CSJ - SL055-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL055-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL055-2024 Radicación n.° 95583 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le instauró RAMÓN
MOTTA SUÁREZ y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.
Se reconoce personería al abogado Jorge Luis Quintero Gómez, con T.P. n.º 141.227 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del señor Ramón Motta Suárez, en la forma y para los efectos del mandato conferido, adosado en el expediente digital de la Corte.
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Radicación n.° 95583
I. ANTECEDENTES Ramón Motta Suárez llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declare con la primera de las mencionadas la nulidad del traslado a dicha entidad, en consecuencia, se le ordene i) girar a Colpensiones la totalidad de los aportes junto con sus rendimientos y ii) a la segunda, reciba a satisfacción los
mismos y, a su turno, se le declare responsable del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, acorde con el dictamen de PCL que se emita dentro del juicio. Apoyó sus peticiones, básicamente en que, nació el 12 de septiembre de 1960; que cuenta con 58 años; que se afilió al ISS el 28 de diciembre de 1984; que el 1.º de diciembre de 1994 se trasladó al fondo privado accionado; que cuando firmó el formulario de vinculación al RAIS, no se le ilustró acerca de los regímenes pensionales, los beneficios y desventajas de afiliarse a cada uno de ellos; ni lo que le correspondía por monto pensional y su comparación con el RPMPD; que para cuando se trasladó no se le hizo entrega del reglamento de funcionamiento; que Protección S. A. no cumplió con la carga y deber de información que le atañía, con el fin de tomar una decisión instruida, autónoma y consciente sobre los riesgos de selección de régimen pensional.
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Radicación n.° 95583 Dijo, que tampoco se le indicó la facultad que tenia de retractarse; que el fondo le señaló que i) podía pensionarse a cualquier edad y con una mesada superior que en el RPMPD; y ii) obtendría mejores beneficios; pero no le reveló, que i) la conformación y edad de los beneficiarios del núcleo familiar, tendría incidencia en el monto de la mesada pensional y, ii) la cuantía de su pensión dependía de la acumulación de capital y de los rendimientos financieros
que pudiera obtener sus aportes. Manifestó, que durante la vinculación no le dieron la asesoría periódica ni le indicaron los cambios en las perspectivas económicas para obtener el capital necesario para pensionarse; que el 21 de agosto de 2019 radicó derecho de petición ante Protección S. A., solicitando la anulación de afiliación al RAIS, y la devolución integral de todos los aportes realizados a Colpensiones; que el 23 siguiente, elevó reclamación ante esta entidad, en ese mismo sentido, y requiriendo la calificación de la PCL, el reconocimiento y pago de la pensión invalidez o en su defecto la anticipada de vejez y que el 27 de agosto de esa anualidad Colpensiones le dio respuesta en forma desfavorable. Expuso, que desde hace varios años que padece de diversas enfermedades, tales como cardiopatía isquémica; complicaciones microvasculares, diabetes con manejo de medicamento de insulina, hipertensión y operado de mango rotador izquierdo y actualmente padece de dolor en hombro derecho y cuenta con 1549 semanas a partir de diciembre
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Radicación n.° 95583 de 1984 hasta abril de 2018 (f.º 2 a 17, 69 a 86 y 235 a 252, de la demanda, subsanación y reforma de la misma, del cuaderno del juzgado, del expediente digital). Colpensiones se opuso a las declaraciones y pretensiones de la demanda. Aceptó la data del natalicio del demandante; la edad; la data de afiliación al ISS, la reclamación que elevó y su respuesta, y el número de
semanas cotizadas. Sobre los restantes señaló que no le constaban. En su defensa propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación demandada, buena fe, prescripción sin aceptación de la obligación y la innominada o genérica (f.º 119 a 132 y 264, ib.). Por su parte, Protección S. A., igualmente se resistió a las peticiones del actor. Admitió la data de su nacimiento, la edad y el número de semanas. En cuanto a las demás situaciones fácticas refirió que no eran ciertas unas y otras que no le constaban. Excepcionó como meritorias las de validez de la afiliación al RAIS por inexistencia de vicios del consentimiento; no se reúne los presupuestos de ley para la configuración de la nulidad alegada; falta de título y de causa; prescripción sin aceptación de la obligación, saneamiento de la nulidad de ratificación, buena fe, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia
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Radicación n.° 95583 de la afiliación por falta de causa; inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe y la innominada o genérica. (f.º 154 a 188 y 266 a 295 ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 11 de febrero de 2020
(Acta y Cd, del cuaderno del juzgado, del expediente digital), resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación efectuada por RAMÓN MOTTA SUÁREZ, el 3 de noviembre del año 1994 al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme a lo antes expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales el demandante nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, y por lo mismo, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, según las consideraciones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES asumir la afiliación y administración de los aportes en pensión del demandante, conforme a lo motivado.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., a trasladar ante COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, rendimientos financieros que se hubieren causado con ocasión de la afiliación de la demandante de acuerdo con lo motivado en esta.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., a que una vez en firme esta sentencia proceda trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y con cargo de sus propios recursos la
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totalidad de las sumas descontadas de la cuenta de ahorro individual de RAMÓN MOTTA SUÁREZ, a título de comisiones, gastos administrativos y aportes a fondos de solidaridad, recaudadas desde el tiempo de vinculación de la demandante hasta la fecha en que se traslade a
COLPENSIONES.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por la parte demandada, de acuerdo con lo indicado en la motivación de este proveído.
SÉPTIMO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la demandada PROTECCIÓN S. A., y en favor de la parte demandante, y como agencias en derecho se fija la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para la fecha.
NOVENO: Si la presente providencia no fuere apelada por parte de COLPENSIONES. Consúltese con el superior.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por decisión del 3 de mayo de 2022, dispuso: PRIMERO: ADICIONAR el numeral QUINTO de la sentencia 11 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de ORDENAR a PROTECCIÓN S. A. devolver el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia
debidamente indexados a la fecha de traslado al RPMPD y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral SÉPTIMO de la sentencia ya identificada, para en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer al señor RAMÓN MOTTA SUÁREZ la pensión de
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Radicación n.° 95583 invalidez a partir del 15 de marzo de 2016, en cuantía de $3.089.105, sobre 13 mesadas al año; a pagar la suma de $275.902.846, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 15 de marzo de 2016 y el 30 de abril de 2022, el cual se seguirá causando y deberá ser indexados mes a mes desde la fecha de causación de cada mesada pensional hasta la fecha efectiva de su pago. Se autoriza a COLPENSIONES a descontar la parte correspondiente a los aportes con destino al SGSSS. Se DECLARA que la mesada pensional para el año 2022 asciende a la suma de $3.908.387.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
CUARTO: Sin COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.
Determinó como problemas jurídicos a definir si i) el fondo privado cumplió con su deber de información al momento en que se efectuó la afiliación del actor y, en consecuencia, ii) procede declarar la ineficacia del traslado
de régimen pensional del RPMPD al RAIS; iii) es ajustado a derecho ordenar a Protección S. A. devolver a Colpensiones el porcentaje de gastos de administración; iv) la obligación de Colpensiones de recibir al demandante en el RPMPD atenta contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema y v) al accionante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez o en su defecto, la pensión anticipada de vejez por invalidez. Precisó, que no estaba en discusión que: a) el accionante se afilió al RPMPD y realizó cotizaciones en dicho régimen del 28 de diciembre de 1984 al 27 de noviembre de 19941; b) suscribió formulario de afiliación con Protección S. A. el 3 de noviembre de 19942; c); la 1 f.º 38 a 39, del archivo 009 ED 2 f.º 56, ib.
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Radicación n.° 95583 afiliación al RAIS se hizo efectiva el 1º de diciembre de 19943; d) el 23 de agosto de 2019, radicó ante Colpensiones petición solicitando la nulidad de su traslado al RAIS, la calificación de la PCL y el reconocimiento de la pensión de invalidez4 y e) Colpensiones resolvió negativamente la petición5. Detalló que, cuando se pretende judicialmente la ineficacia del traslado de un afiliado del RPMPD al RAIS, la ley radica en las administradoras de pensiones el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, que
surgen desde etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora, por lo que, por la existencia de estas, se requiere actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resultan confiables a los ciudadanos que van a entregar sus ahorros y seguros de vejez, invalidez y muerte. Adujo que, entre las obligaciones que deben cumplir las AFP, una de las más importantes es la de otorgar al afiliado la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Refirió, que en ese sentido, las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados 3 f.º 36, ib. 4 f.º 9 a 20, ib. 5 f.º 21, ib.
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Radicación n.° 95583 una información completa y comprensible, en un lenguaje claro y entendible para las personas, que por regla general no son expertas en materia pensional como si lo es el administrador experto, por ello, el primero debe proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está y que cuando se trata de asuntos, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene lo que jurisprudencialmente se ha denominado el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente
dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes y, aún si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. Dijo, que lo anterior tiene su fundamento en las sentencias CSJ SL, 9 sept. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 9 sept. 2008, rad. 31989; CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33.083; CSJ SL12136-2014, reiterada en la CSJ SL2611-2020, pronunciamiento de los que adujo en su mayoría se refiere a traslado respecto de personas beneficiarias del régimen de transición, pero también advirtió que la Corte ha aclarado que ese deber de información, independientemente de la expectativa pensional, conlleva la ineficacia del traslado de régimen pensional, según lo dicho en la sentencia CSJ SL1452-2019.
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Radicación n.° 95583 Expuso que, en atención a lo señalado en el recurso de Colpensiones, correspondía a la AFP del RAIS, quien asesoró sobre el traslado, la carga de la prueba de demostrar que explicó las condiciones del traslado en los términos antes referidos, pues, conforme lo expresado, es la que conserva los documentos y la información en general que le suministró al demandante, circunstancia que, atendiendo los elementos de juicio que reposan en el plenario, no acreditó Protección S. A., quien tenía que de demostrar el cumplimiento de la obligación de asesoría frente a este último. Recordó, que la jurisprudencia también ha
adoctrinado que en estos casos, conforme al artículo 167 CGP, ante la existencia de «afirmaciones o negaciones indefinidas», se da la inversión de la carga de la prueba, debiendo probar la contraparte el hecho definido, siendo entonces deber de la AFP, demostrar la diligencia en el acatamiento del deber de información frente al afiliado, presupuesto que, en palabras de la Corte «(…) garantiza el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio de las partes, del artículo 48 del CPTSS, en tanto hace posible la verificación de los hechos que, para quien los alega, es imposible acreditar (…)»6. Explicó que, acorde con lo dicho, Colpensiones no podía pretender que fuera el afiliado quien documentara tales aspectos, ya que las normas que rigen a los fondos privados imponen el deber de información desde su misma
6 CSJ SL2817-2019.
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Radicación n.° 95583 creación, razón suficiente para que estos precisen las pruebas que constate la información brindada. Consideró, que a pesar de que el demandante firmó la solicitud de vinculación ante Protección S. A., única prueba relacionada con el acto de la afiliación al RAIS, no se podía deducir que hubo un consentimiento libre, voluntario e informado cuando las personas desconocen sobre las consecuencias que pueden ocurrir frente a sus derechos pensionales a la hora de efectuar el traslado, teniendo en cuenta que era deber de las administradoras poner de presente al potencial afiliado todas las características del referido régimen pensional para que este último pueda
desarrollar su proyecto y expectativa pensional, en el que se informe cuáles son los factores que inciden en el establecimiento del monto de la pensión en el régimen al cual se va a trasladar, la diferencia de pagos de aportes y como se ha reiterado, las posibles implicaciones o favorabilidades, permitiendo al juzgador, identificar que el traslado se efectuó con total transparencia. Destacó, que del interrogatorio de parte absuelto por el accionante, no se puede colegir que a este se le proporcionó la debida información, puesto que manifestó que la asesora de Protección S. A. le advirtió que el traslado al fondo privado le era más beneficioso, realizándole una proyección pensional sin explicarle las diferencias, ventajas y desventajas entre regímenes, ni las condiciones que cada
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Radicación n.° 95583 uno implicaba y tampoco le indicaron las diferentes modalidades de pensión en el régimen privado7. Instruyó, que si bien es cierto el formato de afiliación suscrito por el demandante no fue elaborado libremente por la AFP, sino que correspondía a unas características preestablecidas por la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera, ello no era óbice para que la entidad cumpliera con su deber de asesoría. Resaltó que, cuando se afilió el demandante a Protección S. A., no existía la obligación para estas entidades de dejar constancia escrita o registro documental de las asesorías que brindaban a sus potenciales afiliados, empero la llamada podía usar cualquiera de los medios de prueba avalados por la ley para cumplir con la carga
probatoria correspondiente. Sumó, que no obstante el actor llevaba varios años vinculado al RAIS, este hecho por sí solo no le otorga la razón a la AFP, pues reiteró que lo relevante fue que logró verificarse que al momento de trasladarse al RAIS, no le fue suministrada una información clara, cierta, comprensible y oportuna, en la que se le precisaran las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional; añadió que la declaración de ineficacia del primer acto jurídico, no se convalidaba con el paso del tiempo y mucho menos con una reasesoría 7 Min. 10:46 a 19:40
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Radicación n.° 95583 extemporánea, pues no se podía sanear lo que feneció al nacer8 Señaló que, ante la falta de prueba sobre la asesoría detallada en relación con las incidencias aparejadas con la decisión del traslado, resultaba acertada la decisión del a quo al declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional que efectuó el actor y la orden de remitir a Colpensiones la totalidad de los recursos depositados en la cuenta de ahorro individual del afiliado, incluidos los rendimientos y los gastos de administración que cobró el fondo privado. Rememoró que, sobre la procedencia de la devolución de los rendimientos y gastos de administración, al declararse la ineficacia del traslado al RAIS, la afiliación del demandante se retrotraía al estado en que se encontraba antes de que este se diera, como si su vinculación al RAIS
nunca se hubiera producido, acarreando entre sus consecuencias, la devolución de tales emolumentos y se apoyó en las sentencias CSL SL17597-2017, CSJ SL49892018 y CSJ SL, 8 nov. 2008, rad. 31989, esta última que acopió su parte pertinente. Halló razón al a quo en la orden de traslado de la AFP a Colpensiones de los saldos obrantes en la cuenta individual del promotor de la acción, junto con sus rendimientos financieros y los gastos de administración, pero acorde con la sentencia CSJ SL3871-2021, la adicionó
8 CSJ SL1688-2018
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Radicación n.° 95583 en el sentido de que también debían trasladarse los porcentajes por las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y además todos los valores por concepto de sumas descontadas por la AFP debidamente indexados y a cargo de sus recursos, por todo el tiempo en que el actor estuvo afiliado al RAIS. Asintió, que el traslado no le causaba desequilibrio financiero a Colpensiones habida consideración de que, al recibir nuevamente al demandante, su retorno iba acompañado de los aportes y rendimientos, además de los gastos de administración y comisiones, es decir, el capital no se ve desmejorado. Evocó, lo expuesto en el artículo 48 de CP sobre el tema de la sostenibilidad financiera y aludió sobre el asunto lo dicho en las sentencias CC SC2424-2005 y CSJ SL, 30 jun. 2020, rad. 74467, cuyos fragmentos reprodujo.
Concluyó, diciendo que: […] no encuentra la Sala que la declaratoria de ineficacia de traslado afecte el principio de sostenibilidad financiera y repercuta en el interés general de los afiliados del régimen de prima media con prestación definida, atendiendo que la devolución de la demandante al referido régimen es efectuada con todos los recursos acumulados de la cuenta, los valores que cobró la AFP a título de gastos de administración, y demás emolumentos incluidos en su cuenta, razón por la que se confirmará la decisión cuestionada en este sentido Abordó, el tema de la prescripción, y dijo que el retorno al régimen de prima media con las implicaciones económicas descritas, son prerrogativas no susceptibles de
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Radicación n.° 95583 verse afectados por dicha figura, ya que, al tratarse de una condición íntimamente relacionada con el derecho pensional, es imprescriptible, al tenor de lo establecido en el artículo 48 superior9. Añadió, que el análisis de la prescripción no podía realizarse de forma aislada y desconectada de los derechos que se pretendían reivindicar a través de su reconocimiento y que por aquella vía no se podía eliminar un derecho pensional; y que de ninguna manera ese tipo de argumentos, construidos a ciegas de los preceptos constitucionales, pueden conducir a negar el carácter fundamental, inalienable e irrenunciable del derecho a la pensión10. Superado el tema de la ineficacia de traslado, se adentró en el derecho pensional reclamado por el actor y recordó que conforme la jurisprudencia, la norma aplicable
al asunto es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que exige al afiliado la acreditación de dos requisitos para causar el derecho a la pensión de invalidez i) Tener una PCL superior al 50 % y ii) haber cotizado al SGP un mínimo de 50 semanas en los tres últimos años anteriores al estado de invalidez. Adujo, que en primera instancia se había ordenado la práctica de un dictamen pericial por parte de la JRCI de Santander, ente que, a través del 23 de septiembre de 2020,
9 CSJ SL4360-2019
10 CSJ SL1421-2019
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Radicación n.° 95583 determinó que el actor contaba con una PCL del 53.82 %, de origen común, con fecha de estructuración 15 de marzo de 201611 y que acuerdo con la historia laboral expedida por Protección S. A., se observa que el actor supera con creces el mínimo de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la calificación del estado de invalidez, como quiera que cuenta con cotizaciones ininterrumpidas desde el 1.º de enero de 1995 hasta el 30 de marzo de 2017, a través del empleador Compañía Colombiana de Tabaco SAS12. Indicó, que el a quo determinó la improcedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez, porque no había sido calificado en sede administrativa por Colpensiones, argumento que no compartía, como quiera que ante el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley por parte del afiliado, no resultaba acertado negar el
reconocimiento con la exigencia de un presupuesto no establecido por el legislador, máxime que fue dentro del proceso que fue calificado el demandante por una entidad competente de conformidad con el ordenamiento legal. A efecto, trajo lo previsto en el Decreto 1352 de 2013, sobre la creación de las Juntas de Calificación y la finalidad que tienen de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 16 de la Ley 1562 de 2012. Hizo referencia que entre sus funciones está la de ceñirse al manual único de calificación de invalidez 11 Archivo 021 ED 12 f.º 40 a 45, archivo digital, ED
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Radicación n.° 95583 contenido en el Decreto Reglamentario 1507 de 2014, que establece las pautas para calificar el origen, fecha de estructuración y el grado de pérdida de la capacidad laboral, como consecuencia de la enfermedad o del accidente y definir la deficiencia, discapacidad y minusvalía, así como la determinación de su origen. Manifestó, que: La ley ha dispuesto la organización jerárquica de las Juntas de Calificación de Invalidez, indicando los procedimientos que en relación a sus funciones les competen, es así, que la Junta Nacional de Calificación de invalidez tiene a su cargo la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las juntas regionales, sin que en esta organización administrativa exista un superior jerárquico a la Junta Nacional de Calificación de invalidez, convirtiéndose así en la última instancia de calificación de la PCL de los
afiliados al SGSSI. Expresó, que no le era dable al juez singular, restarle validez a dicho dictamen con el argumento, de que previo al inicio del proceso era necesario que el promotor de la acción hubiese sido calificado por la entidad pagadora de la pensión de invalidez, puesto que en la estructura administrativa del SGSSI que administra el sistema (EPS, ARL, AFP), tenga la facultad de calificar en primera oportunidad las contingencias de sus afiliados, no se traduce, como al parecer lo entendió, en que sea un requisito de procedibilidad para el reconocimiento judicial de la pensión de invalidez, que el promotor de la acción debía agotar el trámite administrativo de calificación ante la entidad aseguradora, ya que no existe impedimento o prohibición legal, incluso en sede administrativa, para que
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Radicación n.° 95583 se reconozca la prestación de invalidez con base en un dictamen emitido por una JRCI, en primera oportunidad. Advirtió, que el hecho de que el dictamen se haya proferido dentro del proceso no implica que se cercene el derecho de contradicción a la entidad aseguradora, pues conforme el parágrafo 1.º del artículo 77 del CPTSS, al ser el dictamen una prueba pericial, debía correrse traslado a las partes, tal como hizo el juzgado de primera instancia, por auto del 28 de septiembre de 202013, oportunidad en la cual las partes podían contradecirlo en los términos del artículo 228 del CGP, norma aplicable en materia laboral por virtud del artículo 145 del CPTSS y, recordó lo expuesto en la sentencia CSJ SL1044-2019.
Aludió, que: […] es obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009 y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida, pues itérese que los mayores talanquera para el cumplimiento de dicha finalidad, se encuentran en el entorno y son de carácter actitudinal, física y comunicativa.14 13 Archivo 022 ED 14 CSJ SL, 5 ag. 2020, rad. 76937
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Radicación n.° 95583 Apuntó, que en este asunto el demandante cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, puesto que fue calificado por una entidad competente, que el dictamen no fue controvertido por ninguna de las partes y que constituye prueba idónea para demostrar el estado de invalidez del promotor del juicio y que no se evidencian razones jurídicas ni fácticas que impidan el reconocimiento de la pensión de invalidez en este asunto, a partir del 15 de
marzo de 2016, puesto que si bien existían cotizaciones posteriores a esa calenda, ello no desvirtuaba el reconocimiento retroactivo del derecho pensional, a partir del momento en que se configuró o estructuró la invalidez. A efecto se apoyó en la sentencia CSJ SL3658-2021. Luego, indicó que dicha prestación debía liquidarse en los términos de los artículos 21 y 40, literal a) de la Ley 100 de 1993 y en atención que el actor cuenta con una PCL del 53.82 %, por lo que el valor mensual de la prestación sería el equivalente al: […] 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación». Anotó, que conforme a los parámetros que anteceden, se obtuvo un IBL por $4.118.807, que al aplicarle la tasa de reemplazo máxima del 75 %, por cuanto el actor cuenta con
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Radicación n.° 95583 1.049 semanas de cotización adicionales a las primeras 50015 arroja una mesada pensional de $3.089.105, para el 15 de marzo de 2016, fecha de causación y disfrute de la pensión de invalidez y dispuso como retroactivo pensional la suma de $275.902.846, que corresponde desde esa data
al 30 de abril de 2022, la cual se seguirá causando y deberán ser indexadas mes desde la fecha de causación de cada mesada pensional hasta cuando se efectué el pago. Autorizó a Colpensiones a descontar la parte correspondiente a los aportes en salud con destino al SGSSS y fijó la mesada pensional a partir del 1.º de mayo de 2022 en la cuantía de $3.908.387 sin perjuicio de los incrementos anuales que decrete el Gobierno Nacional, y en esos términos modificó la sentencia del a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para qu
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