CSJ - SL056-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL056-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SLO56-2020 Radicación n.” 50275 Acta 1 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ARACELY MEJÍA MONTOYA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas KATHERIN Y ANYI JULIANA GONZÁLEZ MEJÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de noviembre de 2010 en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES María Aracely ¡Mejía Montoya, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas Katherin y Anyi Juliana González Mejía, promovió demanda ordinaria laboral SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 50275 para que se declare que Luis Ferney González Ospina falleció con ocasión de su trabajo, al ser asesinado el 5 de abril de 2002 mientras ejecutaba las órdenes de su empleador Cascajal Ltda. y por ende, se declare si ningún valor el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el 12 de noviembre de 2003.
Como consecuencia de lo anterior, reclamó que se condene a la sociedad demandada a reconocer y pagar a su
favor como cónyuge supérstite, y a sus menores hijas, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del asegurado, a partir del 5 de abril de 2002 en cuantía que no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, los incrementos legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses de mora y las costas. Las anteriores pretensiones las sustentó en que el causante contrajo matrimonio con la actora, conformaron una familia estable por más de 12 años y tuvieron dos hijas, Katherin y Anyi Juliana González Mejía. Aclaró que la convivencia de la pareja inició en el año 1990 y finalizó con ocasión del fallecimiento del señor González. Indicó que presentó la solicitud pensional el 12 de octubre de 2002 y que mediante Resolución 1628 de 2003, le fue resuelta de manera desfavorable, con fundamento en que la causa del fallecimiento del asegurado no podía ser considerada como un accidente de trabajo, pues según la investigación realizada por la «ATEP del ISS» la contingencia se calificó como de origen común y con fecha de
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2 Radicación n. 50275 estructuración el 5 de abril de 2002. Contra esta decisión, la demandante interpuso los recursos de ley, sin que hubiesen sido resueltos por el 1ISS. Al existir controversia sobre el origen del accidente, el 19 de septiembre de 2003 el Departamento de ATEP del ISS solicitó a la Junta de Calificación de Invalidez, la evaluación del origen de la muerte del afiliado. Ésta entidad efectuó la
fespectiva calificación y determinó que el siniestro era de origen común, estructurado el 5 de abril de 2002. Explicó que Luis Ferney González Ospina empezó a cotizar al ISS el 29 de abril de 1988, y su afiliación perduró hasta el momento de su fallecimiento, encontrándose vinculado al sistema de riesgos profesionales a partir del 1 de octubre de 2001 y hasta abril de 2002, cuando murió. Asi, en toda su vida laboral cotizó un total de 285 semanas, de las cuales, 30 corresponden a los seis meses anteriores al siniestro. Resaltó que el 5 de abril de 2002, el causante se encontraba en comisión de trabajo en Cali, cuando fue asaltado por desconocidos, quienes le hurtaron el portafolio que contenía las facturas que debía entregar y cobrar a diferentes clientes, y al oponer resistencia, fue asesinado. Agregó que el vehículo en el que se transportaba el trabajador era alquilado para el servicio de la empresa Cascajal Ltda. Finalmente señaló que el 10 de junio de 2003, presentó recursos de reposición y apelación contra la Resolución 1628 de 2003; que el 15 de junio de 2004 solicitó a la Junta Regional de Calif:icación de Cali, que evaluara la muerte SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 50275 accidental del causante y esta entidad dio respuesta el 9 de agosto del mismo año, indicando que dicha calificación ya había sido efectuada y se encontraba en firme. El Instituto de Seguros Sociales dio respuesta a la
demanda con oposición a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la reclamación pensional de la actora y la respuesta negativa de la entidad, los recursos de ley que fueron formulados contra tal decisión, el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la afiliación del causante al ISS, los demás hechos los negó o afirmó que no le constaban. En su defensa señaló que la Junta Regional de Calificación del Valle dictaminó que el origen del siniestro era común y no laboral, siendo la competente para definir tal circunstancia; con base en ello, debe colegirse que no existió accidente de trabajo, máxime que las pruebas recaudadas no dan cuenta de «la relación entre el accidente, las circunstancias que lo rodearon y su relación con el trabajo». Afirmó que, en razón al origen común del accidente, la entidad demandada no tiene obligación alguna de reconocer y pagar el derecho pretendido. Finalmente formuló las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido y prescripción. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, SCLAJPT-10 V.OO ' 4 Radicación n. 50275 mediante sentencia dictada el 14 de mayo de 2010, resolvió: PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por la entidad demandada, sobre las mesadas causadas con anterioridad al 4 de agosto de 2003 y no probadas las demás.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARIA ARACELLY MEJÍA MONTOYA, [...] quien obra en su propio nombre y
representación de los menores KATERIN Y ANYI JULIANA GONZALEZ MEJIA, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supeérstite e hijas menores del afiliado fallecido, señor LUIS FERNEY GONZALEZ OSPINA, prestación a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ARP, hoy POSITIVA
COMPAÑÍA DE SEGUROS.
TERCERO.- CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ARP, Seccional Valle del Cauca, hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, [...] a pagar a la señora MARIA ARACELLY MEJIA MONTOYA, [...] quien obra en su propio nombre y representación de los menores KATERIN Y ANYI JULIANA GONZALEZ MEJIA, la suma de $40.088.135, por concepto de mesadas pensionales por pensión de sobrevivientes, causadas desde el 4 de agosto del 2003 al 30 de mayo de 2010. CUARTO.- DECLARAR que el valor de la mesada pensional por pensión de sobrevivientes, a favor de la señora MARIA ARACELLY MEJIA MONTOLLA, [...] quien obra en su propio nombre y representación de los menores KATERIN Y ANYIT JULIANA GONZALEZ MEJIA, será igual al salario mínimo legal vigente. QUINTO.- CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ARP, Seccional del Valle del Cauca, hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, [...] a pagar a la señora MARIA ARACELLY MEJIA MONTOYA, [...] quien obra en su propio nombre y representación de los menores KATERIN Y ANYI JULIANA GONZALEZ MEJIA, los
intereses moratorios, causados A PARTIR DEL 4 DE AGOSTO DE 2003, sobre el retroactivo pensional reconocido y el que se siga causando hasta el momento del pago total de las mesadas pensionales; los que se liquidaran de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. SEXTO.- Costas a cargo de la parte demandada.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior
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Radicación n. 50275 de Cali, al resolver el recurso de apelación presentado por la «ARP Positiva», mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2010 resolvió: | PRIMERO: DECLARAR la contingencia en que falleció el señor Luis Ferney González, como un accidente de trabajo, de conformidad con las pruebas recaudadas en el proceso.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada formulada por la entidad demandada y oficiosamente la excepción de mérito de falta de legitimidad en la causa por pasiva, conforme se explicó en la parte motiva del fallo.
TERCERO: REVOCAR la sentencia de primer grado [...] dentro del proceso ordinario laboral promovido por María Aracelly Mejía Montoya contra el Instituto de Seguros Sociales — Regional Valle del auca y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de la demandante.
Fíjense como agencias en derecho la suma de $258.000. En la sentencia de segundo grado, el colegiado precisó como problemas jurídicos determinar: i) si el dictamen de la
Junta Regional de Calificación de Invalidez se encuentra en firme y ii) «si es procedente condenar al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por un evento ocurrido con ocasión a un accidente de trabajo como lo determinó el juez de primera instancia». Partiendo de lo anterior, abordó los temas objeto de análisis de la siguiente forma: Validez del dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez: El Tribunal resaltó que la parte actora sostuvo desde la demanda inicial, que el causante falleció con ocasión de un accidente de trabajo y solicitó que se dejara sin valor el 6 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 50275 dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca el 12 de noviembre de 2003; frente a lo cual, la entidad demandada adujo que «al no ser calificado el evento como un accidente de trabajo, no existe obligación alguna por parte del ISS de reconocer una obligación inexistente». Recordó que el juez centró su análisis en establecer si el accidente fue de origen común o si se ocasionó en cumplimiento de las labores propias de su trabajo. Indicó que según las declaraciones de los testigos Gustavo Gutiérrez Rivas, Alba Lucía Mejía Montoya y Claudia Andrea Garciía, el actor fue asesinadb en Cali mientras estaba trabajando, pues estaba sacando la camioneta para realizar las entregas de encomiendas y efectuar los cobros respectivos, cuando fue abordado por desconocidos, quienes le Hhurtaron sus pertenencias, los documentos y facturas de los clientes y lo mataron. Resaltó que, en su declaración, Gustavo Adolfo
Paredes, representante legal de la empresa empleadora, también explicó qúe el causante se encontraba laborando el 5 de abril de 2002 y «por presentar resistencia y no dejarse robar» lo asesinaron en Cali, cuando iba a llevar unas encomiendas. Afirmó que con base en estas pruebas y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que estudió un caso similar a la luz de los artículos 9 y 10 del Decreto 1295 de 1994, el juez de primer grado concluyó que el causante falleció en un accidente, realizando funciones propias de su trabajo, «decisión que en este aspecto comparte
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Radicación n. 50275 la Sala ante la contundencia de los testimonios». De otra parte, indicó que el a quo no se extralimitó al «haber admitido la controversia», pues según el artículo 11 del Decreto 2463 de 2001, los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez pueden ser cuestionados ante la justicia laboral ordinaria, que fue precisamente lo planteado por la actora, y cuya discusión fue admitida por la entidad demandada. Precisó que en el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca emitido el 23 de noviembre de 2003 (f. 21), se definió que Luis Ferney González Ospina falleció por un evento de origen común con fecha de estructuración el 5 de abril de 2002, y diagnosticado como: «muerte por herida con arma de fuego», sin que se evidencie que contra esta calificación se hubiesen presentado los recursos legales. Por el contrario, se observa que obra
constancia de ejecutoria del 2 de marzo de 2004, expedida por la Junta de Calificación que lo profirió, en el que se indica que dicho dictamen quedó en firme. Adujo que de conformidad con las normas vigentes para el momento del fallecimiento del trabajador (articulos 9 y 10 del Decreto 1295 de 1994), para que tal infortunio se pudiese calificar como un accidente de trabajo, era necesario presentar las pruebas que sirvan de sustento a la autoridad competente, para determinar el origen profesional de la contingencia. Así, «al dictaminarse por la mencionada Junta, que el origen del fallecimiento del señor Luis Ferney González
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Radicación n.” 50275 Jfue común y no haberse controvertido el dictamen, le asiste razón a la recurrente en la excepción planteada de inexistencia de la obligación». Procedencia de la condena al Instituto de Seguros Sociales: Al respecto, resaltó que, desde la demanda inicial, la pretensión de pago de la pensión de sobrevivientes se formuló con sustento en la declaratoria de que existió un accidente de trabajo. en esa medida, recordó que desde la expedición de la Ley 100 de 1993, el ISS «quedó administrando» el régimen de prima media con prestación definida y además fue habilitado para actuar como empresa prestadora de servicios de salud y como única entidad estatal aseguradora de riesgos profesíonales; por tanto, ante un conflicto en cualquiera de estos ramos, el ISS actuaba como entidad de seguridad social AFP, EPS o ARP. Actualmente, las actividades relacionadas con salud fueron escindidas mediante el Decreto 1750 de 2003 y las de
riesgos profesionales fueron asumidas por Positiva Compañía de Seguros, creada mediante Resolución 1293 del 11 de agosto de 2008 y los Decretos reglamentarios 3147 y 3149 de septiembre de 2008. De tal manera que el ISS solo se encuentra operando como administradora del sistema de pensiones. En ese orden, dado que quedó comprobado que: 1) el causante falleció mientras estaba realizando labores con
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Radicación n. 50275 ocasión de su trabajo como cobrador de la empresa Cascajal Ltda., ii) dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes por estar cumplidos los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y iii) se encontraba afillado al sistema de riesgos profesionales, queda en evidencia que en el presente asunto, era la «ARP del Instituto de Seguros Sociales» quien debía asumir el riesgo laboral derivado de la responsabilidad objetiva del empleador en el accidente de trabajo. Adujo que el artículo 2 del Decreto 1295 de 1994 contiene como uno de los objetivos del sistema, reconocer y pagar las prestaciones económicas que se deriven de contingencias de origen laboral, las cuales corresponden al subsidio por incapacidad temporal, la indemnización por incapacidad permanente parcial, la pensión de invalidez, de sobrevivientes y el auxilio funerario según el artículo 7 del mismo decreto. Conforme a estas disposiciones, el pago de la pensión de sobrevivientes le incumbe a la «ARP Instituto de Seguros Sociales hoy Positiva Compañía de Seguros», razón
por la cual, adujo el Tribunal que resultaba imperativo concluir que no existía legitimidad en la causa por pasiva para demandar a la Administradora de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, pues, insistió que quien responde por la prestación reclamada es la entidad encargada de cubrir los riesgos profesionales a la cual estaba afiliado el trabajador al momento de su deceso. En esa medida, señaló que no era acertada la condena impartida por el a quo a la «Administradora de Pensiones del
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Radicación n.” 50275 Instituto de Seguros Sociales», máxime si al proceso la «ARP Instituto de Seguros Sociales o la entidad que asumió sus derechos y obligaciones» no fue vinculado al proceso, por lo que debe declararse probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada y de manera oficiosa la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del CPC.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto al contenido de los numerales 2, 3 y 4 de su parte resolutiva y en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley
sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2, 7, 9 y 10 del Decreto 1295 de 1994, 11 de la Ley 776 de 2002; 47 y 74 de la Ley 100 de
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Radicación n. 50275 1993, 20 del Decreto 3147 de 2008, 10 del Decreto 3147 de 2008; 5 del Decreto 3149 de 2008, 155 de la Ley 1151 de 2007, 1, 3, 26 y 29 del Decreto 1750 de 2003, 306 del CPC, 145 del CPTSS y por infracción directa del artículo 16 del CST. En la demostración del cargo, precisa que la providencia recurrida es confusa y ambigua en su parte considerativa en relación con la determinación del origen del accidente sufrido por Luis Ferney González Ospina, sin embargo, tal imprecisión del Tribunal queda superada con lo decidido en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, en el cual declaró el carácter laboral del infortunio sufrido por el causante. A pesar de tal declaración, resulta sorpresiva la decisión del colegiado, al asumir de manera oficiosa la definición de si la parte demandada era la verdadera obligada a pagar la pensión reclamada y derivada precisamente, del origen profesional del accidente que definió el Tribunal. En efecto, sin que hubiese existido planteamiento alguno al respecto o excepción formulada por la parte accionada, el juez de la alzada decidió que el ISS no debió ser demandado en este
asunto y que la acción ha debido dirigirse contra la ARP del ISS o «la entidad que asumió sus derechos y obligaciones, que según el contexto del fallo atacado y según expresión del mismo, fue Positiva Compañía de Seguros». Resalta que al dirigir el cuestionamiento por la senda jJurídica, no se discuten las conclusiones fácticas del
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Radicación n.” 50275 colegiado, y que sustentan el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, esto es: 1) que el accidente en el que falleció el causante fue de origen laboral, como lo definió el Tribunal, y i) que ocurrió o «tuvo fecha de estructuración abril 5 de 2002». Indica que la entidad demandada ISS, no cuestionó ni en la contestación de la demanda ni en el escrito de apelación, su condición de legítima destinataria de la pretensión formulada por la parte actora. Lo que se discutió en la alzada, presentada por la actual responsable de los riesgos profesionales Positiva Compañía de Seguros S.A., fue el origen del infortunio, pues afirma que la Junta Regional de Calificación de Invalidez lo definió como de origen común y que por tal razón era el «ISS pensiones» quien debía asumir la prestación pensional. Sin embargo, insiste la censura, en ningún momento la convocada a juicio desconoció su «personería por pastiva» solamente controvirtió el origen del accidente. En esa medida, como el Tribunal definió que el siniestro fue de origen profesional, la argumentación de defensa de la demandada quedó desvirtuada y adicionalmente, se dio la
aceptación tácita de su responsabilidad frente a la prestación pretendida. Esto, como quiera que la accionada adujo que no era responsable porque el accidente era común, por ende, es claro que admitió que, si tenía origen profesional, sí le correspondía asumir la respectiva pensión.
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Radicación n. 50275 Señala que el colegiado se ubicó en la existencia de un accidente de trabajo, pero desvió su decisión al resolver que el demandado ISS no era el responsable del mismo, sino que se ha debido demandar a otra entidad, en este caso, Positiva S.A. Compañía de Seguros quien fue la entidad que presentó y sustentó el recurso de alzada, «previa declaratoria de ser la que asume la representación legal de los procesos ordinarios laborales» seguidos contra la ARP del ISS, en razón a la escisión de ésta entidad. Afirma que en tal consideración, el sentenciador tuvo en cuenta la referida escisión, pero no reparó en la fecha de las normas que la ordenaron y crearon a Positiva S.A., y por tanto, terminó aplicándolas de manera impropia, dado que dicha situación no existía para el momento en que se configuró el derecho pretendido, esto es, cuando tuvo lugar el fallecimiento del causante. En efecto, el señor Gonzalez Ospina murió el 5 de abril de 2002, razón por la cual, no era dable aplicar los Decretos 3147, 3148 y 3149 de 20086, expedidos seis años después. Así las cosas, el colegiado desconoció lo dispuesto en el artículo 16 del CST, que prohíibe la aplicación retroactiva de las normas laborales.
Asegura que en este caso tampoco tendría aplicación el Decreto 1750 de 2003 citado en la senténcia impugnada, pues a través de esta norma se dispuso la escisión del ISS en materia de salud, y fue posteriormente, en el año 2008, que se escindió la administración de los riesgos profesionales, luego de presentada la demanda inicial en este próceso.
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Radicación n. 50275 Por tanto, pretender que la parte actora dirigiera la acción contra una entidad que solamente se creó óon posterioridad a la formulación de la acción judicial, constituye una carga procesal imposible de cumplir, de ahi que el Tribunal se equivocó al considerar que la demanda debió dirigirse contra una entidad distinta a la demandada, pues para el momento en que se instauró la acción, era el ISS el responsable de los riesgos profesionales. Distinto resulta que, más adelante y por razón de la escisión ordenada en el año 2008, tal obligación hubiese sido asumida por Positiva S.A. quien intervino en el recurso de alzada, pero este es un problema que involucra a las entidades cedente y cesionaria solamente. En esa medida, aduce que la demanda si se instauró contra la entidad que, para ese momento, estaba a cargo de las pensiones derivadas de accidentes laborales como la que aquí se reclama; de ahi que resultaba erróneo declarar la falta de legitimidad en la causa por pasiva. Así las cosas, como quiera que el infortunio fue calificado como de origen profesional por el colegiado, lo consecuente era reconocer el derecho pensional solicitado.
VII. RÉPLICA
El apoderado del ISS presenta oposición al cargo, por considerar que el concepto de violación escogido es equivocado, dado que, al negar las pretensiones de la demanda, el Tribunal no le hizo producir efectos a la norma que establece la pensión de sobrevivientes, por tanto, no
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Radicación n. 50275 pudo haberla aplicado de manera indebida. Además, afirma que en el cargo no se cuestiona la sucesión procesal analizada en la sentencia impugnada, en virtud de la cual, se declaró probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva; de ahí que tal conclusión se mantiene incólume. Afirma que, aunque la decisión impugnada no es un buen modelo a seguir, lo cierto es que el Tribunal asumió la competencia en segunda instancia, teniendo en cuenta que la persona jurídica que apeló (Positiva Compañía de Seguros y no el ISS), estaba legitimada para intervenir en el proceso y formular la alzada. Resalta que a pesar de la falta de coherencia en la parte resolutiva de la sentencia, al declarar que el accidente fue de origen laboral pero declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva, y al margen de las inocultables e injustificables deficiencias de la decisión cuestionada, lo cierto es que tales circunstancias no excusan la defectuosa formulación del cargo. Positiva Compañía de Seguros S.A., presenta réplica a la acusación y señala que, a pesar de haber elegido la senda jurídica, se sustentan aspectos fácticos como son la
valoración de la contestación de la demanda y del escrito de apelación. Además, no acierta la censura al acusar la infracción directa del artículo 16 del CST, pues esta norma no es aplicable en asuntos referidos al sistema de seguridad social integral, y tampoco pudo darse la aplicación indebida de la norma que regula la prestación pensional, pues el
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Radicación n. 50275 Tribunal no acudió a ella.
VII. CONSIDERACIONES En la sentencia impugnada, el colegiado resolvió declarar que la contingencia en que falleció el causante configuró un accidente de trabajo, pues asi lo encontró probado con fundamento en lo informado por los testigos, a pesar de que también concluyó que el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, que dispuso que el origen del siniestro fue común, no fue controvertido y se encuentra en firme.
Partiendo de lo anterior, el Tribunal estableció que al haberse demostrado que el trabajador murió con ocasión de la ejecución de sus labores, era la «ARP Instítuto de Seguros Sociales hoy Positiva Compañía de Seguros», quien debía asumir la prestación pensional reclamada, por lo que no existía legitimidad en la causa por pasiva para demandar a la Administradora de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, ya que Positiva S.A. era la entidad encargada de administrar el ramo de los riesgos profesionales desde su creación en el año 2008. La censura considera que esta determinación del ad quem desconoce la aplicación de la ley en el tiempo, la cual
no puede ser retroactiva; esto como quiera que el colegiado no tuvo en cuenta que, frente al accidente discutido y presentado en el año 2002, no eran aplicables las normas mediante las cuales se dispuso la escisión del área de riesgos
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Radicación n. 50275 profesionales del ISS y se creó Positiva S.A., pues fueron expedidos con posterioridad, esto es, en el año 2008. Así, asegura la recurrente que para el momento en que se instauró la demanda (2006), la entidad convocada a juicio Instituto de los Seguros Sociales, sí era la responsable de asumir prestaciones como la reclamada, originada en un accidente de trabajo, sin que pudiese demandar a Positiva S.A. en esa oportunidad, pues no se había creado ni había operado la aludida escisión, siendo entonces una carga imposible de cumplir. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al concluir, de oficio, que estaba demostrada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, porque para reclamar el reconocimiento de una prestación pensional originada en un accidente de trabajo, se ha debido demandar a Positiva S.A. o a la entidad que asumió los derechos y obligaciones de la ARP del ISS. Dado que la acusación se dirige por la senda jurídica, no son objeto de controversia la definición del carácter laboral del accidente sufrido por Luis Ferney González Ospina el 5 de abril de 2002 y que le ocasionó la muerte, tampoco que la demanda se instauró en el año 2006, que se dirigió contra el
Instituto de Seguros Sociales y que, como lo afirmó el colegiado, el recurso de apelación fue presentado por «ARP Positiva». Asi, la discusión se limita a definir si en verdad no existi1ó legitimidad en la causa por pasiva en el presente asunto.
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Radicación n.” 50275 Al respecto, debe precisarse que el sistema que cubre las contingencias de tipo laboral por las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo nació a la vida jurídica desde la Ley 90 de 1946 y fue asumido por el ISS, régimen que ha tenido su propia reglámentación de forma independiente de las disposiciones que han regulado los riesgos de origen común, tal como se indicó en sentencia CSJ SL12155-2015 reiterada por esta Sala en decisión CSJ SL828-2019: En efecto, desde la L. 90/ 1946, por la cual se estableció el seguro social obligatorio y se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales y hasta la vigencia del A. 049/ 1990 aprobado por el D. 758 de ese mismo año, la reglamentación de los seguros de IVM y riesgos profesionales se consagraron de manera independiente en lo que respecta a los riesgos profesionales y el A. 155/ 1963 aprobado por el D. 3170/1964, [...] consagró en su art. 46 lo siguiente: Artículo 46. Los recursos del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional estarán constituidos por las cotizaciones que deberán pagar exclusivamente los patronos. De acuerdo con la tarifa que señale el Consejo
Directivo del Instituto con la aprobación del Presidente de la República (se resalta). Igualmente, los arts. 2%, 3% y 5% del mismo reglamento, define cuáles «sucesos» y «estados patológicos» se consideran accidentes de trabajo y enfermedades profesionales respectivamente, los que desde luego son asumidos por el ISS, tal como lo prevé el art. 1% del citado reglamento A. 155/ 1963 que al efecto establece: «de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 90 de 1946, el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asume el seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales» (se resalta). Las contingencias derivadas de la actividad laboral, fueron específicamente diferenciadas de los riesgos de invalidez y muerte de origen común señalados también desde la L. 90/1946 y claramente definidos por el A. 224/1966 aprobado por el D. 3041/1966, cuyo art. 1% enseña que: «Estarán sujetos al Seguro Social obligatorio contra los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional y contra el riesgo de vejez»
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Radicación n.” 50275 Ahora bien, no sobra recordar que el Sistema de Riesgos Profesionales establecido a partir de la L. 100/1993, su D.R. 1295/ 1994 y la L. 776/2002, buscó, también, unificar e integrar la normativa preexistente que regulaba el sistema «ATEP» y que se encontraba regulada principalmente en los D. 3169/1964;
3170/1964; 3224/1981; 2496/1982; y los A. 258/1907, 539/ 1974 y 027/198?, tanto así que dicho sistema se define como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen la finalidad de prevenir, proteger Yy atender las consecuencias que se derivan de los riesgos profesionales, esto es, de los accidentes o enfermedades que pueden padecer las personas por causa u ocasión del tra
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