CSJ - SL057-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL057-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 2
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada Ponente SLO57-2019 Radicación n.” 60436 Acta O1 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JACK ANTONY SOLANO MOJICA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.
I ANTECEDENTES JACK ANTONY SOLANO MOJICA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara que existió contrato de trabajo, desde el 27 de junio de 1997 hasta el 18 de septiembre de 2008, en el cargo de profesional universitario administrador de empresas (f. 1 a 12, cuaderno de la Corte). SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 60436 En consecuencia, solicitó que se condenara a la accionada a pagar la diferencia dejada de cancelar en salarios y prestaciones sociales como profesional universitario administrador de empresas; al pago de las cesantías, vacaciones, la prima de navidad y los aportes a seguridad social en salud y pensión, desde el 27 de junio de 1997 hasta el 18 de septiembre de 2008; las indemnizaciones moratoria y por despido; la devolución de lo cancelado por retención en
la fuente; las condenas indexadas; la aplicación de facultades ultra y extra petita; las costas y agencias del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que laboró como profesional universitario, administrador de empresas, asignado al área de nómina de pensionados, gerencia seccional de riesgos profesionales del ISS -Seccional Atlántico-, desde el 27 de junio de 1997 hasta el 18 de septiembre de 2008; que durante toda su vinculación celebró múltiples contratos de prestación de servicios personales en los que se asignó la contraprestación del profesional universitario grado 30 A, a pesar de haber realizado las funciones de un «profesional universitario administrador de empresas», que estos convenios en realidad fueron de trabajo, ya que prestó sus servicios de manera subordinada; que debió cumplir horario en las instalaciones de la entidad, recibió instrucciones por el gerente de riesgos profesionales y del jefe de departamento ATEP, que le fueron impuestos reglamentos y directrices; que ejecutaba funciones propias de los trabajadores de planta del ISS, como el estudio y definición de pensiones solicitadas a la entidad; que le fue descontado mensualmente durante la relación laboral el 10% SCLAJPT-10 V.00 - 2 Radicación n. 60436 del valor de su salario; que agotó la reclamación administrativa el 10 de noviembre de 2008, sin recibir respuesta. Al contestar la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones. Alegó, que la relación contractual con el demandante derivó de la celebración de varios contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993; que no impuso el
cumplimiento de horarios; que en el improbable evento que se encontrara que existió una relación laboral, se tuviera en cuenta el principio de buena fe y, en consecuencia, se exonerara de la sanción moratoria. En cuanto a los hechos, sostuvo como ciertos los referentes a 1á vinculación del actor en calidad de contratista y su contraprestación en el periodo alegado; el no pago de acreencias laborales y el agotamiento de la vía gubernativa. Respecto de los demás, adujo que no eran ciertos o que debian probarse. En su defensa, propuso excepciones de fondo que denominó, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y prescripción (f. 134 a 148, ibídem). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 6 de julio de 2010 (f.? 154 a 163, ibídem), resolvió:
SCLAIPT-10 V.00
3 Radicación n.” 60436 PRIMERO. - DECLARAR EXISTENCIA(sic) de relación de carácter contractual laboral entre JACK SOLANO OJICA y la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, del periodo comprendido entre el 27 de junio de 1.997 al 18 de septiembre de 2008SEGUNDO. - CONDENESE [sic) a la demandada a reconocer y pagar al demandante de $85.216.365.52 por cesantía por todo el tiempo laborado, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones y salarios moratorios hasta la fecha de la presente
sentencia sin perjuicios de los que sigan causando hasta que el pago se realice o efectúe. TERCERO. - CONDENESE(sic) AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reportar las cotizaciones a Sistema de Seguridad Social por el tiempo laborado entre el 27 de junio de 1997 hasta el 18 de septiembre de 2008.- QUINTO: DECLARESE no probada la excepción de prescripción. COSTAS a cargo de la parte vencida que se liquidarán inmediatamente por secretaría una vez quede ejecutoriada la presente providencia.
I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante fallo del 29 de junio de 2012, resolvió: PRIMERO: REVOCASE (sic) la sentencia de seis (6) de julio de dos mil diez (2010), proferida por la (sic) Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Barranquilla. EN SU LUGAR SE ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones de la demanda interpuesta por JACK SOLANO MOJICA SEGUNDO: En su lugar se absuelve a la demandada de las pretensiones de la demanda. Las costas en primera instancia a cargo del demandante. Fíjese como agencias en derecho la suma de un salario mínimo, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del decreto 1395 de 2010 y el acuerdo 1887 de 2003 emanado del Consejo Superior de la Judicatura.
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.” 60436 Indicó, que los temas que abordó la apelación fueron: i)
la categoría de los empleados del Instituto de Seguros Sociales; úi) la no demostración de la subordinación en los contratos de prestación de servicios; li)l a continuidad en los convenios referidos y 1v) el análisis de la buena fe para la imposición de la indemnización moratoria. Recordó la naturaleza jurídica de la demandada como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, conforme lo expuesto en el artículo 1% del Decreto 2148 de 1992. - Realizó un recuento normativo y jurisprudencial de los cambios en la naturaleza de los empleados del ISS, para lo que transcribió apartes de las sentencias CC C-579-1996, CSJ SL, 29 may. 2003, sin precisar radicado y los articulos 33 del Acuerdo 003 de 1993 del ISS; 1% del Decreto 1754 de 1994, que aprobó el Acuerdo 063 del mismo año; 1 del Acuerdo 145 de 1997 del Instituto demandado, aprobado por el Decreto 416 del mismo año; para colegir que, Ahora bien: del recuento normativo transcrito se desprende, con toda claridad, que para la época en que el demandante fue encargado prestó sus servicios al ISS como profesional Administrativo, administración de empresas, el cargo en cuestión se encontraba clasificado como "trabajador oficial", si observamos que fue después de la ejecutoria de la sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 199%6, la que ocurrió el 20 de noviembre de 1996, por cuanto prestó sus servicios desde el año 1998.
SCLAJPT-10 V.0O
5 Radicación n.” 60436 Luego de reproducir apartes de una sentencia de esta Corporación, que identificó con fecha 2 de septiembre de 1977 y de relacionar los contratos de prestación de servicios allegados por el demandante, consideró que no se presentó «una prestación de servicios ininterrumpida pues la continuidad se interrumpió en el último de ellos por haber transcurrido entre uno y otro más de 5 días, lapso prudente para afirmar que el contrato siguiente es uno diferente». Concluyó, que existieron dos relaciones laborales, una, desde el 20 de junio de 1997 hasta el 31 de julio de 2008 y entre el 19 de agosto y el 18 de septiembre de 2008, contrario a lo alegado en el libelo introductorio, que vulneraba el principio de lealtad entre las partes. Afirmó, que la jurisprudencia de esta Córporación limitó las facultades extra y ultra petita en segunda instancia, en concordancia con el principio de la congruencia, ante la inexistencia de un único contrato de trabajo, lo que impidió el estudio de las condenas impuestas en primera instancia, pues debía acreditase la continuidad en la relación laboral, para lo que enunció las sentencias CSJ 23 may. 2007, rad. 28861, CSJ SL, 22 jul. 2008, rad 32659 y trascribió apartes de la CSJ SL, 29 oct. 2008, rad. 34062 (f. 189 a 201, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
SCLAJPT-10 V.0O 6
Radicación n. 60436
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla (f. 11, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se estudia a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1%, 11 y 12 de la Ley 6% de 1945, 1%, 2% y 3” del Decreto 2127 de 1945; 38 del Decreto 2351 de 1965; 5% del Decreto 3135 de 1968, 1%, 2%, 3% b), y 5% del Decreto 3135 1968; 13, 25, y 53 de la Constitución Nacional; 1%, 2”, 25, 31, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; 75, 92, 174, 175, 177, 187, 194, 195, 197, 213, 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 276 y 279 del Código de Procedimiento Civil.
Como errores evidentes de hecho señala:
1. No dar por demostrado estándolo, que el demandante prestó sus servicios laborales al ISS de manera ininterrumpida entre el 26 de junio de 1997 y hasta el 18 de septiembre del 2008.
2. No dar por demostrado estándolo, que el vinculo (sic) laboral se produjo sin solución de continuidad, de conformidad a las funciones de manejo de nomina (sic) de pensionados que cumplía el demandante.
SCLAJPT-10 V.OO 7
Radicación n.” 60436
3. No dar por demostrado estándolo, que la parte demandada mediante el escrito de contestación de demanda, al contestar el hecho séptimo, admitió y por ende confesó que el demandante JACK SOLANO MOJICA se vinculo (sic) al ISS entre el 26 de Junio de 1997 hasta el 18 de septiembre del 2008, al igual que omitió el pago de prestaciones sociales.
4. No dar por demostrado estándolo, que la parte demandada a través de su escrito de contestación de demanda, al contestar el hecho sexto aceptó y confesó que durante los años de la vinculación laboral, es decir Junio de 1997 a Septiembre del 2008, cancelo (sic) mensual y puntualmente una suma de dinero al demandante como contraprestación de los servicios laborales.
5. No dar por demostrado estándolo, que la parte demandada a través de su escrito de contestación de demanda, aceptó y confesó que el demandante estuvo vínculo laboral con el ISS.
6. No dar por demostrado estándolo, que el demandante en su escrito de demanda manifestó en el hecho primero que prestó sus servicios laborales al ISS en la Gerencia de Pensiones.
7. No dar por demostrado estándolo, que el demandante en su escrito de demanda manifestó en el hecho segundo y relacionó todas y cada una de las funciones que le correspondía cumplir
como profesional universitario — administrador de empresa en la gerencia seccional del ISS.
8. Dar por probado sin estarlo, que el demandante tuvo con la demandada 2 relaciones laborales distintas, y no una sola sin solución de continuidad.
9. No dar por probado estándolo, que el demandante tuvo una sola relación laboral con la demandada ISS sin solución de continuidad.
10. No dar por probado estándolo, que el demandante laboró al ISS entre el 01 de agosto del 2008 a 18 de agosto del 2008, declaraciones testimoniales (folios 151 a 153 del expediente), en la que se prueba la permanente vinculación laboral.
Errores que se cometieron, según su dicho, por la apreciación equivocada de las siguientes piezas procesales y pruebas documentales y testimoniales:
1. Escrito de demanda en cuanto como prueba conlleva la confesión de la parte demandada al contestar la demanda al indicar los hechos 6, 7” y 1”, que el señor JACK SOLANO MOJICA prestó sus servicios laborales al ISS entre el 26 de junio de 1997
SCLAJPT-10 V.OO 8
Z Radicación n. 60436 hasta el 18 de septiembre del 2008, (folios 13 a 127 del expediente).
2. Escrito de la contestación de la demanda en cuanto encierra confesión en los hechos 6 y 7 que el señor JACK SOLANO MOJICA prestó sus servicios laborales al ISS entre el 26 de Junio de 1997 hasta el 18 de septiembre del 2008 (folios 131 a 143 de expediente). .
3. Contratos de prestación de servicios relacionados así:
3.1 Contrato de prestación de servicios No. SPI- $879.97.
VIGENCIA: 27 de junio de 1997 hasta el 30 de noviembre de 1997
OBJETO: Administrador de Empresa (folios14 a 15 del expediente). 3.2 Contrato de prestación de servidos (sic) No. SPI-1868.97.
VIGENCIA: 01 de diciembre de 1997 hasta el 28 de febrero de
1998. OBJETO: Administrador de Empresa (folios16 a 18 del expediente). 3.3 Contrato de prestación de servidos (sic) No. SPI500.98 y adicional. VIGENCIA: 02 de marzo de 1998 hasta el 01 de Julio de 1998. OBJETO: Administrador de Empresa (folios 19 a 22 del expediente). 3.4 Contrato de prestación de servicios No. SPI111498.
VIGENCIA: 02 julio de 1998 hasta el 01 de diciembre de 1998.
OBJETO: Administrador de Empresa (folios23 a 25 del expediente). 3.5 Contrato de prestación de servidos (sic) No. SPI1936.98
VIGENCIA: 07 de diciembre de 1998 hasta el 06 de marzo de 1999
OBJETO: Administrador de Empresa (folios26 a 28 del expediente). 3.6. Contrato de prestación de servidos (sic) No. DRH 485 - 99 y DRH-355.99. VIGENCIA: 09 de marzo de 1999 hasta el 30 de septiembre de 1999. OBJETO: Administrador de Empresa (folios 29 a 34 del expediente). 3.7. Contrato de prestación de servidos (sic) No. DRH964.99.
VIGENCIA: 01 de octubre de 1999 hasta el 30 de enero del 2000
OBJETO: Administrador de Empresa (folios 35 a 37 del expediente). 3.8. Contrato de prestación de servidos (sic) No. DRH297.2000.
VIGENCIA: O1 de febrero de 2000 hasta el 31 de mayo del 2000.
OBJETO: Administrador de Empresa (folios 38 a 40 del expediente).
SCLAJPT-10 V.0O
9 Radicación n.” 60436 3.9. Contrato de prestación de servidos (sic) No. DRH625 2000.
VIGENCIA: 01 de junio de 2000 hasta el 30 de septiembre del
2000. OBJETO: Administrador de Empresa (folios 41 a 43 del expediente). 3.10. Contrato de prestación de servidos (sic) No. DRH939 —
2000. VIGENCIA: 01 de octubre de 2000 hasta el 20 de diciembre del 2000. OBJETO: Administrador de Empresa (folios 44 a 46 del expediente). 3.11. ACTA DE ADICIÓN Contrato de prestación de servidos (sic) No. DRH939 - 2000 VIGENCIA: 21 de diciembre del 2000 hasta el 31 de enero del 2001 OBJETO: Administrador de Empresa
(folios 47 del expediente). 3.12. Contrato de prestación de servidos (sic) No. DIRH236— 2001, y adicional VIGENCIA: O1 de febrero del 2001 hasta el 15 de diciembre del 2001 OBJETO: Administrador de Empresa (folios 48 a 51 del expediente).
3.13. Contrato de prestación de servidos (sic) No. DIRH1089 — 2001 y adicional VIGENCIA: 17 de diciembre de 2001 hasta el 28 de febrero del 2002 OBJETO: Administrador de Empresa (folios 52 a 55 del expediente). 3.15. (sic) Contrato de prestación de servidos (sic) No. CT 2152002, y convenio modificatorio en plazo y valor. VIGENCIA: 01 de marzo de 2002 hasta el 15 de abril del 2003 OBJETO: Administrador de Empresa (folios 56 a 59del expediente). 3.16. Contrato de prestación de servidos (sic) No. VA09398 —
2003. VIGENCIA: 16 de abril del 2003 hasta el 30 de junio del
2003. OBJETO: Administrador de Empresa (folios 60 a 62 del expediente). 3.17. Contrato de prestación de servidos (sic) No. VA0127782003 y adicional. VIGENCIA: 01 de Julio del 2003 hasta el 30 de noviembre del 2003 (caca OBJETO: Administrador de Empresa
(folios 63 a 65 del expediente). 3.18. Contrato de prestación de servidos (sic) No. VA0245172003 y adicional VIGENCIA: 01 de diciembre del 2003 hasta el 15 de agosto del 2004 OBJETO: Administrador de Empresa (folios 66 a 68 del expediente). 3.19. Contrato de prestación de servidos (sic) No. VA029500 —
2004. VIGENCIA: 17 de agosto del 2004 hasta el 30 de noviembre del 2003 OBJETO: Administrador de Empresa (folios 69 del
expediente).
SCLAJPT-10 V.00 10
35 Radicación n. 60436 3.20. Contrato de prestación de servidos (sic) No. VA0319802004 VIGENCIA: 01 de diciembre del 2004 hasta el 31 de marzo del 2005 OBJETO: Administrador de Empresa (folios 70 del expediente). 3.21. Contrato de prestación de servidos (sic) No. VA0339872005 VIGENCIA: 01 de abril del 2005 hasta el 30 de Julio del 2005
OBJETO: Administrador de Empresa (folios71 del expediente). 3.22. Contrato de prestación de servidos (sic) No. P038915 —
2005. VIGENCIA: 01 de agosto del 2005 hasta el 30 de noviembre del 2005 OBJETO: Administrador de Empresa (folios 72 del expediente). 3.23. Contrato de prestación de servidos (sic) No. P - 0421012005 VIGENCIA: O1 de diciembre del 2005 hasta el 24 de enero del 2006 OBJETO: Administrador de Empresa (folios73 del expediente). 3.24. Contrato de prestación de servidos (sic) No. P - 043882 — 2006 y adicional. VIGENCIA: 25 de enero del 2006 hasta el 31 de agosto del 2006 OBJETO: Administrador de Empresa (folios 74 a 75 del expediente). 3.25. Contrato de prestación de servidos (sic) No. P - 048030 — 2006 VIGENCIA: O1 de septiembre del 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006. OBJETO: Administrador de Empresa (folios 76 del expediente).
3.26. Contrato de prestación de servidos (sic) No. P - 0507642006 y adicional. VIGENCIA: 01 de diciembre del 2006 hasta el 31 de Mayo del 2007 OBJETO: Administrador de Empresa (folios 77 a 78 del expediente). 3.27. Contrato de prestación de servidos (sic) No. P - 0560482007 VIGENCIA: 01 de junio del 2007 hasta el 30 de noviembre del 2007 OBJETO: Administrador de Empresa (folios 79 del expediente). 3.28. Contrato de prestación de servidos No. P - 059880 - 2007
VIGENCIA: 03 de diciembre del 2007 hasta el 31 de enero del 2008
OBJETO: Administrador de Empresa (folios 80 del expediente). 3.29. Contrato de prestación de servidos (sic) No.5000001862008 VIGENCIA: 01 de febrero del 2008 hasta el 31 de marzo del 2008 OBJETO: Administrador de Empresa (folios 81 del expediente). 3.30. Contrato de prestación de servidos (sic) No. 50000021482008 VIGENCIA: 01 de abril del 2008 hasta el 30 de junio del
2008. OBJETO: Administrador de Empresa (folios 82 del expediente).
SCLAJPT-10 V.OO H Radicación n. 60436 3.31. Contrato de prestación de servidos (sic) No. 50000043152008 adicionado el plazo VIGENCIA: 01 de Julio del 2008 hasta el 15 de agosto del 2008. OBJETO: Administrador de Empresa (folios 83, 204 del expediente).
3.32. Contrato de prestación de servidos (sic) No. 50000050342008 VIGENCIA: 19 de agosto del 2008 hasta el 18 de septiembre del 2008 OBJETO: Administrador de Empresa (folios 84 a 85 del expediente).
TESTIMONIOS:
1. Augusto Adolfo Velilla González (folios 151 del expediente).
2. Manlio Alexander Vargas Utria (folios 152 a 154 del expediente).
3. Armando Rodríguez Torres (folios 153 a 154 del expediente).
Para la demostración del cargo, precisa estar de acuerdo con la conclusión del Tribunal de haber sido vinculado a la demandada como trabajador oficial. Sin embargo, cuestiona la sentencia de segunda instancia en cuanto no declaró una relación laboral entre las partes de la que no le ha cancelado prestaciones sociales e intereses de mora, por considerar que entre un contrato y otro transcurrieron más de 5 días. Adujo, que el Tribunal erró cuando valoró la demanda y su contestación, pues en aquella aceptó los hechos sexto y séptimo de la demanda, los que transcribió, por lo que existió confesión por la demandada al admitir la existencia de una sola relación laboral entre las partes, desde el 26 de junio de 1997 hasta el 18 de septiembre de 2008, sin discutir dichos extremos, la omisión en el reconocimiento de acreencias laborales y lo cancelado al actor como contraprestación de su servicio.
SCLAJPT-10 V.0O 12
34 Radicación n.” 60436 Respecto de la errada apreciación de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, a los que también le atribuyó su no valoración y enunció uno a uno
dichos convenios con sus periodos de vigencia, para concluir que demostraban que existió una relación laboral, desde el 27 de junio de 1998 hasta el 18 de septiembre de 2008, en calidad de profesional universitario -administrador de empresas-, en el departamento de historia laboral y nómina de pensionados del ISS y realizó las funciones de «el ingreso de novedades automáticas, realizar el ingreso de novedades manuales, realizar novedades generales, suspensiones, retiros de traslados, cierres de nómina». Afirma, que el Tribunal no tuvo en cuenta que las interrupciones de los convenios obedecieron al tiempo que requería la entidad para proveer la asignación presupuestal, además que esta Corporación ha determinado que la «continuidad del vínculo depende de la naturaleza de la labor que se cumple o ejecuta, y de la identidad de las partes; mientras no haya diferencias esenciales en la labor contratada entre el mismo empleador y trabajador se predica una única relación laboral sin solución de continuidad», la que operó en la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido, como profesional administrador de empresas, conforme los artiículos 5% y 117 de la CCT, para lo que transcribió apartes de la sentencia CC C-579-1996 y CC C154-1997. Aseguró, que el Tribunal erró cuando dejó de valorar y apreció erróneamente los testimonios de Augusto Adolfo
SCLAJPT-10 V.0O
13 Radicación n. 60436 Velilla Gonzalez, Manlio Alexander Vargas Utria y Armando Rodriguez Torres, quienes acreditaron la prestación
personal de los servicios laborales del actor sin solución de continuidad, el horario de trabajo, la subordinación, en el periodo alegado, cumpliendo el manejo de la nómina de pensionados del ISS (f. 11 a 23, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Aduce que la censura incurre en defectos de orden técnico, porque en la proposición jurídica enlista normas de carácter constitucional; que enunció como mal valoradas y dejadas de apreciar las declaraciones de Augusto Adolfo Velilla Gonzalez, Manlio Alexander Vargas Utria y Armando Rodríguez Torres, asií como los contratos de prestación de servicios suscrito por las partes, lo que no es técnico, además de no ser pruebas calificadas en casación las testimoniales.
En sustento de su dicho, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 34435 (£. 51 a 55, ibídem). VIIL CONSIDERACIONES Las objeciones que la réplica plantea al cargo no impiden a la Sala abordar el estudio de fondo del asunto,i pues, aunque la censura denuncia la violación de normas de la Constitución Nacional, no es menos cierto que, a renglón seguido, en la misma proposición jurídica corrige su rumbo, al citar como transgredidos los artículos 1%, 2% y 3 del Decreto 2127 de 1945; 38 del Decreto 2351 de 1965; 5% del Decreto 3135 de 1968, artículo 1%, 2%, 3 b, y 59 del Decreto
SCLAJPT-10 V.00 14
35 Radicación n.” 60436 3135 1968, estos sí orientadores de una relación de trabajo oficial como la pretendida. Además de la lectura de la acusación, se evidencia que lo alegado por el censor es la errónea valoración de los contratos de prestación de servicio y la no valoración de las pruebas testimoniales. Sin embargo, al analizar los errores primero y segundo, se subsumen la impropiedad referida. En concreto, los yerros son:
1. No dar por demostrado estándolo, que el demandante prestó sus servicios laborales al ISS de manera ininterrumpida entre el 26 de junio de 1997 y hasta el 18 de septiembre del 2008.
2. No dar por demostrado estándolo, que el vinculo (sic) laboral se produjo sin solución de continuidad, de conformidad a las funciones de manejo de nomina (sic) de pensionados que cumplía el demandante.
Tales errores se encontraron demostrados en la confesión contenida en la contestación a la demanda, cuando la accionada aceptó los extremos de la relación, como se explicará cuando se estudie la mencionada prueba. El Tribunal fundamentó su decisión en: i) que entre las partes se suscribieron diferentes contratos de prestación de servicios; 1) que de las pruebas documentales se puede ver, sin asomo de dudas, que en efecto entre las partes existi1ó una relación contractual de naturaleza laboral; iti) que el demandante pretende la existencia de una relación única de trabajo y, como consecuencia de ello, se conceda lo pretendido en el libelo, por el tiempo laborado; iv) que en la relación de trabajo que unió a las partes, hubo solución de
continuidad entre el 1 y el 18 de agosto de 2008, configurándose así dos relaciones laborales, una, desde el 20
SCLAJPT-10 V.OO
15 Radicación n.” 60436 de junio de 1997 hasta el 31 de julio de 2008 y, la otra, entre el 19 de agosto y el 18 de septiembre de 2008; v) como las pretensiones de la demanda giran alrededor de la existencia de un contrato único y al existir solución de continuidad, ello impide auspiciar las declaraciones y pretensiones de la demanda. La acusación del recurrente estriba en que, contrario a lo afirmado por el Juez colegiado, su relación laboral fue sin solución de continuidad, se desarrolló con vocación de permanencia y continuidad, razón por la cual debe predicarse su unidad en los precisos extremos temporales expuestos en la demanda. En el desarrollo de dicha acusación, denunció la violación de normas de carácter sustancial y se señalaron los errores de hecho que se le imputan al Tribunal, así como las pruebas calificadas en la que se soportan, por lo que se cumplen las condiciones mínimas para que la Corte examine el fondo del asunto. Así las cosas, debe comenzar la Sala por recordar que el error de hecho en materia laboral: Se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley
sustancial que de ese modo resulta infringida (sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL5988-2016).
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.” 60436 Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. Como se puede observar, este cargo está orientado por la vía indirecta. Por tanto, se procede a examinar los contratos de prestación de servicios, por metodología del recurso, a fin de constatar si en efecto le asiste razón al recurrente, frente a la existencia del contrato de trabajo y que ha venido pregonando en este debate judicial, por haber incurrido el ad quem en error, al concluir sobre la solución de continuidad entre cada una de las vinculaciones que el demandante tuvo para con el ISS o si, por el contrario, es acertada la decisión del Tribunal al negar categóricamente ese pedimento.
1. Respecto de la contestación a la demanda Referente a esta crítica, es oportuno memorar que a voces del articulo 7 de la Ley 16 de 1969, la confesión que es dable estudiar en la esfera casacional es la judicial, esto es, la que se hace ante un Juez en el curso de un proceso, que puede ser: 1) provocada, es decir aquella que recae sobre una de las partes en contienda, en virtud del interrogatorio que le practica su contraparte o el Juez, con las formalidades establecidas en la ley y ti) espontánea, que es la que se realiza
en la demanda, su contestación o en cualquiera otro acto del proceso sin previo interrogatorio (CSJ SL, 31 may. 2011,rad. 360317 y CSJ SL1516-2018).
SCLAJPT-10 V.0O 17
Radicación n. 60436 Sostiene que la demandada aceptó expresamente los hechos 6 y 7 de la demanda. Frente al hecho sexto, el actor expuso: Mensual y puntualmente recibía como contraprestación del servicio laboral una suma de dinero, los cuales ascendían a los siguientes montos: año 1997 $1.080.000; 1998 1%1.264.000, 1999 $1.454.000, 2000$1. 454.000; 2001 $ 1.454.000; 2002$1.541.240; 2003 $ 1541.240; 2004 $ 1. 541. 240; 2005 1.626.008; 2006 $ 1626.008; 2007 $ 1.626.008; 2008 $ 1.626.008; al inicio de la relación laboral el mismo equivalía al devengado por un Profesional Universitario Administrador de Empresas con nombramiento en el Instituto de Seguros Sociales; no obstante el valor mensual a mi reconocido como retribución resulto inferior a partir del año 1999; desigualdad que fue incrementándose con el transcurrir del tiempo, hasta llegar a convertirse en una diferencia significativa, lo cual contraviene y quebrante abiertamente el principio de la legislación laboral, el cual contempla la premisa, de que a trabajo igual, salario igual, así como el derecho de igualdad consagrado Constitucionalmente La sociedad llamada a juicio, contestó: «si es cierto tal
afirmación como lo afirma el abogado de la parte demandante». Por su parte, el hecho séptimo del escrito inaugural del proceso, reza: Durante la existencia de la relación laboral, 26 de junio de 1997 hasta el 18 de septiembre del 2008, el Instituto de Seguros Sociales nunca canceló al señor JACK SOLANO MOJICA las acreencias correspondientes a las prestaciones económicas previstas por mandato legal, tales como: Primas de Servicios, e indemnización por su no disfrute, Cesantías e Iterés de Cesantías, Vacaciones e Indemnización, Primas de Navidad e mdemnización, como tampoco a la fecha de la desvinculación le fue cancelada la Indemnización por despido in justo y demás que reco
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.