hipótesis de yerros de valoración probatoria realizados por el juzgador; que es errónea la causal invocada, lo que sustenta así: [...] en técnica de casación se tienen taxativamente determinadas POR VÍA DIRECTA: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea respecto de la aplicación específica de la norma y POR VÍA INDIRECTA: error de hecho y error de derecho respecto de la apreciaciónn de las pruebas y sentado doctrinariamente se tiene que (...) la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en tomo a los textos sustanciales que considere no aplicados o aplicados indebida o erróneamente interpretados; pero en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho
en relación con las pruebas. (...) (Gaceta Judicial 2491). Agrega, que incurrió en tal la censura «al indicar que acusa la sentencia por INFRACCIÓN INDIRECTA en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN, y en el desarrollo de
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Radicación n. 63529 sus cuestionamientos ataca directamente a la apreciación probatoria realizada por el juzgador», lo cual descalifica el ataque, razón por la cual pide desestimar el cargo por la ocurrencia de la prescripción y por las fallas técnicas presentadas (f.? 60 a 65, 1bídem).
VII. CARGO SEGUNDO Acuso la sentencia de infringir, por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 8 de la Ley 6 de 1945 modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946, el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 5 del Decreto 3135 de 19%68, los artículos 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, los artículos 19, 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.
En la anterior infracción normativa incumió el Tribunal a través de la infracción medio de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, normas adjetivas que regulan la prescripción y la
reclamación administrativa en materia laboral. Y el artículo 2539 del Código Civil (f. 35, ibídem). En sustento de este ataque, considera acertado lo dicho por el Tribunal, en cuanto a que, con la expedición de las Resoluciones n.” 5099 y 4679 de 200s, se interrumpió el término de prescripción y comenzó a contar de nuevo, pero que se equivocó al sostener que esa figura «sólo se puede utilizar por una sola vez e interrumpe la prescripción por un lapso igual en tratándose de las mismas súplicas, tal como lo prevén los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 849 del C.P.L. y S.S.», razonamiento con el cual, a decir del censor, el ad quem infringió el articulo 2539 del Código Civil, pues consideró en principio que la prescripción se interrumpió en este caso por el reconocimiento que de la deuda hizo el ISS,
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Radicación n.” 63529 según lo ordena esa norma, pero desconoció los mismos efectos a las reclamaciones administrativas presentadas el 19 y 6 de junio 2008, «alegando equivocadamente que, en derecho laboral, la prescripción sólo puede interrumpirse una sola vez». Aduce que los artículos 489 del CST, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 41 de1 Decreto 3135 de 1968, sostienen que la prescripción sólo se puede interrumpir por una sola vez, «pero refiriéndose al simple reclamo escrito que represente el trabajador, y no al
reconocimiento expreso de la deuda por parte del empleador o interrupción mnatural de la prescripción»,; que estas regulaciones, especialmente en cuanto a la interrupción, no son exhaustivas y excluyentes de los elementos propios de la institución, además que «encuentran consagración normativa en preceptos pertenecientes a otras áreas del derecho, en especial, las contenidas en el Código Civil», por lo que ha de entenderse que los preceptos laborales son un. beneficio adicional establecido por el derecho del trabajo, sin que ello signifique la «inaplicabilidad de las reglas ordinarias en materia de interrupción de la prescripción, particularmente la llamada interrupción natural, que tiene lugar cuando el deudor reconoce la existencia de la deuda». pues la posibilidad dada al trabajador, de interrumpir por una vez la prescripción mediante la reclamación, no significa la exclusión de la interrupción natural consagrada en el Código Civil, sino que las normas del trabajo le dan un alcance más favorable sin
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Radicación n. 63529 que, repite la declaración hecha por el empleador, carezca de consecuencias juridicas en materia laboral. Agrega que la aplicación del artículo 2539 del Código Civií en materia laboral, se fundamenta en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia del reconocimiento expreso de una deuda laboral por parte del empleador, que no está expresamente regulada por el Derecho del Trabajo (artículo 145 del CPTSS); que, por lo anterior, en este caso, ha de colegirse que el reconocimiento
de la existencia de la deuda a favor de las demandantes, hecho por el ISS, interrumpió naturalmente la prescripción de la acción de las recurrentes, interrupción que no está limitada á una sola vez, «pudiendo, por tanto legalmente concurrir, con la interrupción de la prescripción por el reclamo del trabajador» y con la suspensión de la misma hasta cuando se decida la reclamación administrativa de acuerdo con el artículo 6 del CPTSS. Terminó, diciendo: Así las cosas, incurrió el Tribunal en la infracción medio de las normas adjetivas mencionadas, lo que a su vez le condujo a infringir directamente las normas sustantivas relacionadas que consagran los derechos de los trabajadores oficiales al pago de dominicales, etc., y su reajuste de prestaciones, y a la sanción moratoria. Por lo anterior, es procedente casar totalmente el fallo recurrido, y en sede de instancia, actual como se solicita en el alcance de la inpugnación (f. 35 a 38, ibídem).
IX. RÉPLICA Expone que la interrupción de la prescripción opera una única vez y no hay sustento jurídico para la «interrupción de SCLAJPT-10 V.0O az Radicación n. 63529 la interrupción del término de prescripción de la acción», que si bien por vía de doctrina se tiene dicho que la prescripción natural no excluye la civil, lo que realmente ocurrió en este caso es que «el ISS renunció a la prescripción de la oportunidad del ejercicio de la acción en favor de las recurrentes, al expedir los actos administrativos a través de los cuales se reconoció y declaró el derecho de
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